Micelio
SL2068-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 2663 de 1950Ley 860 de 2003

Radicación n.° 66700 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2068-2019 Radicación n.° 66700 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LESTER AMANCIO GAMERO SIMANCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y como litisconsorte necesario a la empresa TEXTILES MIRATEX S.A.S. I.

ANTECEDENTES Lester Amancio Gamero Simanca llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y como litisconsorcio necesario a la empresa Textiles Miratex S.A.S., con el fin de que se declare que estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral desde el 30 de octubre de 1995 hasta el 1 de junio de 2004, que dicha cobertura terminó porque el ISS expidió en forma extemporánea el certificado de incapacidad que justificaba su inasistencia al trabajo; que en consecuencia, el instituto le adeuda una indemnización de perjuicios por los daños causados, y el reconocimiento a la pensión «por salud» a partir del 1 de junio de 2004.

De manera subsidiaría deprecó la indemnización de perjuicios liquidados por «los salarios promedios de cotización o salarios mínimos, teniendo en cuenta la expectativa de vida, correspondiente al monto de $195.165.000» y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que al vincularse con la empresa Textiles Miratex S.A.S. mediante contrato de trabajo a término indefinido, fue afiliado al sistema de seguridad social integral el 30 de octubre de 1995, ante el Instituto de Seguros Sociales, fecha desde la que la empresa realizó los aportes correspondientes de forma completa e ininterrumpida, hasta la terminación unilateral por parte del empleador el 1 de junio de 2004.

Señaló que el salario promedio devengado estaba integrado por el sueldo básico, subsidio de transporte, recargo por trabajo suplementario y horas extras o trabajo en días de descanso; que para el periodo del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 su promedio salarial fue de $601.995, y del 1 de enero de 2004 al 1 de junio de 2004 a la suma de $609.399.

Indicó que el 17 de mayo de 2001, fue diagnosticado con cáncer de piel denominado «Micosis Fungoide (Linfoma cutáneo de células T)», razón por la cual, el 21 de mayo de 2004 fue incapacitado por la EPS del ISS para recibir un tratamiento de quimioterapia; sin embargo, el 1 de junio de 2004 la empresa Textiles Miratex S.A.S. le finalizó el contrato de trabajo, por faltar a varias jornadas de trabajo a partir del 21 de mayo del 2004.

Manifestó que el 10 de junio de 2004 el ISS expidió el certificado de la incapacidad SERIE K número 692723, por 30 días teniendo como fecha de iniciación el 21 de mayo de 2004; no obstante, la empresa mantuvo su decisión. Refirió que, dado que el ISS expidió en forma extemporánea el certificado de incapacidad, el demandante perdió su derecho al trabajo, al tratamiento médico, quirúrgico, y a la rehabilitación de su salud por padecer de un cáncer de piel; además, dice que este tratamiento médico por su cáncer en la piel tuvo su primer ciclo de quimioterapia el 21 de mayo de 2001.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que al demandante le fue diagnosticado un cáncer en la piel a través del Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta; que el actor fue incapacitado por el ISS para realizar su trabajo; y dio por parcialmente cierto que le otorgó la incapacidad al actor pero precisó que al ser esto un auxilio, el trabajador tiene derecho a que el empleador para la época de los hechos le pague un auxilio monetario hasta por 180 días de conformidad con el artículo 227 del CST.

En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. En su defensa dijo que al demandante se le negó la incapacidad y que como esta es un auxilio, tiene derecho a que el empleador de la época le pague hasta 180 días, según así lo dispone el artículo 227 del CST. Agregó que en la carta de despido de la empresa nada se sustenta sobre la incapacidad médica por 30 días después del 25 de mayo de 2003, hasta el 24 de junio del mismo año y el comunicado de despido señala que es «por fallar repetidamente (sic) e injustificadamente a las jornadas de trabajo el 21 al 29 de mayo de 2004, por haber incumplido la hora de entrada, no cumplir con las labores asignadas como ocurrió el 27 de enero de 2007», de lo que se extrae que el demandante «no le comunicó a la empresa de que estaba en tratamiento, ni presentó descargos contra el despido».

De otra parte, dijo que hay prescripción porque del 1 de junio de 2004 a la fecha de la reclamación administrativa que lo fue el 13 de diciembre de 2007, pasaron más de tres años y finalmente adiciona que la incapacidad no fue extemporánea porque se expidió el 10 de junio de 2004, y la misma tuvo inicio el 25 de mayo de 2004 y finalizaba el 24 de junio de esa anualidad, o sea que se encontraba vigente.

Planteó la excepción previa de prescripción, e integración del litis consorcio necesario, las cuales fueron despachadas en la audiencia pública de conciliación obrante a folios 66-70; respecto a la primera, el juez indicó que la pensión no prescribía y que en cuanto a las mesadas pensionales se tendrá en cuenta al momento de proferir la respectiva sentencia, y que en lo que respecta a la indemnización de perjuicios dado que es subsidiaria, manifestó que se estudiará en el evento que no prospere la principal.

En lo concerniente a la segunda, ordenó integrar el litisconsorcio y llamó al proceso a Textiles Miratex S.A.S. Y propuso como excepciones de fondo: carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamo, cobro de lo no debido, buena «de» (sic) del ISS, prescripción, innominada o genérica. Mediante auto del 24 de julio de 2008 se saneó la petición deprecada por el demandante en el sentido de aclarar que, por pensión por «salud», debe entenderse la de invalidez, vejez y muerte.

Así mismo, el 19 de septiembre de 2011 visto a folio 114, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda por parte de Textiles Miratex S.A.S. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de diciembre de 2011, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó al demandante al pago de costas y agencias en derecho.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia promulgada en primera instancia y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si el demandante cumple con los requisitos establecidos legalmente para obtener la pensión de invalidez por enfermedad, en caso de ser negativo, se analizará la pretensión subsidiaria, relacionada con el pago de la indemnización de perjuicios.

Indicó que el líbelo introductorio es confuso dado que las pretensiones formuladas no son precisas y claras, máxime porque no refirió la normatividad con la que perseguía la pensión «de salud», la cual fue saneada en audiencia del 24 de julio de 2008 como pensión de invalidez. Una vez advirtió que no es objeto de debate la legalidad del despido del actor por parte de la empresa, la Sala procedió a analizar la pensión deprecada en los términos de las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003; en cuanto a la primera indicó que en su artículo 38 se dispuso como invalida, la persona que por cualquier causa de origen no profesional hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y que en el artículo 39 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se estipularon los requisitos para obtener esta prestación, esto es, que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anterior a la fecha de estructuración. Analizadas las pruebas documentales, el Tribunal encontró que el accionante no acreditó una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más, razón por la cual no lo consideró persona invalida; adicionalmente, manifestó que tampoco demostró la fecha de estructuración de la pluricitada invalidez, pues el actor omitió probar los hechos sobre los cuales basó su petición. Resuelta la pretensión principal, precedió al estudio de la indemnización de perjuicios, por cuanto el demandante alega haber sido despedido por el empleador debido a la mora del ISS en la expedición de la incapacidad SERIE K número 692723, la cual era indispensable para justificar su inasistencia al trabajo, siendo esto así, el Colegiado procedió al estudio de las pruebas allegadas, y encontró que el 15 de junio de 2005 ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante concilió con la empresa la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, visto a folio 106, por lo cual indicó no entender las razones de la solicitud de una indemnización de perjuicios que ya fueron conciliados y resarcidos.

Agregó que no se puede concluir que el despido se debió únicamente por la mora en la emisión de la incapacidad, pues el empleador finalizó el vínculo laboral con fundamento en las causales de falta repetida e injustificada a las jornadas de trabajo, incumplimiento reiterativo e injustificado en la hora de entrada y en el desacato a las labores asignadas que le generaron varios llamados de atención. Y por último, indicó que no se acreditó la responsabilidad predicada del demandado, ya que no se demostró relación de causalidad alguna.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente « casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013) y en su lugar hacer las declaraciones y condenas solicitadas por el demandante ».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, «concretamente por la violación de los artículos 278; 279; 280; 281, del Decreto Ley 2663 de 1950, subrogados por la ley 100 de 1993; articulo 216 Código Sustantivo del Trabajo (interpretación sistemática, o por analogía), por interpretación errónea, apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba».

A continuación, destaca el siguiente error de hecho: «La causa teleológica de terminación del contrato del caso que nos ocupa fue la expedición extemporánea, tardía del certificado de incapacidad laboral del demandante, por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que obra a folio No. 28 cuaderno uno (1). La causa es tan determinante que de haber expedido dicho certificado en forma oportuna el empleador no hubiese terminado el contrato laboral».

Seguidamente, indica que « existen varios documentos certificados médicos que demuestran el estado de salud del demandante, folio de 5 al 25 inclusive del cuaderno uno, siendo relevantes los certificados médicos a folios 26 y 27 del cuaderno uno». De otra parte, considera que el hecho que haya existido una conciliación entre las partes que tuvieron vínculo laboral, no exime la existencia del «daño causado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al trabajador demandante, quien a la fecha no ha podido volver a trabajar y tener derecho a la seguridad social en salud» y que los jueces no apreciaron el certificado de incapacidad que es «la determinante de la litis en el presente asunto», pues su extemporaneidad se comprueba con el mismo documento que contiene la fecha de expedición, puesto que para el momento de la terminación del contrato no se apreció la prueba idónea para justificarle al empleador las faltas repetidas al trabajo. «En consecuencia, advierte que el error de hecho proviene de la falta de apreciación o apreciación errónea de el documento auténtico contentivo del certificado de incapacidad del recurrente que obra a folio 28».

RÉPLICA - Colpensiones presenta su oposición destacando que el alcance de la impugnación no cumple con las exigencias adjetivas del recurso extraordinario porque omitió por completo solicitar a la Corte, cómo debía pronunciarse respecto de la providencia de primer grado, la cual le negó lo solicitado. En cuanto al único cargo dice que el recurrente pretende una indemnización de perjuicios, derivada de la «supuesta» mora que le endilga a la expedición de una incapacidad, hecho que afirma no puede atribuírsele a Colpensiones.

Pasando a la demostración del ataque considera que el recurrente no atacó «en lo más mínimo los soportes del fallo del ad quem» y para destacar su argumento transcribe apartes de las consideraciones, para derivar que el censor nada dijo respecto a los diferentes motivos que esgrimió el empleador en la carta de terminación del contrato, en la que se evidencia que no fue la mora en la expedición de la incapacidad.

Por último, comparte el criterio del Tribunal de que no existe relación de causalidad entre la supuesta mora en la expedición de la incapacidad, y la terminación del contrato, toda vez, que de la carta del empleador se aprecia que lo determinante para la decisión de poner fin al vínculo, fueron varios llamados de atención que ya tenía el trabajador. - Textiles Miratex S.A.A. en su réplica dice que el casacionista erró al vincular a la empresa en el presente proceso, porque los falladores de primera y segunda instancia nada refieren con relación a la legalidad del despido del demandante por parte de la empresa.

Agrega que la demanda de casación contiene numerosos errores de técnica pues dice que «el hecho de que hipotéticamente el Tribunal superior del Bogotá Sala de Descongestión Laboral haya incurrido en los errores que se le imputan» es el criterio del recurrente que no logra desarrollar en el cargo, ya que no demuestran el yerro que endilga con la suficiente entidad jurídica.

CONSIDERACIONES La Sala advierte que, si bien les asiste razón a los opositores respecto a que el cargo no cumple a cabalidad con las técnicas propias del recurso extraordinario al presentar algunas deficiencias que son superables tales como: i) incurrir en dislate al presentar el alcance de impugnación peticionando casar la sentencia del Tribunal para que en su lugar se hagan declaraciones y condenas solicitadas por el actor; ii) no atacar todos los soportes en que erige la sentencia impugnada; y iii) presentar conjeturas como argumentos de reproche.

Sin embargo, ello no impide que esta Corporación de por superada tales inobservancias, pues logra comprender que el recurrente solicita que la sentencia del Tribunal sea casada para que una vez esta desaparezca del ámbito jurídico, se pronuncie en sede de instancia atendiendo las pretensiones reclamadas por el actor en la demanda inicial.

En cuanto a la acusación, reprocha el censor por la vía indirecta el fallo del ad quem por haber violado normas de alcance nacional que tratan de la pensión de invalidez, definiendo como prueba erróneamente valorada el documento que da cuenta de la incapacidad que obra a folio 28 del plenario, el cual califica como «determinante de la litis».

Precisado lo anterior, el Tribunal examinó si el demandante cumplía con los requisitos para obtener la pensión de invalidez de que tratan los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, y concluyó que no era viable otorgar el derecho porque el demandante no acreditó la pérdida de la capacidad laboral del 50%.

En lo pertinente a la reparación del daño por la mora en la expedición de la incapacidad por parte del ISS, el ad quem señaló que la petición tampoco podía otorgarse porque el demandante concilió con su empleador la terminación unilateral del contrato de trabajo, y que además existieron otras razones para terminar el contrato, diferentes a las ausencias injustificadas a las jornadas indicadas en la carta.

La censura radica su inconformidad exclusivamente en la negación proferida por el Tribunal respecto a la indemnización de perjuicios, pues señala que el fallador apreció con insuficiencia la incapacidad que expidió el ISS, que obra a folio 28, documento que da cuenta de una incapacidad que se le otorgó de 30 días a partir del 21 de mayo de 2004, la que considera determinante porque fue la que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, y que dicha incapacidad se expidió extemporáneamente sin que el fallador lo evidenciara.

Ahora bien, como se advierte como tema de inconformidad del recurrente la errónea apreciación del documento visible a folio 28, la Sala aborda su examen, precisando que si bien el casacionista alude a normas que tratan de la pensión de invalidez, no evoca fundamento de inconformidad frente a la decisión del Tribunal respecto a que no hay lugar a ella por cuanto no se acreditó la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

De tal modo, la Sala retoma la revisión del tema objeto de reproche del censor y determina que el medio de convicción acusado (f. ° 28) da cuenta de un certificado de incapacidad proveniente de la EPS del ISS, fechado el 10 de junio de 2004, en el que se informa que el señor Lester Amancio Gamero Sima y n° patronal 860.525.814 fue incapacitado por 30 días a partir del 21 de mayo de 2004, suscrito por quien lo atendió, quien se identificó con RM 10231 y por el demandante.

Del anterior documento se destaca, que en efecto, el ISS expidió un certificado de incapacidad al actor el 10 de junio de 2004, incapacitándolo a partir del 21 de mayo de 2004 por tanto, es un hecho cierto que la incapacidad se concedió con fecha anterior a la data en que se expidió, pero esta información no influyó en la decisión del Tribunal, toda vez que si bien la refirió en el análisis, descartó su impacto en la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, toda vez que advirtió que el señor Gamero Simanca concilió con la empresa accionada la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, y en ese orden, no encontró razones para otorgar tal reconocimiento, argumento este que no fue repudiado o reprochado por el casacionista.

De otra parte, el Tribunal frente a este tema, consideró lo siguiente: Conforme a los hechos y peticiones del proceso, encuentra esta Corporación que el demandante pretende la pensión de invalidez, en atención a que padece cáncer de piel, y por el hecho de ser despedido por el empleador TEXTILES MIRATEX S.A.S., debido a la mora por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la expedición de la incapacidad serie K No. 692723, por 30 días, a partir del 21 de mayo de 2004, la cual era indispensable para justificar su inasistencia al trabajo, existiendo responsabilidad en el instituto accionado en el finiquito de la relación laboral; en este punto es indispensable advertir que en el asunto bajo estudio no se discute la legalidad del despido del convocante por parte de la empresa, tal y como lo manifestó el apoderado del actor en el recurso de apelación presentado (folio 155). […] Adicionalmente, conforme a la carta de terminación de la relación laboral, es evidente que para tomar dicha decisión el empleador se fundamentó en 3 causales, 1.

Falta repetida e injustificada a las jornadas de trabajo, 2. Incumplimiento reiterado e injustificado en la hora de entrada, y 3. Desacato a las labores asignadas que le generaron varios llamados de atención, en consecuencia son varios los argumentos por los que se finalizó el vínculo contractual, sin que se pueda colegir que el despido se debió únicamente por la mora en la emisión de la incapacidad como se encuentra demostrado.

Como puede observarse, la acusación que hace el casacionista al Tribunal es insuficiente y no tiene respaldo argumentativo, toda vez que el ad quem expuso razones que no fueron atacadas por el censor, como lo es señalar «que en el asunto bajo estudio no se discute la legalidad del despido del convocante por parte de la empresa, tal y como lo manifestó el apoderado del actor en el recurso de apelación presentado», en consecuencia, pierde fuerza el ataque formulado, porque el Colegiado sí examinó la prueba, pero la consideró irrelevante habida cuenta que había sido despedido también por otros motivos como los acabados de trascribir previamente, argumento este último que el censor no acusó en casación. Además, en lo que atañe a la indemnización de perjuicios a cargo del ISS, la Colegiatura ahondó en razones y señaló frente a la expedición tardía de la incapacidad «serie K No. 692723, por 30 días a partir del 21 de mayo de 2004», lo siguiente: Primeramente se debe indicar que esta solicitud resulta desconcertante para la Sala, pues como se observa a folio 106 del proceso, el señor Gamero Simanca concilió con la empresa TEXTILES MIRATEX S.A. (sic), ante el juzgado 9 laboral del circuito de Bogotá, el 15 de junio de 2005, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, sin que resulte entendible las razones por las que ahora pretende una indemnización por unos supuestos perjuicios, los cuales ya fueron conciliados y resarcidos. […] En consecuencia, del análisis de las pruebas se desprende de manera diáfana, que no se acreditó la responsabilidad predicada en la demandada a cargo del ente accionado, por cuanto no se demostró relación de causalidad alguna.

De cara al anterior argumento, el censor no ofrece tesis que desvanezca la consideración del ad quem, pues solo indica «Si bien es cierto que existió una conciliación entre las partes de la relación laboral, no es menos cierto y evidente el daño causado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al trabajador demandante»; fundamento con el cual no logra derruir el análisis del fallador de segundo grado quien indicó que al haber conciliado la indemnización por la terminación unilateral del trabajo, se resarcieron los perjuicios causados por el despido, el cual como se repite se soportó en otras causales diferentes a la no aportación de la incapacidad que justificara su ausencia al trabajo, no existiendo el nexo de causalidad con la situación reprochada que de lugar a que se le conceda esta pretensión. En consecuencia, no le asiste razón al censor al indicar que el fallador de segundo grado apreció indebidamente el documento que obra a folio 28 del plenario y como no logra derruir el fundamento de la sentencia, la misma se conserva incólume en su doble presunción de acierto y legalidad.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que serán repartidos por los opositores en partes iguales, suma que debe ser incluida en la respectiva liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LESTER AMANCIO GAMERO SIMANCA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y como litisconsorcio necesario a la empresa TEXTILES MIRATEX S.A.S. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2068 - 2019 Radicación n.° 66700 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de junio de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LESTER AMANCIO GAMERO SIMANCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y como litisconsor te necesario a la empresa TEXTILES MIRATEX S.A. S. I.

ANTECEDENTES Lester Amancio Gamero Simanca llamó a juicio a l Instituto de Seguros Sociales y como litisconsorcio necesario a la empresa Textiles Miratex S.A.S., con el fin de que se declare que estuvo afiliado al sistema de seguridad social SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2068-2019 Radicación n.° 66700 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LESTER AMANCIO GAMERO SIMANCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y como litisconsorte necesario a la empresa TEXTILES MIRATEX S.A.S. I.

ANTECEDENTES Lester Amancio Gamero Simanca llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y como litisconsorcio necesario a la empresa Textiles Miratex S.A.S., con el fin de que se declare que estuvo afiliado al sistema de seguridad social