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- PROCEDIMIENTO LABORAL » REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » CAUSALES » POR EXCEDER EL MONTO DE LO DEBIDO - Es procedente la revisión de sentencias en la medida en que exista un exceso evidente, grosero y no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento
Tesis:
«Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró el mecanismo extraordinario de revisión; este aspecto ha sido insistentemente advertido por esta Corporación, entre otras en la Sentencia CSJ SL5119-2020, que reiteró la Sentencia CSJ SL2148-2017, en la cual se estableció:
La Sala ha insistido, no obstante, en la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y, por dicha vía, ha establecido que por ese conducto no es dable volver a discutir indefinidamente los extremos de un proceso resuelto a través de una decisión ejecutoriada, o suplir los medios de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad concreta es la de evitar la expoliación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable.
Por lo mismo, la Corte ha dicho que,
“[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales… (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761, reiterada en CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263; CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras).
También ha sostenido la Corte que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal medida, ha señalado que:
Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.
Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015)».
PROCEDIMIENTO LABORAL » REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) está facultada para interponer la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 575 de 2013
Tesis:
«Conforme a la línea expuesta, uno de los propósitos del legislador para la revisión creada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como mecanismo excepcional, fue cubrir omisiones en la defensa judicial para evitar perjuicios sobre el erario, de allí que, como se señaló, constituya una excepción al principio de cosa juzgada, todo a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y, a la vez proteger el bien común (SL2599-2021; CSJ SL351-2018); por ello, para su procedencia no requiere de la existencia de una sentencia penal (SL12910-2017)
De otra parte, ha de acotarse que, el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la demanda instaurada en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se debería presentar dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia por controvertir.
Así las cosas, como la demanda que contiene la revisión, se recibió por esta Corporación el 03 de septiembre de 2021 y la providencia contra la cual se dirige data de 31 de enero de 2020, es pertinente declarar que ello ocurrió dentro del término previsto para el efecto».
PROCEDIMIENTO LABORAL » REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » TÉRMINO PARA INTERPONERLA - El plazo para interponer la revisión es de cinco años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular
PROCEDIMIENTO LABORAL » REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Las obligaciones pensionales del extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) como empleador, están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), sin embargo los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida quedan en cabeza por la entidad de seguridad social Colpensiones
Tesis:
«1. Obligaciones asumidas por la UGPP del extinto ISS y continuidad del régimen de prima media en Colpensiones
Atinente a la UGPP baste citar el Decreto 2313 de 2012, “por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones.”, que al aspecto señaló:
“Artículo 27. Modificado por el Decreto 1388 de 2013, artículo 1º. Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales (ISS), en Liquidación en su calidad de empleador. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), asumirá a más tardar el veintiocho (28) de septiembre de 2013, la administración en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto número 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.
Parágrafo Transitorio. El Instituto de Seguros Sociales (ISS), en Liquidación, desarrollará las actividades inherentes a la administración y pago de los derechos y obligaciones pensionales antes mencionados, hasta la fecha en que la UGPP las reciba y las pensiones pasen a ser pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto ley 254 de 2000 y demás normas aplicables”
Artículo 28. Modificado por el Decreto 1388 de 2013, artículo 2º. Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en calidad de empleador, a las cuales se refiere el artículo anterior.
La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (ISS), que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida para tener este derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.
El Instituto de Seguros Sociales (ISS), en Liquidación, deberá seguir cumpliendo tanto con el pago de las pensiones reconocidas en calidad de empleador mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuma dicha función, y realizando los aportes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para efectos del reconocimiento de la pensión compartida. Así mismo, continuará reconociendo las pensiones a más tardar, hasta el veintiocho (28) de septiembre de 2013, fecha en la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reciba la información correspondiente, para lo cual deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y así garantizar la continuidad de los procesos que se reciban.
[…]
De la lectura de la norma en cita se tiene que la Unidad asumió: i) la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos, ii) reconocer las pensiones causadas de los ex trabajadores del ISS, esto es, con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales y convencionales, y iii) reconocer la prestación, cuando cumplan la edad a aquellos que han verificado el tiempo de servicio o cotización del I.S.S., en su calidad de empleador, independiente de si las mismas son de origen convencional o legal y, su pago se hará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, bajo los condicionamientos establecidos.
[…]
Concerniente a Colpensiones, creada en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, con el objeto de ser la administradora del régimen de prima media con prestación definida y de los beneficios económicos periódicos establecidos en el Acto Legislativo número 01 de 2005; en desarrollo de este propósito y ante la supresión, entre otras entidades del ISS, se expidió el Decreto 2011 de 2012, “por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”. , que determinó:
“Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones”
Los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sin que ello implique una selección o traslado de régimen de Sistema General de Pensiones.
Para estos efectos, el traslado de la información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no requerirá de autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.
[…]
Conforme a lo expuesto Colpensiones sustituyó al extinto Instituto en su calidad de administrador del régimen de prima media con prestación definida y, su entrada en operación mantuvo la continuidad del régimen para sus afiliados y pensionados y claramente dentro de los aspectos que continuó como obligación fue el pago de la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales y ser el obligado con los afiliados y pensionados del régimen del ISS, y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.
De manera tal que, en la línea con lo que se viene discurriendo, las obligaciones pensionales del extinto I.S.S., como empleador, quedaron en cabeza de la Unidad, mientras que el I.S.S., como entidad previsional y administrador del régimen de prima media con prestación definida fue sustituido por Colpensiones, por ende, las prestaciones de sus pensionados y afiliados sin solución de continuidad quedaron en la entidad de seguridad social».
PENSIONES » RECONOCIMIENTO Y PAGO - El reconocimiento y pago de las pensiones de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) después de su liquidación, quedaron a cargo del ISS hoy Colpensiones, en su calidad de administrador del régimen de prima media con prestación definida
PENSIONES » COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » COMPARTIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Y PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS - La compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985 son compartibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario
Tesis:
«La señora Gabriela Londoño de Ospina, en calidad de beneficiaria del señor Jorge Iván Ospina Cardona, demandó a Colpensiones, proceso en que se integró la litis llamando a la UGPP, para que, como petición principal, se condenara a la administradora pensional a reactivar el pago de la prestación de sobrevivientes, que le fuera reconocida mediante la Resolución n°. 004545 del 11 de diciembre de 1998, expedida por el I.S.S., suspendida a partir de marzo de 2014, junto con los intereses de mora.
La acción incoada encontró eco tanto en primera, como segunda instancia, que condenaron reactivar el pago de la pensión suspendida, bajo la figura de la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida en vida al causante, ello era así por cuanto el acto generatriz de las mismas se causaron con anterioridad a la vigencia del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2789 de la misma anualidad, además de no trasgredir el artículo 128 de la Constitución, en la medida que las del régimen del Instituto no se asimilan al tesoro público, claro está a cargo de la Unidad que hoy activa el aparato jurisdiccional con la revisión. El Juez de conocimiento encontró que:
[…] La pretensión procesal de reactivación del pago de la pensión de vejez resulta próspera, obligación que radica en cabeza de la mencionada U.G.P.P .y a la cual se condenará toda vez que las mencionadas prestaciones, se reitera pensión de jubilación y pensión de vejez, fueron asumidas por el I.S.S., como empleador, la primera por haber cumplido el trabajador los requisitos convencionales para tal efecto y la segunda por satisfacer el mismo trabajador las condiciones o requisitos exigidos por la ley en su momento. Solo con la diferencia de que el I.S.S., en su momento como empleador no afilió, ni pago cotizaciones por ese trabajador y de conformidad con el establecido en el artículo 27 del Decreto 2013 del 2012, las obligaciones pensionales del I.S.S. como empleador las asumió la U.G.P.P.
Como la referida prestación, ya había sido reconocida a la aquí demandante, sobra cualquier razonamiento relacionado con la normatividad que rige el asunto, si el asegurado dejó o no causado el derecho y la calidad de beneficiaria a la señora Graciela Londoño.
Vale la pena poner de manifiesto que las entidades encartadas en el proceso ordinario sustentaron de un lado por parte del I.S.S. que se había sustituido la pensión de jubilación y no la de vejez reconocida por parte de la entidad de seguridad social y de su parte la Unidad se soportó en la compartibilidad de las pensiones.
[…]
Y es precisamente frente al acto citado que la misma UGPP efectuó múltiples modificaciones, bajo diferentes argumentos y que, finalmente, llevaron a la entidad a solicitar a la beneficiaria de la sustitución que devolviera las diferencias presentadas por mayor valor.
Efectivamente, la resolución en comento incluyó las dos pensiones que le fueron reconocidas al causante y, aun cuando en el proceso ordinario se tuvo en cuenta la diferente naturaleza de las prestaciones, esto es, una con carácter convencional a cargo del I.S.S. empleador y, la otra, con fuente legal, asumida por el I.S.S., administradora de pensiones, se condenó al pago de las mismas pero bajo la condición de empleador del Instituto, cuando lo procedente era una condena independiente por cada pensión.
Nótese que al señor Jorge Iván Ospina Cardona, prestó sus servicios al otrora Instituto de Seguros Sociales- seccional Antioquia- y, en razón de ello, el I.S.S., en condición de empleador, le concedió, mediante la Resolución No. 0426 del 06 de marzo de 1980, pensión de jubilación de naturaleza convencional y, en fecha posterior el Instituto de Seguros Sociales, como entidad previsional que ampara los riesgos de invalidez, vejez y muerte, otorgó la de vejez legal, en Resolución n°. 4665 del 10 de agosto de 1989.
Se dice lo anterior por cuanto el considerando del último de los actos administrativos, refiere como datos que: el número de afiliación es la 010015031, su último patrono es el ISS Antioquia, el número patronal 02016300001; 677 semanas cotizadas y, deja por sentado que “cumplidos los trámites reglamentarios se comprobó que la solicitud reúne los requisitos legales exigidos para su otorgamiento” No está de más indicar y, como también lo refirió la Unidad, el Instituto negó la pensión de sobrevivientes del causante pensionado por muerte al no encontrar acreditada la condición de beneficiaria de la prestación.
De suerte que no hay asomo de duda y, así se reconoció por las autoridades judiciales, que existen dos pensiones, de un lado una de carácter convencional a cargo del I.S.S., en condición de empleador y, otra, con venero en la ley en cabeza de la entidad de seguridad social, por lo que atendiendo la normativa que establece cuáles son las obligaciones que respecto del I.S.S. ha asumido la UGPP; de suerte que, se exhibe fundada la causal de revisión invocada, por lo que la cosa juzgada queda derruida en forma parcial, únicamente en cuanto a que la entidad obligada al pago de la pensión de sobrevivientes ordenada en la sentencia corresponde a Colpensiones.
Llegados a este punto del sendero, menester resulta traer a colación que el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, aplicable al asunto bajo escrutinio, por permitirlo el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, instituye que si “se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda”. Dado que la revisión es una excepción a la cosa juzgada y que, en este caso el único objeto de la revisión fue la entidad obligada con la condena impuesta, la sentencia se remplaza en este aspecto y no en lo demás (SL4326-2021).
Entonces, emerge de manera cristalina que, al invalidarse las decisiones judiciales acusadas únicamente en cuanto a la entidad obligada al pago de la sustitución de la pensión legal reconocida por el I.S.S., como asegurador del sistema integral de seguridad social, no queda otro sendero que invalidar la condena impartida en la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que modificó la sentencia del 31 de enero de 2019 del Juzgado Doce Laboral del Distrito Judicial de Medellín para, en su lugar, absolver a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y, en su lugar, condenar al I.S.S., como entidad de seguridad social hoy Colpensiones, a reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes de carácter legal por el fallecimiento del causante Jorge Iván Ospina Cardona a la señora Gabriela Londoño de Ospina a partir del 1 de abril de 2014 (fecha hasta la que pagó UGPP).».
PROCEDIMIENTO LABORAL » REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » CAUSALES - Se declara fundada la causal de revisión invocada, por lo que la cosa juzgada queda derruida en forma parcial, únicamente en cuanto a que la entidad obligada al pago de la pensión de sobrevivientes ordenada en la sentencia corresponde a Colpensiones
PROCEDIMIENTO LABORAL » REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA » CAUSALES - Se declara infundada la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ya que se generaron las garantías para que las partes ejercieran el derecho de defensa y contradicción
Tesis:
«[…]debe dejarse en claro y es que la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referente a la afectación del debido proceso, no se concreta en el presente asunto, ya que se siguieron todas las formas del proceso, se generaron las garantías para que las partes ejercieran el derecho de defensa y contradicción, de manera que el colegiado no desoyó a las partes; su decisión la basó en su interpretación de la ley.
Dadas las resultas del proceso se autoriza a la UGPP al recobro única y exclusivamente al I.S.S. hoy Colpensiones de los valores que por concepto de la sustitución de la pensión de vejez legal del señor Jorge Iván Ospina Cardona canceló directamente a sus beneficiarios».