Micelio
SL2067-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1045 de 1978Decreto 1609 de 2003Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2067-2020 Radicación n.° 75756 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME DUARTE CARABALLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., que actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR.

Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería adjetiva al doctor Ricardo Escudero Torres, con T.P. 69.945 del CSJ, como apoderado del Consorcio de Remanentes Telecom, que actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 54 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES El señor Jaime Duarte Caraballo instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, le cancelara la suma de $478.572,36 a título de prima de navidad del año 2006, debidamente indexada, conforme a lo contemplado en la convención colectiva de trabajo 2003-2004; y así mismo que le enviara a Caprecom una «nueva RTS (relación de tiempo de servicios)» donde se informara dicho pago más «la prima de antigüedad de 15 años de servicios que fue liquidada y pagada en el mes de abril de 2005 por valor de $3.113.936».

También solicitó que se condenara a Caprecom a reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta los anteriores valores más la prima de servicios sufragada en enero de 2006 por valor de $1.021.277, junto con la mesada 14 a la que tenía derecho por haber prestado sus servicios al Estado durante más de 21 años «al 31 de marzo de 2006». Finalmente, pidió que se condenara a las demandadas a lo probado extra o ultra petita y a las costas del proceso.

Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 3 Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró en la extinta Telecartagena S.A. ESP durante 16 años, 5 meses y 14 días; que su cargo fue suprimido en virtud del Decreto 1609 de 2003, por lo que su contrato de trabajo se dio por terminado el 13 de junio de 2003; que, por vía de tutela, se ordenó su reintegro a la empresa, a partir del 14 de junio de 2003, sin solución de continuidad; que fue desvinculado de manera definitiva el 31 de marzo de 2006, fecha de la extinción total de la empresa la empleadora; y que en esta última data le liquidaron las prestaciones sociales causadas entre el 14 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2006, pero no le cancelaron la prima de navidad de 2006, a sabiendas de que la cláusula 75 de la CCT 2003-2004 la consagró aun para quienes se jubilaran antes del mes de diciembre de esa anualidad, así como tampoco le tuvieron en cuenta la prima de antigüedad por 15 años de servicios, sufragada en el 2005, la cual, en su decir, constituía salario para la liquidación de la mesada pensional.

Afirmó que en su oportunidad presentó reclamo al Consorcio demandado, el cual le negó las súplicas, mediante oficio 029968 del 18 de octubre de 2011; que, en consecuencia, presentó una primera demanda ordinaria laboral contra las Fiduciarias que conforman dicho Consorcio, respecto de la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena decidió denegar la prima de navidad del 2006 por no haber estado vinculado el demandante a la empresa en el mes de diciembre de esa data, así como también se abstuvo de pronunciarse sobre la prima de antigüedad cancelada por el PAR, por cuanto se le estaría Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 4 vulnerando el derecho de defensa a Caprecom al no haber sido demandada; que el tribunal que conoció en segunda instancia de esa contienda judicial avaló la decisión de dicho juzgado frente a la prima de antigüedad, y en cuanto a la prima de navidad decretó la prescripción; que «el anterior reclamo y posterior demanda se debió a que Caprecom le había reconocido la pensión convencional», mediante Resolución 906 de 2010 y que, adicionalmente, a través de memorial radicado el 5 de marzo de 2013, requirió a Caprecom para que le liquidara la mesada 14.

Agregó que, además del proceso ordinario referido, instauró un segundo juicio laboral contra Caprecom, a fin de que le reliquidara la mesada pensional, asunto del cual conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena; que el tribunal que resolvió el recurso de apelación en esa acción «reliquidó la mesada pensional y NO liquidó la doceava parte del pago hecho y relacionado en la RTS 034-08 por valor de $1.021.277 por concepto de prima de servicio»; que si dicho colegiado hubiera tenido en cuenta tal beneficio, junto con «todos los valores inmersos en la RTS 034-08», la mesada pensional para el 1º de abril de 2006 habría ascendido a la suma de $1.508.883; y que, según la sentencia proferida «por el Honorable Tribunal de Bolívar, Sala Laboral, la cual ordenó a CAPRECOM reconocer la pensión convencional en la suma de $1.380.053 a partir del 1 de abril de 2006, la diferencia a favor sería de $428.206».

Al dar contestación a la demanda, el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por las sociedades Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 5 Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular Fiduciar S.A., quien actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, se opuso a las pretensiones planteadas.

En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicios del actor a favor de Telecartagena S.A. ESP, la cancelación en el año 2006 de las prestaciones sociales a que tenía derecho, el primer proceso ordinario laboral incoado en su contra y las respectivas decisiones de los jueces de instancia. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Como excepciones de fondo, planteó las que denominó cosa juzgada, prescripción, falta de derecho para pedir, inexistencia de la obligación demandada, pago, buena fe y la «general». En su defensa, sostuvo que al demandante se le cancelaron todas las acreencias a las que tenía derecho al momento de la terminación definitiva del proceso liquidatorio de Telecartagena S.A. ESP.

Expresó que las pretensiones carecían de asidero jurídico, en tanto el contrato de trabajo finalizó en virtud de un decreto emanado por el Gobierno Nacional que dispuso la supresión, disolución e inmediata liquidación de la empresa Telecartagena S.A. ESP. y se ordenó la celebración de un contrato de fiducia mercantil para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes, al cual le correspondería cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de dicho convenio comercial, pero consideró que no se le podía imponer una carga laboral y prestacional de la empresa extinguida, «por Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 6 cuanto lo único que existe a la fecha es un conjunto de bienes con una destinación específica».

Añadió que, en todo caso, en el presente proceso se debatía una situación jurídica que «murió» cuando la aludida Telecartagena S.A. ESP ya se había extinguido y, por tanto, «no se puede tener al CONSORCIO REMANENTES TELECOM ni al PAR como sucesores procesales de TELECOM». Por medio de auto proferido el 3 de octubre de 2014, el juez de conocimiento dio por no contestada la demanda inicial por parte de Caprecom (f.° 272).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo proferido el 11 de mayo de 2015, resolvió declarar no probada la excepción de cosa juzgada y como probada la de prescripción; absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones; y condenar en costas a la parte accionante.

Una vez notificada la anterior decisión judicial en estrados, el a quo accedió a la solicitud de adición de la sentencia presentada por el apoderado del actor, en el sentido de ordenar a Caprecom el reconocimiento y pago de la mesada catorce al demandante, «a partir del momento en que se reconoce como pensionado», esto es, desde el 16 de junio de 2003, en cuantía inicial de $1.657.919 y «de acuerdo Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 7 al IPC porcentual anual en los años siguientes, según lo expuesto» (f.° 313).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Caprecom en lo que le fue desfavorable, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia dictada el 21 de abril de 2016, confirmó íntegramente la decisión del Juzgado e impuso costas a cargo del accionante.

El juez de alzada estableció como problemas jurídicos determinar si el actor tenía derecho a que el PAR le cancelara la prima de navidad del año 2006, conforme a la cláusula 75 de la CCT 2003-2004; si dicho PAR debía expedir una nueva relación de tiempo de servicios con destino a Caprecom con la inclusión del mencionado emolumento más la prima de antigüedad por 15 años de servicios y, en caso afirmativo, definir si Caprecom estaba obligada a la reliquidación pensional con los aludidos factores; y, finalmente, decidir si el actor debía recibir el pago de la mesada 14.

Para tales efectos, tuvo como supuestos fácticos no sujetos a controversia los siguientes: que el señor Jaime Duarte Caraballo laboró para Telecartagena S.A. ESP, de forma ininterrumpida, desde el 9 de octubre de 1989 hasta el 30 de marzo del 2006 (f.° 60 a 67); que entre Telecartagena S.A. ESP y su sindicato de trabajadores se suscribió Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 8 convención colectiva de trabajo con vigencia 2003-2004 (f.° 15 a 50); que, mediante Resolución 906 del 11 de mayo de 2010, Caprecom le reconoció al actor pensión convencional a partir del 1º de abril de 2006, pero con «efectos fiscales» desde el 27 de abril del 2010, en una cuantía inicial de $1.404.080, dejando en suspenso el pago de las mesadas pensionales correspondientes al lapso comprendido entre el 1° de abril del 2006 y el 26 de abril del 2010, por estar «sujeto a la compartibilidad de la pensión de vejez que reconozca el ISS, debiendo el PAR sólo cancelar el mayor valor en caso de que lo hubiere» (f.° 60 a 67); que, a través de oficio 029968 del 18 de octubre del 2011, el PAR le resolvió al accionante la reclamación administrativa de manera negativa, respecto del otorgamiento de la prima de navidad de 2006, la prima de vacaciones, la expedición de una nueva RTS, la reliquidación pensional, el pago de prima de antigüedad y la indemnización moratoria (f.° 92 al 94); y que el 20 de diciembre 2012 Duarte Caraballo le solicitó nuevamente al PAR la expedición de una RTS con destino a Caprecom en donde se relacionara la prima de antigüedad a fin de reliquidar la mesada pensional, junto con otros conceptos (f.° 84 a 89).

Como otros hechos incontrovertidos, señaló que en el primer proceso ordinario laboral 1300113105004201300003 promovido por el aquí demandante contra la Fiduciaria Agraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. se solicitó el pago de la prima de navidad indexada, la indemnización moratoria, la expedición de una nueva RTS donde se incluyera a las primas de navidad y de antigüedad, «centrándose la controversia entre la prescripción o no de la prima de navidad convencional Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 9 de 2006, la inclusión del valor de 3.113.396 como factor salarial como prima de antigüedad»; que, en dicho proceso se absolvió a las entonces demandadas de las pretensiones, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante fallo adiado el 1º de noviembre de 2013; y que, dentro del segundo proceso ordinario laboral 13001310500820120005102 impetrado por el señor Duarte Caraballo contra Caprecom, se profirió sentencia el 6 de agosto de 2012, «modificada por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena a través de providencia el 22 de enero del 2014», a través de la cual se decidió que la prima de «navidad antigüedad» contenida en la RTS 003408 debió incluirse en la liquidación de la pensión en la doceava parte, por lo que se procedió a su inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación convencional.

Precisado lo anterior y descendiendo al análisis de los problemas jurídicos planteados, el Tribunal determinó, en primer lugar, que no procedía el reconocimiento y pago de la prima de navidad por el año 2006 contemplada en la cláusula 75 de la CCT 2003-2004, por cuanto respecto de esta acreencia se había configurado la excepción de cosa juzgada, en los términos de los artículos 332 y 333 del CPC, aplicables en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, por existir identidad de partes, de objeto y de causa, en relación con el proceso ordinario 1300131050-042010001203 incoado por el señor Jaime Duarte Caraballo contra las Fiduciarias que conforman el Consorcio de Remanentes Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 10 Telecom aquí demandado, y mediante el cual se abordó el estudio de esta misma pretensión, en iguales términos a los que se exponen en el sub lite.

En segundo término, consideró que no era procedente ordenarle al PAR la expedición de una nueva relación de servicios con la inclusión de las primas de navidad y de antigüedad solicitadas, por cuanto la primera se encontraba prescrita por no existir reclamo alguno dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hizo exigible tal emolumento, para lo cual transcribió fragmentos de la sentencia CSJ SJ, 15 may. 2013, rad. 45115, referente a la prescripción de los reajustes pensionales por factores salariales.

Respecto de la segunda, esto es, la prima de antigüedad, indicó que la misma sí fue reconocida en la liquidación definitiva de prestaciones sociales por un monto de $3.113.936, equivalente a 65 días de salario por los 15 años de servicio, tal como lo consagra el literal c) de la cláusula 77 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, siendo procedente entonces dividirla en 180 meses «que generaron su causación», mas no en doceavas partes, lo que arrojaba como resultado una suma más baja que la concedida por el PAR en la aludida relación de servicios enviada a Caprecom y, en esa medida, consideró no era dable acceder a dicha pretensión. Al efecto, explicó lo siguiente: En el presente asunto de conformidad al hecho 13 de la demanda el actor solicita que se incluya en la reliquidación pensional de la doceava parte de la prima de antigüedad proporcional a abril 2005 por $36.522 y de la prima de antigüedad de 15 años a abril 05 por $3.113.936.

Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 11 Pues bien de conformidad a la respuesta a la reclamación administrativa dada por el patrimonio autónomo de remanente de fecha 11 de enero de 2013 se advierte que el monto de $36.522 por concepto de prima de antigüedad relacionado en la RTS 003408 visible a folio 68 deviene de calcular el número de días en que se causó la prima de antigüedad relacionadas en el documento de liquidación definitiva, los cuales a su vez comprende el interregno dentro del cual se realizaron las liquidaciones de la RTS 03408, es decir se trata del mismo concepto, por lo que no es posible que se reclame la inclusión de los dos valores en la reliquidación de la pensión que obedece a la misma prestación. Ahora se depreca que la prima de antigüedad fue por $3.113.936, debe incluirse su doceava parte como factor salarial para liquidar la pensión convencional.

Sin embargo, debe precisarse que la razón de ser liquidada las diferentes prestaciones por la doceava parte es que se busca establecer un porcentaje de ese monto correspondiente al último mes laborado. En este orden de ideas, atendiendo que la prima de antigüedad se causó por 15 años de servicio, para efecto de establecer qué parte de ella corresponde al último mes de desvinculación no debe ser dividida entre las doceavas partes sino en 180 meses que generaron su causación, lo cual arroja una suma de $17.300, sin embargo la entidad demandada reconoció en la RTS 003408 el valor de $36.522, el cual es superior al aquí calculado, de conformidad a la proporcionalidad explicada en los oficio de 11 de enero del 2013.

En consecuencia, por lo anterior no es posible acceder a esta pretensión. Aclarado ello, coligió entonces que como no se debía monto alguno por concepto de prima de antigüedad ni por prima de navidad, no había lugar a la expedición de una nueva relación de tiempo de servicio por parte del PAR con destino a Caprecom para que esta entidad procediera a la reliquidación pensional implorada.

Y resaltó que, en todo caso, en el segundo proceso ordinario laboral número 13001310050082012005102, radicado por el actor contra Caprecom, se resolvió la controversia atinente a la reliquidación de la pensión convencional con los conceptos establecidos en la RTS 03408, «dentro del cual reposa el monto de $1.021.277 por la prima de servicio 2006», motivo por el cual definió que en el sub judice también se Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 12 configuraba la cosa juzgada sobre dicha reliquidación pensional y, por supuesto, frente a la prima de servicios del año 2006.

Finalmente, decidió que el demandante sí tenía derecho a la mesada 14, de conformidad con lo consagrado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que confirmó la sentencia de primer grado en este puntal aspecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, que confirmó el fallo del Juzgado, «en relación con las pretensiones formuladas en el libelo introductorio de reconocimiento y pago de la prima de navidad de 2006 debidamente indexada» y que se expida una nueva relación de tiempo de servicios «donde se relacione la prima de servicios de 2006 y la prima de antigüedad de 15 años de servicios para que Caprecom reliquide la mesada pensional a partir del 1ero de abril de 2006».

Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado únicamente por el Consorcio de Remanentes Telecom. Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. ÚNICO CARGO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de haber transgredido los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 1, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978; 1 y 16 del Decreto 1609 de 2003; 20, 21, 64, 467, 468 y 477 del CST; 28 del CC; en concordancia con «el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 174, 175, 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil y artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política».

Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguiente: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor JAIME DUARTE CARABALLO no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de navidad de 2006, pese a que tal beneficio se encuentra pactado en la cláusula 75 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecartagena S.A. ESP y el Sindicato de trabajadores de la Empresa para los años 2003-2004 y cuya vigencia inicial fuera prorrogada automáticamente hasta la finalización del proceso de liquidación, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2006. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor JAIME DUARTE CARABALLO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Navidad del 2006 conforme al reclamo hecho dentro del trienio que exige la ley y la jurisprudencia, como quiera que tal beneficio se encuentra pactado en la cláusula 75 de la Convención […] 3. Dar por demostrado, no estándolo, que el valor de la Prima de Antigüedad de 15 años por valor de $3.113.936 y la prima de navidad de 2006 se deba relacionar en una nueva relación tiempo de servicio del señor JAIME DUARTE CARABALLO, pese a que tal beneficio se encuentra pactado en las cláusulas 75 y 77 de la convención […] Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 14 4.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor JAIME DUARTE CARABALLO le asiste el derecho a que le relacionen en una nueva relación tiempo de servicio la prima de antigüedad de 15 años por valor de $3.113.936 y la prima de navidad de 2006 por valor de $478.752.36 para que CAPRECOM le reliquide su mesada pensional porque tales beneficios se encuentran pactados en las cláusulas 75 y 77 de la convención […] 5.

Dar por demostrado, no estándolo, que la prima de servicios pagada al señor JAIME DUARTE CARABALLO en el mes de Enero de 2006 por valor de $1.021.277 y relacionada en la Relación Tiempo de Servicio No. 034-08 hace tránsito a cosa juzgada, pese a que tal beneficio se encuentra pactado en la cláusula 26 de la convención […] 6. No dar por demostrado, estándolo, que al señor JAIME DUARTE CARABALLO se le debe tener en cuenta para reliquidar la mesada pensional a partir del 1ero de abril de 2006 la prima de servicios pagada en el mes de enero de 2006, la cual se encuentra debidamente relacionada en la Relación Tiempo de Servicio No 034-08 por valor de $1.021.277 porque tal beneficio se encuentra pactado en la cláusula 26 de la convención […] y que hizo el respectivo reclamo para su reliquidación. 7.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor JAIME DUARTE CARABALLO no se asiste el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión convencional a partir del 1ero de abril de 2006, teniendo en cuenta para ello la prima de navidad de 2006 por valor de $478.572.36, la prima de antigüedad de 15 años de servicios por valor de $3.113.936 y la prima de servicios pagada en el mes de enero de 2006 por valor de $1.021.277, pese a que tales beneficios se encuentran pactados en las cláusulas 26, 75, 77 y 86 de la convención […] 8.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor JAIME DUARTE le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión convencional a partir del 1ero de abril de 2006, teniendo en cuenta para ello la prima de navidad de 2006 por valor de $478.572.36, la prima de antigüedad de 15 años de servicios por valor de $3.113.936 y la prima de servicios pagada en el mes de enero de 2006 por valor de $1.021.277, porque tales beneficios se encuentran pactados en las cláusulas 26, 75, 77 y 86 de la convención […] Para la censura, los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 15 - Libelo de demanda (folios 1 a 12 C.1). - Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo año 2003- 2004 con su respectivo sello de depósito. - Copia de la Liquidación hecha en el año 2006 por la Fiduciaria Agraria S.A. Fideicomiso – PAR-. - Copia de la Resolución de Pensión No 0906 de fecha 11 de mayo del año 2010, por medio de la cual CAPRECOM le reconoció la Pensión Convencional a mi poderdante. - Copia de la Relación Tiempo de Servicio No 0034-08 expedida por el Patrimonio Autónomo de Telecom PAR. - Copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del año 2003, esto para demostrar cuál era la fórmula utilizada para liquidar el salario promedio de cada una de las prestaciones sociales de esos extrabajadores. - Dos (2) CS, relacionadas con las Sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bolívar, Sala Laboral, de las cuales conocieron el juzgado 4 y 8 Laboral del Circuito de esta ciudad, donde fungieron como demandadas las Fiduciarias y Caprecom. - Copia del agotamiento de la reclamación administrativa frente a las demandadas. - Copia del oficio No 029968 de fecha 18 de octubre del año 2011, por medio de la cual el PAR (sic). - Copia de la reclamación administrativa hecha por el señor DUARTE solicitando la inclusión de la Prima de Antigüedad de 15 años de servicios en una nueva RTS. - Copia del oficio NO 043798-13 de fecha 11 de enero de 2013, donde el PAR da respuesta a la no inclusión en una nueva RTS de la prima de antigüedad de 15 años de servicios. - Copia del memorial dirigido a CAPRECOM donde el señor DUARTE solicita el pago de la mesada 14 a la que tiene derecho.

Como demostración del cargo, la censura comienza por afirmar que el Tribunal cometió un grave error al haberle denegado el reconocimiento de la prima de navidad de 2006 y no ordenarle al PAR demandado que expidiera una nueva Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 16 relación de tiempo de servicios donde incluyera dicho emolumento más la prima de antigüedad cancelada en el año 2005, conforme se desprende de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y de la relación de tiempo de servicios 034-08, para que así Caprecom le reliquidara su mesada pensional a partir del 1 de abril de 2006, y dijo que tales beneficios estaban consagrados en las cláusulas 75 y 77 respectivamente de la CCT 2003-2004, que tuvo vigencia hasta la finalización del proceso de liquidación de la entidad empleadora Telecartagena que ocurrió el 31 de marzo de 2006.

A renglón seguido manifiesta que la «inexactitud» en la que incurrió el ad quem recayó en que, pese a determinar que dicho acuerdo convencional sí rigió la relación laboral hasta el 31 de marzo de 2006, «en la práctica desconoció totalmente la aplicación de tal estatuto para los años 2005 y 2006, alegando que no le asiste razón al Actor».

Para tales efectos, sostiene que el fallador de segundo grado le hizo decir a la cláusula convencional 75 algo que en realidad no expresa, toda vez que la misma, en su sentir, permite que el trabajador acceda a la prima de navidad allí estipulada así se jubile con anterioridad al mes de diciembre respectivo, que fue lo que sucedió con el demandante y, siendo ello así, asegura que debió otorgársele dicha acreencia de manera proporcional al tiempo laborado en el año 2006.

En cuanto a la prima de antigüedad prevista en el artículo 77 de la CCT 2003-2004, el recurrente asevera que Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 17 el sentenciador «hizo una serie de interpretaciones que no se ajustan a lo previsto en dicha cláusula» para no ordenar la inclusión en una nueva relación de tiempo de servicios, por cuanto: […] la estipulación convencional permite la relación total del pago de dicha prestación, tal cual como se liquidó y se relacionó en la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 2006 mas no la liquidación en doceavas partes como se definió el ad quem en las consideraciones de su providencia. […] Así las cosas, se hace palmario el desconocimiento de la situación fáctica del caso y el (sic) planteamientos de esa pretensión. Vale la pena anotar que la cláusula 85 de la Convención Colectiva 2003-2004 establece tal beneficio con el 100% del último sueldo del trabajador, de modo que se impone la relación de ese pago como quedó acreditado.

Aduce que el juez de apelaciones incurrió en una grave equivocación cuando dio por demostrado que la prima de servicios pagada en el mes de enero de 2006 hacía tránsito a cosa juzgada, pues «con ello desconoció la ley y los distintos pronunciamientos que ha hecho la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre los conceptos salariales que fueron pagados y relacionados para liquidar la mesada pensional de los trabajadores oficiales».

Por último, expresa que el Tribunal también desconoció el «reclamo posterior» que le hizo el accionante a Caprecom para que le reliquidara la pensión convencional teniendo en cuenta la aludida prima de servicios, «por lo que NO existe cosa juzgada frente al nuevo reclamo y al pago relacionado de esa prestación en la Relación Tiempo de Servicio 034-08», y Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 18 agrega que «tales pedimentos» encuentran su desarrollo en la cláusula 26 de la CCT 2003-2004.

VII. LA RÉPLICA El PAR, representado por el Consorcio de Remanentes Telecom, se opone a la casación de la sentencia impugnada, en primer lugar, porque, al aspirar el recurrente a una reliquidación pensional por la falta de inclusión de algunos factores salariales debió denunciar las normas respectivas, tales como los artículos 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985.

En segundo término, sostiene que se debieron acusar las normas referentes a la cosa juzgada, por cuanto esta fue la figura que encontró probada el Tribunal en su decisión. Adicionalmente, dice que los fundamentos del sentenciador, como el referente a que el PAR accionado canceló todas las acreencias reclamadas, no fueron atacados por la censura, razón por la cual la decisión impugnada deberá permanecer incólume.

De otro lado, asevera que el ataque tampoco se ocupó de demostrar los errores fácticos enumerados, pues, en su sentir, debía explicar el motivo por el cual reclamaba las acreencias laborales, cuál era el valor de la base de liquidación pensional, cómo se debían liquidar los beneficios y señalar cuál fue el supuesto error del ad quem en el «procedimiento» que llevó a cabo, no siendo suficiente enunciar algunos medios de convicción sin indicar su contenido y de qué manera fueron mal apreciados.

Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES Primeramente, observa la Sala, que el alcance de la impugnación de la demanda de casación está planteado de forma inadecuada, ya que la censura no señala qué debe hacer la Corte en sede de instancia una vez casada la decisión de segundo grado, esto es, si pretendía la modificación, confirmación o la revocatoria del fallo del Juzgado.

Del mismo modo, es pertinente advertir, que el cargo carece de toda vocación de prosperidad, al haberse abstenido la censura de atacar, de manera puntual, precisa y atinada, los verdaderos fundamentos adoptados por el Tribunal para denegar en este asunto las pretensiones de la demanda inicial. En efecto, en lo que interesa al recurso extraordinario, se memora que el Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en los siguientes puntos: i) que se había configurado la excepción de cosa juzgada frente a la prima de navidad del año 2006, por cuanto dicho emolumento fue analizado y resuelto en un primer proceso ordinario laboral incoado con anterioridad por el señor Jaime Duarte Caraballo contra las Fiduciarias que conforman el Consorcio de Remanentes Telecom, aquí demandado; ii) que también existía cosa juzgada respecto de la pretensión de reliquidación pensional con la correspondiente inclusión de la prima de navidad del año 2006, como quiera que dicha súplica fue debatida en un segundo proceso ordinario que el actor instauró previamente contra Caprecom; y iii) que, al margen Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 20 de ello, no había lugar a la expedición de una nueva relación de tiempo de servicios (RTS) por parte del PAR con destino a Caprecom, ya que, de un lado, la prima de navidad del año 2006 se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción y, por otra parte, porque el monto de la prima de antigüedad reconocido por el PAR a través de la RTS 003408 por un valor de $36.522, era muy superior al que resultaba de los cálculos efectuados por la alzada, consistentes no en la división entre las doceavas partes, sino «en 180 meses que generaron su causación».

Por su parte, la censura reprocha, en esencia, tres aspectos, así: i) que el actor tiene derecho a la prima de navidad por el año 2006, en razón a que la cláusula 75 de la CCT 2003-2004, permite que los jubilados con anterioridad al mes de diciembre de esa anualidad, como lo fue el señor Duarte Caraballo, se beneficien de tal prerrogativa; ii) que la prima de antigüedad contemplada en la cláusula convencional 77 se debía relacionar «de forma total», mas no «en doceavas partes» como lo había efectuado el ad quem; y iii) que la pretensión relacionada con la prima de servicios del año 2006 no hace tránsito a cosa juzgada, debido al «reclamo posterior» que el promotor del proceso le hizo a Caprecom sobre ese concepto y «por el pago relacionado de esa prestación en la Relación Tiempo de Servicio 034-08».

Así las cosas, recuérdese que el argumento principal que tuvo el ad quem para no acceder al reconocimiento y pago de la prima de navidad de 2006 y la reliquidación pensional con la inclusión de la prima de servicios del mismo año, consistió Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 21 en que esos ítems ya habían sido debatidos en procesos ordinarios instaurados con anterioridad por el señor Duarte Caraballo contra las aquí demandadas y que, por tales motivos, se configuraba la cosa juzgada, pues encontró acreditadas la identidad de partes, objeto y causa, en los términos de los artículos 332 y 333 del CPC.

Nótese, pues, que frente a estos razonamientos la censura asevera, de un lado, que el Tribunal interpretó de manera errónea la cláusula 75 de la CCT 2003-2004 que le permite al actor pensionado acceder a la prima de navidad del año 2006 de manera proporcional, cuando en realidad el fallador no se remitió en lo absoluto al contenido de dicha estipulación convencional y, por lo mismo, no se le puede atribuir un error de valoración probatoria sobre aquél. De otro lado, el recurrente se limitó a afirmar que no existía cosa juzgada respecto de la prima de servicios del mismo año, por cuanto el trabajador efectuó un «reclamo posterior» para que se tuviera en cuenta dicho emolumento, lo que resulta insuficiente de cara a debatir la cosa juzgada declarada, pues para ello era necesario acudir a argumentos sólidos que soportaran su dicho y confrontaran de manera adecuada la decisión del ad quem, en el sentido que lo demandado en los procesos anteriores y en este tercer juicio a contrario de lo sostenido por la alzada no guardan identidad ya sea de partes, objeto y causa, lo que el recurrente omitió plantear por completo.

Adicional a ello, también le correspondía al impugnante Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 22 atacar la determinación del Tribunal referente a que la aludida prima de navidad de 2006 se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción y que, en tal virtud, no había lugar a la expedición de una nueva relación de tiempo de servicios (RTS) a fin de reliquidar la pensión de jubilación convencional, decisión frente a la cual se guardó total silencio a lo largo del desarrollo del ataque.

Aunado a lo anterior, el censor tampoco controvierte de forma contundente y precisa, lo inferido por el sentenciador de segundo grado sobre la prima de antigüedad, referente a que como ésta «se causó por 15 años de servicio, para efecto de establecer qué parte de ella corresponde al último mes de desvinculación no debe ser dividida entre las doceavas partes sino en 180 meses que generaron su causación»; ya que su reproche en casación se fundamenta exclusivamente en que el juzgador se equivocó al haber liquidado dicha acreencia en doceavas partes, pero de lo transcrito se puede observar que precisamente eso fue lo que rechazó el ad quem al afirmar que la prima no debía dividirse en doceavas, sino por el tiempo de causación, es decir, por 15 años de servicios, lo que demuestra lo desenfocado de su acusación. En estos términos, le correspondía a la censura atacar adecuadamente la forma de liquidación adoptada por la colegiatura y explicar de qué manera o por qué razón los cálculos efectuados eran errados, lo cual no se hizo.

En todo caso, valga decir, la determinación del ad quem en este específico aspecto estuvo ajustada a derecho, pues en Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 23 realidad lo que establece la cláusula convencional 85 a la que alude el censor en la acusación, es que la liquidación de la pensión «en caso de jubilación se hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador», lo que de ninguna manera significa, que le tengan que incluir para su cálculo el 100% de la prima de antigüedad causada por 15 años de servicios, que fue cancelada en el año 2005 por valor de $3.113.936 que equivalen a 65 días de salario según lo pactado convencionalmente, tal como lo afirma el recurrente, sino que, al tratarse de un promedio salarial mensual debe extraerse dicha promedio en proporción a lo pagado por esa acreencia extralegal en el mes a tomar como «último sueldo devengado», tal y como en efecto lo hizo el Tribunal, resultando inviable atribuirle un error fáctico al fallador en este punto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es dable concluir que al no haber sido controvertidos, de manera clara y expresa, los razonamientos expresados por el Tribunal para denegar las pretensiones de la demanda inaugural, la sentencia impugnada debe permanecer incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre acompañada, pues es bien sabido que las acusaciones parciales o exiguas no bastan para quebrar la decisión confutada, ya que, con independencia de su acierto, los fundamentos esenciales continúan subsistiendo.

Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, cuando puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 24 consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Si bien lo anterior es más que suficiente para desestimar el cargo, lo cierto es que se debe también poner de presente, que la censura incumplió con los deberes técnicos de un cargo dirigido por la vía indirecta, toda vez que se abstuvo de explicar con precisión por qué los errores de hecho enunciados eran ostensibles y manifiestos, identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían generado su comisión, señalar el contenido de las pruebas y piezas procesales denunciadas indicando con exactitud en qué consistió los yerros de valoración probatoria endilgados al juez de alzada y demostrar cuál era su incidencia con la decisión confutada.

Respecto de los deberes que debe cumplir la censura al encaminar un ataque por la vía indirecta, esta Sala, en providencia CSJ SL4734-2017, precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. También es pertinente resaltar que en la sustentación Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 25 del cargo no se estructuran argumentos sólidos y concretos en contra de la decisión del Tribunal, como quedó visto en precedencia, y, por el contrario, lo planteado hace referencia a manifestaciones genéricas que se asimilan más a un alegato de instancia, alejado del propósito único de la casación, cual es confrontar la sentencia acusada con la ley.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó que: […]la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

En virtud de lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 75756 SCLAJPT-10 V.00 26 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME DUARTE CARABALLO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., que actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.