Micelio
SL2067-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 062 de 1970Decreto 1042 de 1978Decreto 1209 de 1994Decreto 2027 de 1951Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1118 de 2006Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66666 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2067-2019 Radicación n.° 66666 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS PASTOR CÓRDOBA ROJAS, sucedido procesalmente por MARÍA PAULA CÓRDOBA MARTÍNEZ, contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Luis Pastor Córdoba llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la incidencia salarial de lo que le fue cancelado durante los últimos tres años por concepto de alimentación, calzado y vestido, y la prima de servicios. En consecuencia, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales desde el 28 de diciembre de 2004 hasta la fecha en la que le fue reconocida la pensión de jubilación. De igual modo, deprecó el pago de las siguientes acreencias: i) la suma de $10.000.000 por concepto de cesantías, teniendo en cuenta « el no reporte de un fin de semana»; ii) el valor que corresponda a la pérdida de capacidad laboral, una vez calificadas las enfermedades de origen profesional; iii) el seguro establecido en literal d) del artículo 4 del Acuerdo 01 de 1977; iv) la incidencia salarial que genera la prima de servicios, en una doceava parte, conforme al estatuto del empleado oficial; v) la reliquidación de la pensión de jubilación, con sus correspondientes reajustes legales, a partir de su reconocimiento; vi) los intereses moratorios correspondientes a las sumas que resulten luego de realizada la liquidación de las prestaciones; vii) la indexación de dichos valores; viii) la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; y ix) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada «por espacio de más de 32 años; que el servicio laboral fue prestado y hasta el 29 de diciembre de 2007, (lo anterior, no obstante, las inconsistencias de fechas, vistas en carta de liquidación de pensión de jubilación); que en razón a la operación de la demandada trabajaba, en calidad de supervisor de producción, un fin de semana de por medio; que por omisión de un funcionario, no reportó un fin de semana trabajado, lo que le generó la perdida de $10.000.000 en cesantías; que estaba cobijado por el Acuerdo 001 de 1977; que en su liquidación definitiva le fueron desconocidos los conceptos «que integran el salario promedio para liquidación, como el salario pagado en especie»; que no le tuvieron en cuenta la incidencia salarial que tenía la alimentación (desayuno, almuerzo y comida en forma permanente) suministrada por la demandada en contraprestación al servicio prestado; que en la liquidación tampoco fue considerado lo suministrado por calzado y vestido; y que el valor de « la alimentación, prima de servicio y suministro de calzado y overol, sí constituye salario en especie, tal como lo regula el Art. 129 del CST ».

Expuso, además, que no le fueron calificadas y canceladas las enfermedades de origen profesional, a saber: pérdida auditiva y pérdida de la capacidad visual; que no le pagaron la indemnización por incapacidad permanente, según el literal d) del artículo 4 del Acuerdo 01 de 1977, la cual « no se tuvo en cuenta al momento de pagar la indemnización por perdida de la capacidad laboral»; y que el 24 de febrero de 2009 agotó la reclamación administrativa, incluyendo lo referente a la incidencia salarial del auxilio de alimentación con fundamento en los artículos 128 y 129 del CST, modificados por la ley 50 de 1990.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto frente a la relacionada con la declaratoria de existencia de la relación laboral, la cual terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación, por espacio de 30 años, 10 meses y 11 días. Igualmente, frente a la pérdida de la capacidad laboral del actor indicó que: «una vez se califique […] si hay lugar a la indemnización, la EMPRESA la reconocerá », junto con el beneficio del Acuerdo 001 de 1977.

En cuanto a los hechos, dio como cierto que el actor trabajó hasta el 29 de diciembre de 2007; que por necesidad de la operación el demandante «trabajaba un fin de semana por medio », situación que perduró, por lo menos, los últimos tres años laborados; que el funcionario encargado de realizar los reportes de trabajo en fines de semana no informó que el demandante laboró el fin de semana indicado en los hechos.

No obstante, dicho valor le fue reconocido en la quincena posterior, sin afectar con ello las cesantías, las cuales se liquidaron a la finalización del vínculo; que era beneficiario del Acuerdo 001 de 1977; que Ecopetrol dio traslado a la Unidad Integral de Salud para que adelantara las gestiones tendientes a determinar la pérdida de capacidad laboral y eventualmente reconocer las indemnizaciones a que había lugar, otorgando el beneficio previsto en el literal d) del Acuerdo 001 de 1977.

Sin embargo, « a la fecha no había sido calificado ». Propuso como excepciones de mérito las siguientes: pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 26 de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar al señor LUIS PASTOR CÓRDOBA ROJAS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas: a) La incidencia salarial que la alimentación ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977) y en la pensión de jubilación, de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL y en proporción a los días en que se consumió, a partir del 24 de febrero de 2006 y hasta el 30 de diciembre de 2007, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total. b) La reliquidación de los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977) y de la pensión de jubilación, causados a la finalización de la relación laboral, por razón de la incidencia salarial que se le ha reconocido por concepto de alimentación, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos. c) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., toda vez que resulta ser cierto que el obrar de la empresa demandada, conforme ha quedado demostrado, ha estado por fuera de los cánones que enmarcan el principio de la buena fe, la cual se causará desde el 30 de diciembre de 2007 y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial y excedente cesantías, salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS PASTOR CÓRDOBA ROJAS, por las razones arriba expuestas.

CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por ECOPETROL S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia adiada el 10 de septiembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A., confirmó en su totalidad el fallo impugnado e impuso costas a cargo de la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por exponer que, de acuerdo con el escrito de apelación, la inconformidad de la parte pasiva radicaba en que lo suministrado por concepto de alimentación no tenía incidencia salarial y, por tanto, las demás condenas impuestas no eran procedentes. Agregó que en virtud del mencionado postulado su competencia se encontraba limitada, no solamente por lo expresado en la alzada, sino que, además, debía auscultar si se respetaron los derechos mínimos e irrenunciables al trabajador.

Por lo anterior, circunscribió el problema jurídico en: establecer si el valor del auxilio de alimentación debía incluirse como incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales legales, extralegales y demás beneficios convencionales. Al efecto, el ad quem expuso que en razón al artículo 316 del CST, las empresas de petróleos debían suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación, «alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región y, en consecuencia, estableció que este constituiría salario».

Del mismo modo, advirtió que como se trataba de un trabajador oficial, las normas que gobernaban lo relacionado con el salario en especie eran los artículos 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978; que según conceptos 839 de 1996 y 954 de 1997, emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en donde se dijo que «constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».

Acto seguido, señaló lo que sigue: […] la ley dispone que constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministre al trabajador, por lo que al constituir salario, el valor de la alimentación otorgada al trabajador como salario en especie debe ser tenida en cuenta para efectos del pago de las prestaciones y por supuesto de la liquidación final para la determinación de la mesada pensional, se tiene que en este sentido se traslada la carga de la prueba a la demandada quien alega que eran beneficios de carácter convencional en la cual se plasmó que esta como otras incidencias que se persiguen dentro del presente proceso no tenían carácter salarial, por lo que se echa de menos en el presente caso la C.C. T. y acuerdos al cual pudo haberse adherido el actor al cual se le reconoció la incidencia salarial por parte del A quo y, por lo tanto, como es la parte demandada quien alega lo anterior se trasladaba la carga de la prueba a ella en este sentido, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del A quo en este sentido, lo anterior, por cuanto está claramente demostrado en el expediente a folios 127 y 128, 357 y 358 donde reposan los contratos de trabajo a término indefinido celebrados entre el actor y la demandada de donde claramente se extrae que el actor prestó sus servicios en Tibú en el cargo de "OBRERO RASO" cargo que tenía que ver con las funciones propias de exploración y explotación (subrayado fuera de texto).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque las condenas que el Juzgado le impuso a Ecopetrol « en favor del demandante en el numeral segundo de su sentencia, y que, en su reemplazo, absuelva a la parte demandada de los conceptos que en ese numeral se mencionan »; y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Al efecto, la Sala asumirá el estudio del segundo, para luego, dependiendo de las resultas, incursionar en el estudio de los demás. CARGO SEGUNDO Aduce la entidad que es cierto que el artículo 316 del CST dice que las empresas de petróleos deben suministrar a los trabajadores alimentación o su valor y que deben hacerlo respecto de quienes laboran en lugares de explotación y exploración, pero que dicha disposición se debe aplicar en concordancia con el artículo 314 idem, porque la hipótesis completa es que el suministro obliga solamente en aquellos casos en donde los trabajos se realicen en lugares alejados de centros urbanos, supuesto no considerado por el Tribunal, tanto desde el punto de vista legal como probatorio.

Afirma que no es verdad que los trabajadores de Ecopetrol sean o hayan sido trabajadores oficiales, motivo por el cual no se les pueden aplicar los artículos 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978, como quiera que los artículos 1 y 7 del Decreto 2027 de 1951 y Ley 1118 de 2006, respectivamente, dicen que son particulares. Agrega que dichos servidores se rigen por el CST, las convenciones colectivas y el Acuerdo 01 de 1977; por tanto, el juez de apelaciones infringió directamente tales preceptos y aplicó indebidamente los artículos 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978.

Asevera que tampoco es jurídicamente admisible decir que Ecopetrol tenía la carga de la prueba porque el interesado en demostrar que recibió un beneficio con carácter salarial es el trabajador; por consiguiente, el Tribunal violó el artículo 177 del CPC, por aplicación indebida; que no es admisible del « traslado de la carga de la prueba », sino de que la demostración del supuesto de hecho de la norma que se invoca corresponde a quien procura sus efectos.

Expone que, de manera consecuencial, se transgredieron por aplicación indebida las siguientes normas sustanciales: […] artículos 57-4, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 127 a 129 (subrogados por los artículos 14 a 16 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 467 y 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC.

RÉPLICA El opositor dice que el colegiado no violó las normas acusadas porque, de acuerdo con la jurisprudencia, constituye salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa del servicio, sin importar la denominación dada al pago, tal como se aprecia en la sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037.

Atestigua que el sentenciador no incurrió en los conceptos de transgresión achacados porque el objeto social de Ecopetrol S. A. es la exploración y explotación de hidrocarburos y, por tanto, por sustracción de materia, era innecesario demostrar que los accionantes habían ejercido dicha actividad. Agrega que cumplió con la carga de la prueba, pues, en su entender, está confirmado que se le suministró alimentación, pago que tiene incidencia salarial en la liquidación de la pensión de jubilación y en las prestaciones sociales.

CONSIDERACIONES Aunque la demanda no es precisamente un modelo a seguir, del desarrollo de la acusación la Sala infiere que lo que se imputa es la aplicación indebida de los artículos 314 y 316 del CST, habida cuenta que el disenso estriba en que, conforme a tal disposición, las empresas de petróleos deben suministrar a los trabajadores alimentación o su valor respecto de quienes laboran en lugares de explotación y exploración alejados de centros urbanos, supuestos fácticos no considerados por el Tribunal.

Entonces, pese a que la censura no alude a concepto de violación de la ley respecto de los artículos 314 y 316 del CST, lo cierto es que la Sala entiende que lo que se acusa es su aplicación indebida, ya que no se duele de la hermenéutica de la norma sino de que el supuesto fáctico acreditado en el proceso no está regulado por él, es decir, que el sentenciador erró en el proceso de subsunción o de adecuación de los hechos a la norma cuyos efectos aplicó. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el juez de apelación incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura, al considerar que lo cancelado al demandante por concepto de alimentación constituía factor salarial y, en consecuencia, procedía la reliquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones extralegales y legales; o si, por el contrario, no se cumplían los presupuestos para considerar que el pago por ese concepto ostentaba tal naturaleza.

Dada la senda escogida por la censura se tiene por sentado que el señor Luís Pastor Córdoba Rojas prestó servicios en el municipio de Tibú, desempeñando el cargo de obrero en el ejercicio de funciones propias de exploración y explotación. Al efecto, es preciso tener en cuenta que el artículo 316 del CST prevé lo siguiente: Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el patrono. La intelección que corresponde a la citada norma estriba en que efectivamente contiene la obligación a cargo de las empresas de petróleo de suministrar alimentación o el valor para obtenerla a los trabajadores que prestan servicios en los sitios de exploración y explotación petrolera, emolumento que ostenta carácter salarial.

Esta previsión tiene su razón de ser en que, por regla general, los subordinados que desempeñan actividades en los lugares de exploración y explotación del petróleo habitualmente no residen en sus sitios de trabajo y, por tanto, no tienen facilidad para acceder a los alimentos por estar alejados de las cabeceras municipales. Sobre el particular, la Corte ha señalado que la obligación contenida en el artículo 316 del CST, referente a que las empresas petroleras deben suministrar alimentos o el valor para obtenerlos, necesariamente requiere que el trabajador preste sus servicios en un lugar de exploración y explotación petrolera, razón por la cual, para definir la naturaleza salarial del pago en especie o su equivalente en dinero, es necesario acreditar que el subordinado laboró en un lugar de tales condiciones.

En efecto, en sentencia CSJ SL4024-2017, reiterada por esta Sala en providencia CSJ SL691-2018 y, posteriormente, en providencia CSJ SL4130-2018, señaló lo siguiente: Adicionalmente, puntualiza la Sala al ad quem, que no podía resolver el caso con aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el proceso no está demostrado que el accionante prestara sus servicios a la demandada en un lugar de exploración y explotación petrolera, presupuesto necesario para desatar los efectos de esa norma.

En efecto, los documentos de folios 77-80 y 111-112, sólo acreditan que el trabajador prestó sus servicios a la demandada, como parte del personal directivo, en sus oficinas centrales en Cúcuta, pero ni ellos ni otra prueba demuestran que, en esta ciudad, la empleadora realice las actividades a que hace referencia el precepto que se examina.

Entonces, como se indicó en precedencia, el artículo 316 del CST se justifica en que los trabajadores que prestan sus servicios en lugares de exploración y explotación del petróleo, habitualmente se encuentran alejados de los centros urbanos y de sus sitios de residencia. Es por ello que el artículo 314 del CST, al definir el campo de aplicación del capítulo VIII, correspondiente a los empleados de empresas de petróleos, precisa que las disposiciones contenidas en dicho capítulo obligan a las empresas únicamente cuando desarrollan trabajos en lugares alejados de los centros urbanos. En efecto, tal disposición prevé: « Las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos».

Lo anterior deja en evidencia que la interpretación y aplicación de los artículos 314 y 316 del CST no se puede realizar de manera aislada, autónoma e independiente, como quiera para que el suministro de alimentación, bien en especie o en dinero, tenga connotación salarial, es presupuesto sine qua non que el trabajador desempeñe labores en un sitio de exploración o explotación petrolera y, además, que el lugar de trabajo esté alejado de los centros urbanos. En efecto, la Corte al analizar las normas en cuestión, en sentencia CSJ SL5141-2018 señaló lo que sigue: […] Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la obligación de las empresas petroleras de suministrar en dinero o en especie alimentación sana y suficiente a sus trabajadores, la cual, por disposición del mismo artículo, «se computará como parte del salario».

La norma en comento, hace parte del capítulo 8° del Código Sustantivo del Trabajo, referente a «trabajadores de empresas de petróleos». El artículo 314 que también obra en dicho acápite y define su campo de aplicación, establece que «las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos».

En ese orden, debe entenderse que la obligación descrita en el artículo 316 ibidem se predica de trabajadores que presten servicios en lugares de exploración y explotación petrolera, fuera del perímetro urbano […]. Recuérdese que el juez de alzada luego de aludir a la decisión del juez de primer grado y a lo previsto por el artículo 316 del CST, señaló que las empresas de petróleos debían suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación, «alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región y, en consecuencia, estableció que este constituiría salario», de lo cual resulta evidente que no se detuvo a constatar el cumplimiento de todos los supuestos fácticos que prevé la citada disposición, pues simplemente le bastó verificar que se tratara de un lugar de exploración y explotación de petróleos para concluir que lo pagado por concepto de alimentación debía tenerse como factor salarial; sin embargo, dejó de lado la constatación acerca de que se tratara de un lugar alejado del centro urbano del municipio de Tibú, sitio donde el actor prestó sus servicio, conforme al artículo 314 del CST.

Bajo esas condiciones, discurre esta colegiatura que en el sub lite, el Tribunal aplicó de manera indebida los artículos 314 y 316 del CST, como quiera que para establecer si lo sufragado por concepto de alimentación es factor salarial, solo verificó que se tratara de un lugar de exploración y explotación de petróleos, pero dejó de lado la comprobación de hecho relacionado con que los servicios se prestaran en un lugar alejado del centro urbano, es decir, en este caso, debió constatar que la funciones ejecutadas por Luis Pastor Córdoba Rojas estuvieran alejadas del centro urbano del municipio de Tibú, conforme lo preceptúa el artículo 314 mencionado.

En consecuencia, esta Sala arriba a la conclusión de que el sentenciador de segundo grado incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura, especialmente, porque no verificó el cumplimiento de todos los supuestos requeridos para que lo sufragado por concepto de alimentación, bien fuere en dinero o en especie, ostente carácter salarial.

Al prosperar la acusación por las razones señaladas, la Sala queda relevada de pronunciarse sobre los otros yerros achacados en este cargo (aplicación indebida de los artículos 41 y 42 del Decreto 1042 de 1978), así como los restantes cargos, a través de los cuales se perseguía el mismo fin, esto es, el quiebre de la sentencia del Tribunal.

Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado consideró que le asistía la razón al demandante en solicitar la incidencia salarial de lo cancelado por concepto de alimentación en virtud de que « se hizo habitual y constante y era de volverse así en la medida, que el trabajadora (sic) prestó servicios en el Municipio de Tibú, en donde se hacía necesario que le suministrase y, en tal sentido, la misma se traduce en una contraprestación al servicio prestado ».

Agregó que a los trabajadores de la empresa demandada están sometidos a las normas del CST y, por tanto, a luz del artículo 129 de ese estatuto, lo sufragado por concepto de alimentación constituía salario. En el recurso de alzada incoado por la entidad demandada, sostuvo que la norma aplicable al asunto objeto de estudio era el artículo 316 del CST; que el demandante « no laboró NUNCA » en lugares de exploración y explotación petrolera; que no se acreditó que el actor se desempeñara en un lugar alejado de los centros urbanos como lo prevé el artículo 314 del CST; y que desde el comienzo de la relación laboral las partes pactaron expresamente que lo sufragado por ese concepto no ostentaba naturaleza salarial, tal como lo prevé el artículo 128 del CST (f.º 381).

Advierte la Sala que no es objeto de discusión que la entidad demandada le suministró alimentación al señor Luis Pastor Córdoba Rojas, tal como lo admitió, tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación. Entonces, el disenso estriba en el carácter salarial de ese concepto, pues Ecopetrol pide dar plena validez al acuerdo de exclusión salarial consagrado en el contrato de trabajo y, además, que en el sub lite no se cumplen los presupuestos señalados en el los artículos 314 y 316 del CST Sobre el segundo aspecto, tal y como se puntualizó en sede de casación, lo previsto en los artículos citados, referente a la obligación de las empresas petroleras de suministrar alimentos o su equivalente en dinero, para que tal concepto tenga connotación salarial se requiere necesariamente que el trabajador preste servicios en un lugar de exploración y explotación petrolera y, además, que el sitio de trabajo se encuentre apartado de los sitios urbanos. Por tanto, para desatar la controversia era necesario acreditar que el señor Luis Pastor Córdoba Rojas desempeñó sus funciones en un lugar donde se realizaran actividades propias de exploración y explotación petrolera y, adicionalmente, que dicho sitio estuviese alejado del centro urbano. De las pruebas allegadas al proceso, en especial, del contrato de trabajo obrante a folio 127, se tiene que el demandante se vinculó con la entidad demandada con el fin de desempeñar las funciones propias del cargo denominado « OBRERO RASO », las que cumpliría en el Municipio de Tibú, supuesto fáctico aceptado en la contestación de la demanda (f.º 92).

Sin embargo, la entidad demandada precisó que no se cumplían los presupuestos previstos en los artículos 314 y 316 del CST, según los cuales, los trabajos debían llevarse a cabo en «lugares alejados de “centros urbanos”»; por tanto, como « Tibú es la sexta ciudad del Departamento Norte de Santander, luego no hay lugar a aplicar esta norma ».

Igualmente, según el oficio suscrito por Omar Isnardo Acevedo Gamarra, jefe regional de servicios al personal oriente de Ecopetrol (f.º 124), los contratos de suministro de alimentos suscritos por la entidad desde el año 2004 hasta el 2007, lo fueron para el « PERSONAL DEL CAMPO TIBÚ, DEL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES DE TIBÚ ECOPETROL, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE TIBÚ », lo que permite inferir que la prestación de los servicios del actor se llevó a cabo en el referido municipio.

Ahora, de la declaración de Luis Pastor Córdoba se desprende que el actor laboraba en el campo petrolero ubicado en Municipio de Tibú, de lo que se puede inferir que prestaba servicios en un lugar de exploración y explotación petrolera, pero no dice si el sitio de trabajo estaba alejado o no del centro urbano. En consecuencia, de los medios de convicción estudiados emerge que no existe prueba contundente que acredite si el lugar de trabajo del actor estaba alejado del centro urbano del Municipio de Tibú – Norte de Santander, hecho que no es dable presumirlo, sino que debe estar debidamente acreditado, por lo que le asiste razón a la empresa en los argumentos expuestos en la alzada, referidos a que no está acreditado que las labores desarrolladas por el demandante se prestaron en un lugar alejado del centro urbano del municipio.

Ahora bien, como las pretensiones relacionadas con el carácter salarial de lo suministrado al actor por concepto de alimentación se fundamentaron, no solo en los artículos 314 y 316 del CST, sino también en el 128 y 129 idem, como en efecto lo declaró el Juzgado, le correspondería a la Sala entrar a analizar si con el acervo probatorio recaudado la parte actora logró acreditar los presupuestos establecidos para que el mencionado pago en especie ostente tal naturaleza, todo al tenor de estas últimas disposiciones.

Sobre los criterios para determinar si un pago es constitutivo de salario la Corte ha señalado que todo lo que recibe el trabajador como consecuencia o retribución del servicio prestado es salario, pues lo demás, en principio, no ostenta tal naturaleza. Al efecto se trae a colación la sentencia SL5159-2018, cuyo contenido señala: Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido.

Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;

(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.

Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Igualmente, sobre la viabilidad de los pactos de exclusión salarial previstos en el artículo 128 del CST, esta Sala ha dicho, de manera reiterada, que esa posibilidad no es una autorización para que las partes resten el carácter salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL 5159-2018 y CSJ SL12220-2017).

Por lo anterior, la facultad que otorga la ley a las partes para que realicen pactos sobre pagos no constitutivos de salario recae específicamente sobre aquellos emolumentos que a pesar de no compensar directamente el servicio, podrían llegar a ser considerados salario; pero en manera alguna, sobre los desembolsos retributivos del servicio o que tienen su génesis directamente en la prestación del trabajo acordado.

Es por ello, que el pago extralegal en especie por concepto de alimentación, en principio, no ostenta naturaleza salarial, habida cuenta que su provisión no procura retribuir directamente el servicio prestado sino mejorar la calidad de vida del trabajador. Sobre este particular, se traen apartes de la sentencia CSJ SL5159-2018, que dice: El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017).

Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.

Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario.

Tal es el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Por lo tanto, no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino, más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva no es salario por decisión de las partes.

(subrayado fuera de texto). En consecuencia, atendiendo el anterior lineamiento jurisprudencial, el pacto de exclusión salarial realizado entre las partes sobre el pago en especie por alimentación no luce contrario al ordenamiento jurídico. Además, como las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación y de las demás prestaciones legales y extralegales se fundamentaron en el carácter salarial de lo sufragado en especie por concepto de alimentación, al actor le correspondía acreditar los supuestos de hecho en que se fundamentaron, hecho que no cumplió a cabalidad en el sub lite, dado que las pruebas que aportó documentos obrantes a folios 29-43, ninguno acredita lo pagado por concepto de alimentación, pues ese rubro aparece en ceros.

Sobre este deber es pertinente citar lo expuesto en sentencia CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779, reiterada en CSJ SL20088-2017, en donde señaló: […] De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

Bajo esta perspectiva, la Sala reitera que la parte interesada debe demostrar los supuestos fácticos que dan lugar a las consecuencias jurídicas reclamadas y, por tanto, a Luis Pastor Córdoba Rojas correspondía acreditar que prestó servicios en un lugar de exploración y explotación de petróleo, el cual estaba alejado de la cabecera municipal, o que el pago en especie se realizó en contraprestación directa del servicio, circunstancia que no se cumple en el sub lite.

Ahora, si bien a folios 127 y subsiguientes obran los contratos de suministro de alimentación celebrados por Ecopetrol S.A., prueba decretada por el a quo, de ellos no se infiere el valor de la alimentación proporcionada al demandante, lo que ineludiblemente lleva a concluir que el demandante soslayó la carga probatoria que le correspondía según al artículo 177 del Código procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso.

Al efecto, esta Corte en sentencia CSJ SL5141-2018, al resolver una controversia similar a ésta, adelantada en contra de la misma entidad demandada, precisó lo que sigue: Al margen de lo anterior, pese a que la accionada aceptó que suministraba alimentación al trabajador, lo cierto es que no hay prueba de los días en que la proporcionó, la cantidad, su costo real y la incidencia que pudieron tener en el salario del actor.

Ahora, si bien a folios 98 y subsiguientes consta el contrato de suministro de alimentación celebrado entre Ecopetrol S.A. y Omni Service, prueba decretada de oficio por el a quo, de ella no se infiere el valor de la alimentación proporcionada al señor Ramírez, lo que ineludiblemente lleva a concluir que el demandante soslayó la carga probatoria que le correspondía según al artículo 177 del Código procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso.

Y es que si bien los artículos 170 del Código General del Proceso, 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social habilitan al juez a decretar pruebas de oficio a fin de esclarecer aspectos oscuros del pleito, lo cierto es que tal potestad no debe ejercerse indiscriminadamente al punto de relevar a las partes de las cargas procesales que le corresponden.

En efecto, en sentencia CSJ SL9766-2016 la Corte adoctrinó que si bien los jueces tienen el deber de decretar pruebas de oficio para establecer la verdad material, ello «no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas».

Precisamente, quien pretende un reajuste salarial y pensional con base en el auxilio de alimentación tiene la carga de demostrar al menos el hecho de su pago, su valor y periodicidad; empero como la parte interesada no hizo lo propio y tampoco es posible establecerlo a partir de las pruebas oportuna y legalmente allegadas al juicio –artículo 60 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 174 del estatuto procesal civil y 164 del Código General del Proceso-, no es viable acoger su pretensión. Ello implica que deberá absolverse a la demandada ante el déficit probatorio y la imposibilidad de concretar una condena o de emitir una determinable, a partir de parámetros claros para su cuantificación. En consecuencia, le asiste razón a la recurrente, habida cuenta que el actor no acreditó los presupuestos previstos para que lo suministrado al actor por concepto de alimentación tuviera incidencia salarial.

Corolario de lo anterior y por sustracción de materia, se queda sin sustento la condena emitida en primera instancia por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; por consiguiente, se revocarán los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia dictada por el Juzgado, para en su lugar, absolver a la demandada del reajuste de las prestaciones y de la pensión y se confirmará en lo demás lo decidido por el a quo.

Las costas de primera instancia a cargo del actor. Sin costas en la apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS PASTOR CÓRDOBA ROJAS, sucedido procesalmente por MARÍA PAULA CÓRDOBA MARTÍNEZ, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 26 de junio de 2012, para en su lugar, absolver a la demandada del reajuste del auxilio de cesantías e intereses y pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2067 - 201 9 Radicación n.° 66666 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de septiembre de 2013, en el proceso ordinar io laboral que instauró LUIS PASTOR CÓRDOBA ROJAS, sucedid o procesalmente por MARÍA PAULA CÓRDOBA MARTÍNEZ, contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luis Pastor Córdoba llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la incidencia salarial de lo que le fue cancelado durante los últimos tres años por concepto de alimentación, calzado y SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2067-2019 Radicación n.° 66666 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS PASTOR CÓRDOBA ROJAS, sucedido procesalmente por MARÍA PAULA CÓRDOBA MARTÍNEZ, contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Luis Pastor Córdoba llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la incidencia salarial de lo que le fue cancelado durante los últimos tres años por concepto de alimentación, calzado y