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SL2067-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58054 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2067-2018 Radicación n.° 58054 Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÁNGEL VIEDA RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 6 de junio de 2012, dentro del proceso adelantado por él en contra de la sociedad LUCI PROFESIONALES LTDA. y solidariamente en contra de CÉSAR MARINO OSPINA PARRA, IRIS CAROLINA BARBOSA CASTAÑO, LUZ ADRIANA BARBOSA CASTAÑO, LUZ MARINA CORTÉS VANEGAS y ALIRIO BARBOSA PEÑA. I.

ANTECEDENTES José Ángel Vieda Restrepo presentó demanda en contra de la sociedad Luci Profesionales Ltda. y solidariamente en contra de César Marino Ospina Parra, Iris Carolina Barbosa Castaño, Luz Adriana Barbosa Castaño, Luz Marina Cortés Vanegas y Alirio Barbosa Peña como socios capitalistas de la misma, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido «desde el día 1 de mayo de 2010 al 3 de junio de 2010» entre las partes y que dicho contrato fue terminado obedeció a una justa causa imputable al empleador.

Como consecuencia de ello, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales, la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo, las vacaciones, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Como fundamento de sus peticiones, señaló que se vinculó al servicio de la sociedad demandada desde el 1º de mayo de 2010 hasta el 2 de junio del mismo año, mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «médico general» con un salario de $2.500.000 en las instalaciones de la Clínica Rosario; el cual finalizó por su voluntad motivado en los incumplimientos del empleador al no haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social, ni haber sido cancelados los salarios y acreencias laborales a su favor.

Señaló que «el 9 de noviembre de 2010» solicitó el pago de las acreencias laborales adeudadas y que «el 29 de octubre de 2010» le fue respondida la petición elevada señalándole que los dineros adeudados se encontraban «“desde hace varios meses” a disposición para su retiro». Los señores Iris Carolina Barbosa Castaño, Luz Adriana Barbosa Castaño, Luz Marina Cortés Vanegas y Alirio Barbosa Peña contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Indicaron que no les consta que el demandante haya prestado servicio alguno dado que no obran registros de ello en su poder y no han recibido cuentas de cobro o comunicaciones sobre el particular. Finalizó solicitando al juez de instancia que se sirva «declarar probadas las excepciones que resulten probadas en el proceso, aún sin que éstas hubieren sido nominadas en este escrito de contestación de la demanda».

Frente a la sociedad Luci Profesionales Ltda. y al señor César Marino Ospina Parra, el a quo tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 22 de mayo de 2012, por medio del cual absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 6 de junio de 2012, confirmó la decisión apelada.

Como fundamento del fallo, el Tribunal indicó que los demandados como personas naturales son solidarios en las eventuales condenas que se desprendieren del fallo en virtud de la vinculación que tienen como socios en la sociedad de responsabilidad limitada demandada de forma principal. Aclarado ello, señaló que el demandante prestó sus servicios a la sociedad demandada en calidad de médico, pero las pruebas documentales aportadas al plenario resultaron inconducentes e impertinentes para demostrar los extremos laborales de la supuesta relación de trabajo, lo que tampoco fue claro con base en los testimonios escuchados en el proceso, de manera que el demandante incumplió con la obligación que le asistía de demostrar los presupuestos de su pretensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia «profiera la sentencia que en derecho debe corresponder, accediendo a todas y cada una de las súplicas de la demanda principal». Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual carente de oposición pasa a ser examinado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta «por interpretación errónea de la ley sustancial respecto de Art. 23 del CST modificado por el Art. 2 de la Ley 50 de 1990, Art. 24 del CST artículo 53 de la Constitución Política». Como errores manifiestos de hecho, describió: 1. El Tribunal Superior de Bogotá dedujo erróneamente que el demandante JOSÉ ÁNGEL VIEDA RESTREPO no probó los extremos de la relación laboral cuando ello no fue así. 2.

El Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta que la presunción legal a favor del trabajador fue nula por parte de la demandada, toda vez que en el transcurrir procesal sólo se limitó a negar los hechos de la demanda, sin aportar pruebas para excluirlo de la condena. 3. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al indicar que los testigos en sus declaraciones y las partes en los interrogatorios no dieron certeza de los extremos de la relación laboral cuando ello no fue así. 4.

El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al no darle valor probatorio a las documentales allegadas al proceso junto con las declaraciones de los testigos y los interrogatorios rendidos por las partes. 5. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al negarle al recurrente en audiencia de juzgamiento folio 198 la oportunidad de incorporar las documentales emanadas por la propia demandad que no estaban en poder del recurrente.

Como pruebas mal apreciadas, aunque no fueron individualizadas, deduce la Sala de la demostración del cargo que corresponden al testimonio de la señora Luz Heli Villalobos y al interrogatorio de parte rendido por Marleny Castillo Martin, y el documento fechado el 29 de octubre de 2010 en el que se informa al apoderado del demandante que existe un saldo de dinero a favor de éste «correspondiente a un mes de honorarios profesionales» Fundó el cargo en señalar que el Tribunal se equivocó al no declarar la relación laboral entre las partes dejando de aplicar la presunción que establece el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y que imponía al empleador la obligación de desvirtuarla.

Aseguró que al no habérsele dado por contestada la demanda a la sociedad demandada, se debían presumir como ciertos los hechos contenidos en la demanda, así como que se equivocó el Tribunal al no permitir que se aportara en la audiencia de juzgamiento una serie de documentos que antes no tenía en su poder el demandante, lo que de haber sido tenido en cuenta, hubiera modificado el curso del proceso.

CONSIDERACIONES Son varios los errores presentes en la demanda de casación que estudia la Corte y que insalvablemente comprometen su prosperidad pese el esfuerzo interpretativo de la Sala y la garantía del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 1. Sala ha reiterado con antelación, que tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza.

Sin embargo, en el sub lite, el recurrente la desconoce. En efecto, en el memorial a través del cual la censura impugna la sentencia de segunda instancia, ignora el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, mas no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017). 2.

De otro lado, la demanda de casación se encuentra planteada con un cargo formulado por la vía indirecta en el que no se describieron las pruebas presuntamente mal apreciadas o ausentes de análisis –carga del casacionista-. No obstante ello la Sala interpretó la demanda extraordinaria para de todas maneras advertir que no sólo se dejaron de atacar todas las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal y en las cuales fundó su decisión, sino que se volcó la argumentación del cargo en gran medida hacia pruebas testimoniales que, como se sabe, resultan inhábiles en casación. 3.

El cargo planteado por la vía de los hechos es formulado bajo el concepto de violación de «interpretación errónea» lo cual se aleja de la técnica del recurso. Al respecto, de tiempo atrás ya la Corte tiene por sentado que por la vía directa se violenta la ley sustancial, a) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente se inaplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta; o, c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009).

Así las cosas, el concepto de violación de «interpretación errónea» verdaderamente tiene cabida en el ataque de puro derecho y no por la vía indirecta como fue planteado. 4. Igualmente, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). El recurrente efectivamente traduce su acusación en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009 y CSJ AL1932-2017. 5.

Debe reiterar la Sala que la técnica de casación exige como recurso extraordinario, el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, pues varios fueron los pilares fundamentales de la decisión que fueron ignorados por la censura lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.

En efecto, el censor deja por fuera de cualquier acusación algunos de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada, no obstante la obligación que le asiste de atacar todos y cada uno de los medios probatorios que la sustentan, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en las probanzas que permanezcan libres de crítica, tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017), salvo que de forma precisa el recurrente hubiera limitado el alcance de la impugnación a los puntos específicos de reproche al Tribunal.

Lo anterior resulta evidente por cuanto el ad quem fundó su decisión principalmente en la imposibilidad de deducir de los elementos de prueba la prestación del servicio en el marco de unos extremos laborales específicos, lo que condujo a la imposibilidad de declarar la existencia de la relación laboral, muy a pesar, incluso, de haber encontrado probado el servicio del actor de forma genérica.

Para ello se amparó en un derecho de petición del demandante, un certificado de existencia y representación de la demandada, la respuesta a un derecho de petición, un recibo de recaudo de planilla asistida del Sistema de Seguridad Social, un certificado de no existencia contable de soportes respecto del demandante, y los testimonios de Beatriz Eugenia Vieda Restrepo, Carlos Felipe Vieda Restrepo, Juan David Ortiz Medina y Luz Heli Villalobos Navarro, así como los interrogatorios de parte del demandante y de la representante legal de la empresa demandada.

Sin embargo, el recurrente volcó su análisis y ataque única y exclusivamente al testimonio de Luz Heli Villalobos, a las declaraciones de la representante legal de la sociedad demandada y al documento donde se le da respuesta a un derecho de petición elevado por el apoderado del actor, permaneciendo sustancialmente inatacados los demás y respecto de los cuales, en todo caso, la explicación de la censura no lleva la certeza a la Corte de cómo se pudo equivocar el ad quem concluyendo lo que coligió, esto es, que sí existió un servicio pero no era dable encontrar en qué período de tiempo.

Todo ello, presupone que deba mantenerse incólume la sentencia acusada sustentada en los cimientos que no fueron objeto de cabal ataque. 6. Respecto de lo anterior, ha dicho la Sala con antelación que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y CSJ SL4032-2017), y además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

A ello puede adicionarse que el cometimiento del error de hecho por el ad quem debe suponer dejar sin piso todos los fundamentos de la decisión de segunda instancia y no sólo algunos de ellos, lo que precisamente no tiene ocurrencia en el asunto sub lite. 7. Con todo, no puede pasar por alto la Sala, como se esbozó con antelación, que el cargo formulado por la vía indirecta, no podría en todo caso, contener una arremetida en contra de la sentencia criticando la indebida o ausente apreciación de la prueba testimonial, y si así fuera del caso hacerlo, era deber del casacionista primero demostrar con suficiencia el error del ad quem respecto del análisis de la prueba calificada, para poder habilitar luego la instancia de análisis respecto de las pruebas que no tienen el carácter de ser calificadas según la ley.

Así lo ha dejado claro la Corte, entre otras, en providencia CSJ SL1189-2015. La mención que hizo la censura dirigida a la crítica sobre la valoración del testimonio de Luz Heli Villalobos, recae sobre prueba inhábil en casación que no puede ser estudiada en la sede extraordinaria propuesta, salvo que, como se dijo, hubiera de prosperar primigeniamente error del ad quem sobre prueba calificada. 8.

Importa destacar igualmente que se duele el recurrente que en el trámite de la primera instancia se dio por no contestada la demanda por parte de la sociedad Luci Profesionales Ltda., por lo que debían darse por ciertos los hechos contenidos en ella. Sobre este preciso aspecto, evidencia la Sala que lo que el censor reprocha es la no aplicación de la consecuencia procesal que está prevista en el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que corresponde a que «La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado».

De ello, vale decir que no sólo no se trata de la consecuencia pretendida por el recurrente –confesión-, sino, la apreciación de tal ausencia como un indicio grave en contra del demandado. En adición a lo dicho, resulta evidente que la sede extraordinaria no es la etapa procesal oportuna para lograr las actuaciones procesales que debieron promover las partes en el curso de las instancias y frente a las cuales guardaron silencio.

De esta forma, si lo que quería el demandante era que la consecuencia prevista en la citada norma se aplicara en contra del demandado omisivo, debió solicitarlo así al juez de primer grado en el acto que dio por no contestada la demanda y en todo caso, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso y práctica de pruebas, pero no, en la alzada y menos aún en casación. En el mismo sentido, importa declarar que en todo caso, la citada argumentación estaba dirigida a la valoración de una pieza procesal que no fue denunciada como no observada –la demanda- y a una consecuencia procedimental respecto de la que, si fuera del caso, debía haberse propuesto como violación medio, demostrando como se violentó una norma adjetiva que comprometió una sustancial.

Sabido es que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826). En estas condiciones, al no haberse propuesto como una violación medio, se tiene que el ataque tampoco integra en estricto sentido, una proposición jurídica en legal forma respecto de aquel reproche. 9.

Evidenciados así los errores en que incurrió la censura, finalmente, no sobra recordar que ya ha dicho esta Sala que a pesar de la morigeración de los requisitos del recurso extraordinario de casación, existen mínimos requisitos formales exigibles para desatar el estudio pertinente (CSJ SL15377-2016), que no están presentes en la demanda formulada por el recurrente y que comprometen su prosperidad.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo. Sin costas en casación comoquiera que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ÁNGEL VIEDA RESTREPO en contra de la sociedad LUCI PROFESIONALES LTDA. y solidariamente en contra de CÉSAR MARINO OSPINA PARRA, IRIS CAROLINA BARBOSA CASTAÑO, LUZ ADRIANA BARBOSA CASTAÑO, LUZ MARINA CORTÉS VANEGAS y ALIRIO BARBOSA PEÑA. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Sin costas. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00