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SL2066-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2066-2023 Radicación n.° 64496 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la solicitud de adición, dentro del presente proceso tramitado por ANTONIO JAVIER IGLESIAS RIVERA contra TECNOCOM COLOMBIA LTDA hoy TECNOCOM COLOMBIA SAS, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A., en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA y a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES El demandante, dentro del término de ejecutoria, solicitó la adición de la sentencia CSJ SL559-2023, en razón a que, en el fallo de instancia, se le reconoció el salario en Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 2 especie que le había sido concedido y con fundamento en él liquidó los derechos laborales y prestaciones sociales pertinentes.

Sin embargo, omitió afirmar que la indemnización moratoria, la cual permaneció indemne, también debía reconocerse «en sana lógica jurídica, como consecuencia directa y natural de su decisión», con referencia a las condenas emitidas (f.° 332, cuaderno de la Corte). Tecnocom Colombia SAS requirió que no se accediera a esa reclamación, porque el «alcance de la impugnación» del recurso extraordinario limitó la competencia de la Corte como Tribunal, para que emitiera condena respecto de las pretensiones de la demanda a las que no se había accedido en primer grado, sin mencionar, como lo hace extemporáneamente, la reliquidación de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Apuntó que ese crédito resarcitorio constituye una pretensión autónoma, motivo por el cual, al no haber sido incluida en aquel pedimento, no es posible predicar que la Corporación incurrió en omisión alguna, porque «no resulta inescindible ni consustancial, al pago de prestaciones sociales» (CSJ SL5290-2021). Señaló que: [ ] el peticionante trata de acuñar la prosperidad de la reliquidación de la indemnización moratoria como una consecuencia natural derivada de la sana lógica, con lo cual, Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 3 acepta que omitió solicitarlo, y trata desprevenidamente de que, la condena se aumente, a costa de llevar al traste al legitimo debido proceso y derecho de contradicción que les asiste a las demás partes por tratarse de un asunto no debatido en ninguna de las instancias ordinarias, ni en casación (f.° 337 a 340, ibidem).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala, en aplicación del artículo 287 del CGP, al que remite el artículo 145 del CPTSS, ha adoctrinado que procede la adición de una sentencia, respecto de todos aquellos extremos del conflicto que no fueron resueltos y debían ser objeto de pronunciamiento (CSJ AL15106-2021, CSJ AL311-2022, CSJ AL2706-2022, CSJ AL879-2023, CSJ AL1172-2023).

Significa lo anterior, que la decisión ha de ser complementada cuando el juzgador no se hubiere pronunciado, teniendo la obligación de hacerlo, respecto de alguno de los siguientes tópicos: i) las pretensiones y excepciones planteadas desde las piezas procesales e insistidas en el recurso de apelación, de ser el caso; ii) los aspectos íntimamente ligados con el tópico recurrido, tratándose de la resolución de la impugnación (CSJ SL7783- 2017) y, iii) los elementos de connotación constitucional que deban definirse de oficio (CSJ SL10610-2014 y CSJ SL11251-2017).

Ahora, para establecer una omisión en la decisión del asunto, debe tenerse en consideración: Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 4 1) Que «la parte motiva y la resolutiva de un fallo [son] una sola unidad inescindible», por lo que tienen que ser «interpretadas sistemáticamente», tomando como los elementos de la sentencia que tienen fuerza vinculante, todos aquellos de la considerativa que formal y lógicamente determinan «[el] sentido y alcance» de las órdenes impartidas (CSJ AL61806-2016 memorada en la CSJ AL1076-2022). 2) Que la Corte dirime los casos que son de su competencia desde dos funciones consecuentes y algunas veces concomitantes, pero también plenamente diferenciados y preclusivas.

El primero, como juez de casación, evento en el cual, en aplicación de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, le corresponde proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo y definir si expulsa, quiebra o, en otras palabras, casa la sentencia emitida por el Tribunal.

El segundo, que se habilita una vez se ha surtido la tramitación positiva de aquel estadio inicial, en los términos que se razonó en la sentencia CSJ SL4084-2018, en el que la Corporación remplaza la decisión del juez ordinario y, por ende, en su lugar decide el litigio en el marco de lo dispuesto en los artículos 29, 228, 230 de la CP, 2°, 50 y 66 A del CPTSS, para revocar, confirmar o modificar la primera decisión. Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 5 3) Que, en consecuencia, los elementos sobre los cuales, la Sala tiene que pronunciarse obligatoriamente en el primer estadio, están definidos por el alcance de la impugnación que se le plantea respecto del quiebre total o parcial de la segunda sentencia, en perspectiva de los argumentos del recurso extraordinario.

Mientras que, en el segundo, está sometida a lo solicitado en ese elemento de la demanda, en lo que toca a la revocatoria, confirmatoria o modificatoria de la primera decisión, pero en relación con las criticas expuestas en la sustentación de la alzada. En esa perspectiva, se impone memorar que el juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de mayo de 2011, resolvió:

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas (sic) TECNOCOM COLOMBIA LTDA. al pago de las siguientes sumas de dinero: a) La suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CVOS. (USD 9492.58) por concepto de cesantías. b) El monto de SEISCIENTOS SESENTA Y SÉIS DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CVTOS (USD 666.98) correspondiente a los intereses de cesantías. c) NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CVOS.

(USD 9.492.68) por concepto de primas legales. d) CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CVOS. (USD 4.746.34) que corresponde a las vacaciones a que tiene derecho el demandante.

TERCERO: ABSOLVER a TECNOCOM COLOMBIA LTDA. de las demás pretensiones de la demanda Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 6 [ ]. Mientras la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de abril de 2013, al decidir la apelación del demandante y de Tecnocom Colombia SAS, dispuso:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de mayo de 2011, para en su lugar, CONDENAR a la demandada TECNOCOM COLOMBIA LTDA. al pago de la suma de US$198.108 dólares americanos por concepto de indemnización moratoria respecto de los primeros 24 meses y a partir del 19 de julio de 2011 el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones adeudadas.

SEGUNDO. DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP de las condenas aquí impuestas, por las razones que se dejaron explicadas en la parte motiva.

TERCERO. ORDENAR a la ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA a hacer efectiva la póliza de seguros tomada por TECNOCOM a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP hasta por el valor asegurado.

CUARTO. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. [ ]. Decisión recurrida por Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, Tecnocom SAS y Antonio Javier Iglesias, contexto en el que la ex empleadora planteó en el alcance de la impugnación, que: Como petitum principal, según los dos primeros ataques, solicito que la Sala Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, y una vez se constituya en sede de instancia REVOQUE ÍNTEGRAMENTE el fallo del Juzgado, para que en reemplazo de lo dejado sin efecto absuelva a la sociedad Tecnocom Colombia Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 7 SAS de todas y cada una de las pretensiones planteadas en su contra en la demanda inicial.

Como alcance de la impugnación subsidiario, de acuerdo con el tercer cargo, requiero que la Sala Laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal en cuanto mediante el numeral primero de su parte resolutiva condenó al pago de la sanción moratoria, y una vez se constituya en sede de instancia CONFIRME el fallo del Juzgado en lo referente a la absolución por dicho concepto.

Finalmente, la Sala fallará respecto de las costas como corresponda (f.° 86, cuaderno de casación). Mientras tanto el demandante solicitó: […] la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto confirmó parcialmente, a través del numeral cuarto de la parte resolutiva, la decisión del a quo de absolver a las demandadas de: i) el pago de la indemnización por despido sin justa causa; ii) el pago de la indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías en un fondo administrador de cesantías; iii) por no haber declarado que el salario real devengado por el demandante lo constituía una suma pagada en Colombia y otra parte pagada en España; iv) por no haber declarado que se encontraban probados los montos de los beneficios adicionales por concepto de vehículo, medicina prepagada y tiquetes aéreos; todo ello para efectos de liquidar las condenas correspondientes y por v) haber absuelto de la responsabilidad solidaria a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A.; para que en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia del a quo en cuanto absolvió por los conceptos señalados, y en su lugar, CONDENE a las demandadas en todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En materia de costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso (f.° 28 a 29, cuaderno de casación). Ante lo cual la Corte en sede de casación, de un lado, negó la estimación y/o prosperidad de los recursos interpuestos por la deudora solidaria y Tecnocom Colombia SAS y, de otro, accedió parcialmente a las súplicas presentadas por Antonio Javier Iglesias.

En consecuencia, quebró la segunda decisión, «[ ] en cuanto, i) negó el reconocimiento del salario en especie (medicina prepagada y coche de empresa) y, ii) negó la Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 8 responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones de Telefónica Móviles Colombia S. A. No la casa en lo demás». Y actuando como juez de segunda instancia, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), para CONDENAR a TECNOCOM COLOMBIA SAS a reconocer a ANTONIO JAVIER IGLESIAS RIVERA, las siguientes sumas de dinero: CESANTÍAS: DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO ($2.482.792,78).

INTERESES A LAS CESANTÍAS: DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA ($297.976,90). PRIMA DE SERVICIOS: DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO ($2.482.792,78). VACACIONES: UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE ($1.241.396,39).

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal CUARTO y en su lugar, declarar que TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A. es deudora solidaria de los créditos debidos por TECNOCOM COLOMBIA SAS a ANTONIO JAVIER IGLESIAS RIVERA.

TERCERO: ADICIONAR el ordinal SÉPTIMO para declarar probada la excepción de falta de prueba del contrato de seguro, en relación con el llamamiento en garantía que efectuó TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A. a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA y a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.

CUARTO: Costas como se dijo en la considerativa En las consideraciones, sobre el particular, precisó: 1) Del Salario: Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 9 El juez de primera instancia dio por demostrado que el salario convenido por el trabajador fue de US$87.054 anuales más US$1000 mensuales a título de alojamiento; por tanto, definió que el salario mensual fue de US$8.254 y con fundamento en ello, cuantificó en esa moneda lo correspondiente por concepto de cesantías, intereses sobre estas, prima de servicios y vacaciones, a razón de 235 días en el año 2008 y 179 en el 2009.

Dichas determinaciones no fueron impugnadas por el demandante, quien insistió en que a ese salario debían agregársele los demás rubros convenidos con el empleador a título de remuneración, cuya compensación, según quedó visto al desatar el recurso extraordinario, fue en pesos. Por ende, lo que definirá la Sala es la cuantificación de los rubros condenados, de acuerdo al salario en especie, para ordenar que sean pagados, junto con aquellos definidos en dólares, sobre los que no queda cuestionamiento alguno por dilucidar. [ ] Luego, los salarios en especie acreditados, en esas mensualidades y su correspondiente promedio, fueron: 2008 Coche Medicina Prepagada Total jul-08 $ 2.500.000 $ 239.580 $ 2.739.580 ago-08 $ 2.500.000 $ 239.580 $ 2.739.580 sep-08 $ 2.500.000 $ 263.560 $ 2.763.560 oct-08 $ 263.560 $ 263.560 nov-08 $ 263.560 $ 263.560 dic-08 $ 2.500.000 $ 308.000 $ 2.808.000 Total $ 11.577.840 Salario Promedio $ 1.929.640 2009 Coche Medicina Prepagada Total ene-09 $ 3.300.000 $ 312.840 $ 3.612.840 feb-09 $ 3.300.000 $ 312.840 $ 3.612.840 mar-09 $ 3.300.000 $ 312.840 $ 3.612.840 abr-09 $ 312.840 $ 312.840 Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 10 may-09 $ 312.840 $ 312.840 jun-09 $ 3.300.000 $ 3.300.000 Total $ 14.764.200 Salario promedio $ 2.460.700 Memora la Sala los anteriores antecedentes relevantes del caso, para hacer notar que en una comprensión lógica y armónica de lo acontecido en todas las etapas procesales: 1) El demandante al interponer el recurso de casación, no tenía la obligación de incluir dentro del alcance de la impugnación, de la manera en que lo repara el demandado, que la Corte como juez extraordinario se pronunciara sobre la procedencia de la indemnización del artículo 65 del CST, debido a que el Tribunal concedió ese derecho tras considerar que la ex empleadora no había actuado de buena fe, al no reconocer los derechos laborales y prestacionales adeudados, por lo que tampoco estaba llamado a solicitar la «reliquidación» de esa sanción en sede de casación, pues se hallaba conforme con la tasación que de ese crédito se realizó respecto del salario que se le concedió en dólares. 2) Por el resultado de los recursos extraordinarios y el de la apelación, permanecieron indemnes, respectivamente: i) la imposición de la sanción moratoria que se cuantificó en dólares y, ii) la liquidación del salario y de los derechos y prestaciones sociales en esa moneda. 3) El reclamante, en el alcance de la impugnación, relacionado con el proceder de la Sala en sede de instancia, Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 11 requirió que se revocara la primera sentencia, «por no haber declarado que se encontraban probados los montos de los beneficios adicionales por concepto de vehículo, medicina prepagada y tiquetes aéreos; todo ello para efectos de liquidar las condenas correspondientes». 4) La Corporación, en sede de instancia, al desatar la impugnación del accionante, adicionó la primera decisión, tras encontrar, en armonía con lo expuesto en casación, que éste sí percibió un salario en especie; cuantificó esa remuneración en pesos y, consecuencia de lo último, liquidó las condenas relativas a las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas en esa moneda. 5) La Sala no se pronunció, debiendo hacerlo, sobre el impacto que ese reconocimiento, tenía en la indemnización moratoria.

Tal afirmación, porque para ese momento del proceso, se reitera, ya no se encontraba en discusión la procedencia de la sanción del artículo 65 del CST como un crédito autónomo e independiente a la existencia del contrato de trabajo y de la imposición de las condenas. Sin embargo, en la sentencia de segunda instancia nada se dijo sobre la incidencia en ese elemento de la concesión del salario en especie, a pesar de que así había sido solicitado, según quedó visto en el alcance de la impugnación y, también, huelga precisar, en la sustentación de la alzada.

Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 12 En efecto, fueron objeto de apelación, entre otras cosas: i) la cuantificación del salario y, ii) la indemnización por el impago de los derechos laborales, teniendo en consideración dicha remuneración (f.° 291 a 292, cuaderno n.° 5), lo que significa que la reclamación del demandante, no es extemporánea, de la manera en que lo quiere hacer ver el demandado.

Consecuencia de lo expuesto, debido a que la Corte en sede de instancia, omitió la liquidación de la indemnización moratoria con fundamento en el reconocimiento de la retribución en especie que se cuantificó en pesos y que debe acrecentar a la que se fijó en dólares, de la misma forma, en que los derechos laborales y prestaciones sociales fueron adicionados, se accederá a lo pedido.

En síntesis, en punto de la indemnización moratoria queda en firme la impuesta y cuantificada por el Tribunal en dólares y, consecuencia de la presente adición, a tal crédito deberá sumarse el que resulte de los intereses moratorios aplicados a los derechos laborales y prestaciones sociales concedidas en pesos. En efecto, en razón a que no se trata de discurrir en torno a la procedencia de la moratoria, ni respecto de la manera en que debe cuantificarse la misma, pues recaba la Sala, fueron elementos que permanecieron indemnes, simplemente, se agregará la decisión, para reconocer el impacto que tiene en ese aspecto el incremento que sufrió el salario, respecto de lo que se concedió al trabajador en Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 13 especie, compensado en su equivalente en pesos.

Por consiguiente, el agregado a la sentencia CSJ SL559- 2023, se hará en el siguiente sentido: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de primer grado, para CONDENAR a Tecnocom Colombia SAS a reconocer a ANTONIO JAVIER IGLESIAS RIVERA la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo ($82.023,33 – valor de la remuneración diaria promedio - 2009), durante los primeros veinticuatro meses subsiguientes al finiquito contractual y a partir del 19 de julio de 2011, los intereses moratorios sobre las condenas agregadas a la primer sentencia (salvo las vacaciones), a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera.

III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal PRIMERO de la sentencia CSJ SL559-2023, para incorporar la condena de indemnización moratoria teniendo en consideración el salario en especie, el cual quedará así:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), para CONDENAR a TECNOCOM COLOMBIA SAS a reconocer a ANTONIO JAVIER IGLESIAS RIVERA, las siguientes sumas de dinero: CESANTÍAS: DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 14 SETENTA Y OCHO ($2.482.792,78).

INTERESES A LAS CESANTÍAS: DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA ($297.976,90). PRIMA DE SERVICIOS: DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO ($2.482.792,78). VACACIONES: UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE ($1.241.396,39).

INDEMNIZACIÓN MORATORIA: Un día de salario por cada día de retardo, a razón de OCHENTA Y DOS MIL VEINTITRÉS CON TREINTA Y TRES CTVOS ($82.023,33), durante los primeros veinticuatro (24) meses posteriores al finiquito y a partir del 19 de julio de 2011 intereses moratorios sobre las sumas adeudadas previamente referidas, salvo vacaciones, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera.

Esta providencia hace parte integral de la sentencia citada en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 64496 SCLAJPT-10 V.00 15