Micelio
SL2066-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

88087 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88087 REF. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN EPS FAMISANAR SAS y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE FAMISANAR EPS CAFAM- COLSUBSIDIO-SINTRAFAMISANAR Respetuosamente manifiesto que me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala, en relación con lo resuelto del artículo del laudo que establece el “Procedimiento disciplinario para sanciones y despidos”, en cuanto califica el despido como sanción disciplinaria con la exigencia de un procedimiento previo al mismo.

Lo anterior, por cuanto en mi sentir, le asiste razón a la empresa recurrente, cuando afirma que el Tribunal no tenía competencia para establecer un procedimiento previo al despido, ni para darle la connotación o naturaleza de sanción Radicación n.° 88087 SCLAJPT-10 V.00 2 disciplinaria, toda vez que esa petición debía ser solucionada directamente por las partes, pues el texto de la cláusula impone al empleador una limitación para el ejercicio de la gestión empresarial respecto de sus trabajadores, equiparando el despido a una sanción disciplinaria, imponiendo con ello trámites y exigencias previas a la terminación de los contratos de trabajo con justa causa, más allá de las previstas en la ley, por lo que considero que sí había lugar a anular parcialmente la disposición, en ese aspecto en particular.

En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de FAMISANAR EPS CAFAM -COLSUBSIDIO SINTRAFAMISANAR Demandado: EPS FAMISANAR SAS Radicación: 88087 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, me permito aclarar el voto en los siguientes puntos: (i) la organización que utilizó la Sala para decidir sobre los comités laborales creados en el laudo y (ii) la reiteración de la causal de anulación por inequidad manifiesta.

(i) A mi juicio, la Corte debió resolver separadamente los cuestionamientos realizados, por un lado, a la creación de un Comité Laboral Bipartito -artículo 2.º del laudo, integrado en el procedimiento disciplinario para sanciones y despidos- que tenía el objetivo de dictar decisiones sancionatorias o de terminación con justa causa y, por el otro, la del Comité de Relaciones Laborales -artículo 8.º del laudo- que, a jucio del recurrente, configuraba una coadministración con el empleador.

Radicación n.° 88087 2 Como se indica en la sentencia, se tratan de comités distintos que tenían funciones diferentes: el primero tenía una facultad de tomar decisiones vinculantes para el empleador, propio de un organismo decisorio que resuelve conflictos en el marco de un procedimiento disciplinario y que, por eso mismo, exige un análisis concreto a fin de determinar si compromete o no el núcleo mínimo del derecho y libertad empresarial; mientras que el segundo consistía en un cuerpo deliberatorio en el que fluye el diálogo entre empleador y trabajadores, a fin de tomar decisiones que interesan a estos y que inciden en las reglas que guían la relación laboral y los objetivos empresariales; es un típico organismo consultor que garantiza la democracia en las relaciones laborales.

De modo que la resolución de los puntos debió ser separada, toda vez que exigían consideraciones distintas que estaban lejos de ser complementarias. De hecho, el comité incorporado al proceso disciplinario debió resolverse conjuntamente con el ataque a la cláusula 2.ª del laudo que lo creó, precisamente para establecer que su anulación parcial no produciría ningún efecto en la eficacia material, validez o utilidad de la cláusula.

(ii) De otra parte, la Sala se refiere a la sentencia CSL SL, 15 de may. 2007, rad. 31.381, para modular uno de los puntos cuestionados. Esta decisión refiere “la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica del laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad”.

Radicación n.° 88087 3 Esto implica reiterar, como lo he hecho en diferentes oportunidades, mi desacuerdo con autorizar a las partes para recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa. Ello porque el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, Radicación n.° 88087 4 esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado Radicación n.° 88087 5 en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Radicación n.° 88087 6 Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales.

De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 - 61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in Radicación n.° 88087 7 procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo Radicación n.° 88087 8 adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado