CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62438 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2066-2019 Radicación n.° 62438 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ASCENSIÓN TORRES DE SANDOVAL contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Ana Ascensión Torres de Sandoval llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el IBC de los últimos 10 años, actualizados anualmente con base en el IPC, por ser más favorable; en consecuencia, su mesada debe liquidarse como mínimo en la suma de $1.190.944, o la que se determine siempre que no sea inferior a ese valor, y no en la suma de $980.029, como se le liquidó en la Resolución No 007577 del 30 de abril de 2008; que su mesada sea reajustada, junto con los incrementos legales anuales e indexada desde el 26 de febrero de 2008, data en que fue reconocida la prestación; se condene al pago del retroactivo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ultra y extra petita; la indexación sobre todas las condenas, así como a las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS le reconoció una pensión de vejez, mediante la Resolución 007577 del 30 de abril de 2008, a partir del 26 de febrero de 2008, en cuantía de $980.029, tomado un IBL de $1.088.921 y 1819 semanas cotizadas, a la cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%; que ésta prestación fue liquidada conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuando debía hacerse con el artículo 34 en armonía con el 36 de esa misma norma, y el 12 del Acuerdo 049 de 1990; que su prestación debía ser liquidada conforme el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100, es decir, con el promedio de lo devengado en los último 10 años; y que no ha trascurrido el término de prescripción, conforme la sentencia CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó su mayoría, excepto que la liquidación de la prestación se hubiere realizado mal, ya que su monto fue establecido según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, norma general para ese tipo de pensiones, y que para efectos de la prescripción se le debe aplicar el inciso 2° del artículo 50 del Decreto 758 de 1990.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, la genérica o las que resultaran probadas en el curso del proceso y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 8 de abril de 2011 (f.° 65-73) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora Ana Ascensión Torres de Sandoval, le asiste el derecho a que su mesada pensional sea reajustada en la suma de $1.138.651; en consecuencia, se ordenará al ISS realizar dicho reajuste, a partir del 26 de febrero de 2008, conforme lo señalado en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR al ISS a pagar a favor de la demandante, el valor de las diferencias resultantes en la reliquidación desde el 26 de febrero de 2008, hasta la fecha en que se verifique el pago, sumas éstas que deberán ser indexadas al momento del pago.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción propuestas por el demandado ISS, conforme lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 27 de noviembre de 2012, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada; y en lugar DECLARAR probada la excepción denominada cobro de lo no debido propuesta por la entidad accionada. En consecuencia, absuélvase al ISS de todas las pretensiones del libelo demandatorio, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: costas en esta instancia a cargo de la parte actora. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $566.700. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que en síntesis los recursos de apelación interpuestos, planteaban, de un lado, el de la demandante que el a quo no liquidó correctamente la prestación, porque no tomó completo el valor del IPC, lo que trajo consigo una disminución en el factor de indexación y por consiguiente del IBL, y en cuanto a los intereses de mora que debían generarse por el pago del retroactivo; y de otro, el del ISS, que informó su desacuerdo con el IBL calculado por el juzgador de primer grado, por haber tomado los último 10 años cotizados por la actora, cuando esa entidad liquidó de conformidad con el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; que el régimen de transición solo opera para edad, tiempo y monto, en los demás se debe aplicar la mencionada ley 100; y que hubo una equivocación al querer actualizar la suma en $1.138.651, pues el real era el plasmado en la Resolución 007577 de 2007, y que no era posible modificar un acto administrativo que se encontraba ejecutoriado y hacia tránsito a cosa juzgada, en aplicación al régimen de transición. Por lo anterior, fijó como problemas a resolver si: i) erró el a quo al determinar el IBL tomando los últimos 10 años cotizados por la actora, siendo que el ISS liquidó de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993?; ii) la liquidación realizada por juez de primer grado donde determinó que la mesada pensional era de $1.138.651, estuvo conforme al IPC certificado por el Dane ?; iii) hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses de mora, por el retroactivo de las diferencias producidas por el reajuste?; y iv ) se incurrió en error al modificar un acto administrativo ejecutoriado y al dar aplicación al régimen de transición?.
Consideró como fundamento de su decisión, que la demandante a 1994 contaba con más de 40 años de edad, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y dando aplicación al artículo 36 de la misma, el régimen pensional aplicable para el caso sería el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990. Adujo que como se veía en la Resolución 007577 del 30 de abril de 2008 mediante la cual el ISS, reconoció a la actora su pensión de vejez, ésta lo fue con fundamento en el régimen de transición, en armonía con el Acuerdo 049 de 1990, aplicando para efectos de la liquidación del IBL el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal como lo determinó el a quo, lo cual compartía, dado que en anteriores oportunidades se rectificó el criterio que para pensionarse por el régimen de transición, el IBL siempre debía calcularse como lo establecía el artículo 36 de la mencionada Ley 100, « dejando por fuera la posibilidad de aplicar el artículo 21 de dicha norma », concluyendo que si era posible dar aplicación a la referida disposición, por cuanto así se había señalado en la sentencia de esa misma corporación el 10 diciembre de 2009, radicada bajo el numeral 00061, la cual citó en extenso, y que básicamente informa que era viable aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuando para la consecución de los requisitos de pensión, a la entrada en vigencia de esa ley, superara los diez años de que hablaba el artículo 36 de la misma.
Señaló, entonces, que el juzgador de primera instancia no había incurrido en un error al aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para liquidar el IBL, tomando los últimos 10 años cotizados, pues a 1° de abril de 1994 le faltaban 14 años para adquirir el derecho. Agregó que ese promedio debía actualizarse con base en la variación del IPC.
Acotó que con base en lo anterior liquidó actualizando los salarios, registrados entre 1998 y 2008, lo que arrojó un IBL de $1.084.216 que teniendo como porcentaje el 90% le dio una suma de $975.794. Encontrando que esta mesada era inferior a la reconocida por el ISS en la Resolución 007577 del 30 de abril de 2008 en cuantía de $980.029, por lo que concluye que no le asiste razón a la accionante en sus pretensiones, procediendo a declarar probada la excepción de cobro de lo no debido.
De otro lado, advirtió que lo alegado por el ISS en cuanto indicó que el a quo se había equivocado al dar aplicación al régimen de transición, no tenía cabida pues esa misma entidad al reconocer la pensión lo había hecho bajo esos presupuestos. Y finalmente expuso frente a la presunción de legalidad de los actos administrativos esbozados por el ISS, que en esta instancia no es dable discutir la validez o no del acto que reconoció la pensión de vejez, así como que el actor tuvo en su momento la oportunidad procesal de interponer los recursos de la ley contra la respectiva Resolución 007577 del 30 de abril de 2008, sin embargo, ello no era óbice para que la demandante acudiera a la jurisdicción ordinaria a solicitar la reliquidación de su prestación, porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia precedente, se puede realizar en cualquier tiempo porque el derecho no prescribe.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Ana Ascensión Torres de Sandoval, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se sirva confirmar el fallo de primer grado. Se provea sobre las costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son oportunamente replicados. Esta Sala estudiará por razones de método conjuntamente los cargos planteados, pues si bien están dirigidos por vías y modalidades diferentes, lo cierto es que denuncia igual elenco normativo, comparten similar argumentación y persiguen el mismo objetivo.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66 y 66 A del CPTSS, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 11, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. En la demostración del cargo empieza citando apartes de la obra « compendio de derecho procesal tomo I » del maestro Devis Echandia, sobre el principio de preclusión e impugnación, posteriormente indica que el debido proceso se encuentra circunscrito a un debate judicial, con plenitud de las garantías que se han consagrado en favor de las partes, institución que tiene su venero en el artículo 31 superior como un derecho fundamental, a efectos de impedir que se agrave la situación del apelante único en todo tipo de proceso, en el sub judice, en sede laboral, aplicando la analogía que consagra el artículo 145 del CPTSS, resulta congruente acudir a lo previsto en el artículo 357 del CPC, que regla lo ateniente a la competencia funcional al momento de abordar el recurso de alzada, a fin de no quebrantar ese magno principio, citó sobre el particular la sentencia CC C-770-2010.
Señala que, si el ámbito del recurso vertical lo determina la parte apelante, el ad quem debe limitarse a los temas objeto de censura, y no incursionar en aspectos que no fueron objeto de reparo, los cuales deben permanecer incólumes, en aras de no vulnerar el principio de la no reformatio in pejus y por ende el de consonancia. Expone que bajo esas premisas, estaba claro que es de la esencia del recurso vertical su sustentación, pues el mismo delimita los temas de inconformidad sobre los cuales debe decidir el ad quem, es decir lo que se denomina la competencia funcional, por lo cual no puede desbordarla, agravando la situación, así no tenga la calidad de único apelante, pues su rol está dirigido a pronunciarse sobre la inconformidad planteada, ya que, de analizar lo no recurrido lesionaría derechos de índole constitucional.
Cita los artículos 66 y 66 A del CPTSS, para referir que existe una regulación específica y completa del recurso de apelación en materia laboral y por ello, el juzgador de según grado debe estarse a los argumentos impetrados por el apelante en su recurso y no a otros diferentes. Agrega que los medios de impugnación comportan una carga procesal para el recurrente, consistente en expresar los motivos de inconformidad con la decisión que recurre, a fin de que dichas argumentaciones le sirvan al juzgador de alzada como derrotero para fijar el marco de la litis en la instancia. Advierte entonces que fue equivocado el entendimiento que el Tribunal hizo de la consonancia de la apelación y de la obligación de sustentar el recurso, pues es claro que pese a reconocer que el ISS « no cuestionó la respectiva liquidación que hiciere el juzgado de origen, resolvió sobre ello », lo anterior, tal como se colige de las transcripciones que el mismo hace en la sentencia respecto de la sustentación dela alzada.
RÉPLICA El opositor menciona que el recurrente se dedicó en su escrito a describir en que consiste el principio de consonancia, pero no planteo cual fue la exegesis errónea que el Tribunal le imprimió a los artículos 66 y 66 A CPTSS, además considera que el ad quem fijó desde un principio los límites de su competencia de conformidad el principio de consonancia. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; artículos 66 y 66 A del CPTSS, en armonía con los artículos 305 del CPC y 145 del CPTSS, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la apoderada de la demandada, mostro reparo frente a la liquidación efectuada por el juzgado de instancia. 2.- No dar por demostrado, contra la evidencia, que la apoderada de la entidad demandada solo cuestiono en el recurso de apelación, los asuntos referentes a que el IBL se liquidó con los último 10 años, que el régimen de transición respeta edad, tiempo y monto, y que el juzgador incurre en error de hecho y de derecho al modificar un acto administrativo que se encuentra ejecutoriado.
Cita como erróneamente apreciada la pieza procesal recurso de apelación interpuesto por el ISS (f.° 77-79). En la demostración del cargo indica que el a quo consideró en su decisión que el ISS había liquidado la pensión de la demandante bajo las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 siendo lo acertado, por lo que entró a verificar si el cálculo del IBL según esa norma se había realizado correctamente o no, tomando para ello los últimos 10 años cotizados por la señora Torres de Sandoval, y a renglón seguido hizo las operaciones matemáticas y condenó a pagarle el reajuste pensional.
Advierte que el ISS al sustentar el recurso de apelación dijo: Su señoría el a quo determina el cálculo del IBL tomando para ello los últimos 10 años cotizados por la señora Torres Sandoval, siendo que el ISS liquidó la pensión a la demandante con un ingreso base de liquidación previsto en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al cual se aplicó el monto en el artículo 34 de la ley en mención modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 como así lo hizo la entidad demandada.
El régimen de transición solo es aplicable en lo que atañe a la edad, tiempo y monto, en lo demás se debe aplicar la norma contemplada en la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003. Así las cosas Honorable Magistrado consideró que el A quo yerra al querer actualizar la suma en $1.138.651.oo siendo que la real es como quedó plasmado en la resolución N° 07577 de 2008.
El régimen de transición es una garantía que tiene como finalidad respetar algunos derechos a cierto grupo de trabajadores que por estar cerca del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión se les siguen aplicando ciertos aspectos de la normatividad anterior, como en este caso se le tuvo en cuenta la edad, el tiempo y semanas cotizadas y tasa de reemplazo del 90%.
El acto legislativo N° 1 de 2005 dice “El régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. En este estadio procesal, podemos dilucidar con meridiana claridad y desde un ángulo estrictamente jurídico que el juez de instancia incurre en error de hecho y de derecho al modificar un acto administrativo (Resolución) que se encuentra ejecutoriado y hace tránsito a cosa juzgada y da aplicación al régimen de transición cuando el acto legislativo 01 de 2005 y la demanda fue admitida el 30 de septiembre de la misma anualidad, por lo que lo reitero se le conceda al ISS los solicitado en el acápite de la petición. Reseña que el Tribunal al resolver la alzada indicó que se ocuparía únicamente de los puntos expuestos en el recurso, y los resumió. Cita los artículos 29 y 31 de la Constitución Política de Colombia; y artículos 66 y 66 A del CPTSS.
Sostiene que el principio del debido proceso es una garantía que se ha instituido a favor de las partes, además refiere que existe una regulación específica y completa del recurso de apelación, y por ello el ad quem debía estarse a los argumentos impetrados por el apelante y no a otros diferentes. Arguye que los medios de impugnación comportan la carga procesal de expresar los motivos de inconformidad con la decisión que recurre, lo que implica no solo argumentar sino además demostrar lo que pretende sustentar.
Indica que el recurso vertical está sometido al principio de congruencia, y que de una lectura desprevenida del escrito de apelación permite colegir que allí el impugnante recurrió asuntos totalmente diferentes a aquellos que el juzgador de primera instancia tuvo como fundamento de su decisión. Estima que es evidente que el Tribunal apreció erróneamente el recurso de apelación del ISS, ya que allí no se cuestionó de manera clara y contundente la liquidación efectuada por el a quo con base en los últimos 10 años.
Finalmente citó sobre el recurso de apelación y el principio de consonancia las sentencia CSJ SL, 15 en. 2001 rad. 15001 y CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36610. RÉPLICA El opositor sostiene que el recurrente plantea nuevamente el tema de la consonancia, sin embargo, señala que la inconformidad reseñada por el censor es de carácter jurídico, sustentación que escapa de la vía de los hechos.
Agrega que en el recurso de apelación planteó de manera explícita reparos frente a la liquidación, cuando indicó que la correcta era la que había realizado la entidad en la Resolución 007577 de 2008; considera que la demandante también había manifestado inconformidad con la liquidación, razón por la cual el Tribunal tenía un margen amplio para revisarla.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, y que tal como lo había indicado al reconocerle la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990 en la Resolución 07577 del 30 de abril de 2008, fijando, además, que para efectos de liquidarle el IBL debía hacerse conforme lo establecía el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1° de abril de 1994 le faltaban 14 años para adquirir el derecho, lo que el ad quem encontró ajustado, procediendo a realizar la liquidación de la prestación nuevamente, hallando un IBL actualizado de $1.084.216 al que al aplicarle el 90% arrojó una mesada inicial para el año 2008 de $975.794, la cual al ser inferior a la liquidada en la Resolución 07577 del 30 de abril de 2008 en cuantía de $980.029, no le asistía derecho a la accionante.
La censura radica su inconformidad, en el primer cargo en una violación directa de los artículos 66 y 66 A del CPTSS; y en el segundo por indirecta de las mismas normas, dado que en su criterio el ISS en el recurso de apelación no planteó inconformidad con la liquidación realizada por el a quo, no obstante, el ad quem la revisó y la modificó en su perjuicio, vulnerando el principio del debido proceso, de la consonancia, y desbordando su competencia funcional.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal vulneró el principio de consonancia, al realizar la liquidación de la pensión de vejez de la recurrente, ya que según el censor ese tema que no fue materia de inconformidad en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada. Para resolver lo antes planteado, es necesario recordar lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, el cual consagra el principio de consonancia: «Artículo 66 A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Esta garantía procesal, al igual que el principio de la no reforma en perjuicio, constituye una limitación a la competencia funcional del juzgador de segunda instancia, pues la providencia que resuelve el recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos formulados por el recurrente contra la sentencia de primera instancia; esta institución jurídica propende, no solamente por lograr una mayor eficiencia de los jueces de alzada en lo laboral, sino respetar el debido proceso en general y el derecho de contradicción en particular, por cuanto garantiza que en la decisión del colegiado quedarán incólumes aquellos asuntos que no sean objeto de inconformidad o materia de controversia por las partes.
Lo anterior, en armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual «Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales», y con lo establecido en el artículo 305 del CPC, hoy artículo 281 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, el cual señala lo siguiente: La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que verse el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes de la sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio.
También moderan el principio de consonancia, lo dispuesto en las sentencias CC C-968 de 2003 y C-070 de 2010, según las cuales debe entenderse que las materias objeto del recurso de apelación contra autos o sentencias, incluyen los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre que hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.
Sobre el entendimiento que esta Sala viene dando al principio de consonancia, la sentencia SL5171-2017, lo resumió en los siguientes términos: […] la interpretación que le ha venido dando la jurisprudencia de la Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es que aun cuando es una “clara y perentoria restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de individualizar los puntos objeto de reproche, sino además, exponer los motivos por los cuales considera que una determinada condena debe revocarse”, ello no significa que “el ad quem quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función jurisdiccional de que es titular ” (CSJ SL 6.
Mar. 2012, radicación 41439).” (Subrayado y resaltado fuera de texto original) Lo anterior, fija el marco dentro del cual el juez laboral de segunda instancia ejerce sus competencias en la resolución del recurso de apelación, erigiéndose el principio de consonancia como regla general, pero sin desconocer otras reglas jurídicas orientadas a garantizar la autonomía judicial, el debido proceso y otros derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso.
La sentencia acusada en el acápite de consideraciones refiere que: El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos interlocutorios y las sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias; y tiene por objeto llevar al conocimiento del Juez Superior la resolución den uno inferior, a fin de que se revisen y se corrijan los yerros que hubieses podido cometer.
Sea lo primero advertir que la Sala se ocupara privativamente de los puntos expuestos en la censura, toda vez que no tiene por qué entrar a dilucidar inconformidades las cuales no han sido puestas a su consideración, pues ese es el alcance que el apelante persigue con el recurso según el genuino entendimiento del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 al exigir la sustentación de la alzada.
Observa esta Corporación que el Tribunal al fijar su competencia funcional seleccionó la norma adecuada, y la interpretó adecuadamente, pues nótese que indicó « la Sala se ocupara privativamente de los puntos expuestos en la censura, toda vez que no tiene por qué entrar a dilucidar inconformidades las cuales no han sido puestas a su consideración ».
Así las cosas, el ad quem les imprimió el alcance correcto a las normas denunciadas, y por tanto no incurrió en el yerro jurídico imputado. Ahora desde el punto de vista fáctico, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Sin embargo, la Corte también ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesales -demanda, contestación y el escrito de apelación-, así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la SL14542-2016, en la que dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Subrayado fuera de texto Bajo el anterior escenario esta Sala entra a estudiar la pieza procesal acusada como « erróneamente apreciado », esto es, el recurso de apelación interpuesto por el ISS (f.º 77-79), el cual para mayor claridad se transcribe en su literalidad, así: SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Constituyen argumentos que sustentan el recurso de apelación los siguientes: Su señoría el a quo determina el cálculo del IBL tomando para ello los últimos 10 años cotizados por la señora Torres Sandoval, siendo que el ISS liquidó la pensión a la demandante con un ingreso base de liquidación previsto en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al cual se aplicó el monto en el artículo 34 de la ley en mención modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 como así lo hizo la entidad demandada.
El régimen de transición solo es aplicable en lo que atañe a la edad, tiempo y monto, en lo demás se debe aplicar la norma contemplada en la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003. Así las cosas Honorable Magistrado consideró que el A quo yerra al querer actualizar la suma en $1.138.651.oo siendo que la real es como quedó plasmado en la resolución N° 07577 de 2008.
El régimen de transición es una garantía que tiene como finalidad respetar algunos derechos a cierto grupo de trabajadores que por estar cerca del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión se les siguen aplicando ciertos aspectos de la normatividad anterior, como en este caso se le tuvo en cuenta la edad, el tiempo y semanas cotizadas y tasa de reemplazo del 90%.
El acto legislativo N° 1 de 2005 dice “El régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. En este estadio procesal, podemos dilucidar con meridiana claridad y desde un ángulo estrictamente jurídico que el juez de instancia incurre en error de hecho y de derecho al modificar un acto administrativo (Resolución) que se encuentra ejecutoriado y hace tránsito a cosa juzgada y da aplicación al régimen de transición cuando el acto legislativo 01 de 2005 y la demanda fue admitida el 30 de septiembre de la misma anualidad, por lo que lo reitero se le conceda al ISS los solicitado en el acápite de la petición. El censor sostiene que de una lectura desprevenida del anterior escrito, se colegía que el impugnante ISS circunscribió el recurso a asuntos totalmente diferentes de aquellos que el a quo tuvo como fundamento de la condena que le impuso al ISS, por lo que acusa un error evidente del Tribunal al apreciar el recurso de apelación, « ya que allí no se cuestionó de manera clara y contundente la liquidación efectuada por el juzgado de instancia con base en los 10 últimos años», lo que resultó trascendente, pues fue el motivo por el cual el ad quem revocó la decisión en la alzada.
La sentencia acusada inicia citando los argumentos planteados por los apelantes, es decir, los de la parte demandante, quien indicó que el IBL establecido por el a quo no estaba bien liquidado, por cuanto no tomó el IPC completo; y los del ISS, los cuales fueron transcritos, al igual que en párrafo anteriormente de esta providencia. Acto seguido fija cuatro problemas a resolver, entre ellos, «¿ yerra el juez a quo al determinar el cálculo del IBL tomando para ello los último 10 años cotizados por la actora, siendo que el ISS liquido la pensión con el art. 21 de la ley 100 de 1993 ?» y «¿ si la liquidación de la pensión de vejez de la actora, realizada por el juez a quo, de donde se determinó la mesada pensional en la suma de $1.138.651, estuvo conforme al IPC certificado por el DANE ?».
Para dar respuesta a los anteriores problemas, el Tribunal sostuvo que el a quo no había errado al aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para liquidar el IBL tomando los últimos 10 años cotizados por la actora, por faltarle más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, pues al 1° de abril de 1994 le faltaban 14 años para causar el derecho.
Así mismo afirmó que el IBC de los últimos 10 años debía ser actualizado con base en la variación del IPC, tomando por costumbre hasta los dos números después de la coma, procediendo a realizar la liquidación, la cual arrojó un IBL inferior al hallado por el ISS en la Resolución 007577 del 30 de abril de 2008, y al calculado por el juez de primera instancia. De lo anterior, se observa que no le asiste razón a la censura, como quiera que de cara a ambos recursos de apelación, el Tribunal tenía competencia para revisar la liquidación, ya que, la demandante presentó inconformidad con el IPC para determinar el IBL, y el ISS también, al manifestar que el a quo había determinado su cálculo tomando para ello los últimos 10 años cotizados por la señora Torres Sandoval, y que había errado al « querer actualizar la suma en $1.138.651.oo siendo que la real es como quedó plasmado en la resolución N° 07577 de 2008 ».
Lo anterior indica, que los reparos analizados formulados por las partes en los recursos de apelación, fueron debidamente atendidos por el ad quem, sin desbordar su competencia, y aplicando en correcta forma los principios de consonancia y congruencia, reseñados por el recurrente. Por las anteriores razones, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos y fácticos endilgados, por ende, los cargo no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la señora Ana Ascensión Torres de Sandoval, y a favor del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2012 por la Sala Segunda de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ASCENSIÓN TORRES DE SANDOVAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2066 - 201 9 Radicación n.° 62438 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5 ) de junio de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ASCENSIÓN TORRES DE SANDOVAL contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur ó la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ana Ascensión Torres de Sandoval llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el IBC de los últimos SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2066-2019 Radicación n.° 62438 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ASCENSIÓN TORRES DE SANDOVAL contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ana Ascensión Torres de Sandoval llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el IBC de los últimos