CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65129 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL2066-2018 Radicación n.° 65129 Acta 16 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO RIVILLAS ARIZA contra la sentencia proferida el Tribunal Superior, Sede Distrito Judicial de Cali, Sala Primera de Descongestión Laboral, el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Fernando Rivillas Ariza demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declare que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 25 de enero de 2005 más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio de estos últimos, la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 25 de enero de 1945 y estuvo afiliado al ISS desde el 4 de abril de 1970 hasta el 1º de enero de 1999; que radicó solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez el 14 de marzo de 2006, la que le fue concedida a través de la Resolución n.° 008189 de 2006 en cuantía de $9.514.515, teniendo en cuenta 682 semanas y un IBL de $1.044.506; que en su historia laboral hay una mora de 209.89 semanas por parte de los empleadores «Extras de Cali» y «Contacto Seguridad Ltda.»; que sumados los períodos en mora, cotizó más de 500 semanas entre el 25 de enero de 1985 y el 25 de enero de 2005 y; que solicitó la pensión de vejez a la demandada desde la fecha en que cumplió los 60 años de edad.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del demandante porque en la actuación administrativa en que accedió a la indemnización sustitutiva, se ciñó de manera rigurosa a las disposiciones legales y constitucionales. En cuanto a los hechos de la demanda, aceptó que el actor es beneficiario del régimen de transición, su edad y que le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, porque manifestó la imposibilidad de seguir cotizando, cumplía con la edad mínima y no tenía las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez; que no le consta la mora en el pago de aportes por parte de las empresas «Extras de Cali» y «Contacto Seguridad Ltda.».
Presentó las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior, Sede Distrito Judicial de Cali, Sala Primera de Descongestión Laboral, confirmó, a través del proveído del 28 de septiembre de 2012, la sentencia de primer grado apelada por la parte demandante.
Centró el ad quem el problema jurídico en el sub lite, en determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, si de allí deviene el derecho a la pensión de vejez bajo la cuerda del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. El primer cuestionamiento, lo dilucidó a favor del actor cuando estimó que es beneficiario del mencionado régimen de transición, seguidamente –adentrándose en el estudio de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, concluyó que el señor Fernando Rivillas Ariza, cotizó del 4 de abril de 1970 al 3 de febrero de 1991, un total de 630.14 semanas, y entre el 1º de noviembre de 1995 y el 4 de enero de 1999, un total de 52.1 semanas, para un total de 682.24 semanas.
Además, se refirió el Tribunal, a las semanas en mora que adujó el demandante tenían «[ ] los empleadores EXTRAS CALI y CONTACTOS SEGURIDAD», entre los años 1995 y 1999, señalando al respecto, que: En cuanto a la situación del empleador Extras Cali Ltda., se desprende de la historia laboral que cotizó el mes 11 de 1995, pero de las pruebas obrantes en el expediente no se logra demostrar que el demandante laboró para dicha empresa antes de ese período o después, y por tanto, no es dable afirmar que dicho empleador tenga aportes en mora.
Referente al empleador Contacto Seguridad, se presenta una situación diferente, se realizan cotizaciones a favor del demandante desde el mes 6 de 1996 al mes 1 de 1999, reflejándose períodos sin fecha y número de radicación, y mora en la pensión, presentando la novedad con la “R” de retiro en Enero de 1999, afectando la consecución de la prestación económica a favor del actor, sin embargo es pertinente señalar que si bien en cabeza del mismo estuvo la obligación de afiliar al sistema general de pensiones al trabajador, deducir de su salario lo correspondiente al pago de la seguridad social y realizar el respectivo pago, no obra prueba de haberse adelantado gestiones de cobro por parte de la entidad demandada, razón por la cual, con fundamento en precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 09 de febrero de 2010, radicación 37167, M.P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, entre otras, la mora no puede perjudicar a los afiliados o beneficiarios de las pensiones, de modo que el cómputo de estos aportes no pueden omitirse.
Hecho el anterior razonamiento por el juez colegiado, éste concluyó, que: «[ ] el demandante tiene un total de 760,42 semanas cotizadas en toda la vida laboral, y en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, alcanzó a cotizar un total de 444,56 semanas [ ]», de donde, dijo, «[ ] no cumple con el requisito de número de semanas establecido en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir entonces, que al demandante no le asiste el derecho a que le sea reconocida su Pensión de Vejez, bajo esta normatividad, incluso teniéndole en cuenta los tiempos en mora».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia, y en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado, accediendo a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación; siendo replicado oportunamente por la pasiva.
VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo del Tribunal indicando que es violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «[…] 13, 20, 24, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los artículos 73, 74, y 75 del Decreto 2665 de 1988».
Afirmó que la violación endilgada, se dio por incurrir el Tribunal, en el siguiente error fáctico: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante estuvo afiliado al ISS en pensiones por más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años de edad y más de 1000 semanas en toda su vida laboral. 2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante cumple los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990 del ISS para acceder a la pensión de vejez. 3.
No dar por demostrado estándolo que hubo negligencia del ISS en el cobro de los aportes para pensión en favor del demandante. 4. No haber sumado como cotizadas por el demandante las semanas que sus empleadores no pagaron al ISS y que este último no cobró por la vía coactiva ni declaró impagables. Como pruebas «indebidamente apreciadas o dejadas de valorar» señaló las siguientes: 1.
Registro Civil De Nacimiento del demandante - folio 57. 2. Copia parcial de la Historia laboral del demandante, como afiliado al ISS en pensiones - folio 42. 3. Copia parcial de la Historia laboral del demandante, como afiliado al ISS en pensiones - folio 40. 4. Copia parcial de la Historia laboral del demandante, como afiliado al ISS en pensiones - folio 37. 5.
Copia parcial de la Historia laboral del demandante, como afiliado al ISS en pensiones - folio 36. 6. Resolución n.° 8189 de 2006 - folio 32. Como argumento de su cargo expuso el censor, que del Registro Civil de Nacimiento se colige que el demandante nació el día 25 de enero de 1945, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, hecho que lo hace beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Hizo referencia a los siguientes folios y sobre ellos acotó: Folio 42: que hay certificado del cual se desprende que estuvo afiliado al ISS en pensiones desde el 14 de enero de 1980 hasta el 3 de febrero de 1991, para un total de 574 semanas de cotización. Folio 40: que estuvo afiliado al ISS en pensiones con ingresos y retiros interrumpidos –desde el 4 de abril de 1970 hasta el 2 de diciembre de 1970, con 34.2 semanas; desde el 4 de junio de 1971 hasta el 10 de julio de 1971, con 5.41 semanas y; desde el 5 de noviembre de 1979 hasta el 1º de diciembre de 1979, con 3.7 semanas–.
Folio 36: que de esta prueba debe computarse el período que va del 4 de febrero de 1991 al 4 de enero de 1999, de donde se desprenden 412.14 semanas cotizadas. Concluyó el recurrente de la citada foliatura, que cotizó un total de 1029.18 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 726.14 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, por consiguiente, dijo que erró el Tribunal al no reconocer la pensión de vejez, teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición, y que además cumplió con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, para hacerse acreedor a dicha prestación. VII.
RÉPLICA Manifestó la oposición, que existen errores técnicos cuando el impugnante habla de pruebas mal apreciadas y otras no apreciadas, sin diferenciar las unas de las otras, adicional a ello, manifestó que el Tribunal apreció incorrectamente el registro civil de nacimiento cuando concluyó que el demandante cumplió la edad mínima el 25 de enero de 2005 y; aseguró, que el recurrente no demostró cuales fueron los errores de hecho que cometió el fallador de segundo grado, pero, que de llegarse a estudiar de fondo la casación presentada, en el plenario está demostrado que el actor solo tenía, según la sentencia objeto de embate, 444.56 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años.
VIII. CONSIDERACIONES Concentra su ataque el censor en advertir que el ad quem en el fallo abordado, erró al no dar por demostrado, estándolo, que el señor Fernando Rivillas Ariza no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; norma aplicable en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, del cual era beneficiario.
Resalta la Sala que el impugnante hace referencia a las pruebas «indebidamente apreciadas o dejadas de valorar», enlistando varios documentos, sin que estas fuesen individualizadas, separando las que fueron mal apreciadas de las que no fueron apreciadas, situación que fue advertida por el opositor; sin embargo, de la demostración es entendible para la Corte, que el fundamento del ataque se centra en los juicios fácticos propios de la vía indirecta.
El juez colegiado decidió confirmar la decisión de primera instancia y en consecuencia absolver al demandado, por considerar que de «[…] la documentación obrante en el expediente y haciendo un minucioso análisis […]», se tiene que el demandante cotizó 760.42 semanas de las cuales 444.56 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional; siendo esta la médula de la decisión de segundo grado.
Las únicas alegaciones formuladas por el recurrente a partir de prueba calificada, se refieren a: 1) Folio 42. Se encuentra en esta foliatura, el reporte de semanas cotizadas por el actor en los periodos interrumpidos para los años 1970, 1971, 1979 y 1980 a 1991, con diferentes empleadores, documento del que no desprende ningún yerro del Tribunal, pues a pesar de que el censor sostiene que allí se reflejan 574 semanas de cotización, ello no coincide con lo que muestra al respecto la prueba, es decir, una relación de 553 días, equivalentes a 79 semanas. 2) Folio 40.
Corresponde esta página, a la historia de las semanas cotizadas desde el 2 de febrero de 1970 hasta el 3 de febrero de 1991 -estadio temporal que coincide con el descrito en el acápite precedente-, que de cualquier manera arroja un total de 630.14 semanas, en toda la vida laboral, con la inclusión de las 79 semanas observadas en el documento mencionado en el numeral anterior. 3) Folio 36.
Este documento hace referencia a la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez (f.° 35 y 36), medio de convicción del cual se desprenden un total de 682.28 semanas de cotización desde abril de 1970 hasta enero de 1999; prueba que incluye los periodos revisados en las dos foliaturas anteriores, acusadas por el censor como «indebidamente apreciadas o dejadas de valorar» por el fallador de segundo grado.
Hecha las anteriores precisiones, advierte la Corte que no basta en esta sede extraordinaria, elaborar un listado de pruebas que se consideren no valoradas o erradamente valoradas, sino que estas deben ser el soporte a partir del cual se demuestren los errores endilgados a la sentencia contra la que se arremete. De los documentos hasta aquí analizados, ningún error se infiere de lo decidido por el juez colegiado, pues de estas probanzas no emana que el censor hubiere cotizado las 1.029.18 semanas que aduce aportó en toda su vida laboral, como tampoco, que hubiere cotizado 726.14 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse al amparo del Acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 758 de 1990.
Por otro lado, la valoración probatoria realizada por el Tribunal, fue más allá de las pruebas señaladas como erradamente apreciadas por el recurrente, pues aquél, el juez de segundo grado, confrontó todos los medios probatorios que fungen en este expediente, para edificar su decisión, por consiguiente, es dable recordar que, quien pretende la prosperidad del cargo, debe atacar todas las pruebas en que el Tribunal soportó su proveído.
De lo anterior es dado indicar, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se estiman las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por FERNANDO RIVILLAS ARIZA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00