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SL2065-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2013 de 2012Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2065-2023 Radicación n.° 90229 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL926-2023, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA CECILIA ARANGO RESTREPO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES María Cecilia Arango Restrepo llamó a juicio a la UGPP, para que se le reconociera retroactivamente la pensión de jubilación del artículo 101 de la CCT suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, con los incrementos y reajustes legales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 2 o, en subsidio, la indexación, más las costas.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de mayo de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la actora (f.° 200, en relación con el CD de f.° 201, ib). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de julio de 2020, al resolver la apelación de la accionante, confirmó la primera e impuso costas.

La Corte casó la segunda decisión, tras considerar que el fallador de alzada incurrió en la afrenta normativa denunciada por la recurrente, toda vez que, conforme a su reciente criterio jurisprudencial, aunque en principio el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010, ello no ocurría en los casos en los que la disposición colectiva consagraba una vigencia que cobijara un periodo superior, porque […] de una parte, […] si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

En ese contexto, teniendo en cuenta que al 25 de julio de 2005 (entrada en vigor de la reforma constitucional), las Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 3 cláusulas 98 y 101 de la CCT 2004 – 2007 pactada por el ISS y Sintraseguridasocial venían rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente acordado entre las partes, tendrían rigor hasta el 2017, debían respetarse los términos allí previstos, por cuanto constituyen derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales consensuados, por lo menos durante dicho lapso, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en las CSJ SL 14 sep. 2010, rad. 35588 y CSJ SL1409-2015.

Por tanto, teniendo en cuenta que se acreditó: i) Que la señora María Cecilia Arango Restrepo nació el 11 de mayo de 1961, por lo que cumplió 50 años en esa fecha de 2011. ii) Que prestó servicios al sector oficial por 24 años, 3 meses y 17 días, en las siguientes entidades: iii) Que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo que se celebró el 31 de octubre de 2001, con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2°), a excepción de, entre otros, el artículo 98 (sobre la pensión de jubilación extralegal), cuya aplicabilidad se contrató hasta el 2017, la reclamante tenía derecho a la prestación reclamada, lo que Entidad Extremo inicial Extremo final Total días Total años Departamento de Antioquia 29/10/1985 30/06/1986 245 0,681 Municipio de Medellín 7/07/1986 2/08/2001 5506 15,294 ISS 3/05/2002 21/04/2006 1450 4,028 ISS 22/04/2006 31/12/2014 3176 8,822 10377 24,797 Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 4 hacía próspero el conjunto de los ataques propuestos en casación. Para mejor proveer en sede de instancia, la Corporación ofició a la UGPP y al PAR ISS en liquidación para que, dentro del término de 15 días hábiles, remitieran con destino al proceso, certificación en la que contaran los montos que la señora Arango Restrepo percibió en el último año de servicios, por los siguientes conceptos: a) asignación básica mensual. b) primas de servicios y vacaciones. c) auxilios de alimentación y transporte. d) valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e) valor del trabajo en días dominicales y festivos, conforme lo establece el párrafo 5° del artículo 98 de la Convención 2001-2004.

Lo anterior, en razón a que la que aparecía aportada a folios 33, 39 y 40 del expediente, era contradictoria (f.°38 a 46, cuaderno de la Corte). En respuesta, la UGPP (f.°53 a 54, en relación con el 102, ibidem), allegó la documental que reposa en los folios 55 a 88 y 103 a 105, ib y el PAR ISS anexó certificación de folio 92 a 93, ibidem.

Mediante memorial de folio 98, ib, la señora Arango Restrepo se opuso a la «información entregada por la UGPP, Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 5 relacionada con [sus] cálculos salariales», argumentando que: […] la información entregada se evidencia un error en los conceptos anunciados dentro de la información, […] si se tiene en cuenta que para el año 2014 se reporta en el mes de julio un salario que no es acorde a la realidad (577.633), [el cual] no era tampoco similar al que venía percibiendo en meses anteriores, no a los posteriores, para ese mes se dejó de reportar el concepto de vacaciones, el que hace parte de la asignación básica […] Para el efecto, no anexó prueba, pero reclamó que se tuviese en cuenta lo asentado en «los archivos de la entidad».

De lo anterior se corrió traslado, según consta en las constancias de folios 96 y 108, ibidem. II. CONSIDERACIONES El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la pensión convencional reclamada tuvo como límite de tiempo el 31 de julio de 2010, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con la jurisprudencia del juez límite laboral, sin que para esa fecha la demandante hubiese acreditado los presupuestos para causar la prestación, pues a pesar de contar con el tiempo de servicios no tenía la edad pensional (min. 10´27 a 41´23, del CD de f.° 201, cuaderno n.° 1).

La actora apeló argumentando que según orientó la providencia CC SU555-2014, en relación con la Recomendación de la OIT contenida en el Informe GB 30178, los acuerdos colectivos de trabajo que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 6 2010, deben mantener sus efectos hasta su vencimiento, es decir, por el término inicialmente acordado, so pena de vulnerarse derechos constitucionales de los sindicatos.

Agregó que la CCT del ISS previó en su artículo 98 que la temporalidad de la pensión extralegal sería hasta el 2017, fecha para la cual había cumplido los presupuestos para acceder a la acreencia contractual (min. 41´24 a 50´00, ib). La Sala decidirá la alzada, con sujeción al artículo 66A del CPTSS y para el efecto resultan suficientes, a fin de revocar la primera sentencia, las consideraciones esbozadas en sede de casación, agregando en punto del derecho pensional reclamado, lo siguiente: La Convención Colectiva 2001–2004, prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 98: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 7 a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. [ ]

ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.

En este caso, la cuantía de la pensión será del 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. Así las cosas, conforme a los textos transcritos, es claro que las partes acordaron que los trabajadores oficiales de la entidad, tendrían derecho a una pensión de jubilación no legal, cuando cumplieran 20 años de servicios exclusivos a la entidad y acreditaran la edad de 50 las mujeres o 55 los hombres, la cual se liquidaría conforme a las reglas descritas en el artículo 98, ibidem.

Igualmente, que en los casos en los que ese tiempo no pudiese alcanzarse en la calidad antes indicada, los beneficiarios del acuerdo podrían acumular para tales fines, «los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público», hipótesis en la cual: i) «[…] el monto correspondiente se [distribuiría] en proporción al Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 8 tiempo laborado en cada una de tales entidades» y ii) la prestación tendría por cuantía «el 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario».

Se recuerda lo precedente, porque en el caso, el reclamo pensional convencional tiene fundamento en la acumulación de tiempo de servicios, toda vez que la demandante no cuenta con 20 años de servicios exclusivos al ISS, pero sí acredita ese tiempo de labores como servidora pública entre esa entidad y otras de naturaleza oficial. En efecto, según la documental de folios 22 a 40, ib, la actora tiene con 24 años, 3 meses y 17 días de servicio al sector público, siendo su último empleador el ISS, entidad en la que tuvo la calidad de trabajadora oficial y, por ende, de beneficiaria de la CCT suscrita entre esa entidad y Sintraseguridadsocial, hasta el 31 de diciembre de 2014, calenda en que cesó su contrato de trabajo, conforme a la certificación de folios 33 del cuaderno n.°1 y 92 del cuaderno de casación. Por tanto, como se explicó en el fallo CSJ 5116-2020, la convocante causó el derecho a la prestación extralegal del artículo 101 de la CCT 2001-2004, el 21 de abril de 2006, puesto que en esa fecha satisfizo los 20 años de labores entre Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 9 el ISS y otras entidades oficiales, según el siguiente cuadro: Además, cumplió la edad pensional - 50 años (requisito de exigibilidad)-, el 11 de mayo de 2011, toda vez que nació en igual fecha de 1961, según registro civil y la copia de la cédula de folio 20 a 21, ib.

Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de desvinculación de la trabajadora, se ordenará el pago de la acreencia a partir del 1° de enero de 2015, la cual estará a cargo de la UGPP, conforme lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012. Ahora, para determinar el valor de la prestación, la Sala se remite al numeral segundo del artículo 101, ibidem, que establece que «la cuantía de la pensión será del 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario», factores establecidos en el párrafo 5° del artículo 98 convencional.

Por consiguiente, la primera mesada de la accionante corresponderá al 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios, para el cual se debe tener en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicios y Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 10 vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos.

En relación con tales factores, debe señalar la Corporación que, aunque en sede extraordinaria se advirtieron inconsistencias en la información aportada con la demanda, visible a folio 33, 39 y 40, ibidem, en respuesta a los requerimientos de la Sala, la UGPP anexó por segunda vez certificado laboral con información general de la trabajadora oficial del 26 de enero de 20151 (f.°62, cuaderno de la Corte), que es copia idéntica de la inicial, esto es, el de folio 33, cuaderno n.°1.

Así mismo, allegó certificación de salarios pagados de igual fecha, en el que se identifican y precisan los rubros que fueron percibidos mes a mes por la servidora durante los años 2012 a 2014 (f.° 61, cuaderno de la Corte) y en el último (f.° 61, vto y 105, ibidem), precisando en el memorial de folios 53 a 54, ib, que tiene a cargo el manejo de las historias laborales de los servidores del ISS, toda vez que el custodio de esa información es la dependencia de personal de la entidad empleadora, hoy extinta.

A lo consignado en tales documentos, se opuso la señora Arango Restrepo, quien aseguró que el salario básico de julio de 2014 «no e[ra] acorde a la realidad, como tampoco similar al que venía percibiendo en meses anteriores», así 1 También obra a folios 84, 88 y 104, cuaderno de la Corte, pero de fecha 21 de octubre de 2014. Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 11 como que tampoco se reportó en ese mes el concepto de vacaciones, solicitando que se tuviese como prueba la que reposara en los «archivos de la entidad», pero sin anexar algún medio de convicción que soportara su disenso2.

Igualmente, el PAR ISS allegó Certificación Laboral de 17 de mayo de 2023, en la que adjunta como parte integrante de la misma, el reporte acumulado de nómina de la demandante, por el periodo enero de 2013 a diciembre de 2014, conforme a los archivos de la extinta entidad – otrora ISS, en el que se evidencian los pagos efectuados mes a mes con sus respectivos conceptos (f.° 93 a 94, cuaderno de la Corte).

Dicha información es coincidente con la reportada en las certificaciones de folio 39 del cuaderno n.° 1 y 61 y 105 de tal componente del expediente. Se rememora lo anterior porque, en aplicación del principio de libre apreciación de la prueba del artículo 61 del CPTSS, la Sala tiene por acreditados los rubros devengados por la trabajadora, que constan en las certificaciones de folios f.° 93 a 94 del cuaderno de la Corte, en relación con las de folios 61 y 105, ibídem y folio 39, cuaderno n.° 1, toda vez que: i) corresponden a información precisa y detallada de la nómina de la servidora, a diferencia de las generales de folio 33, 40 del cuaderno n.° 1 y 61, 84, 88 y 104 del cuaderno de 2 Advierte la Corte que las certificaciones antes mencionadas tiene coincidencia con la aportada con la demanda obrante a folio 39, cuaderno n.°1.

Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 12 la Corte; ii) es coincidente con la certificación que fue aportada por la reclamante con la demanda (f.°39, cuaderno n.° 1) y, iii) según lo solicitó en el escrito de oposición de folio 98, ibídem y consta en el memorial de folio 92 ib., fue expedida por la sucesora de la empleadora extinta, quien, conforme al artículo 7° del Decreto 2709 de 1994, era la obligada a custodiar y revisar la información laboral de sus dependientes.

De donde, el salario básico promedio de la trabajadora en el último año de servicios, con la inclusión de dos primas de servicio y de vacaciones, daría como resultado un ingreso base de liquidación de $3.780.515, conforme al siguiente cuadro: No existe prueba de que la accionante haya devengado otros factores a tener en cuenta en la anterior liquidación, ni que los mismos hayan sido objeto de reconocimiento judicial.

Por tanto, realizadas las operaciones matemáticas de rigor, la primera mesada pensional de la convocante corresponde a $2.835.386, según el siguiente cuadro. fecha n.° días Asignación básica mensual Prima de servicios convencional Prima de vacaciones convencional 1/01/2014 31/01/2014 30$ 3.088.189$ 3.088.189$ 1/02/2014 28/02/2014 30$ 3.088.189$ 3.088.189$ 1/03/2014 31/03/2014 30$ 3.088.189$ 3.088.189$ 1/04/2014 30/04/2014 30$ 3.088.189$ 3.088.189$ 1/05/2014 31/05/2014 30$ 3.387.749$ 3.716.510$ 7.104.259$ 1/06/2014 30/06/2014 30$ 2.623.418$ 3.767.520$ 6.390.938$ 1/07/2014 31/07/2014 30$ 629.620$ 629.620$ 1/08/2014 30/08/2014 30$ 3.148.101$ 3.148.101$ 1/09/2014 30/09/2014 30$ 3.148.101$ 3.148.101$ 1/10/2014 31/10/2014 30$ 3.148.101$ 3.148.101$ 1/11/2014 30/11/2014 30$ 3.148.101$ 3.148.101$ 1/12/2014 31/12/2014 30$ 3.148.101$ 3.148.102$ 6.296.203$ 360 45.366.180$ Salario promedio con factores - SBL 3.780.515$ Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 13 Precisa la Sala que en el caso no es procedente la indexación de la base salarial, puesto que la pensión se reconocerá desde el día siguiente de la cesación del vínculo contractual de la trabajadora; así mismo, se concederá con 13 mesadas anuales, pues como se advirtió antes, la señora Arango Restrepo causó el derecho jubilatorio el 21 de abril de 2006, es decir, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su pensión es superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por otro lado, siguiendo la regla de la sentencia CSJ SL5116-2020, reiterada entre otras, en los fallos CSJ SL3083-2021 y CSJ SL1783-2021, como lo dispone el artículo 101 ibidem, se ordenará que la UGPP adelante las gestiones pertinentes para reclamar la cuota parte a cargo los antiguos empleadores públicos de la trabajadora, en proporción al tiempo que laboró para cada uno de ellos.

Conforme al artículo 98 convencional, la prestación extralegal será compartible con la pensión legal, si hubiere lugar a su reconocimiento, caso en el cual la demandada pagará únicamente al mayor valor entre una y otra prestación. Se declarará no probada la excepción de prescripción, por cuanto el disfrute de la pensión se concederá desde el 1° Salario promedio con factores - SBL 3.780.515$ Tasa de reemplazo 75% Primera mesada 2.835.386$ Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 14 de enero de 2015 y la demanda se radicó el 4 de noviembre de ese año (acta de reparto anexo al f.° 1, cuaderno n.° 1), la cual fue admitida en auto del 13 de enero de 2016 (f.° 95, ib), que se notificó dentro del año subsiguiente, conforme lo prevé el artículo 94 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, pues a pesar de no existir constancia de la fecha en que ello ocurrió, de acuerdo con la de f.° 141, ibídem, se contestó oportunamente el 22 de abril de esa anualidad.

Según el cuadro que se anexa, el retroactivo pensional a que tiene derecho la demandante, calculado a 30 de junio de 2023, corresponde a la suma de $375.182.732, a saber: Los intereses moratorios peticionados se denegarán, como quiera que la pensión es de origen convencional; no obstante, en su lugar se accederá a la indexación de las mesadas adeudadas a la fecha del pago, toda vez que, según se explicó en la providencia CSJ SL815-2021, […] tal corrección monetaria pretende impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en procura de que la obligación se satisfaga de manera completa e integral (SL359-2021). año IPC IPC Fechas n.° de pagos Pensión convencional n.° mesadas adeudadas dic-14 3,66% Inicio Final dic-15 6,77% 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 2.835.386 $ 36.860.018 dic-16 5,75% 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 3.027.342 $ 39.355.441 dic-17 4,09% 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 3.201.414 $ 41.618.379 dic-18 3,18% 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 3.332.352 $ 43.320.571 dic-19 3,80% 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 3.438.320 $ 44.698.165 dic-20 1,61% 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 3.568.977 $ 46.396.695 dic-21 5,62% 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 3.626.437 $ 47.143.682 dic-22 13,12% 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 3.830.243 $ 49.793.157 1/01/2023 30/06/2023 6 $ 4.332.771 $ 25.996.624 $ 375.182.732 Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 15 Para la actualización de las mesadas pensionales a la fecha de cumplimiento, la accionada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes anterior al que causó la respectiva mesada. Lo indicado, teniendo en cuenta que, entre varias, en la sentencia CSJ SL5045-2018, la Corporación ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

Finalmente, se ordenará, que del retroactivo pensional y de las futuras mesadas, la demandada haga los descuentos pertinentes con destino al subsistema de seguridad social en salud, a la EPS donde la actora estuviere afiliada. Las demás excepciones que propuso la demandada quedan implícitamente resueltas. Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas en segunda instancia; las de primera estarán a cargo de la UGPP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario de seguridad social que instauró MARÍA CECILIA ARANGO RESTREPO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, para en su lugar, RECONOCER la pensión de jubilación convencional, de carácter compartida, consagrada en el artículo 98, en relación con el 101 de la Convención Colectiva 2001-2004, junto con una mesada adicional al año, a partir del 1° de enero de 2015, en cuantía inicial de dos millones ochocientos treinta y cinco mil trecientos ochenta y seis pesos ($2.835.386).

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a MARÍA CECILIA ARANGO Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 17 RESTREPO la suma de trecientos setenta y cinco millones ciento ochenta y dos mil setecientos treinta y dos pesos ($375.182.732), por concepto de retroactivo pensional de las mesadas causadas entre el 1° de enero de 2015 al 30 de junio de 2023, sin perjuicio de las que se llegaren a causar en el futuro, las cuales deberán pagarse debidamente indexadas, conforme a la motiva.

TERCERO: DECLARAR probada oficiosamente la excepción de improcedencia de los intereses moratorios reclamados y no probadas las demás de mérito, propuestas por la demandada.

CUARTO: ORDENAR a esta a realizar los descuentos en salud a la actora, conforme la parte motiva.

QUINTO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90229 SCLAJPT-10 V.00 18