CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°86613 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2065-2022 Radicación n.°86613 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUGO DE JESÚS MOLINA SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2018, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI EICE ESP y EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Hugo de Jesús Molina Sierra solicitó que se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de 2010, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, « por contar 1047 semanas de cotización en virtud de la ley 71 de 1988 ».
También pretendió el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 29 de marzo de 1944; que se afilió al ISS el 1 de enero de 1967 y cotizó hasta el 31 de agosto de 2010; que laboró para Emcali EICE ESP y Emsirva entre el 1 de septiembre de 1963 y el 20 de junio de 1972; que solicitó la prestación el 10 de marzo de 2008 y que mediante resolución 007700 de esa anualidad, se le negó con el argumento de que solo contaba 783 semanas de cotización en toda su vida laboral; que al requerir nuevamente la petición en diciembre de 2012, se resolvió también de manera negativa a través de la resolución GNR03449 de 2013, pero esta vez se le indicó que las 847 semanas no eran suficientes para obtener la pensión de vejez.
Afirmó que no se le tuvo en cuenta el tiempo público « entre 1963 y diciembre de 1966 y tampoco los periodos cotizados entre abril de 2009 y julio de 2010 »; que en la historia laboral se observa que Emcali hizo cotizaciones entre el 1 de enero de 1967 y 31 de diciembre de 1967 y Emsirva desde el 1 de enero de 1968 hasta el 18 de junio de 1972, tiempo que fue certificado por esa entidad; que solicitó constancia de que trabajó entre « mayo 23 de 1964 y el 31 de diciembre de 1967 » y que se le contestó que no era posible certificar tal periodo, pues para esa fecha « estaba vinculado a las empresas municipales de Cali y solo fue trasladado a emsirva (sic) a partir del 1 de enero de 1968 y solo EMCALI E.I.C.E puede certificarlo », entidad que también le respondió que no podía dar constancia, debido a que toda la información de hoja de vida fue « solicitada » por el asistente del departamento de personal de Emsirva.
Relató que en su historia laboral no se contabilizaron 68 semanas, que corresponden al periodo de abril de 2009 a julio de 2010, « considerando que fueron cotizadas con posterioridad al cumplimiento de los 65 años »; que agotó la reclamación administrativa (fs.°1 a 7 y 47 a 53). Por auto de 20 de junio de 2014, se le dio por no contestada el escrito inaugural a Colpensiones y se admitió la reforma de la demanda en el sentido de tener como accionadas a Emsirva en Liquidación y Emcali ESP (fs.°78 y 79).
Las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, al contestar, se opuso a las pretensiones. De los hechos, indicó que no le constaba que se hubieran efectuado cotizaciones hasta el 31 de agosto de 2010, por cuanto se trató de una relación laboral con diferentes empleadores. Admitió que el actor ingresó a trabajar el 23 de mayo de 1967. De los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban por tratarse de actuaciones surtidas ante otra persona jurídica.
En su defensa afirmó que cumplió con todas las obligaciones legales en relación con los trabajadores oficiales; que a partir del 1 de enero de 1968 Emsirva asumió el servicio correspondiente al Matadero Municipal y su Planta de Subproducto, Plaza de Ferias y plazas de mercado, encargándose de todas las obligaciones y gastos inherentes a esos servicios; que Emsirva se comprometió a partir de la fecha en comento, a recibir todo el personal que Emcali tenía inscrito al Matadero Municipal y por ello remitió toda la documentación, bonos y prestaciones del actor.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, y la « INNOMINADA» (fs.°91 a 100). La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali Emsirva ESP en liquidación, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró para esa entidad a partir de 1 de enero de 1968 hasta el 20 de junio de 1972, las peticiones que dirigió el demandante y las certificaciones que en su favor se expidieron.
Sostuvo que durante ese periodo cumplió con el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que eran « confusos ». Planteó la excepción previa de « INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR NO AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA», y de fondo las de inexistencia de la obligación de pagar pensión por ausencia de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, cumplimiento del deber de afiliar al actor al ISS durante todo el tiempo de servicio, « ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA ADJETIVA EN LA PARTE DEMANDADA », prescripción, compensación, buena fe y la « INNOMINADA » (fs.°111 a 122).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 14 de junio de 2016 (cd f.°249), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación « propuesta oportunamente por las opositoras » y absolvió a Colpensiones « de las pretensiones de pago de pensión de vejez ». Impuso al actor el pago de las costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de la apelación del demandante, en sentencia de 28 de septiembre de 2018 (cd f.°19), confirmó la del a quo. Condenó en costas a la parte vencida. Dio por sentado que entre Emcali y Emsirva se dio una sustitución patronal (fs.°175 a 186 y folio 183), por lo que la expedición del « bono pensional está a cargo de EMSIRVA folio 184 ».
Establecido lo anterior, procedió a verificar los tiempos de servicios del 23 de mayo de 1964 al 20 de junio de 1972 (fs.°11 y 15), que representaban 415,4285 semanas, cifra que sumada a lo cotizado con el subsidio pensional al ISS, 578,1411 semanas, le dio un gran total de 993,57, que no colmaban los 20 años de servicio oficial y privado, según lo previsto en el art. 7 de la Ley 71 de 1988 o el equivalente de 1028 semanas.
Precisó que lo cotizado por el demandante en el régimen subsidiado después de cumplir 65 años de edad, o sea a partir del 29 de «marzo » de 2009, no podía ser convalidado « dado su carácter temporal y parcial», conforme lo estipulado en el art. 29 de la Ley 100 de 1993. Agregó que si el demandante había cumplido 65 años de edad, sin haber satisfecho la totalidad de requisitos, los aportes efectuados después de esa data, serán devueltos al fondo (Fosyga), por así preverlo el art. 29 de Ley 100 de 1993, mandato de orden legal, « que no tiene excepciones, y al cual la administradora o el juez le deben dar obligatorio cumplimiento por lo que no prospera al respecto la apelación del demandante ».
Refirió que la densidad de semanas aparecía en « el cuadro inserto número uno, donde se tabulan y contabilizan las semanas cotizadas ». Resaltó que si bien se pidió la pensión bajo la égida de la Ley 71 de 1988, « bajo el principio que el juez es el que sabe el derecho », analizó el caso en los términos del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, y tuvo en cuenta la suma de tiempos públicos y privados, conforme la sentencia CC SU-769-2014.
Tras verificar los requisitos señalados en el art. 12 ibidem, indicó que el demandante no cumplió 500 semanas en los 20 años anteriores del 29 de marzo de 1984 al 29 de marzo de 2004, pues solo alcanzó 306.86 semanas, y tampoco acreditó 1000 semanas en cualquier tiempo, « aún con el ejercicio de años de 365 días, lo que le da 993,53 semanas, incluidas las semanas del régimen subsidiado cotizadas hasta el 31 de marzo de 2009 en que cumple los 65 años », por cuanto « la norma es contundente », al anotar que más allá de los 65 años, no se deben convalidar esas semanas, deviniendo en ineficaces las que se encuentran en ese lapso.
Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 45828. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida que, en sede instancia se revoque la de primer grado, y que en su lugar, […] se condene a Colpensiones al RECONOCIMIENTO Y PAGO de la pensión de vejez al señor HUGO DE JESUS MOLINA a partir el 1 de septiembre de 2010 por contar con 1047 semanas de cotización, en virtud de la ley 71 de 1988 al igual que al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre todas y cada una de las mesadas pensionales generadas y no canceladas a tiempo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por la vía directa, por la infracción directa, […] de los artículos 24, 27 y 28 del decreto 3771 de 2007, lo que conllevó a la interpretación errónea de los artículo (sic) 28 y 29 de la ley 100 de 1993, impidiendo tener en cuenta cotizaciones realizadas al régimen subsidiado en pensiones con posterioridad a los 65 años de edad por el señor HUGO DE JESUS MOLINA entre abril de 2009 y julio de 2010 y de esta manera cumplir con las semanas exigidas por la ley 71 de 1988.
Afirma que el colegiado ignoró los arts. 24, 27 y 28 del Decreto 3771 de 2007, que resultaban ineludibles para dirimir la controversia, pues el art. 27 establece una excepción para aquellos casos en los que los afiliados si bien llegan a los 65 años, no han cumplido los requisitos y continúan con las cotizaciones. Destaca que el art. 27 prescribió en relación con la devolución del subsidio que: La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 1.
Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma. Sostiene que el actor decidió seguir con las cotizaciones entre abril de 2009 y julio de 2010, sin que el consorcio Prosperar o Colpensiones le informara que no podía hacerlo ni le regresaron sus aportes, es decir, que aceptaron « tácitamente dichas cotizaciones ».
Resalta que el art. 28 prevé la temporalidad del subsidio para todos los grupos poblacionales, que «corresponderá a un período equivalente a 750 semanas de cotización, de conformidad con lo señalado por el Consejo Nacional de Política Social CONPES...». Asevera que la anterior normativa, es clara en determinar la temporalidad del subsidio en pensiones a un periodo de 750 semanas de cotización sin referirse a la edad, « lo que concuerda con el espíritu del documento CONPES 3605 del 10 de septiembre de 2009 que le da origen al beneficio al subsidio en pensión que temporalizaba el beneficio del subsidio al cumplimiento de semanas de cotización sin importar la edad final ».
A continuación, reproduce en el siguiente cuadro los requisitos y beneficios « actuales por grupo poblacional para acceder al programa de apoyo al aporte de la pensión »: GRUPO POBLACIONAL CONDICIONES BENEFICIOS EDAD SEMANAS PREVIAS TIEMPO DEL SUBSIDIO SEMANAS PORCENTAJE DEL SUBSIDIO TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL SECTOR RURAL Y URBANO RPMPD >35 años y 250 650 75%o RAIS> 35 años y RPMPD > 55 años 500 500 75% RAIS> 58 años ' CONCEJALES (MPIOS CATEGORIAS 4, 5 Y 6) ''' RPMPD >35 años y 250 650 75% RAIS>35 años y RPMPD >55 años 500 500 75°0 RAIS> 58 años TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN 500 750 95% MADRES COMUNITARIAS SIN SIN 750 80% DESOCUPADOS RPMPD >55 años 500 650 70% RAIS>58 años Advierte que el ad quem al ignorar «esta normatividad » conllevó que interpretara erróneamente los arts. 27 y 28 de la Ley 100 de 1993, debido a que la temporalidad del subsidio pensional, « vino a ser explicado por el artículo 28 del decreto 3771 de 2007 estipulando claramente 750 semanas de cotización y el señor MOLINA tan solo tuvo el subsidio durante 625 semanas incluyendo aquellas cotizadas con posterioridad a los 65 años ».
Asegura que también se interpretó erradamente el art. 29 de la Ley 100 de 1993, normativa que debía estudiarse en armonía con el art. 27 del Decreto 3771 de 2007, como quiera que establece la excepción para aquellos casos en los que los afiliados llegan a 65 años. Acota que la equivocación del Tribunal, impidió que se tuvieran en cuenta los periodos cotizados entre abril de 2009 y julio de 2010, con los que completaba 1061 semanas, con la inclusión de las encontradas por las instancias, cumpliendo así las semanas mínimas exigidas por la Ley 71 de 1988.
Discrepa del colegiado al traducir la temporalidad del subsidio solo al cumplimiento de 65 años de edad, sin que procediera « a revisar el espíritu de la creación del fondo de solidaridad pensional establecido en la constitución y en el Conpes 3605 del 10 de septiembre de 2009 […] ». Destaca que desconocer los periodos cotizados con posterioridad al cumplimiento de los 65 años, es « inconstitucional como lo ha establecido la misma Corte Constitucional que ha inaplicado el artículo 29 de la ley 100 de 1993 en muchos de sus sentencias de tutela ».
Alude a la providencia CC T-480-2017. Aduce que se ignoró que el art. 24 del Decreto 3771 de 2007, enseña el procedimiento que la administradora debe realizar cuando recibe aportes después del cumplimiento de 65 años, y que esta omisión impidió que se advirtiera que Colpensiones al incumplir tal procedimiento, aceptó « tácitamente la validez de dichos aportes ».
Destaca que esa entidad nunca informó acerca de la prohibición de realizar cotizaciones con posterioridad al cumplimiento de 65 años, de manera que ante la ausencia del procedimiento y lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, debía colegirse como una aceptación tácita de la afiliación, y tenerse en cuenta dichos aportes. Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL 13542-2014.
Por último, afirma: […] que los periodos cotizados por el señor MOLINA después del cumplimiento de los 65 años están incólumes dentro de la historia laboral, nunca le fueron devueltos, ni siquiera se le informó de dicha situación en tanto hay una aceptación tácita de su afiliación y de sus aportes y Colpensiones tampoco comprobó haber realizado procedimiento alguno para devolver u objetar dichos aportes.
CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante cumplió la edad de 60 años el 29 de marzo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes de 1944 y es beneficiario del régimen de transición regulado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones tenía más de cuarenta años de edad; ii) que acreditó 993,57 semanas, que resultan de sumar 415,4285 que corresponden de las cotizaciones efectuadas del 23 de mayo de 1964 al 20 de junio de 1972 y de 578,1444 semanas cotizadas con el subsidio pensional al ISS; iii) que el actor continuó cotizando después de cumplir 65 años de edad, a través del régimen subsidiado; y, iv) que se descartaron esos aportes desde el 29 de marzo de 2009 hasta julio de 2010.
Para resolver, importa memorar que el art. 26 de la Ley 100 de 1993, establece que el fondo de solidaridad pensional tiene como objeto, subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano, que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte.
De manera que dicho beneficio se concede para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización; prerrogativa que puede ser aplicada en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
La norma en comento enseña que para hacerse acreedor de dicho beneficio, se requieren dos presupuestos iniciales: i) que el interesado acredite su condición de afiliado del régimen general de seguridad social en salud; y, ii) que cancele su porcentaje del aporte que le corresponda, la naturaleza de este subsidio es contribuir a la consolidación del derecho pensional de los afiliados, siendo necesario que el beneficiario asuma el pago parcial del aporte a su cargo.
A continuación, se trae a colación lo que disponen los arts. 24, 27 y 28 del Decreto 3771 de 2007, que al efecto señalan:
ARTÍCULO
24. PÉRDIDA DEL DERECHO AL SUBSIDIO. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: a) Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión; b) Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993; […]
ARTÍCULO
27. DEVOLUCIÓN DEL SUBSIDIO. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 1. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma. 2.
Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes. 3. Cuando el afiliado pierda su condición de beneficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio definida en el literal e) del artículo 24 del presente decreto. La entidad administradora de pensiones tendrá dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se presente alguno de los eventos señalados, para efectuar la devolución de los aportes subsidiados con los rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la subcuenta de solidaridad, si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO
28. TEMPORALIDAD DEL SUBSIDIO. La temporalidad del subsidio a la que se refiere el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, corresponderá a las semanas de cotización señaladas por el Consejo Nacional de Política Social, en el documento Conpes número 3605 de 2009. Por su parte, dispone el art. 29 de la Ley 100 de 1993 de cara a la exigibilidad del subsidio, lo siguiente: Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo.
Las entidades administradoras deberán llevar cuentas separadas de los aportes recibidos del Fondo y establecerán los mecanismos de seguimiento de los beneficiarios. De acuerdo con las disposiciones legales referidas, resulta ser cierto que arribar a los 65 años es el parámetro para que un afiliado pierda la condición de beneficiario del subsidio al aporte temporal y parcial en pensión, de que trata el Estatuto de Seguridad Social.
Sin embargo, no se debe restringir la excepción dispuesta en el art. 27 citado solo a esa normativa, pues una comprensión lógica permite extenderla al contenido de los artículos referidos, por cuanto « la interpretación jurídica no siempre se agota en la interpretación exegética, pues cuando esta resulta contrapuesta a la lógica y a la naturaleza sistemática de una rama del Derecho, debe ser complementada por otros métodos de interpretación » (sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 40498).
Las dudas en torno a su contenido y alcance, deben resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como lo es precisamente el principio de favorabilidad, que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (arts. 53 de la CN y 21 del CST).
En ese orden, aunque el art. 27 del Decreto 3771 de 2007, regula los eventos para la devolución del subsidio, de su contenido desprende que al exceptuar de dicho reintegro, a quien continúe con los aportes en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, muy a pesar de exceder los 65 años de edad y no cumpla por obvias razones los requisitos para merecer esa prestación, no se está refiriendo exclusivamente a la devolución, por encontrarse expresamente allí plasmado.
Para esta Sala de la Corte, la finalidad o teleología de la norma no está encaminada a excluir del beneficio pensional a quienes en definitiva continuaron con los aportes, pues al establecer una excepción para la devolución del subsidio, es claro que tal hecho necesariamente debe armonizarse con lo señalado en el literal b) del art. 24 del Decreto 3771, cuando al efecto dispuso, sin más aditamentos «o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993».
No puede perderse de vista que la pensión de vejez tiene como finalidad garantizar la concreción de los derechos fundamentales que se traducen en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. Además, se trata de un derecho irrenunciable. Así las cosas, los arts. 24, 27 y 28 del Decreto 3771 de 2007, deben comprenderse de manera integral, y por ello se concluye que la excepción dispuesta para la devolución del aporte, irradia también cuando se trata de aquellos casos en que se va a determinar la pérdida del beneficio del subsidio, es decir, que debe tenerse en cuenta que si bien puede tratarse de aquellas personas que exceden los 65 años de edad y no cumplen los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, es preciso verificar los casos en que continúe cotizando hasta obtener esa prestación. Ahora bien, esta Corporación ha sentado que los afiliados a las administradoras de pensiones no tienen por qué asumir la carga de los errores u omisiones cometidos en el procedimiento de recaudo de los aportes.
De manera que si el ISS hoy Colpensiones guardó silencio ante la presunta irregularidad cometida por Molina Sierra, quien continuó con el pago de sus aportes para pensión, se debe colegir que las cotizaciones pagadas son válidas, pues fueron recibidas sin objeción alguna. A lo dicho cumple agregar que la Corte Constitucional, resolvió inaplicar los artículos acusados, entre otras providencias en las CC T-818-2009, CC T-480-2017, CC T-376-2021, en varios casos en los que los accionantes estaban próximos a cumplir los requisitos de ley para acceder a una pensión. En providencia CC T-043-2016, esa Corporación indicó que la temporalidad del subsidio contenida en el art. 27 del Decreto 3771 de 2007, conllevaba la lesión de los derechos fundamentales, que evitaban acceder a una mesada pensional.
Así mismo, indicó que: Si a las consecuencias inconstitucionales que se derivan de la aplicación de la normativa mencionada en el caso concreto se suma el hecho de que este artículo no ha sido objeto de estudio abstracto de constitucionalidad por el Consejo de Estado, entonces se tienen cumplidos los supuestos para que la Sala ejerza control concreto de constitucionalidad y proceda a inaplicar, para el caso de la referencia, la norma acerca de la temporalidad de los subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional que limita la entrega de éstos a máximo 750 semanas […].
Necesario colofón de lo considerado, se equivocó el Tribunal al aplicar de manera restringida la regla prevista en el art. 29 de la Ley 100 de 1993 y dejar de lado lo prescrito en el art. 27 del Decreto 3771 de 2007, de suerte que se casará la sentencia confutada. Para efectos de proferir decisión de instancia y resolver si le asiste el derecho deprecado al demandante, a fin de adelantar una revisión de los aportes en discusión, se dispondrá oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, en el término de 10 días hábiles contados desde la recepción del oficio, remita a esta Corporación la historia laboral actualizada, detallada y completa de Hugo de Jesús Molina Sierra identificado con c.c. 14.433.436, sobre los periodos cotizados a través del régimen subsidiado desde abril de 2009 hasta julio de 2010.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2018, dentro del proceso que instauró HUGO DE JESÚS MOLINA SIERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP y EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado.
Para efectos de proferir sentencia de instancia y resolver si le asiste el derecho deprecado al demandante, por secretaría ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, en el término de 10 días hábiles contados desde la recepción del oficio, remita a esta Corporación la historia laboral actualizada, detallada y completa de Hugo de Jesús Molina Sierra identificado con c.c. 14.433.436, sobre los periodos cotizados a través del régimen subsidiado, desde abril de 2009 hasta julio de 2010.
Sin costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00