CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2065-2020 Radicación n.° 73090 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2015, en el proceso que adelanta el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones –Caprecom, con el fin de que sea condenada a reliquidarle la pensión de jubilación que en la actualidad disfruta, de acuerdo al «75% del promedio de todo lo devengado como salario durante el último año de servicio»; que se imponga el pago de las diferencias generadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de junio de 1951; que laboró en la Policía Nacional desde el 20 de enero de 1969 hasta el 14 de septiembre de 1974 y en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom del 17 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1997; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que «adquirió y consolidó su derecho a la pensión vitalicia de jubilación el día 27 de mayo de 1991, al cumplir 20 años de servicio al Estado en la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES».
Continuó diciendo que Caprecom le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución 2404 de 1996, la que fue reajusta mediante el Acto Administrativo 2229 de diciembre de 1998, en el cual se ordenó su pago retroactivo a partir del 1º de enero de igual año; que la cuantía de la prestación se fijó teniendo en cuenta «el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como si al pensionado le hiciere falta 4 años para adquirir el Derecho a la pensión, sin Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 3 tomar en cuenta que tal derecho lo adquirió el día 27 de Mayo de 1991 que fue que cumplió 20 años de servicio»; que elevó diferentes reclamaciones y esa entidad de seguridad social expidió la Resolución 1203 de junio de 2007, en la cual «liquida la pensión con base a una RTS diferente con Relación de Pagos correspondientes a los 10 últimos años anteriores al 12 de Diciembre de 2006»; y que «Las pensiones que reconoce y paga CAPRECOM a los trabajadores de TELECOM, no son de carácter convencional, sino legal como lo consagra el Régimen especial aplicable a los trabajadores de TELECOM».
El Juzgado de conocimiento, a través de proveído fechado 31 de julio de 2013, dio por no contestada la demanda a Caprecom (f.o 593 a 595). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 16 de septiembre de 2014, absolvió a la demandada de las súplicas incoadas en su contra; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera apelada la decisión; e impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 4 con sentencia fechada 27 de enero de 2015, confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado que no existía controversia alguna en que el demandante ostentaba la calidad de pensionado, por cuanto le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución 2404 de octubre de 1996, por haber laborado más de 25 años, cuyo disfrute iniciaría al momento del retiro del servicio, lo cual ocurrió el 1º de enero de 1998, según consta en el Acto Administrativo 2229 de diciembre «de ese año».
Expuso que no se podía cuantificar la prestación pensional teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, pues «no es claro bajo que normativa» pretende su reliquidación; no obstante, el Tribunal dijo que si se interpretara de forma «generosa» lo solicitado en la demanda, se entendería que es de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pero lo cierto era que no resultaba posible acceder a ese reajuste.
Al efecto, indicó que al actor le fue otorgada la pensión mediante la Resolución 2204 de 1996 y en ella se citó como sustento legal los Decretos 1237 de 1976; 2661 de 1960; 3135 de 1968; 1848 de 1969; y las Leyes 33 y 62 de 1985, señalando que cumplía con una de las hipótesis consagradas en tal ordenamiento, esto es, 25 años de servicio en entidades de derecho público, sin consideración a la edad.
Sostuvo que el contenido de ese acto administrativo «da Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 5 la impresión» de que al accionante se le otorgó una prestación de carácter legal, no obstante afirmó que realmente era de origen convencional, ya que se «basó en la adenda del artículo 2° de la convención colectiva del trabajo del periodo 1996- 1997», en la cual se consagró que los trabajadores cobijados por el régimen de transición que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a Telecom antes de la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992, se les reconocería las siguientes modalidades de pensión jubilatoria: i) el trabajador que llegue a los 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos; ii) el trabajador que haya servido 25 años sin consideración a la edad y; iii) los trabajadores en los cargos denominados como de excepción, que tendrán derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicios sin consideración a la edad.
Expresó que si bien esos beneficios se asemejan a lo que estipulaban los preceptos que el actor invocó como fuente de su pensión, lo cierto era que el origen o fuente de la prestación fue la prerrogativa extralegal, al punto que constituyó «el único medio para que el actor obtuviera su pensión bajo la premisa de haber prestado más de 25 años de servicio en entidades de derecho público sin consideración a la edad», por cuanto las normas legales que le eran aplicables al demandante fueron derogadas al entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones, máxime que el actor totalizó los 25 años de servicio con posterioridad al 1° de abril de 1994, es decir, que para esa data no tenía aun consolidado su derecho.
Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 6 Resaltó que el origen convencional de la pensión fue aclarado en la Resolución 1203 de junio de 2007, cuando se le otorgó la pensión ya de carácter legal al demandante a partir del 25 de junio de 2006, data en que cumplió los 55 años de edad, prestación que se concedió bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, que es la única que le resultaba aplicable en virtud del régimen de transición del cual era beneficiario, y en apoyo de tal razonamiento aludió a las sentencias CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 10446 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 47571.
Añadió que al ser evidente que la pensión de jubilación inicialmente reconocida al accionante, cuando tenía 47 años y por haber laborado más de 25, era de carácter convencional, por ende no resulta posible aplicar las normas legales invocadas, máxime que en la convención se estableció la forma cómo se liquidaría tal prestación, documental que no era posible entrar a analizar, en tanto no fue invocada como soporte para la reliquidación implorada.
Conforme a tales razonamientos confirmó el fallo absolutorio de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, conceda en su integridad todas las pretensiones de la demanda introductoria, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán en el siguiente orden: en primer lugar, el tercer cargo dirigido por la senda de los hechos que presenta deficiencias de orden técnico que impide su estimación y; en segundo término y de manera conjunta los tres cargos restantes, por cuanto pese a estar dirigidos por sendas diferentes comparten una argumentación similar, se fundan en el mismo elenco normativo y todos tiene por finalidad que se determine que la demandada conformó el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta un periodo equivocado.
VI. CARGO TERCERO Fue formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser violatoria de la Ley sustancial en concepto de aplicación indebida de los Artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º de la Ley 33 de 1985 y Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional y los Artículos 11, 12, 21, 33, 141, 273, y 288 de la Ley 100 de 1993, Artículos 16 de la Ley 2ª de 1932; 1º de la Ley 28 de 1943; 1º de la Ley 22 de 1945;
Artículo 21 del Decreto 1237 de 1946; 1º, Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 8 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º del Decreto 2661 de 1960; Artículos 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la ley 4ª de 1987; 9º y 10º del Decreto 2201 de 1987; 7º del Decreto 2123 de 1992; Artículo 31 del Decreto 666 de 1993; que no aplicó; 1º del Decreto 691 de 1994; 1º del Decreto 1158 1994; 20 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios y aprobado por el Decreto 758 de 1990; 26, 27, 28, 30, 31 y 32 del Código Civil; 5º de la Ley 153 de 1887;
PREAMBULO y Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 53, 58, 83, 229, y 230 de la Constitución Política Afirma que el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Se dio por demostrado, sin estarlo que el régimen pensional aplicable al Señor JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO, es el establecido en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 debido a que el régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue derogado por el Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. 2.
No se dio por demostrado, a pesar de estarlo, que antes del día 1º de Abril de 1994 que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante, como trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se encontraba afiliado al régimen especial de pensiones creado y desarrollado en los Artículos 16 de la Ley 2a de 1932; 1º de la Ley 28 de 1943; 1º de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 1, 2, 3, 4, 5, 9 del Decreto 2661 de 1960; 45 del Decreto 1045 de 1978; ratificado después como régimen especial de pensiones en el inciso segundo del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985;
Artículos 1º de la Ley 4ª de 1987; 9º y 10º del Decreto 2201 de 1987; 7º del Decreto 2123 de 1992; Artículo 31 del Decreto 666 de 1993. 3. Se dio por demostrado y sin estarlo que al momento del reconocimiento de la pensión de JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO, el actor había prestado 20 años al servicio del Estado y contaba con 55 años de edad, razón por la cual se debe liquidar la pensión con fundamento al primer (1º) inciso del artículo primero 1º de la Ley 33 de 1985. 4.
No se dio por demostrado a pesar de estarlo, que el total devengado por el trabajador como salario durante el último año de servicio fue de $43.699.645.00 el Ingreso Base de Liquidación es de $2.731.217.00 y el monto de la pensión a partir del 12 de Enero de 1998 es de $3.214.096.00 Sostiene que los anteriores yerros se demuestran con las siguientes pruebas: Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 9 1. folios 20 y 21 del cuaderno 1 se prueba la fecha del nacimiento del actor que fue el 25 de Junio de 1951. 2.
A folios 30 a 33 del cuaderno 1, obra la Resolución Nº 2404 del 23 de Octubre de 1996 con aplicación de las modalidades legales, en que el actor contaba con 45 años de edad. 3. A folio 37 a 38 del expediente obra la resolución Nº 0505 del 19 de Marzo de 1997 en que determina que la liquidación definitiva del actor se tendrá en cuenta los factores devengados durante el último año de servicio. 4.
A folios 501 a 513 del cuaderno 1, obran los comprobantes de pago que Ad Quem dejo de apreciar y que son los valores devengados durante el último año de servicio del actor. 5. folio 54 del cuaderno 1, con la asignación del "TOTAL PAGOS PARA PENSION DURANTE EL AÑO"; cuyo documento es denominado Relación de Tiempo de Servicio (R.T.S.) Nº 1569 y que concuerdan exactamente con los mismos valores devengados durante el último año de servicio que se ven reflejados a folios 501 a 513 del cuaderno 1. 6. folios 85 a 90 del cuaderno 1 y que es la resolución Nº 2229 del 07 de Diciembre de 1998, en que se tiene en cuenta los valores certificados en la RTS Nº 1569 certificados en el folio 54 pero que a el actor se le liquida erradamente la pensión promediando el IBL con los últimos cuatro (4) años. 7.
A folio 94 a 102 del cuaderno 1 y que es un certificado denominado relación de tiempo de servicio (RTS) Nº 00-00378 cuyos valores son inferiores a Derecho y que frente a esta irregularidad, mediante los folios 251 a 253; 272 a 273; 277; 284; 292 a 293 a 294 del cuaderno 1 el actor hizo la solicitud de compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que adelantara la investigación penal sobre esta falsedad. 8. folio 107 del cuaderno 1 en que de manera irregular se justifica la falsedad. 9.
A folio 212 a 217 del cuaderno 1 y que es la resolución Nº 1203 expedida el 20 de Junio de 2007 en que a el actor se le liquida erradamente la pensión promediando el IBL con los últimos diez (10) años teniendo en cuenta los valores del documento que es el certificado falso denominado Relación de Tiempo de Servicio (RTS) N2 378. 10. A folios 274 a 275 del cuaderno 1, obra la certificación N12 023-09 en que el monto del salario del último año de servicio del actor, certifica el salario del último año de servicio de actor por el Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 10 monto de $43.707.137.00 cuyo valor superior a todos los anteriores. 11.
A folio 142 del cuaderno 1, en que se prueba que la demandada Caprecom (hoy UGPP) antes del 28 de Julio de 2003, reconocía las pensiones con fundamento legal en los Decretos 2661 de 1960 y 1111 de 1998. En la demostración del cargo, luego de referirse a las normas que considera rigen en materia pensional a los trabajadores de Telecom, el censor expone que el actor adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 27 de mayo de 1991, cuando cumplió 20 años de servicios, toda vez que, en su decir, la edad de 50 años que se exigía no es un requisito para la consolidación del derecho.
Arguye que, en ese orden de ideas, no le resultaba aplicable inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no requería de tiempo de servicio o de cotizaciones para consolidar la pensión de jubilación, y reitera que la edad es solo una condición para el disfrute de la pensión. Sostiene que pese a tener un derecho adquirido desde el 27 de mayo de 1991, el accionante optó por acogerse a la modalidad de pensión consistente en 25 años de servicios sin consideración a la edad, situación que de modo alguno «suprime el derecho adquirido desde el 27 de Mayo de 1991».
Alude que la prestación le fue concedida cuando tenía 45 años, tal como consta en la resolución 2404 de octubre de 1996 (f.o 30 a 33), probanza que muestra que el ad quem se equivocó al analizar la situación pensional del demandante de acuerdo a lo consagrado en la Ley 33 de 1985, la cual no Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 11 lo rigió y no fue aplicada por la demandada, además que esa normativa no derogó el régimen que le resulta aplicable a los trabajadores de Telecom, como tampoco lo hizo el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 ni la Ley 100 de 1993.
Precisa que si nació el 25 de junio de 1951 (f.o 20 y 21), es claro que para el año 1996 no tenía 55 años de edad, de allí que la prestación que disfruta corresponde a un régimen especial no legal, el cual prevé que la cuantía de la pensión corresponde al 75% de lo devengado en el último año de servicio. Trae a colación unos comprobantes de pago que militan a folios 501 a 513 del plenario y asevera que allí consta lo devengado en el último año de servicio por el promotor del proceso, suma que aparece certificada a folio 54 del cuaderno del juzgado, pese a eso la prestación se cuantificó de acuerdo con el promedio de lo percibido en los últimos cuatro años de labores (f.o 85 a 90).
Por otra parte, pone de presente lo siguiente: […] el Ad Quem con la errónea valoración de las pruebas enunciadas, para así mismo dejar de aplicar las normas anteriormente descritas y seguir aplicando indebidamente el Art 27 del Decreto 3135 de 1968 junto con el inciso primero del artículo 1º de la ley 33 de 1968, avaló sin reparo alguno un documento falso que obra en el expediente a folio 94 a 102 del cuaderno 1, y que es un certificado denominado relación de tiempo de servicio (RTS) No 00- 00378 que contiene valores inferiores a Derecho y que frente a esta irregularidad el Ad Quem dejó de valorar que el actor hizo los correspondientes reclamos, incluyendo la solicitud de compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que adelantara la investigación penal sobre esta falsedad, pero Ad Quem como se prueba en el cuaderno 1 a folios 251 a 253; 272 a 273; 277; 284; 292 a 293 que obran las diferentes reclamaciones Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 12 del actor, le siguió restando importancia, igualmente el Tribunal continuó restando aún más importancia a el valor sobre el último año de servicio por el monto de $43.707.137.oo descrito en folios 274 a 275 del expediente, cuyo documento que es el certificado denominado Relación de Tiempo de Servicio (RTS) No 023-09 certifica valores superiores a lo certificado en el No 1569 (fol. 54 del cuaderno 1), más sin embargo y de todos modos Ad Quem avaló el documento falso obrante a folio 94 a 102 del cuaderno 1 y el fundamento que en la prueba documental obrante a 47 folio 107 del cuaderno 1 falsamente lo justifica […] Afirma que el fallador de alzada también avaló otro error de la demandada, consistente en que varió el periodo a tomar para la cuantificación del IBL, pues el lapso pasó de cuatro a diez años, sin tener en cuenta que ese proceder desmejora la pensión del demandante, aunado a que tampoco se estaba haciendo una corrección de algún acto administrativo, de modo que el ad quem no podía considerar, a partir de la Resolución 1203 de 2007 (f.o 212 a 217) «normal el error, que con el simple encabezado del acto administrativo que a la letra en que dice: «Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión legal, se reajusta y se establece la compartibilidad frente a la pensión convencional».
Dice que el juez de segundo grado se equivoca al estimar que en ese nuevo acto administrativo «se está reconociendo la pensión del actor como si la prestación no hubiese sido reconocida legalmente mediante la Resolución Nº 2404 (folios 30 a 33 del cuaderno 1)», aunado a que « admite erradamente la compartibilidad legal frente a la pensión convencional que para ello consideró que la aplicación del inciso tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se debió a la subjetiva e indecisa impresión en la aplicación indebida del Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968»; y añade que: Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre las pruebas obrantes a folios 85 a 90 del cuaderno 1 y que es la resolución No 2229 del 07 de Diciembre de 1998, la Sala se abstuvo de precisar a cuales de los últimos 4 años debe corresponder el IBL en la liquidación del actor, igualmente sobre la prueba obrante a folio 212 a 217 del cuaderno 1 y que es la resolución No 1203 también la sala se abstuvo de precisar cuál es el motivo de su dislate al considerar que el IBL de los últimos 4 años se debe convertir a el IBL de últimos 10 años del que Ad Quem avaló la incorporación del documento descrito anteriormente falso (f 94 a 102) y que para empeorar en la liquidación del actor, avaló la resolución No 1203 (folio 212 a 217) la liquidación del Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los 10 últimos años.
Si Ad Quem no hubiese incurrido en los graves errores fácticos y no hubiese llegado a la equivocada conclusión que para reliquidación de la pensión impetrada de JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO es procedente pasar de un error grave a otro mucho más grave; en consecuencia habría revocado el fallo de primera instancia, reconociendo que el actor tiene derecho a que se reliquide la pensión con el equivalente del 75% del promedio de todo lo devengado como salario durante el último año de servicio, la cual arroja los siguientes resultados: Total devengado por el trabajador como salario durante el último año de servicio $43.699.645.oo ingreso base de liquidación $2.731.228.oo (75%) y el monto de la pensión a partir del 1º de Enero de 1998 es de $3.214.109.oo; aplicando debidamente el inciso segundo (2º) del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el inciso segundo (2º) del Artículo 12 de la Ley 33 de 1985 así como los Artículos 16 de la Ley 2ª de 1932; 1º de la Ley 28 de 1943; 1º de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 1, 2, 3, 4, 5, 9 del Decreto 2661 de 1960, régimen que fue protegido y siguió con la continuidad especial mediante los Artículos 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 4ª de 1987; 9º y 10º del Decreto 2201 de 1987; 7º del Decreto 2123 de 1992;
Artículos 12 del CAPITULO I y 31 del CAPITULO VI del Decreto 666 de 1993. VII. LA RÉPLICA La entidad demandada, en su condición de opositora, se opuso en forma conjunta a los cargos tercero y cuarto, para lo cual aduce que el Tribunal estimó en su correcta dimensión las pruebas allegadas al plenario, aplicando la normativa que rige la materia, de allí que no debe prosperar los ataques.
Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente presente adecuadamente la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que la formulación y el desarrollo del cargo contienen algunas deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1. Realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda de los hechos con la directa o jurídica, ya que, pese a que en el cargo dice atacar la sentencia recurrida por la vía Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 15 indirecta y por aplicación indebida, lo cierto es que parte fundamental del reproche del censor versa sobre aspectos de índole de puro derecho, al punto que pretende que se determinen los siguientes aspectos: i) El momento en que se adquiere el derecho a la pensión de jubilación, alegando para el efecto que el tiempo de servicios es el único requisito legal para el nacimiento de esa prestación, en tanto la edad es simplemente una condición para su disfrute; ii) que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo se aplica a las personas que al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones les hacía falta un determinado tiempo o número de cotizaciones para acceder a la pensión, pero no respecto a aquellos que solo requerían el cumplimiento de la edad mínima; iii) que el régimen pensional de los trabajadores de Telecom, contrario a lo sostenido por el Tribunal, no fue derogado por el Decreto 3135 de 1968 ni por las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y; iv) que la normativa que rige el demandante establece que la cuantía de la pensión de jubilación se liquida de acuerdo al 75% de lo devengado en el último año de servicios.
Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que en la acusación amalgama ambos caminos de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón que en el ataque por vía indirecta el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 16 lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; mientras que el ataque por la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica.
En ese orden de ideas, su formulación es diferente y debe proponerse por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la vía directa y a su vez por la indirecta, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones y características propias. 2. El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejaron libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
Por consiguiente, le corresponde al censor, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb.
Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 17 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
En el sub lite el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria, básicamente, en que al actor le fue reconocida una pensión de origen convencional y que si bien pretendía la reliquidación de la misma, lo cierto era que la fuente normativa o fundamento de sus pretensiones fueron unas disposiciones de origen legal, las cuales, además de estar derogadas, no regían o no le resultaban aplicables, en tanto la prestación era de origen extralegal.
A lo que agregó que no podía acudir a lo pactado por las partes sobre este punto en particular, a efectos de verificar la correcta forma de cuantificar la prestación, por cuanto ello no fue lo reclamado. Al amparo de dichos razonamientos coligió que no era posible liquidar la pensión con lo percibido por el actor durante el último año de servicios, que corresponde a lo peticionado en el proceso.
Al verificar la Sala los errores de hecho propuestos, los cuales, conforme tiene adoctrinado la Sala, son aquellos que ocurren «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 18 no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (sentencia CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040), se encuentra que la mayoría de los yerros enlistados por la censura, no tienen relación con las verdaderas consideraciones que tuvo el fallador de segundo grado para confirmar la sentencia del a quo, o consisten en apreciaciones de índole jurídico.
Ciertamente, el impugnante en los dos primeros yerros alude a cuestionamientos o conclusiones jurídicas a la que pretende arribe la Sala a partir del análisis de la naturaleza de la pensión de jubilación de los trabajadores de Telecom y las prerrogativas que de ésta se desprenden, pero no constituyen razonamientos que tengan como fundamento la falta de estimación o errada apreciación de una prueba y, por consiguiente, no es dable tener esas formulaciones como hechos específicos que en sentir del recurrente, el fallador, por una percepción equivocada desde el punto de vista probatorio, dejó de establecer, o los tuvo por acreditados sin estarlos.
A lo anterior se suma, que el tercer error enlistado no tiene relación con las verdaderas consideraciones que tuvo el fallador de segundo grado para confirmar la decisión apelada. En efecto, el impugnante aduce que el ad quem se equivocó al dar por demostrado sin estarlo, que al demandante le fue reconocida la pensión por haber prestado «20 años al servicio del Estado y contaba con 55 años de edad, Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 19 razón por la cual se debe liquidar la pensión con fundamento en el primer (1º) inciso del artículo primero 1º de la Ley 33 de 1985».
Sin embargo, encuentra la Sala, que tal equivocación no pudo ser cometida, pues como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal nunca sostuvo que la pensión frente a la cual reclama la reliquidación fuera de origen legal, en tanto, se itera, coligió que la misma era de naturaleza convencional, en razón a que le fue concedida con 25 años de servicios y a cualquier edad.
De otro lodo, en lo atinente al cuarto error de hecho, relativo a las sumas percibidas por el actor en el último año de servicios, encuentra la Corte que el ad quem no abordó el estudio de tales aspectos, pues centró su estudio en verificar si era viable cuantificar la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo devengado en el último año de servicios, y como encontró que ello, a su juicio, no era posible, no aludió a las sumas percibidas por el accionante.
Por ende, el juez de apelaciones no pudo incurrir en unos errores frente a unos aspectos que, en rigor, no fueron objeto de pronunciamiento, de ahí que no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […]» (sentencia CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 20 SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Lo expuesto con antelación resulta extensible al reproche que eleva la censura en el desarrollo del cargo, respecto a que el Tribunal «avaló sin reparo alguno un documento falso» que corresponde a un tiempo de servicios, como también que «avaló con un asombroso simplismo y considerando equivocadamente que es una corrección la variación de pasar de un error a otro, pues al liquidar la pensión del actor tomando con el IBL de los 4 últimos años en que se incluyen erradamente los años de 1994, 1995, 1996 y 1997 folios 85 a 90 del cuaderno 1, se puede pasar de manera injustificada al IBL de los 10 últimos años anteriores al 31 de Diciembre del año de 1997»; en tanto el ad quem no se ocupó tampoco de esos tópicos, simplemente aludió a la Resolución 1203 de 2007 a efectos de resaltar que la pensión de jubilación inicialmente concedida al trabajador era de origen convencional, encontrando que las normas invocadas por la parte actora eran legales que no tenían aplicación para reajustar esa prestación extralegal, pero no con el fin de verificar si los valores allí concedidos o los periodos tenidos en cuenta para la cuantificación de esa prestación estaban ajustados o no a derecho. 3.
Ahora bien, si como quedó visto la principal conclusión del juez de apelaciones para desechar lo argumentado por la parte demandante en la apelación, es que la pensión de jubilación que le fue concedida al trabajador era de naturaleza convencional y que la Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 21 reliquidación peticionada tenía como soporte disposiciones de origen legal, lo que por sí solo estimó suficiente para el fracaso del recurso; el recurrente, debió cuestionar en rigor estas conclusiones, pero ni siquiera alude de forma tangencial al principio de la congruencia regulado por el artículo 305 del CPC, hoy artículo 281 del CGP, a efectos de buscar acreditar que se equivocó la alzada en el entendimiento impartido a la demanda inicial, en particular a los soportes o fundamentos bajo los cuales se edificaba la reliquidación pretendida; ora cuestionando que el Tribunal erró al inferir que la pensión de jubilación del demandante tenía una naturaleza «convencional», sin percatarse supuestamente de que era de carácter legal.
De esta manera, si los pilares argumentales mencionados fueron los que sustentaron la decisión impugnada, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlos y derruirlos en su totalidad, pues al no hacerlo continúan sustentado la decisión impugnada, lo que implica que se mantengan incólumes las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentarla, la cual se itera, está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 22 ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 4.
A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación del cargo corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el ad quem, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.
En torno al tema, ha manifestado la Sala que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».
(ver, entre otras, la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314). Entonces la Corte debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra del fallo de segunda instancia, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 23 sólidos, concretos y capaces de quebrarlo, cometido que no cumplió. Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar el cargo planteado.
IX. CARGO PRIMERO Fue propuesto así: […] acuso la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sistema de Oralidad-por ser violatoria de la Ley Sustancial en concepto de infracción directa por falta de aplicación de los Artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 2º de 1932; 1º de la Ley 28 de 1943; 1º de la Ley 22 de 1945;
CONSIDERANDO , Artículos 21 del Decreto 1237 de 1946; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 del Decreto 2661 de 1960; Segundo (2º) inciso del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, Artículos 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la ley 4ª de 1987; 9º y 10º del Decreto 2201 de 1987; 7º del Decreto 2123 de 1992; Artículos 1º del CAPITULO I, 31 del CAPITULO VI del Decreto 666 de 1993;
Sentencia del Consejo de Estado Nº 4683-2013 Consejero Ponente Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, lo que conllevó a la aplicación indebida de los Artículos 16, 17, 18, 19, 20, de la Ley 6ª de 1945, artículo 9º y siguiente del Decreto 2160 de 1960; Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, inciso primero (1º) del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985; Artículo 6º de la Ley 490 de 1998;
Sentencias de la Corte Suprema de Justica Sala laboral Nº 10446 cuyo fallo fue proferido el 24 de Abril de 1998 del M.P. Dr. RAFAEL MENDEZ ARANGO mediante acta Nº 13; sentencia Nº 47571 cuyo fallo fue proferido el 30 de Octubre de 2012 M.P. Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON mediante Acta Nº 39, en relación con los Artículos, 21 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 1158 de 1994; 26, 27, 28, 30, 31, y 32 del Código Civil; 5º de la Ley 153 de 1887;
PREAMBULO y Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 53, 58, 83, 229, 230 y 243 de la Constitución Política de Colombia. La violación de las citadas disposiciones legales se produjo por vía directa, pues el Ad Quem se reveló en contra del mandato expreso de los Artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 2º de 1932; 1º de la Ley 28 de 1943; 1º de la Ley 22 de 1945;
CONSIDERANDO , Artículos 21 del Decreto 1237 de 1946; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 del Decreto 2661 de 1960; Segundo (2º) inciso del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, Artículos 45 del Decreto 1045 de Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 24 1978; 1º de la ley 4ª de 1987; 9 y 10 del Decreto 2201 de 1987; 7 del Decreto 2123 de 1992; Artículos 1º del CAPITULO I, 31 del CAPITULO VI del Decreto 666 de 1993, Artículo 21 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 1158 de 1994; 26, 27, 28, 30, 31, y 32 del Código Civil; 5º de la Ley 153 de 1887;
PREAMBULO y Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 53, 58, 83, 229, 230 y 243 de la Constitución Política de Colombia; en lo relacionado con el Régimen anterior al cual se encontraba afiliado el actor antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y que debe ser aplicado en su integridad. En la demostración del cargo, después de reproducir un pasaje de la decisión de segundo grado y aludir a los artículos enlistados en la proposición jurídica, el censor manifiesta que las disposiciones empleadas por el Tribunal para la definición del litigio se aplican únicamente a los afiliados a Cajanal, de allí que no podían emplearse en el sub lite, en tanto el demandante se encontraba vinculado era a Caprecom.
Se refiere a las normas que rigen a los trabajadores de Telecom y aduce que el régimen que los regula no es la Ley 6ª de 1945 ni el Decreto 3135 de 1968, en tanto: […] de acuerdo a lo consagrado en el segundo (2º ) inciso del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, Artículos 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la ley 4 de 1987; 9º y 10º del Decreto 2201 de 1987; 7º del Decreto 2123 de 1992;
Artículo 31 del Decreto 666 de 1993; Artículo 21 de la Ley 6ª de 1945 se amparó el régimen legal especial establecido en los Artículos 16 de la Ley 2ª de 1932; 1º de la Ley 28 de 1943; 1º de la Ley 22 de 1945; CONSIDERACIONES, Artículo 21 del Decreto 1237 de 1946; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 del Decreto 2661 de 1960; para los trabajadores de TELECOM que conservaron el Régimen especial de pensiones hasta cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993».
Arguye que el sistema general de pensiones tampoco modificó las condiciones pensionales para los trabajadores de Telecom, toda vez que según el artículo 279 de la Ley 100 Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 25 de 1993, fueron exceptuados los empleados que «disfruten de un régimen especial de pensiones»; el cual, expone, no había sido modificado por el Decreto 3135 de 1968 ni por la Ley 33 de 1985, disposiciones estas últimas que fueron aplicadas indebidamente por el ad quem.
Transcribe el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sostiene que el «Ad Quem no advirtió que el actor se encuentra excluido de la regla general del inciso primero (1º) del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no por haber trabajado en actividades de carácter excepcional, sino porque a la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, como trabajador de TELECOM, se encontraba cobijado por el régimen especial de pensiones establecido para el sector de las comunicaciones a partir de la Ley 2ª de 1932 y ratificado por la Ley 4ª de 1987, Decreto 2201 de 1987, Decreto 2123 de 1992 y Decreto 666 de 1993», que permitía acceder a la pensión de jubilación bajo las siguientes tres modalidades: i) cuando el empleado llegue a los 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos; ii) cuando el empleado haya servido al Estado 25 años, sin importar la edad y; iii) con 20 años de servicio y sin consideración a la edad, cuando hubiere desempeñado cargos de excepción. Aduce que según los artículos 9º y 10º del Decreto 2201 de 1987, esas prestaciones se liquidan con el 75% de lo devengado como salario en el último año de servicio, beneficio que se mantiene en virtud del régimen de transición. Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 26 Puntualiza que el Tribunal no tuvo en cuenta que la aplicación del régimen anterior debe hacerse en su totalidad, tal como lo ha definido el Consejo de Estado, toda vez que de lo contrario se estaría desconociendo los principios de inescindibilidad y favorabilidad consagrados en el artículo 53 de la CN; y expone que: Interpretando en su contexto, tanto la Ley 4º de 1987, como de los Decretos 2661 de 1960, 2201 de 1987, 2123 de 1992, 666 de 1993, se observan siete (7) situaciones que no dejan duda alguna sobre la vigencia del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, aplicable a los trabajadores oficiales de TELECOM en virtud del régimen de transición establecido en el Artículo 36 ibidem: 1.
El Decreto Ley 2661 de 1960 en su Artículos 9º, 10º y 11 regula el régimen pensional especial de los trabajadores de TELECOM en sus tres modalidades. 2. La Ley 4º de 1987, ordena codificar las prestaciones a que actualmente tienen derecho los trabajadores, y prohíbe que estas se desmejoren. 3. El artículo 9º del Decreto Ley 2201 de 1987, recoge lo establecido en las normas anteriores sobre la forma como deben liquidarse (IBL) las pensiones de los trabajadores de TELECOM, en sus distintas modalidades. 4.
El Artículo 10 del mismo Decreto Ley 2201 de 1987, hace alusión a la aplicación de las normas especiales para empleados del sector de las comunicaciones, las cuales, no pueden ser otras que aquellas en ese momento, es decir, las leyes 2º de 1932, la 25 de 1943, y la 22 de 1945 y los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 9º y 10º del Decreto Ley 2201 de 1987. 5.
Antes de la Ley 100 de 1993 nunca se aplicó a estos servidores públicos la Ley 33 de 1985 ni el Decreto 3135 de 1968, por ser beneficiarios del régimen especial contemplado en los artículos 9º del Decreto Ley 2661 de 1960, 9º y 10º del Decreto Ley 2201 de 1987. 6. El artículo 7º del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 conserva la totalidad del régimen especial de pensiones. 7.
El artículo 31 del Decreto 666 del 5 de abril de 1993, dispone de la no afectación del régimen especial de pensiones de los empleados de Telecom. Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 27 Dice que además proceden los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues en los eventos en que no se cancela la pensión o se hace de forma deficitaria se le está causando un detrimento patrimonial al trabajador; y finalmente señala lo siguiente: Si Ad Quem, hubiera aplicado el segundo (2º) inciso del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendría como consecuencia la aplicación del segundo (2º) inciso del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 al cual se encontraba afiliado el accionante, y no hubiera tenido como desacertada la decisión adoptada en aplicar indebidamente el inciso primero (1º) del Artículo 1º de la ley 33 de 1985, las Sentencias de la Corte Suprema de Justica sala laboral N2 10446 cuyo fallo fue proferido el 24 de Abril de 1998 del M.P. Dr. RAFAEL MENDEZ ARANGO mediante acta No 13;
No 47571 cuyo fallo fue proferido el 30 de Octubre de 2012 M.P. Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON mediante Acta No 39, como también del Artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que fue derogado por el Artículo 25 de la ley 33 de 79985, y su decisión hubiera consistido en revocar la sentencia apelada, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión del demandante a partir del 1º de Enero de 1998, fecha en que se retiró del servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM para que se le liquidara la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado como salario durante el último año de servicio.
La interpretación que se efectúa en el fallo atacado sobre la aplicabilidad del inciso 2º del Art 36 de la Ley 100 de 1993, riñe con el tenor del literal de las normas aplicadas indebidamente, que no diferencia en lo que respecta a las condiciones en que deben ser reconocidos los beneficios del régimen de transición, toda vez que, en ningún momento el legislador ni el Gobierno establecieron que el régimen especial de pensiones para los trabajadores de TELECOM, había sido derogado por el Art 27 del Decreto 3135 de 1968, puesto que esta disposición a pesar de haber sido derogada por el Artículo 25 de la Ley 33 de 1985, también consagraba en el segundo (2º) inciso la parte excepcional frente a la general que para nada es de aplicación a los trabajadores de TELECOM afiliados a CAPRECOM (hoy UGPP).
En consecuencia, solicito respetuosamente a esa Honorable Corporación se sirva CASAR la sentencia acusada en su totalidad, y es sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, en Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 28 el sentido de que la pensión del actor a partir del 12 de Enero de 1998 debe ser reconocida, reliquidada y pagada con un valor de $3.214.096.00. más los intereses moratorios ordenados por el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas y condenar en costas a la parte demandada.
X. LA RÉPLICA La demandada presenta oposición y aduce que el censor reclama la aplicación de unas disposiciones que no fueron «debatidas dentro del caso en particular» ni solicitadas en la demanda inaugural; que además de ello no fundamenta la acusación respecto a que «por qué considera que dichas normas sustanciales violan de manera directa las normas indicadas dentro del cargo»; y que se está reclamando la aplicación de unas sentencias, las cuales no son normas sustanciales.
Añade que en el plenario no se logró establecer «bajo qué normatividad pretendía que se le reliquide su pensión»; y que el ad quem siguió la jurisprudencia respecto al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que está en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional. XI. CARGO SEGUNDO Fue formulado así: […] acuso la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá D.C. Sala Laboral - Sistema de Oralidad - por ser violatoria de la Ley sustancial en concepto de interpretación errónea del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia C- 168 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, lo que conllevó a la aplicación indebida de los incisos segundo, tercero y sexto del mismo Artículo; primer (1º) inciso de Artículo 1º de la Ley 33 de Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 29 1985;
Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; Artículos 11, 12, 21, 33, 141, 273 y 280 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Artículos 16 de la Ley 2º de 1932; 1º de la Ley 28 de 1943; 1º de la Ley 22 de 1945; CONSIDERANDO, Artículos 21 del Decreto 1237 de 1946; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 del Decreto 2661 de 1960; Segundo (2º) inciso del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, Artículos 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la ley 4ª de 1987; 9º y 10º del Decreto 2201 de 1987; 7º del Decreto 2123 de 1992;
Artículos 1º del CAPITULO I, 31 del CAPITULO VI del Decreto 666 de 1993; 467 del Código Sustantivo del Trabajo, dejados de aplicar; 1º del Decreto 691 de 1994; 1º del Decreto 1158 de 1994; 20 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobador por el Decreto 753(sic) de 1990; 26, 27, 28, 30, y 32 del Código civil; 5º de la Ley 153 de 1887;
PREAMBULO y Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 53, 58, 83, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia. La violación de las citadas disposiciones legales se produjo por Vía Directa pues el Ad Quem se reveló contra los mandatos expresos del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida de los incisos segundo, tercero y sexto del mismo, y del primer (1º) inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985; 11, 12, 21, 33, 141, 273 y 288 de la Ley 100 de 1993; 27 del Decreto 3135 de 1968 en relación de los Artículos 16 de la Ley 2ª de 1932; 1º de la Ley 28 de 1943; 1º de la Ley 22 de 1945;
CONSIDERANDO , Artículos 21 del Decreto 1237 de 1946; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 del Decreto 2661 de 1960; Segundo (2º) inciso del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, Artículos 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la ley 4ª de 1987; 9 y 10 del Decreto 2201 de 1987; 7 del Decreto 2123 de 1992; Artículos 1º del CAPITULO I, 31 del CAPITULO VI del Decreto 666 de 1993; 467 del Código Sustantivo del Trabajo, dejados de aplicar; 1º del Decreto 691 de 1994; 1º del Decreto 1158 de 1994; 20 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobados por el Decreto 753(sic) de 1990; 26, 27, 28, 30, y 32 del Código civil; 52 de la Ley 153 de 1887;
PREAMBULO y Artículos 1,2,4,5,13,29,53,58,83,229 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Para su argumentación el recurrente aduce expresamente lo siguiente: Se acepta para la sustentación del cargo, que la norma aplicable al presente caso es la presupuestada en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero difiere con Ad quem en lo que respecta a las razones por las cuales la norma es aplicable, ya que el juzgador de segunda instancia no consideró que la pensión reconocida al demandante inicialmente se concedió con origen y fundamento legal.
Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 30 Expone que las normas que gobiernan a los trabajadores de Telecom establecen tres modalidades de pensión a saber: i) cuando el empleado llegue a los 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos; ii) cuando el empleado haya servido al Estado 25 años, sin consideración a la edad y: iii) con 20 años de servicio y sin importar a la edad.
Siendo las dos primeras de carácter especial y la tercera excepcional, prestaciones que «son armoniosas con las de la ADDENDA» convencional. Afirma que el Tribunal: […] se rebeló en contra de la aplicación del Artículo 467 del C.S.T. lo que conllevó a la aplicación indebida del Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 norma que a pesar de ser derogada mediante el Artículo 25 de la Ley 33 de 1985 para considerar indebidamente que mediante el Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 se habían derogado tanto las modalidades convencionales como las modalidades legales de pensión de los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y el sentenciador de segunda instancia no tuvo en cuenta que mediante el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo fueron acogidas las modalidades consagradas en los Artículos 16 de la Ley 2º de 1932; 1º de la Ley 28 de 1943; 1º de la Ley 22 de 1945;
CONSIDERACIONES, Artículo 21 del Decreto 1237 de 1946; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º del Decreto 2661 de 1960; segundo inciso del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, Artículos 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la ley 4ª de 1987; 9º y 10º del Decreto 2201 de 1987; 7º del Decreto 2123 de 1992 y Artículo 31 del Decreto 666 de 1993, afirmando el Ad Quem en un equivocado entendimiento, que solamente se había conservado la pensión para los trabajadores de TELECOM en los cargos denominados de excepción y que solamente son para aquellos que hubieren trabajado 20 años de servicio sin consideración a la edad, Ad quem se negó a reconocerle validez a la primera (1ª) y segunda (2a) modalidad de pensión especial, acordadas en la ADDENDA (folio: 494 del cuaderno 1.) que se encuentran regidas mediante el Artículo 467 del C.S.T. e igual modo en completa armonía y sin confusión alguna con los consagrados de los Artículos 16 de la Ley 2ª de 1932; 1º de la 28 de 1943; 1º de la Ley 22 de 1945;
CONSIDERACIONES, Artículo 21 del Decreto 1237 de 1946; 1, 2, Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 31 3, 4, 5, 6, 9 del Decreto 2661 de 1960; que es imposible aplicar una derogación inexistente en el tiempo y en el espacio[…] Especifica que la forma de liquidar la pensión se rige por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo 1994-1995; de allí que como al actor, al 1º de abril de 1994 le faltaba solamente un año para completar los 25 años de servicios, este era el interregno que debía considerarse para cuantificar la mesada pensional XII.
LA RÉPLICA La demandada expone que el Tribunal profirió un fallo ajustado a derecho, por cuanto dio aplicación a la normativa que rige el caso, siguiendo a su vez la línea jurisprudencial trazada respecto de la forma de cuantificar el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación. XIII. CARGO CUARTO Fue formulado en los siguientes términos: […] acuso la sentencia impugnada como violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras lo que condujo a la aplicación indebida del Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; primer inciso del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en lo que respecta al ingreso base de liquidación que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la pensión del actor, en relación con Artículos 11, 141, 273, y 288 de la Ley 100 de 1993, Artículos 16 de la Ley 2ª de 1932; 1º de la Ley 28 de 1943; 1º de la Ley 22 de 1945;
Artículo 21 del Decreto 1237 de 1946; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º del Decreto 2661 de 1960; Artículos 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la ley 4ª de 1987; 9º y 10º del Decreto 2201 de 1987; 7º del Decreto 2123 de 1992; Artículo 31 del Decreto 666 de 1993; Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 32 el 1º del Decreto 691 de 1994; 1º del Decreto 1158 1994; 20 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios y aprobado por el Decreto 758 de 1990; 26, 27, 28, 30, 31 y 32 del Código Civil; 5º de la Ley 153 de 1887;
PREAM BULO y Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 53, 58, 83, 229, y 230 de la Constitución Política y a la falta de aplicación, siendo del caso de hacerlo el inciso tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Artículo 467 del C.S.T. Asevera que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho 1. No tener por demostrado y a pesar de estarlo, que por convención colectiva de trabajo, el régimen de transición consagrado en el inciso segundo (2º) Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el establecido con las modalidades pensionales legales que reconocía la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM - a sus trabajadores, y que mediante la misma convención colectiva de trabajo igualmente se acordó que el régimen de transición para los trabajadores vinculados antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 no son modificación al régimen especial ni excepcional actualmente vigente en - TELECOM. 2.
Dar por no demostrado a pesar de estarlo que la ADDENDA al artículo 29 de la convención colectiva del trabajo 1996 - 1997 se firmó y acordó con fecha posterior a la del reconocimiento de la pensión legal del actor. 3. No tener por demostrado y a pesar de estarlo que el Ingreso Base de Liquidación de la pensión del actor es de un (1) año solamente.
Yerros que se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes probanzas: 1. La documental obrante a folios 30 a 33 del cuaderno 1 en que con fecha 26 de Octubre de 1996 se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO, con la modalidad legal. 2. La documental obrante a folios 493 a 494 del cuaderno 1 consistente en la ADDENDA al artículo 22 de la convención colectiva de trabajo 1996 — 1997 firmada el 24 de Junio de 1998, donde consagra que el régimen de transición consagrado en el inciso 22 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es para los Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 33 trabajadores que fueren vinculados antes del vigencia del Decreto 2123 de 1992 se conforma de las siguientes maneras: 1.
El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a la edad (que son modalidades especiales) y de modalidad excepcional para los trabajadores en los cargos denominados de excepción que tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994, acordándose de igual modo que la presente addenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de las pensiones vigentes en — TELECOM 3.
La documental obrante a folio 453 del cuaderno 1 en que por medio del Artículo 467 del C.S.T se asimila al Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el Artículo 27 de la convención colectiva del trabajo […] 4. A folio 648 a 650 del cuaderno 1 obra la nota en que con fecha 21 de Julio de 2014, se incorporó como prueba documental al expediente para que mediante orden del Registro [16:20 al 21:00] del folio 651 de la audiencia fuera material en que con fundamento al numeral tercero 32 del parágrafo primero 12 del Art 77 del C.P.L.S.S se precisó y aclaró que las pretensiones de la demanda es la reliquidación de la pensión del demandante conforme a las normas legales del régimen especial al cual se encontraba afiliado el trabajador […] 5.
La documental obrante a folios 212 a 217 del cuaderno 1 y que es la resolución N2 1203 en que se aprecia que para el 31 de Marzo de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y de conformidad con el inciso tercero (32) de su Art 36 el Ingreso Base de Liquidación (IBL) del actor es de 361 días que es el tiempo que le hace falta para ello, pues tenía como tiempo de servicio de 24 años y 4 días compuesto de la manera siguiente: 6 años 9 meses y 4 días en la Policía Nacional que sumado con el de 17 años 2 meses y 4 días tiempo de servicio en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM 6.
La documental obrante a folio 54 del cuaderno 1 y que es el certificado expedido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM — denominado Relación de Tiempo de Servicios (RTS) N2 1569 en que destaca que “TOTAL PAGOS PARA LA PENSION DEL AÑO $ 43.699.645.oo" que es el valor que se debe tener en cuenta para la liquidación del monto de la pensión y que sobre esta certificación que ya se había tenido en cuenta para la liquidación errada en la resolución N° 2229 obrante a folios 58 a 63 del expediente pero que Ad Quem no valoró que se promediaban erradamente los años de 1994, 1995, 1996 1997. 7.
La documental obrante a folio 314 a 315 del cuaderno 1, y que es el agotamiento de la vía gubernativa en que se reclama ante la Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 34 demandada Caprecom (hoy UGPP) que la liquidación se haga con el IBL de un año solamente. 8. También se presentaron los errores de hecho, porque el Ad Quem apreció de manera equivocada que el régimen especial para los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM - había sido derogado por el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y que por ende no se pueden cumplir lo establecido en los incisos segundo 22 y tercero 32 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del ataque el impugnante afirma que el Tribunal «parte del supuesto fáctico que el régimen de transición al cual se encontraba afiliado el actor, había sido derogado mucho antes de entrar en vigencia la misma Ley 100 de 1993 por el Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968», considerando «erradamente que el reconocimiento de la pensión del actor, se hizo con base al primer inciso del Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta que la ADDENDA al Artículo 2º de la convención colectiva de trabajo 1996 — 1997 obrante a folios 493 a 494 del cuaderno 1, de conformidad al Artículo 469 del C.S.T inició sus efectos, a partir del 24 de Junio de 1998 de la que es una fecha posterior a la del reconocimiento de la pensión mediante la Resolución Nº 2404 del cual es del 23 de Octubre de 1996».
Sostiene que el juez colegiado estimó de forma equivocada que el régimen pensional de los trabajadores de Telecom fue derogado; que al margen de tal error, mediante convención colectiva de trabajo se incorporaron y conservaron las citadas modalidades legales de pensión; y que el «Ad Quem dejó de valorar que la convención colectiva del trabajo, obrante a folio 453 y 314 a 315 del cuaderno 1 dispone la asimilación del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 35 para que el Ingreso Base de Liquidación se debe realizar con el tiempo que le hace falta para adquirir el Derecho a partir de cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, de igual modo que al entrar en vigencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a el 1º de Abril de 1994 el tiempo que le hacía falta al actor para la pensión es menor de 365 días», en tanto tenía 24 años y 4 días de labores, de allí que solo le faltaban 361 días para adquirir la pensión bajo la modalidad de 25 años de servicios, sin consideración a la edad, de allí que el IBL se debe establecer es conforme a esos 361 días «o un año solamente»; y agrega que: El error de apreciación de las pruebas documentales antes indicadas, radican en no tener en cuenta que mediante los Artículos 53 de la Constitución Política de Colombia;
Artículo 52 de la Ley 153 de 1887 y Articulo 102 del Decreto 2201 de 1987 consagran el principio de la aplicación de la norma más favorable para la liquidación de la pensión de JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO, pues ya sea en aplicación el segundo inciso del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 indican que el régimen anterior al cual se encuentra afiliado el actor son las mismas normas con que se le reconocieron la pensión como lo indica la resolución N2 2404 obrante a folio N2 30 a 33 del cuaderno 1 que es con el promedio del 75% de todo lo devengado del salario del último año, que también de conformidad con el Artículo 467 de C.S.T en que por medio del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 asimilado por la convención colectiva del trabajo Forma de Liquidación de la Pensión para algunos trabajadores, (folio 453 del cuaderno 1) el Ingreso Base de Liquidación (IBL) como tiempo que le hace falta al actor que es solamente de un año. XIV.
CONSIDERACIONES Si bien los presentes cargos no son un modelo a seguir, de su análisis integral entiende la Corte que la censura cuestiona, desde la órbita de lo jurídico lo siguiente: i) que el Tribunal se equivocó al sostener que la disposiciones que rigen a los trabajadores de Telecom fueron derogadas por el Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 36 Decreto 3135 de 1968 y las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, sin tener en cuenta que estos trabajadores tienen unas disposiciones propias que son diferentes al personal que fue afiliado a Cajanal, las cuales fueron ratificadas en una adenda a la convención colectiva de trabajo y; ii) que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación, en su integridad, de las disposiciones anteriores, lo cual rige en torno a la forma de cuantificar la mesada pensional.
Por su parte, desde el ámbito de lo fáctico, colige la Corte que la censura cuestiona lo siguiente: i) que el Tribunal hubiera establecido que la pensión de jubilación reconocida al actor era de origen convencional y no legal, para lo cual aduce que la «adenda convencional» comenzó a regir con posterioridad al otorgamiento de la prestación y; ii) que aun de considerarse que la pensión es de estirpe convencional, lo cierto es que allí se estipuló que el ingreso base de la prestación jubilatoria se cuantificaría conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como al actor le faltaba menos de un año para adquirir el derecho cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, el IBL se debe determinar conforme a ese tiempo.
Entendida en tales términos la acusación, le compete definir a la Corte, en primer lugar, si realmente la pensión reconocida al actor, tal como lo infirió el ad quem, fue de origen extralegal; con tal fin se analizarán las pruebas denunciadas relativas a este punto de reproche y se verificará a su vez cuál es el régimen legal aplicable a los trabajadores de Telecom.
Una vez resuelto lo anterior, la Sala pasará a Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 37 definir si el periodo o interregno a tener en cuenta como IBL, a fin de cuantificar la pensión que disfruta el demandante, corresponde al último año de servicios. Naturaleza de la pensión de jubilación que disfruta el actor y régimen legal que rige a los trabajadores de Telecom.
Al respecto, al analizar el texto de la Resolución No. 2404 del 23 de octubre de 1996 (f.o 30 a 33), se puede advertir, tal como lo indicó el ad quem, que al aquí demandante le fue reconocida la prestación por haber laborado 25 años de servicios en entidades de derecho público y cualquier edad, que fue precisamente lo inferido de tal documento por parte del Tribunal; acto administrativo en el cual se dejó condicionado el pago al retiro efectivo del servicio por parte del trabajador.
Ahora bien, aun cuando en esa resolución se aludió a diferentes disposiciones de origen legal para soportar el otorgamiento de la pensión de jubilación, como lo son los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960 y 3135 de 1968 y las leyes 33 y 62 de 1985, ello resulta insuficiente para catalogar la prestación como de origen legal. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado con insistencia que el Decreto 3135 de 1968 derogó los regímenes especiales de pensiones establecidos para los servidores del sector de las telecomunicaciones, salvo los destinados a ciertas clases de trabajadores, en función de la naturaleza Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 38 especial de las labores que cumplen, que es, en esencia, la misma regla jurídica que reivindicó el Tribunal.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL1559-2019, se indicó: […] De este régimen, es importante recordar lo adoctrinado al respecto, en múltiples oportunidades por esta Sala de Casación: Es indudable que al unificar el Decreto 3135 de 1.968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida".
(Sentencia de 4 de julio de 2.001, expediente 15885, reitera la sentencia de 24 de abril de 1.998, radicación 10446). Es así como el artículo 43 del Decreto 3138 de 1968, al derogar las disposiciones que le fueran contrarias, hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para la época, entre éstas, las del sector comunicaciones, para cuyos trabajadores se preveía el derecho pensional con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad y el de veinticinco (25) años de servicios sin consideración a la edad.
Con excepción de los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su edad, tal y como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960.
De lo expuesto se desprende, que no existía un sustento normativo para el otorgamiento de una pensión legal de jubilación con 25 años de servicios y a cualquier edad a favor del aquí demandante; quien tampoco, huelga anotar, desempeñó algún cargo de excepción, pues fungió como profesional IV, según se desprende de la probanza de folios Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 39 54, la cual denunció la censura en el cuarto ataque dirigido por la senda de los hechos, y por consiguiente es dable considerar tal prestación de origen extralegal.
Incluso, en el referido Acto Administrativo 2404 del 23 de octubre de 1996, tampoco se hace alusión alguna al desempeño de los citados cargos de excepción, de modo que no es posible estimar que esa prestación fuera de origen legal, en tanto, se itera, la normativa que permitía acceder a la pensión de jubilación con 25 años de servicios y a cualquier edad, desde el punto de vista legal ya se encontraba derogada para el momento de la causación del derecho.
Aquí conviene traer a colación lo expuesto en sentencia CSJ SL, 14 mar. 2007, rad. 30268, en la que se dijo: “Al margen de la irregularidad anotada es del caso señalar que respecto del tema de la pensión reclamada, con 20 años de servicios y 50 años de edad, con soporte en las leyes 2ª de 1932, 28 de 1943, 22 de 1945 y en los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960, la Sala ha tenido oportunidad de concluir que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad.
Criterio doctrinal que se mantiene vigente dado que no han surgido nuevos elementos jurídicos que determinen su modificación. Es así como en sentencia de 24 de abril de 1998, radicada con el número 10446 se dijo, lo siguiente: “Aun cuando no incide en la decisión, debe la Corte corregir un error de interpretación que advierte en la sentencia, explicando que mediante el Decreto 2661 de 1960 la hasta ese momento llamada Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pasó a denominarse Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que, según el artículo 2º de dicho decreto, "es un establecimiento Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 40 público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial", una de cuyas finalidades fue reconocer y pagar a sus afiliados forzosos la pensión vitalicia de jubilación. De acuerdo con el decreto eran afiliados forzosos los trabajadores que prestaran sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y "los mismos empleados y obreros de la Caja".
“Lo referente a la pensión de jubilación quedó regulado así en el decreto: “Artículo 9º. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. “La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.
“Artículo 10. En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad. “Artículo 11. Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad.
“Artículo 12. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al obrero o empleado. "Artículo 13. El cónyuge sobreviviente y los hijos menores, o, en su defecto, los padres legítimos o naturales del empleado o obrero retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio a que se refieren los artículos anteriores, tendrán derecho, cuando éste fallezca, a percibir durante un año dicha pensión, siempre que comprueben que carecen de lo necesario y que vivían a costa del pensionista al tiempo de ocurrir su fallecimiento.
“Artículo 14. Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público. “La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 41 de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad.
“Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales", el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.
De este régimen general se excluyó a "las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente". Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior. “Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad.
“Teniendo en cuenta que Jairo Iván Herrera Restrepo afirmó en la demanda que viene prestándole sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde 1974 como trabajador oficial y que aún desempeña un cargo administrativo que no puede ser incluido entre aquellas "actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente", era forzoso para el Tribunal de Medellín haber concluido que su pensión de jubilación quedó sujeta al régimen establecido en la reforma administrativa de 1968, que ya había empezado a regir cuando se vinculó a dicha entidad, y, posteriormente, al previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.
Esta ley consagró la pensión de jubilación para quienes cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad, excluyendo de esa regla general sólo a los empleados oficiales que trabajaran en actividades determinadas Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 42 expresamente por la ley que por su naturaleza justifiquen la excepción y a quienes legalmente disfruten de un régimen especial de pensiones.
Supuestos en los que no era dable subsumir la situación del demandante, por cuanto su cargo es administrativo, y cuando se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ella ya se regía por lo regulado en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968.” (Subrayas fuera del texto) En ese orden de ideas aflora que la pensión reconocida al demandante no fue de origen legal, en tanto, se insiste, la disposición que consagraba el derecho a la pensión de jubilación con 25 años de servicios y a cualquier edad fue derogada por el Decreto 3135 de 1968.
Incluso, del carácter extralegal de la prestación da cuenta la misma Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, quien en documento que milita a folios 142 y 143, hizo constar lo siguiente: Que este(sic) entidad reconocía con fundamentos en los Decretos 2661 de 1960 y el Decreto 1111 de 1998, pensiones a servidores públicos del sector de las comunicaciones con 20 años de servicios al Estado y 50 años de edad, y 25 años de servicios al Estado sin importar la edad, siempre y cuando dichos requisitos se cumplieran encontrándose el servidor público en servicio activo, por tratarse de un régimen especial de pensiones para los funcionarios del sector de las comunicaciones.
Que mediante Acta No. 13, radicación No. 10446 del 24 de abril de 1998, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M. P. Dr. Rafael Méndez Arango, establece que las modalidades contenidas en el decreto 2661 de 1960 habían sido derogadas en virtud de la reforma de 1968, Decreto 3135 de 1968; aspecto reiterado por conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: No. 960 (ampliación) del 20 de mayo de 1998, No. 1369 del 18 de octubre de 2001 y No. 1390 del 11 de febrero de 2002. […] Que en consecuencia, las modalidades pensionales antes señaladas no se están: reconociendo por vía legal, por no existir soporte legal vigente que las regule.
Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 43 […] Que por vía legal, CAPRECOM reconoce las pensiones expresamente determinadas en la Ley 100 de 1993 y en desarrollo del artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición, está reconociendo las pensiones que cumplan las condiciones de las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Que así mismo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994, artículos 9 y 10, en cuanto a INRAVISION y TELECOM, se reconoce pensión para los servidores públicos que cumplan 20 de servicios en cargos de excepción sin importar la edad.
Que la pensión reconocida al señor ROMERO CLAVIJO JAIRO JACINTO, con C. C. No 19.183.144; fue la modalidad de 25 años sin consideración de la edad, tiempo de servicio que cumplió en mayo de 1996, con posterioridad a la Ley 100 de 1993 (artículo 36) y estando vigente el artículo convencional para los trabajadores de TELECOM sobre el mecanismo de determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL), normas que fueron aplicadas para la liquidación del valor de la pensión. (Subraya la Sala).
Aquí debe acotar la Sala que, aun cuando le asiste razón al censor en cuanto a que no era posible afirmar, como lo hizo el Tribunal, que el fundamento o fuente del derecho se «basó en la adenda del artículo 2° de la convención colectiva del trabajo del periodo 1996-1997», pues la misma se radicó ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social en junio del año 1998 (f.o 492 y 493), es decir, después del reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante que lo fue a partir de mayo de 1996, siendo el pago a partir del retiro del servicio, esto resulta intrascendente, por cuanto para esta última data regía la convención colectiva de trabajo 1996-1997, la cual tenía una vigencia de dos años a partir del 1º de enero de 1996 (f.o 486), acuerdo que fue depositado el día 13 de ese agosto de ese mismo año (f.o 461).
Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 44 En suma, conforme a lo expuesto, fluyen las siguientes conclusiones: primera, el régimen legal de los trabajadores de Telecom que reclama el demandante a su favor, perdió vigencia con el Decreto 3135 de 1968 y posteriormente con la Ley 33 de 1985, y únicamente conservó vigor para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 11 del Decreto 2161 de 1960, esto es los operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, que no es el caso del demandante que ejercía el cargo de profesional IV; y segunda, al accionante le fue reconocida una pensión de jubilación de carácter extralegal, toda vez que la prestación le fue otorgada por contar con 25 años de servicios y a cualquier edad, beneficio este que no se encontraba consagrado en la ley para el año 1996.
Periodo a tener en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Como se recuerda el fallador de alzada adujo que no era posible acceder a las súplicas del actor, tendiente a cuantificar la pensión de jubilación de acuerdo a lo devengado en el último año de servicios, para ello dijo que como la pensión de jubilación reconocida al demandante era de origen extralegal, no resultaba posible aplicar normas de carácter legal como lo pretendió la demanda inicial, máxime que en la convención colectiva se previó la forma en que debía cuantificarse la prestación, sin que fuera menester adentrarse en su estudio, toda vez que « la convención no fue invocada por el demandante» como fuente del reajuste Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 45 implorado.
En ese orden de ideas, teniendo por establecido que la pensión concedida al actor es de carácter convencional, para desvirtuar el razonamiento del Juzgador en cuanto al IBL, debió el censor controvertir los verdaderos motivos que tuvo el Tribunal para desestimar la reliquidación peticionada, ya fuera demostrando que la convención colectiva de trabajo sí fue invocada como fundamento de sus pretensiones, ora exponiendo que jurídicamente no resulta acertado que el operador judicial incurra en ese tipo de rigorismos, pues conociendo la verdadera fuente del derecho reclamado, debía eventualmente analizar la situación sometida a su conocimiento a efectos de definir correctamente la litis y procurar de esta manera por una verdadera administración de justicia. Ahora bien, si por amplitud la Corte tuviera por superadas tales falencias, por haberse acusado al Tribunal de no apreciar el artículo 2° de la convención colectiva 1996- 1997, encuentra la Corte que de dicho texto no se deriva, en forma evidente como se exige en el recurso extraordinario, que allí se hubiera previsto que el IBL de las pensiones convencionales debía ser calculado conforme a lo devengando en el último año de servicios como lo asevera el recurrente.
Dicha cláusula reza (fl. 463):
ARTICULO SEGUNDO. VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES. Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 46 leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta.
Situación que tampoco, valga la pena anotar, varió en la adenda a la estipulación convencional anterior (f.o 494), pues en la misma se establecen para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados al Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las distintas modalidades de pensión, pero no se dice nada respecto de la forma de cálculo del IBL, pues solo se alude a que Telecom reconoce las siguientes pensiones: 1.
El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) año de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994 (subraya la Sala).
Por otra parte, aparece en el expediente la convención colectiva de trabajo 1994 -1995 (f.o 453), que en el artículo 27 establece: Artículo 27º. Forma de liquidación de la pensión de vejez para algunos trabajadores. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar el vigencia el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 años o más si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios, será el promedio mensual de lo devengado en Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 47 el tiempo que le hiciere falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.
Partiendo del contenido de dicha estipulación extralegal, encuentra la Sala que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor no se puede conformar con el último año de servicios, como lo ha reclamado a lo largo del proceso, en tanto, según se desprende de la Resolución 2404 del 23 de octubre de 1996, éste había laborado en los siguientes periodos: -Policía Nacional, desde el 20 de enero de 1969 al 14 de septiembre de 1974, para un total de 5 años, 7 meses y 25 días. -Telecom a partir del 17 de enero de 1977, con cuatro días de interrupción, encontrándose activo para el 23 de octubre de 1996, cunado se expidió esa resolución. En ese orden de ideas, al 1º de abril de 1994, al promotor del proceso le faltaba más de un año de servicios para completar 25 años de labores, ya que había prestado sus servicios en Telecom, por 17 años, 2 meses y 10 días; de allí que totalizaba en el sector público tan solo 22 años, 10 meses y 5 días a esa fecha, por lo que le faltaban más de dos años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, de allí que no sea posible acceder a lo peticionado en los términos sugeridos por la censura.
Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 48 Al margen de lo anterior y solo con la finalidad de dar respuesta a otro de los cuestionamientos elevados por la censura, es de anotar, que respecto al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Sala de la Corte ha definido de manera uniforme que «…el legislador no mantuvo … la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino una parte de ésta, concretamente en tres puntuales aspectos como la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y moto de la pensión entendido éste como el porcentaje, no así lo concerniente al ingreso base de liquidación…» (Sentencia CSJ SL1049-2015 y decisiones CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 44333, CSJ SL1453- 2014, CSJ SL6740-2014, CSJ SL8451-2014, CSJ SL13228- 2014 y CSJ SL16160-2014, entre muchas otras).
En ese sentido, respecto a una pensión de origen legal tampoco es posible aplicar regulaciones anteriores relativas al ingreso base de liquidación, cuando el derecho se adquiere en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se aplica es el artículo 21 o el inciso 3 del artículo 36 ibidem. Por todo lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto los ataques no prosperaron, y a favor de la demandada opositora.
Se estiman como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 73090 SCLAJPT-10 V.00 49 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2015, en el proceso que adelanta JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES –CAPRECOM, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.