Micelio
SL2065-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2352 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001Ley 789 de 2002

Radicación n.° 62395 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2065-2019 Radicación n.°62395 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDY RIAÑO CHARRIS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. I.

ANTECEDENTES Fredy Riaño Charris llamó a juicio al Banco de Bogotá S.A., con el fin de que se declare la nulidad del acta de concertación del 12 de septiembre de 2008 y de la conciliación No. 1220 del 18 de septiembre del mismo año de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de Protección Social, por objeto y causas ilícitas.

Como consecuencia de la anterior declaración peticiona que se ordene el reintegro al cargo de gerente de la oficina IV de Barranquilla o a otro de igual categoría y remuneración y que se le cancelen los salarios y prestaciones que dejó de percibir entre la fecha del despido y el reintegro; que se ordene el pago de las cotizaciones por concepto de aportes a la seguridad social entre el mismo periodo indicado; que se ordenen condenas de acuerdo a las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Subsidiariamente peticiona la condena por la suma de $26.531.206,67 o el mayor valor que se pruebe, debidamente indexado, por el reajuste de la indemnización por el despido sin justa, «los salarios moratorios» y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que a través de contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios laborales a la entidad financiera demandada entre el 21 de mayo de 1979 hasta el 12 de septiembre de 2008, fecha en la que se le solicitó la renuncia. Indicó que el último cargo que desempeñó fue el de gerente de oficina IV de la Sucursal Barranquilla; señaló que al momento en que «le insinuaron y le obligaron a renunciar» devengaba mensualmente $2.350.650 y un promedio en el último año de $3.232.075.

Reseñó que sin que mediaran razones justificadas y a través de un acoso laboral para retirarlo del servicio, previo al despido lo citaron a descargos el 4 de septiembre de 2008, los que dijo «constituyen una causa ilícita pues las mismas solo tenían como objetivo justificar un despido con causas inexistentes». Adicionó que el 5 de septiembre le recibieron los descargos y el 12 de septiembre la gerente administrativa de la entidad financiera lo citó a la oficina para decirle que debía renunciar al cargo que desempeñaba «o de lo contrario le invocaría una justa causa para el despido» y que la funcionaria redactó tanto la carta de renuncia como la del despido y bajo esa presión renunció y suscribió el acta de concertación en la «supuestamente» recibía una bonificación por su retiro, la que estuvo condicionada a firmar la conciliación. Refiere que antes de suscribir el acta de conciliación, presentó queja por acoso laboral ante el Ministerio de la Protección Social División Territorial del Atlántico el 18 de septiembre de 2008, entidad que abrió la investigación «y se celebró el Acta de Trámite 1718 del 1º de diciembre de 2008, en donde se manifiesta por parte del Banco que evidentemente al trabajador le habían elaborado la carta de despido de la cual desistieron a cambio de una renuncia negociada».

Concluyó su narración manifestando que la bonificación entregada fue inferior a la que le correspondía según la tabla de indemnización por despido injusto contenida en la convención colectiva de trabajo de la que se beneficiaba, y en la ley. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral del actor con la entidad en los extremos expuestos en el libelo introductor, el cargo, y que el valor de la bonificación sí es inferior a la tabla de cálculo indemnizatoria porque fue una suma conciliada y el contrato de trabajo terminó por renuncia. Finalmente niega que el demandante se beneficiara de la convención colectiva porque el cargo lo excluía de esa aplicación. Como razones de defensa adujo que la renuncia que presentó el accionante fue libre y voluntaria como consecuencia de una serie de conversaciones tendientes a resolver las inconsistencias que se habían presentado por su gestión, pero sin que existiera presión o coerción y en cambio sí el reconocimiento de una significante suma de dinero por parte de la entidad bancaria.

Admitió que citó al actor a descargos con el propósito de explorar las anomalías detectadas en su gestión como gerente y para darle la oportunidad de que explicara sus razones y así ponderarlas, en atención a la antigüedad, las funciones desempeñadas y la confianza depositada que el cargo requería. Niega que se haya ejercido presión al demandante o que se le haya amenazado para que renunciara, pues, cuando se corroboraron los hechos y se evaluaron los descargos se celebró con el señor Fredy Riaño Charris una reunión a fin de indagar el mejor escenario para terminar el contrato de trabajo por haber quebrado la confianza depositada y se llegó al acuerdo de uno de los planteamientos que era renunciar al contrato de trabajo y recibir una compensación económica y agregó que «el acto de renuncia es de mayor entidad que la mera redacción. La carta recogió la intención del demandante, él la firmó y la presentó» la que fue ratificada al firmar el acta de conciliación. Propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de causa para pedir reintegro, inexistencia de obligaciones, cosa juzgada, pago, compensación, prescripción y la genérica.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de abril cinco de 2011 en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA11-7736 del 25 de febrero de 2011, hizo entrega del presente proceso al Juez Adjunto de Descongestión del mismo juzgado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito Judicial de Barranquilla, el que culminó el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de junio de 2011, decidió:

PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de mérito planteada por la demandada BANCO DE BOGOTA S.A., denominada inexistencia de obligaciones.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor FREDY RIAÑO CHARRIS contra el BANCO DE BOGOTA S.A., por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR al demandante FREDDY RIAÑO CHARRIS al pago de costas del proceso.

CUARTO: En caso de no ser apelada eta providencia, CONSÚLTESE con el superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado, condenó en costas al accionante y señaló como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Para fundamentar su decisión, el ad quem centró el debate en establecer si hubo renuncia o despido injusto, para derivar del resultado si hay o no lugar a ordenar el reintegro como fundamento del vicio del consentimiento del actor, o reliquidación de indemnización y de los «salarios moratorios». Seguidamente relacionó el material probatorio destacando que a folios 9 y 10 obra la carta de terminación del contrato de trabajo; a folio 20 copia del acta de concertación suscrita por las partes en la que se indica que acuerdan el pago de una bonificación única y extraordinaria no constitutiva de salario por valor $70.000.000, la que fue suscrita el 18 de septiembre de 2008; a folios 21 a 23 se encuentra copia del acta de conciliación, igualmente suscrita por los contravinientes el 18 de septiembre de 2008 por la suma de $59.140.454, en la que se deja constancia de que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con los artículos 28 de la Ley 640 de 2001 y 78 del CPTSS.

El Tribunal retoma el tema de inconformidad del apelante, que es el vicio en el consentimiento para suscribir el acta de conciliación, y señala que según el artículo «1109» (1508) del CC, «no hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo» y adiciona que el vicio del consentimiento «es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado».

Puntualiza que los vicios del consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad. Al examinar el acta de trámite no. 1718 del 1º de diciembre de 2008 destacó que no obstante el demandante mantuviera el argumento de que la llamada negociación fue una «imposición bajo acoso […] y fue precisamente el acoso al que fui sometido el que me llevó a tomar la decisión de salir con algún dinero […] Si bien es cierto que no existió una forma amenazante para firmar la renuncia negociada, estaba en juego el presente y futuro inmediato de mi familia, ese fue el argumento con que se manejó la situación» (negrillas del Tribunal).

Se refirió a la exposición que hizo el Banco de Bogotá frente a la misma prueba relacionada a la forma como se concertó con el actor la salida de la entidad y después de analizar el testimonio de Sergio David García Osorio, del que destacó que su conocimiento estuvo basado en comentarios y sin conocimiento propio, coligió que es el propio actor quien afirma que no fue amenazado para suscribir la renuncia al contrato de trabajo «y, que (sic) no se explica la Sala, como dos meses, aproximadamente, posteriores a la suscripción del acta de conciliación, va a enunciar (sic) motivos de acoso laboral, cuando el mismo 18 de septiembre de 2008 pudo hacerlo y resistirse a firmar dicha acta».

Seguidamente y en relación con el tema bajo estudio citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 18 may. 1998 rad. 10.608. Posteriormente, advierte que en el presente caso no se demostró ningún vicio del consentimiento y por ello, la conciliación celebrada entre las partes «al contemplar el pago de todas las prestaciones debidas al ex trabajador (sic) al momento de la terminación del contrato goza por ministerio de la Ley (art. 78 del CPLSS.) de la fuerza de cosa juzgada»; transcribe fragmentos pertinentes al acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador contenidos en la sentencia CSJ SL, 3 oct. 1995, rad. 7712, para concluir que de conformidad a los artículos «20 y 78» del CPTSS le otorgan fuerza de cosa juzgada, (conciliaciones) haciendo imposible cualquier ulterior litigio entre las mismas partes y sobre idénticas materias que versaron en el acuerdo, «siempre y cuando el acto conciliatorio contenga los requisitos de existencia, validez, oponibilidad y eficacia».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las reclamaciones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un solo cargo por la causal primera de casación oportunamente replicado y que la Sala pasa a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 15 del CST, en concordancia con los artículos: 14, 16, 17, 21 y 3 ídem; 78 del CPTSS y 332 del CPC, y como consecuencia de lo anterior dejaron de pagarle prestaciones sociales, bonificaciones, e indemnizaciones amparadas por los artículos 64, modificado por el Decreto 2352 de 1965; 8º, modificado por la Ley 50 de 1990; 6º modificado por la Ley 789 de 2002; 28, 186, 249, 306 del CST; 13, 25, 29 y 53 de la CN.

Manifiesta que la violación a la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo que el Acta de Conciliación, de fecha 18 de septiembre de 2008, celebrada entre el Banco de Bogotá, y mi poderdante el señor FREDDY RIAÑO CHARRIS, es cosa juzgada, la anterior acta está suscrita por una conciliación imposible, se entiende por Conciliación, una transacción en que cada una de las partes cede un derecho incierto y se llega a un punto intermedio.

En el presente caso no estamos ante ningunos derechos ni inciertos ni discutibles, los derechos del trabajador, son ciertos e indiscutibles, reconocidos en la Ley Laboral Colombiana, fundamentados en su tiempo de trabajo, claramente establecidos y aceptados por el trabajador y en el salario devengado, también aceptado por el trabajador y claros derechos de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y bonificaciones reconocidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en los Reglamentos Internos del Banco.

Discurre que si el Banco quería despedir justamente al demandante tenía que demostrar una de las causales señaladas en el artículo «65» del CST aplicando el trámite del artículo «115» del CPTSS y no aplicando ilegalmente el acoso laboral, confesado por la apoderada del banco dentro del proceso, en consecuencia, lo que se configuró fue un despido injusto que conlleva la sanción impuesta por el artículo 64 del CST.

Presenta una hipótesis económica entre lo que pudo haber recibido y lo que en efecto se le entregó por medio del acta de conciliación, para colegir que la entidad bancaria «se guardó la suma de $126.948.722,24, más lo que queda adeudando por mala liquidación» de acreencias laborales, toda vez que la realizó con un salario que no era el que realmente devengó. Afirma que la conciliación se tramitó de manera irregular porque i) no se escucharon a las partes para establecer cuales eran sus pretensiones; y ii) no se averiguó si tenían el ánimo de conciliar, es decir si estaban dispuestos a transar y expone una disertación respecto al tema de la conciliación, ante quienes se deben llevar a cabo, cuales son los derechos conciliables.

A continuación, ratifica que la conciliación se encuentra viciada de nulidad absoluta por «tener además los defectos señalados en el artículo 1502 del Código Civil» aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, toda vez que al trabajador se le «violó el derecho a decidir libremente ya que estaba ante las presiones del Banco, quien le afirmaba que si no transaba y conciliaba, iba a ser despedido de su empleo» y para apoyar su argumento trae apartes de la contestación de la demanda en la que se afirma que se llevó a cabo una reunión con el demandante, colocándole de presente «siempre en forma abierta y clara la imposibilidad de mantener el vínculo laboral» y cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 23 de agosto de 1983 sin radicación. Finalmente, y centrando la atención en la sentencia del Tribunal, señala que la estimación que hizo de la prueba testimonial es válida respecto a los declarantes presentados por la entidad bancaria, pero no respecto a Sergio David Osorio porque en su versión da cuenta de que los hechos que motivaron los descargos del demandante, no ameritaban sino un llamado de atención o un memorando, pero que el banco «siempre ha buscado mediante este mecanismo presionar a negociación a los trabajadores antiguos».

RÉPLICA Señala el opositor que la demanda adolece de numerosos errores de técnica que impone el rechazo «por estar mal planteados y desarrollados los cargos respectivos». Afirma que el Tribunal no incurrió en violación de la ley procesal ni sustancial, y de ello da cuenta el mismo cargo pues el «recurrente ni siquiera individualiza prueba alguna en cuya evaluación se hubiesen producido los errores de hecho que inútilmente trata de estructurar».

Advierte que en el proceso no existe prueba de que el consentimiento del actor se encontrara viciado y en lo que corresponde a las cuantías de las acreencias que consigna «en el escrito» es un asunto nuevo en el proceso porque de ellas nada se dijo en la demanda y en todo caso, «todo lo referente a la liquidación, valores etc., se encuentran precisamente conciliados en el acuerdo que obra a folios 21 a 23 y que tiene pleno valor y pleno efecto jurídico en el presente proceso con los consabidos efectos de cosa juzgada».

CONSIDERACIONES La Sala observa que, si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, mirándola en su contexto es dable determinar lo que el casacionista persigue, en consecuencia, la Corporación abordará el tema puesto en discusión, que consiste en establecer si erró el Tribunal al considerar que el acta de conciliación suscrita por las partes hacía tránsito a cosa juzgada, toda vez que debe ser declarada nula, debido a que la voluntad del demandante se encontraba viciada en el consentimiento.

El Tribunal soporta su decisión en que el actor pretende el reintegro por considerar que se presentó un despido sin justa causa, pero que a raíz de los descargos rendidos por el señor Fredy Riaño Charris ante la empresa, las partes concertaron la finalización del contrato con el pago de una bonificación extraordinaria no constitutiva de salario, que recibió su aval a través de un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, en la que se dejó constancia de que hace tránsito a cosa juzgada, la que se mantiene legítima porque el actor no demostró que su consentimiento se encontrara viciado ya que fue él quien manifestó que no existió amenaza alguna para firmar su renuncia acordada.

De otra parte, indicó que en el acta de conciliación se establece que al demandante se le pagaron todas las acreencias adeudadas hasta el momento de terminar el contrato de trabajo, por tanto, la conciliación goza de legalidad por ministerio de la ley y tiene fuerza de cosa juzgada. Igualmente, el ad quem, para arribar a la anterior conclusión, consideró que el ataque en apelación estuvo orientado a que se revise si en el acta de conciliación se presentó vicio en el consentimiento del demandante al momento de suscribirla y para ello, precisó lo pertinente a este aspecto y dijo: «Para demostrar que el consentimiento fue viciado, la parte actora solicita que, siendo que el A quo no lo hizo, que se aprecie el Acta de Trámite No. 1718 del 1° de diciembre de 2008, en la cual la representante de la demandada confesó que al demandante le habían elaborado la carta de despido de la cual desistieron a cambio de la renuncia negociada».

Bajo el anterior contexto valoró el acta de trámite visible a folios 37 y 38, y determinó que en ella el actor manifestó que no había sido amenazado para suscribir la renuncia del contrato, que esa decisión fue el resultado de un acuerdo entre los contratantes a fin de que se desistiera de terminar el contrato por despido y en su lugar se optara por aceptar una “ renuncia negociada ”, con el reconocimiento de un dinero a cambio, acuerdo conciliatorio que fue aprobado por el inspector del Trabajo, según acta de conciliación de folios 21 a 23.

El recurrente por su parte, cuestiona la sentencia de segunda instancia fundamentalmente con dos razones principales: i) considerar errado que haya señalado que el acta de conciliación hacía tránsito a cosa juzgada, en la medida que los derechos laborales de la que fue objeto, no son inciertos ni discutibles y además, no se escucharon a las partes, ni se averiguó si tenían el ánimo de conciliar; ii) que ese acuerdo es nulo por existir vicio en el consentimiento del trabajador, debido a que la misma adolece de deficiencias tales como: haberse llevado a cabo ante un funcionario que carece de competencia; por habérsele violado al actor el derecho a decidir libremente ante presiones de su empleador bajo la amenaza de despedirlo, lo que se tradujo en un acoso laboral, hecho aceptado por la accionada desde la contestación de la demanda en el numeral quinto. Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de ésta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Igualmente, que no es cualquier equivocación del Tribunal la que puede dar al traste su decisión, sino aquella que revista la entidad manifiesta, que surja a primera vista por ser notoria y protuberante; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 200, rad. 12679). En torno al acta de conciliación cuestionada, visible a folios 21 a 23, la Corte observa de su contenido, que el funcionario del Ministerio de Protección Social, después de identificar a las partes, esto es, a la doctora Luz Elena Arango como representante legal del Banco demandando, a quien la reconoció en esa calidad, y al señor Fredy Enrique Riaño Charris, en calidad de extrabajador hoy demandante, les concedió el uso de la palabra, quienes manifestaron: 1º Que la Señora (sic) trabajó al servicio del Banco de Bogotá desde el 21 de mayo de 1979 hasta el 12 de septiembre de 2008, fecha está a partir de la cual presentó renuncia voluntaria de su cargo, renuncia que le fue aceptada por la empresa en las mismas condiciones en que la presentó las partes ratifican la citada renuncia y aceptaron. 2º.

Que con posterioridad a lo anterior y conocida por el trabajador la liquidación final de sus salarios y prestaciones sociales ha reclamado al Banco de Bogotá por concepto de reajuste de prestaciones sociales reliquidación final del contrato de trabajo, vacaciones, pensión de jubilación y prima. 3º Que por su parte el Banco de Bogotá considera que nada adeuda al señor Fredy Enrique Riaño Charris por todo concepto. 4º En razón del acuerdo a que han llegado las partes el trabajador manifiesta que renuncia al ejercicio de cualquier reclamación judicial o extrajudicial por presuntos derechos que pudieran corresponderle en razón al vínculo laboral que lo unió al Banco de Bogotá y que es objeto del presente acuerdo. 5º Que sobre todas y cada una de las diferencias y controversias anotadas y dado que se trata de cuestiones que han sido controvertidas y son controvertibles, como así reconocen las partes, estas han llegado al acuerdo conciliatorio definitivo y total reconocer el señor FREDY ENRIQUE RIAÑO CHARRIS la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($59.140.454).

De EL BANCO DE BOGOTÁ oficina Calle Murillo, que al referido ex trabajador declara haber recibido a entera satisfacción así: PAGOS CESANTÍAS NO GRAVADAS $ 1.290.375.00 INTRS CESANTÍAS NO GRAVADAS $ 30.969.00 PRIMA LEGAL $ 470.740.00 PRIMA EXTRALEGAL $ 1.412.220.00 VACACIONES EN DINERO $ 5.092.510.00 PRIMA DE VACACIONES $ 4.115.000.00 BONIFICACIÓN RETIRO NEGOCIADO $70.000.000.00 Subtotal $82.411.814.00 MENOS DESCUENTOS SUELDO BÁSICO $ 78.457.00 EGM $ 103.563.00 IVM $ 103.563.00 FONDO SOLIDARIDAD $ 25.891.00 SEGURO DE VEHÍCULO $ 282.422.00 RETE-FUENTE 2 $ 3.027.150.00 FINANCIERA COOP. PRES.

ORD. $ 19.651.314.00 Subtotal… $ 23.271.360.00 TOTAL $ 59.140.454.00 Celebrada esta conciliación en la forma expuesta, el señor FREDY ENRIQUE RIAÑO CHARRIS declara que el BANCO DE BOGOTÁ ha quedado a paz y salvo con ella por todo concepto, Ha quedado total y definitivamente liquidado y cancelado, sin lugar a posterior reclamo de ninguna especie y por ningún concepto contra su ex patrono. Solicitamos al despacho que apruebe esta conciliación porque ella no vulnera ningún derecho cierto del ex empleado de que se trata.

AUTO Como con el anterior acuerdo conciliatorio no se violan ni se vulneran derechos ciertos e indiscutibles del referido extrabajador, el Despacho le imparte su aprobación y advierte a las partes que el presente arreglo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada al tenor de los artículos 28 de la ley 640 de 2001 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.

NOTIFICADO EN ESTRADOS […] Con relación al acta que precede, establece la Corte que el demandante acudió a la audiencia de conciliación con plena libertad, pues espontáneamente expresó ante el funcionario del ministerio que su renuncia fue voluntaria. De otra parte, al conocer el accionante la liquidación final de sus salarios y prestaciones sociales, reclamó a su empleador el reajuste, la que no fue atendida por la entidad financiera, significando ello que sin apremio de alguna especie el actor expuso libremente su punto de vista en lo referente a la propuesta de la conciliación. De otra parte, y ante la constancia que deja consignada el inspector de que una vez superadas las diferencias y controversias, las partes llegaron a un acuerdo, se evidencia que los comparecientes entraron en disertaciones por los guarismos de las acreencias laborales, las que fueron superadas por ellos, al punto de llegar al acuerdo conciliatorio, pues no surge otra lógica de lo allí expresado por el funcionario en el numeral quinto del documento en cita, quien si bien no consignó en el acta de manera literal las propuestas y contrapropuestas de los comparecientes, no significa que no estuviera facultado para dejar la constancia de lo que aconteció en su presencia y por eso da fe de que las partes las discutieron y aceptaron, las que culminaron con el acuerdo plasmado en el acta, en la que se reconoció una suma conciliatoria de $70.000.000, por concepto de “Bonificación por retiro negociado”.

Es de precisar que el demandante según se dejó consignado en las diferentes actas de conciliación y de trámite, consideraba que en su caso y dadas las circunstancias por el alegadas, respecto a la terminación de su contrato, se consideraba merecedor del reintegro o en caso contrario una suma mayor a la recibida por la empresa por virtud de su retiro negociado.

Lo anterior pone en evidencia, que al discutirse por las partes diferentes consecuencias jurídicas frente a la forma de cómo fue terminado su contrato de trabajo, se está en presencia de derechos discutibles y por lo tanto susceptibles de conciliación. En ese entorno no le asiste razón al censor frente al reproche que le endilga al Tribunal cuando le dio validez al acta de conciliación suscrita por las partes.

Por último, se aborda el tema que el casacionista hace en torno a la nulidad del acta de conciliación por carecer de competencia el inspector del Ministerio de Protección Social para realizar esta diligencia. Para ello es suficiente citar el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 que dice:

ARTICULO

28. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL. La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada  ante conciliadores de los centros de conciliación, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y  ante los notarios.

A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. De conformidad al anterior precepto, se establece que el ataque del censor carece de respaldo, pues es la ley la que otorga esa facultad a los inspectores de Trabajo para practicar las diligencias de conciliación extrajudiciales en materia laboral que fue el área que atendió el funcionario, por tanto, queda diluida su acusación con la norma citada.

Y en lo que corresponde a que las actas de conciliación hacen tránsito a cosa juzgada, también es la ley que así lo establece, en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Ahora, tampoco acredita el casacionista su acusación en lo concerniente al constreñimiento ejercido por el empleador al demandante, para decidir libremente en la diligencia de conciliación, pues en su decir se encontraba amenazado de ser despedido, lo que tradujo en acoso laboral, y respalda su afirmación en que el empleador aceptó en la contestación de la demanda haber elaborado la carta de renuncia, hecho que por sí solo no constituye coacción alguna que oriente a esta Sala a establecer que en efecto el actor suscribió tal documento como imposición de la demandada, bajo el apremio de los elementos que puntualizó el Tribunal (error, dolo, violencia, lesión e incapacidad), pues es el mismo accionante quien asevera que para firmarla no existió amenaza alguna.

En el anterior contexto, no es suficiente para quebrar la sentencia del Tribunal afirmar que la voluntad del actor para conciliar se encontraba afectada por la presión ejercida por su empleador ante la amenaza de despedirlo y no pagarle sus derechos laborales, sin que apoye su tesis en soportes probatorios, máxime si el ad quem sostuvo « el actor manifiesta no haber sido amenazado para suscribir la renuncia del contrato de trabajo».

Si en gracia de discusión se aceptara que la carta de renuncia fue el resultado de un formato presentado por el empleador, la misma cobra valor probatorio solamente con la firma de su suscriptor que en este caso es el demandante, y es él quien advierte que no fue amenazado para suscribirla, razón por la cual se derrumba la posibilidad de demostrar el error del Colegiado.

Finalmente, como con las pruebas calificadas el censor no logra evidenciar yerro por parte del Tribunal, la Sala queda imposibilitada de apreciar la prueba testimonial, toda vez que esta no es hábil en el recurso extraordinario a la luz de lo estatuido en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, ya que no es apta para estructurar un error de hecho en casación. Lo anterior, salvo que se acredite la comisión de uno yerro manifiesto que recaiga sobre una prueba calificada, que son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, que no es el caso en el presente asunto.

Se deriva de lo anterior que la decisión del Tribunal permanece incólume en su doble presuncion de acierto y legalidad, en el entendido que el actor no probó que su consentimiento estuviera viciado al momento de suscribir el acta de conciliación impugnada, ni que la misma no tuviera efectos de cosa juzgada. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte del demandante y como se propuso réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que deberá incluirse en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDY RIAÑO CHARRIS contra el BANCO DE BOGOTA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2065 - 2019 Radicación n.° 62395 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de junio de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDY RIAÑO CHARRIS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla, el 31 de agosto de 201 2, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. I.

ANTECEDENTES F redy Riaño Charris llamó a juicio a l Banco de Bogotá S.A., con el fin de que se declare la nulidad del acta de concertación del 12 de septiembre de 2008 y de la conciliación No. 1220 del 18 de septiembre del mismo año de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de Protección Social, por objeto y causas ilícitas.

SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2065-2019 Radicación n.°62395 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDY RIAÑO CHARRIS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. I.

ANTECEDENTES Fredy Riaño Charris llamó a juicio al Banco de Bogotá S.A., con el fin de que se declare la nulidad del acta de concertación del 12 de septiembre de 2008 y de la conciliación No. 1220 del 18 de septiembre del mismo año de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de Protección Social, por objeto y causas ilícitas.