CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62371 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL2065-2018 Radicación n.° 62371 Acta 12 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TOMÁS OBDULIO PATIÑO TORO contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El señor Tomás Obdulio Patiño Toro demandó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que se ordenase el ajuste del valor inicial de la mesada pensional que le reconoció la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Caja Agraria), actualizando el salario promedio que devengó al momento del retiro, a la fecha en que inició a disfrutar la pensión. Fundó sus pretensiones, en que trabajó para la Caja Agraria desde el 19 de enero de 1966 hasta el 19 de junio de 1991; que devengó como último salario la suma de $308.785,45, el cual equivalía a 5,9 salarios mínimos legales mensuales de la época, según el D. 3074/90; que por haber cumplido 47 años de edad, el 9 de junio de 1993 fue pensionado por el referido ente mediante Resolución 0153 del 18 de mayo de 1995; que la primera mesada fue de $231.589,09; que a la presentación de la demanda, el SMLMV ascendía a $535.600, luego el valor de su pensión debe ser $2.370.030.
El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento pensional efectuado por la Caja Agraria, pero precisó que la mesada pensional fue reajustada en las vigencias 1994 y 1995, de conformidad con lo previsto en las Leyes 71/88 y 100/93, en la suma de $354.989,24, e informó que la controversia planteada fue resuelta por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencias de 8 de junio y 26 de julio de 2000, respectivamente, última que determinó absolver a la pasiva.
Propuso las excepciones de mérito que llamó: cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad de la resolución de reconocimiento de pensión, compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o la administradora de pensiones asignada legalmente, y precedente judicial vinculante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de junio de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de cosa juzgada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, confirmó el fallo de primera instancia, apelado por el demandante.
Tras explicar la figura de la cosa juzgada, sus elementos y efectos, el Juez Plural advirtió que del folio 80 al 88 obra copia del proceso ordinario «promovido por el demandante TOMÁS OBDULIO PATIÑO TORO contra FONDO PASIVO DE FERROCARRILES» (sic), y al comparar sus pretensiones con las que ahora impetra el promotor, encontró que «[…] en ambos procesos se solicita ajustar el valor de la pensión teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada teniéndose como causa la devaluación de la moneda nacional», de suerte que: […] siendo aplicables sin lugar a modificación alguna, todos los efectos del proveído, mal puede pretender el actor que en nuevo proceso judicial se desconozca esa decisión, yendo en contra de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben regir las relaciones y ordenamientos jurídicos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, «[…] accediendo en su lugar a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda».
Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Trazado por la vía directa, acusó la interpretación errónea del art. 332 del CPC. Para demostrarlo, arguyó que para que se configurara la excepción de cosa juzgada se requería identidad de personas, de cosa pedida y de razón, empero, si bien en el presente caso se presentaban los dos primeros, la causa de su pedimento era distinta, «[…] ya que hoy día la jurisprudencia constitucional ha planteado nuevas situaciones de hecho y de derecho respecto de la indexación de la primera mesada», luego, la intelección del referido precepto fue equivocada y se le otorgó «[…] un alcance tan superficial», pues, no se buscó «la identidad de causa y objeto en su razón, en el conjunto y contenido real de los hechos propuestos en cada demanda como generadores de situaciones concretas cuya protección se solicita», lo que produjo la infracción directa de los artículos 53 y 58 de la CN.
Añadió que: Esta violación consecuencial impidió a la jurisdicción laboral pronunciamiento que impidiera que determinadas situaciones aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, acarreen un grave perjuicio a personas que constitucionalmente cuentan con un amparo especial como son los pensionados, que se dé aplicación a la ley sustancial mediante una adecuada aplicación de las normas que implican protección real y eficaz para quienes, debido al cambio en la legislación pese al gran número de años al servicio de un empleador, se convierten en personas más vulnerables y, por lo tanto, susceptibles de ser agredidas y afectadas en sus derechos ante la mirada impasible y a veces indiferentes de quienes directa o indirectamente fueron beneficiarios del esfuerzo laboral aportado durante varios años.
Enseguida, trajo apartes de la sentencia CC SU-120 de 2003, para explicar que «a la luz de lo previsto en el artículo 53 superior, cuando existan dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación laboral deberá preferirse aquella que sea más favorable al trabajador», haciendo eco al principio pro operario. Bajo esa perspectiva, sostuvo que esa equivocada interpretación «[…] conllevó al Tribunal a tener probados los elementos de la cosa juzgada sin que así sea, negándole al actor que la jurisdicción por fin profiera sentencia de fondo sobre su derecho a la indexación».
Por último, aseguró que el Tribunal incurrió en una «vía de hecho porque transgredió de plano» las sentencias CC T-183, T-374, T-1086 y T-1073/12, las cuales consignan «[…] directrices muy importantes en cuanto al fenómeno procesal de la cosa juzgada respecto a la materialización efectiva de un derecho», que son de obligatorio cumplimiento y por tanto el Tribunal, a su vez, violó el precepto 243 de la CN.
VII. CONSIDERACIONES Aunque a primera vista el demandante parece encauzar el ataque desde una perspectiva fáctica, pues sugiere que el Tribunal erró al tener por probado, sin estarlo, los elementos de la cosa juzgada, lo que daría al traste con el sendero de derecho seleccionado, ello, en realidad, no lo es así, puesto que a la Sala no le genera duda que su verdadera intención es proponer una discusión eminentemente jurídica, relacionada con que el juzgador, en su ejercicio interpretativo del artículo 332 del CPC, aplicable a este juicio por integración normativa del precepto 145 del CPTSS, no tuvo en cuenta que «hoy día la jurisprudencia constitucional ha planteado nuevas situaciones de hecho y de derecho respecto de la indexación de la primera mesada», para lo cual, resalta algunas sub reglas previstas en decisiones de la Corte Constitucional, cuyo cumplimiento estimó obligatorio y por ello acusa que el Tribunal las desconoció. Pues bien, en primer lugar, se impone precisar que en sede de casación, corresponde revisar si los fallos judiciales acataron las normas sustantivas laborales o de la seguridad social de alcance nacional, entre las cuales, no se encuentran las sentencias judiciales que resuelven controversias, interpretan y aplican la ley, como indebidamente lo propone el recurrente, por lo que no se le puede endilgar al Tribunal el soslayo o, como aquel lo denominó, la transgresión de plano de las decisiones que se describieron en el cargo, según lo ha puntualizado esta Sala en distintas ocasiones, entre otras, en providencia CSJ SL4481-2014, que bajo el amparo de lo esbozado en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, iteró: Efectivamente el cargo está encaminado a imputar al Tribunal una interpretación equivocada respecto de las sentencias T- 500 de 2000 y T- 890 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional sobre el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, la procedencia de la acción de tutela para alegar el mismo y la configuración del contrato de trabajo en docentes de cátedra al igual que los de tiempo completo, por cuanto esta Sala ha resaltado que el recurso de casación busca mostrar errores cometidos, directa o indirectamente frente a la ley sustancial de alcance nacional, calidad que no puede predicarse de las providencias judiciales que resuelven controversias particulares y que interpretan y/o aplican el texto legal, tal como lo pretende hacer ver el recurrente, máxime que éstas son emitidas por otra jurisdicción y responden a un fin diferente como lo es la verificación de posibles afectaciones a derechos fundamentales por parte del juez constitucional.
Este criterio, efectivamente, se sostuvo recientemente en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, en la cual se dijo: “En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, ‘del orden nacional’, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro”.
Así las cosas, la discusión que debe abordar la Corte, se centra en determinar si el Tribunal le imprimió o no al artículo 332 del CPC, una lectura ajena a su genuino y cabal sentido. Veamos: En efecto las «[…] situaciones de hecho y de derecho» que refiere la censura para argumentar que la causa del nuevo litigio era distinta y ello permitía una nueva discusión en sede judicial, están reducidas a los criterios jurisprudenciales adoctrinados por la Corte Constitucional respecto de la indexación de la primera mesada pensional, con posterioridad a la sentencia dictada el 22 de julio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que se recuerda, primigeniamente definió el litigio que, edificado en las mismas pretensiones ahora reiteradas, promovió Patiño Toro en esta jurisdicción ordinaria, aspecto fáctico que descansa pacífico en casación, debido a la senda escogida.
Sin embargo, el ad quem no pudo cometer la transgresión que se le endilga, pues, en la comparación de las causas litigiosas, no tenía incidencia el simple surgimiento de un cambio de criterio jurisprudencial, incluso si deviene de esta Sala de Casación Laboral, que es el máximo órgano de esta jurisdicción, toda vez que, ha dicho esta Corte, tal circunstancia no habilita a los jueces para que se pronuncien otra vez acerca de una controversia que ya fue definida previamente con apego al ordenamiento jurídico vigente y mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
En efecto, evitar ese doble pronunciamiento es el propósito principal de esa institución procesal que, incluso, debe ser declarada de oficio si se advierten los presupuestos que la configuran (art. 306 CPC), pues ello no solo es garantía del debido proceso, sino que resguarda la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia, cuyo desconocimiento resultaría caro a la convivencia pacífica, a la estabilidad de los Estados contemporáneos y a la salvaguarda de los derechos y libertades de las personas; por lo demás, aceptar la tesis de la censura permitiría la perpetuidad de los conflictos, escenario a todas luces indeseable en un Estado de Derecho.
Sobre la institución procesal en comento, la Sala de Casación Laboral sostuvo en decisión SL913-2013, lo siguiente: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.
En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando está acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. Del mismo modo, recientemente explicó la Corte en sentencia CSJ14063-2016: El legislador para dar certeza y seguridad a las decisiones adoptadas en el trámite de los procesos contenciosos, ha previsto la improcedencia de nuevos pronunciamientos, cuando del paralelismo entre un juicio anterior y uno nuevo, haya identidad de objeto, causa y partes; nada más sano y garantista para los contendientes y la comunidad jurídica en general que en esos eventos, el funcionario correspondiente se abstenga de tomar cualquier decisión; de allí que el artículo 332 del C.P.C., vigente a la fecha en que operó la controversia que hoy provoca esta sentencia, prevea el éxito de la excepción de cosa juzgada cuando confluyen los elementos indicados, a efecto de proteger y garantizar el debido proceso, derecho de rango constitucional.
Y de forma más concreta, en decisión CSJ AL, 17 mar. 2009, rad. 30662, al resolver una petición de nulidad fundada en un cambio de jurisprudencia que incluso provino de esta misma Corporación, se reflexionó: Ahora bien, se impone recordar lo que ha sostenido esta Corporación en el sentido de que el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una providencia que ha definido un asunto en particular.
Es decir, que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.
Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de ciertas providencias por medio de la institución de la cosa juzgada.
Así las cosas, ninguna transgresión cometió el Tribunal al hallar configurada la excepción de cosa juzgada, dado que las razones esgrimidas por el promotor, en los términos vistos, no eran suficientes para desdibujar la identidad de causa que en el análisis fáctico, no discutido en casación dada la vía seleccionada, halló el juzgador de los procesos comparados.
Finalmente, en cuanto al principio de favorabilidad que se alega en el recurso, el mismo no tiene aplicación, dado que las reglas que lo regulan establecen un marco de interpretación frente a normas jurídicas, no sobre decisiones judiciales, que es la tesis que parece sugerir la censura. No prospera la acusación. Sin costas, por cuanto no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por TOMÁS OBDULIO PATIÑO TORO contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00