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SL2064-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2064-2024 Radicación n.° 88858 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró BEATRIZ ELENA ACEVEDO GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Beatriz Elena Acevedo García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hermano Omar de Jesús Acevedo García a partir del 22 de Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 2 octubre de 2013, debido a su condición de hermana inválida, con los correspondientes intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que el causante falleció el 22 de octubre de 2013; se encontraba afiliado a Colpensiones y para el momento de su deceso contaba con 1046 semanas cotizadas desde el 13 de septiembre de 1974; que además no era casado ni con relación marital y no tuvo hijos reconocidos o por reconocer. Señaló que padecía una pérdida de capacidad laboral de 68.73 % de origen común, con fecha de estructuración del 26 de enero de 2013 según Dictamen n.° 2016182950VV del «16 de octubre de 2016» (sic), emitido por Colpensiones.

Indicó, que el 7 de junio de 2017 solicitó la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hermano, pero fue negada por Colpensiones mediante Resolución n.° SUB 131198 del 19 de julio de 2017 argumentando que recibía pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida por el fallecimiento de su padre y que por ser casada contaba con la ayuda económica de su cónyuge.

Precisó que sí recibía una prestación por la muerte de su padre, equivalente a un salario mínimo y desde hace más de 10 años no convivía con su cónyuge, ni recibía apoyo económico de él. Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, señaló que su discapacidad le impedía movilizarse por sí sola dependiendo para todo de la ayuda de terceros (f.° 2 a 7, 32 vto. del cuaderno digital del Juzgado).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Acevedo; las 1046 semanas cotizadas; la solicitud de pensión y la respuesta negativa que dio. Respecto a los demás hechos señaló que no le constaban por no contar con un respaldo probatorio. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de beneficiarios; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación (f. ° 44 a 47 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de mayo de 2018, (f.° 116 a 117 acta y audio del cuaderno digital del Juzgado), decidió:

PRIMERO: Se ABSUELVE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por la Doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones instauradas en su contra por la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO GARCÍA.

SEGUNDO: Se DECLARA probada la excepción de inexistencia de beneficiarios formulada por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: Se CONDENA en costas a la demandante, fijando el despacho como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS, MONEDA LEGAL ($300.000), Las costas serán liquidadas por la Secretaría del Despacho. Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente y el audio al Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, a efectos de que se surta el grado Jurisdiccional de CONSULTA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de julio 2020 (f.° 218 a 237 cuaderno digital del Tribunal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO GARCÍA identificada con c.c. […] es BENEFICIARIA de la pensión de sobrevivientes como OMAR DE JESÚS ACEVEDO GARCÍA, quien falleció el 22 de octubre de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar un retroactivo pensional causado entre el 7 de junio de 2014 y julio de 2020, calculado con 13 mesadas, por valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($58.800.848). A partir de agosto de 2020 el valor de la mesada será equivalente al salario mínimo legal vigente, y se continuará incrementando anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas al año. Se descontarán los aportes en salud, en los términos definidos en la parte motiva de la providencia. TERCERA: CONDENAR a COLPENSIONES pagar a favor de la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO GARCÍA la indexación del retroactivo pensional al que se condenó en esta sentencia, […]

CUARTO: Se DECLARA probada la prescripción de los derechos causados antes del 7 de junio de 2014. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal determinó como problemas jurídicos a resolver: (i) verificar el alcance de dependencia económica exigido en la Ley 797 de 2003 en relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes de los hermanos inválidos; y (ii) determinar si Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 5 se acreditaba la calidad de beneficiaria de la prestación de la demandante.

En cuanto a los problemas jurídicos planteados, precisó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, en el literal e), indica que, «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este».

Así mismo, para determinar si el hermano(a) es inválido(a), se debe acudir al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, según el cual «se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral». Sostuvo que la finalidad de la pensión de sobrevivientes radica en brindar un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, para que quienes dependían económicamente de este continúen satisfaciendo sus necesidades de subsistencia, debiendo acreditar el hermano inválido la dependencia económica respecto del causante.

Para ello citó las sentencias CC C1094-2003, CC C111-2006, CC C616-2016 y CC C1176-2021. En este orden, agregó que se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del mínimo vital cualitativo, en los siguientes términos: Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 6 i) Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. ii) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. iii) No constituye independencia económica recibir otra prestación. iv) La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. v) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.

Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. iv) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. (Negrilla en el texto original). Precisó que no existía discusión frente a los siguientes aspectos: (i) Omar de Jesús Acevedo García falleció el 22 de octubre de 2013 a sus 41 años, con fecha de nacimiento 5 de febrero de 1972, (ii) era hermano de Beatriz Acevedo García quien tenía 51 años al momento de la muerte del causante, (iii) dejó causada la prestación con un total de 1046 semanas cotizadas, cumpliendo con las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, (iv) la demandante era inválida, hecho admitido por Colpensiones en la Resolución SUB 131198 del 19 de julio de 2017, y que también contaba con una PCL de 68.73 % demostrada con el Dictamen n°. 2016182950VV emitido por Colpensiones y (v) que la actora era inválida al momento del fallecimiento de su hermano pues la fecha de estructuración era el 26 de enero de 2013.

Seguidamente, señaló que Colpensiones negó la prestación con la Resolución SUB 131198 del 19 de julio de 2017 esbozando los siguientes argumentos: Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 7 […] se tiene que la señora ACEVEDO GARCÍA BEATRIZ ELENA es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida del causante ACEVEDO SERNA GERARDO DE JESÚS, y que, revisados los documentos obrantes en el expediente pensional, se evidencia declaración juramentada No. 7685 del 10 de noviembre de 2016 rendida por la peticionaria ante la Notaría Primera del Círculo de Bello, en la que manifiesta lo siguiente: “Me llamo como quedó dicho, hija de GERARDO DE JESÚS y MARIA ASCENSIÓN, domiciliada en Bello en la Calle 20 C # 73 – 33 Teléfono 464 26 01, de estado civil casada, de profesión y/o ocupación AMA DE CASA”.

Que teniendo en cuenta lo anterior, se desvirtúa que tuviera dependencia económica del causante, en este caso el señor ACEVEDEO GARCÍA OMAR DE JESÚS, toda vez que ya goza de una prestación que se encuentra activa en nómina, la cual fue reconocida por su calidad de hija inválida del causante señor ACEVEDO SERNA GERARDO DE JESÚS y por otro lado su estado civil es casada, lo cual quiere decir que cuenta con el apoyo igualmente de su cónyuge, no pudiéndose demostrar que dependía económicamente de su hermano, como lo pretende la solicitante”.

Consideró que el hecho de que la demandante dependiese económicamente de su padre para el mes de febrero de 2016, y que ello le hubiese significado el reconocimiento de la prestación por su muerte, no era argumento para negar la pensión de sobrevivientes de su hermano, teniendo en cuenta que lo que se debía clarificar era si para el mes de octubre de 2013, la señora Acevedo García dependía del de cujus.

Analizó las declaraciones, efectuadas en audiencia pública del 23 de febrero de 2018, por la demandante Beatriz Elena Acevedo: “PREGUNTA: Doña Beatriz tenga la amabilidad y nos cuenta ¿Cuál es el motivo por el cual usted presenta esta demanda? Para reclamar la pensión de mi hermano porque él y mi papá eran los que me ayudaban a mí en el sustento de todo, pues de la droga, Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 8 para los taxis, para la enfermedad mía, para todo, para pagar quien me viera porque ya no tengo fuerza en las manos entonces ya me tienen que hacer todo PREGUNTA: Doña Beatriz, ¿su hermano Omar de Jesús vivía con usted? Si, él vivió ahí junto con mi papa y conmigo (…) PREGUNTA: Doña Beatriz ¿en qué consiste la asistencia o la ayuda que dice usted le daba su hermano? A ver que me daba mi hermano, la ropita, los pañales, ayudar a pagar a una persona para que me ayudaran a bañar, porque a mí me tienen que ayudar a bañar y de todo, en todo le ayudaba a mi papá, porque usted sabe que hoy en día la plata no alcanza para estar así en estas circunstancias como yo estoy, hay veces donde no puedo ni consultar porque no hay ni para un taxi, entonces como a mí me llevan y me traen hay que invitar la gente también (…) PREGUNTA: ¿Usted puede precisar en cuanto consistía el valor de la ayuda que él le suministraba? Pues prácticamente no sé, yo sé que él me ayudaba con los pañales y le ayudaba a mi papa con la alimentación y para pagar quien me viera pues así por días cuando mis hermanas no pueden ir a verme ¿Con que frecuencia él le daba a usted esa ayuda? Ah cada que le pagaban, cada 8 días (…) PREGUNTA: Doña Beatriz antes de vivir en la dirección que usted indicó ¿Dónde vivía usted? En San Javier, Nuevos Conquistadores, Comuna 13 PREGUNTA: ¿Con quién? Con mi esposo PREGUNTA: ¿A qué se dedica su esposo? Pues él trabaja un taxi PREGUNTA: ¿Su hijo falleció, Wilson de Jesús Bustamante Acevedo? Si señora PREGUNTA: ¿En qué año falleció? En el 2001, cuando hubo esa guerra allá en la Comuna 13, me lo mataron PREGUNTA: ¿Usted recibió reparación por parte de la unidad de víctimas? Si, que ahí fue donde consiguió él el carrito PREGUNTA: ¿Él es su esposo? Si (…) PREGUNTA: ¿Qué barrio es donde usted actualmente vive? Barrio París, él me llevo para allá porque no le da el sustento para sostenerme, porque prácticamente tenía la mamá enferma y un hermano que también le dio un derrame, prácticamente él me dijo que no podía, y fue ahí donde me llevaron para la casa PREGUNTA: ¿El señor Pedro Luis le aporta a usted económicamente en estos 8 años? No, es que él prácticamente consiguió otra familia y él es muy enfermo es que prácticamente vive más en la cama que lo que trabaja (…) PREGUNTA: ¿Usted realizo el trámite de la pensión de sobrevivencia de su padre? Si PREGUNTA: Usted afirmó en ese proceso, o en ese trámite administrativo que usted dependía de su padre ¿eso es cierto? Si es que mi padre me ayudaba mucho PREGUNTA: ¿Usted puede diferenciarle al despacho como era la ayuda tanto de su padre como de su hermano? Vuelvo y le digo doctora, lo que uno necesita como todo, la alimentación, la lechita, a mí me han hecho operaciones, todo eso lo costean ellos, el taxi, pañales.

PREGUNTA: ¿Qué le daba su papá y que le daba su hermano? Omar me ayudaba con la droga porque es que uno consulta porque a uno le llevan ya la droga y entonces eso ya se lo compran a uno, por ejemplo, Omar me ayudaba con los pañales, con la droga, con bolsitas de leche PREGUNTA: ¿Y su papá? Ah, mi papá también lo mismo con la comidita, y cuando mis hermanas no Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 9 pueden conmigo pagaban quien me viera un día, PREGUNTA: En vida de su papá ¿Quiénes vivían en parís? Pues es que mi papa les dio a unas muchachas partecitas en el solar, todas trabajan, la única que no trabajaba era una hermana mía y esa era la que le ayudaba a mi papa cuando ya no alcanzaba la plata ayuda, como hacen ya todas PREGUNTA: ¿En vida de Omar sus hermanas también trabajaban? Sí, siempre PREGUNTA: ¿Alguna o algunas le ayudaban a usted económicamente igual que Omar? Si todas tienen sus responsabilidades, la única que no trabajaba era una hermanita mía que es la que estaba cuidando los hijos, 3 hijos, que ahí está, pero todas han trabajado y las otras son casadas PREGUNTA: Doña Beatriz ¿Usted tiene bienes? ¿La casa de San Javier es suya? No, mentiras si PREGUNTA: Además de esa casa ¿usted tiene otros bienes? Ah no, no, es una casita ahí, que es allá donde él vive.

Indicó, que las declaraciones de la demandante se corroboraban con las afirmaciones de tres testigos en el proceso, entre esos el de María Eugenia Acevedo García, hermana de la actora: “Dígale al despacho ¿Dónde y con quien vivía su hermana para el momento del fallecimiento de su hermano Omar Acevedo? En la calle 20C #73-35 en la casa de mi padre con mi hermano ¿Cuánto llevaba ella viviendo allí? Hacia como 10 años, el esposo la había llevado para allá y la dejo allá que porque no tenía de donde ver por ella pues y la dejo por allá ¿Hacia como 10 años? Si señora ¿Contados para la muerte de Omar? Si doctora ¿Con quién más vivían? Con mi papa y mi hermano (…) ¿Sabe usted si la señora Beatriz Helena Acevedo García dependía económicamente de su padre, del señor Gerardo? Si doctora, y de mi hermano, como a mi padre no le alcanzaba el sueldito con los gastos entonces él también le colaboraba a ella ¿En qué forma le colaboraba? En la droga, en los pañales, en los transportes, en la administración, porque usted sabe que la plata no alcanza para tantos gastos ¿Usted sabe con qué frecuencia le hacía esas ayudas? Emmm, como él trabaja entonces a él le pagaban quincenales y daba aporte a mi papa y le decía a ella qué le hacía falta y ella le decía que no tenía pasajes para una cita médica y entonces él le colaboraba con los pasajes, con las cosas personales de ella ¿Usted sabe a cuanto ascendía esa ayuda? ¿Era en dinero o especie? Era en dinero y a mi papá le colaboraba con el mercado, le llevaba el mercadito para que nos ayudemos hasta que le llegara el paguito, porque mi papá recibía el paguito cada mes y él cada quince días ¿Sabe cuánto era el monto? El mínimo No, el monto que él destinaba para ayudarle a su hermana Le daba 100, 50, 20, porque también tenía sus Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 10 obligaciones de la alimentación y pagar servicios ¿El señor Omar donde vivía? En esa misma dirección que yo le di, porque mi papa y mi hermano vivían juntos entonces ella también vivía con ellos, y yo vivo al frente de ellos y yo estaba pendiente de ellos para el aseo personal.

(…) Doña María Eugenia ¿usted como hace la cuenta de los 10 años? Porque cuando él la llevo a la casa estaba mi papá y mi hermano y yo sé qué hace 10 años porque yo vivía muy pendiente de ellos, porque en esa época mi papá quedo viudo, entonces yo vivía muy pendiente de mi papá para hacerle los alimentos, cuando él me pidió el favor que si podíamos colaborarle con ella porque no tenía como colaborar, yo le dije yo no tengo de a dónde, yo soy separada, entonces yo creo que sí, eso hace por ahí máximamente unos 10 años, lo que tengo yo de separada más o menos que son 12 años de divorciada (…) ¿La señora Beatriz tiene bienes? Pues doctora de pronto la casita que ella tiene en San Javier, pero como el esposo está vivo y eso está a nombre de él pienso yo que en cualquier momento eso pasará a nombre de ella cuando muera no se ¿Cuántos años vivió la señora Beatriz con el señor Pedro? Como 20 años ¿Ellos están separados, hubo ruptura de la relación o simplemente están en distintos lugares? Si, están en distintos lugares, pues separación, así como por leyes todavía no ha habido La pregunta es si mantienen la relación ¿Cómo doctora? Si mantienen la relación No doctora (…) Usted en una de las respuestas que le dio a la señora Juez hizo manifestación referente a un hijo ¿Ese hijo es del señor Pedro Luis o es de la señora Beatriz y Pedro Luis en común? No, el hijo es de los 2 ¿Cómo se llama el hijo? Se llama Elvis Bustamante Acevedo ¿El a que se dedica? Pues como él tuvo una depresión él se dedica a hacer lo que le resulte a hacer en la calle, si resulta ayudante de construcción él va y lo hace, él tiene su hogar, pero la mujer es la que trabaja y lleva la obligación ¿Qué relación tiene Elvis con doña Beatriz? Es el hijo Hago referencia a si son cercanos o no Él tiene su hogar aparte, nada que ver con ella ¿Qué ayuda le da Elvis a doña Beatriz? De pronto cuando hay que llevarla a alguna cita y no está mi hijo porque está trabajando o está ocupado, él nos colabora como a subirla a transporte, o de pronto una cita médica si él está desocupado porque no está trabajando o no tiene que cuidar los niños él nos colabora con eso, con ayudarla a transportar.

(…) Cuando usted hace referencia que Elvis ayuda a llevar a la mamá al transporte ¿en qué tipo de medio la trasladan a las citas médicas u otros lugares? En taxi para llevarla al médico ¿En el taxi de propiedad de Elvis o del Papá o en otro vehículo? En otro vehículo ¿Quién paga ese taxi? Con la platica que mi papá le dejó a ella nosotros la transportamos y le estamos cubriendo lo más que pueda y se necesite (…) El señor Gerardo y el hermano Omar, afirma usted que veían mutuamente por la señora Beatriz Si doctor ¿Usted puede especificar en cuanto ascendían los valores de lo que le aportaban Gerardo y Omar a la señora Beatriz mensualmente? Doctor, yo le digo algo, la plata la maneja son los hombres, no las mujeres, en mi caso, siempre ha sido él que la manejaba y decía, con esto me hacen el favor lo que haga falta y le haga falta a ella, Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 11 paguen los servicios, paguen los impuestos prediales, paguen el transporte que vale 20 o 30 mil pesos, tome 10 mil pesos de más para que tomen fresco o de pronto para la medicina costaba un ejemplo por decir 10, 12, 13 mil pesos, o sea plata en concreto que yo decía que cogía 200, 300, 500 mil pesos para ella doctor, pues nunca lo había hecho, porque él siempre manejaba su plática y era una persona muy estricta, pero yo sí sabía que él velaba por los gastos de ella al igual que mi hermano, el de mi papá era mensual y el de mi hermano era quincenal, entonces a mi papá al no alcanzarle le colaboraba mi hermano, porque los dos estaban viviendo bajo el mismo techo con ella.

A la señora Beatriz antes de tener la pensión que dice usted que le dejó el papa ¿Ella estaba afiliada en salud a que entidad? Al SISBEN Dice usted que por conceptos de medicamentos tenían que pagar unos valores si ella estaba afiliada al SISBEN ¿Cómo explica usted que le cobraban la medicina? Doctor, muchas veces el SISBEN no cubre toda la medicina, por decir algo uno iba a una cita médica con ella y decían este medicamento se lo cubre el SISBEN que es el acetaminofén, pero esta otra no la cubre y hay que comprarla, las vitaminas tampoco las cubre el SISBEN, hay comprarlas, el transporte hay que pagarlo, son gastos de cualquier ser humano y más ella discapacitada (…) En una de sus respuestas le manifestó usted a la señora Juez que a la señora Beatriz le daban 20, 50 100 mil pesos, usted puede especificar con toda claridad ¿con qué frecuencia y en qué cantidad le daban a la señora Beatriz? Doctor, a ella no es que le daban esa plata si no a mí para que le consiguiera a ella lo que le hiciera falta, mi papá me decía Eugenia mira estos 100 mil pesos para conseguirle a Beatriz lo que más le haga falta, después llegaba mi hermano en la quincena, ve yo te doy estos 50 mil pesitos yo te colaboro en algo para lo que le haga falta a ella, si le hace falta algo me decís, entonces yo no sé cuánta plata recibía en total pero sé que si le colaboraban los dos porque mi papá solo no podía Indica usted que era quien administraba el dinero para comprar las cosas de la señora Beatriz Si doctor Ahora le pregunto ¿usted mensualmente cuánto recibía de parte de Omar y de parte de Gerardo para comprar las cosas de la señora Beatriz? Entre los 2 yo les recibía por ahí entre 250 – 300 mil pesos, porque ellos tampoco se podían quedar sin plata y usted sabe que un mínimo es muy poquita plata ¿Esto para que época? Esto fue en la época del 2006, 2007 y 2008, que iban aumentando de a poquito, porque el salario va aumentando de a poquito, 10, 15, 20 mil pesos es que la plata como le digo doctor, uno como mujer es si no cogerla y gastarla porque decir vamos a sumar que tenemos, muy poquito, si no que plata que llega, plata que se va gastando porque no se puede guardar porque hay muchos gastos ¿Qué cosas compraba usted con esos 250 – 300 mil pesos que le suministraban Gerardo y Omar? Doctor lo que yo más le compraba era las cosas personales de ella y siempre guardaba algo de reserva por si de pronto había que salir con ella para donde el médico, pero las cosas personales de ella porque el mercado, el predial y los servicios lo pagaban entre los 2, los Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 12 gastos de ella ellos me iban dando y yo iba comprando lo que le hiciera falta a ella ¿Cómo que cosas puede decir usted que le hacían falta? Las cosas personales, los pañales, el desodorante, crema de manos, loción, crema dental, loción, vitaminas, cosas muy personales de ella Doña María Eugenia usted habla de los años 2006, 2007, 2008 ¿Qué paso en 2009, 2010, 2011, 2012? Doctora, en ese proceso es que yo hablo es porque en esos 10 años uno va contando que en ese tiempo vivía con el papa y el hermano, hablo de ese tiempo porque en ese tiempo él fue que la llevo allá ¿Se mantuvo por esos años esa situación? Si vivimos una situación apretada con ellos, y toda la vida hemos vivido apretaditos, y ese fue el sustento de ella hasta que mi hermano falleció, al fallecer mi hermano disminuyó el presupuesto porque mi papá ya no podía, pero mi papá seguía colaborándole, pero yo seguía pendiente de ellos dos, ya cuando mi papá falleció ya hicimos las vueltas, como ella es discapacitadita y viviendo con mi papá, se hizo las vueltas y como al año, año y medio le llego la platica y sí, eso hace un año y medio que le llegó y lleva con eso sosteniéndose, pero no le alcanza, por eso hicimos la vuelta a ver si de pronto le llegaba lo de mi hermanito con la ayuda de Dios para que ella tenga un buen más vivir”.

Refirió los testimonios de Gloria Margarita Acevedo García, también hermana de la demandante y el de su cuñada Doris del Socorro Ruiz; a quienes les hizo preguntas similares a las anteriormente transcritas, y sus respuestas fueron acordes con lo declarado. Por lo anterior, agregó que la decisión del juez de instancia no fue suficiente al determinar que la demandante no dependía económicamente del de cujus; pues, después de analizar las declaraciones rendidas en el interrogatorio de parte, indicó que estas coincidieron con que lo recibido del señor Omar no era un aporte de buen hermano o una colaboración no subordinante para el apoyo de su hermana inválida, por el contrario, dichos aportes sí contribuían a garantizar el mínimo vital de la actora.

Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 13 Adicionalmente, señaló que los testimonios fueron espontáneos y coherentes, pues las testigos declararon sobre lo que les constaba, encontrando acreditada la dependencia económica de Beatriz Elena quien, por su situación de discapacidad, no solo requería cuidados especiales sino mayores gastos, ingresos que recibía por su hermano y padre, lo que permitió garantizar una vida en condiciones dignas y el aporte del causante era determinante para su congrua subsistencia. Por último, concluyó que, […] en relación con el retroactivo pensional, debe señalarse que el derecho se causó el 22 de octubre de 2013, y operó la PRESCRIPCION de las mesadas causadas antes del 7 de junio de 2014, porque solicitó la pensión el 7 de junio de 2017 y la demanda fue instaurada el 22 de agosto de ese mismo año. (Negrilla en el texto original).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita, […] casar totalmente la sentencia proferida el 21 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, una vez se constituya como Tribunal de Instancia, confirme la sentencia de primer grado que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 14 todas las pretensiones del libelo genitor y declaró probada la excepción de inexistencia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta porque, a pesar de que se encauzan por diferentes senderos, persiguen la misma intención (f.° 3 a 4, archivo: «Recursos Extraordinarios_Casacin_Memorial_2022125229966.pdf» del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de violar la ley sustancial de orden Nacional por la vía indirecta, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo13 de la Ley 797 de 2003. Enlista como errores de hecho los siguientes: 1.

Dio por probado, sin estarlo, que el causante le proporcionaba a la señora Beatriz Acevedo un ingreso fijo y permanente, que hacía de suyo la dependía económica subordinante respecto del señor Omar de Jesús Acevedo García, lo que condujo al Colegiado a aplicar de manera indebida los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y su reforma y, con ello, a declarar que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hermana inválida. 2.

No dio por probado, estándolo, que la señora Beatriz Acevedo García solo recibía del causante ayudas o colaboraciones sobre aspectos accesorios, que no implican una dependencia subordinante a la luz de la jurisprudencia, de manera que, su carencia no compromete su mínimo vital, mismo que se ve protegido con la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 15 con ocasión al fallecimiento de su padre, quien sí le proveía su mantenimiento. 3.

Dio por demostrado, sin estarlo, que el señor Omar de Jesús Acevedo García proveía a la Actora de aspectos materiales vitales para su congrua subsistencia, sin valorar que su mínimo vital no se comprometió con posterioridad a la data del fallecimiento del Causante, lo que sí ocurrió cuando feneció su padre, siendo claro que se omitió valorar que la fecha de fallecimiento del de cujus fue el 22 de octubre de 2013, esto es, tres años antes de la data de la muerte de su padre (2016), de quien solicitó el reconocimiento pensional de manera inmediata, mientras que del primero solo lo hizo hasta el 17 de junio de 2017, de manera que, si el Causante en este litigio hubiese brindado “el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia” como lo refirió el Ad quem, la necesidad habría emergido de manera inmediata, inclusive con el apoyo de su padre, y no 4 años después, como quedó probado en los documentos arrimados al plenario. 4.

Dio por demostrado, sin estarlo, que el padre y hermano de la demandante “compartían gastos” para el sostenimiento y manutención de la señora Beatriz Acevedo García, omitiendo valorar que el señor Omar Acevedo, como hombre mayor de edad por demás soltero, vinculado laboralmente y que compartía residencia con su padre, sufragaba sus propios gastos, esto es, los gastos derivados de su propia existencia, contribuyendo económicamente a prorrata de su propio consumo en materia de servicios públicos y alimentación, siendo esto lo único que se desprendió de las manifestaciones de los testigos, quienes, a su vez, siempre afirmaron que él tenía sus propios gastos, no encontrándose demostrado en el plenario que el señor Omar Acevedo sufragara el consumo generado por su hermana en la vivienda, en materia de alimentación y servicios públicos domiciliarios. 5.

No dio por demostrado, estándolo, que la señora Beatriz Acevedo tiene satisfecho su mínimo vital y puede procurarse sus gastos básicos y necesarios con la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, en calidad de hija inválida del señor Gerardo Acevedo, y con los bienes que están bajo su dominio, muebles (taxi) e inmueble, de los cuales es copropietaria con su cónyuge Pedro Bustamante.

Máxime que nunca se manifestó dentro del proceso que pagara, ni que su padre o hermano lo hiciere, un canon de arrendamiento por el inmueble donde residía, pues por el contrario arguyó siempre que era la casa de sus padres. Señala los siguientes medios de convicción que presentaron una indebida valoración por parte del ad quem, Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 16 así: i) la confesión judicial que se derivó del interrogatorio de parte efectuado por la actora; ii) el registro de defunción del causante, respecto a la fecha del fallecimiento que se indica fue el 22 de octubre de 2013; iii) el registro de defunción del señor Gerardo de Jesús Acevedo que señala su deceso fue el 16 de febrero de 2016; iv) la Resolución GNR 548 (sic) del 20 de febrero de 2017, expedida por Colpensiones, a través de la cual se le reconoce pensión de sobrevivientes a la señora Acevedo, en calidad de hija inválida en proporción de un 100 % del valor de la mesada; v) el escrito de la demanda ordinaria presentado por la actora, en su hecho quinto aceptó la solicitud que hizo la demandante a Colpensiones para adquirir la prestación económica, con ocasión a la muerte de su hermano el día 7 de junio de 2017, bajo el radicado n.° 2017_5888610; vi) el Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas radicado n.° 2017_5888610; vii) la Resolución SUB 131198 de 19 de julio de 2017 emitido por Colpensiones, por medio de la cual se negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Beatriz Acevedo y, viii) el certificado de nómina de pensionados de la mesada de sobrevivientes activa, emitido por Colpensiones.

Refiere los testimonios de María Eugenia Acevedo García, Gloria Margarita Acevedo García y el de Doris Del Socorro Ruíz, los cuales estima presentaron las siguientes inconsistencias: En el testimonio de MARÍA EUGENIA ACEVEDO GARCÍA: ¿En qué forma le colaboraba (Omar)? En la droga, en los pañales, en los transportes, en la administración, porque usted sabe que la plata no alcanza para tantos gastos ¿Usted sabe con qué Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 17 frecuencia le hacía esas ayudas? Emmm, como él trabaja entonces a él le pagaban quincenales y daba aporte a mi papa y le decía a ella qué le hacía falta y ella le decía que no tenía pasajes para una cita médica y entonces él le colaboraba con los pasajes, con las cosas personales de ella.

¿En qué tipo de medio la trasladan a las citas médicas u otros lugares? En taxi para llevarla al médico ¿En el taxi de propiedad de Elvis o del Papá o en otro vehículo? En otro vehículo ¿Quién paga ese taxi? Con la platica que mi papá le dejó a ella nosotros la transportamos y le estamos cubriendo lo más que pueda y se necesite. INCONSISTENCIAS EN EL TESTIMONIO DE LA SEÑORA MARIA EUGENIA: “¿Sabe cuánto era el monto? El mínimo No, el monto que él destinaba para ayudarle a su hermana Le daba 100, 50, 20, porque también tenía sus obligaciones de la alimentación y pagar servicios.

¿Usted puede especificar en cuanto ascendían los valores de lo que le aportaban Gerardo y Omar a la señora Beatriz mensualmente? Doctor, yo le digo algo, la plata la maneja son los hombres, no las mujeres, en mi caso, siempre ha sido él que la manejaba y decía, con esto me hacen el favor lo que haga falta y le haga falta a ella, paguen los servicios, paguen los impuestos prediales, paguen el transporte que vale 20 o 30 mil pesos, tome 10 mil pesos de más para que tomen fresco o de pronto para la medicina costaba un ejemplo por decir 10, 12, 13 mil pesos, o sea plata en concreto que yo decía que cogía 200, 300, 500 mil pesos para ella doctor, pues nunca lo había hecho, porque él siempre manejaba su plática y era una persona muy estricta, (…).

(Negrilla en el texto original). Ahora le pregunto ¿usted mensualmente cuánto recibía de parte de Omar y de parte de Gerardo para comprar las cosas de la señora Beatriz? Entre los 2 yo les recibía por ahí entre 250 – 300 mil pesos, porque ellos tampoco se podían quedar sin plata y usted sabe que un mínimo es muy poquita plata”. - Testimonio de la señora GLORIA MARGARITA ACEVEDO: “¿Qué le suministraba don Gerardo a la señora Beatriz? Mi papacito le ayudaba con los alimentos, con la salud, con los pañales, así con los gasticos, lo mismo que gastaban ellos, como ella estaba ahí, mi papá le daba todos los gasticos.

(…) Gastos específicos de la señora Beatriz que cubriera Omar Mas que todo él nos colaboraba mucho era con lo de los pañales, cuando había que llevarla a alguna citica, cuando ella estaba enferma para los taxis. (…) ¿Usted sabe cómo se ha sostenido la señora Beatriz Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 18 Helena Acevedo después de la muerte del señor Omar? Cuando faltó mi hermano Omar con la ayudita de mi papá.” (Negrilla en el texto original). - TESTIMONIO DE DORIS DEL SOCORRO RUIZ: “¿Usted sabe si ellos contrataban a alguien para las labores de doña Beatriz? Ah si ellos contrataban y yo inclusive también les ayudaba ¿Quién pagaba esas personas que contrataban? Omar.

¿Sabe cuánto era el valor? No se tampoco decirle Usted acaba de manifestar que a usted también la contrataban (La juez: ella indica no que la contrataban si no que ayudaba. Si ayudaba Usted manifiesta que usted ayudaba ¿A usted le cancelaban algún tipo de dinero? Si a mí me daban 20, 30 mil pesos ¿Quién se los daba? Omar ¿Con que frecuencia? Ah no, cada 15 días o cada 20 días, no era constante ( ) Acaba usted de responder que se hacía contrataciones de personal para atender diariamente a la señora Beatriz ¿Es así? Diariamente no, sino que en vez en cuando”.

Dicho esto, acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en error de hecho, por una omisión en la valoración de los documentos –sin indicar cuáles-, la confesión y en la estimación defectuosa del interrogatorio de parte surtido por la demandante, incluyendo los testimonios. Destaca, que el punto debatido al Tribunal es que consideró que los aportes suministrados por el causante constituían dependencia económica a favor de la demandante, a partir, de una valoración defectuosa del interrogatorio de parte, así como también de los testimonios rendidos en el plenario.

Por el contrario, estima que lo que recibía del de cujus era en realidad una ayuda o colaboración en aspectos accesorios, máxime que no constituían un aporte permanente y necesario. En relación con el concepto de dependencia económica, cita las sentencias CSJ SL10642-2016 y CSJ SL3031-2018, Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 19 para decir que dentro de sus requisitos se encuentra el de demostrar que el aporte proveniente del causante ha de ser significativo en relación con los otros ingresos percibidos.

Considera que, con los fundamentos jurisprudenciales señalados anteriormente, el Tribunal incurrió en un error judicial «al aplicar de manera indebida el artículo 46 y el literal e del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, a reconocer en favor de la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes, por la muerte del Afiliado Omar Acevedo».

Así las cosas, y de acuerdo con los criterios de esta Sala, estima que es razonable colegir que la actora no estaba supeditada económicamente con el causante, pues si bien es cierto que este le proporcionaba colaboraciones en algunos aspectos (pañales, algunos taxis para citas o eventualmente contrataciones a terceras personas para su atención), dichas ayudas no fueron significativas en relación con los otros ingresos que percibía la señora Acevedo.

Reitera que, como lo ha dicho esta Corporación, no cualquier ayuda o auxilio monetario es considerado como dependencia económica, máxime si se tiene en cuenta que no se probó que el causante contribuyera frente a otros gastos, para el sostenimiento de la demandante. Así concluye que, el requisito de «dependencia económica» se constituye, al igual que la convivencia para los cónyuges y compañeros permanentes, en el factor determinante para la procedencia de la prestación y el presupuesto de racionalidad en el acceso Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 20 a la pensión de sobrevivencia (f.° 4 a 14, archivo: «RecursosExtraordinarios_Casacin_Memorial_202212522996 6.pdf» del cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Censura la sentencia de segundo grado, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea «del artículo literal e del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 48 de la Constitución Nacional, lo que a la postre condujo a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993».

Para demostrar el cargo, señala que el Tribunal le dio al literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la siguiente interpretación: “No puede perderse de vista que para acreditar la dependencia económica basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

En este contexto, es que resulta relevante la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, porque lo que debe tenerse en cuenta es el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular”. Manifiesta, que el colegiado interpretó erróneamente la normativa denunciada anteriormente, al haberle dado un entendimiento alejado de su significado natural, lo que condujo, en el caso de marras, a una aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 21 Ley 797 de 2003, ocasionando la condena a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación económica, aun sin estar acreditada la dependencia económica respecto del causante.

Cita las sentencias CC C111-2006, CC T1074-2012 y CC SU055-2018. Expone que la dependencia económica consagrada en el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, exige que dentro del proceso se encuentre demostrado lo siguiente: […] i) dependencia cierta y no presunta, lo que implica que debe demostrarse el suministro de recursos de la persona fallecida al pretendido beneficiario; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que, no pueden ser tenidos en cuenta “cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario”, lo que brilló en el presente asunto; y, iii) las contribuciones deben ser significativas, es decir, que constituyan un verdadero soporte frente al mínimo vital, lo que no se verificó en este proceso.

(CSJ SL14923-2014, reiterada en SL15116-2014 y SL14539-2016) Por último, asevera que en el fallo reprochado se incurrió en la transgresión de los preceptos incluidos en la proposición jurídica, al haber desatendido la hermenéutica fijada por esta Corporación referente a lo que hace o no parte de la dependencia económica, razón sustancial para que sea quebrado el fallo (f.° 14 a 18, archivo: «Recursos Extraordinarios_Casacin_Memorial_2022125229966.pdf» del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. RÉPLICA Aduce, de cara al primer cargo, que el ad quem encontró acreditado el derecho a la prestación económica por su condición de invalidez que le imposibilitaba realizar las actividades diarias de manera independiente, «lo que implicaba una mayor erogación de gastos como la contratación de personas que le ayudaran […] y otros gastos más»; por lo cual, la contribución del causante le permitía tener una congrua subsistencia, situación que no atacó la recurrente.

Respecto al segundo cargo, reitera los argumentos que planteó frente al primero, estimando que no se derrumbó la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia del ad quem (f.° 1 a 5, archivo: «Recursos Extraordinarios_Casacin_Memorial_2022124633063.pdf» del cuaderno digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES El Tribunal dedujo que la demandante dependía económicamente de su hermano fallecido con base en los testimonios de María Eugenia, Gloria Margarita Acevedo García, Doris del Socorro Ruiz, así como del interrogatorio de parte de ella misma.

Estimó que tales declaraciones, resultaban suficientes para condenar a la administradora al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en atención a que las testigos tenían conocimiento directo de las circunstancias familiares, sociales y económicas de la señora Beatriz Elena. Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 23 La censura cuestiona dicha inferencia del ad quem aduciendo, en esencia, que las ayudas dadas por el causante eran colaboraciones sobre aspectos accesorios, no permanentes ni significativas y su carencia no compromete su mínimo vital (primer cargo), y que la interpretación dada al literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue equivocada al considerar que para acreditar la dependencia económica basta con la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna, y con ello, consideró relevante la valoración del mínimo vital cualitativo (segundo cargo).

En ese sentido, importa destacar que no son controversiales aspectos como: (i) el fallecimiento de Omar de Jesús Acevedo García el 22 de octubre de 2013; (ii) el vínculo de consanguinidad de hermanos con Beatriz Acevedo García; (iii) que el señor Acevedo dejó causada la prestación y (iv) que la demandante era inválida al momento del fallecimiento de su hermano pues la fecha de estructuración fue el 26 de enero de 2013.

Entonces, le corresponde a la Sala como problema jurídico determinar si el ad quem incurrió en el yerro fáctico derivado de los elementos enunciados en el primer cargo, al concluir que se acreditó la dependencia económica de la promotora del proceso respecto de su hermano. Para ello, se procederá a analizar los errores de hecho enlistados y en sentido estricto no podrá adentrarse en el análisis de los Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 24 medios probatorios pues la recurrente se limita a enlistar las pruebas, omitiendo la necesaria confrontación de «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;

CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022), lo cual no puede ser suplido por el juez de casación (CSJ SL816-2022). En general, los «errores de hecho 1°, 2° y 4°», se centran en oponerse a que el causante le proporcionaba a la señora Beatriz Acevedo un ingreso que no tenía una connotación de ayuda o colaboración, lo que implicaba que su carencia afectaba su mínimo vital.

Sus argumentos se esbozan en que lo que recibía la demandante eran «ayudas o colaboraciones sobre aspectos accesorios» sin añadir discusión diferente a lo referido en segunda instancia. Olvida la administradora que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico (CJS SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020). Por su parte, en el relato del error de hecho 3, la recurrente cuestiona el tiempo en que demoró la señora Beatriz para solicitar la prestación causada por el hermano, infiriendo que su tardanza implica que su mínimo vital no se comprometió con la muerte del señor Omar de Jesús Acevedo. Para ello, recuerda la Sala que el tiempo que demora un ciudadano en recurrir al Estado como garante de sus derechos, no determina la necesidad de la persona, ya Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 25 que con él confluyen factores que no son objeto de debate en casación, asimismo, para efectos de tiempo lo que concierne a la jurisdicción laboral se limita en verificar la prescripción, la cual en el caso presente no ocurre.

Finalmente, en el error de hecho 5° aduce la satisfacción de sus necesidades básicas porque cuenta con una pensión de sobrevivientes por muerte de su padre y bienes como un taxi y una vivienda que son de propiedad de ella y su cónyuge. Para este punto cabe decir que lo anterior no eclipsa la relevancia de la contribución del causante para la atención de las necesidades básicas de la demandante; en cambio, ignora que la razón por la cual la señora Beatriz se encontraba en casa de su padre y conviviendo con su hermano era porque su cónyuge «la llevó para allá porque no le da el sustento para sostener[la]», seguido de que «él [su cónyuge] consiguió otra familia…».

Con todo, al extraer de la demostración del cargo las pruebas hábiles en casación, se advierte que: 1. Señala una confesión judicial derivada del interrogatorio de parte de la actora, pero no precisa en qué consistió esa confesión y qué derivo de lo dicho para ostentar un yerro del censor. 2. Apunta a los registros de defunción del causante (folio 7) y del señor Gerardo de Jesús Acevedo (folio 1, archivo: «2021083922611»), el 22 de octubre de 2013 y 16 de febrero de 2016, respectivamente, para en concordancia con Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 26 lo aducido en el error de hecho n.° 3, decir que el mínimo vital de la señora Beatriz Acevedo no se comprometió con el deceso del primero sino del segundo. Con ello, se puede vislumbrar que la administradora desconoce la dinámica familiar y las circunstancias particulares del caso (CSJ SL964-2023), porque pasa por alto que indistintamente de las fechas de muerte de los dos integrantes del hogar – que es lo que refiere las actas - eran ellos quienes apalancaban los gastos, por eso existió una afectación de la economía común con la ausencia de ellos y para el caso que nos ocupa de aquel; premisa que no logró desvirtuar, contrario a ello, se mantiene el análisis del juzgador al considerar que existía una dependencia económica de ella con su hermano porque con su ausencia su situación se afectó de manera tal que las condiciones de vida digna soslayaron. 3.

La Resolución GNR 548 (sic) del 20 de febrero de 2017 (folio 161, archivo: «202108244464»); el escrito de la demanda ordinaria (hecho quinto); el formato de solicitud de prestaciones económicas radicado n.° 2017_5888610; y el certificado de nómina de pensionados de la mesada de sobrevivientes activada dan cuenta del reconocimiento de sustitución pensional en favor de la demandante en calidad de hija inválida.

Ello muestra la fuente de ingreso proveniente de la pensión de su padre fallecido, lo cual, en torno a una persona sin condiciones de salud particulares, representaría un piso Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 27 mínimo de cobertura para tener unas condiciones de vida adecuadas. No obstante, no es el caso en revisión, porque- como se ha decantado- la demandante cuenta con situaciones médicas específicas que requieren de atenciones, y gastos adicionales. 4.

La Resolución SUB 131198 de 19 de julio de 2017 (folio 20, archivo: archivo: «202108244464») por medio de la cual Colpensiones negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Beatriz Acevedo, se replica lo sustentado por la accionada, referente a que quien llamó a juicio cuenta con una prestación con ocasión a la muerte de su padre.

En suma, no logra de la relación de pruebas enunciadas, derivar la falta de dependencia económica frente a su hermano, el causante. Al no salir avante el cargo con la valoración de las pruebas calificadas denunciadas, la Sala no analizará las pruebas testimoniales, pues además no son calificadas en casación. Ahora, para el segundo cargo, basta con decir que, de acuerdo con lo que reza la norma cuestionada:

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 28 e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Era lógico que el Tribunal tomara como problemas jurídicos a resolver, la verificación de la dependencia económica de la demandante y en consecuencia establecer si acreditaba la calidad de beneficiaria. Además, apoyó su convencimiento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, para decidir si en el caso había dependencia a partir de la valoración del mínimo vital cualitativo.

Lo anterior en ningún caso significa, que se apartó de las reglas que establece la norma por haberse soportado en la necesidad de comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que permita subsistir de manera digna; en cambio, lo que hizo el juez fue sostener el marco de la finalidad de la pensión de sobrevivientes de protección, con más razón, para una persona que cuenta con una pérdida de capacidad laboral que implica una asistencia por su estado de salud, para lo cual, se insiste, involucra un ejercicio de valoración y adecuación de los hechos demostrados en el proceso, y no solamente un razonamiento de estirpe jurídico.

Entonces, no le asiste razón a la censura en su formulación de desvío hermenéutico que pretende demostrar en el recurso, al obviar que hubo una integralidad en el 1 CC C1176-2021, CC C1094-2003, CC C616-2016, y CC C111-2006. Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 29 convencimiento del juez, por tomar todos los elementos de convicción que estuvieron presididos de una noción de dependencia relativa, que implicaba verificar las situaciones particulares que conforman el caso y que encuentra fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con el cual el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por tanto, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito junto con la conducta procesal de las partes (CSJ SL3141-2023).

Por lo manifestado, los cargos no resultan prósperos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada y en favor de Beatriz Elena Acevedo García. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ ELENA ACEVEDO GARCÍA contra la Radicación n.° 88858 SCLAJPT-10 V.00 30 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 15105098D55B613C0323A4C749A9C4337E8ACCC3C52CF8AF288D4A782E2FE4B6 Documento generado en 2024-08-06