CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN URADO Magistrado ponente SL2064-2023 Radicación n.° 86671 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, ordenado en la sentencia CSJ SL3977-2022, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS TAFACHE SALJA a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Tafache Salja llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 27 de marzo de 2000 hasta el 23 de septiembre de 2015, que fue terminado con justa causa aducida por él, fundamentado en hechos y omisiones atribuibles al empleador. Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que se condenara a la enjuiciada a pagarle los salarios causados desde septiembre de 2014 hasta la fecha de terminación del nexo, las primas de servicio, auxilio de cesantía y sus intereses, la compensación dineraria de las vacaciones, las indemnizaciones por despido y por perjuicios materiales y morales «causados durante el lapso de la imposibilidad de prestar el servicio y en el posterior a la terminación unilateral del contrato por causa imputable a la entidad»; la sanción por no pago de los intereses a las cesantías y por la no consignación de estas en un fondo; la moratoria del artículo 65 del CST, tanto por el no pago de prestaciones sociales como por la no acreditación de estar al día en el pago de parafiscales; los aportes al sistema general de seguridad social, lo probado y las costas (f.° 2 a 39, cuaderno principal).
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de febrero de 2018, falló:
PRIMERO: DECLARAR que entre JUAN CARLOS TAFACHE SALJA y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, existió un contrato de trabajo vigente entre el 27 de marzo de 2000 y el 23 de septiembre de 2015, en virtud del cual el demandante desempeñó como último cargo el de Vicepresidente Administrativo, y devengo [sic] los siguientes salarios: $2.500.000 desde el 27 de marzo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2001; $2.625.000 desde el 1° de abril de 2001 hasta el 7 de abril de 2002; $3.500.000 desde el 8 de abril de 2002 hasta el 15 de febrero de 2003; $3.780.000 desde el 16 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005; $4.780.000 desde el 1° de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012; $5.780.000 desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de abril de 2013; $7.780.000 desde el 1° de mayo de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013; $10.000.000 desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014, y $16.000.0000 desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 23 de septiembre de 2015.
Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 3 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar al demandante JUAN CARLOS TAFACHE SALJA, identificado con la cédula de ciudadanía […], las siguientes sumas y conceptos: a. Por salarios $204.266.666. b. Por cesantías $87.828.887. c. Por intereses a las cesantías $10.102.856. d. Por sanción por no pago de intereses a las cesantías $10.102.856. e. Por prima de servicios $83.096.314. f. Por vacaciones $123.711.111, suma que deberá indexarse al momento de su pago. g. Por indemnización por despido sin justa causa $119.466.592. h. Por sanción por no consignación de las cesantías $889.899.999. i. Por indemnización moratoria $533.333.33 diarios, desde el 23 de septiembre de 2015 y hasta el 23 de septiembre de 2017, y a partir del 24 de septiembre de 2017 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que el pago de salarios y prestaciones sociales se verifique. j. Por los aportes a pensión durante la vigencia del contrato, teniendo en cuenta los salarios establecidos, dineros que deberán ser calculados por el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el actor, y girados al mismo.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás pretensiones incoadas por el demandante JUAN CARLOS TAFACHE SALJA.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada y en favor del demandante (fl. 739, en concordancia con el CD de f.° 470, ib). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación de ambos contendientes, el 20 de marzo de 2019, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de declarar como salario base desde el 1° de febrero de 2014 a septiembre de 2015 la suma de $16.000.000, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo respecto de las sumas condenas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, quedando en los siguientes valores: - Cesantías la suma de $93.328.887. Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 4 - Intereses a las cesantías la suma de $10.707.856. - Prima de servicios la suma de $88.596.314. - Vacaciones la suma de $126.461.111.
TERCERO: ADICIONAR el literal g) de la sentencia en el sentido de ordenar que la indemnización por despido sin justa causa sea debidamente indexada.
CUARTO: CONFIRMAR en los [sic] demás la sentencia apelada de fecha 13 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D. C., por las razones anteriormente expuestas.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada como quiera que su recurso de alzada no salió avante (acta de f.° 766, en concordancia con el CD de f.° 765, cuaderno del Tribunal). La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, casó la segunda decisión, únicamente en cuanto negó la incidencia salarial de las sumas adicionales percibidas por el demandante1 y por absolver a la demandada del resarcimiento moratorio por no informarle al trabajador, a la terminación del contrato laboral, el estado de los pagos a su favor en seguridad social y demás parafiscales, tras considerar, frente al primer tema, que: 1.
Por regla general, en los términos de los artículos 127 del CST y 1º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277). Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado, que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto (CSJ SL5159- 2018). 1 Según se aclaró en providencia CSJ AL1382-2023 Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 5 2.
Conforme al artículo 128 ibidem, por excepción, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo, a saber, i) las recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; iv) las sumas ocasionales, entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo (CSJ SL5159- 2018). 3.
En la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario, es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la CP, de modo que lo relevante es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019). 4.
Si bien el artículo 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899-2019). 5.
La forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad (CSJ SL5159-2018). 6.
El empleador es quien tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 6 SL5159-2018).
En la línea que se acaba de exponer, el Tribunal, como se lo increpa la acusación, incurrió en error interpretativo de las referidas normas sustantivas, al concluir, sin más, que era el ex trabajador quien tenía la carga de demostrar que los dineros adicionales percibidos eran salario. Adicionalmente, cumple precisar que también incurrió en un dislate jurídico al reprocharle a aquél que no hubiera reclamado con anterioridad el pago de las sumas que consideraba salariales, lo que se afirma en consonancia con lo posición reiterada y profusa de esta Sala de la Corte, expuesta, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 34387, en la que orientó: […] De donde, en perspectiva de la acusación enderezada por la vía de los hechos, importa reiterar que, según ha insistido la jurisprudencia, como por ejemplo en las providencias CSJ SL2574-2019;
CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CSJ SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021, los yerros fácticos que conducen a casar un proveído, son aquellos con connotación de evidentes, manifiestos o protuberantes derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas que son calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Por tanto, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020 a la que se remite la Sala.
En ese estado de cosas, la Corporación encuentra que efectivamente el Tribunal incurrió en un yerro protuberante y manifiesto en la valoración de la documental enlistada de folios 20 a 23 del cuaderno de la Corte, que abarca todo el acervo probatorio que sirvió de fundamento para la decisión adoptada en segunda instancia, por cuanto de los comprobantes de egreso visibles a folios 270, 271, 291, 292, 308, 309 a 313, 325 a 345 del expediente, se desprende objetivamente que, entre septiembre de 2007 y febrero de 2011, el señor Tafache Salja recibió pagos por parte de la Fundación Universitaria San Martín, que resultaron habituales y periódicos, pues sin importar si su pago se realizó de forma mensual, trimestral o semestral, comprendió cada uno de los meses transcurridos en ese interregno. Adicionalmente, como se señaló en el cargo inicial, las documentales de folios 75, 76, 77, 81, 90, 92, 97, 100 y 108 ibidem permiten conocer que el recurrente se desempeñó como Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 7 asesor de la presidencia de la Fundación reclamada durante, por lo menos, los años 2003, 2005, 2007, 2009, 2011 y 2012, por lo que no podía suponer el Tribunal que lo percibido por concepto de asesorías estuviera relacionado con otro contrato de trabajo.
Esta comprobación de los errores protuberantes en la valoración de los documentos auténticos anteriormente estudiados, abre la puerta para que la Sala estudie aquellos que no detentan tal condición, pero que también fueron referidos por la censura, como lo son las documentales de folios 346 a 363 y 386 a 398 del cuaderno principal, que corresponden a comprobantes de egreso emanadas del Fondo para el Fomento de la Educación. Respecto a esos medios de convencimiento también se advierte yerro en la valoración probatoria de tales medios de convicción, pues de ellos se emerge que, entre marzo de 2011 y diciembre de 2012, al trabajador también se le realizaron pagos habituales y periódicos a través de la persona jurídica que fue creada por la enjuiciada para recaudar dineros y pagar obligaciones.
Ello, según la premisa fáctica del Tribunal, por demás incontrovertida, según la cual, la constitución y objeto del Fondo para el Fomento a la Educación se demostró con el dicho del representante legal de la Fundación al absolver interrogatorio de parte. Composición fáctica que permite concluir que el fallador de la apelación no solo distorsionó el contenido individual de las pruebas calificadas denunciadas, sino que dejó de apreciarlas en conjunto, lo que efectivamente lo condujo a quebrantar la ley sustancial laboral en la forma que se le enrostra.
Más adelante y sobre el segundo aspecto, la Sala coligió que: Sobre el particular, importa memorar que la Corte, de manera profusa e inveterada, ha orientado que el alcance del parágrafo sobre el que se discurre, es salvaguardar el cumplimiento de las obligaciones del empleador con el sistema de seguridad social, a efectos de garantizar la consolidación de los derechos previsionales le asisten al trabajador (CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443).
En consonancia con esa misma línea, se han proferido las sentencias CSJ SL516-2013, CSJ SL12041-2017, CSJ SL2221- 2018, y CSJ SL3392-2019, en virtud de las cuales es posible establecer una regla jurisprudencial, conforme con la cual el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene por propósito velar por la realización de los aportes al sistema de seguridad social y contribuciones parafiscales a favor del trabajador, de modo que le permitan acceder a sus prestaciones y que el efecto Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 8 sancionatorio de la disposición tiene lugar cuando el eventual incumplimiento de la obligación patronal tiene su causa en su mala fe, demostrada judicialmente.
Ahora bien, en la sentencia CSJ SL2572-2019, al referirse al parágrafo 1° de la norma sustantiva en mención, introducido por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la Corte orientó que lo pretendido por el legislador con dicha reforma era proteger la sostenibilidad del sistema de seguridad social y lograr el pago efectivo de las prestaciones de este, pero nunca instituir ninguna fórmula de estabilidad laboral, puesto que la preceptiva no podía comprenderse a través de una lectura literal y descontextualizada de su contenido.
Con base en lo anterior, la Corporación precisó que la intelección reiterada en la jurisprudencia, respecto del parágrafo sobre el que se discurre, es que la consecuencia de la conducta del empleador allí descrita únicamente es la cancelación de un día de salario por cada día de mora en el pago de parafiscales y portes a la seguridad social, lo cual deja comprender que este resarcimiento tiene un origen diferente al de los incisos primero y segundo de la misma normativa.
Efectivamente en ese proveído, al rememorar la sentencia CSJ SL516-2013, se dijo: Al margen de lo acabado de decir por esta Sala, dentro de los límites de la vía indirecta que fue escogida por el impugnante para atacar la sentencia del tribunal, considera conveniente esta Corte, en atención a su función unificadora de la jurisprudencia, agregar, a lo ya dicho por el tribunal sobre la finalidad de la norma en cuestión, cuál es la consecuencia jurídica de cara al incumplimiento del empleador de las obligaciones del sistema de seguridad social.
El referido precepto es como sigue: “Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora”. Resaltado de esta sentencia. Del texto pre trascrito, en especial del aparte destacado por la Sala, no cabe duda que la norma consagra una consecuencia Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 9 adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones de cotizar que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma.
Si bien la redacción de la norma en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo.
Así se ha interpretado por esta Sala el artículo 1º del D.L.797 de 1949 que, para el caso de los trabajadores oficiales, consagra que no se considera terminado el contrato de trabajo hasta tanto el empleador cancele al trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude. […] En este orden de ideas, la declaratoria de ineficacia del despido con las respectivas consecuencias, objetivo final de la presente impugnación, no tenía vocación alguna de cobrar éxito, en razón a que, en gracia de discusión, de haber estado demostrada la mora de las obligaciones de seguridad social, lo procedente era condenar el pago por un día de salario en el entretanto durase el incumplimiento, pero eso sí, como lo dijo el ad quem, con la previa verificación de que el proceder del empleador no estuvo revestido de buena fe.
Composición de cosas de las que es posible colegir que el artículo 65 del CST contempla dos hipótesis, a saber, i) aquella sanción prevista en los dos primeros incisos, causada ante la mora en el pago de salarios y prestaciones a la terminación del vínculo y, ii) la del parágrafo primero, consistente en la consecuencia adversa por la no certificación de estado al día de las obligaciones de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales que, como lo tiene decantado la jurisprudencia, se dirige a salvaguardar la Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 10 integridad financiera del sistema.
De esa manera, no puede predicarse una doble sanción por el solo hecho que estén concebidas en el mismo precepto y en similares términos, es decir, a razón de un día de salario por cada día de retardo, como parece haberlo entendido el Tribunal, lo que se afirma en la medida que ambas puniciones se encaminan a fines completamente distintos y sirven a propósitos disímiles.
Destáquese que tales diferencias radican en que, el parágrafo 1° concede un plazo de 60 días para que la empresa se ponga al día con el sistema general de seguridad social y parafiscalidad, de manera que la sanción correrá a partir del día 61 después de la finalización del vínculo, a razón de un día de salario por cada día de no pago, hasta cuando se verifique el mismo ante las administradoras del sistema y los órganos de parafiscalidad, mientras que, aquella penalidad por el no pago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato, empieza a correr al momento del finiquito contractual.
Aserto que conlleva a concluir que el juez colegiado erró en la interpretación de la preceptiva de la proposición jurídica […] Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Fundación Universitaria San Martín, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, aportara los comprobantes de pago o de egreso de los salarios básicos devengados por Juan Carlos Tafache Salja en los periodos que a continuación se relacionan o, en su defecto, los certificara: - Octubre de 2008 - Agosto a diciembre de 2009. - Enero, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010. - Enero, febrero y abril a diciembre de 2011. - Años completos 2012, 2013 y 2014.
En igual sentido, se requirió al actor para que, si estaba en posibilidad de hacerlo, allegara los comprobantes de pago o de nómina de los salarios básicos de los periodos discriminados. Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 11 La Directora de Recursos Humanos de la accionada, informó que; i) no cuenta con registros de pago anteriores al 2015; ii) no tiene soportes de pago diferentes a los de la hoja de vida y, iii) consultados los operadores a través de los cuales ha realizado aportes al sistema de seguridad social integral, no encontró «pagos de AFP, EPS, ARP, ICBF ni PARAFISCALES» (f.° 133, cuaderno de la Corte).
El promotor del litigio manifestó que con los medios de convicción habidos en el expediente, era suficiente para efectuar los cálculos de rigor (f.° 137 a 140, ib). II. CONSIDERACIONES El juez singular, respecto a los dos temas que deben resolverse, razonó: Sobre la naturaleza salarial de la «bonificación mera liberalidad» y de los pagos efectuados a través del Fondo para el Fomento de la Educación: 1) Que si bien el demandante pretendió que se reconociera la naturaleza salarial de aquellos rubros y, aunque demostró su pago, no acreditó la razón por la cual se efectuaron los mismos, desconociéndose si se derivaron del contrato laboral existente entre las partes o si se realizaron por prestación de servicio diferente o adicional al discutido en el proceso. 2) Que no era suficiente que el representante legal de la Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 12 demandada admitiera que el Fondo para el Fomento de la Educación actuó como pagador de la misma, para que tales pagos fueran incluidos como salarios, pues se desconocía su procedencia, al no encontrarse dentro del expediente soporte legal, contractual o convencional de su pacto. 3) Que, en virtud de lo anterior, solo podría tener como salario los extraídos principalmente de las certificaciones laborales y comprobantes de pago de nómina.
Sobre la indemnización moratoria del parágrafo del artículo 65 del CST: Indicó que ésta se constituiría en una doble sanción, teniendo en cuenta que se establece en los mismos términos de la que ya le fue reconocida al actor al tenor del artículo 65 del CST, por manera que, la del parágrafo, quedada subsumida en aquella (min 3:58 a 33:40, audio 9 y min. 00:01 a 01:08, audio 10, CD de f.° 740, cuaderno del juzgado).
Inconforme con la decisión, el demandante la recurrió argumentando: i) que debió tenerse como salario lo percibido a través de la Fundación para el Fomento de la Educación Superior, en tanto esa modalidad de pago fue una argucia de la demandada para tener una cuenta que no pudiera ser embargada y donde pudiera recaudar las matrículas, de manera que lo correcto era establecer la retribución en los términos indicados en el hecho tercero del gestor y reliquidar todas las prestaciones, créditos labores y aportes a seguridad Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 13 social adeudados; ii) que la Corte ya se ha pronunciado sobre la simultaneidad de la sanción del parágrafo del artículo 65 del CST, indicando que «corren diferente, no es una, no es una doble sanción, si así lo hubiera querido el legislador, sencillamente, no lo hubiera redactado en la forma, como quedó dentro del artículo 65» (min. 01:09 a 5:36, audio 10, ib).
En ese contexto, según lo delimitado en sede extraordinaria y en observancia del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, le corresponde a la Sala determinar: i) si la sumas que le fueron pagadas al actor, a través de la Fundación para el Fomento de la Educación Superior, así como las adicionales que percibió, tenían naturaleza salarial; en caso de ser así ii) si tiene derecho a la reliquidación de las condenas y, iii) si es procedente la indemnización moratoria prevista en el parágrafo del artículo 65 del CST.
En tal norte, es preciso indicar que, según las resultas en casación, no es objeto de controversia que: 1) Entre los contendientes existió un contrato de trabajo entre el 27 de marzo de 2000 y el 23 de septiembre de 2015, en virtud del cual el demandante desempeñó como último cargo el de vicepresidente administrativo. 2) Los salarios básicos fueron: $ 2.500.000 desde el 27 de marzo de 2000 hasta el 31 de marzo del 2001 (f.° 674); $ 2.625.000 desde el 1° de abril de 2001 hasta el 7 de abril de 2002 (f.° 677); $3.500.000 desde el 8 de abril de 2002 al 15 Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 14 de febrero de 2003 (f.° 685); $ 3.780.000 desde el 16 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre del 2005, (f.° 197); $4.780.000 desde el 1° de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 (f.° 701); $5.780.000 desde el 1°de enero hasta el 30 de abril de 2013 (f.° 720); $7.780.000 desde 1° de mayo hasta el 30 de noviembre del 2013 (f.° 722); $10.000.000 de pesos desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 30 de enero 2014 (f.° 725 y 729) y $16.000.000 entre el 1° de febrero de 2014 y 23 de septiembre de 2015 (f.° 44). 3) El extrabajador tiene derecho al pago de los salarios causados entre septiembre de 2014 y el 23 de septiembre de 2015, así como de las cesantías, sus intereses y la sanción por no pago de estos últimos, las vacaciones, las primas de servicios y los aportes a pensión por todo el tiempo laborado y a la indemnización por despido injusto, indexada al momento de su cancelación. 4) La Fundación Universitaria San Martín no demostró su actuar de buena fe, sino que se sustrajo sin justificación alguna o razonable de su obligación de pagar la remuneración y prestaciones sociales al dependiente.
Además, pretermitió lo dispuesto en el artículo 29 parágrafo 1, de la Ley 789 del 2002, según el cual, para proceder a la terminación del contrato, debía informar al trabajador, en la última dirección registrada y dentro de los 60 días siguientes al finiquito, el estado de pago de aporte de la seguridad social y parafiscales de los últimos 3 meses.
Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 15 5) Al actor le asiste el derecho a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en razón a un día de salario durante los primeros 24 meses (23 de septiembre de 2015 al 23 de septiembre de 2015) y, a partir del mes 25, se le deben pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que se verifique la satisfacción de lo adeudado por salarios y prestaciones sociales. 6) A la accionada se le tuvo por no contestada la demanda, lo que implica que no se propuso excepciones.
En lo que atañe con el primer problema jurídico a resolver, la Sala acude a los argumentos expuestos en sede extraordinaria, que fueron memorados al inicio de esta providencia y que sirven de fundamento jurídico y fáctico para concluir que el demandante cumplió con la carga de demostrar que recibió sumas adicionales al salario básico, de la siguiente manera: - La denominada «Bonificación Mera Liberalidad» se le pagó semestralmente en los años 2007 y 2008, siendo la primera entregada en junio del primer año en mención, por $9.000.000 (f.° 270) y la segunda en diciembre por $6.000.000, en la que se indicó que era «a razón de 1.000.000 mensuales» (f.° 271).
Luego, en el año siguiente, se le entregaron dos rubros de igual denominación, precisando que el primero era por los meses de enero a junio y por un Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 16 total de $6.000.000 y, el segundo, por los meses de julio a diciembre y por un monto de $7.000.000 (f.° 291 y 292). - El «saldo asesoría» le fue pagado, en el 2009 en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, cada uno por $2.000.000 (f.° 308 a 313); en el 2010 se le entregaron por igual valor en los meses de enero, febrero y marzo (f.° 325 a 327) y por $6.000.000 en pagos trimestrales que comprendían, cada uno, los meses de: i) mayo, junio y julio, ii) agosto, septiembre y octubre y, iii) noviembre, diciembre y enero de 2011, de donde es dable concluir que, en la práctica, se le entregaba a razón de $2.000.000 mensuales (f.° 328 a 330).
Además, a partir de febrero de 2011, recibió $3.000.000 mensuales por ese mismo concepto (f.° 345 a 363), estipendio que ascendió a $4.000.000 por cada mensualidad entre enero y noviembre de 2012 (f.° 376 a 397). Por su parte, la Fundación Universitaria San Martín, no demostró que los pagos antes relacionados, tenían una finalidad diferente que la retribución directa del servicio, sino que, por el contrario, su representante legal aceptó que la Fundación para el Fomento de la Educación Superior sí actuó como pagador del ente universitario, por lo que, en acatamiento de las reglas de derecho establecidas jurisprudencialmente y que le sirvieron a la Sala de parámetro en sede de casación, lo que corresponde es declarar la naturaleza salarial de los mismos y ordenar la reliquidación de las prestaciones, créditos laborales, Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 17 indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Previo a efectuar la liquidación correspondiente, es relevante connotar que la empleadora no propuso la excepción de prescripción, habida consideración que se le tuvo por no contestada la demanda, por manera que, al tenor del artículo 282 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS, la Sala se encuentra relevada de efectuar estudio alguno respecto de la institución extintiva de los derechos del demandante, por lo que la Fundación Universitaria San Martín debe pagarle los siguientes valores y conceptos: - Salarios adeudados entre septiembre de 2014 y el 23 de septiembre de 2015: $202.266.667 - Indemnización por despido injusto: $126.400.000 - Cesantías: $98.601.666 - Intereses a las Cesantías: $11.399.713 - Sanción por no pago de los intereses a las cesantías: $11.399.713 - Prima de servicios: $98.601.666 - Vacaciones: $49.300.833 Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 18 EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.
SALARIO PROMEDIO ANUAL SALARIOS ADEUDADOS INICIO FIN 27/03/20 00 31/12/200 0 274 1/01/200 1 31/12/200 1 360 1/01/200 2 31/12/200 2 360 1/01/200 3 31/12/200 3 360 1/01/200 4 31/12/200 4 360 1/01/200 5 31/12/200 5 360 1/01/200 6 31/12/200 6 360 1/01/200 7 31/12/200 7 360 1/01/200 8 31/12/200 8 360 1/01/200 9 31/12/200 9 360 1/01/201 0 31/12/201 0 360 1/01/201 1 31/12/201 1 360 1/01/201 2 31/12/201 2 360 1/01/201 3 31/12/201 3 360 1/01/201 4 31/08/201 4 240 1/09/201 4 31/12/201 4 120 $ 15.500.000 62.000.000 1/01/201 5 23/09/201 5 263 $ 16.000.000 140.266.667 5.577 $ 202.266.667 EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.
N° DE AÑOS LAB. N° DE DÍAS A INDEMNIZ AR ÚLTIMO SALARIO VALOR INDEMNIZ ACION POR TERMINA CION DEL CONTRAT O INICIO FIN Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 19 27/03/ 2000 26/03/ 2001 360 1,00 20 27/03/ 2001 26/03/ 2002 360 1,00 15 27/03/ 2002 26/03/ 2003 360 1,00 15 27/03/ 2003 26/03/ 2004 360 1,00 15 27/03/ 2004 26/03/ 2005 360 1,00 15 27/03/ 2005 26/03/ 2006 360 1,00 15 27/03/ 2006 26/03/ 2007 360 1,00 15 27/03/ 2007 26/03/ 2008 360 1,00 15 27/03/ 2008 26/03/ 2009 360 1,00 15 27/03/ 2009 26/03/ 2010 360 1,00 15 27/03/ 2010 26/03/ 2011 360 1,00 15 27/03/ 2011 26/03/ 2012 360 1,00 15 27/03/ 2012 26/03/ 2013 360 1,00 15 27/03/ 2013 26/03/ 2014 360 1,00 15 27/03/ 2014 26/03/ 2015 360 1,00 15 27/03/ 2015 23/09/ 2015 177 0,49 7 5.577 15,49 237 $ 16.000.0 00 $ 126.400. 000 - INICIO FIN 27/03/2000 23/09/2015 5.577 11.399.713$ 11.399.713$ EXTREMOS LABORALES N° DE DÍAS LAB.
INT. S/ AUX. DE CESANTIAS SANCIÓN POR NO PAGO INT. S/ AUX. DE CESANTIAS Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 20 - AUX. DE CESANTIAS INT. S/ AUX. DE CESANTIAS PRIMAS DE SERVICIOS VACACIONES 1.902.778$ 173.787$ 1.902.778$ 951.389$ 2.593.750$ 311.250$ 2.593.750$ 1.296.875$ 3.281.250$ 393.750$ 3.281.250$ 1.640.625$ 3.733.333$ 448.000$ 3.733.333$ 1.866.667$ 3.780.000$ 453.600$ 3.780.000$ 1.890.000$ 3.863.333$ 463.600$ 3.863.333$ 1.931.667$ 4.780.000$ 573.600$ 4.780.000$ 2.390.000$ 6.030.000$ 723.600$ 6.030.000$ 3.015.000$ 5.863.333$ 703.600$ 5.863.333$ 2.931.667$ 5.780.000$ 693.600$ 5.780.000$ 2.890.000$ 6.613.333$ 793.600$ 6.613.333$ 3.306.667$ 7.446.667$ 893.600$ 7.446.667$ 3.723.333$ 8.446.667$ 1.013.600$ 8.446.667$ 4.223.333$ 7.298.333$ 875.800$ 7.298.333$ 3.649.167$ 15.500.000$ 1.860.000$ 15.500.000$ 7.750.000$ 11.688.889$ 1.024.726$ 11.688.889$ 5.844.444$ 98.601.666$ 11.399.713$ 98.601.666$ 49.300.833$ LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES 14/02/2001 14/02/2002 360 2.500.000$ 30.000.000$ 14/02/2003 360 2.593.750$ 31.125.000$ 14/02/2004 360 3.281.250$ 39.375.000$ 14/02/2005 360 3.733.333$ 44.800.000$ 14/02/2006 360 3.780.000$ 45.360.000$ 14/02/2007 360 3.863.333$ 46.360.000$ 14/02/2008 360 4.780.000$ 57.360.000$ 14/02/2009 360 6.030.000$ 72.360.000$ 14/02/2010 360 5.863.333$ 70.359.996$ 14/02/2011 360 5.780.000$ 69.360.000$ 14/02/2012 360 6.613.333$ 79.360.000$ 14/02/2013 360 7.446.667$ 89.360.000$ 14/02/2014 360 8.446.667$ 101.360.000$ 14/02/2015 360 7.298.333$ 87.580.000$ 23/09/2015 219 15.500.000$ 113.150.000$ 977.269.996$ SALARIO PROMEDIO ANUAL VR INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR CESANTIAS FECHA DE PAGO DIAS DE MORA Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, en torno a la indemnización moratoria del parágrafo 1° del artículo 65 del CST, la Sala también se remite a lo razonado en sede de casación y recuerda que, frente a este tema, emergió indiscutido lo relativo a la mala fe de la ex empleadora, su incumplimiento de informar, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, del estado de aportes a seguridad social y parafiscales y que el último salario mensual ascendía a $16.000.000, por lo que el señor Tafache Salja tiene derecho a que la demandada le pague, por este preciso concepto, un día de salario ($533.333,33), por cada día de mora en la certificación de estado al día de aportes a seguridad social y parafiscales, la cual corre a partir del 23 de noviembre de 2015, hasta que se verifique el pago ante las administradoras del sistema de seguridad social y los órganos de la parafiscalidad.
Costas en segunda instancia en la forma ordenada por el Tribunal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JUAN Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 22 CARLOS TAFACHE SALJA le promovió a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en el sentido de indicar que los salarios promedio anuales devengados por el primero, fueron:
SEGUNDO: MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de esa decisión, únicamente en su literales a), b), c), d), e), f), g) y h), en el sentido de condenar a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagarle al señor JUAN CARLOS TAFACHE SALJA: a. Por salarios $202.266.607 b. Por cesantías $98.601.666 c. Por intereses a las cesantías $11.399.713 d. Por sanción por no pago de intereses a las cesantías $11.399.713 e. Por prima de servicios $98.601.666 f. Por vacaciones $49.300.833, suma que deberá indexarse al momento de su pago. g. Por indemnización por despido sin justa causa $126.400.000, que deberá indexarse al momento del pago. h. Por sanción por no consignación de las cesantías $977.269.996. 2000 $2.500.000 2001 $2.593.750 2002 $3.281.250 2003 $3.733.333 2004 $3.780.000 2005 $3.863.333 2006 $4.780.000 2007 $6.030.000 2008 $5.863.333 2009 $5.780.000 2010 $6.613.333 2011 $7.446.667 2012 $8.446.667 2013 $7.298.333 2014 $15.500.000 2015 $16.000.000 Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 23 TERCERO: REVOCAR el ORDINAL TERCERO para en su lugar CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagarle al señor JUAN CARLOS TAFACHE SALJA la indemnización moratoria prevista en el parágrafo 1° del artículo 65 del CST, a razón de un día de salario ($533.333,33) por cada día de mora en la certificación de estado al día de aportes a seguridad social y parafiscales, la cual corre a partir del 23 de noviembre de 2015, hasta que se verifique el pago ante las administradoras del sistema de seguridad social y los órganos de la parafiscalidad.
CUARTO: COSTAS conforme se indicó en la resolutiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado Ponente Radicación n.° 86671 Referencia: Demanda promovida por JUAN CARLOS TAFACHE SALJA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Me corresponde expresar, con el respeto acostumbrado y como lo manifesté en su oportunidad a la Sala frente a la decisión en sede de casación (CSJ SL3977-2022) como en instancia (CSJ SL2064-2023), proferidas en el proceso de la referencia, en cuanto a mi disentimiento frente a la imposición de la indemnización moratoria del parágrafo 1.º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, debido a la ausencia de información por parte del empleador del estado de los Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 2 aportes a la seguridad social y parafiscales, en consideración a que dicha sanción pecuniaria ya había sido aplicada en este asunto por los jueces de instancias ante el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral.
En efecto, mi salvamento parcial de voto, reside en que, si bien el artículo 65 del CST que fuera modificado por el citado artículo 29 de la Ley 789 de 2009, establece dicho gravamen frente a las dos situaciones ahí consagradas, cuya aplicación, valga recordar, no es automática sino que se debe analizar la conducta del empleador desde la óptica de la buena o mala fe, lo cierto es que, por los eventos ahí descritos, no lleva consigo imponerla de forma independiente por cada uno de dichos eventos, puesto que el empleador se ve compelido a pagar dos veces la indemnización moratoria por dicho incumplimiento.
En mi sentir, dicha sanción soporta una sola penalidad, que al aplicarla consuma el propósito de la norma de castigar al empleador que no acató tales obligaciones al momento del finiquito laboral frente a su extrabajador. Luego, considero que el Tribunal no incurrió en la errada exégesis de dicho precepto cuando frente a aquellas Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 3 situaciones acontecidas determinó que se trataba de una sola sanción de cara a su no satisfacción, por ende, en mi criterio, no debió casarse la decisión en este particular asunto, y contrario sensu debió estimarse lo expuesto por la Corte de vieja data sobre la correcta interpretación de la disposición de marras, en punto a que la «la sanción no es acumulativa, y por ello debe aplicarse evitando la duplicidad» (CSJ SL, 18 sept. 2000, rad. 13709), la que ha sido reiterada en forma pacífica y constante a la fecha.
En los anteriores términos, sustento mi salvamento parcial. Fecha ut supra. Magistrado