República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de teeeelin Laboral Sale de DUCIINNSON N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2064-2022 Radicación n.° 84128 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a complementar la sentencia CSJ 5L435-2022, a solicitud de la apoderada de JAMES ALBERTO POPO ECHEVERRI, MARCO ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, JOSÉ ARBEY LEYTON PÉREZ, JOSÉ ERNESTO VIERA SAAVEDRA y CARLOS JULIO CUÉLLAR VILLAMAFIÍN, en el proceso que instauraron contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Por sentencia del 2 de febrero de 2022, esta Sala casó la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de noviembre de 2018. En sede de instancia, revocó el numeral cuarto de la sentencia proferida por el juez de primer grado, el 28 de septiembre de 2017, para en su lugar, «CONDENAR a las EMPRESAS SCLAPT-04 V.00 Radicación n.° 84128 MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar a los demandantes, en forma vitalicia», las prestaciones extralegales reclamadas por cada uno de los accionantes, en los periodos y cuantías consignados en la decisión emitida por esta Corte.
La apoderada judicial de los demandantes, a través de escritos remitidos a la dirección electrónica de la secretaría de la Sala el 1 y 2 de marzo de la presente anualidad (f.°50 a 52), solicita la adición de la providencia 5L435-2022, en el numeral segundo, en cuanto a la condena por indexación de las prestaciones extralegales reclamadas como indicó en el libelo inicial y el alcance de la impugnación y, la corrección del valor base de la liquidación del literal e) correspondiente al monto pensional del demandante Carlos Julio Cuéllar Villamarín, que para el 30 de abril de 1999 era de $3.728.250 y no de $3.598.450, conforme a la Resolución 003000 de 29 de noviembre de 1999 y en consecuencia, la corrección de las primas liquidadas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte».
SCLAJPT-04 V.00 2 S-(5r Radicación n.° 84128 De otro lado, el artículo 285 de la misma codificación consagra que «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto». En relación con la primera norma, en efecto, en la decisión de instancia, la Sala, si bien, en los argumentos expuestos anunció que las sumas objeto de las condenas debían ser indexadas al momento de su pago con fundamento en la fórmula allí señalada utilizada por la Corte, en la resolutiva omitió tal pronunciamiento.
Dado que la actualización del valor de los conceptos salariales y prestacionales es el mecanismo idóneo para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en una economía de mercado emergente, como la que impera en este país, y en la parte resolutiva se omitió ordenar la indexación de las primas extralegales reconocidas a favor de los demandantes, se abre paso la solicitud impetrada en ese sentido.
Igualmente, como la Resolución 003000 del 29 de noviembre de 1999 mediante la cual la empresa enjuiciada reconoció la pensión de jubilación a Carlos Julio Cuéllar Villamizar, a partir del 30 de abril de ese ario, por la suma de $3.728.250 (f.'41), deberá tomarse esta como base de la liquidación de las primas extralegales enlistadas en el cuadro número 5 introducido en el fallo de instancia a su favor conforme a los artículos 71, 72 y 73 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la demandada y SINTRAEMCALI, por mandato de los artículos 114 y 115 del SCLAWT-04 V.00 Radicación n.° 84128 mismo instrumento, y en consecuencia, corregir las condenas impuestas en el literal e) de la resolutiva, por lo que se accederá a la petición en este sentido, de acuerdo a lo que refleja el siguiente cuadro: CARLOS JULIO CUÉLLAR VILLAMARIN Desde Hasta Incremento del IPC Pensión promedio Art 71 Prima semestral extralegal (11 días de salario) Art 72 Prima semestral de junio (15 días de salario) Art 73 Prima Semestral extra de navidad ( 16 de salario) 30/04/1999 31/12/1999 $ 3.728.250,00 Prescrito 1/01/2000 31/12/2000 9,23% $ 4.072.367,00 1/01/2001 31/12/2001 8,75% $ 4.428.699,00 1/01/2002 31/12/2002 7,65% $ 4.767.494,00 1/01/2003 31/12/2003 6,99% $ 5.100.741,00 1/01/2004 31/12/2004 6,49% $ 5.431.779,00 1/01/2005 31/12/2005 5,50% $ 5.730.526,00 1/01/2006 31/12/2006 4,85% $ 6.008.456,00 1/01/2007 31/12/2007 4,48% $ 6.277.634,00 1/01/2008 31/12/2008 5,69% $ 6.634.831,00 1/01/2009 31/12/2009 7,67% $ 7.143.722,00 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $ 7.286.596,00 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $ 7.517.581,00 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 7.797.986,00 1/01/2013 15/03/2013 2,44% $ 7.988.256,00 16/03/2013 31/12/2013 2,44% $ 7.988.256,00 14323,20 $ 3.162.018,00 $ 3.372.319,20 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 8.143.228,00 $ 2.985.850,27 $ 4.071.614,00 4.343.0S4,93 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 8.441.270,00 3 $ 4.220.635,00 4. 2 0,67 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 9.012.743,00 $ 4.506.371,50 $ 4.806.785,i? 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 9330.975,00 3.494.6,83 $ 4.765.487,50 $ 4.960.395,50 5.291.088,53 $ 5.083.186,61 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 9.920.791,00 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 10.236.272,00 73 $ 5.118.136,00 5 59.345,07 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 10.625.250,00 $ 3.895.925,00 $ 5.312.625,00 1/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 10.796.316,00,20 $ 5.398.158,00 I., 5 ' 1/01/2022 31/01/2022 5,62% $ 11.403.068,00 Valor de cada concepto 56,37 $41.515.440,50. $ ami En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia CSJ 5L435-2022, proferida por esta Sala el 2 de febrero de 2022, para disponer que las prestaciones sociales extralegales reconocidas a los accionantes, deberán ser SCUOPT-04 V.00 4 • 56 Radicación n.° 84128 indexadas por la demandada, al momento del pago efectivo, de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CORREGIR el literal e) de la mencionada providencia, en cuanto a liquidación efectuada a favor de CARLOS JULIO CUÉLLAR VILLAMARiN, el cual quedará así: e) A CARLOS JULIO CUÉLLAR VILLAMARÍN, las primas extralegales causadas desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 31 de enero de 2022, así: Prima extralegal: $30.444.656,37 Prima semestral de junio: $41.515.440,50 Prima semestral extra de navidad: $44.283.136,53 TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para los fines pertinentes.
Notifiquese y cúmplase. DO ALD JOSÉ DIX PONNE JIMENA IS-ABEL—GODSRDO -D/L.•10 E-t— \JOin • GE P 7T A SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 República de Colombia Cate Suprema de Justicia tala de Casulis Lona Sala 6 Diumestlis Ir 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA AMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 84128 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ref.: JAMES ALBERTO POPO ECHEVERRI, MARCO ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, JOSÉ ARBEY LEYTON PÉREZ, JOSÉ ERNESTO VIERA SAAVEDRA y CARLOS JULIO CUÉLLAR VILLAMARIN VS. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, si bien en su oportunid expuse las razones por las que me aparté en forma parcial de la decisión mayoritaria que en instancia se adoptó, ahora, en lo que hace al fallo complementario, concretamente lo concerniente a la petición de Carlos Julio Cuéllar Villamarín, dado que se accede a la corección solicitada y se vuelve a liquidar, debo reiterar las razones que expuse previamente en mi salvamento parcial de voto, que se contraen a que, con la reclamación efectuada se interrumpió eficazmente el término de la pescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 84128 prima de junio de 2013 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las causadas y exigibles hasta diciembre de 2012.
Fecha ut supra,.-----' -1---- t JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLA.3PT-10 V.00 2