SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2064-2021 Radicación n.° 78935 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró LIDELIS MARÍA REDONDO BRITO, al que se vinculó como llamado en garantía a la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Lidelis María Redondo Brito demandó a Porvenir S. A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 8 de agosto de 2009 en Radicación n.° 78935 SCLAJPT-10 V.00 2 razón de 14 mesadas por año, junto al retroactivo correspondiente, los intereses de mora e indexación de tales rubros. Fundó sus peticiones en que: i) convivió de forma ininterrumpida por más de 10 años con el señor Arlin Alberto Mendoza Gámez; ii) el 8 de agosto de 2009 falleció su compañero permanente, quien a dicha fecha se encontraba afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S. A.; iii) mientras su pareja estuvo vinculado con el fondo cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte; iv) la demandante solicitó a la administradora el reconocimiento de la prestación indicada, sin embargo, esta la despachó desfavorablemente al no encontrar acreditado el requisito de fidelidad al sistema, por lo que fue reconocida en su favor la devolución de saldos (f.º 2 a 6, cuaderno principal).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, señaló que eran ciertos los relativos a la afiliación del causante, el deceso de éste, la solicitud de pensión y devolución de saldos; frente a los demás, indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, «incumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la prestación», «incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación o ausencia de los derechos sustantivos», buena fe, Radicación n.° 78935 SCLAJPT-10 V.00 3 compensación, prescripción y la innominada (f.° 33 a 53, ibidem).
Mediante auto del 31 de julio de 2015 (f.º 87, del cuaderno principal) se aceptó el llamamiento en garantía solicitado por el fondo de pensiones antes señalado y se ordenó vincular al proceso a la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., entidad que también se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó los relacionados con la negativa de Porvenir S. A. por falta del cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema.
Respecto a los demás manifestó no constarle. Como excepciones perentorias propuso las de: No hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S. A. En virtud de la falta de cumplimiento por parte del afiliado de los requisitos establecidos por la ley aplicable. […] La devolución de saldos acumulados en la cuenta individual del señor ARLIN ALBERTO MENDOZA GÁMEZ evidencia la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos por parte de aquella para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes y deja sin posibilidad de financiación, la referida pensión. […] Improcedencia de cobro de intereses moratorios, indexación y costas procesales […] [y] Prescripción (f.° 100 a 147, ib) Radicación n.° 78935 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 14 de octubre de 2015 (f.º 165 a 170 CD, cuaderno del Juzgado) resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la señora LIDELIS MARÍA REDONDO BRITO a partir del 8 de agosto de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente, siendo el valor de su mesada para dicho año la suma de $496.900.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor de la señora LIDELIS MARÍA REDONDO BRITO, las mesadas causadas desde el 7 de octubre de 2011 y hasta el 30 de septiembre de 2015 por la suma de $ 32 406.202,48 TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada al pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, conforme lo previsto en artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la apoderada de la demandada y la llamada en garantía, declárese probada la excepción de compensación y no probadas las restantes excepciones.
QUINTO: Ordénese al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Inclúyase en nómina de pensionados a la señora LIDELIS MARÍA REDONDO BRITO, identificada […] a partir de la ejecutoria de esta decisión.
SEXTO: Ordénense al llamado en garantía BBVA Seguros Colombia a pagar la suma adicional para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que se ha condenado a PORVENIR.
SÉPTIMO: Costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de junio de 2017, decidió: Radicación n.° 78935 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Modificar el punto segundo de la sentencia del 14 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Santa Marta, en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a pagar retroactivo por valor de $31.770.893,59 desde el 8 de octubre del 2011 al 30 de septiembre de 2015.
Se confirma en lo demás […] Como fundamento de la decisión estableció como problema jurídico determinar si el hecho de que el señor Arlin Mendoza hubiere fallecido antes de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad afecta el derecho que se reclama y, en caso negativo, establecer si la actora está legitimada para reclamar la pensión de sobrevivientes.
Frente al requisito establecido en el literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso del afiliado, determinó que para el reconocimiento de la prestación deprecada era necesario haber cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años y la fecha del fallecimiento, sin embargo, tal imposición fue declarada inexequible en la providencia CC C 556-2009, esto es 12 días después del deceso del afiliado.
Agregó que en el proveído CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, se precisó que si bien era criterio uniforme de dicha Corporación el continuar exigiendo el requisito señalado, dado que la sentencia de constitucionalidad no previó efectos retroactivos de su providencia, al efectuarse una recomposición de sus miembros, la Sala cambió su posición a fin de indicar que tratándose del literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, este no podía ser aplicado al ser Radicación n.° 78935 SCLAJPT-10 V.00 6 abiertamente contradictorio de los postulados establecidos en los artículos 48 y 53 de la CP, así como la Declaración Internacional de los Derechos Humanos, de modo que tal regulación no podría generar efecto jurídico alguno. De esta manera, discurrió que no era posible exigir el requisito señalado por cuanto dichas previsiones fueron regresivas, de modo que solo debía probarse si el causante cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al suceso, lo cual se demostró y no fue motivo de controversia.
En torno a las contradicciones de los testimonios que desacreditarían la convivencia, el Colegiado hizo un breve recuento de estos, de las cuales concluyó que no ofrecían versiones contrarias y que un análisis adecuado de los mismos evidenciaba la dependencia de la demandante. Sobre los reproches presentados frente al momento en el cual se calculó el retroactivo, encontró que si bien el derecho nacía desde el momento en el que se causaba la pensión, en el sub judice se presentó la excepción de prescripción, de modo que debe aplicarse tal figura a partir del 8 de octubre de 2014 (fecha de la presentación de la demanda), mas no a partir del momento en que se solicitó el derecho pensional por parte de la demandante a la AFP (10 de mayo de 2010), pues desde ésta última actuación, hasta la presentación del libelo inicial, transcurrieron más de tres años de modo que se entendía interrumpida sólo a partir del escrito genitor, por lo que procedió a reliquidarla.
Radicación n.° 78935 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios y, una vez constituida en sede de instancia, absuelva sobre tal concepto (f.° 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley al interpretar de forma errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que el Tribunal se limitó a acoger los argumentos del a quo «en cuanto dijo que estos tienen un carácter resarcitorio» y debían aplicarse de forma automática, adicionando que: De lo decidido […] se deja de lado en el problema jurídico a resolver si en el asunto que nos ocupa se debía aplicar el requisito de fidelidad establecido en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón de que la muerte del causante se produjo 8 de agosto de 2009, en vigencia plena de la disposición citada, teniendo en cuenta que la Sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad para causar una pensión de sobrevivientes, fue posterior al fallecimiento dl causante, se infiere que le fue suficiente constatar al Ad quem Radicación n.° 78935 SCLAJPT-10 V.00 8 que la demandada había recibido la solicitud de reconocimiento de la prestación que fue negada por no cumplir con los requisitos de: i) ausencia de dependencia económica de la causante, y, ii) de falta de cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema.
Como el Tribunal confirmó con modificación el punto segundo de la sentencia del a quo en cuanto al monto del retroactivo y la confirmó en lo demás, a pesar de lo expuesto en la contestación de la demanda de no cumplir el causante con el requisito de fidelidad vigente a la fecha de su fallecimiento, el Ad quem dejó en firme el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirma, que el Juez de alzada realizó una interpretación exegética alejada del criterio jurisprudencial fijado por ésta Sala en sentencias CSJ SL10504-2014, CSJ SL10637-2014, CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017 y CSJ SL070-2018, en las cuales se precisó que había lugar a exonerar a la AFP cuando la negativa del reconocimiento pensional derivare del incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, mientras estuvieron vigentes los literales b) y c) de la Ley 797 de 2003.
De esta manera concluye que si la decisión de negar la prestación en el sentido indicado obedeció a la aplicación de la norma vigente para el momento de los hechos, no podría considerarse que se dio una conducta dilatoria y omisiva por lo que considera acreditada la indebida intelección del precepto denunciado (f.° 10 a 14 ibidem). VII. CONSIDERACIONES El censor centra su inconformidad frente a la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no ser aplicables cuando la administradora negó el Radicación n.° 78935 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la falta de acreditación del requisito de fidelidad al sistema, sustentado en la aplicación del literal c) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Sobre tal aspecto, no se encuentra razonamiento alguno por parte del Tribunal pese a que tal inconformidad fue planteada en el recurso de apelación de forma subsidiaria a la concesión de la pensión; ante tal situación, debe entender la Sala que al confirmar sobre lo demás, el ad quem se adhirió a los fundamentos del Juez de primera instancia, los cuales si bien, establecieron la improcedencia de los intereses moratorios desde la exigibilidad del derecho, si los concedió a partir de la ejecutoria del fallo.
Frente a dicho aspecto, es menester reiterar lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL2691-2020, en la cual se indicó: Debe señalarse de entrada, que le asiste razón al censor en su reproche, puesto que esta Corporación, en casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema, previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se impone en razón de la argumentación que expuso la Corte para resolver el cargo primero y segundo. Luego, la actuación de la entidad demandada estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada (CSJ SL5863-2014).
El criterio precedente, encuentra también sustento en la sentencia CSJ SL5569-2018, que reiteró a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL10637-2014, donde se dijo: Radicación n.° 78935 SCLAJPT-10 V.00 10 “No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos”.
Bajo el contexto que antecede, se advierte la existencia del error atribuido al tribunal, situación de la cual se advierte la prosperidad del cargo. La anterior posición ha sido reiterada en providencias CSJ SL1914-2019; CSJ SL2883-2019; CSJ SL254-2020; CSJ SL2354-2020; CSJ SL2912-2020; CSJ SL2691-2020; CSJ SL2843-2020, entre otras. Conforme a lo anterior, surge patente la imposibilidad de imponer intereses de mora en el caso bajo estudio debido a que la negativa del reconocimiento pensional se fundó en el cumplimiento de la normatividad vigente al suceso, máxime cuando para tal fecha no se encontraba en rigor el cambio jurisprudencial en comento, de modo que no podría imponerse tal condena a la recurrente.
Así mismo, carece de validez la imposición de tal concepto a la ejecutoria de la sentencia, pues la naturaleza de dicho precepto conlleva en esencia el pago tardío de una obligación, lo cual no se evidenció en el caso concreto. Radicación n.° 78935 SCLAJPT-10 V.00 11 De esta manera son fundadas las reclamaciones realizadas por el recurrente, por lo que se casará la sentencia en este sentido.
Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que el cargo prosperó. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En razón a que la parte demandada en su alcance a la impugnación limitó sus cuestionamientos únicamente frente a la condena de intereses de mora, será este el tópico a abordar en esta sede (CSJ SL5148-2020). De esta manera, para resolver el recurso de apelación propuesto por Porvenir S. A., son suficientes los argumentos planteados en casación para determinar que el a quo erró al imponer a la demandada el pago del concepto indicado, a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo que se revocará tal condena.
No obstante, lo anterior, ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Corporación en señalar que ante la improcedencia de intereses de mora y la afectación de las mesadas adeudada por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, es procedente la indexación de las mismas (CSJ SL3402-2020, CSJ SL3587-2020 y CSJ SL359-2021). Para el efecto la demandada deberá aplicar la siguiente fórmula: Radicación n.° 78935 SCLAJPT-10 V.00 12 VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional. En igual sentido, advierte la Sala, que la anterior concesión no implica trasgresión alguna del principio de la non reformatio in peius, como se indicó en proveído CSJ SL4353-2019 al precisar que «el ad quem no desmejora la posición del recurrente único cuando se ordena la indexación de las mesadas causadas en lugar de los intereses moratorios ya que ante la improcedencia de dichos réditos se abría campo la condena por concepto de indexación» Sin costas en segunda instancia. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) en el proceso que instauró LIDELIS MARÍA REDONDO BRITO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y se vinculó como llamado en garantía a la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A, en cuanto confirmó la procedencia de los intereses moratorios impuestos en primera instancia. Radicación n.° 78935 SCLAJPT-10 V.00 13 En instancia, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCA el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), en cuanto condenó al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, ABSOLVER a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. del pago de ese crédito resarcitorio.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. que indexe las mesadas adeudadas, desde el 8 de octubre de 2014 hasta la fecha de su pago, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión Costas se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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