Micelio
SL2064-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1748 de 1995Decreto 2879 de 1985Decreto 433 de 1971Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 27 de 1976Ley 33 de 1985Ley 524 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2064-2020 Radicación n.° 71494 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ALFONSO ANDRÉS VEGA JIMÉNEZ contra la entidad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alfonso Andrés Vega Jiménez convocó a juicio a la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. ESP y al Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 2 Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin que se declare «no subrogada y no compartida» la obligación que tenía Electricaribe S.A. ESP de reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º y 20º de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente.

Así mismo, pidió que se declare «no compartida» la pensión de vejez otorgada por el ISS con la convencional reconocida por Electricaribe S.A. ESP y que, por lo tanto, se le cancele a su favor la prestación legal de vejez «en forma plena, no compartida». Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a Electricaribe S.A. ESP a sufragar a su favor la pensión de jubilación extralegal, de manera «plena, total vitalicia»; que igualmente se le cancelen las diferencias pensionales que se ocasionaron a partir del momento en que Electricaribe S.A. dejó de sufragar el valor de la mesada completa y en cambio la compartió con la prestación de vejez otorgada por el ISS.

También pidió que se condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a través de la Electrificadora de Bolívar, la cual pasó a llamarse Electrificadora de la Costa S.A. ESP y que posteriormente se fusionó con Electricaribe S.A. ESP; que la segunda de las Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 3 mencionadas le reconoció una pensión de jubilación convencional mediante la comunicación PEN-1138-2007; que el ISS hoy Colpensiones, le otorgó una pensión legal de vejez a través de la Resolución 02428 del 14 de marzo de 2012, en la siguientes cuantías: a partir del 22 de marzo de 2011, $1.683.038 y desde el 1º de enero de 2012, $1.745.815; que el citado Instituto en el acto administrativo dejó consignado que la pensión legal de vejez se reconocería en forma compartida con la pensión extralegal que Electricaribe S.A. ESP le había concedido.

Expuso que el 12 de junio de 2012, elevó reclamación administrativa en contra de la Resolución 02428 de 2012, para que se tuvieran las dos pensiones como compatibles, solicitud que a la fecha de la presentación de la demanda no había sido resuelta. Relató que Electricaribe S.A. ESP tomó la decisión de cancelar en forma compartida la pensión de jubilación convencional con la legal de vejez que reconoció el ISS, por lo tanto, a partir del 1º de abril de 2012, solamente le está sufragando el mayor valor y no ha pagado las mesadas adicionales de junio y de diciembre, lo cual es equivocado.

Narró que la prestación extralegal mencionada, fue reconocida en virtud de los artículos 5º y 20 de las convenciones colectivas de trabajo con vigencia 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, las cuales establecen la «compatibilidad» entre la pensión de jubilación convencional y la de naturaleza legal que concede el ISS hoy Colpensiones, Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 4 tanto así que en los citados acuerdos colectivos se estableció que las pensiones allí reconocidas serian «vitalicias e independientes a las que reconozca el I.S.S.».

Indicó que, con lo anterior, se cumplió con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, referente a que las partes puede acordar expresamente que las prestaciones pensionales otorgadas en esos acuerdos colectivos no serían compartidas. Finalmente, afirmó que en el documento en que Electricaribe S.A. ESP le reconoció la pensión de jubilación, dejó sentado que para ello se dio aplicación a las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983 y así mismo, acogió el artículo 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003; el cual, aseveró fue declarado ineficaz e inaplicable para su caso, mediante sentencia proferida en un proceso anterior adelantado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 31 de enero de 2012.

Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que, la entidad afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; el otorgamiento de la pensión legal de vejez por parte del ISS; la compartibilidad de esas pensiones que se ordenó a través de la Resolución 02428 de 2012; que la entidad solo está sufragando la diferencia pensional o mayor valor; y que la prestación extralegal se concedió conforme a los artículos 5 y 20 de las Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 5 convenciones colectivas de trabajo con vigencia 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente.

En cuanto a los demás supuestos fácticos, los negó. En su defensa, precisó que la compartibilidad de la pensión extralegal de jubilación con la legal de vejez del ISS, está plenamente respaldada con lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003. Explicó que, en esa estipulación las partes sometieron la obligación pensional a una condición resolutiva, consistente en que «los trabajadores que no acrediten en el plazo mencionado la solicitud de la pensión [al ISS] otorgan sin limitantes el derecho a que [Electricaribe S.A.] deja de pagar la pensión, sin que medie exigencia para reestablecer dicho pago».

El juzgado de conocimiento, a través del auto dictado el 18 de marzo de 2013 (f.° 376 y 377), tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 11 de abril de 2013, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que las pensiones que recibe el demandante ALFONSO ANDRÉS VEGA JIMENEZ del ISS, hoy COLPENSIONES y de ELECTRICARIBE S.A., son compatibles en consecuencia se ordena que sean pagadas en forma total sin que Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 6 se compartan, de conformidad con lo expuesto en la parte movida de esta sentencia.

SEGUNDO: Se ORDENA al ISS hoy COLPENSIONES que el cancele al demandante ALFONSO ANDRES VEGA JIMÉNEZ las diferencias dejadas de pagar por compartir la pensión con ELECTRICARIBE y desde el 22 de marzo de 2011 y ELECTRICARIBE, a partir del 1º de mayo de 2012, fecha en la que se le reconoció el derecho con carácter compartido debidamente indexadas.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia al ISS hoy COLPENSIONES y COSTAS a cargo de ELECTRICARIBE […] Para arribar a la anterior decisión, el a quo aclaró que la pensión de jubilación convencional que gozaba el demandante en un 100% del último salario promedio devengado, a cargo del empleador Electricaribe S.A., lo fue producto de una decisión judicial en donde ese Tribunal en un proceso anterior, con sentencia de fecha 31 de enero de 2012, condenó a pagar esa prestación, y ahora en este segundo litigio corresponde exclusivamente definir lo concerniente a la compartibilidad o en su defecto la compatibilidad pensional.

Al respecto el juzgador de primer grado estimó en esencia, que si bien en un principio la pensión de jubilación convencional reconocida por Electricaribe S.A. ESP al demandante, sería compartible con la pensión legal que posteriormente concede el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, por haberse otorgado después del 17 de octubre de 1985, lo cierto era que, el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, fuente del derecho, determina la compatibilidad de esa dos pensiones;

Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 7 por consiguiente, al ser evidente que la intención de las partes era pactar un beneficio extralegal a favor de los trabajadores, con independiente de la prestación que pueda conceder el ISS, pues no de otra forma puede entenderse la expresión contenida en el texto convencional: «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el seguro social»; concluyó que la compartibilidad inicial de la pensión de jubilación, por expreso mandato convencional se transformó en compatibilidad.

Expuso el fallador de primera instancia, que entonces el actor tiene derecho a que se le paguen las dos pensiones, por ser de carácter de compatible, debiéndose ordenar que sean sufragadas en forma completa tanto la extralegal jubilatoria reconocida por Electricaribe S.A. ESP, como la legal que posteriormente el ISS hoy Colpensiones concedió y empezó a cubrir, sin compartir su pago.

Aclaró que las diferencias pensionales estarían a cargo de la entidad de seguridad social, dado que mediante resolución 2428 del 2012, el citado Instituto le reconoció al actor «pensión de vejez de carácter compartida» a partir del «22 de marzo del 2011», dejando en suspenso el giro del valor del retroactivo que ascendía a la suma de «$22’572.736», hasta tanto la justicia ordinaria definiera a quien le corresponde el derecho de esas mesadas, y que le pertenecen al accionante por virtud de la compatibilidad pensional.

Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del recurso de apelación interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2014, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. El ad quem estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si conforme al artículo 51 del acuerdo extra-convencional suscrito entre el sindicato Sintraelecol y Electricaribe S.A. ESP, de fecha 18 de septiembre de 2003, no resulta posible ordenar la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional otorgada al actor con la legal de vejez concedida por el ISS hoy Colpensiones.

Determinó que en la alzada no existía discusión frente a que la entidad demandada Electricaribe S.A. ESP, reconoció pensión de jubilación convencional al actor a partir del 1º de noviembre de 2007, teniendo como fundamento la convención colectiva de trabajo vigente 1982-1983, y que el ISS hoy Colpensiones, a través de la Resolución 2428 de 2012, le otorgó la pensión de vejez, declarando la compartibilidad entre estas dos prestaciones, dejando el retroactivo pensional en suspenso mientras la justicia ordinaria laboral decide.

Destacó que en la apelación Electricaribe S.A. ESP se centró en afirmar que en el inciso final del artículo 51 del Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 9 acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, las partes plasmaron una cláusula especial en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez del ISS, dejando una condición suspensiva encaminada a que una vez el trabajador cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para pensionarse, tendría un plazo máximo de tres meses para acreditar ante la empresa la solicitud de esa pensión legal y, si no lo hacía, se dejaba de pagar la pensión que venía percibiendo de manera convencional, y que el demandante no cumplió con tal obligación. Así mismo, el ad quem refirió que la entidad convocada a juicio, alega que no puede invocar la ineficacia del aludido acuerdo en el presente juicio, pues la sentencia que milita a folio 50 a 60 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que así lo declaró, es una simple copia y no se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que carece de firmeza.

Para resolver la controversia, el juez de apelación aseguró, que con independencia de los argumentos expuestos sobre la firmeza de la aludida sentencia dictada en un proceso anterior por ese mismo Tribunal, en que se aludió a la ineficacia del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, de todos modos el fallo de primer grado debía confirmarse en su integridad, ya que el derecho que se está debatiendo en el presente juicio es la compatibilidad o la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional concedida por Electricaribe S.A. ESP con la legal de vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones, mas no la obligación de las partes Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 10 frente a trámites administrativos internos sobre el manejo o solicitud de la prestación. En ese sentido, aludió a que el inciso final del artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, no tiene ninguna incidencia en los argumentos jurídicos que cimientan la compatibilidad de esa prestación extralegal, pues la razón de ser de la misma no está dada por ese acuerdo, sino por las normas convencionales con vigencia para los años 1976-1978 y 1982-1983 y, por tanto, no puede invocarse la aplicación de un acuerdo extraconvencional para desconocer los efectos jurídicos de esas convenciones colectivas de trabajo, fuente del derecho, máxime cuando el citado acuerdo celebrado estableció en el inciso 6º que: […] para el personal activo y vinculado antes de la firma del presente acuerdo, en lo no regulado por él mismo, se le continuaran aplicando los regímenes convencionales existentes en cada distrito, siempre y cuando no se suscriba otra convención. Indicó que dicho inciso, resultaba plenamente aplicable al presente caso, ya que el artículo 51 del referido acuerdo regula todo lo concerniente al tema de las pensiones y en ningún momento definió específicamente la compartibilidad de pensiones legales y extralegales de los trabajadores, por lo que, razonablemente se puede inferir que frente a ese tópico continúa aplicándose la convención colectiva de trabajo anterior.

Así las cosas, adujo que las dos pensiones que fueron concedidas al promotor del proceso son compatibles, habida Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 11 consideración que la otorgada por Electricaribe S.A. ESP es de carácter convencional conforme al artículo 5º de la CCT 1976-1978, el cual fue modificado en lo que atañe a dicha pensión por la CCT de 1982-1983, en su artículo 20, donde se pactó expresamente la «compatibilidad» entre esta pensión y la que otorga el ISS hoy Colpensiones, pues allí se plasmó lo siguiente: [ ] para efecto de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con artículo 5º de la CCT 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.

Por todo lo anterior, aseveró que si bien, la pensión extralegal se causó en el año 2007 y por ello en principio se presume que es compartible con la de vejez del ISS; lo cierto era que, en virtud del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, las particularidades de su fundamento jurídico, la ubican en la excepción que contempla el parágrafo 1º de la norma en cita, el cual dispuso que éste no se aplicaría cuando en la respectiva convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiere dispuesto expresamente que las pensiones en ella reconocidas no serían compartidas con las pagadas por el ISS.

Conforme a lo anterior, el sentenciador de alzada coligió que era desacertado por parte del demandado ISS haber dispuesto la compartibilidad de las pensiones, pues Electricaribe S.A. ESP debía continuar pagando la totalidad de la pensión de jubilación convencional con independencia Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 12 de la de vejez que cancela el ISS, razones por las cuales, las pensiones son compatibles y por ende debía confirmarse íntegramente el fallo condenatorio del a quo.

Finalmente, recalcó que el criterio adoptado para resolver el presente litigio ha sido reiterado en innumerables procesos por esa Sala de Decisión «y se encuentra abalado por la Sala de Casación Laboral; sin que en esta oportunidad se den circunstancias que ameriten cambiar el criterio». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo y cuarto, de la decisión condenatoria impartida por el juez de primera instancia y en su lugar, se absuelva a esa entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica únicamente de Colpensiones, los cuales se estudiarán en forma conjunta porque, aunque se dirigen por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 13 una argumentación que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución para ambos es la misma.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los siguientes artículos: 4º del convenio 98 de la OIT (aprobado por Ley 27 de 1976); 2° a 8° del Convenio 154 de 1981 de la OIT (aprobado por Ley 524 de 1999); 48, 53 y 93 de la CN; 1502 y 1602 del CC. Así mismo, denunció la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 16, 260, 373, 376, 432 a 436, 467, 469 y 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 5° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS (artículo 1° del Decreto 2879 de 1985), 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS y 2° del Decreto 433 de 1971.

En la demostración del cargo el recurrente argumenta que, aunque el Tribunal no lo dice expresamente, en su decisión condenatoria desconoció la validez del acuerdo que el 18 de septiembre de 2003 celebraron la demandada y Sintraelecol y, por eso, únicamente valoró el texto de las convenciones colectivas de trabajo celebradas para los años 1976-1978 y 1982-1983, a partir de las cuales, con error, concluyó que la pensión de jubilación extralegal del demandante era compatible con la de vejez legal que le reconoció el ISS hoy Colpensiones.

Aduce que el Tribunal acepta que la pensión convencional del promotor del proceso le fue reconocida en Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 14 el año 2007, estando vigente el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, pero el juzgador lo desconoció a pesar de ser aplicable; que de haberlo tenido en cuenta no hubiera ordenado la compatibilidad de las pensiones que dice haber encontrado en los textos convencionales.

Sostiene que en el presente asunto, no se tuvo en cuenta el contenido de los convenios de la OIT que se denuncian como violados en el cargo, y ello le impidió ver que éstos promueven la celebración de acuerdos entre empleadores y trabajadores con el mismo efecto de cualquier convención colectiva, sin necesidad de detenerse en el lleno de las formalidades que el Código Sustantivo de Trabajo señala para el caso de un conflicto colectivo de trabajo, ya que éstos prescinden de la idea de un conflicto y prevén la oportunidad de acudir a esos acuerdos extraconvencionales entre empleadores y trabajadores sin que exista el mismo.

Explica que la naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo es contractual, y su objetivo es señalar las condiciones que habrán de regir los contratos de trabajo cobijados por estos acuerdos, lo que representa esencialmente un acuerdo de voluntades de las partes; presupuesto que el Tribunal pasó por alto, ya que no tuvo en cuenta que la condición contractual de la convención colectiva de trabajo permite acudir al postulado jurídico, según el cual en derecho las cosas se deshacen como se hacen, lo que traído a este asunto significa, que una convención colectiva de trabajo puede ser modificada por otro acuerdo extraconvencional, sin que para ello deba prevalecer Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 15 el aspecto formal sobre el material, tal como lo explica el artículo 53 de la CN.

Precisa que en el presente asunto, la entidad demandada y el sindicato Sintraelecol suscribieron el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, a través de un procedimiento de negociación voluntaria, el cual no puede perder legitimidad simplemente porque no hubiera seguido el trámite formal de la negociación colectiva, cuando no se encuentra desvirtuado que quienes concurrieron a celebrar el acuerdo en nombre de las partes, lo hicieron plenamente facultados para el efecto y en el texto del acuerdo no hay ninguna estipulación que pueda considerarse viciada por contener una causa u objeto ilícito.

Asevera que el juez de segundo grado, también desconoció lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-1234 de 2005, C-466 de 2008 y C-349 de 2009, y el Convenio 154 de 1981 de la OIT, cuyas disposiciones son reiterativas en cuanto a la viabilidad de los acuerdos extraconvencionales, aunque no se sometan a toda la tramitación de un conflicto colectivo.

Explica que, sin duda el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 con sus consecuentes efectos jurídicos es válido y ello significa que a este caso no resultan aplicables las cláusulas de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982- 1983 que el Tribunal invocó como fundamento de su declaración de compatibilidad de las pensiones extralegal y de vejez.

Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 16 Manifiesta que sí la pensión reconocida al accionante fue la prevista en los términos del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, no resulta coherente que se le apliquen las convenciones colectivas citadas, porque si dicho acuerdo extraconvencional es válido para reconocerle la pensión al demandante, forzosamente debe serlo para regular sus condiciones, dentro de las cuales no se encuentra señalado que se trate de una pensión compatible con la de vejez, precisión indispensable para establecer la «compatibilidad», cuando la pensión es reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tal como lo preceptúan los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, expedidos por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y en este caso no se pactó la misma, siendo entonces compartibles ambas pensiones.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía «directa», en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13, 14, 16, 260, 373, 376, 432 a 436, 467, 469 y 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 50 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS (artículo 1° del Decreto 2879 de 1985), 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 2º del Decreto 433 de 1971.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que frente a la pensión reconocida por la demandada al demandante mediante Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 17 comunicación del 11 de octubre de 2007, se pactó la compatibilidad de la misma con la pensión de vejez. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida por la demandada al demandante el 11 de octubre de 2007, incluyó en sus términos el sujetarse al acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 se pactó la compatibilidad de la pensión extralegal del demandante con la de vejez que le reconoció el ISS. Aduce que los anteriores dislates se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: texto del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 (f.° 80 y s.s.); las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983 (f.° 57 a 61 y 62 a 77); la Resolución 007377 de 1997 del ISS (f.° 165).

Y por el desconocimiento de las cartas emanadas de la demandada del 11 de octubre de 2007 y del 18 de julio de 2011, dirigidas al actor (f.°39 y 40) y la comunicación de la demandada del 18 de julio de 2011 con destino al accionante (f.°. 41 y 42). En el desarrollo de esta acusación, la entidad recurrente argumenta que el Tribunal, en lo atinente a la compatibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la prestación de vejez, se apoyó en el texto del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982 y 1983 y de allí extrae que como en tal artículo se precisa que se liquida la pensión convencional sin tener en cuenta que la pensión de vejez que reconoce el ISS, debe entenderse que es compatible con la de origen legal que otorga el ISS.

Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, advierte que el ad quem no examinó con detenimiento el texto del acuerdo celebrado por Electricaribe S.A. con el sindicato Sintraelecol, a través del cual se dejó sentado que las pensiones convencionales quedaron sometidas a la regulación que se incluye en el artículo 51 del mencionado acuerdo, en cuyo inciso final claramente se acordó que: «el trabajador se comprometía a solicitar la pensión de vejez dentro de los tres meses siguientes al día en que cumpliera el último de los requisitos para acceder a tal pensión, so condición de no continuarse el pago de la pensión extralegal sino se cumplía con tal requisito».

Resalta que precisamente, en la comunicación del 11 de octubre de 2007 de la demandada, fue reiterado dicho requisito, razón por la cual no queda duda alguna de la exclusión de la compatibilidad a la que hizo referencia el Tribunal, lo que deriva en que la pensión extralegal, en el mejor de los casos para el demandante, sería compartida, o, según el texto exacto de lo convenido, extinguida por el incumplimiento de la condición anotada en el inciso final del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

Expone que el Tribunal de forma equivocada, pese a que afirma que el citado inciso final del artículo 51 no tiene efecto frente a lo consagrado en las convenciones colectivas de trabajo, se detiene en el texto del acuerdo extraconvencional para afirmar que en el inciso 6° (f.° 85) de las consideraciones iniciales, se establece que se seguirán aplicando las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo en materia de pensiones, pero no tiene en cuenta que ello está Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 19 previsto «en lo no regulado por el mismo» y como ya se vio, en el artículo 51 de este acuerdo se condicionó la continuidad de la pensión extralegal al cumplimiento de una condición que el actor no satisfizo ni acreditó en el plenario.

En ese orden de ideas, recalca que en el acuerdo mencionado, no se estableció en ningún aparte la compatibilidad de pensiones, requisito imprescindible para que tal figura existiera luego de lo previsto en los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990; por el contrario, el aludido acuerdo del año 2003, estableció la extinción de la pensión si no se reclamaba por el trabajador la de vejez dentro de los tres meses siguientes al cumplimiento de los requisitos para obtener esta última y como quiera que la prestación extralegal se reconoció en vigencia de dicho acuerdo, no queda duda que le resultan aplicables todos sus condicionamientos.

Por todo lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y actuando la Corte como Tribunal de instancia, revoque la decisión condenatoria del a quo y, en su lugar, se absuelva a Electricaribe S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. VIII. LA RÉPLICA Colpensiones presentó en forma conjunta la oposición a los dos cargos. Explica que ambas acusaciones adolecen graves e insuperables desaciertos de orden técnico que Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 20 impiden que la Corte pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Especifica que a pesar de que los cargos, están orientados a través de la vía directa, en el desarrollo de estos se incurre en un «confuso debate fáctico», en el primer cargo respecto de la suscripción de un acuerdo y en el segundo al denunciar unos supuestos errores de hecho y una equivocada valoración de las pruebas por parte del Tribunal.

Trae a colación la sentencia CSJ SL, 26 abr. 2006, rad. 27329 y solicita se desestimen los cargos propuestos y se deje en firme la decisión impugnada. IX. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que al opositor le asiste razón, pero solo parcialmente en cuanto a las impropiedades técnicas que le atribuye a la demanda de casación, específicamente frente a la segunda acusación, en la medida que la censura seleccionó la vía jurídica para orientar el ataque, pero la sustentación es propia de la senda de los hechos, por ello la Corte considera que el recurrente incurrió fue en un lapsus calami, lo que no impide emitir un pronunciamiento de fondo bajo el entendido que el cuestionamiento es fáctico.

Y respecto al primer cargo que se dirige por la vía directa está bien formulado, porque lo argumentado en su desarrollo consiste en que el Tribunal no le dio «validez» jurídica al acuerdo extra-convencional Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 21 suscrito el 18 de septiembre de 2003, y en esa medida no se observa que se haya incurrido en una mixtura de vías.

Superado lo anterior, se tiene que en este asunto los temas a dilucidar, consisten en determinar: (i). Desde la órbita de lo jurídico y conforme a lo planteado en el primer cargo, definir si el Tribunal cometió algún yerro, al desconocer supuestamente la validez del acuerdo que el 18 de septiembre de 2003 celebraron la demandada Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol, por cuanto en decir de la censura, sí dicho convenio extraconvencional es válido para reconocerle la pensión de jubilación al demandante, forzosamente debe serlo para regular sus condiciones, dentro de las cuales afirma no se encuentra señalado que se trate de un beneficio de carácter compatible con la pensión de vejez, máxime que la jubilación fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y en consecuencia conforme lo preceptúan los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, expedidos por el ISS hoy Colpensiones, son compartibles ambas pensiones, más no compatibles como lo concluyó la alzada.

(ii). Desde el punto de vista fáctico y bajo los argumentos expresados en el segundo ataque, establecer si el ad quem cometió un error fáctico, al concluir que ambas pensiones la de jubilación a cargo del empleador y la de vejez del ISS, son compatibles, habida consideración que para la alzada la otorgada por Electricaribe S.A. ESP es de índole convencional, en los términos del artículo 5º de la CCT 1976- Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 22 1978, el cual fue modificado en lo que atañe a dicha prerrogativa por la CCT de 1982-1983, que en su artículo 20 pactó expresamente su «compatibilidad»; mientras que para el recurrente como quiera que la prestación extralegal se reconoció en vigencia del artículo 51 del citado acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, le resultaban aplicables todos sus condicionamientos, entre ellos el consagrado en su inciso final, en el que se acordó que si el trabajador no solicitaba la pensión de vejez dentro de los tres meses siguientes al día en que cumpliera el último de los requisitos, se extinguía la prestación extralegal, esto es, que la continuidad de esta última, se supeditó al cumplimiento de una condición que el actor no satisfizo ni acreditó en el plenario, para lo cual le endilgó al Tribunal la comisión de tres yerros fácticos y la apreciación errada de unas pruebas y la falta de valoración de otras.

En este orden se abordará el estudio de la acusación: 1.- Aspecto jurídico – validez del acuerdo del 18 de septiembre de 2003. Vista la motivación de la sentencia de segundo grado, la Sala observa que el juez de alzada no se detuvo a examinar jurídicamente la validez del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, esto es, sí esta clase de convenios extraconvencionales pueden legalmente modificar lo pactado en una convención colectiva de trabajo; pues lo que encontró la alzada desde una perspectiva pero meramente fáctica, fue que el texto del inciso final del artículo 51 de ese acuerdo al que alude la Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 23 empresa accionada, no hacía mención a la compartibilidad, menos a la compatibilidad pensional que regulan las estipulaciones convencionales con vigencia 1976-1978 y 1982-1983, que son la fuente del derecho y cuyo contenido determinó que se había pactado la «compatibilidad» que reclama la parte actora, que de paso descartaba la compartibilidad legal de las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como es el caso de la jubilación del promotor del proceso que se concedió a partir del 1° de noviembre de 2007.

Así las cosas, como en este punto, el discurso jurídico de la censura contra la sentencia impugnada, gira en torno a la «validez» de esta clase de acuerdos extraconvencionales para poder otorgar pensión de jubilación a los trabajadores de Electricaribe S.A. ESP, entre ellos el demandante y su aparente regulación de sus condiciones como sería la compartibilidad pensional, y que como quedó visto, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno desde el ámbito de lo jurídico sobre ese puntual aspecto, lo que obedeció a que no se acreditó en el plenario la firmeza de la sentencia judicial proferida en un proceso anterior que cursó entre las mismas partes, donde se aseveraba se había definió la ineficacia del referido acuerdo del 18 de septiembre de 2003; es dable entonces, concluir que no pudo la colegiatura incurrir en ningún yerro de puro derecho, máxime que como quedó visto, el pilar fundamental que soporta la decisión impugnada es meramente fáctico, que se repite, atañe a la valoración probatoria del texto convencional, concretamente lo que tiene que ver con el sentido y alcance del texto de la cláusula 20 Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 24 de la convención colectiva de trabajo 1982 – 1983, cuyo cuestionamiento se debe encaminar por la senda indirecta o de los hechos, mas no la directa.

Por consiguiente, el recurrente edifica la acusación de índole jurídica sobre una premisa ajena a las verdaderas conclusiones en que se soportó el Tribunal su decisión, ya que la segunda instancia en ningún momento desconoció la validez como tampoco declaró la ineficacia del acuerdo de marras del 18 de septiembre de 2003, por la sencilla razón que estos temas no fueron objeto de resolución en la alzada.

Es sabido que los reparos planteados en casación deben necesariamente extenderse o estar acordes a los razonamientos y argumentos del juez de apelaciones, y se itera, la «validez» o «ineficiacia» de los acuerdos extraconvencioales no hizo parte de los soportes de la sentencia de segundo grado. Sobre el particular, cabe recordar, lo enseñado por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 26 ene. 2006, rad. 25.494 reiterada, entre muchas otras, en la CSJ SL, 15 ago. 2006 rad. 27801 y CSJ SL1085-2020, rad. 69859, frente a la imposibilidad de aducir un yerro sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por el juez colegiado, pues la primera decisión puntualizó: "( ) De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 25 edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir".

Ahora bien desde lo jurídico cabe agregar, que aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo precisó la Sala de casación laboral de la Corte, en la sentencia CSJ SL5529-2018, reiterada en decisión de la CSJ SL4545-2019, rad. 64906, en la que se adoctrinó: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».

En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL4080- 2018, se había puntualizado: «Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 26 Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.

Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras)». (subraya la Sala). Acorde con lo anterior, el sentenciador de alzada no transgredió ninguno de los preceptos legales denunciados, cuando estableció la posibilidad de pactarse por las partes la compatibilidad pensional, aun respecto de prestaciones extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que fue lo acontecido en el sub judice, por virtud de lo estipulado en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo 1982 – 1983, cuyo estudio fáctico a continuación se realizará. Por todo lo expresado, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que le atribuye el recurrente en casación en el primer cargo. 2.- Aspecto fáctico – compatibilidad pensional pactada por las partes.

El censor le enrostra al fallador de alzada en el segundo cargo, la comisión de tres yerros fácticos, encaminados a acreditar, básicamente, que se equivocó al dar por demostrado que la pensión de jubilación convencional Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 27 reconocida al actor es compatible con la legal de vejez concedida por el ISS hoy Colpensiones y al no dar por probado, estándolo, que esa primera pensión incluyó en sus términos el sujetarse al acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, en el que para el recurrente no se pactó la citada compatibilidad.

Pues bien, como se rememoró al historiar el proceso, quedó establecido que la empleadora le reconoció al demandante una pensión de jubilación con base en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente en el lapso 1982 – 1983, en cuyo texto expresamente se hizo la siguiente referencia: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S..

(resaltado y subrayas fuera del texto). Sobre la correcta apreciación del contenido de la citada cláusula extralegal, la Sala ya ha determinado que de la misma se desprende la viabilidad de la compatibilidad entre la pensión extralegal de jubilación que reconoce la aquí demandada Electricaribe S.A. ESP con la pensión legal que posteriormente otorga el ISS y que ese es el único entendimiento posible que surge de la referida estipulación convencional.

Sobre el tema en sentencia CSJ SL13274– 2016, la Corte precisó: El Tribunal con base en la documental aportada y en la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que la pensión reconocida a Rueda López a través de la Resolución 0328 de 1995, Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 28 tenía el carácter de convencional y que era compatible con la que le concedió el Instituto de Seguros Sociales.

Ello, según lo plasmado en el art. 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982 – 1983. Por su parte, el censor afirma que dichas prestaciones no son compatibles, por cuanto el actor tenía la calidad de trabajador oficial, era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y la prestación que le reconoció Electribol, lo fue con fundamento en lo previsto en la convención colectiva 1972- 1978 y no en el art. 20 de la convención 1982 -1983. […] Esa prestación fue complementada, en cuanto a la forma de liquidación y la naturaleza compatible con la pensión de vejez, por el art. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estableció: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.

De la lectura de la norma transcrita surge nítidamente que la misma sí resultaba aplicable a la pensión reconocida al demandante, dado que expresamente, así lo dispuso el precepto al hacer alusión a la prestación de jubilación reconocida de acuerdo con lo previsto en la convención 1976 -1978. En ese orden, el art. 5º de la convención colectiva 1976-1978 y el 20 del instrumento vigente para los años 1982-1983, son normas que no se excluyen, sino que se complementan y debían armonizarse, tal y como lo hizo el juez de apelaciones.

En esa medida, para la Sala es claro que no surge un yerro ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento del ad quem, según el cual «la pensión convencional en este caso es compatible con la del ISS», es la única interpretación que surge del referido precepto. (negrillas y resaltados de la Sala) En efecto, resulta claro que al incluirse en el texto de la convención que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», las partes excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y, en ese orden, pactaron que la prestación convencional sería compatible con la pensión de vejez.

Sobre el tema en cuestión, esta sala ha estimado de forma reiterada, la ausencia del error de hecho del juez de apelaciones al considerar la existencia de compatibilidad de las referidas Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 29 prestaciones con fundamento en el art. 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, por así disponerlo dicha normativa.

Entre otras, se pueden ver las sentencias CSJ SL798- 2013, CSJ SL 8150-2014, CSJ SL 8182-2014, CSJ SL 13370- 2014, CSJ SL 2772-2015, CSJ SL 13190-2015 y CSJ SL 498-2016. […] En los términos expuestos, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno, al concluir que la convención colectiva de trabajo había excluido la compartibilidad de la pensión del actor, resultando la prestación de jubilación reconocida, compatible con la de vejez que posteriormente le otorgó el ISS.

Conforme a lo expuesto, es claro que la pensión de jubilación extralegal reconocida al actor resulta compatible con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, por expresa disposición de la regla convencional. Concordante con lo anterior, es dable concluir que el ad quem, no incurrió en equívoco fáctico alguno al establecer que la pensión convencional otorgada por Electricaribe S.A. ESP al demandante a partir del 1° de noviembre de 2007 y la de vejez que le reconoció el ISS desde el 22 de marzo de 2011, son compatibles, habida consideración que el derecho pensional de naturaleza convencional fue concedido conforme al artículo 5º de la CCT 1976-1978, el cual fue modificado en lo que atañe a la pensión por la CCT de 1982- 1983, en su artículo 20, donde se pactó expresamente la «compatibilidad» entre esta prestación de jubilación y la de vejez que otorga el ISS hoy Colpensiones, pues tal conclusión se aviene a la jurisprudencia de la Corte sobre el tema como quedó visto.

Ahora, frente a los dos yerros fácticos que hacen relación a no dar por demostrado, estándolo, que la pensión Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 30 de jubilación concedida al demandante incluyó en sus términos el sujetarse al acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, en el que el censor asegura que no se pactó la citada compatibilidad pensional; debe señalar la Sala, que con total independencia de la validez o no de ese acuerdo convencional desde el punto de vista jurídico, lo cierto es que, al mantenerse incólume la conclusión fáctica relativa al alcance y entendimiento posible del contenido de la citada cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo 1982 - 1983, de cuyo texto como quedó visto, se desprende la viabilidad de la «compatibilidad» de las pensiones legales con la extralegal de jubilación, que de paso hace innecesario el estudio de las demás pruebas denunciadas tendientes a probar que dicho acuerdo extraconvencional eliminó la compatibilidad pensional pactada convencionalmente, se conserva en pie lo decidido por el ad quem.

Ahora en cuanto al contenido del inciso final del artículo 51 del acuerdo extra convencional, que reza: Solicitud de reconocimiento de pensión de vejez al ISS. a partir de la firma del presente acuerdo, se establece que una vez alcanzada la edad mínima y las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez establecida por la legislación vigente, el trabajador tendrá un plazo máximo de tres meses para acreditar ante la empresa haber presentado dicha solicitud.

De no hacerlo, la empresa dejará de pagarle la pensión que este viniera percibiendo (resaltados de la Sala). Por lo ya expresado, no es dable entrar a definir en la presente contienda judicial si para el caso particular del demandante, el tantas veces mencionado acuerdo extra convencional se suscribió o no con el fin de darle mayor claridad o modificar la convención colectiva de trabajo para Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 31 entonces vigente ora para mejorar o desmejorar las condiciones de los trabajadores pensionados, creando nuevas exigencias para seguir disfrutando de la pensión convencional, por la potísima razón de que el Tribunal no se pronunció sobre ese específico tema, por ende, tampoco pudo incurrir en un yerro fáctico alguno en este sentido.

En tales condiciones, la censura no logra derruir la conclusión fáctica del Tribunal consistente en que el contenido del inciso final del artículo 51 del mencionado acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, en este asunto en particular, no tiene ninguna incidencia en la declaración sobre la «compatibilidad pensional», porque la razón de ser de la misma está dada por las normas convencionales con vigencia 1976-1978 y 1982-1983, que son la fuente del derecho a la pensión de jubilación extralegal cuya compatibilidad se pretende.

Por lo expuesto, resulta claro que el Tribunal al establecer la compatibilidad pensional, tampoco cometió los errores de hecho enrostrados en la segunda acusación. En definitiva, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente y a favor de Colpensiones, por cuanto fue la única que presentó oposición. Fíjense las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), las cuales Radicación n.° 71494 SCLAJPT-10 V.00 32 liquidara el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO ANDRÉS VEGA JIMÉNEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.