Micelio
SL2064-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62213 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2064-2019 Radicación n.° 62213 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró TULIA CHÁVEZ RAMOS contra la recurrente.

ANTECEDENTES Tulia Chávez Ramos llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Pedro Arturo Salgado Chávez, a partir del 1° de marzo de 2003, en los términos de los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, al retroactivo, a los intereses comerciales, moratorios y su correspondiente ajuste del valor (indexación), a las sanciones por el no pago oportuno de las mismas, así como a las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Pedro Arturo Salgado Chávez cotizó desde noviembre de 1994 hasta marzo de 2003 para pensión a la AFP Porvenir S.A.; que el 1° de marzo de 2003 falleció en un accidente de tránsito; que en los tres años anteriores a su deceso contaba con 156 semanas sufragadas y también acreditaba el requisito de fidelidad exigido por la ley, pues su hijo contaba con 430 semanas entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la data de su muerte; y que ella dependía económicamente de él en forma total y absoluta, ya que se encontraba subordinada al apoyo económico que éste le brindaba.

Agregó que mediante petición pensional 6586 de 2003 solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a que tenía derecho, pero que esa entidad mediante comunicado de fecha 6 de octubre de 2003 le negó su pretensión, argumentando « que según consta en constancia suscrita por mi representada el día 27 de agosto de 2003, para la época de la ocurrencia del siniestro, esta derivaba su sustento de la colaboración de sus hijos Elida, José Gabriel, Nicolás y Pedro Arturo, por lo cual no se acreditaba en su caso el requisito legal de dependencia económica en forma total y absoluta para acceder al beneficio pensión al solicitado», ordenando una devolución de aportes de la cuenta de ahorro individual de su hijo, por valor de $15.960.886.

Señaló que su hijo Pedro Arturo Salgado Chávez mensualmente le enviaba dinero suficiente para su vivienda, alimentación, vestido, medicamentos, entre otros, que si bien para ese momento ella vivía con su hija Elida Salgado, ésta no le colaboraba económicamente, ya que para esa data no tenía empleo, era madre de 2 hijos, se encontraba en embarazo múltiple de seis meses, y sus bebés nacieron en mayo de 2003, que el que laboraba era su esposo pero el salario no le alcanzaba para sufragar los gastos de su hogar; por lo anterior, Pedro acordó con su hermana enviar una mensualidad para atender todos los gastos de su progenitora, de forma que no le faltara nada, situación de público conocimiento para sus amigos y compañeros de trabajo.

Sostuvo que el 12 de julio de 2007 mediante derecho de petición solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la AFP Porvenir S.A., pero que otra vez le fue negado a través de la comunicación de fecha 13 de agosto de 2007, argumentando que ella siempre había vivido con su hija Elida, que recibe ingresos de Nicolás y Gabriel y que éste último la tiene afiliada a la seguridad social, adicionalmente que el causante residía en Rionegro para la fecha del siniestro.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó en su mayoría, excepto que la demandante dependía económicamente del causante, porque para la época de la muerte del afiliado, ella no era subordinada económica de forma total y absoluta, como quiera que la demandante derivaba su sustento de la colaboración de sus hijos Elida, José Gabriel y Nicolás, pues el aporte de Pedro Arturo jamás se ha demostrado.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de causa para pedir; compensación, prescripción e innominada o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 14 de mayo de 2010 (f.os 157-171), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRENSE probadas en forma parcial las excepciones de compensación y de prescripción interpuestas por el demandado FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR al demandado FONDO DE PENSIÓN ES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer a la demandante TULIA CHÁVEZ RAMOS, la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia causada en marzo 1º de 2003 como beneficiaria del finado Pedro Arturo Salgado Chávez.

TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante en cuantía de $640.093 a partir de octubre 7 de 2006, en virtud de la prescripción declarada en el proceso, y a continuar pagando las retroactivas que se causen con posterioridad debidamente reajustadas hasta el pago efectivo de la obligación.

CUARTO: CONDENAR al demandado a pagar a la demandante la suma de veinticuatro millones ciento setenta mil trescientos quince pesos ($24.170.315), por concepto de mesadas pensionales retroactivas generadas desde el 7 de octubre de 2006 hasta los efectos fiscales de la mesada de mayo de 2010, y a continuar con el pago de dichas mesadas que se sigan causando hasta cuando se verifique el pago de la obligación, debidamente reajustadas.

QUINTO: CONDENAR al demandado a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de octubre 8 de 2006, hasta cuando se haga el pago efectivo de las mesadas pensionales.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 17 de octubre de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada de fecha 14 de mayo de 2010 emanada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso de Tulia Chávez Ramos contra la Sociedad de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y en su lugar condenar a la Sociedad de Fondo de Pensión es y Cesantías Porvenir S.A., a pagar a la señora Tulia Chávez Ramos pensión de sobrevivientes en cuantía de $640.093 a partir del 7 de julio de 2004 y a continuar pagando las mesadas que se causen con posterioridad debidamente reajustadas, de acuerdo a la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y en su lugar se condenará a la Sociedad de Fondo de Pensión es y Cesantías Porvenir S.A., a pagar a la señora Tulia Chávez Ramos la suma de sesenta y tres millones ochocientos noventa y cuatro mil veinticuatro pesos con sesenta y dos pesos (63.894.024,72), por concepto de mesadas pensionales retroactivas generadas desde el 7 de julio de 2004 hasta el 31 de abril de 2012 y las que se sigan causando debidamente reajustadas, todo de acuerdo a la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en el resto de la sentencia impugnada, de acuerdo a la parte considerativa de la presente sentencia. Sin costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos, i) establecer si le asiste derecho a la demandante a recibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo; y ii) de ser así, determinar a partir de qué momento operó la prescripción de las mesadas pensionales.

Señaló que, para dirimir la controversia jurídica planteada, era necesario, en primer lugar, precisar cuál era la legislación aplicable al caso, informando que la pensión de sobrevivientes se rige por la disposición vigente al momento del fallecimiento del causante, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38836, la cual citó en extenso.

Por lo anterior, encontró que al haber acaecido la muerte de Pedro Arturo Salgado Chávez el 1º de marzo de 2003, la preceptiva aplicable, en cuanto a los requisitos era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual exigía 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso y un 20% de fidelidad en las cotizaciones realizadas entre sus 20 años de edad y el día de su muerte; y respecto de los beneficiarios el artículo 13 de esa misma normatividad, que en el literal d) indicaba que « a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».

Sostuvo que la sociedad demandada insistía en su recurso de apelación que la demandante no tenía derecho a la pensión pretendida, por cuanto no cumplió con el requisito de la dependencia total y absoluta que exige la norma, pues afirmó que en el escrito de la demanda ella indicó que derivaba su sustento de sus hijos Elida, José Gabriel, Nicolás y Pedro Arturo, es decir, que tenía varias fuentes de financiación de sus necesidades.

Indicó que al verificar esa pieza procesal en efecto en el hecho nueve se expresó: « que según consta en constancia suscrita por mi representada el día 27 de agosto de 2003, para la época de la ocurrencia del siniestro, esta derivaba su sustento de la colaboración de sus hijos Elida, José Gabriel, Nicolás y Pedro Arturo, por lo cual no se acreditaba en su caso el requisito legal de dependencia económica en forma total y absoluta para acceder al beneficio pensional solicitado».

Argumentó que, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en su función de unificar la jurisprudencia, había fijado en sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, que la dependencia económica no debía entenderse como total y absoluta, dando la posibilidad de que los padres, pudieran beneficiarse en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que ello no los convirtiera en autosuficientes.

Advirtió que era entonces necesario analizar si los recursos adicionales que recibía la demandante eran suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, así: 1.- A folios 108-111 encontró el testimonio de la señora Blanca Rosa Serna Manrique, quien informó: i) que después de la muerte de Pedro quien debía recibir la pensión era su madre, ya que era él el que velaba por la manutención de ella, y que después de seis años de ocurrido el deceso del causante la señora Tulia está a voluntad de quien quiera darle una mano, ya que los otros hijos eran casados y con compromisos; ii) que tenía conocimiento de ello, porque cada vez que la empresa les pagaba el salario, lo primero que hacía Pedro era consignarle a su madre; y iii) que la periodicidad con que realizaba los giros era mensual y en ocasiones enviaba extras para gastos sus adicionales.

Y la declaración de Raúl Lara Grei, quien manifestó que era el hijo de la señora Tulia, el que tenía sus gastos a su cargo, y eso le constaba porque hacía más de 25 años él pasaba mucho tiempo con esa familia, entonces conocía como vivían, porque desde el 79 el hermano del fallecido le presentó su hogar, desde entonces hacían integraciones, ahí conoció a Pedrito, y le consta que él le mandaba plata a su madre, pues desde que se graduó de técnico, su idea era ayudar a su mamá hasta el final; señaló que José Salgado también le ayudaba con algo a su progenitora, pero que era Pedro el principal, porque los otros estaban comprometidos y tenían sus esposas e hijos, y que el causante le decía: « yo hasta que no deje a mi mamá bien no dejo de darle, o no me casaré ». 2.- A folios 134-135 halló el testimonio de Elida Elena Salgado Chávez, quien afirmó, que ella y su madre vivían en Rionegro con su hermano Pedro Arturo de quien dependían económicamente, pero que por circunstancias de salud de su progenitora, ellas dos se trasladaron a Cartagena; que para el momento de la muerte de Pedro no estaba laborando y tenía un embarazo múltiple, que era subordinada financieramente de su esposo y de la mesada mensual que su mamá recibía de su hermano fallecido; indicó que no contribuía para la manutención de su progenitora, porque eso lo asumía totalmente el causante, quien le enviaba mensualmente entre $200.000 y $250.000; igualmente declaró que Nicolás tampoco aportaba para esa causa, porque no tenía salario, era independiente y sus ingresos cubrían solo sus gastos personales. 3.- A folios 135-136 obraba la declaración de José Gabriel Salgado Chávez, quien indicó que su contribución a la manutención de su madre era solo la afiliación a sanidad naval, ya que no aportaba nada adicional porque estaba casado, tenía tres hijos, y la persona encargada del sostenimiento económico de la señora Tulia era Pedro Arturo, porque él era soltero y siempre fue el que más se preocupó por el bienestar de su mamá; informó que su progenitora para la data del fallecimiento de Pedro residía en Cartagena con Elida, debido a que debía hacerse chequeos continuos en el Hospital Naval de Cartagena por una operación de uno de sus senos. Arguyó que pese a que los testimonios de Elida Elena Salgado Chávez y José Gabriel Salgado Chávez, fueron tachados de falsos, el a quo no dijo nada al respecto en su sentencia, y la AFP Porvenir S.A., en su recurso de apelación guardó silencio respecto de ese tema.

No obstante, consideró que las declaraciones de Blanca Rosa Serna Manrique y Raúl Lara Grei demostraban que el causante era quien solventaba los gastos y manutención de la señora Tulia Chávez Ramos, lo que significaba que ésta dependía económicamente de su hijo fallecido, por lo que no quedaba otro camino que confirmar la decisión del a quo.

De otro lado, frente a la inconformidad de la parte demandante, esto es, la excepción de prescripción y el monto del retroactivo pensional, sostuvo que en materia laboral el término de prescripción es de tres años, los cuales se cuentan desde cuando se hace exigible la obligación, siendo susceptible de interrupción, mediante un simple reclamo escrito del trabajador, el cual genera desde su radicación un nuevo conteo de plazo legal.

Recalcó que la señora Tulia Chávez había reclamado ante la AFP Porvenir S.A., la pensión de sobrevivientes el 18 de noviembre de 2003 (f.º 61), posteriormente la solicitó el 12 de julio de 2007 (f.º 32-33) y acudió a la jurisdicción ordinaria laboral el 17 de enero de 2008 (f.º 15), lo que significaba que las mesadas pensionales generadas entre el 1º de marzo de 2003 y el 16 de julio de 2004, se encontraban prescritas, teniendo derecho la actora a partir del 17 de julio de 2004, por lo tanto, modificó la decisión del a quo en ese sentido.

Por lo anterior, cálculo el retroactivo desde el 7 de julio de 2004, con una mesada pensional inicial de $640.093, y ordenó la compensación del valor cancelado por concepto de devolución de saldos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo, y en su lugar, se absuelva a esa entidad de todo lo pretendido. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil; 174, 177, 194 y 195 del CPC, 1° modificado por el 94 del Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del CPTSS y artículos 29 y 230 de la CN.

Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Chávez estaba sometida en materia económica a los aportes del occiso cuando en el expediente no obra prueba alguna que haga referencia a la disponibilidad de dinero con la que contaba el hijo para auxiliar a su madre o a la cuantía de los gastos maternos o al monto y al destino de esa hipotética contribución. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Chávez contaba con los recursos suministrados por otros hijos distintos del fallecido y con los cuales podía atender su propia manutención. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que a raíz de la muerte de su vástago la señora Chávez recibió una herencia que le garantizaba unos ingresos que le permitían costear sus necesidades básicas. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente diera el difunto a la mamá de ninguna manera era fuente de su modus vivendi. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Tulia Chávez Ramos era legitima beneficiaria de la pensión que solicitó. 6.- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A., podía ser condenada a pagar la prestación implorada.

Citó como pruebas mal apreciadas: a ) la demanda inicial (f.º 2-15); b) los testimonios de Blanca Rosa Serna Manrique (f.º 109-110), Raúl Lara Grei (f.º 110-112), Elida Elena Salgado Chávez (f.º 135-136) y José Gabriel Salgado Chávez (f.º 136-138. Y como dejada de valorar: a) acta de declaración jurada de Raúl Lara Grei; b) certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar Hospital Naval de Cartagena (f.º 94); c) escritura pública 1731 del 19 de noviembre de 2003 de la Notaria Segunda de Rionegro (f.º 99); d) certificación expedida por la Aeronáutica Civil (f.º 115); e) interrogatorio de parte rendido por la señora Tulia Chávez Ramos (f.º 139- 140).

En la demostración del cargo trae a colación la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, que establece que es a la demandante que pretende la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del causante, a quien le corresponde probar, por cualquier medio, ser dependiente económicamente del occiso. Y que, bajo ese supuesto, se deben analizar las pruebas denunciadas.

Indica que pese a ello, el expediente se encuentra huérfano de comprobaciones que la señora Chávez debió adjuntar para poner de manifiesto que su manutención dependía de los aportes económicos que el causante presuntamente le enviaba, ni tampoco demostró que al fallecido le sobrara dinero que le permitiera atender el sustento de su mamá o que corroborara la cuantía de los gastos personales de la demandante o qué parte de ellos eran costeados por el de cujus, lo que en su criterio dejaba al descubierto la imposibilidad de conminar a la entidad demandada a pagar la pensión pretendida.

Expone que al expediente se allegó la certificación expedida por la Aeronáutica Civil (f.º115), en la que se anotó que el salario básico del señor Pedro Arturo Salgado Chávez ascendía a $872.055; sin embargo, echa de menos la demostración de la cuantía de los gastos personales del fallecido, y por consiguiente encuentra imposible determinar si una vez deducidos de dicho sueldo, sus propias necesidades como los aportes a la seguridad social, le quedaba un remanente que pudiese destinar a satisfacer los gastos de su madre, sin que sobre destacar que desde la demanda inaugural en el acápite « análisis del caso concreto frente a los fundamentos de hecho» (f.º 12) se hizo hincapié en que la mamá y el de cujus vivían aparte (Cartagena y Rionegro), y por ende, siendo los gastos del causante independientes de los de su progenitora, con mayor razón era indispensable que se probara el nivel de erogaciones para efectos de verificar si contaba con el superávit requerido para ayudar financieramente a la señora Chávez.

Estima también que desde el hecho 9 de la demanda inicial (f.os 2-15) la demandante confesó « que según consta en constancia suscrita por mi representada el día 27 de agosto de 2003, para la época de la ocurrencia del siniestro, esta derivaba su sustento de la colaboración de sus hijos Elida, José Gabriel, Nicolás y Pedro Arturo, por lo cual no se acreditaba en su caso el requisito legal de dependencia económica en forma total y absoluta para acceder al beneficio pensional solicitado», y para refrendar esa realidad, en el interrogatorio de parte rendido por ella confesó: i) que en los servicios de salud era beneficiaria de su hijo José Gabriel (f.º 139), situación que está demostrada además con la certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar Hospital Naval de Cartagena (f.º 94); y ii) que vivía en Cartagena con su hija Elida que trabajaba en Yupi, respuesta con la que dejó en evidencia que ésta poseía recursos con los que podía ayudarle económicamente.

Indica que a raíz de la muerte de Pedro Arturo Salgado Chávez, su madre en calidad de única heredera, recibió un apartamento y un carro, como puede constatarse con la escritura pública 1731 del 19 de noviembre de 2003 de la Notaría Segunda de Rionegro (f.º 99-104), de suerte que de aceptarse que el de cujus ayudaba económicamente a su progenitora, también era justo admitir que ese presunto aporte fue reemplazado con el arrendamiento del inmueble que heredó como fue confesado por ella en la demanda inicial (f.º 13).

Considera que es incontrovertible que la muerte del afiliado, es el hecho generador de la vocación hereditaria de la madre, y por consiguiente sería totalmente ajeno a la ley y a la equidad desconocer que con el disfrute de los bienes heredados se suplía el hipotético aporte del causante y garantizaba la estabilidad económica de la señora Tulia Chávez Ramos.

En consecuencia, concluye que la situación de la aquí demandante con la muerte de su hijo se vio mejorada hasta el punto que ayuda a Elida con la educación de sus descendientes, lo que elimina la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que la madre supérstite no sufrió menoscabo alguno en su forma de llevar la vida congrua.

Además, cuestiona que dentro del proceso no se demostró que los recursos con que contaba la demandante no fueran suficientes para atender una congrua existencia, y en oposición a ello, ésta confesó que si lo eran (f.º 4), de suerte que de no ser así, tal situación mal podía tenerse como soporte de una condena a pagar la pensión deprecada, pues como ya se dijo, la señora Chávez nunca probó que su hijo dispusiera de recursos que le permitirán ayudarla, o que teniéndolos se los entregara, o que dándoselos le fueran indispensables para atender su subsistencia al cubrir un porcentaje significativo de sus necesidades monetarias, omisiones con la fuerza requerida para que el Tribunal hubiese negado sus pretensiones y más al amparo de la jurisprudencia de esta Sala, relacionada con que la dependencia económica no puede presumirse, siendo ostensible el error del ad quem al impartir decisión condenatoria.

Arguye que aunque los testigos fueron coincidentes en asegurar que la demandante estaba supeditada a los auxilios económicos proveídos por el fallecido, también era de bulto que ninguno de ellos pudo desvirtuar las confesiones hechas por la propia señora Chávez en la demanda inicial y en el interrogatorio de parte, concernientes a que eran varios hijos quienes suministraban los recursos para solventar sus necesidades personales; que era su hija Elida quien trabajaba en una empresa muy reconocida, la que le daba la vivienda y la alimentación (f.º 139) y que una vez muerto su hijo Pedro Arturo recibió una herencia compuesta entre otras cosas por un inmueble cuyos frutos le permitían asumir su sustento e incluso, le dejaba un sobrante con el cual costeaba la educación de sus nietos (f.º 13).

Acota que al revisar los testimonios individualmente, encuentra que por ejemplo, la versión dada por el señor Raúl Lara Grei es poco creíble, ya que en el acta de declaración jurada (f.º 27), afirmó que « conocí de vista, trato y comunicación al finado Pedro Arturo Salgado Chávez quien murió el 1º de marzo del presente año, por ese conocimiento que de él tengo se y me consta que vivía solamente con su madre bajo el techo en Cartagena», lo que es falso, porque en el proceso quedó demostrado que la demandante si vivía en esa ciudad pero con su hija Elida y Pedro estaba domiciliado en Rionegro, por lo que en su criterio, si en declaración jurada el señor Lara fue capaz de torcer los hechos para favorecer a la accionante, nada impedía suponer que su relato dentro del proceso también fuera inverosímil; que de dársele el beneficio de la duda, en todo caso este informó que la señora Chávez recibía una ayuda pecuniaria preponderante de otros hijos distintos del causante, pues indicó que « el que estaba conmigo, él le compraba las drogas, todo lo que ella necesitaba José Salgado que es militar retirado también era el que le daba », y al responder quien tenía la manutención económica de la señora Tulia dijo « pues la hija, …».

Así mismo, señaló que la declaración de Blanca Rosa Serna Manrique (f.º 109-110), comenzó mostrando su marcado interés en tratar de corregir lo que calificó como injusto (f.º 109), es decir, que no le hubiere concedido la pensión a su amiga Chávez Ramos, además nunca mencionó la cuantía de las presuntas consignaciones mensuales, como tampoco precisó el número de veces que el fallecido realizó consignaciones extras, lo que deja vacío su magnitud y su importancia para calificarlos como subordinantes o simplemente para tenerlos como la contribución de un buen hijo para que su progenitora tuviese una vida más cómoda, en cuyo caso esa ayuda no tendría la suficiente enjundia para hacerla acreedora del derecho a percibir la pensión reclamada, igualmente esa testigo informó que el causante además de cubrir sus gastos propios, los aportes a seguridad social, estaba pagando la cuota de un crédito del Fondo Nacional del Ahorro con el que adquirió el inmueble.

Estima que la credibilidad de la testigo Elida Elena Salgado Chávez (f.° 135-136) quedó en entredicho cuando aseveró que a la fecha del deceso de Pedro ella no estaba laborando, por lo que dependía en un todo del salario de su esposo y de la ayuda brindada por el causante, pues lo cierto es que su propia madre la desmintió cuando en el interrogatorio de parte aseguró que su hija laboraba en Yupi y que contribuía a pagar sus gastos (f.° 139), por consiguiente, era obvio su interés por beneficiar a su progenitora a través de burdas falacias.

Expresa que los comentarios de José Gabriel Salgado Chávez (f.° 136-138), tampoco servían de soporte sólido de la pretendida supeditación monetaria de la demandante frente a su hijo en la medida en que justificaba que su hermano Pedro era quien sostenía a su progenitora en un motivo extremadamente vago, « la razón principal porque era soltero y siempre fue el que más se preocupó por el bienestar de nuestra madre » (f.° 137).

Sostiene que no siempre el ser soltero o el querer ayudar es sinónimo de poder hacerlo efectivamente, por lo tanto, lo atestiguado por el José Gabriel dista de ser esclarecedor de la dependencia económica de la señora Chávez en relación con el de cujus. Concluye, que la prueba testimonial carece de la contundencia exigida por la ley para probar el sometimiento pecuniario de la progenitora y, por ende, a diferencia de lo predicado por el Tribunal, resultaba insuficiente para fincar una condena a erogar la prestación pretendida.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente en que la norma aplicable para dirimir el conflicto era la vigente para 1º de marzo de 2003, data en que falleció el afiliado, esto es, la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13 literal d) exigía a los padres, para ser beneficiarios del causante, ser dependientes económicos de éste, requisito que no debía entenderse como total y absoluta, pues daba la posibilidad de que pudieran beneficiarse en forma conjunta de otros hijos o actividades dirigidas a obtener dinero, siempre que ello no los convirtiera en autosuficientes; por lo cual, al analizar los testimonios de Blanca Rosa Serna Manrique, Raúl Lara Grei, Élida Elena Salgado Chávez, y José Gabriel Salgado Chávez, en especial los dos primeros, indicó que en efecto era el causante quien solventaba los gastos y manutención de la señora Tulia Chávez Ramos, lo que significaba que ésta dependía económicamente de su hijo fallecido, por lo que no quedaba otro camino que confirmar la decisión del a quo.

La censura radica su inconformidad en que no existe prueba en el expediente que permita demostrar la dependencia económica de la madre frente a su hijo fallecido, ni del monto de sus gastos, ni de cuánto aportaba el causante y para qué se destinaban tales contribuciones, máxime que la demandante vivía en Cartagena y el de cujus en Rionegro; advierte que la accionante confesó en el hecho noveno del escrito de la demanda inaugural que otros hijos diferentes al fallecido asumían sus gastos, que José Gabriel la tenía afiliada a los servicios de salud y que Élida trabajaba en Yupi, por lo que tenía recurso monetarios para ayudarla; además que la muerte de Pedro la beneficio pues heredó un inmueble que le genera renta y un vehículo, es decir, que no sufrió menoscabo alguno en su forma de llevar la vida; que los testimonios no eran creíbles porque tenían un interés marcado hacía la señora Tulia.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si en este caso en particular el juez de segunda instancia se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica de la señora Tulia Chávez Ramos respecto de su hijo fallecido Pedro Arturo Salgado Chávez y, con base en ello, establecer si hay lugar o no a casar la sentencia impugnada, ello en estricta sujeción a las pruebas del presente proceso.

En primer lugar, se memora que la dependencia económica de los padres respecto del causante, se debe verificar con anterioridad al deceso del afiliado, y no después de tal suceso, ya que es lógico que desde ese momento dejaron de depender monetariamente del que presuntamente era su sostén económico. Esta Corporación, así lo ha fijado en sentencias como, por ejemplo, CSJ SL14923-2014 en la que se reiteró lo expuesto en la CSJ SL886-2013, esta última en la que se señaló: […] pues es evidente que el aspecto debatido es el de si los padres dependían de Rojas Raigosa al momento de su fallecimiento.

Tampoco pudo haber variado de manera notoria la conclusión del ad quem, de haber apreciado los documentos de folio 39 y 40, en los que aparecen entregados $809.301 a Luz Stella Raigosa de Rojas, ni lo percibido por concepto de los seguros raíz de la muerte de su hijo (folios 41 a 46), ni de la liquidación del contrato de trabajo (folio 49) que el censor cuantifica en más de $230.000.000, en tanto el requisito de dependencia económica se constata previo al fallecimiento y no a posteriori, y es evidente que la sentencia acusada edificó el convencimiento en que los padres tenían una subordinación económica respecto de su hijo, el cual les daba los elementos suficientes para llevar una vida modesta.

Resultan desafortunadas, por no decirlo menos, las afirmaciones del censor en punto a que los demandantes bien podían continuar con la vida que llevaban antes de la mejora que supuso el empleo de Rojas Raigosa con su carrera y empleo, y que, con todo, no vieron alterada su situación durante el periodo en el que su hijo estuvo desaparecido; es evidente que una de las características de esta situación a la que se ven sujetas las familias, ante el desprendimiento del ser querido, es la de no poder procurarse las mismas condiciones de existencia que aquel permitía, y que les brindó progreso, lo que fue más doloroso ante el largo trayecto antes de enterarse de la muerte violenta de la que había sido objeto.

Sobre el tema de que el requisito que aquí se estudia debe ponderarse para la fecha de la muerte y no después, esta Sala de la Corte, entre otras, en decisión de 24 de mayo de 2011 consideró: “(…) es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.

Precisamente, esta Sala de la Corte al examinar el punto relacionado con la oportunidad en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar los requisitos para acceder a tal prestación, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, dijo:. Subrayado de la Sala. Así las cosas, es claro que los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes se deben acreditar y verificar al momento de la muerte del afiliado o pensionado, y no posterior a dicho suceso.

En segundo lugar, la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida, situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.

Así lo tiene adoctrinado esta Corporación, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL8406-2015, donde se expresó: Lo advertido, por cuanto la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate.

De ahí que sí resulte necesario establecer, no solo en qué consistía y si no a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida.

Así las cosas, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.

Precisamente, la Corte en sentencia CSJ SL816 – 2013, al referirse al tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, y que encaja perfectamente en el asunto debatido, precisó: 1.2. En torno al concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.

En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.

La anterior línea jurisprudencial fue reiterada en decisión del pasado 24 de abril de 2013, radicación 43138, en donde también se rememoró que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal.

Entonces, la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser analizado por los juzgadores frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto. (Las subrayas no son del texto). En la misma línea, en sentencia CSJ SL14923-2014, rad. 47676, esta Sala puntualizó lo siguiente: En sede de instancia, la Corte debe comenzar por reiterar que es cierto que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. Así lo ha venido reconociendo la Sala en sentencias como las CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6690-2014, entre muchas otras, y así lo impuso la Corte Constitucional en la sentencia C 111 de 2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en la disposición. No obstante lo anterior, la Sala también ha enseñado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, «…no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.» (CSJ SL4811-2014).

En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Tales condiciones, como también lo ha sostenido la Corte, deben ser analizadas en los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso (CSJ SL886-2013) y en cada situación en concreto, a partir de la condición económica del presunto beneficiario y de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente practicadas en el trámite del proceso.

(CSJ SL816-2013 y CSJ SL3630-2014). De igual manera, ha considerado la jurisprudencia reiterada de la Sala que la carga de la prueba de la dependencia económica « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016).

En tercero lugar, atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Sin embargo, la Corte también ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesales -demanda, contestación y el escrito de apelación-, así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la SL14542-2016, en la que dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Subrayado fuera de texto También tiene adoctrinado la Sala que el estudio de los testimonios solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho en alguna de las pruebas calificadas en casación. Atendiendo los anteriores criterios jurisprudenciales y en consideración a que el colegiado fundamentó su decisión en el análisis del material probatorio aportado por ambas partes, pero especialmente en los testimonios, de los cuales concluyó que la accionante sí dependía económicamente del causante, entra la Sala a realizar el estudio de las pruebas acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se imputan respecto de alguna de las pruebas calificadas y, si ello es así, analizará los testimonios, de lo contrario, la Sala quedará relevada de su estudio. 1.- Pieza procesal, demanda inicial (f.os 2-15), acusada como mal apreciada, por considerar el censor que en el hecho noveno existe una confesión de la demandante respecto de que su manutención dependía del aporte económico que realizaban varios hijos; y que en el acápite denominado « análisis del caso concreto frente a los fundamentos de hecho », quedó en evidencia que: i) la demandante y el causante residían en diferentes lugares; ii) la accionante heredó del fallecido un inmueble el cual arrendó, dinero que usa para su subsistencia y además le alcanza para ayudar a Élida con la educación de sus hijos; entonces considera que la demandante no dependía económicamente del causante, pues ella misma admitió en esta pieza procesal que no era subordinada monetariamente del de cujus, situación que no fue analizada por el ad quem.

En cuanto a la valoración e interpretación de los actos procesales y del material probatorio, esta corporación en sentencias CSJ SL532 de 2013, reiterado en sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, CSJ SL. 4 jul 2012, rad, 38051 y CSJ SL, 5 nov. 2014 rad. 42613, ha señalado: […] corresponde al Juez interpretar el escrito de demanda para la obtención de los fines de la administración de justicia, teniendo en cuenta para ello todo el líbelo introductorio procesal y con el debido cuidado de no alterar sus factores esenciales, en pro de descubrir la auténtica intención del suplicante, tal como lo ha asentado esta Corporación. Aquí, resulta útil traer a colación pasajes de la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 36074, reiterada en sentencia CSJ SL13877-2016, en cuanto señaló: Una de las funciones o deberes de los jueces es la de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas, tarea que conlleva, lógicamente y respetando los principios de la carga probatoria, verificar si están acreditados los hechos que fundamentan esas aspiraciones, de manera que, si ello ocurre, debe proferir la correspondiente decisión accediendo al derecho cuya tutela judicial se busca.

En el mismo sentido esta Sala precisó en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, que: […] juzgador debe interpretar los actos procesales y cualquier otra actuación, como también apreciar en su correcta dimensión el material probatorio recaudado, para concretar la declaración del derecho sustancial, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas y empleando todos los medios legales que estén a su alcance, en aras de proteger el derecho a favor de quien corresponda.

De lo anterior se concluye, que los jueces del trabajo y de la seguridad social, en su labor de impartir justicia, están obligados a interpretar el escrito de la demanda, en pro de descubrir la auténtica intención del suplicante, la contestación de la demanda y cualquier otra actuación, como también apreciar en su correcta dimensión el material probatorio recaudado, para concretar la declaración del derecho sustancial, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas y empleando todos los medios legales que estén a su alcance, en aras de proteger el derecho a favor de quien corresponda.

Encuentra la Sala necesario transcribir los apartes de la demanda inaugural sobre los cuales el censor alega hubo una confesión respecto de que la demandante solventaba su manutención con aportes de varios hijos. Así:

HECHOS […]

OCTAVO: Mi representada a través de petición pensional N° 6586 de 2003, solicitó a Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por haber cumplido su hijo los requisitos exigidos por la ley para generar una pensión de sobrevivientes. En comunicación de octubre 6 de 2003 Porvenir S.A., niega a mi representada la pensión de sobrevivientes argumentado lo siguiente:

NOVENO: Que según consta en constancia suscrita por mi representada el día 27 de agosto de 2003, para la época de la ocurrencia del siniestro, esta derivaba su sustento de la colaboración de sus hijos Elida, José Gabriel, Nicolás y Pedro Arturo, por lo cual no se acreditaba en su caso el requisito legal de dependencia económica en forma total y absoluta para acceder al beneficio pensión al solicitado.

DECIMO: Por lo anteriormente señalado Porvenir S.A., procedió a ordenar la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual del finado y sus rendimientos, la devolución fue por valor de quince millones novecientos sesenta mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($15.960.889). […] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO FRENTE A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO […] Como se observa el señor pedro Arturo Salgado, cumplió con los requisitos del art. 46 de la Ley 100 de 1993.

La negativa de la pensión de sobrevivientes a favor de mi representada por parte de Porvenir se centró en la dependencia económica de esta con respecto a su hijo fallecido. A la fecha del fallecimiento de la señora Tulia Chávez, esta no contaba con ninguna fuente de ingresos distinta a la proporcionada por su finado hijo Pedro Arturo, este era quien mensualmente le enviaba a su madre el dinero necesario para su alimentación, su salud, para su vivienda, su vestido, etc.

Si bien es cierto que la señora Tulia Chávez tenía cuatro hijos, el único que veía por ella era Pedro. Ahora era cierto que la señora Tulia vivía con su hija Elida en Cartagena y no en Rionegro con Pedro cuando este falleció, pero fue Pedro quien así lo dispuso, la señora Tulia vivía con él pero su trabajo requería emplear gran parte de su tiempo y en vista de que su madre se encontraba enferma y pasaba la mayor parte del tiempo sola, Pedro decidió que su madre viviera con Élida, quien se encontraba soltera y tenía un hijo pequeño, para que esta la atendiera y le hiciera compañía, durante este tiempo Pedro veía económicamente por su madre, su hermana y su sobrino. Posteriormente Elida se casó y tuvo otros hijos, y Pedro acordó enviar una mensualidad para atender todos los gastos de su madre, de manera que no le faltara nada, porque a su hermana le era económicamente imposible ver por la señora Tulia, debido a que el salario de su marido a duras penas alcanzaba para el mantenimiento propios y el de sus hijos.

Actualmente esta situación no ha cambiado, la señora Tulia vive del arrendo de un inmueble que le dejo en herencia Pedro Arturo, con esa platica se costea su subsistencia y le colabora a su hija Elida, para los gastos de la educación de los niños. Nótese que aun después de muerto Pedro, es el fruto de su trabajo lo que mantiene a su madre. […].

Así las cosas, sin hesitación alguna se concluye que los supuestos fácticos planteados por la actora, en el hecho « NOVENO », es la razón por la cual la AFP Porvenir S.A., negó la pensión de sobrevivientes mediante comunicación del 6 de octubre de 2003, pues nótese de la lectura concatenada de los hechos de la demanda inaugural atrás transcritos que en el octavo refirió que había reclamado el reconocimiento y pago de la prestación, pero que había sido negada « argumentado lo siguiente: NOVENO » y allí copió la justificación que la entidad le dio para abstenerse de conceder el derecho, tanto es así, que a renglón seguido en el hecho décimo, continuo informando que la AFP le había otorgado una devolución de saldo de la cuenta de ahorro individual del causante Pedro Arturo Salgado Chávez.

De suerte que lo plasmado en el hecho noveno de la pieza procesal analizada de ninguna manera corresponde a una confesión, ya que como se determinó este atañe a la razón que expuso la AFP Porvenir S.A., en la comunicación del 6 de octubre de 2003 (f.° 29-30), para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues en efecto en ésta se informó: Ahora bien, como quiera que para la época de ocurrencia del siniestro (2003/03/01), usted derivaba su subsistencia de la colaboración de sus hijos Elida, José Gabriel, Nicolás y Pedro Arturo según consta en constancia suscrita por usted el día 27 de agosto del año en curso, por esta razón no se acredita en su caso el requisito legal de “Dependencia Económica en forma total y absoluta” para acceder al beneficio pensional solicitado.

Por las razones anteriormente expuestas, Porvenir S.A. rechaza su solicitud pensional. Ahora, lo argumentado en el acápite denominado « Análisis del caso concreto frente a los fundamentos de hechos », tampoco constituye una confesión en los términos planteados por el censor, como quiera que la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido se debe verificar al momento del deceso del afiliado, es decir al 1° de marzo de 2003, y no posterior, por lo que resulta irrelevante para el proceso, el hecho de que la accionante hubiese recibió a raíz de este mismo siniestro un inmueble que ella arrendó para poder subsistir.

En consecuencia, el Tribunal no erró en la valoración de esta pieza procesal, como quiera que la demandante no confesó que dependiera económicamente de otros hijos o ingresos, pues desde el principio insistió en que su manutención era asumida en su totalidad por el causante Pedro Arturo Salgado Chávez. 2.- Respecto al interrogatorio de parte absuelto por Tulia Chávez Ramos, folio 139-140, conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL 14420-2014).

En el sub examine, señala el censor que, en el interrogatorio absuelto por la demandante, ésta confesó: i) que contaba con los servicios de seguridad social en salud como beneficiara de su hijo José Gabriel; ii) que vivía en Cartagena con su « hija Elida que trabajaba en yupi », por lo cual Elida si tenía recursos para ayudar a su madre económicamente; y iii) que esta misma hija le suministraba la alimentación. Lo cierto es que al analizar lo expresado por ella en el interrogatorio de parte rendido el 23 de septiembre de 2009, ésta manifestó en sus generales de ley que tenía 74 años de edad, « ocupación ama de casa acompañando a mis nietos »; y respecto de las preguntas expresó: 1)Sírvase manifestar al despacho si usted se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud CONTESTO: si me encuentro afiliada por mi hijo José Gabriel que es retirado de la armada. 2) Sírvase manifestar al despacho en qué lugar se encontraba usted habitando al momento del fallecimiento de su hijo Pedro Arturo Salgado Chávez CONTESTO: me encontraba aquí en Cartagena porque me había operado de un seno. 3) Sírvase manifestar al despacho en qué lugar de Cartagena Habitaba usted para la época mencionada anteriormente CONTESTO: en Blas de leso, pagando arriendo costeado por mi hijo Pedro Salgado Chávez fallecido. 4) Sírvase manifestar al despacho con quien o quienes habitaba usted en la vivienda mencionada CONTESTO: con mi hija Elida Salgado. 5) Sírvase manifestar al despacho quien era el propietario de la vivienda en la que usted habitaba en la ciudad de Cartagena en la época mencionada CONTESTO: era de Guillermo no recuerdo el apellido nos arrendó la casa. 6) Sírvase manifestar al despacho quien o quienes cancelaban el valor de dicho arrendamiento CONTESTO: mi hija Elida pero con apoyo de su hermano Pedro. 7) Sírvase manifestar al despacho para la época mencionada de qué manera se procuraba usted su alimentación CONTESTO: a mí me mandaba para mi sostén Pedro el fallecido y mi hija Elida que trabajaba en yupi. 8) Sírvase manifestar al despacho para la época mencionada como se procuraba usted los tratamientos y medicamentos necesarios para el cuidado de su salud CONTESTO: lo que no daba la EPS me lo mandaba él de Rionegro, Blanca Serna la que vino a declarar me mandaba la medicina, le prestaba a él y me las ponía por el aeropuerto.

Estima la Sala que del referido interrogatorio no se desprende una confesión en los términos planteados por la censura, pues, aunque la declarante aceptó que era beneficiara de los servicios de seguridad social en salud de su hijo José Gabriel, que vivía en Cartagena con su hija Elida quien trabajaba en Yupi, y que su alimentación era asumida por Pedro Arturo y Elida, haciendo un análisis integral de las respuestas dadas por la absolvente, se observa que al momento del fallecimiento del causante, la demandante en su decir dependía económicamente de lo que le envía su hijo fallecido Pedro Arturo, pues era este quien pagaba su parte del arrendamiento, enviaba para su sostenimiento y además cubría los tratamientos y medicamentos que la EPS excluía, ya que la accionante para esa data no tenía ingresos de ninguna índole o por lo menos eso no se demostró en el proceso.

Siendo ello así, el Tribunal no se equivocó de manera ostensible en su valoración, como quiera que el interrogatorio aportó elementos que lo llevaron a la convicción de que la demandante madre del de cujus efectivamente dependía del apoyo monetario que le suministraba el hijo fallecido, dado que era significativo para su subsistencia. 3.- La escritura pública 1731 del 19 de noviembre de 2003 de la Notaria Segunda de Rionegro (f.º 99) en la cual se lee « sucesión intestada de Pedro Arturo Salgado Chávez », situación que se dio con posterioridad a la muerte del causante, y como ya se explicó, la dependencia económica de los padres respecto de su hijo se debe verificar al momento del deceso del afilado, en este caso, con anterioridad al 1° de marzo de 2003, siendo esta la fecha límite, razón por la cual el contenido de este documento no desvirtúa la dependencia económica. 4.- Los documentos tales como: i) acta de declaración jurada ante la Notaria Sexta del Circulo de Cartagena de Raúl Lara Grei (f.° 27); ii) certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar Hospital Naval de Cartagena (f.º 94); y iii) certificación expedida por la Aeronáutica Civil, la cual no está firmada (f.º 115).

No puede la Sala entrar a analizarlos, ya que todos son provenientes de terceros, y tienen carácter netamente declarativo, adicionalmente la certificación de folio 115 no está firmada, por lo tanto, no son prueba calificada y, en vista que el censor no demostró la comisión de los yerros fácticos imputados al Tribunal con una que sí lo fuera, esta Corporación no se encuentra habilitada para entrar a examinarlos, pues como ya se refirió no es prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968.

En consecuencia, como no acertó la censura en los reparos de las pruebas calificadas, no puede la Sala entrar a examinar las críticas relacionadas con los testimonios contenidos en el cargo que le sirvieron al Tribunal para establecer que el aporte del hijo fallecido que « oscilaba en un promedio de doscientos a doscientos cincuenta mil pesos » que según Élida Salgado Chávez, era esencial y significativo para llevar una vida digna y, por tanto, que la demandante no era económicamente autosuficiente, dado que no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.

Sobre el tema de la imposibilidad de estructurar un yerro fáctico ostensible con prueba no calificada en casación en sentencia CSJ SL799-2018, la Sala puntualizó: Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, se debe advertir que el recurrente desconoce los postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). […] Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho que el censor le endilga a la sentencia de segunda instancia, en pruebas no aptas en casación como las aquí referenciadas, las cuales, solamente podrían ser analizadas por la Corte, de encontrarse acreditado un yerro en la apreciación de un medio de convicción calificado.

Sin embargo, como se advirtió, la única prueba con tal naturaleza, esto es, la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, no da cuenta de un yerro ostensible y protuberante requerido para abordar el estudio de los demás medios probatorios acusados por el censor. Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

De ahí que no se trate de una tercera instancia, en la que pueda libremente efectuarse la apreciación de todos los medios de prueba aportados al proceso, sino que por el contrario, la competencia de la corporación es limitada, y ante un reproche por la vía indirecta, su actuar se circunscribe a la verificación de las conclusiones fácticas del Tribunal a la luz de las pruebas aptas para configurar un yerro de tal naturaleza, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Razón por la cual, si el censor no denuncia medios de convicción que pueden analizarse en casación, necesariamente la sentencia impugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad, dado que estaría vedado el estudio de la valoración probatoria que la soporta. En ese orden, el cargo planteado por el recurrente, no prospera. Adicionalmente, resulta oportuno advertir que el Tribunal en su decisión no hizo cosa diferente a darle prelación al resultado de la valoración de los testimonios frente a lo que los demás medios de prueba acreditan, circunstancia que, al rompe, deja sin piso la afirmación del censor consistente en que la demandante no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica respecto del causante.

Sobre el particular es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […] sentencia CSJ SL10118-2015», tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad las pruebas no calificadas en casación. Así las cosas, teniendo en cuenta que la convicción del ad quem frente a la esencial ayuda del causante que determina la dependencia económica de la actora se fundamentó básicamente en la pretérita testimonial, que como se dijo, no es posible estudiar, no queda otro camino que declarar la no prosperidad del cargo.

Por las anteriores razones no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de octubre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TULIA CHÁVEZ RAMOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIÓN ES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2064 - 201 9 Radicación n.° 6 2213 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de junio de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD A DMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSION ES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur ó TULIA CHÁVEZ RAMOS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Tulia Chávez Ramos llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P orvenir S.A., con el fin de que se conden e al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Pedro Arturo Salgado Chávez, a partir del 1 ° de marzo de 200 3, en los té rminos de los SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2064-2019 Radicación n.° 62213 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró TULIA CHÁVEZ RAMOS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Tulia Chávez Ramos llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Pedro Arturo Salgado Chávez, a partir del 1° de marzo de 2003, en los términos de los