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SL2064-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1160 de 1947Decreto 2567 de 1946Ley 100 de 1993Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL 2064 - 2014 Radicación No. 42710 Acta No. 03 Bogotá, D.C. cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NELSON CERVANTES MARTES, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, el 3 de julio de 2009 en el juicio ordinario laboral que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN le promovió dicho recurrente.

Respecto a la solicitud que obra a folio 45 del cuaderno de la Corte, la Sala se abstiene de tener a COLPENSIONES como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, toda vez que en el presente asunto dicho instituto actúa como empleador y no como administradora de pensiones. I.

ANTECEDENTES Con la precitada sentencia, el Tribunal confirmó, con sus propias motivaciones, la absolución impartida por el señor juez de primer grado. El accionante, mediante escueta y vaga demanda inicial, expresó ser pensionado y que el monto de la mesada era inferior al que debería recibir porque al momento de hacer la liquidación del contrato de trabajo no se habían tomado en cuenta los factores salariales devengados en los últimos doce meses de trabajo «para la demanda».

Deprecó el pago de prima de vacaciones, servicio y navidad con inclusión de salario en especie, del que dijo, simplemente, que no había sido tomado en cuenta; ajuste de mesadas y primas, reajuste de cesantías y el 12% de intereses, pago de la proporcionalidad de la prima de servicios (sic), reajuste y reliquidación de pensión de jubilación e indemnización y retroactividad de la misma (sic), más salarios moratorios (fls. 1, 2, c. de instancias).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ISS se opuso a lo pretendido bajo el argumento de haber liquidado la pensión con todos los factores salariales devengados y haber tomado en cuenta el tiempo que le hacía falta al actor para adquirir el derecho, contado a partir del 1° de abril de 1994, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 13 a 14 ib.).

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juez Sexto Laboral de Barranquilla el 25 de octubre de 2002. Con ella absolvió al ISS de todas las pretensiones (fls. 200 a 206 ib.). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal fundamentó la confirmación de la absolución en sus propias motivaciones, dado que encontró que el demandante no expuso en la demanda que hubiese laborado para el ISS, no señaló los extremos laborales respectivos, ni determinó, expresamente, cuáles eran los factores salariales preteridos y cuáles las normas convencionales omitidas, por lo que estimó tal conducta como desconocedora del derecho de defensa del ISS, amén de inadmitir el uso del recurso de apelación para enjugar tal déficit e introducir nuevas pretensiones.

Parte esencial de su argumentación fue la siguiente: La conducta procesal del demandante (Art. 61 C.P.T. y S.S.), antes que medrar en su favor, se redarguye en su contra, pues, al endilgarle al empleador, cuyo nombre no determina expresamente en los hechos de la demanda, la deficitaria liquidación de las prestaciones sociales arriba señaladas, le incumbía determinar el cálculo correcto de tales derechos.

El no hacerlo, implica que hizo afirmaciones abstractas y gaseosas en los hechos, cuestión que se distancia dramáticamente del respeto por el derecho de defensa de la parte demandada, en la medida que no conoce a ciencia cierta cuales son los fundamentos de los puntos en los que hace recaer su inconformidad. Desde luego, que el Tribunal en obsecuencia al derecho constitucional fundamental al debido proceso (Art. 29), que le asiste a la parte demandada, no refrenda la postura procesal de la parte demandante, que, a la postre, no engendra efectos vinculantes.

No es de recibo que se haga uso del recurso de apelación para enmendar la demanda, como en últimas, lo hizo el señor NELSON CERVANTES MARTES, al consignar en aquél varias operaciones aritméticas para alegar derecho al auxilio de alimento, reajuste de primas de navidad, pensión de jubilación, cesantías e intereses sobre éstas, toda vez, que la oportunidad legal para ese efecto, se encuentra precluida en grado sumo, si se repara, que el Art. 28 del C.P.T. y S.S., lo auspicia dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda inicial.

Es más, extrañamente introduce el reclamo de otros conceptos (Auxilio de Alimento), al que no aludió en las pretensiones de la demanda. V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El demandante expresó que la sentencia impugnada «Es la proferida por el honorable juzgado sexto laboral del circuito (sic) de Barranquilla, el día 25 de octubre del año 2002, en el proceso ordinario (…) propuesto por el señor NELSON CERVANTES MARTES en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLANTICO (sic)».

Y como alcance de la impugnación expone: Aspiro para mi procurado a que esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la providencia recurrida para que en su lugar como Ad- quem revoque totalmente la del a quo y condene a la demandada a reajustar de cesantías e intereses de la misma (sic), salarios moratorios, costas y agencias en derecho, de la demandante, así: Por diferencia de cesantías………$1.069.601.00 Por diferencia de intereses de Cesantías…………………………….$ 128.352.00 Salarios moratorios a razón de $52.715.00 diarios a partir del 30 de marzo del año 2000 y hasta que se produzca el pago de la reliquidación de las cesantías y de los intereses de esta.

Con tal designio presentó un cargo, por vía indirecta, que mereció réplica y se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Dijo el recurrente: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del decreto (sic) 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la ley (sic) 16 de 1969 por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta a causa de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 21, 65,193, 235,253, 259 del código sustantivo de trabajo (sic), articulo 12 literal F de la ley (sic) 6ta de 1945, parágrafo 1 y 2 Ley 65 de 1946,1 Decreto 2567 de 1946, art. 1 y 6 Decreto 1160 de 1947, artículos 176,177,187,197, 213, 252, 262, 268, 276, 285, 287, 289 del código de procedimiento civil (sic), articulo (sic) 26 numeral 6to del decreto (sic) 2127 de 1945, artículos, 1613 a 1617 del código civil (sic), ordinal 1ero del decreto (sic) 797 de 1949, Artículo (sic) 7 de la ley (sic) 1 de 1963, Decreto ley (sic) 1042 de 1978 art 42, articulo (sic) 1ero del decreto (sic) 2282 de 1989 artículo 11 decreto (sic) 3135 de 1968, art 1 del decreto (sic) 3148 de 1968, art. 51 del decreto reglamentario (sic) 1848 de 1969, art. 25 y 53 de la constitución nacional (sic), artículos 51, 60, 61, 145, 151 del código procesal de trabajo (sic), artículos 1 y 2 de la ley (sic) 52 de 1975, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por mala apreciación o apreciación defectuosa de algunas pruebas.

Relaciona como errores de hecho, los siguientes: 1-. En dar por no demostrado, estándolo, el derecho a reliquidar las cesantías ya que el promedio del último año laborado por el demandante NELSON CERVANTES MARTES fue de $1.581.460.00, y a folio 26 consta que el promedio que tomo (sic) la demandada fue inferior, en cuantía de $1.537.372.92. 2.

En dar por no demostrado, estándolo, el derecho a reliquidar intereses de cesantías ya que está demostrado existe una diferencia dejada de pagar por concepto de cesantías de $1.069.601, diferencia esta que genera unos intereses en cuantía de $128.352.00, los cuales no se pagaron. 3-. No dar por demostrado estándolo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLÁNTICO, obro de mala fe al no pagar los salarios y prestaciones en forma completa a mi poderdante. 4-.

No dar por demostrado estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLÁNTICO, al no pagar a la demandante (sic) sus prestaciones sociales en forma completa, le adeuda salarios moratorios. Como pruebas «mal o defectuosamente apreciadas», relacionó: 1. volantes (sic) de pago del periodo (sic) comprendido entre el mes de enero de 1999 a diciembre de 1999.

(fl. –sic- 24 y 25). 2. liquidación (sic) de las cesantías en donde consta también lo devengado por el demandante en su último mes laborado (diciembre de 1999), por concepto de sueldo, horas extras y recargo nocturno, (fl. 26). Para sustentar el cargo, luego de indicar algunos apartes de la demanda inicial y de transcribir parte de la sentencia del a quo en la que plasma su conclusión absolutoria, acusa el recurrente: Manifiesta el a-quo en este aparte de la sentencia que no hay lugar a reliquidar las cesantías cuando absuelve a la demandada de todas las prensiones.

La reliquidacion (sic) de cesantías e intereses forman parte de esas pretensiones, lo que quiere decir que realizo (sic) las cuentas aritméticas de rigor y no encontró diferencia en el valor final del promedio devengado el último año laborado. La sentencia recurrida no se encuentra acorde con la realidad procesal, ya que a folio 24 (devengado de enero a diciembre de 1999), folio 25 (primas legales de junio y diciembre de 1999) y folio 26 (liquidación de cesantías y lo devengado en diciembre por concepto de sueldo, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos) los cuales fueron defectuosamente apreciados por el a-quo, y en dichos folios (24, 25 y 26) consta que el demandante devengo los siguientes factores y valores salariales así: (…) Continua exponiendo erróneas liquidaciones del juez de primer grado y culmina así: Si el fallador de primera instancia hubiese apreciado correctamente las pruebas de la liquidación de cesantías (fl 26) hubiese llegado a la certeza y a la conclusión que el demandante si (sic) tenía derecho a que se le reliquidaran sus cesantías e intereses de conformidad como se pidió en la demanda.

El a-quo se alejo (sic) de la realidad probatoria, incurriendo en los errores antes anotados en el epígrafe de la demanda de casación (…) CONCLUSIÓN Como el honorable juzgado primero laboral del circuito (sic) de Barranquilla incurrió en errores de hecho evidentes y manifiestos en la forma indicada en este cargo único violo (sic) la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo único, la honorable corte (sic) suprema (sic) de justicia (sic) en su sala de casación laboral infirmara el fallo recurrido en el sentido pedido al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.

VII. LA RÉPLICA Expuso falencias técnicas del recurso que la Sala tendrá en cuenta en su resolución. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo ha de desestimarse. Lo anterior debido a que la representación judicial del accionante dirigió la acusación, expresamente, en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Es así como identifica la sentencia impugnada como « la proferida por el honorable juzgado sexto laboral del circuito de Barranquilla (sic), el día 25 de octubre del año 2002, en el proceso ordinario laboral de primera instancia (sic), propuesto por el señor NELSON CERVANTES MARTES EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLANTICO (sic).

(fl. 6 c. Corte). En el alcance de la impugnación no menciona tampoco el fallo de segunda instancia sino que pide que la Corte case la antecitada sentencia recurrida y revoque la del mismo a quo; en el desarrollo del cargo copia apartes del folio 205, correspondiente a la decisión de primer grado, y toda la argumentación se dirige contra ésta, para, finalmente, a manera de conclusión, reiterar los presuntos errores de hecho cometidos por el « honorable juzgado primero laboral del circuito de Barranquilla (sic)».

Como es elementalmente sabido, el recurso extraordinario de casación, cuando existe un fallo de segunda instancia, ha de dirigirse, forzosamente, en contra de este último para que sea retirado total o parcialmente del universo jurídico; una vez que haya prosperado tal pretensión será cuando la Corte asumirá el papel de tribunal superior y podrá revisar la decisión de primera instancia, para los efectos del alcance de la impugnación. La sentencia de primer grado, se recuerda, solo será conocida directamente por la Corte en caso de que, proferida, las partes acuerden ejercitar contra ella el recurso extraordinario, en los términos y condiciones que consagra el canon 89 del CPTSS, para, obviar, de esa forma, el conocimiento por parte del superior funcional respectivo, nada de lo cual acá sucedió. Así pues, al actuar en la forma descrita, el recurrente transgrede el ámbito de competencia del Tribunal de casación, y, de otra parte, deja sin confrontación alguna las motivaciones fácticas o jurídicas de la decisión de segunda instancia, válidamente proferida, que queda incólume, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten.

No sobra advertir que el ad quem, para fundar su decisión confirmatoria, sentó las propias, es decir, prohijó la conclusión del a quo mas no sus fundamentos, al señalar: « Al margen de las consideraciones en las que se fincó la sentencia atacada para denegar las súplicas de la demanda, el Tribunal advierte la inviabilidad de concederlas en segunda instancia, por las razones que inmediatamente se enuncian… » (fl. 236 c. principal).

Es de recordar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la Corte vuelva a estudiar el fondo del asunto, sino que se trata de un ámbito especial en el que se realiza un contraste entre la sentencia con la ley sustancial de alcance nacional para verificar el apego de la decisión al ordenamiento jurídico de tal estirpe, lo cual, solo se podrá lograr en la medida en que se sepa plantear la acusación de ilegalidad del fallo mediante la avenencia del censor a las reglas jurídico lógicas y desarrollos jurisprudenciales que regulan el estrecho ámbito de este especial medio de impugnación, a lo cual acá no se avino la censura.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho, a favor del Instituto, se señala la suma de $3.150.000.oo, a pagar por el actor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, el 3 de julio de 2009 en el juicio ordinario laboral que NELSON CERVANTES MARTES promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7