Micelio
SL2063-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1352 de 2003Decreto 1507 de 2014Decreto 19 de 2012Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelen Laboral Sala de Deseengesden N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2063-2023 Radicación n.° 94883 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió en su contra FLOR DE MARÍA VALLEJO MELO al que se vinculó a YURLEY FERNANDA y CARLOS ANDRÉS VARGAS VALLEJO y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Flor de María Vallejo Melo llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de que reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su compañero SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94883 permanente Hernando Vargas, desde el 24 de febrero de 2014; las mesadas adeudadas con los respectivos reajustes anuales; los intereses moratorios del art. 141 de La Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

De forma subsidiaria solicitó la pensión de invalidez post mortem, desde el «17 de junio de 2008»; el retroactivo; las mesadas adeudadas, incluidas las adicionales con los respectivos incrementos de ley; intereses moratorios del art. 141 de La Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. Como sustento de sus pretensiones, narró que fue la compañera permanente de Hernando Vargas desde 1989 hasta su deceso el 24 de febrero de 2014; que en dicha unión procrearon dos hijos Yurley Fernanda y Carlos Andrés Vargas Vallejo, de 24 y 21 arios respectivamente; que dependió económicamente del causante y que a raíz de su deceso se empleó en un taller de muebles en el que trabajaba solo en temporada alta, sin prestaciones y recibiendo ingresos limitados que le impedía vivir dignamente.

Contó que el señor Vargas tuvo un accidente de tránsito el 17 de junio de 2011; que sufrió un fuerte golpe en el cráneo por lo cual estuvo varios días en UCI; que fue desmejorando su estado de salud quedándole secuelas de tipo psiquiátrico por el fuerte impacto, que le impidieron volver a laborar; que debido a la diabetes que padecía le fue amputada su pierna derecha por debajo de la rodilla.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94883 Indicó que Hernando Vargas el 17 de octubre de 2012 ingresó a la Red de salud Norte-ESE en silla de ruedas y en la anotación clínica se expuso que era habitante de calle, pero que se debía aclarar que el paciente presentaba trastornos psiquiátricos y que en su estancia refirió que no sabía el teléfono de la demandante, se quejaba del dolor que tenía y no quería abandonar las instalaciones sin su esposa.

Afirmó que entre el 2011 y 2013 la Fiscalía General de la Nación le realizó chequeos periódicos, siguiendo la evolución fisica y mental del causante, en los que se le generan incapacidades y en el que se reportan de forma persistentes las lesiones neuropsicológicas; que desde el 26 de julio de 2012 hasta el 23 del mismo mes del 2013, esta entidad solicitó al Hospital Departamental Psiquiátrico del Valle ESE, que designaran perito médico especialista en psiquiatría, quien el 23 de julio de ese ario dictaminó: Sujeto Masculino que presenta cambios comportamentales como agresividad viéndose comprometido su desempeño tanto en el entorno LABORAL como en aspectos SOCIALES Y FAMILIARES.

Se concluye por tanto que presenta una perturbación psíquica permanente debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física (Negrilla del texto) Señaló que el señor Vargas falleció sin que se le realizara la calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero que tenía cotizadas 103.71 semanas en los 3 arios anteriores a la fecha del accidente de tránsito; que presentó reclamación por sobrevivencia el 11 de noviembre de 2014, la cual fue negada con el argumento de que el SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94883 afiliado no dejo cotizadas las 50 semanas anteriores a su deceso.

Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditaron los requisitos legales, esto es, las 50 semanas en los 3 arios anteriores a la fecha del deceso, para acceder a la pensión de sobrevivientes; en lo que tiene que ver con la prestación por invalidez, manifestó que nunca se presentó dicha solicitud, y en consecuencia, la entidad no había podido estudiar si le asistía o no el derecho; que ya era materialmente imposible calificar la pérdida de capacidad laboral del actor, dado que había fallecido, por lo que no pudo verificar si se habían acreditado los requisitos para acceder a ella.

En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud por pensión de sobrevivientes y su negativa; de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, presentó las excepciones de fondo de prescripción; inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, inexistencia de la invalidez, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; compensación; buena fe y la «innominada o genérica».

Mediante auto del 14 de julio de 2017, la a quo ordenó integrar como litisconsorcio necesario a Yurley Fernanda y Carlos Andrés Vallejo Vargas, y accedió al llamamiento en garantía de la demandada a Mapfre Colombia Vida Seguros SA. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94883 Yurley Fernanda y Carlos Andrés Vallejo Vargas, al contestar la demandada, tuvieron como ciertos todos los hechos; manifestaron no tener ningún interés en la prestación reclamada, en la medida que eran mayores de edad al momento del deceso de su padre, por lo que no propusieron ningún medio exceptivo.

Mapfre Colombia Vida Seguros SA, al contestar, se opuso a las pretensiones, por considerar que Hernando Vargas no cumplió las condiciones para que se le reconociera el beneficio de pensión de sobreviviente a la demandante, al no dejar causada la prestación por invalidez. De los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Presentó como excepciones de mérito, las que denominó: inexistencia de calificación integral de la pérdida de capacidad laboral; inexistencia de derecho de pensión de invalidez, inexistencia de derecho de pensión de sobrevivientes, inviabilidad de sustitución pensional; cobro de lo no debido; requisito para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de invalidez; requisito para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de sobrevivencia; limite de amparos y coberturas; la innominada y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94883 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en decisión de 10 de marzo de 2020, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probados los medios exceptivos frente al derecho pensional del demandante.

SEGUNDO: Declarar que el señor Hernando Vargas reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 17 de junio de 2011, en cuantía de la mesada mínima.

TERCERO: Declarar la procedencia de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora a partir del deceso del afiliado en cuantía de un SMLV condenar a la AFP demandada, al pago de las sumas retroactivas desde 17 de junio de 2011 hasta el deceso el 24 de febrero de 2014, en favor de los herederos del afiliado Hernando Vargas o quien sus intereses representen, la suma de $ 20.261.747, que deberán pagarse indexadas.

CUARTO: Condenar a la AFP demandada, al pago de la sustitución pensional en favor de la demandante, desde el 24 de febrero de 2014, y retroactivo en la suma de $63.549.203, que deberá reconocerse debidamente indexado hasta su pago efectivo, y a continuar pagando mesada mínima a partir del 01 de noviembre de 2020.

QUINTO: Condenar a la aseguradora llamada en garantía al pago de las sumas adicionales necesarias para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez y sobrevivencia, aquí reconocidas, en favor del afiliado fallecido y en favor de la AFP demandada.

SEXTO: Absolver a la demandada de los demás cargos formulados en su contra por los hijos del causante.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la AFP demandada y en favor de la demandante ( ). Costas a la llamada en garantía y en favor de la AFP ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación de la demandada, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2021, confirmó el fallo de primer grado y le impuso costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, precisó que el debate se centraba en determinar si había lugar a modificar la fecha de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94883 estructuración de invalidez señalada en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; analizado lo anterior, debía resolver si Hernando Vargas cumplió los requisitos estatuidos en la Ley 860 de 2003, para causar la pensión de invalidez y, en consecuencia, proceder el reconocimiento de esta prestación post mortem, y, finalmente determinar si Flor María Vallejo Melo, acreditó la calidad de compañera permanente del señor Vargas, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Manifestó que eran supuestos de hecho indiscutidos los siguientes: (i) El señor Hernando Vargas se afilió al extinto Instituto de los Seguros Sociales el 16 de julio de 1984, cotizando un total de 122.96 semanas (178 a 185 O 1 Exp76001310501020160016600.pdf). (ii) El 14 de mayo de 1998 el causante se trasladó del Instituto de los Seguros Sociales a la AFP HORIZONTE (323 01Exp76001310501020160016600.pdf), cotizando un total de 768.96 semanas en toda su vida laboral (252 a 254 y 258 s 260 01Exp76001310501020160016600.pdf).

(•.) (iv) El señor Hernando Vargas sufrió accidente de tránsito el 17 de junio de 2011, según se extrae del historial clínico aportado por la Clínica de Los Remedios (fls. 53 a 158 01Exp76001310501020160016600.pdf). (v) Que el señor VARGAS falleció el 24 de febrero de 2014, como lo informa el registro civil de defunción (34 y 310 01Exp76001310501020160016600.pdf).

(vi) Que con ocasión de su fallecimiento, se presentaron a reclamar pensión de sobreviviente la señora FLOR MARÍA VALLEJO MELO, en calidad de compañera permanente y los señores CARLOS ANDRÉS VARGAS VALLEJO y YURLEY FERNANDA VARGAS VALLEDJO en calidad de hijos (264-265 y 316-317), solicitud que fue atendida en misiva del 02 de febrero de 2015, negando la prestación, en tanto el causante no cumple con la densidad de semanas exigidas en la ley 860 de 2003 (fl. 15 01Exp76001310501020160016600.pdf).

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94883 (vii) Que por solicitud del Juzgado Décimo Laboral la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca realizó dictamen de pérdida de capacidad No. 12227255-5566, en el que le resolvió que el causante tenía una pérdida de capacidad superior al 50% (583 a 588, 01Exp76001310501020160016600.pdf) así: • Para el 23 de julio de 2013 de 75.80% • Para el 19 de octubre de 2013 de 85.30% • Para el 24 de febrero de 2014 de 85.30%.

Hl Indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado en diferentes ocasiones, que el dictamen pericial rendido por las juntas de calificación de invalidez, no es prueba absoluta ni definitiva en los procesos laborales y no obliga al juez a basar su decisión en este sólo medio de conocimiento, puesto que aceptar como prueba absoluta el informe de pérdida de capacidad laboral rendido por las juntas, vulnera las facultades otorgadas por el legislador al juez laboral en los artículos 60 y 61 del cpTss.

Precisó que existen casos en los que los jueces laborales han variado la fecha de estructuración de la invalidez establecida en el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, toda vez que tiene libertad de apreciación para evaluar las pruebas allegada al juicio y memoró lo expuesto en las sentencias CSJ SL1390-2021 y SL2496-2018.

Señaló que el a quo, de forma oficiosa solicitó para el proceso, dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual fue rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; que en el referido informe, se le asignó SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94883 al señor Hernando Vargas un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, para el 23 de julio de 2013 de 75.80%, tomando como base de la discapacidad, las deficiencias causadas por: «la diabetes mellitus FP clase 4, la alteraciones de conciencia, por pérdidas de conciencia episódica, por trastornos del sueño vigilia, debido alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora y por afasia o disfasia clase 3,»; y en a las otras fechas en que el juzgado solicitó se calificara la pérdida de incapacidad laboral, se consignó que para las calendas 19 de octubre de 2013 y 24 de febrero de 2014 ascendía a un 85.30%, fijando como fecha de estructuración el 23 de abril de 2013.

Luego de examinar la historia clínica del paciente en detalle, señaló que se evidenciaba que los problemas neurológicos del causante iniciaron con el accidente de tránsito, pues no se allegó al proceso prueba por la demandada o la llamada en garantía que demuestre lo contrario, de modo que consideró que la fecha de estructuración era el 17 de junio de 2011, dado que «si bien el 23 de julio de 2013 llegó a su mejoría médica máxima como lo indica la médico ponente del dictamen de pérdida de capacidad laboral», no era menos cierto, que esas patologías fueron originadas por del siniestro ocurrido en 2011, en el cual sufrió una merma en su capacidad laboral, en tanto no volvió a ejercer actividades remuneradas y a sufragar sus gastos básicos de subsistencia por el padecimiento psíquico que le impedía adaptarse al entorno social.

Indicó que: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94883 Se extrae de lo expuesto, que el 23 de julio de 2013, determinado como fecha de estructuración de invalidez del causante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se fijó en razón a que fue la fecha en que la experticia realizada por el psiquiatra del Hospital Universitario del Valle determinó las secuelas definitivas del trauma sufrido por el señor Hernando Vargas (fls. 186 a 190, archivo O lExp76001310501020160016600.pdf), sin embargo, se reseña en esta última experticia que se trataba de un paciente que siendo previamente funcional, presentó un compromiso cognitivo posterior a la ocurrencia de los hechos investigados, esto es, el accidente de tránsito sufrido el 17 de junio de 2011, que evidenció una hemorragia intracraneana, y manifestaciones posteriores que llevaron al examinado al estado actual, comprometiendo su desempeño laboral, social y familiar.

A lo anterior se suma lo expresado por la perito que llevó a cabo el dictamen de Junta Regional, la que rindió informe en esta litis (Min 3:47 a 32:20 fl. 03 Audiencia Art. 80 Continuacion.mp3), quien admite que todas las patologías que dan origen a la calificación, se generaron en el accidente de tránsito que desencadenó el trauma craneoencefálico, que arroja un porcentaje alto de pérdida de capacidad laboral, precisando que no se fijó como fecha de estructuración la de este evento, en razón al tratamiento que debía realizarse al paciente, por lo que hasta que no finalizara este, no podrían establecerse las secuelas del accidente; admitiendo a renglón seguido, que en todo caso, las secuelas si fueron a causa de dicho accidente, debido a que fue tal evento el que generó el daño cerebral.

Reseña la perito que con posterioridad al accidente, el señor Hernando Vargas no pudo volver a laborar, dado que estuvo mucho tiempo en UCI, y posteriormente quedaron en evidencia las secuelas que comprometieron su desempeño laboral. Refirió que la perito en su declaración, detalló que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijado para el accionante superior al 50%, no surgió de un día para otro, sin embargo, replica que la junta no tiene como establecer el momento preciso, porque los reportes médicos no le informan el día a día de lo acontecido con el paciente, en todo caso admitió de la lectura de la historia clínica, que luego del accidente el señor Vargas no pudo volver a trabajar por la lesión física que le generó incapacidad.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94883 Manifestó que la fecha de estructuración de invalidez del causante fue definida para el 23 de julio de 2013, por las consideraciones expuestas por la perito, que atienden razones médicas relativas a que fue solo hasta ese momento que se pudo establecer con soporte documental cuáles fueron las secuelas definitivas; que sin embargo, la realidad de los acontecimientos deja en evidencia igualmente, que la capacidad laboral del actor solo pudo desplegarla hasta el momento de accidente, 17 de junio de 2011, quedando imposibilitado de ahí en adelante para realizar un adecuado desempeño laboral, e incluso social y familiar, por las condiciones fisicas que se le desencadenaron a raíz del trauma craneoencefálico que sufrió en esa fecha.

Conforme a lo anterior, procedió a verificar el número de semanas cotizadas entre la ocurrencia del accidente 17 de junio de 2011 y la misma fecha en el 2008, con lo que constató que contaba con 87.42 en ese interregno y un PCL superior al 50%, conforme se podía extractar del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que procedió a confirmar la pensión de invalidez post mortem de Hernando Vargas, en cuantía de un SMLV, junto con el pago del retroactivo correspondiente.

En lo que tiene que ver con la pensión de sobrevivientes, destacó que examinadas las declaraciones de Yolanda Lucumi Vivero, Peter Alonso Pino y Emelina Castaño Marín, evidenciaba que los deponentes son claros, coherentes y convergentes en sus afirmaciones, puesto que todos coinciden en señalar que el causante convivió con la señora SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 94883 Vallejo Melo hasta su deceso, por un espacio temporal mayor a cinco arios, en el barrio San Marcos, que nunca se separaron y que estos hechos les constan por su relación de vecindad, por lo que otorgó mérito probatorio, y se acredita la convivencia que exige el artículo 13 de la ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente.

Indicó que si bien, se hizo referencia al hecho que el occiso estuvo perdido algunos periodos deambulando como habitante de calle, ello quedó explicado en el hecho de que su condición mental le generaban episodios de desorientación, que le impedían su retorno al hogar. Por lo anterior procedió a confirmar dicha condena también. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, plantea un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94883 VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa por aplicar indebidamente los artículos 1 num. 2 de la Ley 860 de 2003, 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, 61 del CPTSS, 53 de la CN y por infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012; 226 del CGP, 1, 29, y 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Luego de copiar en extenso la sentencia CSJ SL1021- 2019, afirma que es claro que la determinación de la fecha en la que una persona se considera inválida es facultad de las entidades que la ley previó para ello y por tanto, el juez debe soportar su decisión en el concepto de ellas, que en el caso concreto, los dictámenes realizados por dichas entidades, se debían tener en cuenta inexorablemente por el fallador de segundo grado, al momento de dictar su providencia y le estaba vedado dejar de lado esas determinaciones de carácter científico y técnico.

Considera que el Tribunal no podía desconocer las implicaciones que se derivan de los dictámenes, como el cumplimiento de los requisitos para constituir al afiliado Vargas, en beneficiario de la pensión de invalidez, esto es, 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha establecida como la estructuración de la invalidez, y en consecuencia, desaparece la posibilidad de que la demandante adquiera la sustitución pensional pretendida.

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94883 Señala que la experticia de cualquiera de las entidades independientemente de su posición jerárquica y que sea la que más credibilidad le ofrezca al juez, debe ser la que sirva como base científica de la decisión, pues la facultad de libre apreciación de las pruebas, no puede llegar al extremo de que el juzgador cree su propia prueba artificial para cimentar una condena, pues con esa decisión se estaría quebrantando la prevalencia del interés general sobre el particular, al verse afectado el principio de sostenibilidad financiera.

Afirma que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es necesario que la compañera permanente demuestra haber convivido con el causante por los menos cinco años con anterioridad al fallecimiento del causante, y que, en el presente caso, [ ] es evidente el descuido en el trato que se daba al señor Vargas, pues no de otra manera puede ocurrir que la persona termine viviendo "en condición de calle", destacando que la explicación que da el sentenciador ad quem a esa situación, no pasa de ser un producto de su propio cacumen, que carece de prueba que lo respalde y que, por tanto, no puede obrar como pilar del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, que buscó a toda costa conferir alejándose de lo verdaderamente probado en el juicio y reemplazándolo con sus propios e imaginativos argumentos.

VII. RÉPLICA Flor de María Vallejo Melo en oposición al cargo, manifiesta que para otorgar la pensión de invalidez post mortem, los falladores de las instancias señalaron que SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94883 aunque el dictamen señaló como fecha de estructuración de la invalidez el 23 de julio de 2013, de las pruebas arrimadas al proceso, pudieron establecer que fue el accidente de tránsito sufrido por el causante el 17 de junio de 2011, el que le generó la invalidez, toda vez que desde esta data no pudo seguir laborando ni realizar cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, dado que su condición de salud, lo llevó al punto de estar en condiciones de calle, impidiendo cualquier posibilidad de que fuera laboralmente activo.

Aclaró que dentro del proceso, también se logró acreditar la convivencia por más de 20 arios con el causante, lo que la hacía beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por lo que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto jurídico. VIII. CONSIDERACIONES Bajo la argumentación de la censura, corresponde a la Sala definir si el sentenciador de alzada incurrió en una aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, al fijar como fecha de estructuración de invalidez de Hernando Vargas el 17 de junio de 2011, ya que, en su decir, la norma dispone que la contabilización de las 50 semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez debe hacerse desde que la entidad que está legalmente facultada para ello, fije la fecha de estructuración con la cual el afiliado sea declarado invalido y si se equivocó al considerar que la demandante SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 94883 acreditó los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Dada la vía directa seleccionada para el ataque, están por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Hernando Vargas cotizó 768.96 semanas en toda su vida laboral; ii) que sufrió accidente de tránsito el 17 de junio de 2011; iii) que a partir de esa fecha, no volvió a laborar; iv) que falleció el 23 de febrero de 2014; y) que en el trámite de primera instancia la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, le diagnóstico que para el 23 de julio de 2013, tenía un PCL del 75.80% el cual fue aumentando de forma progresiva hasta su fallecimiento; y, vi) que la actora acreditó cinco años de convivencia con el señor Vargas con antelación a su fallecimiento.

Es necesario recordar que el Tribunal consideró que el juez puede, cuando existen elementos de prueba para ello, establecer una fecha de estructuración del estado de invalidez diferente a la determinada por la entidad calificadora; que en los escenarios en que las demás pruebas aportadas, permitan concluir que la fecha en la que se originó un estado que impedía que desarrollara su capacidad efectiva de fuerza laboral, era posible tomar dicha data y, no la del instante en que se diagnostica la dolencia o se realiza su valoración por el ente encargado para ello o la que aquel fije.

Es criterio reiterado de la jurisprudencia que, por regla general, la norma de seguridad social que debe orientar la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94883 definición del asunto es aquella vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de invalidez, la que está en vigor a la calenda de la pérdida de capacidad laboral del afiliado, que para este caso es la Ley 860 de 2003.

Ahora, sobre la fecha a partir de la cual se contabiliza la densidad de semanas exigida por la norma, resulta conveniente memorar que en providencia CSJ SL4178-2020, esta corporación al determinar la intelección del articulo 1 de la Ley 860 de 2003, precisó que es la que se fije como la de estructuración de invalidez por enfermedad, esto es: [ ] la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla,,en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar.

Si bien es cierto, esta Corte ha resaltado la regla según la cual el dictamen del estado de invalidez es la prueba SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94883 idónea -que no solemne - para acreditar las circunstancias que atañen a la pérdida de capacidad laboral, también lo es, que ha reivindicado el papel que tienen los jueces del trabajo y de la seguridad social, en su libertad de apreciación de la prueba, sobre los hechos expuestos en el juicio -artículo 61 del CPTSS-, por lo que cuentan con todas las facultades para examinar los hechos que rodean la calificación de dicho estado, en particular, para establecer la fecha en que realmente se estructuró el mismo.

Sobre este particular punto en providencia CSJ SL2496-2018, se dijo: [ ] importa a la Corte recordar que si bien las aseguradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones están obligadas a respetar y acatar los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez --no constitutivos de actos administrativos como manifestaciones de la voluntad de la autoridad--, en atención a su carácter técnico-médico, dichos dictámenes pueden ser controvertidos ante los jueces de la República según lo dispuesto por los artículos 11 y40 del Decreto 2463 de 2001, y el Decreto 1352 de 2003.

En ese orden, le corresponde al juzgador evaluar si están presentes los elementos de juicio que permitan establecer sí la persona reúne los requisitos tanto formales como materiales para acceder a la pensión; o si, por el contrario, debe optar por apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no permiten definir con certeza el momento en que ocurrió la pérdida de capacidad laboral del afiliado de forma permanente y definitiva al no reflejar la situación médica y laboral real de la persona.

En el presente caso, el Tribunal encontró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia tomó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante el 22 de diciembre de 2005, "día en que se comprobó por el laboratorio el déficit de vitamina B12", lo cual consideró que no correspondía con el fundamento del dictamen en cuestión, y en ese sentido, estimó que debía tomarse como fecha de estructuración de la invalidez el 24 de marzo de 2003, es decir, SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94883 3 arios antes de haberse efectuado la valoración neurológica a la demandante, la cual tuvo lugar el 24 de marzo de 2006.

A esa conclusión arribó el Tribunal con fundamento en que la demandante recibió, en calidad de paciente, el tratamiento de vitamina B12 durante un lapso de tiempo de 3 arios, razonamiento que no fue atacado por la recurrente en alguno de los cargos de su demanda, y por lo tanto, permanece incólume. La sociedad recurrente, por su parte, enfila el primer ataque de su demanda de casación por la vía directa de violación de la ley, con el propósito de desvirtuar la fecha de estructuración del estado de invalidez laboral fijada por el Tribunal, pues, en su parecer, "no era válido cambiar la fecha de la estructuración de la minusvalía incluida en un dictamen de una junta calificadora de invalidez por tratarse de un aspecto de carácter técnico o científico y, por tanto, ajeno a su especialidad como juzgador".

Sobre la posibilidad de que el dictamen médico especializado expedido por las juntas de calificación de invalidez sea susceptible de ser desvirtuado para efectos prestacionales, la Corte en sentencia CSJ SL, del 19 de octubre de 2006, radicación 29622, dijo lo siguiente: "Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

"De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por el contrario, en reciente sentencia del 13 de septiembre 2006 (rad. 29328), tuvo esta Sala de Casación oportunidad de referirse al tema, en los siguientes términos: "Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.

De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94883 para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para "decidir" el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración".

"Cuando en casos como en el que ocupó a la Sala en esa oportunidad, se planteó una manifiesta contradicción de la valoración médica sobre el nivel de la incapacidad entre las juntas de calificación que intervinieron para tal efecto, la Corte no tuvo duda sobre el carácter discutible del punto y la plena competencia de los jueces para establecer, también por medios técnico-científicos el verdadero grado de invalidez del afectado.

Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como sería lo ideal. Para la muestra un botón: En el sub examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios arios ejerciendo actividades de vendedor y la Junta de Calificación de Invalidez desconozca esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara un pronunciamiento al respecto, y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos arios antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente.

"Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías". [ ] En consecuencia, si bien es cierto que para la Corte la valoración técnica y científica de las juntas de calificación de invalidez, a través de los procedimientos señalados en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, es, en principio, la fórmula probatoria propia para la determinación de la condición de invalidez, también lo es, que bajo ciertas circunstancias, dicha SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 94883 valoración es susceptible de ser desvirtuada para efectos de la pensión correspondiente a través de la diversidad de medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico procesal y al tenor de las normas que rigen la actividad del juez del trabajo, que, conviene recordarlo, tiene como principio que orienta y dirige su labor falladora la facultad del libre convencimiento en los términos señalados por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por manera que, para este caso, no es cierto que el Tribunal no pudiera cambiar la fecha de estructuración de invalidez, que es el argumento sobre el cual edifica la recurrente su primer ataque al fallo (subrayado y negrillas fuera de texto). De igual forma, son oportunas las consideraciones expuestas en providencia CSJ SL4346-2020, en la medida que el juez no puede ignorar las circunstancias particulares del proceso, ni los elementos probatorios incorporados, dado que su valoración integral es la que permite determinar el momento en el que se produce de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona, tal providencia adoctrinó: De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso-.

En el sub judice, la demandante fue sometida a dos calificaciones: la primera de ellas, tuvo lugar el 27 de enero de 2012, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 917 de 1999 y la segunda, el 7 de marzo de 2018, en vigencia del Decreto 1507 de 2014, ambos conceptos coinciden en la causa de la invalidez, su fecha de estructuración [ ] Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ 5L9184- SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 94883 2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019).

En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona. De tal suerte que, al fijar con fundamento en todas las pruebas recaudadas, una fecha diferente a la que estableció la junta respectiva, el sentenciador no está haciendo una distinción que la norma no prevé, como lo entiende la censura, sino todo lo contrario, evidenciando la realidad para ajustarla al tipo legal que la regula, y es que en el presente caso emerge con claridad meridiana, que a raíz del accidente de tránsito Hernando Vargas quedó con un estado incapacitante al punto que no pudo volver a laborar ni desempeñarse en un entorno familiar ni social adecuado, tal como lo encontró demostrado el ad quem, de las pruebas documentales obrantes y testimoniales rendidas en el proceso, que son pilar de la decisión y que no fueron atacados por la entidad recurrente.

Ahora, en punto a la acreditación del requisito de convivencia para que la demandante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, se evidencia que desde el punto de vista jurídico en ningún dislate incurrió el Colegiado, en la medida que aplicó la norma adecuada al caso concreto- Ley 797 de 2003- dada la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 24 de febrero de 2014, y procedió a verificar que se hubiese cumplido la convivencia de cinco años que prevé la disposición, la que encontró acreditada con las pruebas allegadas al plenario y que no fueron debatidas por la SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 94883 censura, por lo que el fallo se mantendrá incólume frente a este punto.

Dadas las consideraciones vertidas en ningún desatino jurídico incurrió el juzgador de segunda instancia, por ende, no prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la administradora recurrente y a favor de la demandante opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió FLOR DE MARÍA VALLEJO MELO, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA al que se vinculó a YURLEY FERNANDA y CARLOS ANDRÉS VARGAS VALLEJO y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

Costas como se indicó. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 94883 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ Cc CIO - JIMENA ISABEL GODOY FAJARILkCji RGE PA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 24