República de Colombia Corte Suprema de Justicia SS di Caudón Labial SS ás Descsustlia te 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2063-2022 Radicación n.°82841 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró LUZ STELLA VIEDMAN CORREA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y FIDUAGRARIA SA, en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia SL4499-2021, esta Corporación casó la decisión proferida el 9 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.°82841 Medellín, en cuanto confirmó el numeral tercero del fallo proferido el 9 de noviembre de 2017, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, solo en relación con la reliquidación de las cesantías y sus intereses, y en lo atinente a la revocatoria de la condena por prima de navidad (numerales primero y segundo).
No la casó en lo demás. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a Fiduagraria SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, para que remitiera certificación que diera cuenta de la asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos, trabajo en dominicales, auxilio de alimentación, viáticos, que recibió la demandante, desde el 1 de enero de 2002 hasta la liquidación definitiva de ISS (31 de marzo de 2015).
La entidad requerida dio respuesta, tal como se desprende de los folios 55 y 57 del cuaderno de la Corte. II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, al resolver la apelación de la actora y en grado jurisdiccional de consulta a favor del PAR ISS, la Sala se restringe a lo que se casó de la sentencia del Tribunal, esto es, la reliquidación de cesantías y sus intereses, y la prima de navidad.
Siendo así, se tiene como extremos temporales de la relación laboral el 17 de diciembre de 1996 y el 31 de marzo de 2015, y que la demandante es beneficiaria de la 2 Radicación n°82841 n.°82841 Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 obrante en los folios 118 a 154. Previo a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, en atención a que el PAR ISS formuló la excepción de prescripción, al revisar en sede consulta a favor de Colpensiones se advierte que los derechos causados con antelación al 27 de octubre de 2012 están afectados por el término trienal, conforme lo establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, en atención a que el vínculo laboral terminó el 31 de marzo de 2015, la reclamación administrativa se elevó el 28 de octubre de ese mismo ario (fs.°15 a 17), y la demanda se incoó el 9 de diciembre siguiente (f.°1).
Se encuentra exceptuada de la prescripción el auxilio de cesantía, como quiera que su exigibilidad se origina a partir de la terminación del contrato. Así las cosas, se revocará el numeral quinto de la sentencia de primer grado, en cuanto declaró no próspera la excepción de prescripción, para en su lugar disponer su prosperidad parcial. Por cuestiones metodológicas, se resolverá primeramente lo relativo a la prima de navidad.
Como se indicó en párrafo precedente, el juez de primer grado profirió condena por la citada prima con sustento en lo previsto en el art. 17 del Decreto 853 de 2012, y la limitó a lo causado entre el 25 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2015, lo que arrojó la suma de $3.459.972, al colegir que esa Radicación n.°82841 prestación resultaba compatible con las prestaciones convencionales y que surgía a partir de la fecha en que se expidió aquella normativa.
La parte actora al sustentar la alzada, mostró conformidad con la condena proferida, pero discrepó que no se extendiera a los arios anteriores a 2012, para lo cual se apoyó en la ausencia de incompatibilidad con la prima de servicios. Como se dijo al resolver el recurso extraordinario, en sentencias CSJ 5L593-2021 y CSJ SL1901-2021, esta Sala de Casación cambió el criterio que sostuvo desde el proveído CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, para en su lugar, puntualizar que no existe incompatibilidad entre la prima de navidad y la prima extralegal de servicios prevista por el art. 50 convencional.
Con esta nueva directriz jurisprudencial, la actora tiene derecho a percibir también la prima de navidad, pero por las razones esbozadas en precedencia, y no por las dadas por el sentenciador unipersonal. De modo que se descartan sus apreciaciones en cuanto a la aplicación del art. 17 del Decreto 853 de 2012, que dicho sea de paso resaltar, fue derogado por el Decreto 1029 de 2013.
Conforme al art. 11 del Decreto 3135 de 1968, todos los empleados públicos y trabajadores oficiales, tienen derecho a una prima de navidad equivalente a 1 mes del sueldo que corresponda al cargo el 30 de noviembre de cada ario. Dicha acreencia debe ser cancelada en la primera quincena del mes de diciembre. 4 G6 Radicación n.°82841 En los términos expuestos, a la demandante le correspondería percibir la prima de navidad causada, pero solo a partir del 27 de octubre de 2012, en razón a que las generadas con anterioridad, se encuentran afectadas por el término trienal prescriptivo.
Para efectuar el cálculo matemático correspondiente, se tendrán en cuenta los salarios establecidos por el juez unipersonal, en la medida que el apoderado de la demandante al sustentar la apelación mostró conformidad frente a su monto y solo manifestó que se ordenara el pago de la citada prima por los arios anteriores a 2012, anualidad a partir de la cual el a quo resolvió concederla, con el argumento de que dicha prestación se originó a partir de la vigencia Decreto 853 de 2012.
Así las cosas, se le debe pagar a la actora por prima de navidad, lo siguiente: Año Asignación básica mensual Valor de la prima de navidad (un mes de salario por año laborado ro orcional 2012 $1.088.483,00 $193.508,09 2013 $1.129.714,00 $1.129.714,00 2014 $1.237.624,00 $1.237.624,00 2015 $1.395.328,00 $348.832,00 Pese a que se parte de los mismos salarios que tuvo en cuenta el juzgador unipersonal, importa advertir que en razón a la aplicación de la prescripción a partir del 27 de octubre de 2012, se reduce el monto declarado por el a quo puesto que ordenó la condena a partir del 25 de abril de 2012 Radicación n.°82841 (fecha de expedición del Decreto 853 de 2012), lo que como ya se dijo, no era procedente.
Por lo anterior, se modificará la cuantía de la condena, en el monto antes señalado. En lo que tiene que ver con la reliquidación de las cesantías, son suficientes las razones expuestas en sede casacional para revocar el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, ya que el congelamiento dispuesto por el art. 62 convencional y su liquidación anual resulta inaplicable al sub examine, en la medida que los arts. 13 de la Ley 344 de 1996 y 2 del Decreto 1252 de 2000, imponen la conservación del sistema de liquidación retroactiva, y al tratarse de un precepto legal, resulta irrenunciable, máxime cuando se evidencia que el acuerdo convencional desconoce los derechos mínimos del trabajador.
Pese a que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales n.°145 de folio 322 vto, se tuvo en cuenta otro salario, conforme lo explicado en precedencia, y que se ordenó oficiar a la entidad con la finalidad de verificar el salario de la actora, se partirá de la última remuneración que estableció el juez de primer grado para liquidar la prima de navidad ($1.395.328), tópico que, se reitera no fue controvertido por la impugnante y los extremos temporales de la relación laboral -17 de diciembre de 1996 y 31 de marzo de 2015-, arroja el siguiente resultado: 6 Radicación n.°82841 FECHAS AÑOS LABO RADOS ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO VALOR DE LAS CESANTÍAS RETROACTIVAS INICIAL FINAL 17 12 1996 31 03 2015 18,29 $ 1.395.328,00 $25.518.998,76 Al restarle al anterior valor lo pagado desde 2002 hasta 2015 según Resolución n.°7861 de 13 de febrero de 2015 (f.°321 vto), se le debe pagar a la demandante, la suma de $10.960.060,75, como se detalla a continuación: Concepto Valor de la reliquidación de las cesantías retroactivas desde el 1/1/2002 a 31/03/2015 Valor liquidado por el ISS correspondiente a las cesantías congeladas a partir del 1/1/2002 Valor $25.518.998,76 $ 14.558.938,00 En lo que tiene que ver con los intereses a las cesantías, señala el inciso 3 del art. 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, que se pagan en razón al 15% anual a partir del ario 2002.
En atención a que la parte actora los solicitó desde 2001 y que se formuló la excepción de prescripción, estos se encuentran prescritos con anterioridad al 27 de octubre de 2012, pues como ya se explicó la relación terminó el 31 de marzo de 2015, la reclamación administrativa se elevó el 28 de octubre de ese mismo ario (fs.°15 a 17), y la demanda se presentó el 9 de diciembre siguiente.
De acuerdo con lo explicado, estos serían los intereses que le corresponderían a la demandante: FECHAS INICIAL FINAL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO AÑOS LABORADOS VALOR DE LAS CESANTÍAS RETROACTIVAS DÍAS LABORADOS VALOR DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS 27/10/2012 1/01/2013 1/01/2014 10 2015 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31 03 2015 1.088.483,00 $ 1.129.714,00 $ 1.237.624,00 $ 1.395.328,00 16,04 7.04 18,04 18,29 $ 17 458 057 89 19 249 07 1.32 $ 22.325.361,82 $25.518.998,76 64 $372.438,57 360 $2.309.888,56 360 $2.679.043,42 90 $765569,96 7 Radicación n.°82841 Al restarle a la suma reseñada lo pagado por el ISS por dicho concepto, se obtiene la siguiente diferencia: Concepto Valor Valor liquidado por el ISS correspondiente a los intereses a las cesantías $ 17.922,00 Valor de la reliquidación de los intereses a las cesantías por los años 2012, 2013, 2014 y fracción del 2015 $6.126.940,51 q 1 Las condenas deben ser actualizadas al momento de su pago efectivo, conforme la siguiente fórmula acogida por esta Corporación: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la prestación debida.
IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al vigente al momento de la exigibilidad de la acreencia social. Por las consideraciones expuestas, las excepciones propuestas por la demandada no prosperan, no sucede lo mismo con la excepción de prescripción, que como ya se dijo se declarará parcialmente probada.
Conforme lo razonado, se revocará la sentencia apelada en lo atinente al no reconocimiento y pago del retroactivo del auxilio de cesantías y los intereses y, se modificará cuando impuso condena por primas de navidad, como ya se explicó. 8 Radicación n.°82841 Costas en primera instancia a cargo de Fiduagraria SA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS.
En segunda no se causaron. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de noviembre de 2017, en el sentido de CONDENAR a FIDUAGFIARIA SA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, a pagar a favor de LUZ STELLA VIEDMAN CORREA, la suma de $2.909.678,09 por concepto de prima de navidad, monto que al momento del pago deberá actualizarse conforme la fórmula indicada en la parte motiva de esa providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de noviembre de 2017, en cuanto absolvió a FIDUAGRARIA SA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS del pago de la retroactividad de las cesantías y sus intereses, 9 Radicación n.°82841 para en su lugar, CONDENAR a dicha entidad a pagar a favor de LUZ STELLA VIEDMAN CORREA, por dichos conceptos las sumas de 10.960.060,76 y $ 6.109.018,51 en su orden, en los términos explicados en la parte motiva de esta sentencia, montos que deberán indexarse de acuerdo la formula señalada en los considerandos de este fallo.
CONFIRMAR el resto.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto, en cuanto declaró no próspera la excepción de prescripción, para en su lugar disponer su prosperidad parcial. CONFIRMAR lo demás. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (AUSENCIA JUSTIFICADA) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ Y 10