SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2063-2021 Radicación n.° 78647 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró NORA VARGAS DE VÉLEZ trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. I.
ANTECEDENTES Nora Vargas de Vélez, llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S. A., con el fin de que se declarara que era responsable de pagarle pensión de Radicación n.° 78647 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes como beneficiaria de su esposo fallecido Elías Julio Vélez Alcaraz. Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a cancelarle: i) la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva, a partir del 30 de octubre de 2007; ii) mesadas adicionales de junio y diciembre; iii) los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación; iv) las costas de proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Elías Julio Vélez Alcaraz el 22 de febrero de 1969; que convivieron juntos hasta el 30 de octubre de 2007, cuando su esposo falleció; que solicitó pensión de sobrevivientes ante ING Pensiones y Cesantías S. A. hoy Administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S. A.; que por Comunicado n.° DBP-1041-08 del 3 de marzo de 2008, la demandada dio respuesta negando el derecho prestacional reclamado con base en que el causante no alcanzó el requisito de fidelidad al sistema, establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Adujo que, ante la ausencia del cumplimiento de las exigencias para acceder a dicha prestación le fueron devueltos y cancelados los aportes acreditados en la cuenta de ahorro individual del asegurado, reconociendo la calidad de beneficiaria de su cónyuge fallecido; que el afiliado alcanzó a cotizar un total de 154.43 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte (f.° 3 a 16, cuaderno principal).
ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que el Radicación n.° 78647 SCLAJPT-10 V.00 3 causante contrajo matrimonio con la demandante; que negó la prestación reclamada; que hizo devolución de los aportes acreditados; que el afiliado cotizó un total de 154.43 semanas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento.
Respecto de los demás dijo no constarle (f.º 59 a 62, cuaderno del principal). Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, reconocimiento de prestación subsidiaria de devolución de saldos, compensación, buena fe y prescripción. En escrito separado formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. con quien contrató una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de sus afiliados (f.° 77 a 86, cuaderno principal).
Solicitó que, en el evento remoto de condenarse a cancelar cualquier suma derivada del reconocimiento de la pensión reclamada, la Compañía de Seguros Bolívar S. A. aportara la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de dicha prestación y cancelara los intereses moratorios y demás pretensiones de la demanda.
Por su parte, la compañía de Seguros Bolívar S. A. se opuso a las pretensiones y sobre los hechos de la demanda admitió que se negó el derecho a la prestación reclamada; respecto de los demás indicó que no le constaban Radicación n.° 78647 SCLAJPT-10 V.00 4 Planteó como excepciones perentorias la de no cobertura de intereses de mora, costas y agencias en derecho, suma adicional, prescripción, no amparo del saldo de la cuenta de ahorro individual y reintegro del valor entregado de saldo de cuenta individual – compensación. Con relación a los hechos del llamamiento en garantía aceptó que la compañía de Seguros Bolívar S. A., fue autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para operar el ramo de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y que contrató con esa sociedad una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y/o supervivencia para el financiamiento y pago de las pensiones de sus afiliados; respecto de los demás manifestó que no eran hechos (f.°145 a 147, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de febrero de 2016 (f.° 194 CD y 195 a 196 acta, cuaderno principal) decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la señora NORA VARGAS DE VÉLEZ titular de la cédula de ciudadanía N° (…) de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de ELÍAS JULIO VÉLEZ ALCARAZ, pensión que pagará a partir del 25 de febrero de 2010 y en adelante, correspondiéndole por concepto de retroactivo pensional entre el 25 de febrero de 2010 hasta el 31 de febrero de 2016 la suma de $45´159,855.00 pesos.
A partir del 1° de febrero de 2016 PROTECCIÓN S. A. deberá reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente para este año en suma Radicación n.° 78647 SCLAJPT-10 V.00 5 igual a $689,454.00 pesos con los incrementos anuales de conformidad con el mandato legal sin perjuicio de la mesada adicional que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO: SE DECLARAN probadas parcialmente la excepción de prescripción cuyo alcance ya se ha tenido en cuenta en la cuantificación del retroactivo y la compensación respecto de la suma que efectivamente haya recibido la señora VARGAS DE VÉLEZ a título de devolución de saldos. En consecuencia, se autoriza a PROTECCIÓN S. A. que de la suma retroactiva calculada en el numeral anterior descuente el valor exacto que haya entregado a título de devolución de saldos a la señora BIRA (sic) VARGAS DE VÉLEZ TERCERO: SE ORDENA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes reconocida a cargo de PROTECCIÓN S. A. y a favor de la señora NORA VARGAS DE VÉLEZ titular de la cédula de ciudadanía N° 32.491.091.
CUARTO: SE CONDENAR (sic) a PROTECCIÓN S. A. a pagar a la señora NORA VARGAS DE VÉLEZ la indexación calculada sobre el retroactivo una vez descontada la suma compensada según se ordenó en numeral anterior.
QUINTO: SE DECLARAN no probadas las restantes excepciones formuladas por PROTECCIÓN S. A.
SEXTO: SE DECLARAN no probadas las excepciones en cuanto al llamamiento en garantía por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. en los términos de la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. por resultar vencida en juicios fijándose agencias en derecho a favor de la demandante en suma igual a $5´000,000.oo. En cuanto al llamamiento en garantía SE CONDENA la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. en cuantía de $2000,000.oo a favor de PROTECCIÓN S. A. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de los recursos de apelación Radicación n.° 78647 SCLAJPT-10 V.00 6 interpuestos por la Administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S. A. y la compañía de seguros Bolívar S. A., a través de sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (f.° 201, CD 202 cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario adelantado por NORA VARGAS DE VÉLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECIÓN S. A. al cual fue vinculado como llamado en garantía la compañía de seguros BOLÍVAR S. A. conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de autorizar a PROTECCIÓN S. A. a descontar del valor del retroactivo liquidado por el juez de primera instancia en la suma de $45´159.855, la suma de $5´046.925, correspondiente al 12 % sobre las mesadas ordinarias, valor que deberá a su vez trasladar a la EPS a la cual se encuentre afiliada la actora.
Costas en esta instancia a cargo del fondo de pensiones. Las agencias se fijan en la suma de $737.717. En primera se mantienen las impuestas a cargo de PROTECCIÓN S. A. y en favor de la demandante, REVOCANDO las impuestas a la compañía de seguros BOLÍVAR S. A., sociedad a la que se ABSUELVE del reconocimiento de las mismas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró importante precisar que el señor Elías Vélez falleció el 30 de octubre de 2007, en vigencia de la Ley 797 de 2003; que ING hoy Protección S. A. al resolver la solicitud de pensión, no desconoció que el causante cotizó más de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, pero negó la prestación por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema.
Radicación n.° 78647 SCLAJPT-10 V.00 7 Aludió, que a la demandante le fue reconocida la devolución de saldos en su condición de beneficiaria y que haría referencia al tema de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad, ya que era motivo de la oposición. Explicó, que Protección S. A. dijo que no era posible dar aplicación retroactiva a la sentencia que declaró inexequible el requisito de fidelidad, el cual estaba vigente al momento del fallecimiento del señor Elías Vélez.
Transcribió, algunos argumentos de la Corte Constitucional al declarar inexequible la fidelidad de cotización al sistema y mencionó que no se debía exigir tal condición por las siguientes razones: Primero: El requisito de fidelidad que exigía la Ley 797 de 2003 ya no hace parte del ordenamiento jurídico como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad al momento de tomar esta decisión, por lo tanto, no es posible dar aplicación, esta oposición ha sido acogida por la Corte Suprema en el caso de la inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, con la sentencia C-1056-2013.
Segundo: Porque el requisito de fidelidad que exigía la norma antes mencionada va en contravía del principio de progresividad que debe regir las disposiciones de seguridad social en materia pensional, puesto que este requisito desconoce incluso normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, conforme lo establece el artículo 93 de la C.P. y, Tercero: Aunque en la sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma no se dijo nada de sus efectos, por lo que se entienden a futuro, esta Sala considera que no se puede aplicar un requisito que riñe con los principios protegidos en la C.P. y en ese sentido resulta viable la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
Mencionó, que mediante sentencia CC C-556-2009, la Corte Constitucional declaró inexequible los literales a y b del Radicación n.° 78647 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al ser esta una medida regresiva en materia de seguridad social, pues la modificación dispuso un requisito más riguroso para acceder a dicha prestación, por lo que, el requerimiento de fidelidad al sistema ya no era necesario acreditarlo al solicitar la pensión de sobrevivientes.
Señaló que, a pesar de que la sentencia CC C556-2009 no tiene efectos retroactivos para el presente caso, concedería la protección de los derechos invocados por la accionante, ya que los argumentos del opositor respecto del requisito de fidelidad carecen de sustento constitucional al fundarlo en la aplicación de una norma regresiva que vulnera el principio de progresividad, propio de los derechos inherentes a la seguridad social.
Hizo mención, a las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501; CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 45262; CSJ SL, 29 en. 2014, rad. 56545 y CSJ SL, 19 jul. 2016, rad. 50067, en las cuales se dijo que acoger el principio de progresividad a efectos de no aplicar la fidelidad al sistema no tenía que ver con darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad, sino que ello obedece a la patente contradicción de este requisito por el citado principio constitucional y teniendo en cuenta que el causante dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que confirmó la sentencia de primera instancia. Así mismo, consideró necesario adicionar la sentencia del ad quem, en el sentido de autorizar a Protección S. A. a Radicación n.° 78647 SCLAJPT-10 V.00 9 descontar el valor del retroactivo liquidado por el juez en la suma de $45´159.855 pesos, la suma de $5´046.925 pesos, por aportaciones en salud correspondientes al 12 % de las mesadas ordinarias, valor que debía ser trasladado a la EPS, en la cual se encontraba afiliada la actora.
Respecto del llamamiento en garantía, dijo que, en cuanto a las costas procesales, la Sala no encontraba procedente imponer condena a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., toda vez que no se opuso al llamado como se observa en la respuesta emitida por esta entidad y conforme a lo establecido en el artículo 365 del CGP, no hay lugar a imponerlas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Administradora De Fondo De Pensiones Y Cesantía Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada de segundo grado y una vez constituida en sede de instancia se sirva revocar, las condenas impuestas por el Tribunal.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. Radicación n.° 78647 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 4°, 48 y 53 de la CP; 5° de la Ley 57 de 1887; 9° de la Ley 153 de 1887; por infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 por el cual se reformó el 46 de la Ley 100 de 1993; del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y del 1° de la CP; por aplicación indebida de los artículos 2°, 69, 70 de la Ley 100 de 1993; 16 del CST; 93, 230 de la CP; como violación medio, la aplicación indebida del 35 de la Ley 712 de 2001, 66 A del CPTSS.
Menciona, que en varios fallos y en el que se impugna se incurre en una confusión, la cual emana al considerar que los principios que regulan el derecho del trabajo son los mismos que reglamentan la seguridad social, pero el primero regula al ser humano en función de su trabajo, mientras que el segundo se ocupa del individuo cuando se encuentra imposibilitado para trabajar temporal o definitivamente.
Así mismo, menciona que el Tribunal se apoya en pronunciamientos de la Corte Constitucional, para decir que no se debe exigir el requisito de fidelidad, porque es regresivo y contrario al postulado de progresividad, con lo que da prioridad a la demandante sobre el ente de seguridad social, no tiene en cuenta, que el ámbito de la seguridad social está por encima de los intereses individuales, ya que en la subsistencia del sistema queda involucrado el interés de todos los asociados vinculados y también hace referencia al artículo 1° de la C.P. «la prevalencia del interés general».
Radicación n.° 78647 SCLAJPT-10 V.00 11 Argumenta, que el desborde producido en las finanzas del sistema, llevaron al constituyente a la necesidad de proteger el equilibrio económico de la seguridad social y por eso incluyó como postulado máximo en este campo el de la sostenibilidad financiera A.L. 1° de 2005. Indica que, a pesar de que se dice que los beneficios de la seguridad social no deben fundarse en aspectos financieros, lo cierto es que, el Tribunal omite que el sistema obedece a un régimen contributivo, en el cual todos los habitantes del territorio nacional deben aportar económicamente para asegurar su sostenibilidad, por eso se exigen requisitos para acceder a las prestaciones, ya que no se trata de una asistencia pública.
Alega, que de lo mencionado por el Juez de segundo grado, el principio de progresividad tal como lo señala la Ley 100 de 1993, se refiere a la ampliación territorial para la seguridad social y no como un incremento en el contenido de los beneficios provenientes del sistema. Señala, que el Colegiado erró al no aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sobre el postulado de fidelidad con el sistema, pese a que dicha norma se encontraba vigente al fallecimiento del asegurado.
Discute, que se apoya en el artículo 4° de la CP para inaplicar una disposición legal y se atribuyó una función que la ley no le concede, como lo es, la de darle efecto retroactivo a una decisión de la Corte Constitucional, facultad que se Radicación n.° 78647 SCLAJPT-10 V.00 12 encuentra otorgada a dicha entidad de forma privativa por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Seguidamente expresa: Tal posición del Tribunal convierte en inútil la existencia de la Corte Constitucional en la función de determinar la inconstitucionalidad de una ley, función que por disposición del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 le es propia y le asigna la facultad privativa de indicar cuando una sentencia de inconstitucionalidad tiene efectos retroactivos, pues mientras no haga uso de tal facultad, por mandato de la ley consignado en el artículo citado, la sentencia de inexequibilidad solamente tienen efectos hacia el futuro.
Sostiene, que la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el 1° de la Ley 860 de 2003, pronunciamiento que se produjo el 1° de julio de 2009, sin otorgarle efectos retroactivos, por lo que se tiene que las sentencias de dicha entidad surten efectos hacia el futuro. Agrega, que este caso debió decidirse a la luz del postulado de fidelidad al sistema en su versión original, el cual, el causante no cumplió y el ad quem se negó a aplicarlo, por lo que se configura la modalidad de infracción directa.
Colige que, el fallador de segundo grado acepta que el presente caso lo regula al artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, adicionalmente, admite que las declaratorias de inexequibilidad solamente tienen efectos hacia el futuro, salvo cuando por razones excepcionales la Corte Constitucional le fija a su decisión un efecto retroactivo, cuestión que no ocurre Radicación n.° 78647 SCLAJPT-10 V.00 13 en este caso, por lo que la situación debe ser regulada por el contenido original de la norma mencionada.
Añade, que las normas de seguridad social están construidas para que el sistema subsista y conservar la capacidad para proteger a todos los afiliados, por lo que no se puede amparar a un individuo y generar detrimento a aquel, así como ocurre en este proceso, en el que se está violando abiertamente el artículo 1° y 48 de la C.P. y la violación del 16 del CST se presenta, porque el Tribunal desconoce el marco de la vigencia de la ley en el tiempo y no tiene en cuenta que rige desde el momento de su promulgación. Dice que, el ad quem aplicó indebidamente las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, al condenar al pago de la misma, a pesar de no cumplirse los requisitos exigidos para la causación del derecho.
Alude, que el Colegiado no hizo uso de la disposición sobre la fidelidad, ya que no forma parte del ordenamiento jurídico, pero omite que si estaba incluido al momento en que se dio la muerte del causante. También menciona el postulado de regresividad, argumento que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para declarar la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que le diera efecto retroactivo a su decisión. VII.
RÉPLICA La demandante alegó que el Tribunal basó la decisión en Radicación n.° 78647 SCLAJPT-10 V.00 14 acogimiento a la jurisprudencia constitucional que estudia el mandato de progresividad en materia pensional y por ello inaplicó el requisito de fidelidad al sistema que menciona la ley. Seguidamente, transcribe las consideraciones del Juez de segunda instancia y también apartes de la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423.
Así mismo, explica que la Corte Constitucional en jurisprudencia ha sentado que es posible aplicar el mandato de progresividad y por ello exigir las semanas que menciona la norma procedente. Para concluir, refiere que aun cuando la Corte encontrara fundado el cargo llegaría a la misma conclusión del Tribunal, ya que el afiliado cumplió a cabalidad con el requisito que exige la ley para dejar causado el derecho.
VIII. CONSIDERACIONES Dado que el único cargo se halla encaminado por la vía directa, no aflora discusión sobre los siguientes hechos que encontró demostrados el Tribunal: (i) que Elías Vélez falleció el 30 de octubre de 2007, en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) que ING hoy Protección S. A. al resolver la solicitud de pensión, no desconoció que el causante cotizó más de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento, pero negó la prestación por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema.
Radicación n.° 78647 SCLAJPT-10 V.00 15 Para confirmar y adicionar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de primera instancia, el Tribunal señaló que haría referencia al tema de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad. El Colegiado concluyó, con fundamento en la sentencia CC C556-2009 que declaró inexequible los literales a) y b) del numeral 2. ° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que para el reconocimiento de la prestación reclamada por Nora Vargas de Vélez, aunque dicho pronunciamiento no indicó tener efectos retroactivos, no era ajustado a derecho exigirle a la recurrente del proceso, el requisito de fidelidad al sistema, ya que desde su existencia resultaba violatorio de la Constitución Política y del principio de progresividad de las leyes que rigen la seguridad social.
De lo mencionado, debido a la supremacía de los preceptos constitucionales y el principio de progresividad y no regresividad, consideró que solo se requería cumplir con un mínimo de cincuenta semanas por parte del afiliado, las que, en efecto, encontró acreditadas, pues cotizó más del tiempo requerido por la ley en los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
La censura cuestiona la decisión del juez colegiado, en tanto confirmó lo resuelto en primera instancia, ya que, a su juicio, le imprimió efectos de retroactividad al pronunciamiento constitucional CC C556-2009, por cuanto a pesar de que en esta se expulsó del ordenamiento jurídico el aparte relativo a la densidad de cotizaciones, previsto en el Radicación n.° 78647 SCLAJPT-10 V.00 16 numeral 2.° literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no le dio efectividad hacia el pasado.
Cabe recordar, que ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación, que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento de la muerte del afiliado, que para el caso es la Ley 797 de 2003. Por otro lado, en cuanto al requisito de fidelidad al sistema de seguridad social en pensión, cabe señalar, que tal como lo mencionó el sentenciador, esta exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia CC C556-2009 y en aquellos casos en los que la muerte del asegurado se produjo antes de dicho pronunciamiento, esta Sala ha precisado de manera reiterada, que es viable su inaplicación por resultar contrario al principio de progresividad y no regresividad previsto en la Constitución Política, entre otras, en la CSJ SL3964-2018, que reiteró la CSJ SL779-2018, en la que se indicó: […] respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014: (…) la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de Radicación n.° 78647 SCLAJPT-10 V.00 17 cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.
Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad.
N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes, pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.
En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.
Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. Radicación n.° 78647 SCLAJPT-10 V.00 18 Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C-556 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.
(Subraya del texto). Así las cosas, se encuentra que el asegurado cumplió con el requisito de la Ley 797 de 2003, dejando causado el derecho a sus beneficiarios, para que pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, sin que sea aplicable en este caso el requisito de fidelidad al sistema, como quedó explicado. Por lo anterior y de acuerdo con el precedente jurisprudencial, no incurrió el juez colegiado en el error que le endilga la administradora, ya que su decisión se encuentra conforme a lo adoctrinado por esta Sala.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación n.° 78647 SCLAJPT-10 V.00 19 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORA VARGAS DE VÉLEZ contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.