República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2062-2023 Radicación n.°96594 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO PRIETO GARCÍA, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que instauró contra la FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LTDA - GRASCO LTDA. I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Prieto García, llamó a juicio a la Fábrica de Grasas y Productos Químicos Ltda. - Grasco Ltda., para que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y que se condenara al pago de los SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96594 salarios, en virtud de encontrarse amparado por la garantía prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
En subsidio, pretendió el pago de salarios, prestaciones sociales, intereses a la cesantía y vacaciones, las indemnizaciones de los arts.64 y 65 del CST, la prima de antigüedad y de responsabilidad, y el auxilio de escolaridad extralegales, «los aportes a la seguridad social integral al suscrito» y de las dotaciones, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Indicó en sustento de las pretensiones, que prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 4 de diciembre de 1989, que finalizó el 22 de enero de 1992; que posteriormente, el 3 de febrero de esa anualidad suscribió contrato a término fijo de 4 meses, que se prorrogó automáticamente hasta el 2 de febrero de 2019, dado que no se le preavisó con la antelación debida.
Afirmó que ocupó el cargo de conductor y devengó como salario básico mensual $1.177.287, más viáticos, horas extras, para recibir un promedio de $1.828.142; que cumplió un horario de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes y sábados de 7:00 am a 12:30 pm; que se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fábrica de Grasas y Productos Químicos Ltda., y por ello, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que por la labor que ejecutó, adquirió una enfermedad crónica renal que limitó su desempeño y que su EPS, le ordenó tomar diariamente más de 10 medicamentos y tener controles diarios por el mal 2 SCLAPT-10 V.00 r Radicación n.°96594 funcionamiento de sus riñones; que la accionada, sin motivo alguno finalizó su contrato de trabajo el 26 de enero de 2018, sin que le pagara las primas de responsabilidad y de antigüedad convencionales, ni le suministró la dotación correspondiente; indicó que en esa fecha solicitó la reconsideración de la decisión por encontrarse en tratamiento médico, sin que se atendiera su petición (fs.°4 a 11 cdno. principal).
La Fábrica de Grasas y Productos Químicos Ltda. - Grasco Ltda., al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral, el salario devengado, la afiliación al sindicato y que era beneficiario de la convención colectiva y la petición presentada. Aclaró que en la primera relación, el actor laboró como vigilante y en la segunda como conductor.
Negó la prórroga del contrato de trabajo, pues esta vencía el 2 de junio de 2018. En su defensa manifestó, que el demandante estuvo vinculado a través de dos contratos de trabajo, odiferentes entre sí, delimitados en el tiempo y en el espacio», con solución de continuidad. Indicó que el primero se suscribió el 4 de diciembre de 1989 y finalizó por renuncia el 22 de enero de 1992.
El segundo se pactó a término fijo inferior a un ario, por 4 meses, comprendido entre el 3 de febrero de 1992 y el 2 de junio de ese mismo ario; que las 3 prórrogas iguales se dieron así: la primera del 3 de junio al 2 de octubre de 1992; la segunda del 3 de octubre de 1992 al 2 de febrero de 1993; 3 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96594 y la tercera del 3 de febrero de 1993 al 2 de junio de esa anualidad.
Sostuvo que al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, el accionante no se encontraba incapacitado, ni calificado con pérdida de capacidad laboral, ni en trámite de dicha valoración; tampoco estaba dentro del grupo de persona con limitaciones severas y profundas. Propuso como excepciones las de pago de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y «CUALESQUIERA OTRA QUE RESULTE PROBADA EN EL CURSO DEL PROCESO Y QUE PUEDA SER DECLARADA DE OFICIO» (fs.°104 a 113 cdno. principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 18 de noviembre de 2021 (cd f.°286 cdno. principal), resolvió: Primero: Condenar a la Fábrica de Grasas y Productos Químicos Ltda. Grasco Ltda., [ ] a reintegrar al demandante señor Carlos Alberto Prieto García [ ], a su cargo, o a uno igual o mejor categoría acorde a sus capacidades fisicas y aptitudes si fuere necesario, junto con el pago de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, a partir del 26 de enero de 2018 y en adelante hasta que se verifique el reintegro, conforme las consideraciones anotadas en la parte motiva.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría. 4 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96594 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación de la demandada, con sentencia de 28 de marzo de 2022 (fs.°291 a 300 cdno. principal) revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió de las pretensiones.
Se abstuvo de imponer costas en esa instancia. Centró el problema jurídico en establecer, si resultaba aplicable al actor el fuero de estabilidad laboral reforzada por enfermedad. Dejó por fuera de controversia la existencia de dos contratos de trabajo celebrados entre las partes: el primero a término indefinido del 4 de diciembre de 1983 al 22 de enero de 1992, cuando el demandante presentó renuncia (f.°114 a 119); y el segundo a término fijo inferior a un ario -4 meses- entre el 3 de febrero de 1992 y el 2 de junio de ese mismo ario, que se prorrogó sucesivamente y finalizó el 26 de enero de 2018, cuando la accionada decidió terminarlo sin justa causa, previo pago de la indemnización correspondiente.
Indicó que para ser beneficiario de la protección señalada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere que el trabajador se encuentre en estado de discapacidad relevante, que el empleador conozca esa situación y que la relación laboral termine por la limitación y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Tras referenciar varias providencias, manifestó que lo anterior tenía razón de 5 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°96594 ser en que no se tratara de «"cualquier padecimiento físico o sensorial, sino aquellos que en realidad tengan una discapacidad relevante"».
Aludió a los arts. 1, 2 y 6 de la Ley 361 de 1997 y 2 de la Ley 1618 de 2013, para advertir la necesidad de acreditar «el grado de limitación en la capacidad laboral», el conocimiento del empleador y el nexo de causalidad en la terminación del contrato, que permitiera colegir que se produjo por la discapacidad del trabajador. Aclaró que si bien esas normativas no determinaban «los extremos de la limitación severa o profunda», se podía discurrir «cristalinamente» «que no se trata de cualquier deficiencia o limitación la que da lugar a la protección», pues según la sentencia CC SU-049-2017 quien pretende el fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad fisica, debe demostrar que tal magnitud le impida o dificulte sustancialmente, el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
Memoró el fallo CSJ SL1360-2018. Manifestó que de acuerdo con la historia clínica de folios 41 a 56, el demandante presentó diagnósticos de insuficiencia renal crónica no especificada, síndrome nefrítico no especificado e hipertensión arterial; que, sin embargo, del análisis de «todo el material probatorio adosado al expediente», para la fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo, no contaba «con una limitación que le impidiera o dificultara sustancialmente» el desempeño de sus 6 SCLAJPT-10 V.00 ? Radicación n.°96594 labores en condiciones regulares, para cobijarlo con una estabilidad laboral reforzada.
Soportó la anterior conclusión, en la confesión del actor al absolver interrogatorio de parte cuando describió que para el momento de su despido «se encontraba cumpliendo con el desarrollo de sus funciones, al punto que de la liquidación final del contrato de trabajo que corre a folio 60, al igual que de las diferentes nóminas aportadas por la convocada, se observa que el actor incluso laboraba horas extras».
Agregó que en el plenario no obraba «licencia médica de incapacidad» que le fuera otorgada durante la relación laboral, dado que las de folios 234 a 237 fueron expedidas con posterioridad al 26 de enero de 2018, calenda para la cual se dio por terminado su contrato; que tampoco se demostró «que a la fecha», se le había calificado su pérdida de capacidad laboral; que conforme los testimonios de Edward Leonardo Bailén Carrillo y Andrés Morales, no se acreditó que el empleador tuviera conocimiento de los diagnósticos del demandante, amén de que no había ninguna instrumental que probara su tesis.
También sostuvo que la accionada en la misma fecha en que finalizó la relación laboral al actor, lo hizo igualmente con otros empleados (fs.°189 a 231), situación que obedeció según lo informó el representante legal y Eduard Leonardo Bailén, a procesos de reestructuración por los que tuvo que transitar la empresa demandada, al punto que para 2017 contaba 1400 trabajadores «y en la actualidad tienen 680». 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96594 Con lo expuesto, anotó que no había lugar a solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, pues no lo fue «con ocasión de la enfermedad que aquejaba al actor»; que no se probó que la convocada tuviera conocimiento de sus diagnósticos médicos y, no se encontraba en estado de debilidad manifiesta que le impidiera o dificultara el desempeño de las labores en condiciones regulares.
Se apoyó en las providencias CC T-041-2014, T-106, T-351, T-405 de 2015, T-141-2016, SU-049-2017 y CSJ SL1360-2018. A renglón seguido, resolvió las pretensiones subsidiarias, referentes al pago de los salarios, reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones con la remuneración realmente devengada, las cuales negó. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. 8 SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°96594 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: [ ] 1, 5, 22, el inciso 1, parcial y segundo y el artículo 26 la ley 361 de 1997, artículo 7, del decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, ley 1618 de 2013, articulo 2 Numeral 1.
El mencionado quebranto constituye además en medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos, consignadas en los artículos 1, 7, 9, 8, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 58 numeral 5; 140, 186, 249 306, 308 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, y 95 de la Constitución Nacional.
Convenios 158, 159 de la OIT. Artículos 5, 22, 23, 24, el inciso 1 parcial y segundo y el artículo 26 la ley 361 de 1997. Endilga equivocación al Tribunal al afirmar «que no es necesaria la autorización del Ministerio de la Protección Social para el despido del demandante», a pesar de que están acreditadas en el expediente las enfermedades que padece y los tratamientos durante la relación laboral.
Alude al art. 1 de la Ley 361 de 1997 y sostiene que los principios que inspiran dicha ley se fundamentan en los arts. 13, 47, 54, y 64 de la CN, que reconocen a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias. Indica los porcentajes previstos en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001 y al fallo «radicación 35606», que enseña que para merecer la indemnización estatuida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere que el trabajador tenga una «limitación mínima» o, esté en estado de debilidad; asevera 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96594 que se encuentra «en grave estado de salud por su tratamiento renal».
Anota que el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y la Ley 1618 de 2013, no define quienes son las personas con limitaciones físicas, sino «la necesidad de la calificación médica previa de la discapacidad y de la inclusión de la misma en el carné de afiliado al sistema de seguridad en salud, asunto que como se verá no se produce ante la inminente decisión patronal».
Asegura que es obligación del Estado y de los empleadores, la formación profesional y técnica, así como la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud, mejorar el ingreso y calidad de vida. Dice que la falta de aplicación del art. 1 de la Ley 361 de 1997, conllevó que fuera discriminado y se aplicara indebidamente el art. 2 ibidem, al no observarse que la demandada conocía «a cabalidad» su «discapacidad leve y moderada» y su estado de salud «progresivo».
Se apoya en las providencias CC T-198-2006 y CC T- 642-2010. Advierte que se aplicó indebidamente el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, pues no es cierto que la discapacidad deba tener «origen en la vigencia de la relación laboral» y que los mandatos constitucionales no exigen tal «requisito». Luego expone: 'o SCLAPT-10 V.00 I Radicación n.°96594 El quebranto de la norma, art. 26 de la ley 361 de 1997, se da por parte del Tribunal cuando entendida bien en su alcance y significado[,] deja de aplicarla en el caso del Señor CARLOS ALBERTO PRIETO GARCIA, y en consecuencia deja de aplicar las normas en el caso que sí es aplicable aduciendo que para poder ser aplicada se debe tener una incapacidad, pues no aplica a (sic) la presunción legal que le corresponde desvirtuar a la demandada y da por sentado que haciendo distinciones que la norma en cita no trae en su texto, le da un alcance que ella no contempla cuando el art. 26 se encuentra respaldado por los principios protectores de los art. 1, 2, 3, 4 y 5 de la mencionada Ley 361 de 1997 cuando la Corte Constitucional le ha dado un alcance mayor en sus precedentes judiciales[,] que el honorable Tribunal deja de observar para aplicar la interpretación dada por la Corte Suprema de la Sala Laboral en sentencia del 25 marzo o del 2009 con radicado 35606, que al caso concreto se debió aplicar el presidente (sic) judicial orientado con la Corte Constitucional[,] habida cuenta de que está probado en el proceso, [que] el trabajador demandante sufrió una enfermedad degenerativa de sus riñones[,] podríamos decir que desde el campo de su trabajo como conductor propia del trabajo, y no porque alcanzó o no a realizar el procedimiento señalado para calificación por Sistema de Seguridad en Salud, pues como toda enfermedad Laboral (sic) se produce en el tiempo y sus consecuencias con mayor razón después de una cirugía son de difícil apreciación en su resultado final.
Anota que el ad quem aceptó el dicho de la demandada de que al momento del despido se «encontraba laborando normalmente», muy a pesar de que las pruebas demostraban la enfermedad que sufría; que cumplía sus labores «con diferentes restricciones ordenadas por el médico tratante», de modo que la accionada «no probó la presunción legal». Asevera que el juzgador plural trasgredió los arts. 53 y 228 superiores, al no dar prevalencia al derecho sustancial, a «la condición más beneficiosa», estabilidad en el empleo y primacía de la realidad sobre formalidades; que, por ello, el despido fue irregular, pues se terminó el vínculo conociendo su condición de discapacidad y debilidad manifiesta, sin autorización de la Oficina de Trabajo. 11 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96594 Manifiesta que con la aplicación indebida del art. 7 del Decreto 2463 de 2001 y la «hermenéutica» que le brindó el Tribunal, se alejó de la enseñanza de la Corte Constitucional, es decir, «desconoció» el precedente judicial; que las normas laborales son de orden público, que al ser soslayadas como en el presente caso, se trasgrede el derecho a la igualdad; pone de presente los criterios que han tenido las Altas Cortes en cuanto al porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Insiste en el derecho a la igualdad real y efectiva y en la obligación del Estado, de adoptar medidas que eviten que trabajadores en condiciones económicas fisicas o mentales, que «efectivamente se encuentre en una condición de debilidad manifiesta» sean discriminados; y, en el deber de sancionar los abusos y maltratos que se cometen en los sitios de trabajo; de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración para los disminuidos fisicos, sensoriales y psíquicos, que estén «en procedimientos médico[s] quirúrgicos terapéuticos y hospitalarios en condiciones que la Corte Constitucional ha manifestado que están en debilidad manifiesta y para ello es que es también aplicable la ley 361 de 1997».
Menciona los arts. 25, 54 y 68 de la CN, 27 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada la Asamblea General de Naciones Unidas en 2006; y el objetivo «central» de la Ley 361 de 1997, esto es, «estimular la realización personal y la integración social a las personas que aún no tengan una limitación severa 12 SCLAJPT-10 V.00 to Radicación n.°96594 sino leve y moderada se les debe garantizar la existencia y la protección necesaria».
Esgrime que la finalidad de los procedimientos es la eficacia de los derechos sustantivos, «Sin el excesivo rigor para apreciar la prueba», por tanto, se debió valorar o todos los aspectos relevantes que ocurrieron en el proceso en especial la prueba que para estos casos es la establecida por los artículos 41, 42, 43 de la Ley 100 de 1993».
Refiere que en la historia clínica aparecen los tratamientos «donde se dé (sic) un dictamen médico frente a la salud del demandante»; que la verdadera razón de la terminación del contrato de trabajo fue el grave estado de salud en que se encontraba; que está acreditado: «a) la relación laboral, b) la limitación fisica y c) el despido sin autorización de la Oficina de Trabajo».
Menciona el fallo CC C-531-2000 y asegura: No podría esperarse menos al entender la desprotección del limitado físico, en condición de debilidad manifiesta que expedir una norma especial para él, tal como es el caso de la protección al llamado fuero de maternidad, que como lo comparan nuestras altas Cortes, ha sido citado en la jurisprudencia en comento.
Tampoco podría esperarse menos al interpretar y buscar la concordancia del concepto de Estado Social de Derecho, conforme al art. 1°., de la Carta Política, de la aplicación de los principios contenidos tanto en el artículo 53 de la Carta Política y de los contenidos también en el Código Sustantivo del Trabajo. Destaca que hay prueba suficiente de la relación laboral, del estado de salud y que sufrió enfermedad renal, que asistió a la Nueva EPS para recibir atención y tratamientos especiales y para que se «notificara a la demandada» el estado de discapacidad, quien conoció y «atendió» en forma permanente todas sus limitaciones, oy 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96594 concedió numerosas incapacidades ordenadas por el servicio médico interno de la empresa, las cuales también fueron reportadas y calificadas» y otorgó descansos ordenados por la Nueva EPS.
Enlista las sentencias CC T-606-1992, SU-256-1996 y CC- T-265-1997, T-519-2003, T-943-1999, T-230-1994. Insiste en lo establecido en las normas acusadas y en el art. 3 de la Ley 361 de 1997, que se inspiró, [ ] en el respeto a los derechos humanos, que contiene la Declaración de Derechos Humanos de la ONU en 1948, en la Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitaciones aprobada por la resolución 3447 de la misma organización en 1975, el Convenio 159 de la OIT, sobre la readaptación profesional y el empleo de 1983, la declaración de Sund Berg de Torre Molino, UNESCO 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaciones de 1983 y la recomendación de la OIT 168 de 1983.
Menciona la 69' Conferencia General de la OIT donde se adoptó el Convenio 159 en 1983, para manifestar que desde el despido se encuentra en grave estado de salud por la enfermedad renal «adquirida en la empresa», lo que se encuentra acreditado en el expediente. VII. RÉPLICA La opositora hace un recuento de la sentencia de primer grado y asegura que esta Corporación acerca del alcance del art. 26 de la Ley 361 de 1997, ha considerado que para ser objeto de las garantías contenidas en dicha norma, es necesario que el trabajador padezca una situación de 14 SCLAJPT-10 V.00 ! t Radicación n.°96594 discapacidad «relevante, notorio, evidente o perceptible» que le impida el desempeño de sus labores, además que sea debidamente conocida por el empleador y que la terminación del vínculo obedezca a dicha condición de salud.
Por tanto, la decisión atacada se encuentra ajustada a derecho. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal con sustento en los arts. 1, 2, 6 y 26 de la Ley 361 de 1997 y 2 de la Ley 1618 de 2013, y «todo el material probatorio adosado al expediente», especialmente de la historia clínica de folios 41 a 56, la confesión del demandante al absolver interrogatorio de parte, las documentales de folios 60, 189 a 231, 234 a 237 y los testimonios de Edward Leonardo Bailén Carrillo y Andrés Morales, coligió que el demandante no era beneficiario de la protección establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, pues no acreditó sufrir una «limitación que le impidiera o dificultara sustancialmente» desempeñar sus labores en condiciones «regulares»; que la terminación del vínculo se dio por el proceso de reestructuración de la demandada, sociedad que desconocía de los diagnósticos médicos registrados en la historia clínica.
La censura controvierte esa decisión, a través de un único cargo por la senda de puro derecho, cuya demostración la sustenta en definiciones jurídicas y fácticas, como, por ejemplo, cuando da por sentado que en el expediente se encuentran acreditados los diagnósticos y tratamientos que siguió en el transcurso del vínculo de trabajo, o que su estado 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96594 de salud es «grave» y «progresivo» debido a la labor que cumplió como conductor, tópicos que debía refutar por la vía de los hechos y de manera separada, con explicaciones diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido.
Lo cierto es que el recurrente incurre en una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta, que son excluyentes. No es posible que una misma demostración, sirva de soporte para edificar un ataque por la vía jurídica y a su vez por la de los hechos, dado que cada sendero tiene condiciones propias. Al tener en cuenta las razones del ad quem, es claro que le correspondía al impugnante desvirtuar las inferencias fácticas que finalmente vienen a constituir los verdaderos soportes de la decisión cuestionada, pues fue el análisis probatorio lo que conllevó que revocara el fallo condenatorio de primer grado.
Se reitera una vez más, que la discrepancia e inconformidad parcial a nada conduce, ya que, al no debatirse todos los argumentos del colegiado, la sentencia conserva las presunciones de legalidad y acierto, con las que llega revestida a esta sede de casación. Como quiera que no se enlistan errores de hecho, ni se alude a la errada valoración o preterición de una prueba, ni tampoco se hizo la debida confrontación con las inferencias fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado, la Sala abordará el estudio del ataque desde la óptica jurídica, dado que la inconformidad radica, en estricto rigor, sobre la 16 SCLAJPT-10 V.00 f 2_ Radicación n.°96594 hermenéutica que corresponde a las normas que regulan el fuero de salud (Leyes 361 de 1997, 1618 de 2013), no sin antes también advertir que el impugnante parte de una premisa ajena a las consideraciones de la sentencia, pues no es cierto que el Tribunal hubiera afirmado que la discapacidad se debía originar durante la vigencia de la relación laboral ni que hubiera aplicado indebidamente el Decreto 2463 de 2001, en la medida que no tuvo en cuenta tal canon normativo.
Dicho esto, quedan fuera de discusión que conforme la historia clínica de folios 41 a 56, la confesión del actor al absolver interrogatorio de parte, la liquidación final del contrato de trabajo de folio 60 y nóminas aportadas por la convocada a juicio, la licencia médica de incapacidad de folios 234 a 237 expedidas con posterioridad al 26 de enero de 2018, y del análisis de «todo el material probatorio adosado al expediente», que para la fecha de terminación del vínculo laboral el recurrente no contaba «con una limitación que le impidiera o dificultara sustancialmente» el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
Asimismo, que conforme los testimonios de Edward Leonardo Bailén Carrillo y Andrés Morales, no se acreditó que el empleador tuviera conocimiento de los diagnósticos y que la decisión de finiquito del contrato, también cobijó a otros empleados (fs.°189 a 231), debido a procesos de reestructuración, según lo expuesto el representante legal de la demandada.
Con la doctrina actual de esta Corporación y al omitir la censura el ejercicio dialéctico por las vías adecuadas, a fin 17 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96594 de socavar los ejes de la sentencia gravada para así derruir los cimientos que resultaron útiles al Tribunal, no es posible verificar si el actor ejecutaba sus labores con restricciones médicas, si su padecimiento no era temporal o transitorio, si la terminación del contrato tuvo origen en su enfermedad, inclusive, si la accionada obstaculizó el ejercicio efectivo de su trabajo, en igualdad de condiciones que los demás trabajadores.
De cualquier modo, lo argumentado por el Tribunal guarda relación con la tesis actual de esta Corporación, de manera que no pudo incurrir en los dislates jurídicos que la censura le endilgó. Colofón de lo dicho, el cargo no tiene vocación de prosperar. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de la empresa recurrente, por haber presentado oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme lo preceptuado en el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, por la Sala 18 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96594 3 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que CARLOS ALBERTO PRIETO GARCÍA instauró contra la FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LTDA - GFtASCO LTDA. Costas como se expuso.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DISC PONNEFZ I I C JIMENA ISABECGODOY FAJARDO er, GE P DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19