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SL2062-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85631 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2062-2022 Radicación n.° 85631 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL EPS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de mayo de 2019, en el proceso que instauró en su contra ELSA CRISTINA GRISALES LÓPEZ. 1.

ANTECEDENTES Elsa Cristina Grisales López demandó a la accionada con el fin de que se declarara que entre las partes existieron dos contratos laborales a término indefinido, que las sumas recibidas a título de «fondos de pensiones voluntarias protección », «plan de beneficios» o beneficios eran constitutivas de salario, de modo que procedía la reliquidación de las vacaciones, cesantías, sus intereses, las primas de servicios y lo correspondiente por aportes en el sistema general de seguridad social en atención al cálculo actuarial que realizaran las entidades; pidió las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y la del 99 de la Ley 50 de 1990, lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Como sustento de sus pedimentos señaló que laboró para Salud Total EPS S.A., del 2 de mayo del 2000 al 31 de marzo de 2008 y, desde del 6 de octubre de 2011 hasta enero de 2015; y, que, en aquella data, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el fin de desempeñar el cargo de coordinadora de servicio al cliente II, con un salario de $2.522.000; y que cumplió un horario de 48 horas a la semana.

Explicó que la accionada diseñó para todos los empleados una política y reglamento denominado Plan de Beneficios Empleados Salud Total EPS., so pretexto de compensar e incentivar el trabajo en la compañía combinando el salario por un paquete denominado beneficios, que se les dio la connotación de no salariales; que en su caso particular escogió el Fondo Corporativo Voluntario de Pensiones o Ben.

Aporte voluntario convenio con el proveedor Skandia- Alianza – Protección. Aseguró que la demandada hasta el mes de octubre de 2014, solo tuvo en cuenta el 60% de su ingreso mensual para liquidar todas y cada una de las prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones en salud, pensiones y riesgos laborales, aportes parafiscales, liquidaciones e indemnizaciones, así como los demás créditos laborales derivados del contrato laboral, guarismo que se modificó al 80% en los meses de noviembre y diciembre de la misma calenda y enero de 2015, es decir, que al momento de finiquitar la relación de trabajo no se le incluyó el 20% restante.

Refirió que los beneficios convencionales se les calificó como no salariales o plan de beneficios, sin embargo, los mismos, tenían una «relación de causalidad» del servicio que prestaba; que aquellos tenían como fin último, ser consignados en el fondo privado de pensiones Protección S.A., que eran retirados por ella los cinco primeros días del mes, con el objeto de completar su remuneración y «procurar el cubrimiento de sus gastos básicos mensuales».

Describió que para noviembre y diciembre de 2014, percibió una suma de $2.723.800, de los cuales la accionada solo se otorgó la naturaleza de salario básico a los $2.179.040, dejando un valor de $544.760 como beneficios, que no fue integrado por la demandada para la liquidación de las prestaciones sociales y demás créditos laborales, que fue en dicho mes que decidió dar por terminada la relación laboral.

Agregó que para la consignación de las cesantías, tampoco se realizó con el 100% de lo devengado, es decir, solo se tuvo en cuenta lo denominado como salario básico; que el 10 de mayo de 2016, solicitó a la entidad el pago total de las prestaciones adeudadas, con lo que se interrumpió la prescripción, pero a la fecha no se ha dado respuesta alguna (f.º 120 a 138).

Salud Total dio respuesta a la demanda; en cuanto los hechos, solo admitió los extremos temporales; aclaró que el primer contrato finalizó por mutuo acuerdo mediante conciliación, que el segundo por la renuncia de la accionante; también aceptó el cumplimiento de una jornada de 48 horas; negó los demás. Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; señaló que la demandante, de manera libre, acordó con la entidad un auxilio extralegal de acuerdo con los artículos 128 del CST y 30 de la Ley 1393 de 2010, denominado y pagado en los desprendibles de nómina bajo el concepto 82 «Ben.

Aporte Voluntario Convenio Fondo de Pensiones Voluntarias Protección», que se respetó en todo caso el tope del 40%, que dicho auxilio no remuneró los servicios prestados por la accionante y que siempre actuó de buena fe. Propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, buena fe y la «GENÉRICA O INNOMINADA» (f.º 160 a 211).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo dictado el 27 de marzo de 2019 (f.° 825 a 827, CD 841), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción PRESCRIPCIÓN y NO PROBADAS las excepciones de "PAGO", "COMPENSACIÓN", "BUENA FE DE LA DEMANDADA Y "LA GENÉRICA O INNOMINADA" atendiendo a los razonamientos esbozados en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ELSA CRISTINA GRISALES LÓPEZ estuvo vinculada al servicio de SALUD TOTAL EPS-S S.A. merced a un contrato de trabajo, escrito, a término indefinido, que se verificó entre el 6 de octubre de 2011 y el 7 de enero de 2015.

TERCERO: DECLARAR que las sumas mensuales percibidas por la trabajadora a título de "beneficios” o "plan de beneficios" en vigencia de la relación laboral entre las partes, es un elemento constitutivo de salario.

CUARTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS-S S.A. a pagar a la señora ELSA CRISTINA GRISALES LOPEZ las siguientes sumas de dinero: CONCEPTO TOTAL CESANTÍAS $3.302.570,32 INTERESES A LAS CESANTÍAS $197.538,76 PRIMAS $1.674.152,67 VACACIONES $1.318.813,03 Para un total de $6.493.074,78. SANCIÓN MORATORIA: $90.793,33 diarios desde el 7 de enero de 2015, hasta el 7 de enero de 2017, es decir, $65.461.993,33; a partir del 8 de enero de 2017 tiene derecho a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, y hasta que se verifique el pago.

SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS: $55'700.683,33.

QUINTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS. S.A. a trasladar a la administradora o fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada ELSA CRISTINA GRISALES LÓPEZ, las diferencias pendientes de pago por concepto de salario reconocidas a favor de ésta, con los correspondientes intereses moratorios, por el lapso corrido entre el 6 de octubre de 2017 (sic) y el 7 de enero de 2015.

SEXTO: ABSOLVER a SALUD TOTAL S.A. de las restantes pretensiones de la demanda incoada en su contra por el demandante, conforme a los razonamientos hechos por el Juzgado en la parte considerativa de esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada a favor de la parte actora. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.100.000 a cargo de la demandada.

OCTAVO: DECLARAR no probada la tacha de sospecha que formuló el apoderado de la parte demandada sobre el testimonio de CAROLINA CRUZ SALAZAR, por lo Indicado en la parte motiva de esta providencia.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales por apelación de la accionada, profirió sentencia el 14 de mayo de 2019 (f.° CD 7 Cuaderno del Tribunal), que confirmó la del a quo e impuso costas a la accionada. En lo que concierne al recurso extraordinario, planteó como problemas jurídicos definir: […] si acertó la juez de primer grado al declarar que los beneficios adicionales que percibía Elsa Cristina Grisales López de manera habitual, son constitutivos de salario y se le deben tener en cuenta para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y pagos a la seguridad social, o si por el contrario, le asiste razón a la impugnante cuando afirma que hubo pacto expreso entre las partes para la desalarización de dichos beneficios, por lo que no son constitutivos de salario y no se debían incluir, y si eran constitutivos de salario debe aplicarse la excepción de compensación. Esbozó que el salario es un elemento esencial del contrato de trabajo, que significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, que ha sido objeto de protección por convenios internacionales, puntualmente el 95 de la OIT, en el ámbito nacional por los artículos 127 y 128 del CST, el primero señala, que adquiere dicha connotación todo lo que perciba el trabajador, en dinero o especie como contraprestación de sus servicios; y el segundo, que las partes pueden restringir dicha naturaleza a ciertos pagos, como se ha adoctrinado en las providencias «CSJ SL 1279 y SL1220-2018».

Subrayó que si bien, se pueden excluir pagos de la base de cómputo para la liquidación de prestaciones sociales, dicha facultad se encontraba limitada por los principios constitucionales, « la primacía de la realidad, irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la remuneración mínima vital y móvil y proporcional a la calidad y cantidad de trabajo», es decir, no se le puede restar la naturaleza de salario a lo que realmente sí lo es.

Afirmó que en el expediente reposaban las siguientes pruebas documentales: 1. Entre folio 293 a 301 del plenario, milita el contrato de trabajo a término indefinido a partir del 6 de octubre de 2011, para desempeñarse como coordinador de servicio al cliente. 2. A folio 302 a 303, obra un otrosí al contrato de trabajo, por medio del cual incrementan para el año 2012 los beneficios no constitutivos de salario. 3.

A folio 308 y 309, obra un otrosí al contrato de trabajo, por medio del cual incrementan para el año 2013 los beneficios no constitutivos de salario. 4. A folio 304 y 305 obra un otrosí al contrato de trabajo, por medio del cual incrementan para el año 2014 los beneficios no constitutivos de salario. 5. El primero de noviembre de 2014, suscribieron otro otrosí en el que acordaron un incremento de los beneficios no constitutivos de salario, quedando para que aquella calenda así: $2.179.040 pesos como salario y $544.760, no constitutivo de salario, folio 310 a 311. 6.

A folios 312 a 330, obran las autorizaciones para el pago de beneficios en los cuales se discrimina el rubro relacionado, con el plan de remuneración con beneficios actualizado mes a mes. 7. De los folios 403 en adelante, obra el plan de remuneración con beneficios. Expuso que de dichas probanzas, se colegía que, (…) se pactó una remuneración flexible, que tenía como finalidad estructurar la remuneración laboral con dos componentes complementarios, el salario y un paquete de beneficios no constitutivos de salario, ajustado a la legislación laboral, especialmente a los arts. 128, 129 y 132 del CST; en otras palabras, estructurar la remuneración mensual con un salario el cual sería la base para la liquidación de las prestaciones sociales, mientras el excedente como elemento no constitutivo de salario.

Al descender a la prueba testimonial, se refirió a lo manifestado por Carolina Cruz, que en calidad de compañera de trabajo de la demandante, aseveró que la remuneración se dividía en una suma fija a título de salario, consignada en una cuenta bancaria y otra cantidad que correspondía beneficios y se consignaban en Protección, que ambas sumas de dinero eran trasladadas mensualmente y el trabajador podía disponer de aquellos valores, por lo que incrementaban el patrimonio de los empleados; hizo énfasis en que esos pagos retribuían directamente los servicios prestados y que hacían parte de la remuneración. Por su parte, Henry Ladino Díaz, testigo citado por la parte demandada, gerente de la cooperativa encargada del manejo de la nómina y recursos humanos de Salud Total, ratificó los hechos narrados en precedencia, sin embargo, destacó que dichos beneficios no tenían carácter de salario, pues no retribuían el servicio de la trabajadora y su pago no estaba condicionado a evaluaciones o metas, simplemente le daba la posibilidad de acceder a recreación, vivienda, alimentación, educación y vehículo.

Afirmó que, de la valoración de la prueba en su conjunto, conforme con el artículo 60 del CPTSS, se colegía que dichos beneficios fueron devengados por Elsa Cristina Grisales López «como contraprestación directa de los servicios que le prestó la sociedad demandada, en tanto que era el precio pagado por el tiempo y esfuerzo dedicado a la ejecución de las labores en favor de la demandada».

Además, que las sumas de dinero canceladas por concepto de plan de beneficios, no lo eran de forma ocasional y por mera liberalidad de la empresa, sino que por el contrario, se cancelaban de manera constante y permanente, mes a mes, cuando la actora realizaba su labor; que como lo explicó la declarante, su empleador no le entregó una suma adicional a título de beneficios, sino que una parte de su salario se convertía en dichos conceptos, que ingresaba directamente a su patrimonio y podía disponer a su antojo de esos valores, ejemplo de ello es que en el mes de diciembre de 2014, Grisales López decidió disminuir el valor del beneficio y el excedente ingresó a su cuenta como parte del salario.

Señaló que si bien, en el documento denominado marco del plan de beneficios, se consignó que los mismos permanecían durante las vacaciones, incapacidades transitorias y licencias de maternidad, se cancelaba mes a mes y contaba con un respaldo financiero, que no implicaba detrimento económico para la sociedad, dado que aquellos eventos se encontraban asegurados, como lo afirmó el declarante Ladino Díaz, (…) circunstancias que a no dudarlo, denotan una intención inequívoca de Salud Total EPS SA de desfigurar o desnaturalizar a toda costa, un elemento que por su naturaleza misma es salario; adicionalmente, el plan de beneficios era una política obligatoria de Salud Total, pues así está consagrado en el plan, desvirtuando lo dicho por el deponente citado por la parte accionada, quién indicó que era voluntario acceder al plan.

Coligió que era patente que los beneficios cancelados a la promotora del proceso, se enmarcaban en la definición de remuneración, como retribución directa y onerosa de los servicios que prestaba, máxime porque ingresaban a su patrimonio; razonamientos que se apoyaban en las providencias CSJ SL7820-2014 y CSJ SL 3707-2016, citadas por la parte recurrente, no para apoyar su tesis, sino para reforzar lo que se concluyó en esta sede, esto es, que «no [era] necesario que existiera acuerdo de exclusión salarial para que un pago no sea salario», pues, las partes no están «facultadas para desconocer el carácter salarial y las condiciones de un pago que por su esencia es retributiva».

Tampoco acogió la solicitud de la recurrente, en torno a que los dineros entregados a título de beneficios fueran imputados a las liquidaciones que se persiguen, por ende, que se declarara la excepción de compensación, pues dichos pagos constituían salario. Precisó que no se evidenciaban conductas para colegir la buena fe de accionada, que le permitiera exonerarse de las sanciones moratorias, pues los beneficios recibidos por la demandante se les quiso contrarrestar el carácter salarial, no empece su probada habitualidad y naturaleza remuneratoria, que tal actuar, transgredía de manera evidente la legislación sobre salarios, rebelándose contra el mandato del artículo 127 y contrariaba el principio de buena fe en la ejecución del contrato laboral, previsto en el artículo 55 del CST, que obligaba a lo que en él estaba expreso y al pago del salario, ya que emanan de la naturaleza de la relación jurídica.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de esta Corte, (…) la CASACIÓN de la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas que fueron impuestas por la decisión del a quo. En sede de instancia, solicito que sea REVOCADA la mencionada decisión del juzgado para que en su lugar se disponga una absolución total a mi mandante. En subsidio, solicito la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas que impuso el A quo por concepto de sanción moratoria e intereses, para que en su lugar, en instancia, se revoquen dichas condenas y se profiera en cambio una absolución plena en relación con la sanción moratoria e intereses previstos en los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se analizaran de manera conjunta dada la finalidad perseguida y las normas denunciadas.

1. CARGO PRIMERO Lo presentan en los siguientes términos, La sentencia viola la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990; por aplicación indebida de los artículos 55, 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; art. 1 de la ley 52 de 1975; 17,22 de la ley 100 de 1993; por infracción directa el artículo 83 de la Constitución. Asegura que el Tribunal basó su decisión en una premisa errada, según la cual toda remuneración debía tenerse como salarial, pese a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que aclararon la definición misma de salario que trae el artículo 127 del CST.

Indica que la novedad introducida por la mencionada legislación fue que la contraprestación del servicio debía ser « directa » para que un pago adquiera naturaleza salarial, pues «En realidad todos los pagos que se hacen a un trabajador […] tienen su génesis en la prestación de un servicio luego, en mayor o menor medida, terminan siendo retributivos del mismo», y agrega, (…) como esa noción resultó confusa y generó muchos conflictos, el legislador del año 90, con acierto, precisó que de todos los pagos que nacían como contraprestación del servicio, solamente podían considerarse salario aquellos cuyo nexo con tal servicio, fuera necesariamente directo.

Luego, la condición de “directa” exigida por la ley a la naturaleza de contraprestación del servicio, debe quedar establecida, demostrada, para que el juez pueda admitir que un determinado pago o remuneración debatido en su naturaleza en el curso de un proceso, se pueda tener como salario. Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta las premisas anteriores, sino que consideró que bastaba que el pago fuera retributivo o remuneratorio del servicio, para que automáticamente se convirtiera en salario; que «No se niega que sean remuneratorios porque surgen de la prestación del servicio y le resultan útiles al trabajador o trabajadora, pero eso no significa que se encuentre aceptado ni establecido que tengan la condición de contraprestación DIRECTA del servicio».

Alega que las prerrogativas en litigio fueron calificadas por las partes como beneficios no constitutivos de salario, en uso de la facultad concedida en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y concluye, que no se presentó un enriquecimiento patrimonial, sino que se trató de un estímulo para el cabal desempeño de las funciones de la trabajadora.

Asegura que, Lo anterior significa que entre los pagos remuneratorios o retributivos del servicio, unos son contraprestación directa del servicio y como tales son salario y otros no tienen el nexo directo indicado y, por tanto, no son salario. El Tribunal solo destaca que los pagos por beneficios pactados como no constitutivos de salario, fueron habituales y retributivos, y de allí concluye, con mucha ligereza que constituyeron salario.

Pero no repara en que, vertebralmente porque así lo exige el artículo 14 de la ley 50 de 1990, debía encontrar la condición de DIRECTA de la contraprestación del servicio de esos pagos por beneficios, para poder tenerlos como constitutivos de salario, pero se olvidó de tal exigencia y por ello erró en el entendimiento correcto de los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990.

Aduce que en instancia esta Sala, podrá dilucidar que los pagos que el Tribunal adicionó al verdadero salario de la accionante, están calificados por las partes en el contrato inicial y en los otrosíes que lo complementaron, como beneficios no constitutivos de salario, haciendo uso de la facultad aclaratoria del artículo 15 de la citada ley 50 de 1990.

Expone que en 1990 el legislador avaló a las partes en las relaciones laborales, para que fijaran que un pago pese a ser habitual, no tendría connotación salarial a fuerza de su repetición. 1. RÉPLICA Asegura la opositora que los rubros que percibió remuneraban de forma directa los servicios que prestó; que el «plan de beneficios», tuvo como finalidad «compensar e incentivar el trabajo de la compañía», es decir, que sí incrementaban el patrimonio de la accionante, y tenía un nexo de causalidad con el trabajo desempeñado.

1. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de violar, […] por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 13, 14, 23, 55,65 (29 ley 789 de 1990), 127 (14 ley 50/90), 128(15 ley 50 de 1990), 186, 189 (27 de la Ley 789 de 2002); 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la ley 52 de 1975; 1 del convenio 98 de la OIT; e igualmente los artículos 53 y 83 de la Constitución. Como violación medio pero también por aplicación indebida, el artículo 60 del CPT y SS.

Fundamenta la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Afirmar sin soporte probatorio alguno, que la remuneración por "beneficios" convenida por las partes, constituye salario. 2. Dar por sentado, sin estarlo, que los pagos por beneficios hechos por la demandada al actor[a], tuvieron la condición de contraprestación directa del servicio. 3.

No dar por demostrado estándolo, que en los contratos y otrosís (sic) pactados por las partes, se definió claramente que uno de los pagos convenidos se tendría como constitutivo de salario y los demás, por pagarse a título del plan de beneficios, no serían tenidos como salario. 4. No tener por demostrado, estándolo, que los pagos pactados en el contrato de trabajo y en sus otrosís (sic), como “no constitutivos de salario”, fueron beneficios no retributivos en forma directa del servicio. 5.

Sostener, en contra de la realidad, que los llamados beneficios eran parte del salario del trabajador (sic). 6. Concluir, sin fundamento, que la demandada tuvo la intención inequívoca de desfigurar o desnaturalizar a toda costa un pago que por su naturaleza misma es salario. 7. Sostener, sin que este probado, que a los beneficios recibidos por la demandante se les quiso contrarrestar el carácter salarial no empecé (sic) su habitualidad y naturaleza remuneratoria. 8.

No dar por probado, estándolo, que la demandada dio y probó razones serias y atendibles sobre la distribución de las remuneraciones del actor (sic) entre las de nexo directo con el servicio que se tuvieron como salario y las que no tenían ese nexo y por ello no tenían la condición de salario. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de la demandada ha estado revestida de buena fe.

Considera que los errores se dieron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. Contrato de trabajo celebrado entre las partes el 6 de octubre de 2011 (f. 293 y SS.). 2. Otrosis (sic) suscritos por las partes, fechados los días 1 de abril de 2012; 30 de abril de 2014; 1 de marzo de 2013; 1 de noviembre de 2014 (fs. 302 a 311). 3.

Confesión de la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió. (audio audiencia art. 8O CPT y SS). 4. Comprobantes de nómina (fs. 58 a 108). 5. Liquidación del contrato de trabajo de la actora. (fi 288). 6. Autorización, y liquidación de pagos de beneficios a la actora (fs. 312 a 326). 7. Plan de beneficios, plan de remuneración con beneficios (fs. 403 a 724). 8.

Solicitud de la demandante de vinculación al fondo de pensiones voluntarias (f. 351 y ss). 9. Pólizas de seguros de vida de la demandante con Colseguros y Chubb Seguros (fs. 362 y ss) 10. Póliza de seguros de la demandante (f. 336) 11. Autorización de descuentos por la demandante (f. 337 a 342) Y agrega como prueba « no calificada » y « mal apreciada » los testimonios de Carolina Cruz y Henry Ladino Díaz.

Refiere que si bien, el juzgador expuso que realizó la valoración de las pruebas en su conjunto, se le debe creer, aunque en la realidad pareciera que «no las hubiera examinado». Aduce que el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, al modificar el artículo 127 del CST, estableció que para que un pago pueda ser calificado como salario, debía tener como condición, la contraprestación directa del servicio; en este horizonte, señala que en el expediente, […] no hay prueba alguna (negación indefinida) que soporte que los pagos periódicos que la demandada le hizo al actor[a] en calidad de beneficiarios o plan de beneficios, tuvieron la mencionada y exigida condición de contraprestación directa del servicio.

Manifiesta que no se advirtió lo confesado por la actora cuando absolvió el interrogatorio de parte, al señalar que los incentivos se los pagaban incluso cuando no había prestación del servicio, como vacaciones, licencias, incapacidades, lo que ilustra «que esos valores no tenían nexo DIRECTO con el servicio». Además, […] confiesa la demandante que ella firmó el contrato y los otrosís (…) que lo complementaron, en los cuales se indicaba claramente que los beneficios o pagos derivados del plan de beneficios, no constituían salario ni se tenían con efecto en la liquidación de las prestaciones, lo cual es indicativo de la comprensión conjunta de las partes, de no tener tales pagos la condición de salarios.

Esta convicción está ratificada en todos los comprobantes de los pagos hechos a la actora, pues allí se discriminan los conceptos, abiertamente, sin que nunca hubiera existido una expresión de repudio. Y observa, Esta calificación, aceptada expresamente por la demandante, permea la totalidad de los pagos que mi mandante le hizo al actor bajo la condición de no ser constitutivos del salario, porque en tales calificaciones contenidas en los otrosís (sic) que suscribieron las partes, lo que se hace es ratificar el calificativo inicial del pago y reiterar su condición no salarial, lo cual resulta plenamente concordante con el contenido de los comprobantes de nómina (fs. 58 a 108) en los que se discriminan, concordante con lo aceptado por el demandante, los pagos hechos bajo la condición de sueldos y los efectuados en calidad de beneficios, los que aparecen pactados como no constitutivos de salario.

Aclara que, si bien el Tribunal tuvo la habitualidad de los pagos como el elemento determinante de la condición salarial, omitió considerar que es precisamente en tales circunstancias cuando el pacto de exclusión salarial, explicado en detalle en el cargo primero, alcanza pleno efecto y verdadera justificación, «[…] porque lo que quiso el legislador de 1990 fue, precisamente, que un pago hecho voluntariamente, no se convirtiera por su sola repetición en salario si las partes lo acordaban así, como no salarial», que fue lo que en su sentir sucedió en este caso.

En este orden, si «las partes repitieran en cada otrosí firmado que una parte de pagos pactados no era constitutiva de salario, no tenía la intención de desfigurar la esencia salarial de ellos, sino de ratificar su origen voluntario y liberal y, por tanto, no constitutivo de salario». Asegura que el contenido de los documentos en los que se describen los beneficios y el plan de beneficios, visibles en los folios 403 a 724, ilustran el destino o distribución de los pagos no constitutivos de salario.

Allí se aprecia que los pagos estaban destinados a bonos de alimentación, de combustible (transporte), previsión exequial (muerte) y seguros del hogar y de vehículo, pagos de salud, ahorros a pensiones, por lo «que resulta claro que su objetivo no era el de retribuir el servicio y menos, en forma DIRECTA»; adicional dichos pagos tenían destino prestacional (pensión) y esas prestaciones no son salario.

Adiciona, Se tiene entonces que desde el contrato de trabajo con la firma de la actora naturalmente, se precisó que cualquier pago adicional que la empleadora reconociera (bonificaciones o incentivos extralegales) no tendría connotación salarial y eso se repitió múltiples veces en los otrosís (sic) que suscribieron las partes y en los cuales se aclaró la suma con contenido salarial y el pago no salarial convenido.

Esa convicción de la condición no salarial de los pagos por beneficios no fue solo de la demandada sino de la misma actora quien al renunciar lo hace voluntariamente y sin aludir para nada a lo que ahora reclama en este proceso. Es decir, ambas partes desarrollaron su relación laboral, toda, bajo la convicción de tener para la trabajadora un beneficio sin carácter salarial.

Nunca hubo un reclamo y, complementariamente, no hay una sola prueba de las afirmaciones de la demandante expresadas en el interrogatorio de parte, según la cuales las firmas que repetidamente puso en los distintos documentos fueron por presión o viciadas en su consentimiento, ausencia de prueba de una afirmación tan delicada que es importante tenerla en cuenta al momento del análisis sobre la condena o condenas por sanción moratoria.

Asegura que la afirmación del Tribunal, según la cual los pagos realizados denotan una intención inequívoca de la entidad de desnaturalizar a toda costa un elemento que es salario, no se comprende cómo hizo para entrar en la mente de la accionada o en la de sus representantes, para conocer una intención, que siempre será íntima. Ratifica que «[…] la conducta de la demandada se encuentra amparada por la presunción general y de rango constitucional de buena fe del artículo 83 de la Carta, luego le tocaba al Tribunal, imperativamente, tener una prueba que le permitiera desvirtuar esa presunción de buena fe ».

Expone que a favor de la demandada, se encuentran, […] los textos del contrato, de los otrosís, de la relación de pagos por beneficios y sus destinos, de los documentos que describen los beneficios dados a la actora, de las confesiones hechas al contestar el interrogatorio de parte, en fin, son múltiples elementos demostrativos que ponen en evidencia que la demandada bien podía tener la convicción sobre que los pagos por beneficios que le hacía a la actora, no tenían la condición de salario.

Finaliza señalando que el Tribunal no precisó frente a qué elementos del proceso se centraron las testimoniales ni qué usó de ellas, por lo que su inclusión en el cargo tiene un sentido formal «[…] dirigido a cumplir con la obligación de relacionar la totalidad de las pruebas reseñadas en el fallo materia de la demanda extraordinaria». 1.

RÉPLICA Expone la accionante que lo razonado por la censura, no se acompasa con lo consagrado legal, constitucional y doctrinalmente; que en el caso de marras, no existe error de hecho, puesto que la prueba documental no fue ignorada por los juzgadores de instancia, por el contrario, fue valorada de manera acertada; que se llegó a la conclusión de que la no liquidación de las prestaciones sociales y salados, al momento de la terminación del contrato de trabajo y «la no consignación de las cesantías al fondo correspondiente son prueba fehaciente de la mala fe por parte de Salud Total E.P.S. S.A., además cuando estamos hablando de una entidad calificada y que hace parte el Sistema de Seguridad Social». 1.

CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que los beneficios adicionales que percibía la accionante constituían salario, en razón a que si bien, a las partes les era válido excluir algunos pagos, dicha facultad no podía soslayar los principios constitucionales sobre la materia. Destacó que el empleador no les entregaba a sus trabajadores, un valor adicional por los beneficios, sino que, parte de su salario, se convertía en aquellos; que ingresaban al patrimonio de cada uno y, no se dirigían al cumplimiento de sus funciones; como se ilustró en diciembre de 2014, cuando Grisales López optó por disminuir el beneficio y el excedente ingresó a su haber como remuneración. Desestimó el argumento según el cual, por encontrarse consignados los beneficios en un documento marco, el cual se estatuyó que estos se cancelaban incluso en eventos en los que no había prestación efectiva del servicio como vacaciones, licencias; esa consagración no desvirtuaba la calidad del desembolso, pues en estas situaciones la empresa contaba con un respaldo financiero y no había detrimento económico.

Enfatizó que dicha política de beneficios era de forzosa aceptación para los trabajadores; que no se hallaban vestigios que ilustraran conductas de buena fe por parte de la llamada a juicio. Encuentra la Sala fuera de discusión: (i) la existencia de la relación laboral; (ii) el reconocimiento de beneficios extralegales a la trabajadora a título de «PLAN DE REMUNERACIÓN CON BENEFICIOS», (iii) que el empleador no tuvo en cuenta estos pagos extralegales al liquidar las acreencias laborales de la demandante y (iv) que lo anterior se justificó en la exclusión salarial que acordaron las partes en el contrato de trabajo y en los otrosíes suscritos.

Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al razonar que los incentivos extralegales reconocidos por Salud Total, tuvieron incidencia salarial y, en caso afirmativo, si su decisión fue acertada en relación con la condena a la indemnización moratoria. En primer lugar, la censura argumenta que no hay prueba, que lo cancelado por la compañía al accionante, haya sido como contraprestación directa del servicio.

De cara a este cuestionamiento, se debe memorar que, contrario a lo expuesto en el ataque, al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, por ejemplo, en la providencia CSJ SL986-2021, para restar incidencia salarial a esta clase de emolumentos independientemente de su denominación, se hace necesario que el empleador, pruebe «que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por tanto, con carácter no remunerativo», es decir, es la misma ley la que le asigna al dador del laborío, la labor de ilustrar que los valores cancelados no tienen como causa la labor desempeñada.

En este escenario, en la sentencia se razonó que los beneficios percibidos por la accionante, eran «contraprestación directa de los servicios que le prestó la sociedad demandada, en tanto que era el precio pagado por el tiempo y esfuerzo dedicado a la ejecución de las labores en favor de la demandada». De manera que para desvirtuar dicha inferencia, correspondía a la sociedad impugnante la demostración de los eventuales yerros fácticos que impidieron al fallador advertir la desvinculación de esos emolumentos con las tareas ejercidas.

Dicho objetivo, no se logró, pues centra su ataque en que no existía prueba en el plenario, cuando la misma ley le indica cómo actuar en esos escenarios. Más aún, la recurrente deja libre de ataque los asertos del colegiado, según los cuales el empleador no le concedía una suma adicional a título de beneficios, sino que una parte de su salario se convertía en los mismos; que estos ingresaban directamente a su patrimonio y podía disponer de estos a su arbitrio, por cuanto dichos valores, no los invertía en el desempeño de sus labores, y que esa situación se corroboraba con el hecho de que en diciembre de 2014 la demandante decidió disminuir el valor del beneficio y el excedente ingresó a su cuenta.

Sirva reiterar que la naturaleza extraordinaria de la casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada (CSJ SL351-2019) Ahora bien, la facultad prevista en el artículo 128 del CST, en virtud de la cual es dable pactar una remuneración flexible, de acuerdo con la jurisprudencia no puede ser absoluta u omnímoda (CSJ SL SL1662-2021).

En tal sentido, no le es dado al juez del trabajo avalar un acuerdo de esta naturaleza, si advierte que el concepto al que se le resta la incidencia salarial, en verdad constituye una remuneración directa del servicio, es habitual o permanente y, además, ingresa efectivamente al patrimonio del trabajador, como desde el punto de vista fáctico lo concluyó el Tribunal.

En el caso presente, contrario al carácter indirecto que pregona la parte recurrente de los «beneficios», en los que se les resta la incidencia salarial, así fuera mediante acuerdo de las partes, el juzgador encontró que el trabajador los percibía directamente. Esta Sala, al resolver una controversia similar a la presente, señaló: Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481. Sección Segunda (…), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, expuso lo siguiente: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores.

En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc)”.

“Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.

El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.

Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo”. […] Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter.

Igualmente, dicha competencia se extiende a la determinación expresa, respetando los referidos criterios y principios, o deferida a la voluntad de las partes, de los pagos o remuneraciones que no constituyen salario para los efectos de la liquidación de prestaciones sociales. Esto último es particularmente admisible, dado que la existencia del contrato y de los acuerdos y convenios de trabajo como reguladores de las relaciones de trabajo es reconocida por la propia Constitución (art. 53), en cuanto no menoscaben la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (CSJ SL1344-2020).

En suma, resulta incontrovertible que las partes no pueden convenir en quitarle el carácter salarial a aquellos conceptos que constituyen una contraprestación directa del servicio, como quedó explicado. Según el anterior derrotero, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos atribuidos por la censura. Ahora, en cuanto a los alegados yerros fácticos, es imperioso indicar, que cuando se encamina el ataque por la vía de los hechos, al censor le corresponde acreditar de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el juez de apelaciones en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial como se señala en el artículo del 87 CPTSS.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la omisión o de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tengan la connotación de manifiestos y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Este ataque está dirigido a demostrar fundamentalmente, que el Tribunal se equivocó cuando consideró que la empleadora actuó con una conducta desprovista de buena fe, pese a que las pruebas allí indicadas como indebidamente apreciadas, dan cuenta de que su actuar estuvo guiado por los postulados de la buena fe, pues las partes mediante acuerdos voluntarios acordaron que las sumas incluidas en el plan de remuneración por beneficios, no serían constitutivas de salario, de modo que no eran aptas para integrar la base que incidiera en el monto de las prestaciones sociales.

En este orden, en un primer momento desciende la Sala, al estudio de las probanzas, sobre las cuales la censura, desplegó su deber de confrontación: contrato de trabajo (f.º 293) y los otrosíes que suscribieron las partes (f.º 302 a 311). No se puede decir que el Tribunal valoró con error el contrato de trabajo suscrito el 6 de octubre de 2011, por cuanto, se observa que las conclusiones a las que arribó, es que las estipulaciones de desalarización a cambio de beneficios, anunciadas en esa documental, debían ser verificadas con la realidad de los pagos recibidos por la trabajadora, y al analizar los comprobantes de pago, lo que halló el juez de apelaciones fue una simple segmentación de los montos de remuneración, entre salariales y no salariales, cuando todos ellos implicaban retribución directa y periódica de los servicios prestados, de modo que, los consideró salario, para todos los efectos que ello implica.

Ahora, en cuanto a los otrosíes que suscribieron las partes, en los que se acordó modificar los montos de las fracciones constitutiva y no constitutiva de salario. Estos documentos militan a folios 302 a 311 y le permitieron al juez plural concluir que lo recibido a título de beneficios por la actora era una contraprestación directa al servicio, seccionada en dos porciones, lo que no varía la decisión cuestionada.

Así mismo, se acusa de falta de valoración de la confesión rendida por la demandante vertida en el interrogatorio de parte, de la que se deducía «que esos valores no tenían nexo DIRECTO con el servicio». Al revisar la declaración (f.º CD audio audiencia artículo 80 CPTSS), se encuentra lo siguiente, DEMANDADO: Diga cómo es cierto sí o no que ustedes dentro de su plan de beneficios se benefició de un seguro de vida y un seguro de incapacidad, en el cual escogió los beneficiarios de estos.

DEMANDANTE: Sí, yo tenía un seguro de vida que pagaban de mi remuneración porque ahí está en el concepto definido en el desprendible de pago que me era descontado de mi salario. DEMANDADO: Diga cómo es cierto sí o no que este monto de beneficios era invariable cuando usted se incapacitada, disfrutaba de vacaciones o cualquier otro tipo de interrupción en la prestación del servicio.

DEMANDANTE: Ahí en el desprendible pago también hay un concepto por el cual nos descontaban a nosotros un seguro adicional. DEMANDADO: Su señoría la pregunta es asertiva que pena. JUEZ: Debe contestar si los beneficios le eran entregados el 100% cuando usted estaba incapacitada o en vacaciones. DEMANDANTE: Me los pagaban al 100 porque yo pagaba un seguro adicional, que era el seguro de incapacidades.

DEMANDADO: Diga como es cierto que ese seguro nunca le pagó a usted ningún beneficio, sino que todo se lo pagó Saludtotal EPS. DEMANDANTE: Me lo pagaban por intermedio del seguro que yo me descontaba. DEMANDADO: Diga cómo es cierto sí o no que además de estos valores usted recibió bajo el título de beneficios adicionales los conceptos 81 aporte empresa semestral, concepto 91 aporte empresa anual y concepto 112 aporte mensual voluntario empresa fondo de pensiones obligatorias.

JUEZ: Tres preguntas doctor. DEMANDANTE: Bueno a mí me descontaban un aporte grande que era el concepto 82, de ese aporte grande que me descontaban salía el concepto 81, el 91 y el 112, entonces todo iba dentro de mi salario, no eran adicionales. DEMANDADO: Señoría me permite el expediente para ponerle de presente un documento a la demandante… JUEZ: Toda vez que el interrogatorio se solicitó con extensión de documento se le permite el expediente al apoderado.

Recuerda el número de folio por favor, doctor el número del folio. DEMANDADO: Folio 85 señoría. Señora Elsa Cristina por favor indique al despacho si de conformidad con el folio que se le pone de presente, el concepto que aparece como beneficios adicionales es un descuento de sus beneficios cómo usted lo mencionó anteriormente. DEMANDANTE: Sí, cómo se puede ver aquí en el folio 85 hay un concepto 82 qué es grande, es un valor como total y al final al lateral derecho están los beneficios adicionales, de estos beneficios adicionales son sacados de este concepto 82, todos los beneficios que están ahí son sacados de este concepto 82.

DEMANDADO: Pero la pregunta es ¿es un descuento?. DEMANDANTE: Si es un descuento de ese concepto 82. DEMANDADO: Diga como es cierto sí o no que a la finalización de su contrato de trabajo usted retiró su saldo de la cuenta de pensiones voluntarias de Protección. DEMANDANTE: Sí, porque aquí hay un concepto qué es el concepto 91, que a nosotros de este 82 nos acaban esté 91 y este solamente se podía retirar en el momento que uno salía de la empresa, el concepto 81 era el que uno podía retirar cada seis meses y teníamos que esperar a que Saludtotal nos diera la indicación de poder hacer la transacción con el fondo de pensiones voluntarias, si yo no lo hacía dentro del plazo que Saludtotal me estimulaba ya no lo podía sacar hasta los 6 meses siguientes.

Como se ve, no se aprecia reconocimiento alguno que implique manifestación adversa a sus intereses, ya que lo expresado en la diligencia se refiere a la forma en que se hacía efectivo el pago del beneficio. Se ratifica que lo percibido remuneraba sus servicios, sin que esta aserción se contraponga al hecho que recibía también el pago en temporada de vacaciones o cuando estuvo incapacitada, periodos en los cuales, como también lo señaló el Tribunal existió un seguro y no existía un detrimento para la empresa.

Así, no se erige confesión en los términos del artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP. Igualmente, el Tribunal consideró que la conducta desprovista de buena fe, de la empleadora quedaba demostrada con el hecho de que a los beneficios recibidos por la accionante se les haya querido eliminar su carácter salarial, mediante el plan pactado entre las partes, a pesar de su probada habitualidad, de la posibilidad de cobrar lo ahorrado o destinado a los supuestos beneficios.

Sobre ese punto, la Corte comparte el análisis que hizo el Tribunal, pues se observa que la segregación del salario en dos porciones, que finalmente eran totalizadas en los comprobantes de liquidación de nómina (f.o58 a 108), está en contravía del mandato del artículo 127 del CST y, por el contrario, no se observa que todas las explicaciones brindadas en la contestación de la demanda o a lo largo del proceso, fueran suficientes para convencer al juzgador de que la accionada actuó bajo el principio de buena fe al sustraer el carácter laboral al pago aquí analizado.

En lo referente con la prueba testimonial, basta con indicar que su análisis solo es procedente en casación cuando se verifica el yerro protuberante con las pruebas calificadas, situación que no se presenta en el sub examine. Como queda evidenciado, el Tribunal sí hizo una valoración adecuada de los documentos que la censura denuncia como no apreciados.

Al margen de lo anterior, no sobra señalar que la existencia de un pacto de exclusión salarial no exonera, per se, a la empleadora, de la indemnización moratoria, pues es necesario analizar si, además de ello, suministró explicaciones atendibles que puedan dar lugar a pensar que ese convencimiento fue serio y razonado, lo cual no ocurrió en el presente asunto, ya que el hecho que el laborante haya suscrito las modificaciones al contrato, no es prueba suficiente para acreditar que estaba bien informado al respecto.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 13 jun 2012, rad. 39475. En suma, para efectos de tener por demostrada la convicción de la sociedad demandada de haber actuado bajo los postulados de la buena fe, la existencia de un otrosí que le reste el carácter salarial a un grupo de beneficios, es insuficiente para extraer que la empleadora tuviera razones serias y atendibles para desconocer la naturaleza salarial de las sumas que percibía la trabajadora.

En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, los cargos propuestos no tienen vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de mayo de 2019, en el proceso que instauró ELSA CRISTINA GRISALES LÓPEZ contra SALUD TOTAL EPS S.A., en cuanto confirmó lo decidido por el a quo.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (AUSENCIA JUSTIFICADA) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00