CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2062-2021 Radicación n.° 88994 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por COLOMBIANA DE COMERCIO SA – CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE COMERCIO SA – CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA «SINTRACORBETA- ALKOSTO», contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 16 de octubre de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre COLOMBIANA DE COMERCIO SA – CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE COMERCIO SA – CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA «SINTRACORBETA-ALKOSTO».
Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 2 I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE COMERCIO SA – CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA «SINTRACORBETA- ALKOSTO», formuló un pliego de 22 peticiones a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA – CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo, y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 1437 del 03 de agosto de 2020, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 14 de septiembre de 2020, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación parcial se pretende por ambas partes del conflicto colectivo mediante los recursos sobre los que aquí se decide. II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido por mayoría el 16 de octubre del año 2020.
El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 3 de generalidades y antecedentes del caso, estableció ser competente, teniendo en cuenta la presunción de legalidad del acto administrativo que lo constituyó y que se agotaron las instancias anteriores sin que se resolviera el conflicto colectivo de trabajo, precisando que la competencia particular para cada punto del pliego y el análisis sobre la procedencia o pertinencia de los mismos, sería determinada como se expone más adelante.
Manifestó que sus decisiones estaban precedidas por: i) el marco normativo fijado por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) un criterio equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la entidad empleadora, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad; iii) un análisis particular de la situación que permitió establecer que al interior de la empresa existe un manual de beneficios y un laudo arbitral vigente con la organización sindical Sintramotores, del cual se benefician todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados pertenecientes a Sintracorbeta-Alkosto, ya que se encuentran afiliados a ambas organizaciones y iv) la situación actual por la pandemia mundial, generada por el Covid 19 y su impacto en la economía a todos los niveles, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en diez artículos, sin numeración así: «VIGENCIA»; «PRIMA DE ANTIGÜEDAD»; «PRIMA DE Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 4 VACACIONES»; «AUXILIO PARA ANTEOJOS»; «PERMISOS REMUNERADOS»; «AUXILIO EN CASO DE CITAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ»; «AUXILIO SINDICAL»; «CARTELERA SINDICAL»; «PUBLICACIÓN Y TEXTO» y PETICIONES NEGADAS».
El árbitro doctor León Ovidio Medina Pérez presentó salvamento de voto (f.° PDF 9, expediente digital) en relación con las peticiones 10:ª, 11.ª, 13-7, 17 y 20 del pliego que fueron negadas porque, en su parecer, a ellas debió accederse, modulándolas, porque no se presentaban razones económicas para desecharlas por tal causa. III. RECURSO DE LA EMPRESA Plantea la anulación total del laudo, por cuanto, el pronunciamiento «[…] no corresponde a los presupuestos establecidos en el artículo 142 del CPT y SS, en la medida que el mismo rompe con el equilibrio social entre trabajadores y empleadores, esto es, transgrede las normas legales y constitucionales; recurso que se promueve dentro del término previsto en el artículo 141 del CPT y SS, atendiendo al mandato previsto en los artículos 2º numeral 8º y 28 numeral 7º de la Ley 712 de 2001».
Señala que la totalidad de miembros de la organización sindical promotora del conflicto colectivo lo son, a su vez, de la agremiación sindical Sintramotor y, por ende, son beneficiarios del laudo arbitral vigente en la empresa, con lo cual, en su sentir, lo buscado era extender el fuero Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 5 circunstancial, situación que vulnera el art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, ante la ausencia de conflicto económico, dada la multiafiliación ya reseñada, porque son «[…] ya beneficiarios de la convención colectiva vigente en la empresa, recibiendo las prestaciones extralegales allí dispuestas, sin que sea necesario repetir lo ya acordado, lo que es un contrato solemne el cual, que rige los contratos de trabajo de los afiliados a dichas organizaciones sindicales».
Advierte que los árbitros no deben crear obligaciones abstractas ni confusas y que el ejercicio de armonización no implica repetición de lo ya existente, porque con esto «[…] el hombre trabajador se beneficia de dos contratos colectivos, o de uno solo y en la eventual armonización se crean auxilios sindicales, lo que en derecho de obligaciones es enriquecimiento sin causa».
En esa línea, afirma que no se debe disponer de los recursos de la empresa en beneficio del sindicato y que si bien la legislación admite la multiafiliación sindical, «[…] no puede afirmarse que su ejercicio es absoluto, aun tratándose de derechos fundamentales, sino que debe propenderse porque exista una estabilidad entre las relaciones laborales y así, la efectiva garantía de los derechos que le asisten a ambas partes».
A renglón seguido, sostiene que el ordenamiento constitucional prescribe que es deber de los ciudadanos respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y, Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 6 enfatiza, que cuando ya se es beneficiario de una convención colectiva, como ocurre en el presente caso, «existe un acto simulado o abuso del derecho».
En apoyo de su aserto cita la sentencia CSJ SL1983-2020 y la doctrina de algunos autores nacionales y, finalmente, solicita «[…] se anule todo el laudo, toda vez que el mismo no corresponde a los presupuestos establecidos en el artículo 142 del CPT y SS, en la medida que el mismo rompe con el equilibrio social entre trabajadores y empleadores, esto es, transgrede las normas legales y constitucionales» (PDF 14, expediente digital).
IV. RÉPLICA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL De acuerdo con el informe secretarial de fecha 12 de abril de 2021, fue allegado memorial recibido vía correo electrónico el 09 de abril de 2021 a las 4:46 p. m., con el que el presidente de la organización sindical Sintracorbeta- Alkosto pretende replicar el recurso presentado por la empresa. Pues bien, al respecto cabe recordar que de tiempo atrás se ha dicho que uno de los presupuestos insoslayables para la validez de los recursos incoados es el ius postulandi, es decir, el derecho de postulación que debe ser acreditado por quien acude a la jurisdicción y, por ello, el artículo 229 de la CP señala que «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado», el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que «Para litigar en causa propia o ajena se Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 7 requerirá ser abogado inscrito […]» y, a su vez, el artículo 73 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, establece que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado autorizado […]».
Por su parte, el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 prevé que quien actué como apoderado en una causa deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, lo que se traduce en la obligación de demostrar su calidad de abogado, precepto que debe armonizarse con el Decreto 806 de 2020 que señaló como uno de sus objetivos implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales, entre otros, en materia laboral.
En coherencia con lo dicho en precedencia, las actividades litigiosas relacionadas con el recurso extraordinario de anulación deben ser adelantadas por abogado inscrito, siguiendo la regla general enunciada, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras, en la providencia CSJ AL961-2021. Tal como acaba de referirse, quien actúa en calidad de presidente de la Junta Directiva Nacional de Sintracorbeta- Alkosto no ha acreditado tener la calidad de abogado, hecho que también se ha corroborado con la consulta en la página pertinente del Registro Nacional de Abogados, a través del sistema SIRNA, en donde no figura como profesional del derecho, Fredy Alfonso Bedoya Mazo, identificado con CC n.° Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 8 71.335.813.
Viene de los anterior, que no es posible tener en consideración el escrito ya referido. V. RECURSO DEL SINDICATO Solicita la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento para que se pronuncie sobre las cláusulas de «RECONOCIMIENTO SINDICAL», «POLÍTICA DE ESTABILIDAD LABORAL» y «POLÍTICAS DE SALUD EN EL TRABAJO» inciso cuarto, en las cuales se declaró incompetente porque, en su sentir, el conflicto es por esencia, de intereses y no necesariamente económico y, para dar sustento a su afirmación, cita la sentencia CSJ SL5887-2016.
Más adelante se indicará el argumento específico frente a cada petición. En relación con los puntos del pliego negados, solicita su anulación o devolución al Tribunal para que se pronuncie, para lo cual arguye que no hay razón siguiera lacónica para la decisión tomada por el Colegiado y, además, porque en algunos casos desconoció la constitución y la ley o porque es palpable la inequidad manifiesta, protuberante o grosera, como se puede observar con las siguientes peticiones: «PETICIÓN 10 AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS HIJOS»; «PETICIÓN 20 BONIFICACIÓN POR LA FIRMA DE CONVENCIÓN»; «PETICIÓN 21 CAMPO DE APLICACIÓN» y Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 9 «PETICIÓN 22 LEY DE FAVORABILIDAD».
Sobre la «PETICIÓN 11 FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA», indica que lo expresado por el Tribunal es deleznable e ilegal y en auxilio de lo dicho cita la sentencia CSJ SL17551-2016. Acerca de la «PETICIÓN 17 IGUALDAD DE DERECHOS, CONDICIONES Y BENEFICIOS», expresa que al negar este beneficio el Tribunal afincó la discriminación al interior de la empresa entre los trabajadores sindicalizados en Sintracorbeta-Alkosto y los no sindicalizados, que tienen un plan de beneficios mejor, por lo cual concluye que «[…] esto conlleva indudablemente la violación de normas de rango constitucional y de tratados internacionales ratificados por Colombia, lo que conlleva indudablemente la devolución del expediente, o la anulación o modulación del laudo lo que considere mejor la Corte».
Para el efecto cita la sentencia CSJ SL3116-2020. Finaliza su intervención reiterando «[…] la solicitud de devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie sobre lo que se declaró inhibido o incompetente, como la de anular el laudo o en su defecto modular de manera excepcional el mismo». VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA En su escrito, en lo que estrictamente se refiere a la oposición, la empresa recuerda cuál es el objeto del recurso Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 10 de anulación y, sobre los temas no concedidos por el laudo, resalta lo pertinente para cada uno, lo que será reflejado más adelante cuando se estudie cada petición en particular.
En relación con aquellos puntos del pliego que fueron negados, hace saber que no todo lo que se pide debe ser concedido e insiste en que, en el laudo, que hace las veces de convención, no se deben repetir principios de orden constitucional o legal o la normativa de la OIT. VII. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;
(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 11 trabajadores (artículo 1.º del CST).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte al resolver el o los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 12 ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que al final de los 22 puntos del pliego de peticiones del laudo, éste quedó reducido a 10 artículos, sin numeración, distinguidos por la titulación impartida a cada uno. Por razones metodológicas, dado que la empresa solicita la anulación total del laudo arbitral, se estudiará primero esta reclamación para, posteriormente atender las elevadas por la organización sindical. 1.
La solicitud de anulación total del Laudo Advierte la Sala que, aunque en el escrito de la empresa se hace una referencia tangencial a algunas disposiciones individuales del fallo arbitral, ello obedece al refuerzo de los argumentos centrales presentados, que tienen por pretensión la anulación total del pronunciamiento y no una intención de denunciar cláusulas singulares, con miras a una anulación parcial, motivo por el cual, ese es el alcance Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 13 que se le dará al recurso.
Se duele la empresa impugnante de que se haya trabado el conflicto colectivo y llegado a la instancia arbitral con su respectivo pronunciamiento cuando, en su parecer, lo que se ha configurado es un abuso del derecho por parte de miembros de la organización sindical Sintracorbeta-Alkosto, porque, a la par, son miembros de la agremiación sindical Sintramotor y vienen disfrutando de los beneficios concedidos por el laudo que desató ese conflicto colectivo, lo que a su juicio termina por vaciar de contenido el actual, que es usado como herramienta para obtener un fuero circunstancial que no debería corresponderles.
Como se señaló en los párrafos introductorios, en sede extraordinaria de anulación le corresponde a la Corte únicamente pronunciarse sobre la regularidad del laudo y, por tanto, los asuntos que no están ligados con la solución material del conflicto son ajenos a este pronunciamiento, debiendo ser debatidos ante las autoridades judiciales o administrativas correspondientes.
Para desestimar la acusación formulada en la impugnación, basta remitirse a la doctrina que la Corte ha asentado en relación con la multiafiliación sindical y la teoría del abuso del derecho en relación con el fuero circunstancial, pensamiento que ha sido decantado al compás de lo expresado por la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de las normas que consagraban la Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 14 prohibición de afiliación a varios sindicatos.
En ese orden, resulta claro que los planteamientos esbozados por la recurrente no encuentran asidero desde la perspectiva de lo que atañe al recurso extraordinario, es decir, el examen que compete a la Corte en punto a la anulabilidad del pliego; en tanto que lo relativo al presunto abuso de la figura del fuero circunstancial ha de ser examinado por el juez del trabajo en cada caso en particular, autoridad judicial que tomará las determinaciones correspondientes de conformidad con el haz probatorio que le sea exhibido.
Por las razones expuestas, el laudo no se anulará. 2. Las cláusulas denunciadas frente a las cuales el Tribunal se declaró incompetente. La organización sindical Sintracorbeta-Alkosto, persigue que la Corte devuelva el expediente al Tribunal para que efectúe un pronunciamiento de fondo sobre las peticiones «RECONOCIMIENTO SINDICAL», «POLÍTICA DE ESTABILIDAD LABORAL» y «POLÍTICAS DE SALUD EN EL TRABAJO» - inciso cuarto, frente a lo cual aduce los argumentos que fueron señalados en el capítulo Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 15 correspondiente. 2.1 La cláusula de reconocimiento sindical 2.1.1 Pliego de peticiones: PETICIÓN 1° RECONOCIMIENTO SINDICAL Las empresas, cedis corporativos y unidades de negocios que sean manejadas y controladas por el GRUPO COLOMBIANA DE COMERCIO CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A. y la (s) sociedad (es) que en el futuro la remplace o la sustituya u otra similar, reconocerá a sus trabajadores afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE COMERCIO CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A. “SITRACORBETA-ALKOSTO” en las empresas del Grupo CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A., de igual forma en las Subsidiarias, Filiales, Controladas, Subordinadas, por el Grupo COLOMBIANA DE COMERCIO CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A., bien sean sociedades limitadas, sociedades anónimas, sociedades accionarias simplificadas, que controla el Grupo CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A. y/o empresas bajo cualquier forma comercial autorizada por la ley, sean nacionales o extranjeras, em Colombia y/o cualquier otro país En los términos anteriores, para todos los efectos legales se aplicarán todos los acuerdos de las diferentes políticas laborales a los trabajadores en las empresas del Grupo COLOMBIANA DE COMERCIO CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A., firmados con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE COMERCIO CORBETA S.A Y(O ALKOSTO S.A. “SINTRACORBETA- ALKOSTO”, y/o la organización sindical que llegare a reemplazarla, ya sea por fusión entre sí o con otra organización. 2.1.2 Argumentos del sindicato recurrente Sostiene que el reconocimiento sindical va más allá de lo legal, «[…] pues en situaciones tales como la fusión, su disolución, le permitirá ceder los derechos convencionales al Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 16 nuevo sindicato, aspecto que no está previsto en la ley»; 2.1.3 Réplica de la empresa Sobre reconocimiento sindical, dice que constituye un mandato desde «[…] las normas de los derechos fundamentales en la declaración de la OIT de 1998, contenido en los convenios 87 y 151, ratificados por Colombia, consagrado en ser un derecho fundamental en la Constitución Política artículo 39, desarrollado en los artículos 9º, 12, 353, 354, y 357 del C.S.T.» 2.1.4 Se considera Frente a la petición de «RECONOCIMIENTO SINDICAL», la Corte ha manifestado que la inclusión o no de este tipo de reglas o principios del derecho del trabajo en el laudo arbitral resulta inane, en tanto repiten preceptos contenido en la Constitución o la ley, de donde viene que anularlas por su inserción o devolverlas por su exclusión no tiene ningún sentido.
Así lo sostuvo la Sala en el pronunciamiento CSJ SL4478-2020: Sobre el particular, esta Corporación ha defendido la tesis de que las cláusulas inofensivas o aquellas que se limitan a subrayar principios o reglas preexistentes en la legislación social no son anulables. Precisamente, en sentencia CSJ SL3325-2018 adoctrinó: Finalmente, no está por demás recordar, específicamente frente a los pedimentos 2 (finalidad), 3 (principio de favorabilidad), 4 (derecho de asociación), 6 (cuotas sindicales) y 10 (aplicación de decretos 0284 de 1957 con su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959), que su incorporación o no es inane o, por decirlo de otra manera, no son elementos transformadores de las relaciones Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 17 laborales sino una simpe repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley.
En sentencia CSJ SL718-2013, reiterada en la providencia CSJ SL61911-2014, esta Sala sostuvo que la falta de inclusión en el texto del laudo de un principio del derecho del trabajo no es impugnable en anulación, como tampoco lo sería su expresa incorporación. En ambos casos su devolución o anulación carecería de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo.
En esas condiciones, la petición 1.° del pliego, referente a «RECONOCIMIENTO SINDICAL», no se devolverá. 2.2 La cláusula de Política de Estabilidad Laboral 2.2.1 Pliego de peticiones: PETICIÓN 2º POLITICA DE ESTABILIDAD LABORAL Las empresas, cedes corporativos y unidades de negocios que sean manejadas y controladas por el GRUPO COLOMBIANA DE COMERCIO COBERTA S.A Y/O ALKOSTO S.A., en sus empresas o negocios comerciales, cedis corporativos y/o unidades de negocios en Colombia u otro país, de conformidad a su objeto social plasmado en el certificado de existencia y representación legal y/o el que a futuro llegaren a modificar, implementara en estas, políticas de estabilidad laboral de sus actuales y futuros trabajadores, sindicalizados y no sindicalizados, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE COMERCIO CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A. “SINTRACORBETA- ALKOSTO”, serán siempre con contratos individuales de trabajo directo o indirecto a término indefinido. 2.2.2 Argumento del sindicato recurrente Señala que la petición de política de estabilidad laboral apunta a que «[…] los árbitros se pueden pronunciarse (sic) sobre este tipo de políticas toda vez que es un conflicto colectivo de interés que se genera por diferencias relativas a la determinación de derechos y obligaciones futuras».
Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 18 2.2.3 Réplica de la empresa Asevera que desde el artículo 1.° del Código Sustantivo del Trabajo está consagrado el equilibrio entre el capital y el trabajo «[…] con límites a la autonomía del empleo en la estabilidad, desde modalidad de contratos, indemnización que comprende daño emergente y lucro cesante, la no inestabilidad absoluta o estabilidad precaria, ya que existe el control del denominado despido colectivo, cierre parcial o total de empresas, con sanciones administrativas y la ineficacia del acto, artículos 464 a 466 del C.S.T. y Ley 50 de 1990 artículos 66 y 67».
Sostiene que el laudo arbitral no debe ser una copia de las normas, ni contener discursos políticos, ni se trata de escribir en él los principios del derecho del trabajo. 2.2.4 Se considera En relación con la petición «POLÍTICA DE ESTABILIDAD LABORAL», la Corte ha sostenido de tiempo atrás y en infinidad de providencias que los árbitros no son competentes para pronunciarse en lo relativo a los tipos o formas de contratación, que son éstas del resorte del empleador o pueden ser convenidas en ejercicio de la autocomposición del conflicto.
Así lo expresó la Corporación en sentencia CSJ SL5188-2020: De antaño es doctrina de esta Corporación que los árbitros Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 19 carecen de competencia para imponerle al empleador una sola forma de contratación de sus trabajadores, pues la ley pone a su disposición variados tipos contractuales y es él el único legitimado para escoger los que más convengan a sus necesidades de organización y desarrollo de la producción o para negociar libremente el punto, pero dentro de un escenario de autocomposición y no por imposición de la justicia arbitral.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL10179-2015, del 1º de jul. 2015, rad. 62516, reiterada en fallo de anulación CSJ SL14990- 2016, del 19 oct. 2016, rad. 73905, se recordó que: Bastante se ha dicho por la Corte que las facultades de dirección y manejo de la empresa por parte del empleador suponen la libertad contractual en las relaciones que establezca con sus servidores o trabajadores.
Y que, solamente, por vía de la convención colectiva de trabajo es posible que por parte de éste se acepte una restricción a esas facultades. Por manera que, el laudo arbitral no resulta idóneo a efectos de definir o establecer particulares modos o formas de vinculación del personal de la empresa, o de modificar o reformar las existentes.
De esa suerte, es nula la cláusula del laudo que pretende imponer al empleador las unas o las otras. Igualmente, en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 53107, se expuso: Al respecto lo que tiene dicho la Sala es que los árbitros no pueden restringir la libre prerrogativa que tiene el empleador de acudir a una determinada modalidad de contratación laboral prevista en la ley, que se acomode más a las particulares circunstancias que afronte la empresa, so pretexto de establecer estabilidad laboral […] Conforme con ello, no se equivocó el Tribunal cuando estimó que no era competente para resolver el punto 6 del pliego de peticiones.
También ha dicho que el empleador en desarrollo de su libre albedrió puede obligarse a celebrar exclusiva o preferentemente contratos de trabajo a término indefinido cuando la actividad a desarrollar lo permita, pero será un aspecto a convenir por las partes y no impuesto por los árbitros. Lo expuesto es suficiente para no acceder a la solicitud de devolución del laudo en cuanto a la petición 2.° «POLÍTICA DE ESTABILIDAD LABORAL». 2.3 La cláusula de Políticas de Salud en el Trabajo Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 20 – inciso cuarto 2.3.1 Pliego de peticiones: EL GRUPO COLOMBIANA DE COMERCIO CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A le dará participación al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE COMERCIO CORBETA S.A Y(O ALKOSTO S.A. “SINTRACORBETA- ALKOSTO” en las auditorías que se realicen y le entregará por escrito a éstos, la actualización de los programas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, (SGSST), cada seis (6) meses. 2.3.2 Argumentos del sindicato Manifiesta que lo pedido en el pliego contiene una participación del sindicato en la realización de las auditorías y la entrega de la actualización de los programas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, «[…] toda vez que se pretende superar un contenido mínimo legal que implica un conflicto de intereses que deben solucionar los árbitros». 2.3.3 Réplica de la empresa Acerca de la política de salud en el trabajo, expresa que cuidar la salud de los trabajadores es un mandato contenido en los artículos 57 y 348 a 352 del CST, así como en la Ley 100 de 1993 y las normas de riesgos laborales contenidas en la Ley 1562 de 2012, todo lo cual es vigilado por el Ministerio de Trabajo en ejercicio de la función de policía administrativa.
Resalta que entre las funciones de los sindicatos señaladas en los arts. 373 y 374 del CST no se encuentra la de ser auditor y los trabajadores participan Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 21 democráticamente en los comités de higiene y seguridad en el trabajo, razones por las cuales no es competencia de los árbitros pronunciarse ordenando esta actividad de control sindical. 2.3.4 Se considera Como el inciso cuya devolución se reclama no tiene que ver directamente con la regulación y funcionamiento propia del Sistema de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo, sino con una potencial participación de la organización sindical en las auditorías que se realicen y la entrega de una información relativa a la actualización de los programas, se ordenará la devolución de la petición 3° «POLÍTICAS DE SALUD EN EL TRABAJO» - inciso cuarto, para que el Tribunal haga un pronunciamiento de fondo. 3.
Las cláusulas negadas y que fueron demandadas Pretende la organización sindical la anulación o devolución de algunas peticiones de pliego que fueron negadas por el Tribunal, entre ellas: «PETICIÓN 10 AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS HIJOS»; «PETICIÓN 11 FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA»; «PETICIÓN 17 IGUALDAD DE DERECHOS, CONDICIONES Y BENEFICIOS»; «PETICIÓN 20 BONIFICACIÓN POR LA FIRMA DE CONVENCIÓN»; «PETICIÓN 21 CAMPO DE APLICACIÓN» y «PETICIÓN 22 LEY DE FAVORABILIDAD».
Salta a la vista que las peticiones de la agremiación Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 22 sindical, negadas en el laudo y ahora cuestionadas en el recurso no pueden, en principio, llegar a feliz término, habida cuenta de que su anulación no tiene por reverso que la Corte dicte una sentencia de reemplazo acogiendo las solicitudes, dado que, ya se ha dicho, su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo desde su vista como juez de derecho, no pudiendo, en consecuencia, adoptar decisiones en equidad como son las que corresponden al tribunal de arbitramento en asuntos de esta naturaleza.
Pero, expresado lo anterior, habría que estudiar si hay lugar a devolver el laudo para que el tribunal de arbitramento dicte uno nuevo sobre los puntos negados, pues, como al comienzo se indicó, la mentada devolución sólo procede cuando quiera que la Corte «hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria» y, en este caso, hay duda sobre si todos los puntos del pliego que competía resolver lo fueron, en la medida en que la negativa puede envolver una expresión inhibitoria del Colegiado o, por el contrario, una verdadera decisión de fondo solo que, a disgusto de la agremiación sindical recurrente, por las variadas razones que sucinta pero suficientemente se indicarán y que para la Corte se tornaron en intocables.
Corresponde entonces examinar si, en cada caso, la determinación obedece a una abstención de decisión y cuál es el motivo en el cual se funda o, se trata de una auténtica negativa sobre la base de las atribuciones propias del Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 23 Tribunal de Arbitramento; «PETICIÓN 10 AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS HIJOS»: fue negada por inconveniente, al considerar que es inoportuno concederla dado el retroceso mundial de la economía por la actual pandemia (PDF 12, f.° 6, exp. digital) «PETICIÓN 11 FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA»: fue negada por inconveniente, al considerarla inoportuna y «[…] en especial en un tema que por su misma naturaleza debe ser siempre de carácter general, y corresponder a estudios al interior de la empresa sobre demanda y necesidades de vivienda, tratando de utilizar los mecanismos y facilidades ofrecidas por el gobierno y las Cajas de Compensación» (PDF 12, f.° 6 exp. digital). «PETICIÓN 17 IGUALDAD DE DERECHOS, CONDICIONES Y BENEFICIOS»: la razón de la negativa fue la incompetencia «[…] ya que se trata de una petición que desborda las funciones del tribunal, toda vez que alude a la vigencia y aplicación de otras normas existentes y aplicables en la empresa, lo que claramente plantea un problema jurídico, ajeno a las competencias de los árbitros en los conflictos económicos» (PDF 12, f.° 7 exp. digital). «PETICIÓN 20 BONIFICACIÓN POR LA FIRMA DE CONVENCIÓN»: la negativa obedeció a que los afiliados del sindicato se han beneficiado del laudo vigente entre la empresa y Sintramotores «[…] por lo cual no han sufrido ningún perjuicio o afectación alguna por el largo tiempo Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 24 transcurrido durante la tramitación del conflicto colectivo de trabajo de que ahora se trata» (PDF 12, f.° 8 exp. digital). «PETICIÓN 21 CAMPO DE APLICACIÓN», fue negado porque el ámbito de aplicación de las convenciones colectivas encuentra regulado en la Ley, «[…] sin que les esté permito a los tribunales introducir modificaciones sobre el particular» (PDF 12, f.° 5 exp. digital). «PETICIÓN 22 LEY DE FAVORABILIDAD»: Fue negado por incompetencia «[…] bajo el entendido de que la favorabilidad es un principio de aplicación en materia laboral por mandato de la Constitución Nacional y de la ley, sin que se requiera ningún tipo de pronunciamiento de parte de tribunales llamados a decidir conflictos económicos» (PDF 12, f.° 8 exp. digital).
Así las cosas, queda claro que las peticiones 10 AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS HIJOS; 11 FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA y 20 BONIFICACIÓN POR LA FIRMA DE CONVENCIÓN, corresponden a la categoría de aquellas cláusulas cuya negativa no se funda en razones de incompetencia o por estar el tema regulado en la ley, de donde a ellas aplica lo dicho en precedencia al inicio de este acápite, pues se han tornado en intangibles para la Corte, por cuanto no es posible que sobre ellas recaiga un pronunciamiento por carencia de objeto material, es decir, fácil resulta concluir que no se anularán, ni se devolverán. Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 25 4.
La cláusula de Igualdad de derechos 4.1 Pliego de peticiones PETICION 17.° IGUALDAD DE DERECHOS, CONDICIONES Y BENEFICIOS. Todos los beneficios, primas, incentivos y bonificaciones extralegales que las empresas, cedis corporativos y unidades de negocios subordinadas, controladas y manejadas por el grupo COLOMBIANA DE COMERCIO CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A hayan estado otorgando a los trabajadores no sindicalizados, automáticamente serán concedidos a los trabajadores sindicalizados.
En ningún caso dejarán de pagar las bonificaciones, auxilios extralegales como lo han venido haciendo. 4.2 Argumento del sindicato Dice que el Tribunal afianzó la discriminación al interior de la empresa «[…] donde los trabajadores no sindicalizados gozan de un plan de beneficios mejor que el de los trabajadores sindicalizados de Sintracorbeta-Alkosto». 4.3 Réplica de la empresa Expresa que no se deben repetir principios contenidos en la Constitución, ley y normativa internacional y, agrega que, «[…] la igualdad que no es absoluta, está contenida en ser un derecho fundamental desde los artículos 13, 15, 16 de la Constitución Nacional - desarrollado en los artículos 8º, 10º, 74 y 143 del C.S.T., todo desde la declaración de los derechos fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 26 en los convenios 100 y 111, ratificados por Colombia». 4.4 Se considera Hasta hace relativamente poco tiempo, la Corte sostuvo que los Tribunales de Arbitramento carecían de competencia para pronunciarse sobre cláusulas como la que ahora se examina, sobre la base de entender que «ello conduciría a reconocer al sindicato una capacidad especial de negociación en un escenario en que no se le confiere legalmente».
No obstante, la Corte ha venido reconociendo que las facultades de los árbitros no se agotan en las cláusulas cuyo contenido es estrictamente monetario, sino que, al compás de ese entendimiento que amplifica la noción de conflicto económico a conflicto de intereses, es viable una decisión de fondo sobre peticiones con un contenido como el que aquí se estudia.
En relación con este tipo de disposiciones dijo la Corte en sentencia CSJ SL3116-2020: Por tanto, este tipo de pretensiones en las cuales los sindicatos procuran que, en caso de que la empresa conceda mejores beneficios a los trabajadores no sindicalizados, automáticamente se les extiendan a los sindicalizados, es un punto de claro interés para la organización sindical, ya que busca preservar su existencia y su capacidad para cumplir su propósito útil de mejorar la situación los trabajadores a través de la negociación colectiva.
Por lo explicado en precedencia, la petición 17 IGUALDAD DE DERECHOS, CONDICIONES Y BENEFICIOS, se devolverá al Tribunal para que haga un pronunciamiento de Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 27 fondo positivo o negativo, de acuerdo con su criterio. 5. La cláusula de Campo de Aplicación 5.1 Pliego de peticiones: PETICION 21° CAMPO DE APLICACIÓN Las empresas, cedis corporativos y unidades de negocios que sean manejadas y controladas por el grupo COLOMBIANA DE COMERCIO CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A en donde haya afiliadas (sic) al sindicato, la convención colectiva se aplicará en los términos de ley. 5.2 Argumentos del sindicato Sostiene que no hay verdaderas razones del Tribunal para sustentar la negativa y que «[…] desconoció la constitución y la ley o porque es palpable la inequidad manifiesta, protuberante o grosera […]». 5.3 Réplica de la empresa Arguye que el campo de aplicación de la convención colectiva es «[…] ordenado desde la norma de orden público en los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, modificable solo (sic) en la autonomía colectiva de las partes, sin ser competencia del tribunal de arbitramento modificarla, para restringirla o ampliarla». 5.4 Se considera Es doctrina pacífica de la Corte que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y en un escenario de autocomposición, podrían determinar el campo de aplicación Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 28 del acuerdo convencional que, por otra parte, encuentra asiento legal en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, razones por las cuales, los árbitros carecen de competencia para pronunciarse sobre dicho asunto (CSJ SL4102-2020 y CSJ SL2488-2019, entre otras).
Bajo esa consideración no se devolverá el laudo al Tribunal. 6. La cláusula de Favorabilidad 6.1 Pliego de peticiones: PETICION 22° LEY DE FAVORABILIDAD Las empresas, cedis corporativos y unidades de negocios que sean manejadas y controladas por el grupo COLOMBIANA DE COMERCIO CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A en donde haya afiliados al sindicato, aplicará las normas Más Favorables.
En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. 6.2 Argumentos del sindicato Arguye que no hay verdaderos motivos del Tribunal para sustentar su «nugatoria» y «[…] desconoció la constitución y la ley o porque es palpable la inequidad manifiesta, protuberante o grosera, como se puede observar con las siguientes». 6.3 Réplica de la empresa En general, sostiene que los principios generales del derecho, están contenidos en la norma constitucional y sustantiva y, por tanto, no es necesario repetirlos en la convención o en el laudo por los arbitradores, creadores de Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 29 derecho temporal y espacial. 6.4 Se considera Este principio se encuentra en el artículo 53 de la CN y el artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo, con lo que a esta disposición del petitorio le aplican las mismas reflexiones que se hicieron en el numeral 2.1.4 respecto de la petición de reconocimiento sindical, en la medida en que su no inclusión no será motivo de anulación o devolución. Sin costas, por cuanto, aunque el recurso de la empresa no prosperó, no hubo réplica y el recurso del sindicato prosperó parcialmente.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DEVOLVER el Laudo Arbitral impugnado al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre el inciso cuarto de la petición 3° POLÍTICAS DE SALUD EN EL TRABAJO y petición 17 IGUALDAD DE DERECHOS, CONDICIONES Y BENEFICIOS; Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 30 SEGUNDO: NO ANULAR, NI DEVOLVER, las demás disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio el 16 de octubre de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre COLOMBIANA DE COMERCIO SA – CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE COMERCIO SA – CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA «SINTRACORBETA- ALKOSTO».
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo y al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 31 Radicación n.° 88994 SCLAJPT-07 V.00 32 SALVO VOTO PARCIAL LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurso Extraordinario de Anulación Radicación n.° 88994 Referencia: recursos de anulación interpuestos por COLOMBIANA DE COMERCIO SA – CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE COMERCIO SA – CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA «SINTRACORBETA- ALKOSTO», contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 16 de octubre de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre COLOMBIANA DE COMERCIO SA – CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE COMERCIO SA – CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA «SINTRACORBETA- ALKOSTO».
Con el debido respeto, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en cuanto a dos puntuales aspectos a saber: i) «la doctrina que la Corte ha asentado en relación con la multiafiliación sindical y la teoría del abuso del derecho en relación con Rad. 88994 Salvamento Parcia de Voto 2 el fuero circunstancial» y, ii) lo señalado frente a la cláusula de igualdad de derechos, por lo que paso a explicar a continuación: i. La doctrina de la Sala mayoritaria en relación con la multiafiliación sindical y la teoría del abuso del derecho en relación con el fuero circunstancial En la sentencia de la que me aparto, para desestimar la acusación presentada por la empresa, a fin de que se anulara el laudo arbitral proferido, se indicó que «lo relativo al presunto abuso de la figura del fuero circunstancial ha de ser examinado por el juez del trabajo […]», aspecto con el que estoy plenamente de acuerdo, pero además se expresó que «basta[ba] remitirse a la doctrina que la Corte ha asentado en relación con la multiafiliación sindical y la teoría del abuso del derecho en relación con el fuero circunstancial, […]», posición que fue sintetizada en la sentencia CSJ SL919-2021, que a su vez memoró la CSJ SL415-2021, en las que se señaló: «los trabajadores pueden ser beneficiarios de la estabilidad laboral por fuero circunstancial derivada de la presentación de un pliego de peticiones, y que hagan a través de las diversas organizaciones sindicales existentes en una empresa, desde que ello, por supuesto, no implique un verdadero abuso del derecho o no desfigure los fines de la libertad sindical», criterio frente al que mostré mi disentimiento, tal y como lo advertí cuando se discutió las referidas providencias en las que al efecto sostuve: […] no puede ampararse por la Sala el fuero circunstancial que los demandantes pretenden derivar por la presentación del pliego de peticiones el 23 de febrero de 2012, ante la enjuiciada Rad. 88994 Salvamento Parcia de Voto 3 y el consecuente conflicto colectivo que surge a partir de este, en razón a que, se repite, los actores también son beneficiarios de la [otra] convención colectiva que para esa data regía en la pasiva.
Concluir lo contrario, podría entonces conllevar a que la activación de un conflicto colectivo constituya la excusa perfecta para otorgárseles a los trabajadores, a más de los beneficios de los que ya gozan como afiliados de otra convención, los de estabilidad laboral en forma injustificada, lo que se insiste, conlleva a concederles una multiplicidad de beneficios, y de contera un carrusel sindical, lo que sin duda alguna, puede conducir a que se permita un abuso del derecho de asociación o se desnaturalice el mismo (STL11552-2019, que reiteró la STL21280-2009).
Tal razonamiento no significa en manera alguna, que se contraponga a los derechos de asociación, libertad sindical y negociación colectiva protegidos constitucionalmente y por la normatividad internacional, puesto que la declaratoria de la inexistencia del amparo foral, en este caso en particular, no es óbice ni constituye un impedimento para que exista válidamente un conflicto colectivo, a pesar de existir otro acuerdo extralegal vigente al interior de la enjuiciada, mucho menos se opone a la posibilidad de coexistencia de una pluralidad de convenciones o de sindicatos; lo que se pretende resaltar, es que ante situaciones especiales como la que ocupa la atención de la Sala, no puede otorgarse el amparo por fuero circunstancial, y un aprovechamiento simultáneo e irregular de varios convenios, pues ello resulta alejado de la teleología de esta figura jurídica.
Bajo el panorama que antecede, en mi prudente juicio no resulta procedente señalar como lo hace la doctrina de la mayoria de la Sala, que los trabajadores pueden ser beneficiarios de la estabilidad laboral por fuero circunstancial derivada de la presentación de un pliego de peticiones, a pesar de que se beneficien de una convención colectiva diferente a la que originó la presentación de mismo, por el solo hecho de pertenecer al sindicato que pretende promover el conflicto colectivo. ii) Cláusula de igualdad de derechos Rad. 88994 Salvamento Parcia de Voto 4 Estima la mayoría de la Sala, que el Tribunal de arbitramento es competente para pronunciarse de fondo frente a la solicitud del Sindicato plasmada en el artículo 17 del pliego de peticiones, y por ello debe ser devuelto para que sea decidido por los árbitros, lo que tuvo como sustento, que a juicio de la Corporación «las facultades de los árbitros no se agotan en las cláusulas cuyo contenido es estrictamente monetario, sino que, al compás de ese entendimiento que amplifica la noción de conflicto económico a conflicto de intereses, es viable una decisión de fondo sobre peticiones con un contenido como el que aquí se estudia», para lo que se tuvo como soporte la sentencia CSJ SL3116-2020.
Sin embargo, en mi modesto entender, al analizar el texto de la referida cláusula, así como el sustento del recurso formulado por la organización sindical, advierto que dicha preceptiva se erige concretamente en razones de la igualdad y no discriminación, y con fundamento en ello, lo que pretende es que se otorgue a los trabajadores sindicalizados derechos concedidos por el empleador a los trabajadores no sindicalizados, no contemplados en los acuerdos colectivos pactados, aspecto frente al que debo memorar que, esta Sala de la Corte, ha adoctrinado desde tiempos añejos, que no compete a los árbitros extender beneficios de lo acordado en los pactos colectivos al sindicato, pues ello es cuestión de la ley o las partes por acuerdo, o por simple acto de voluntad del empleador.
Rad. 88994 Salvamento Parcia de Voto 5 Así en sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867, en la cual se rememoran entre otras la SL, 10 abr, 2003, rad. 20387 y la SL, 26 feb, 1997, rad. 9735, se precisó que: ( ) no pueden los árbitros disponer, por vía del Laudo Arbitral, que se les reconozca a los trabajadores sindicalizados cualquier garantía social, económica y normativa que supere lo suscrito convencionalmente y que reconozca a otros trabajadores no sindicalizados>, porque, además, ello conduciría a reconocer al sindicato una capacidad especial de negociación en un escenario en que no se le confiere legalmente.
Lo anterior sin perjuicio de que el empleador, voluntariamente o por acuerdo con el Sindicato, disponga de su derecho y extienda las mismas garantías a los trabajadores sindicalizados (ver sentencia de casación de Alejandro Angel Bravo Vs. Centro Social de Neiva, 29 de noviembre de 1994). De otra parte, agrega la Corte Suprema que la Constitución Política no prohíbe – por el contrario, permite -, dar un tratamiento diverso a situaciones distintas, y es ese el sentido del artículo 61 del D. R. 1469 al desarrollar las leyes 26 y 27 de 1976, relativas a la libertad sindical, al derecho de asociación y de negociación colectiva y que hasta el momento no han sido proscritas del ordenamiento jurídico vigente ( ).
Por lo expuesto, le asiste razón a la recurrente cuando señala que los árbitros se excedieron en sus facultades al emplear en sentido general el concepto de igualdad, porque es preciso puntualizar cuales son las cláusulas del pacto colectivo que establecen discriminaciones respecto de los trabajadores sindicalizados y por supuesto, que si se llegare a infringir el principio institucional según el cual a trabajo igual salario igual, quien tiene que ocuparse de esa controversia particular es la jurisdicción que conoce de los conflictos jurídicos y no por vía de abstracción, un tribunal previsto para resolver conflictos económicos, a riesgo, eso sí, de generar desigualdades y círculos viciosos insolubles, porque con el mismo pretexto del derecho a la igualdad posteriormente serán los trabajadores no sindicalizados quienes aspiren a iguales condiciones que las pactadas en la convención colectiva para los sindicalizados […].
Criterio que así mismo es reiterado en sentencia CSJ SL5887- 2016, en la que se indicó: A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación Rad. 88994 Salvamento Parcia de Voto 6 jurídica de quienes no están sindicalizados.
La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo. De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.
En ese orden de ideas, considero, que razón le asiste al Tribunal, al haberse declarado sin competencia para pronunciarse sobre este aspecto, no siendo en consecuencia procedente la devolución para su análisis. En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra, SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 88994 REF.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN COLOMBIANA DE COMERCIO SA Y/O ALKOSTO SA y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE COMERCIO SA – CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA “SINTRACORBETA-ALKOSTO”. Respetuosamente manifiesto que me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala, en cuanto a lo considerado en relación con la réplica del sindicato y lo resuelto de la petición 17 – igualdad de derechos, condiciones y beneficios.
En lo referente a la réplica de la organización sindical, me permito precisar que considero que sí debió tenerse en cuenta, toda vez que no se requiere acreditar la condición de abogado, para interponer el recurso extraordinario de anulación, ni para ninguna de las actuaciones que se surtan en su trámite. Radicación n.° 88994 SCLAJPT-10 V.00 2 Como lo he expresado en otras oportunidades, en mi sentir, el cambio introducido por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a las normas que regulan el estudio y decisión de los laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramento en los conflictos del trabajo, en el sentido de cambiar la denominación del recurso de homologación al ahora recurso de anulación, no dio lugar, en modo alguno, a que dicho trámite adquiriera todos los ribetes y exigencias de un recurso judicial extraordinario, entre ellos, los de la legitimación adjetiva, entendida ésta como la postulación de la impugnación a través de abogado inscrito, tal como lo expuse, entre otros, respecto a los autos CSJ AL3387-2019, CSJ AL1368-2020, CSJ AL3288-2020.
En síntesis, el laudo arbitral resuelve un conflicto colectivo en equidad, que convoca la presencia directa de trabajadores y empleadores a través de sus voceros, sin que requieran para ello pericia profesional determinada, sino ser partes en el conflicto y/o representarlas, por lo que ni para la impugnación del laudo arbitral en conflictos económicos, ni para el trámite que debe surtirse ante la Corte, se requiere de la presencia de un abogado, pues para ninguno de esos actos se impone tal necesidad.
De la petición de igualdad de derechos, condiciones y beneficios, con la que aspira la organización sindical a que se extiendan automáticamente a los trabajadores sindicalizados, los beneficios concedidos por la empresa a aquellos no sindicalizados, considero que no había lugar a Radicación n.° 88994 SCLAJPT-10 V.00 3 ordenar la devolución del laudo para que se pronunciara de fondo sobre la misma, toda vez que, como lo advirtieron los árbitros, carecen de competencia para resolver sobre ese punto, tal como lo había sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 48967, 28 feb. 2012, en la que se reiteró que no podían los árbitros disponer el reconocimiento a los trabajadores sindicalizados, de cualquier garantía social, económica y normativa que superara lo suscrito convencionalmente, reconocida a trabajadores no sindicalizados, porque ello conduciría a reconocer una capacidad especial de negociación no conferida legalmente, y además, por cuanto la Constitución Política permite dar un tratamiento diverso a situaciones distintas, por lo que excede las facultades de los árbitros emplear en sentido general el concepto de igualdad, el que además «no comporta identidad aritmética individualmente considerada».
En mi sentir, no había lugar a replantear el citado criterio, como se hizo en la sentencia CSJ SL3116-2020, respecto a la que, por error involuntario, omití efectuar pronunciamiento específico sobre ese punto en el salvamento parcial de voto presentado, del que conforme a las discusiones en la correspondiente oportunidad, enfáticamente me aparté, lo que hoy expresamente reitero, razón por la cual, considero que no había lugar a devolver el pliego a los árbitros, para que se pronunciaran sobre ese punto.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto. Radicación n.° 88994 SCLAJPT-10 V.00 4 Fecha ut supra Magistrado