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SL2062-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1295 de 1994Decreto 3170 de 1964Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2062-2020 Radicación n.° 80459 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA RUBY ARANGO CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 27 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y JUAN SEBASTIÁN VASCO ARANGO.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la doctora Manuela Palacio Jaramillo, apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al memorial que obra a folio 35 del cuaderno de la Radicación n.° 80459 SCLAJPT-10 V.00 2 Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Blanca Ruby Arango Castillo convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al señor Juan Sebastián Vasco Arango, con el fin que se declare que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Gildardo Vasco Leiva y que debe percibir el 100% de esa prestación pensional a partir del 28 de septiembre de 2005 en cuantía de un SMLMV.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la parte demandada a cancelar a su favor $75.292.933 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 28 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo que se genere con posterioridad y $119.764.350 por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados al 31 de diciembre de 2015; que igualmente se ordene que una vez se expida la sentencia judicial correspondiente, la entidad accionada proceda a la inclusión de ella en nómina de pensionados y que se impongan las costas en contra de los convocados al proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con el señor Gildardo Vasco Leiva el 28 de enero de 1984; que convivieron como pareja desde esa Radicación n.° 80459 SCLAJPT-10 V.00 3 fecha hasta la muerte de su cónyuge, la que ocurrió el 28 de septiembre de 2005; que producto de esa unión procrearon dos hijos, Yuliet y Juan Sebastián Vasco Arango, este último menor de edad para la fecha de fallecimiento del padre.

Relató que su esposo cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que por esa razón ante su fallecimiento, le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y también para su hijo menor Juan Sebastián Vasco Arango, la cual les fue negada mediante Resolución 1150 de 2007, bajo el argumento de que la ARP Suratep ya les había reconocido una pensión de sobrevivientes; y que en el mismo acto administrativo el ISS les hizo la devolución de aportes.

Afirmó que el causante en vida cotizó las semanas exigidas por la norma vigente, para que a sus beneficiarios se les reconozca y pague la prestación pensional aquí demandada. Finalmente aclaró que su hijo, Juan Sebastián Vasco Arango, «hoy en día es mayor de edad y no se encuentra estudiando», por lo cual no le asiste el derecho a la pensión reclamada por ella mediante esta acción judicial.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la fecha de fallecimiento del afiliado Gildardo Vasco Leiva; la data en que Radicación n.° 80459 SCLAJPT-10 V.00 4 la actora y el finado contrajeron matrimonio; la condición de mayor de edad de Juan Sebastián Vasco Arango; la solicitud pensional radicada por la actora y la expedición de la Resolución 1150 de 2007, a través de la cual se negó el derecho pensional reclamado y se autorizó la devolución de aportes.

De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que el reconocimiento pensional aquí invocado no podía prosperar, ya que se pudo comprobar que la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. – SURATEP, reconoció a la demandante y a su hijo Juan Sebastián, una pensión de sobrevivientes a partir del 28 de septiembre de 2005, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el señor Gildardo Vasco Leiva, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «deber del demandante de demostrar los supuestos de hecho de Colpensiones», compensación, prescripción, improcedencia de los intereses de mora y la innominada. A su turno el codemandado Juan Sebastián Vasco Arango al dar respuesta a la demanda, dijo que admitía las pretensiones siempre y cuando, se respete el porcentaje de la mesada pensional que le corresponde en calidad de hijo, hasta los 25 años de edad.

Frente a los hechos, los admitió en su totalidad y no formuló excepciones. Radicación n.° 80459 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, en sentencia del 10 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda presentada por la señora BLANCA RUBY ARANGO CASTILLO, vinculado JUAN SEBASTIÁN VASCO ARANGO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONSULTAR la presente decisión, si la misma no es apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, por ser totalmente adversa a los intereses de la demandante.

TERCERO: COSTAS a cargo de la demandante y a favor de la demandada en un 90%. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la promotora del proceso, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esta instancia. El Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer si a la demandante le asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones, a pesar de que actualmente recibe Radicación n.° 80459 SCLAJPT-10 V.00 6 dicha prestación por cuenta del sistema de riesgos profesionales.

Indicó que para dirimir la controversia, debía tenerse en cuenta que los siguientes hechos estaban suficientemente probados y por lo tanto, quedaban por fuera del debate: (i) que el señor Gildardo Vasco Leiva falleció el 28 de septiembre de 2005; (ii) que la ARL SURATEP reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100%, a Blanca Ruby Arando Castillo en calidad de cónyuge y Juan Sebastián Vasco Arango en condición de hijo; y (iii) que mediante la Resolución 1150 de 2007, el ISS hoy Colpensiones, le concedió a los mencionados causahabientes la «devolución de aportes» por el fallecimiento del señor Vasco Leiva, otorgándoles la suma de $3.702.556 a cada uno. Adujo que no se requería un discernimiento profundo para concluir que la decisión proferida por el juez de primera instancia se encontraba ajustada a derecho, ya que al tener en cuenta los presupuestos fácticos mencionados, era dable concluir que la promotora del proceso pretendía acceder a una pensión de sobrevivientes cuando actualmente percibía igual prestación pensional originada en el mismo suceso, esto es, el deceso del señor Gildardo Vasco Leiva.

Resaltó que tal como lo advirtió el a quo en su decisión, la Ley 776 de 2002, consagra una disposición que expresamente prohíbe el reconocimiento de dos prestaciones pensionales otorgadas por los regímenes común y profesional Radicación n.° 80459 SCLAJPT-10 V.00 7 originadas en el mismo evento. Seguidamente reprodujo un aparte del artículo 15 ibídem, así: “Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o sobrevivientes que deberá reconocerse junto con la presente Ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios si se encuentra afiliado al RAIS o al Régimen de Prima Media con prestación definida, la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993” Dijo que tal transcripción explicaba el motivo por el cual la ARL SURATEP informó al entonces ISS hoy Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que hizo a la demandante y a su hijo, y la razón por la cual esa administradora hoy demandada procedió a reconocer la indemnización sustitutiva.

Finalmente, consideró oportuno aclarar que era el origen de la pensión de sobrevivientes, en este caso profesional, lo que eximía a la administradora del régimen de prima media de asumir el reconocimiento y pago de dicha prestación, como quiera que el riesgo se entiende ya amparado por uno de los dos organismos que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social; que a diferencia de otras prestaciones que pueden coexistir por provenir de contingencias con un origen distinto, como por ejemplo la de invalidez de naturaleza profesional con la de vejez, ello en los términos expuestos por la CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, se tiene que un hecho objetivo como la «muerte» solo puede provenir de una causa que puede ser de origen común o de origen profesional.

Radicación n.° 80459 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia dictada por el a quo y, en su lugar, acceda a todas y a cada una de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica únicamente de Colpensiones, el cual pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 15 de la Ley 776 de 2002 y 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, producto de la infracción directa de los siguientes artículos: 35 y 46 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 14, 16 y 21 del CST; 13, 31, 37, 47, 49, 74, 141 y 255 de la Ley 100 de 1993; 1º, 12, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002; 1º, 42, 48, 53, 58 y 93 de la CN; del Decreto 433 de 1971 y el artículo 69 del CPTSS.

Radicación n.° 80459 SCLAJPT-10 V.00 9 Arguye que atendiendo el sendero escogido para orientar la acusación, los siguientes presupuestos fácticos no están en discusión: (i) que el señor Gildardo Leiva Vasco contrajo matrimonio con Blanca Ruby Arango Castillo el 28 de enero de 1984; (ii) que el citado señor falleció el 28 de septiembre de 2005;

(iii) que SURATEP, como administradora de riesgos profesionales, le reconoció a la demandante en calidad de cónyuge y al señor Juan Sebastián Vasco Arango, en condición de hijo del causante, una pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de la muerte, como consecuencia del accidente de trabajo que aquel sufrió; y (iv) que Colpensiones reconoció a los citados beneficiarios una indemnización sustitutiva en la suma de $3.702.556 a cada uno. En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico, al haber otorgado una exegesis equivocada al artículo 15 de la Ley 776 de 2002, ya que si bien, a la promotora del proceso y a su hijo le fue otorgada una pensión de sobrevivientes por parte de la ARL SURATEP con ocasión del fallecimiento de Gildardo Vasco Leiva como consecuencia de un accidente de trabajo, la citada normativa también señala en el literal b) que a aquellos beneficiarios les será reconocida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el cual prescribe:

ARTÍCULO

37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización Radicación n.° 80459 SCLAJPT-10 V.00 10 equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Resalta que el precepto legal transcrito, es claro en establecer que la indemnización sustitutiva procede en casos donde el afiliado no alcanzó a cotizar el número mínimo de semanas exigidas, situación que en el presente asunto no sucedió, ya que al analizar el reporte de semanas cotizadas por el fallecido, frente al cual no existe discusión, se pudo establecer que el afiliado contaba con las 50 semanas sufragadas dentro de los tres años anteriores a su muerte y, por tanto, lo correcto no era otorgar una indemnización, pues lo que procede es conceder la pensión de sobrevivientes reclamada.

Expone que también erró el Tribunal, al sostener con fundamento en el literal b) de la Ley 776 de 2002, que se debía reconocer una indemnización sustitutiva a los beneficiarios del afiliado que se «invalide o muera» como consecuencia de un accidente de trabajo, pues la jurisprudencia ha dicho que no es dable alegar una incompatibilidad entre estas prestaciones pensionales, ya que aquellas que son otorgadas por el sistema general de riesgos profesionales emergen de una cotización independiente a la que se efectúa al régimen de prima media con prestación definida, la primera cubre las contingencias derivadas de la actividad laboral y las cotizaciones las sufraga directamente el empleador, mientras que la segunda, ampara los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuyo pago Radicación n.° 80459 SCLAJPT-10 V.00 11 mensual es realizado proporcionalmente por el trabajador y el empleador.

Sostiene que cada una de las entidades, esto es, las administradoras de riesgos laborales y las entidades de seguridad social, cubren las prestaciones económicas que tienen a su cargo, las cuales son reguladas por distintas normatividades y su reconocimiento cuenta con fuentes de financiación autónomas e independientes, en razón al origen y destinación de las cotizaciones que se realizan, teniendo en cuenta que desde la expedición del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, atribuyó al empleador, en forma exclusiva, la cotización del riesgo laboral y precisamente en su artículo 35, se estableció el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del núcleo familiar del pensionado por incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez y, si fueren inferiores a la pensión mínima, ordena que se pague una indemnización equivalente a tres años de mesadas pensionales que hubiesen correspondido, «salvo que por el fallecimiento se transmita también el derecho a pensión de sobrevivientes en el Seguro Social de invalidez, vejez y muerte, en cuyo caso se acumularán las pensiones por los dos conceptos».

Afirma que al amparo de esa normativa se encuentra consagrada la compatibilidad de las prestaciones pensionales otorgadas por riesgos profesionales y las emanadas por el ISS hoy Colpensiones, como ente administrador del régimen de prima media con prestación Radicación n.° 80459 SCLAJPT-10 V.00 12 definida; tales argumentos los apoya transcribiendo pasajes de la sentencia CSJ SL1040-2018, rad. 54188.

Especifica que el juez de segundo grado también incurrió en un equivocado entendimiento del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al adicionar unos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que esa norma no tiene contemplados, con el único propósito de negar el de derecho que le asiste a la demandante de acceder a la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones.

Luego de transcribir los numerales 1 y 2 del citado precepto legal, manifiesta que mal podía entonces el juez colegiado considerar que para acceder a esa prestación a cargo de Colpensiones, el fallecimiento del afiliado debía ocasionarse «por causas ajenas a un accidente de trabajo, por cuanto ello configura un mismo evento», lo cual es evidentemente equivocado, ya que esa disposición es clara en indicar que para disfrutar del derecho pensional por parte de los beneficiarios reclamantes, basta con que el afiliado al sistema, bien sea al RAIS o al régimen de prima media cuente con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso, sin que exista otra clase de exigencias en torno a las causas o circunstancias que rodean el deceso, como erradamente lo pretende hacer ver el ad quem.

Así, solicita se case la sentencia impugnada, pues en su decir, resulta evidente el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal. Radicación n.° 80459 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones argumenta que la decisión adoptada por el Tribunal fue «absolutamente clara y contundente» en el sentido que no es posible obtener simultáneamente una pensión de sobrevivientes de origen profesional a cargo del Sistema de Riesgos Profesionales y otra de origen común, asumida por el Sistema General de Pensiones, ya que ello resulta improcedente, cuando es sabido que esas prestaciones son derivadas de un mismo hecho generador, como aquí sucedió con la «muerte» del afiliado, así fuera en un accidente de trabajo.

Resalta que el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, dispone expresamente que no hay lugar al cobro simultáneo de prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez, así como tampoco lo habrá para «pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento, advirtiendo que quien infrinja esta prohibición, será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes».

Por lo anterior, solicita se desestime el cargo y se mantenga incólume la decisión absolutoria adoptada por el juez de segundo grado. VIII. CONSIDERACIONES En este asunto le corresponde a la Corte elucidar si el Tribunal acertó al negarle a la demandante la pensión de Radicación n.° 80459 SCLAJPT-10 V.00 14 sobrevivientes de origen común derivada del seguro previsional del sistema general de pensiones, porque la aseguradora de riesgos profesionales SURATEP ya le había reconocido esa prestación a ella y a su hijo Juan Sebastián Vasco Arango, con ocasión del accidente que le causó la muerte a su cónyuge y padre; o sí, por el contrario, la colegiatura se equivocó y, por ende, le asiste a la actora el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones, a pesar de que actualmente recibe dicha prestación por cuenta del sistema de riesgos profesionales hoy laborales, como lo sostiene la censura.

Dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el señor Gildardo Vasco Leiva, cónyuge de la accionante, falleció el 28 de septiembre de 2005; ii) que la ARL SURATEP reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100%, a Blanca Ruby Arando Castillo en calidad de cónyuge y Juan Sebastián Vasco Arango en su condición de hijo; y iii) que mediante la Resolución 1150 de 2007, el ISS hoy Colpensiones le reconoció a los citados la indemnización sustitutiva por el fallecimiento del afiliado Vasco Leiva, otorgándoles la suma de $3.702.556 a cada uno. La censura funda su desacuerdo con la sentencia del ad quem fundamentalmente porque considera que le dio un entendimiento equivocado al artículo 15 de la Ley 776 de 2002, el cual es del siguiente tenor literal: Radicación n.° 80459 SCLAJPT-10 V.00 15 ARTÍCULO

15. DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

PARÁGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional. Ahora, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, a la que remite el literal b) del citado precepto legal, establece:

ARTÍCULO

37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Conforme a la literalidad de las normas transcritas, para la Corte el Tribunal no incurrió en ningún equivoco interpretativo, al señalar que la citada ley prohíbe el reconocimiento dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional hoy laboral provenientes de la misma contingencia o evento, que en este caso sería la «muerte» en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#37 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr002.html#139 Radicación n.° 80459 SCLAJPT-10 V.00 16 accidente de trabajo del cónyuge de la accionante, por cuanto justamente esta es la interpretación que se deriva de las normas citadas que son las aplicables al presente asunto, por ser las vigentes al momento del fallecimiento del causante.

La censura aduce que el juez colegido, no tuvo en cuenta que conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva procede pero en aquellos casos donde el afiliado no alcanzó a cotizar el número mínimo de semanas exigidas, situación que, en su decir, no se presenta en el sub judice, en la medida que el difunto afiliado contaba con las 50 semanas sufragadas dentro de los tres años anteriores a su deceso y, por lo tanto, lo que procedía era la pensión de sobrevivientes reclamada.

Tal entendimiento de la recurrente en realidad resulta equivocado, toda vez que el mentado artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no hace referencia a las semanas cotizadas para la pensión de sobrevivientes, sino para la pensión de vejez al indicar: «Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando […]».

Por manera que el juez de alzada tampoco a esta norma le dio un entendimiento equivocado, pues no está probado que el fallecido hubiera dejado causada la pensión de vejez, que sí resultaría compatible con la de sobrevivientes de origen profesional hoy laboral que le fue reconocida a los beneficiarios, que no es el caso que nos ocupa. Radicación n.° 80459 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre la incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes a cargo del régimen profesional o laboral y la del régimen común, la Sala en sentencia CSJ SL4399-2018, adoctrinó: Ahora bien, para la Corte el Tribunal no incurrió en error jurídico cuando predicó que la pensión de jubilación post mortem que le fue reconocida inicialmente por Caprecom a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes otorgada por el sistema de riesgos profesionales, al haber fallecido su cónyuge en un accidente de trabajo, por cuanto justamente ésta es la interpretación que se deriva de las normas vigentes y aplicables al presente asunto y según las particularidades fácticas que definen el mismo. […] A partir de la lectura de estas disposiciones, queda claro que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, se estableció una regla por parte del legislador según la cual en los eventos en que el sistema de riesgos profesionales entre a cubrir prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida.

No obstante, estas normas no pueden entenderse de manera aislada, sino dentro de una lectura sistemática, conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según los artículos 37 y 66 de esta normatividad, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos solamente proceden como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, puesto que, en caso de que un afiliado acredite la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar de manera imperativa la prestación correspondiente al tratarse de un derecho causado y consolidado.

Es así como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por parte del sistema de pensiones, prevista en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el régimen de riesgos laborales otorgue las prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, solo es viable en los casos en que el afiliado no tenga ya causada la pensión de jubilación o de vejez en vida por no haber cumplido edad y tiempo de servicios, puesto que, en tal evento, se habría configurado un derecho adquirido en Radicación n.° 80459 SCLAJPT-10 V.00 18 el patrimonio del titular y que, en esa medida, el sistema de seguridad social está llamado a salvaguardar, de modo que, causada la pensión, no podría el sistema otorgar, en su lugar, los saldos existentes en la cuenta individual o la indemnización sustitutiva, pues ello sería atentar contra el mandato previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y la teoría de los derechos adquiridos, defendida por esta Corporación en múltiples oportunidades.

Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico en la decisión que resolvió el presente asunto, por cuanto, al remitirse al artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del causante, esto es, para el 20 de enero de 1996, debía concluirse necesariamente que la pensión de jubilación otorgada a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes del sistema de riesgos profesionales, puesto que claramente aquí el afiliado no había dejado causada dicha pensión, cumpliendo edad y tiempo de servicios, como para predicar que ya era un derecho adquirido y que, en ese orden de ideas, era susceptible de la compatibilidad pensional.

Contrario a ello, el afiliado solo había acreditado el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985, por lo que, en términos del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, lo que le corresponde a sus beneficiarios es la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, al haber estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida.

(Subraya y resalta la Sala). Es de puntualizar que las jurisprudencias que refiere el censor como soporte de sus argumentaciones, hacen relación a situaciones fácticas y jurídicas diferentes, pues allí se estudió la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez, que efectivamente son compatibles como lo tiene adoctrinado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560;

CSJ SL1764-2018, rad. 46096. Empero se trata de una situación bien distinta a la que aquí se analiza, porque la compatibilidad entre «pensiones de sobrevivientes», una de origen profesional a cargo del sistema general de riesgos profesional hoy laborales y otro de origen común a cargo del sistema general de pensiones, derivada del mismo hecho Radicación n.° 80459 SCLAJPT-10 V.00 19 generador de la prestación como es la «muerte» que si está prohibida por la ley.

De otro lado, cumple decir que el ad quem no pudo incurrir en la interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en ningún momento se remitió a esta disposición para resolver la controversia sometida a su definición, pues el fundamento normativo de su sentencia lo fue el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, en el que encontró soportada la incompatibilidad alegada por la entidad demandada, de modo tal que no pudo dar un entendimiento equivocado a la norma referenciada por la censura y menos adicionar unos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que ese precepto legal no tiene contemplados, en su decir, con el único propósito de negar el de derecho que le asiste a la demandante de acceder a la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, como equivocadamente lo afirma el censor.

En conclusión, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al absolver a Colpensiones del pago de la pensión de sobrevivientes reclamada a favor de la actora, toda vez que al estar demostrado que a Blanca Ruby Arango Castillo la ARL SURATEP ya le reconoció la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo en un accidente de trabajo, lo que le correspondía a Colpensiones era cancelar la indemnización sustitutiva como en efecto ocurrió y lo admite la demandante, pues se itera, por la misma contingencia o suceso no puede Radicación n.° 80459 SCLAJPT-10 V.00 20 recibir también la pensión de sobrevivientes de origen común. Por todo lo expuesto, el cargo es infundado, por ende, no se casará la sentencia impugnada.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones, por ser la única que presentó oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 27 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA RUBY ARANGO CASTILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y JUAN SEBASTIÁN VASCO ARANGO.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 80459 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.