CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59606 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2062-2019 Radicación n.° 59606 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CELINA BALLESTEROS ROPERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFIN y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. FIDUPREVISORA S. A.
ANTECEDENTES María Celina Ballesteros Ropero llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanente del Banco Cafetero en Liquidación – PAR 310472; La Previsora S. A. y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin, con el fin de que se reajuste y pague a partir del 16 de octubre de 2000, la pensión restringida de jubilación oficial reconocida a la demandante; se ordene las mesadas subsiguientes a la primera, junto con las adicionales de junio y diciembre, así como los reajustes anuales ordenados por la ley; los interese de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandante prestó servicios mediante contrato de trabajo con el Banco Cafetero entre el 1° de agosto de 1962 y el 30 de junio de 1981, es decir por espacio de 18 años y 11 meses; el último salario promedio que devengó al momento del retiro ascendió a $31.869 mensuales; cumplió 60 años el 16 de octubre de 2000, puesto que nació el mismo día y mes, pero del año 1940; que entre la fecha de retiro, esto es el 30 de junio de 1981 y el día en que cumplió 60 años, el 16 de octubre de 2000, se produjo una desvalorización acumulada del peso del 3982.51% certificado por el Dane; que el valor de la primera mesada que debió pagar el Banco Cafetero debió ser de $923.097,55 a partir del 16 de octubre de 2000; la pensión a la actora fue reconocida a través de la Resolución 1026 de 2008 a partir del 16 de octubre de 2000 en cuantía de $266.536,28, habiéndose declarado por el banco mencionado la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 16 de octubre de 2000 y el 24 de enero de 2005, por haberse peticionado la pensión el 24 de enero de 2008.
Aduce que la pensión señalada equivale a un SMLMV, cuando al momento del retiro tenía un salario equivalente a 5.59 SMLMV, lo anterior por cuanto al reconocerle la pensión, el banco aplicó una fórmula diferente a la que utiliza actualmente esta Sala de la Corte en la sentencia con radicación 31.222 de 2008, así como de la Corte Constitucional; que el banco fue renuente en reconocer la pensión indexada en debida forma, por lo que no solo está causando perjuicios a la actora, sino que debe reconocer los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores impagados; que agotó la vía gubernativa el 30 de noviembre de 2010; que el Banco Cafetero fue liquidado mediante Decreto 610 de 2005, estableciéndose como garante de las obligaciones pensionales de sus empleados a Fogafin, que es una entidad de derecho público; que la liquidadora del referido banco entregó a Fogafin a través de la Resolución 096 del 30 de diciembre de 2010, una fiducia mercantil en la Previsora S.A., para el pago de las contingencias remanentes del banco liquidado.
Señaló que después de extinguida la personería jurídica del Banco Cafetero, se volvió a agotar la vía gubernativa ante la Previsora S.A. el día 4 de octubre de 2011 y dicha sociedad el 7 del mismo mes y año negó lo peticionado, puesto que ya había indexado la pensión; que también la agotó frente Fogafin por escrito del 4 de octubre de 2011, entidad que el 14 de dicho mes y año, negó el derecho alegando que no era “ sucesora del extinto Banco Cafetero ”.
Al dar respuesta a la demanda el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafin, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto la liquidación ordenada por el Decreto 610 de 2005; que actúa como garante solamente cuando una vez agotados los recursos del Banco Cafetero en Liquidación no alcancen para cubrir las obligaciones pensionales a cargo de la entidad liquidada y; que se agotó la vía gubernativa por escrito del 4 de octubre de 2011 y la respuesta emitida el 14 del mencionado mes y año. Respecto de los demás dijo no constarles, no ser ciertos o no tener la condición de ser un hecho.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación por pasiva, ausencia de nexo causal, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representada, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica.
Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S. A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la liquidación ordenado por el Decreto 610 de 2005 y la respuesta emitida el 7 de octubre 2011. Respecto de los demás dijo no constarles y no ser ciertos. Por auto del 9 de julio de 2012 (f.° 125), el juzgado de conocimiento que fue el Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, tuvo como entidades demandadas dentro de esta causa al “ FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN – y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. FIDUPREVISORA S. A. ”, como quiera que inicialmente también se había demandado al patrimonio autónomo Fogafin – Banco Cafetero en Liquidación (f.°1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de julio de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante. Como soporte de su decisión y luego de encontrar viable la indexación de la primera mesada, determinó que el salario con el cual se reconoció la pensión había sido indexado y por lo tanto no era procedente ordenarla, máxime si en este proceso no se demandó la revisión de la fórmula utilizada o de los índices que se tuvieron en cuenta para la indexación efectuada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de septiembre de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia proferida en primera instancia, sin imponer costas. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que los problemas jurídicos planteados con la apelación, estaban en primer lugar en determinar si procede la indexación de la primera mesada pensional y dependiendo de la solución dada, si igualmente los intereses de mora reclamados.
Como soporte normativo citó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 sobre pensión restringida, artículo 133 de la ley 100 de 1993, que consagra la pensión después de diez y quince años de servicio, la sentencia CC C – 891 A de 2006 referida a la aplicación del artículo 133 ya mencionado, la sentencia CSJ SL, 24 sep. 2007, rad. 30131, que contienen la fórmula que se encontraba vigente para la fecha en que la actora cumplió los requisitos para pensión y la SL del 5 abr. 2011, rad. 43468, en la que se señaló que la pensión sanción se causa con el retiro de la persona y la edad es solo un requisito de exigibilidad.
Dio por establecido que la pensión le fue reconocida a través de la Resolución 1026 del 2008 a partir del 16 de octubre de 2000, por haber laborado 18 años y once meses y que cumplió los sesenta años el 16 de octubre de 2000, retirándose voluntariamente después de quince años de servicio. Dijo que el argumento para resolver los problemas jurídicos consistía en que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-891 de 2006, señaló que para la indexación de la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se debía acudir al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y esta norma en el inciso tercero prevé que la pensión se liquide con el promedio de lo devengado en los últimos diez años, actualizada con base en la variación del IPC certificado por el Dane.
Acudió a la Resolución de reconocimiento de la pensión a la demandante y de ella concluyó que se aplicó la fórmula que ha enseñado la Corte Suprema de justicia en la jurisprudencia para la fecha en que la actora cumplió los requisitos, esto es, en el año 2000 y sobre el salario devengado en el último año, es decir, aplicó el salario indicado en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Manifestó que igualmente se tuvo en cuenta el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en la medida que actualizó el salario con base la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane. De conformidad con lo anterior, concluyó que se indexó la pensión de la que era beneficiaria la actora, cumpliendo los lineamientos jurisprudenciales y legales para la época en que satisfizo los requisitos de exigibilidad de la pensión. En cuanto al argumento consistente en que se debía aplicar la fórmula de la Corte Suprema de Justicia para la indexación de las mesadas, anota el Tribunal que la entidad obligada aplicó la fórmula que estaba vigente para la época en que la actora cumplió los requisitos, situación notificada a la demandante quien guardó silencio; aunado a que los cambios jurisprudenciales no afectan las situaciones jurídicas ya consolidadas, puesto que se atentaría contra la estabilidad y seguridad jurídica y las obligaciones estarían en una indefinición permanente, motivo por el cual el banco cumplió con los artículos 48 y 53 constitucionales.
De conformidad con lo anterior, el ad quem se relevó de estudiar el tema de los intereses de mora, por cuanto la sentencia de primera instancia será confirmada, sin costas de esa instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “ anule o infirme ” la de primer grado y en su reemplazo dicte sentencia acogiendo favorablemente las pretensiones impetradas en el líbelo introductorio.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que replicados únicamente por la demandada Fogafin y que serán estudiados conjuntamente, aunque planteados por sendas distintas, por razón de que persiguen en esencia la misma finalidad, esto es, demostrar que el Tribunal se equivocó al aplicar al presente caso una fórmula de indexación que no estaba vigente para cuando se solicitó y reconoció la pensión de jubilación a la demandante (año 2008), sino la que imperaba cuando adquirió el derecho, esto es en el año 2000.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida por el ad quem de violar la ley sustancial, por la vía directa, a través de la interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; y “ DIRECTAMENTE en concepto de violación directa de la ley respecto ” de los artículos 3° de la Ley 700 de 2001; 141 de la ley 100 de 1993, y 13, 48, 53, 228 y 230 constitucionales.
Para demostrar el cargo, luego de transcribir las consideraciones del ad quem, señala que la eficacia jurídica del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, está dada por el contenido de la sentencia CC C- 891 A de 2006 y que el yerro jurídico está en que se le exigió a la actora un requisito que no opera para esta clase de pensiones ni para las indexaciones, como fue el de aplicarle las sentencias sobre indexación vigentes al momento en que adquirió el derecho, es decir, año 2000 y no las que regían para cuando se solicitó el reconocimiento del derecho pensional, año 2008 cuando estaba vigente la sentencia de la Corte Suprema CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 32128;
SL 10 ag. 2010, rad. 38885 y SL 5 abr. 2010, rad. 43468 y en particular la SL 13 dic. 2007, rad. 31222, de la que copió la fórmula de la indexación allí contenida. Señala que al haberse omitido reconocer la indexación en debida forma por parte del Banco Cafetero obligado a hacerlo, incurrió en la indemnización de que trata el artículo 3° de la Ley 700 de 2001 por ser responsable de ella, lo que implica reconocer los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por ser una pensión distinta del sistema general de pensiones, acudiendo para ello a la analogía y la equidad.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, a través de la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 3 de la Ley 700 de 2001 y 141 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 13, 48, 53, 228 y 230 de la CN. Afirma que la transgresión normativa denunciada se dio a consecuencia de los siguientes yerros facticos: 1. -No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO (hoy en liquidación) otorgó la pensión a la demandante mediante Resolución No. 1.026 P del 27 de agosto de 2008, aplicando la anterior fórmula utilizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que fue reemplazada por la fórmula que recogió la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia 31.222 del 13 de diciembre de 2007 del H. Magistrado Dr. LUIS JAVIER OSORIO. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud de pensión restringida fue recibida por el Banco Cafetero el 24 de enero de 2008, como lo indica la parte considerativa de la Resolución No. 1.026 P del 27 de agosto de 2008, que concedió la pensión a la demandante y que por ese hecho, el Banco Cafetero declaró en la parte resolutiva de la resolución antes mencionada, la prescripción trienal de las mesadas pensionales que se hubieren causado con anterioridad al 24 de enero de 2005.
Acusó como pruebas dejadas de valorar: a. La documental de folios 11 a 20 del cuaderno principal, esto es la Resolución 1026 del 27 de agosto de 2008, en particular el numeral quince y la declaratoria de prescripción trienal de las mesadas pensionales anteriores al 25 de enero de 2005, por haberse reclamado la pensión el 24 de enero de 2008. b. La documental de folios 31 a 34 del primer cuaderno, agotamiento de la vía gubernativa efectuada al liquidador del Banco Cafetero el 30 de noviembre de 2010. c. La documental de folios 36 a 39, agotamiento de la vía gubernativa radicadas en las entidades Patrimonio Autónomo – Fogafin – Banco Cafetero en Liquidación – La Previsora S. A. y Fogafin, radicados respectivamente el día 4 y 20 de octubre de 2010. d. Documentos de folios 131 a 156 del primer cuaderno, contrato de fiducia mercantil.
Para demostrar su acusación, aduce que fue aplicado indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó el 37 de la Ley 50 de 1990, que a su vez derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuya eficacia estaba contenida en la sentencia CC C – 891 A de 2006, e insiste en que el banco aplicó a la recurrente para indexar su pensión, sentencias anteriores a la providencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31122, generando un trato diferenciado y discriminatorio para la demandante, tal como lo señaló la sentencia CC T – 110 de 2011 y cuyos postulados fueron acogidos por la sentencia CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 47489, en la cual modificó la sentencia del Tribunal que indexó la primera mesada pensional de un trabajador del mismo Banco Cafetero, por aplicar sentencias anteriores a la referida SL 31222, 13 dic. 2007.
En cuanto a la prescripción solicitadas por las demandadas, afirma la censura que a folios 31 a 34 se estableció, con claridad, que la actora agotó la vía gubernativa frente a la Liquidadora del Banco Cafetero antes de los tres años de haberse expedido el acto que le concedió la pensión sin indexación, sin que hubiera respuesta por la entidad y que al extinguirse su personería el 30 de diciembre de 2010, debía demandar a otras entidades en las cuales también la agotó, de acuerdo con los folios 36 a 39.
Refiere también, que en cuanto a las excepciones propuestas tales como falta de legitimación por pasiva, ausencia de nexo causal, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido e inexistencia de solidaridad, las demandadas pretendían ocultar su condición real derivada del contrato de fiducia y del Decreto 610 de 2005. CONSIDERACIONES Como se anunció desde el acápite del alcance de la impugnación, el análisis de las dos acusaciones se hará en forma conjunta, y en tal dirección, debe la Corte señalar que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i ) que la demandante laboró para la entidad demandada entre el 1° de agosto de 1962 y el 30 de junio de 1981, es decir 18 años y 11 meses (f.° 11); que durante el último año de servicios devengó un salario promedio mensual básico $31.869,oo (f.° 14); que cumplió 60 años de edad el 16 de octubre de 2000 para disfrutar la pensión (f.° 11), ello conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; y que la pensión de jubilación restringida se reconoció el 27 de agosto de 2008, a partir del 16 de octubre de 2000, fecha en que la actora cumplió la edad (f.° 11 a 20).
Igualmente advierte la Sala, que no es materia de controversia en casación el ingreso base de liquidación (IBL), de la pensión de jubilación restringida; la tasa de reemplazo del 75% que aplicó el Banco Cafetero en liquidación, como tampoco la procedencia de la indexación de la primigenia mesada pensional; por ende estos particulares aspectos con independencia de su acierto se mantienen incólume, pues la inconformidad de la censura se contrae únicamente a la fórmula para efectuar la actualización, a lo cual se limitara el estudio de la acusación. Pues bien, según se memoró en la sentencia de segunda instancia, con base en la resolución de reconocimiento de la pensión efectuada a la demandante, el Tribunal concluyó « que se aplicó la fórmula que ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia para la fecha en que la actora cumplió los requisitos, esto es, en el año 2000 ».
(Subraya la Sala). La censura controvierte la determinación de la alzada, bajo el argumento de que el ad quem erró al haber aplicado la fórmula matemática para indexar, vigente al momento “ en que adquirió el derecho, es decir en el año 2000” y no la que regía para la fecha de su reconocimiento en el año 2008. De conformidad con lo anterior, si bien es cierto el censor parte de un supuesto equivocado, al considerar que la pensión restringida de jubilación, para el caso se causó en el año 2000, cuando la demandante arribó a los 60 años de edad, siendo lo correcto que, tal prestación pensional se consolidó en el año 1981, cuando se retiró voluntariamente con más de 15 años de servicios; también lo es que, el Tribunal sí se equivocó en la medida en que el periodo a indexar o actualizar será el comprendido entre la fecha de retiro o de la desvinculación laboral que ocurrió el 30 de junio de 1981 y el año en que entra a disfrutar la pensión que lo fue el 16 de octubre de 2000; mientras en lo que atañe a la fórmula para efectuar la indexación de la primera mesada pensional, en este caso en particular corresponde a la que rija al momento en que se haga el reconocimiento y liquidación pensional, que ocurrió el 27 de agosto de 2008, así se hubiera ordenado su pago en forma retroactiva.
En otras palabras, en el sub lite, el periodo a indexar o actualizar será desde que se produjo el retiro el 30 de junio de 1981 y hasta el 16 de octubre de 2000, con aplicación de la formula vigente para el año 2008, como lo sostiene la censura, máxime que la jurisprudencia evoluciona y atiende las circunstancias que se vayan dando en el trascurrir del tiempo.
Lo anterior, sin desconocer que en otros asuntos, en especial, entratándose de pensiones plenas de jubilación, la mayoría de las veces coincide la fecha de la causación o consolidación de la prestación, con la del reconocimiento y, en este evento, será ésta la que se tome como hito para aplicar la fórmula de indexación, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Así las cosas, la fórmula que se encontraba vigente para efectos de actualizar la primera mesada, en el presente asunto, corresponde entonces a la indicada en la sentencia CSJ SL, 13 Dic. 2007 rad. 30602. Dicho pronunciamiento estableció como fórmula matemática para la indexación y determinación de la primera mesada pensional la siguiente: La Sala ha definido como fórmula matemática para los fines de materializar la indexación la siguiente: “Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
Ahora, como el Tribunal convalidó la indexación realizada por la entidad demandada, con una fórmula de indexación revaluada, sin aplicar o considerar la fijada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en la sentencia antes señalada, la cual estaba vigente para la época en que se liquidó la prestación, y además la misma era de conocimiento de la entidad accionada e imperaba como criterio jurisprudencial para el año 2008, con independencia que se haya causado la pensión de la actora con antelación, esto es en el año 2000, ello para este caso en particular en que la demandada no hizo el reconocimiento en forma oportuna, por lo cual el ad quem incurrió en los yerros endilgados por la censura.
En consecuencia, prosperan ambos cargos y se casará la sentencia impugnada Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos vertidos en sede extraordinaria sobre la fórmula matemática que jurisprudencialmente se debió aplicar en este conflicto, sirven ahora para disponer la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada, teniendo en consideración que el salario promedio mensual básico devengado por la actora, que fue de $31.869 (f.° 14) y que la referida actualización se hará desde el momento en el que se produjo su retiro el 30 de junio de 1981 y hasta cuando cumplió lo sesenta años de edad, esto es, el 16 de octubre de 2000 (f.° 17).
Al realizar las operaciones aritméticas, conforme a la fórmula reseñada, se tiene que la primera mesada actualizada a partir del 16 de octubre de 2000, será equivalente a la suma de $ 1.064.419,62, según el siguiente cuadro. En relación con la prescripción de las diferencias por la indexación, la misma accionante ha señalado haber agotado la reclamación administrativa el día 30 de noviembre de 2010 (f.° 31), la demanda inaugural se instauró el 23 de noviembre de 2011 (f.° 51) y, la notificación del auto admisorio ocurrió para Fogafin el 25 de mayo de 2012 (f.° 65) y La Previsora S.A. el 8 de junio del mismo año (f.° 67); quedando válidamente interrumpida la prescripción el citado 30 de noviembre de 2010, motivo por el cual se declararán prescritas las diferencias por indexación en las mesadas pensionales causadas con antelación al 30 de noviembre de 2007.
De conformidad con lo anterior, por diferencias pensionales dejadas de percibir se adeuda la suma de $229.234.504,05, en el periodo no prescrito del 1° de diciembre de 2007 al 31 de mayo de 2019, siendo la mesada actualizada para este último año la suma de $2.675.399,55. Lo anterior de conformidad con el siguiente cuadro: Finalmente, respecto de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, perseguidos por la parte actora, por tratarse de una reliquidación de la pensión no resulta procedente su aplicación. Así las cosas, se negarán los intereses deprecados.
Atendiendo lo precedentemente expresado, se revocará el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar condenar a la demandada: i ) a reconocer como valor de la primera mesada actualizada a partir del 16 de octubre de 2000, el equivalente a la suma de $ 1.064.419,62; ii ) por diferencias pensionales dejadas de percibir la suma de $229.234.504,05, en el periodo no prescrito del 1° de diciembre de 2007 al 30 de abril de 2019, siendo la mesada actualizada para este último año la suma de $2.675.399,55; iii ) declarar prescritas las diferencias por indexación en las mesadas pensionales causadas con antelación al 30 noviembre de 2007; y se negarán los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deprecados.
Sin costas en la segunda instancia y las de primera a cargo de las demandadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA CELINA BALLESTEROS ROPERO contra el FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFIN y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. FIDUPREVISORA S. A. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta Ciudad, adiada 26 de julio de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin y la Fiduciaria La Previsora S. A. Fiduprevisora S. A., a reconocer y pagar a la demandante María Celina Ballesteros Ropero, la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada, tomando como salario inicial la suma de $31.869, de conformidad con la parte motiva de providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, el valor de la primera mesada pensional a partir del 16 de octubre de 2000, debidamente actualizada, será de $1.064.419,62, para el año 2019 de $ 2.675.399,55 y, como retroactivo pensional por las diferencias causadas, se deberá pagar por las demandadas a la actora, la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($229.234.504,05) M/CTE, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales y adicionales causadas con antelación al 30 noviembre de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SALARIO 1981 $ 31.869,00 Fórmula Vh x IPC final / IPC inicial 31.869,00 x 57,0024/1,2800 Salario actualizado año 20001.419.226,16$ Tasa de reemplazo 75% Valor pensión 1.064.419,62$ FECHA EXIGIBILIDAD PENSIÓN 16/10/2000 = VA = = = = = = DESDEHASTA VALOR PENSIÓN RECONOCIDA VALOR PENSIÓN ACTUALIZADA DIFERENCIA N° DE PAGOSVALOR TOTAL 16/10/200031/12/2000 $ 266.536,28 $ 1.064.419,62 1/01/200131/12/2001 $ 289.858,20 $ 1.157.556,34 1/01/200231/12/2002312.032,35$ $ 1.246.109,40 1/01/200331/12/2003 333.843,41$ $ 1.333.212,44 1/01/200431/12/2004358.000,00$ $ 1.419.737,93 1/01/200531/12/2005 381.500,00$ $ 1.497.823,52 1/01/200631/12/2006408.000,00$ $ 1.570.467,96 1/01/200730/11/2007 433.700,00$ $ 1.640.824,92 1/12/200731/12/2007 433.700,00$ $ 1.640.824,92 $ 1.207.124,92 2 $ 2.414.249,84 1/01/200831/12/2008461.500,00$ $ 1.734.187,86 $ 1.272.687,86 13 $ 16.544.942,19 1/01/200931/12/2009 496.900,00$ $ 1.867.200,07 $ 1.370.300,07 13 $ 17.813.900,91 1/01/201031/12/2010515.000,00$ $ 1.904.544,07 $ 1.389.544,07 13 $ 18.064.072,93 1/01/201131/12/2011 535.600,00$ $ 1.964.918,12 $ 1.429.318,12 13 $ 18.581.135,54 1/01/201231/12/2012566.700,00$ $ 2.038.209,56 $ 1.471.509,56 13 $ 19.129.624,34 1/01/201331/12/2013 589.500,00$ $ 2.087.876,45 $ 1.498.376,45 13 $ 19.478.893,87 1/01/201431/12/2014616.000,00$ $ 2.128.381,25 $ 1.512.381,25 13 $ 19.660.956,31 1/01/201531/12/2015 644.350,00$ $ 2.206.248,86 $ 1.561.898,86 13 $ 20.304.685,20 1/01/201631/12/2016689.454,50$ $ 2.355.611,91 $ 1.666.157,41 13 $ 21.660.046,33 1/01/201731/12/2017 737.717,00$ $ 2.491.059,59 $ 1.753.342,59 13 $ 22.793.453,73 1/01/201831/12/2018781.242,00$ $ 2.592.943,93 $ 1.811.701,93 13 $ 23.552.125,12 1/01/201931/05/2019828.116,00$ $ 2.675.399,55 $ 1.847.283,55 5 $ 9.236.417,75 229.234.504,05$ PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 2 062 - 2019 Radicación n.° 59606 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CELINA BALLESTEROS ROPERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 201 2, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el F ONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFIN y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. FIDUPREVISORA S. A. I.
ANTECEDENTES María Celina Ballesteros Ropero llamó a juicio al P atrimon i o A ut ó nomo de Remanente del B anco C afetero en L iquidación – PAR 310472; L a P revisora S. A. y e l F ondo de G arant í as de I nstituciones F inancieras F ogafin, con el fin de que se reajuste y pague a partir del 16 de octubre de 2000, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2062-2019 Radicación n.° 59606 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CELINA BALLESTEROS ROPERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFIN y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. FIDUPREVISORA S. A. I.
ANTECEDENTES María Celina Ballesteros Ropero llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanente del Banco Cafetero en Liquidación – PAR 310472; La Previsora S. A. y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin, con el fin de que se reajuste y pague a partir del 16 de octubre de 2000,