CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52131 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2062-2018 Radicación n.° 52131 Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA IBETH CONTRERAS FLÓREZ, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, ROSALBA HOYOS y YINA RODRÍGUEZ HOYOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquellos contra MONTINPETROL LTDA., y solidariamente contra AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A., GAS NATURAL S.A. E.S.P. y TECNICONTROL S.A., trámite en el que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES María Ibeth Contreras Flórez, Julio César Rodríguez, Rosalba Hoyos y Yina Rodríguez Hoyos, en su orden, como compañera permanente, padre, madre y hermana de Jairsinio Rodríguez Hoyos, demandaron para que se declarara que entre éste y Montinpetrol Ltda., existió un contrato de trabajo, empresa que junto a Aga Fano Fábrica Nacional de Oxígeno S.A., Gas Natural S.A. E.S.P. y Tecnicontrol S.A., son responsables del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al empleado Jairsinio Rodríguez Hoyos; en consecuencia, se condenara a Montinpetrol y solidariamente a las mencionadas compañías, a pagarles, en las calidades referidas, lo que se pruebe por daño emergente, lucro cesante, consolidado y futuro (solo para la compañera permanente), mil salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales objetivados y subjetivados, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, los intereses corrientes y moratorios, la indexación, «[…] reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia […] [y] la variación del IPC».
Fundaron sus pretensiones en que el 19 de febrero de 2004, Jairsinio Rodríguez Hoyos se vinculó con Montinpetrol Ltda. a través de contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, en el cargo de obrero y con un salario de $712.000 aproximadamente. Anotó que esa empresa celebró un contrato con Gas Natural S.A. E.S.P., en la que se comprometió a construir un gasoducto, y como esa actividad llevaba consigo el secado de la tubería del mismo a través de la inyección de nitrógeno, con la aprobación de Tecnicontrol S.A., interventor de la obra, contrató a la compañía Aga Fano Fábrica Nacional de Oxígeno S.A., experta en el manejo de ese elemento químico, cuya inyección empezó aproximadamente a las 6:00 p.m. del 4 de junio de 2004; que el 5 de junio de 2004, Ferney Lozano, técnico de Aga Fano, dio la orden al ingeniero de la empresa interventora, Pablo Ariza, para que cerrara la válvula que drenaba el nitrógeno, aun cuando esto era deber de aquella factoría; para tal fin, el citado llamó a Reinaldo Malagón, ingeniero residente, que a su vez delegó la gestión en Uriel Betancour, ambos empleados de Montinpetrol Ltda.; que este último, desconociendo el peligro de la operación y sin recibir recomendación alguna, llegó al sitio, donde se encontraban tres obreros de la misma factoría, entre ellos Aurelio Manrique y Jairsinio Rodríguez Hoyos; el precitado profesional advirtió que la caja de válvulas tenía 20 cm de inundación de agua, sin embargo, como calzaba botas de cuero, le ordenó al señor Manrique que lo hiciera, quien tras cerrar la válvula cayó desmayado debido a que el lugar estaba 100% contaminado por la presencia de nitrógeno, y fue ahí, cuando, en una reacción instintiva y comoquiera que no había ningún funcionario de seguridad y socorro, Rodríguez Hoyos acudió al rescate de su amigo, acto que lo llevó, al igual que a aquel, a perder su vida por asfixia o anoxia cerebral (ausencia de oxígeno en el cerebro).
Indicaron que la muerte no fue instantánea y había posibilidades de sobrevivir, de no ser porque solo después de 20 minutos sacaron los cuerpos del lugar, lo que obedeció a la ausencia de un funcionario que atendiera el suceso y el defectuoso diseño de la caja de válvulas; que no se suministraron los elementos de protección especializados, como detector de gases, dotación de máscara y mascarillas, tampoco se estipuló un panorama de riesgos específico para la referida actividad, ni se hizo un monitoreo previo de gases y menos aún se establecieron, a través de un profesional en HSE, las condiciones mínimas de seguridad para la comunidad y los trabajadores, y: la i) presencia de agentes biológicos, ii) la falta de información sobre sus riesgos, iii) la no instrucción, capacitación y entrenamiento de los trabajadores, iv) la atención inoportuna de la emergencia y v) el no tomar medidas de protección para el manejo del elemento referido, fueron omisiones que desconocieron los artículos 101 y 102 de la Ley 9 de 1979, 24 del Decreto 614 de 1984 y 62 del 1295 de 1994, y las Resoluciones 1016 de 1989 y 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo.
Afirmaron que, por espacio de 9 años, Jairsinio Rodríguez convivió con María Ibeth Contreras hasta su muerte, quien dependía económicamente de aquel; que el finado era el apoyo económico y moral de sus padres Julio César Rodríguez y Rosalba Hoyos, así como el de su hermana Yina Rodríguez Hoyos. Montinpetrol Ltda., al contestar la demanda, admitió el contrato de trabajo y que el cargo fue el de obrero calificado, pero negó que el extinto conviviera con María Ibeth Contreras, pues realmente vivía con Ana Rosaura Rodríguez Velandia, quien estaba embarazada de él, y que no le constaba que apoyara económicamente a sus padres, dado que recibía un salario de $450.000 mensuales, más el pago de horas extras y dominicales, con lo que difícilmente podía atender gastos distintos a los de su propia manutención y la de su conviviente.
Sobre el accidente admitió la mayoría de los hechos, pero negó que Uriel Betancourt le ordenara a Aurelio Manrique bajar a la caja de válvulas, pues este se ofreció libre y espontáneamente, e igualmente Rodríguez Hoyos por su cuenta y riesgo decidió descender a ejecutar una labor que no le correspondía y tampoco le ordenaron. Expuso que el trabajador no recibió capacitación sobre labores de inspección y control de fugas de tubería sometida a presión de nitrógeno, ni los elementos de protección para ese ejercicio, dado que sus funciones no incluían el manejo de gases, y fue justo por ello que, con la autorización de Gas Natural S.A. E.S.P. y la verificación de la interventora Tecnicontrol S.A., contrató a Aga Fano Fábrica Nacional de Oxígeno S.A., que pese a ser experta en la materia, no le advirtió que el gas de nitrógeno reemplazaba al oxígeno en lugares encerrados, información que desconocía y que de haber sido precisada, habría evitado el accidente, a más de que era esa compañía la que debió informar las medidas de precaución y seguridad; que incluso, no obstante esa omisión, Aga Fano impartió órdenes atinentes a la actividad de secado al personal de Montinpetrol, los cuales no estaban capacitados para tal fin; que su actividad se orienta a la construcción de obras civiles, que no a la instalación, manejo o explotación de gases; que el diseño de la caja de válvulas lo hizo Gas Natural S.A., y que cumplió las normas de seguridad industrial, pues contaba con un plan de emergencias para eventos catastróficos, reglamento de higiene y seguridad industrial, manual de normas y procedimientos e instructivo de panorama de riesgos.
Propuso las excepciones de fondo que llamó falta de legitimación en la causa por activa, hecho de un tercero (Aga Fano S.A.) y hecho de la víctima e inexistencia de culpa de la empresa Montinpetrol Ltda. Gas Natural S.A. se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó que contrató a Montinpetrol Ltda. para efectuar la obra en cuestión, sin embargo, dijo que no le constaban la mayoría de los supuestos afirmados, pues, aunque poseía facultad para realizar esa construcción, la delegó en aquella, la cual tiene autonomía y en tal sentido no es dable predicar la solidaridad reclamada, y precisó que no tuvo relación con el fallecido.
Propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. En el mismo escrito llamó en garantía a Seguros del Estado, entidad que clarificó que las pólizas suscritas aseguran al personal contratado por el afianzado Montinpetrol Ltda., en el marco del contrato MRC-066-2003 que este celebró con Gas Natural S.A., pero solamente la n° 03204978 está relacionada con el pago de salarios y prestaciones sociales, y que no se demostró que el trabajador fallecido fue contratado en ejecución de aquel acuerdo.
Propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación por inexistencia del riesgo contratado, con Montinpetrol Ltda. y Tecnicontrol S.A., no exigibilidad de la obligación por falta de la cobertura con Montinpetrol Ltda. y Tecnicontrol S.A., falta de información sobre la ocurrencia del siniestro por parte del asegurado, limitación de la responsabilidad al valor asegurado y prescripción. Aga Fano Fábrica Nacional de Oxígeno S.A. también discrepó de lo pretendido.
Aceptó que es una compañía especialista en el secado de tubería y manejo y manipulación del nitrógeno, elemento que ante la deficiencia de oxígeno puede causar la muerte; sobre los demás dijo que no le constaban y que no eran ciertos. Puntualizó que no le correspondía estar en el sitio en el que ocurrió el accidente, pues el servicio que contrató se circunscribió a suministrar o inyectar nitrógeno «[…] con el fin de purgar una tubería», lo cual efectuaba a casi 10 km de distancia de aquel lugar, con personal especializado y equipos de protección necesarios.
Añadió que el señor Fredy Lozano no es su empleado, y que no tenía responsabilidad frente a la caja de válvulas, que ya estaba construida y bajo el encargo de Montinpetrol Ltda.; que no debía capacitar al señor Rodríguez, pues no era su trabajador y, además, no hacía parte del personal responsable de la operación, de ahí que la intervención que le causó la muerte fue «[…] ocasional y precipitada», por «[…] reacción instintiva […] que demuestra su culpabilidad».
Propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la sociedad demandada, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y prescripción. Por su parte, Tecnicontrol S.A., igualmente consideró inestimable lo pretendido, y dijo que no le constaban la mayoría de los hechos, sobre los cuales precisó que su objeto social consistía en verificar que Montinpetrol Ltda. realizara correctamente las obligaciones a su cargo, mas no aprobar el contrato que aquella suscribiera para el secado de la tubería, pues esto le correspondía a Gas Natural S.A.; aclaró que el ingeniero Ariza solo transmitió una información al ingeniero residente, pero no impartió orden alguna, y que ninguno de sus empleados estaba en el lugar del accidente.
Propuso la excepción de fondo que llamó inexistencia de la solidaridad laboral entre las demás demandadas y Tecnicontrol S.A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2009, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a las demandadas MONTINPETROL LTDA., representada legalmente por el señor YESID ARIAS CAMACHO, o por quien haga sus veces, GAS NATURAL S.A. E.S.P., representada por el señor JOSÉ MARÍA ALMACELAS GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, en forma solidaria a SEGUROS DEL ESTADO S.A., representada legalmente por el señor RAFAEL HERNANDO CIFUENTES ANDRADE o por quien haga sus veces, hasta el monto de sus aportes, a reconocer y pagar a los demandantes JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ identificado con C.C. N.º 14.315.475 de Honda, ROSALBA HOYOS identificada con C.C. N.º 30.342.575 de La Dorada y YINA RODRÍGUEZ HOYOS identificada con C.C. N.º 30.386.710 de La Dorada, como beneficiarios, en su calidad de padre, madre y hermana del señor Jairsiño (sic) Rodríguez Hoyos respetivamente, la suma de Ciento Setenta y Nueve Millones de pesos ($179.000.000) más, el valor que corresponda a la indexación, causada, entre el 5 de junio de 2004, hasta, la fecha en que las accionadas realicen el pago de la cantidad aquí determinada como obligación principal a los demandantes, lo anterior, conforme a lo indicando (sic) en la parte motiva de la presente decisión. Absolvió de lo demás y declaró parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la actora María Ibeth Contreras Flórez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones propuestas por Seguros del Estado S.A., Gas Natural S.A. E.S.P. y Montinpetrol Ltda., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, revocó la de primer grado y en su lugar las absolvió de todo lo pedido. La Colegiatura elucidó si existió la culpa patronal alegada, para lo cual reprodujo el artículo 216 del CST, de la que extrajo que aquella tenía naturaleza contractual, «[…] justificada en la medida que el siniestro (accidente de trabajo o enfermedad profesional) acaece en ejecución y/o con ocasión del nexo laboral; aunado a que debe concurrir la conducta del empleador» en el incumplimiento de sus obligaciones de brindar protección y seguridad.
De tal manera, anotó que determinada la responsabilidad, lo cual le corresponde probar a la parte interesada, opera la indemnización plena de perjuicios, cuyo valor asciende a lo demostrado en el proceso y es distinta a las prestaciones dinerarias y asistenciales previstas en el SGSS, aserto que apoyó en sentencia CSJ SL, 29 nov. 1982 (no precisó radicado).
Bajo este marco, estimó que aun cuando compartía plenamente el análisis y estudio que sobre los hechos realizó el a quo, lo cierto es que disentía de las conclusiones jurídicas a la que llegó, pues si bien se probó que los trabajadores que murieron en el accidente, entre ellos el señor Rodríguez, no estaban ejecutando una orden de su empleadora, sino que prestaron una colaboración al señor Uriel Betancourt, además de que el cierre de la válvula no hacía parte de las funciones a ellos encomendadas, «no es posible predicar que la admirable reacción […] [de aquel], dirigida a salvar la vida de su compañero y que le causó la muerte, contenga elemento de culpa de parte de Montinpetrol Ltda.»; al respecto, añadió: Eso sí, es innegable que el accidente sufrido […] es de origen profesional, en tanto el deber de auxilio hace parte de las responsabilidades en las relaciones laborales (art. 58 CST, num. 6), pero no por ello es aceptable acusar culpa o dolo en la conducta del empleador, cuando ha quedado claro que la conducta del trabajador fue motivada por su propia voluntad, ajenas a las labores encomendadas al señor Rodríguez, y sin mediar iniciativa, sugerencia o mandato de su empleador.
Apuntó que no era suficiente concluir la culpa de Montinpetrol Ltda. por el hecho de que, en calidad de operadora el procedimiento de presurización de la tubería, le correspondía cerrar el suministro de nitrógeno y las válvulas, toda vez que el punto neural era «[…] verificar si dentro de las exclusivas labores […] o por mandato exclusivo del empleador», estaba la de cerrar la válvula ubicada dentro de la caja, caso en el cual, este sí estaba obligado a capacitarlo en tales menesteres y dotarlo de instrumentos necesarios para su ejecución, pero como lo realizado por el trabajador era extraño a las actividades que le fueron delegadas, no era dable señalarle al patrono alguna falta al deber de protección y seguridad.
Continuó con que: Además, fue totalmente equivocado calificar con el mismo rasero lo ocurrido con el señor Aurelio Manrique, porque el que el ingeniero Uriel Betancourt le hubiera permitido a ese trabajador bajar a la caja de válvulas, sin capacitación alguna y ajeno a sus funciones, no extiende responsabilidad alguna frente al señor Rodríguez, quien por su propia iniciativa y en un acto heroico, no motivado o exigido por su empleador, acudió a la ayuda de su compañero.
Ello, porque es distinta la calificación que pueda realizarse en torno a la conducta desplegada por el señor Manrique, a la que ejecutó Jairsino (sic) Rodríguez, en la medida que su reacción fue producto de la premura y urgencia del momento, pero no desplegada por causa o como consecuencia del trabajo. Con todo, clarificó que no era cierto que el ingeniero Betancourt le hubiera ordenado al señor Aurelio Manrique a cerrar la válvula, pues este comportamiento fue de su propia iniciativa, según se aceptó en el hecho 19 y así lo halló el Juzgado, por lo que «[…] no puede hablarse de una culpa patronal que se extienda incluso al señor Rodríguez (Q.E.P.D.)», pues siendo lo ocurrido ajeno a las actividades habituales de los trabajadores, lo que además no fue ordenado por el empleador, «[…] luego era un suceso imprevisible para la sociedad enjuiciada que no da lugar a la indemnización de perjuicios».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidieron que se casara la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, se confirmara «íntegramente» la decisión de primer grado. Con tal propósito formularon dos cargos, que fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente, pues si bien se enfilaron por senderos distintos, llevan el mismo propósito y su argumentación se complementa.
CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusaron la inaplicación indebida del artículo 216 del CST, «[…] lo que dio lugar a la aplicación indebida de los arts. 63, 64, 1603, 1604, 1613 del CC y a la falta de aplicación de los arts. 56, 57, 348 del CST, arts. 21 y 56 del DL 1295 de 1994, art. 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979, y los arts. 2 lit. g) de la Resolución 2400 de 1979».
Para demostrar lo anterior, anotaron que el Tribunal no analizó «[…] qué clase de culpa debe demostrar el trabajador» cuando pretende establecer la responsabilidad del patrono, que a la luz el artículo 1604 el CC, es la leve, la cual es definida por el precepto 63 de este Código. De tal manera, afirmaron que era imprescindible determinar las obligaciones que conforme a los artículos 56, 57 y 58 del CST le corresponden al empleador, que son las de dar protección y seguridad en todo momento y lugar, además de las contempladas en el artículo 348 de la misma norma y en los preceptos 21, 56 y 58 del DL 1295 de 1994, relativas a programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional y la prevención de riesgos profesionales originados en las actividades de instalación y secado de la tubería del gaseoducto, «[…] estableciendo […] un control en la fuente, en el medio y en individuo de los factores de riesgos a los que iban a estar expuestos los trabajadores como riesgos físicos, ergonómicos y químicos que finalmente fueron los que causaron la muerte de los trabajadores».
Todo esto, además, «[…] por las actividades directas o indirectas» ejercidas por los trabajadores, que explicó así: […] es decir, aquellas que deben realizar en cumplimiento de la labor contratada, como aquellas indirectas que se desprenden por principios de solidaridad, colaboración, deber de auxilio en el caso de posibles siniestros o riesgos que afecten a las personas o a las cosas de la empresa, así mismo, tomas las medidas tendientes a evitar accidentes o enfermedades profesionales.
Sostuvieron que estaba demostrado que Montinpetrol era la responsable de cerrar el suministro del nitrógeno y válvulas de la tubería para terminar la operación, ente que «[ ] no tenía conocimiento del instructivo ni del procedimiento para la operación en espacios confinados y que los empleados no recibieron ninguna capacitación referente a los riesgos de realizar actividades con nitrógeno», y tampoco conocía «[…] en forma completa las características y propiedades del gas nitrógeno en espacios confinados».
Indicaron, que, pese a ello, imprudentemente envió al ingeniero Uriel Betancourt a cerrar la válvula, sin la capacitación adecuada ni elementos de protección necesarios, y menos analizar los factores de riesgo de la operación, de tal suerte que, si el Tribunal hubiera aplicado correctamente el artículo 216 del CST, habría colegido la total negligencia del empleador.
CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denunciaron la aplicación indebida de los artículos 216 del CST, en relación con el 21 del Decreto 1295 de 1994, 63, 64, 1064, 1613 y siguientes del CC. Detallaron los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que la actividad realizada por el señor Jairsinio Rodríguez no estaba relacionada con su trabajo y que no fue desplegada por causa o con ocasión del trabajo. 2) Dar por demostrado sin estarlo, que la conducta del trabajador Jairsinio Rodríguez fue motivada por su propia voluntad y no en cumplimiento de sus deberes como trabajador. 3) Dar por demostrado sin estarlo, que a la empresa Montinpetrol Ltda. en la actividad de manejo de las válvulas involucradas en la tubería donde se estaba inyectando el nitrógeno, tomó las medidas preventivas y de seguridad necesarias para la protección de todos sus trabajadores y la comunidad. 4) Dar por demostrado sin estarlo que la empresa Montinpetrol Ltda. solo tenía obligaciones frente a sus trabajadores en el evento en que ellos estuvieran realizando labores propias de su cargo. 5) Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador Jairsinio rodríguez obró solo por su propia iniciativa y en un acto heroico pasando por alto que el señor Uriel Betancourt le permitió el ingreso a la caja de válvulas, al igual que al señor Manrique. 6) Dar por no demostrado estándolo, que la empresa Montinpetrol Ltda. representada por el señor Uriel Betancourt, permitió el ingreso a la caja de válvulas de los trabajadores Aurelio Manrique y posteriormente del señor Jairsinio Rodríguez sin tomar las medidas de prevención pertinentes a la actividad “presurización de la tubería”, que se realizaba en ese sector. 7) Dar por demostrado sin estarlo, que el hecho en el que murieron los trabajadores Manrique y Jairsinio Rodríguez era un suceso imprevisible. 8) Dar por demostrado sin estarlo que el señor Jairsinio fue imprudente al ingresar a la caja de válvulas salvando la responsabilidad de la empresa frente al desconocimiento de los riesgos a los que se exponían los trabajadores en la actividad.
Como pruebas erróneamente apreciadas enlistaron las investigaciones realizadas por el Comité Paritario de Montinpetrol Ltda. (f. 100 a 106) y la ARP Colpatria (f. 68 y 69); copia de la propuesta para presurización de la tubería en Mosquera, enviada por Aga Fano a Montinpetrol Ltda. (f. 207 a 211), así como los interrogatorios absueltos por los representantes legales de estas empresas (f. 674 a 678, 683 y 684), y los testimonios de Uriel Betancourt, Reinaldo Malagón y Ferney Lozano. Para demostrar el cargo, consideraron que el punto neural de la sentencia del Tribunal se encaminó a enfatizar que el cierre de la válvula era una obligación extraña a las encomendadas al trabajador fallecido, y así, adujeron, aquel se confundió al concluir que la reacción del señor Rodríguez fue producto de la premura y urgencia del momento y por ello no fue con causa o consecuencia del trabajo, lo que es errado en tanto el accidente de esta naturaleza no se cuestionó en el decurso del trámite, sin percatarse, además, que aquello obedeció al deber de auxilio frente a una emergencia, actitud que «[…] en ningún momento repara o compensa el descuido de la empresa Montinpetrol frente al manejo de la actividad riesgosa».
En efecto, le cuestionaron a la sentencia haber argüido que la culpa que pudo tener el trabajador desvirtuaba cualquier responsabilidad de las empresas demandadas, pues así, «[…] el Tribunal hace una compensación de culpas eximiendo de culpabilidad a las empresas, al magnificar la culpa del trabajador, sin analizar que de hecho existió culpa del empleador, por lo menos en forma leve», y ello daba lugar a la indemnización reclamada, pues «[…] el artículo 216 del CST no plantea ni la compensación de culpas ni la disminución por concurrencia de la misma».
Adicionalmente, las pruebas acreditaban que Montinpetrol Ltda. estaba encargado de cerrar la válvula, y pese a ello no tomó las medidas de prevención y seguridad frente a los riesgos a los que estarían expuestos las personas de forma directa o indirecta, sobre lo cual, insistieron, la empleadora no tenía conocimiento de la peligrosidad del gas de nitrógeno en espacios confinados.
RÉPLICA DE LOS DEMANDADOS Gas Natural S.A. E.S.P. anotó que el apoderado de los recurrentes carece de legitimación adjetiva para presentar la demanda de casación, dado que los poderes que le confirieron no tienen la facultad expresa de reasumir, a más de que la sustitución obrante a folios 866, se hizo simplemente para continuar el trámite procesal respectivo, luego no tiene vocación de temporalidad, sino de indefinición, lo cual concluye porque la abogada sustituta continuó ejerciendo la representación judicial e incluso retiró el expediente para sustentar el recurso extraordinario, y pese a ello y violentando las garantías procesales, fue el apoderado principal quien efectuó esa gestión. Dicho esto, esgrimió que el alcance de la impugnación era defectuoso, dado que pide que se case totalmente la sentencia del Tribunal, sin advertir que este confirmó aspectos absolutorios emanados de la decisión de primer grado, siendo que al respecto hubo conformidad de los demandantes.
Criticó que se endilgara la aplicación indebida del artículo 216 del CST, cuando es justo esta la pertinente al asunto; que los accionantes no cumplieron con la carga de la prueba que les correspondía, que no hubo error en colegir que el señor Rodríguez obró de manera instintiva y sin que mediara instrucción de trabajo por parte del empleador, y que, de casarse la sentencia, insistió en que no era responsable solidaria de las condenas.
Aga Fano Fábrica Nacional de Oxígeno S.A. resaltó que al solicitarse la confirmación de la sentencia de primera instancia, donde fue absuelta, luego no se le puede condenar al constituirse la Corte en sede de instancia. Estimó que el primer cargo incumple la técnica de casación, en tanto propone una discusión fática relativa a la demostración de la culpa patronal, que es ajeno al sendero escogido.
En cuanto al segundo acotó que el ad quem no refirió a ninguna de las pruebas denunciadas, por lo que no se le podía endilgar un error, y si se considerase que hubo una errónea apreciación, de todos modos, no fue manifiesta. Por su parte, Tecnicontrol S.A. destacó lo mismo que la anterior empresa en cuanto al alcance de la impugnación, e igualmente subrayó la disfunción técnica del primer cargo, y que las inferencias del Tribunal no configuraron un desatino protuberante.
Finalmente, Montinpetrol Ltda. también apuntó que la norma aplicable era precisamente el artículo 216 del CST, por lo que es errado acusar su aplicación indebida en el primer cargo. Así mismo, consideró que el Tribunal no incurrió en ningún desafuero fáctico, pues su base central fue dar por probado lo que alegaron los accionantes, en torno a que la labor que ocasionó el accidente de Jairsinio Rodríguez era ajena a sus funciones, sin instrucción del empleador, sino como reacción instintiva.
CONSIDERACIONES La inconsistencia procesal que alude Gas Natural S.A. E.S.P. no tiene razón, pues la facultad que le asiste al apoderado principal de reasumir el poder, está expresamente consagrada en el artículo 68 del CPC, aplicable a los autos por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, de ahí que al ser una potestad que emana de la propia ley, no es necesario que esté consignada en el escrito que confiere la representación judicial.
Tampoco configura irregularidad el que la reasunción se haya realizado al momento de la sustentación del recurso extraordinario, pues aquella preceptiva lo permite en cualquier momento. Para resolver, recuerda la Corte que el Juez Plural precisó que el punto medular del litigio no se concentraba en elucidar si Montinpetrol, en calidad de empleadora del señor Jairsinio Rodríguez Hoyos, tenía a su cargo la actividad de cierre de suministro de nitrógeno y de las válvulas, dentro del procedimiento de presurización o secado de la tubería, sino que, por el contrario, bastaba verificar si al trabajador le correspondía o no realizarla, caso en el cual, aquella sí estaría obligada a capacitarlo y dotarlo de las herramientas de protección pertinentes.
Fue bajo este contexto que la Colegiatura coligió que el proceder que llevó a Rodríguez Hoyos al fatídico desenlace, pese a que se enmarcaba en los deberes de colaboración posible en caso de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen a las personas o cosas de la empresa, contemplado en el numeral 6º del art. 58 del CST, en todo caso era extraño a sus labores normales y originado en « su propia voluntad […] y sin mediar iniciativa, sugerencia o mandato de su empleador».
Adicionalmente, la Corte extrae que, en sentir de ese juzgador, aquel deber legal no tenía importancia por el hecho de que Aurelio Manrique, a quien intentó socorrer el señor Rodríguez, igualmente realizó esa actividad voluntariamente, que no era habitual y no le fue ordenada, «[…] luego era un suceso imprevisible para la sociedad enjuiciada que no da lugar a la indemnización de perjuicios» (subraya la Corte).
Frente a lo anterior, la censura propone dos cargos que, mirados globalmente, plantean una discusión fáctica y jurídica con argumentos que se complementan y que por tanto obligaron su integración, y que si bien es cierto, consignan algunas disfunciones técnicas, en realidad son ampliamente superables. En efecto, sin que sea relevante que el Tribunal haya confirmado alguna de las desestimaciones brindadas por el a quo, es clarísimo que el alcance de la impugnación está dirigido a que se mantenga la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió parcialmente a lo pedido; de otro lado, ya en lo de fondo, desde el punto de vista fáctico, aunque en el cargo segundo se denuncia la apreciación errónea de varios elementos de juicio que, es verdad que no fueron valorados por el Tribunal, mirado el ataque en contexto, es dable comprender que es esta última omisión la que se endilga, en tanto le impidió dar por demostrado, estándolo, que la empresa Montinpetrol permitió el ingreso a la caja de válvulas de los trabajadores Aurelio Manrique y posteriormente al señor Jairsinio Rodríguez, « […] sin tomar las medidas de prevención pertinentes a la actividad “presurización de la tubería”, que se realizaba en ese sector».
Entre ellas está la investigación realizada por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de Montinpetrol Ltda., obrante a folios 101 a 106, que informa que el oficio que ejecutaba el señor Rodríguez al momento del accidente no era propio de su cargo, y describe el accidente de la siguiente manera: La empresa se encuentra construyendo un gasoducto de 20” (sic) en los municipios de Funza y Mosquera, para Gas Natural S.A. E.S.P. Una de las actividades consiste en realizar el secado de la tubería con nitrógeno, procedimiento que por ser especializado se contrató con la compañía Aga Fano S.A. El día 4 de junio se inició la inyección del nitrógeno aproximadamente a las 6:00 PM.
Aproximadamente a las 11:30 AM del día 5 de junio, el técnico de Aga Fano Señor Ferney Lozano impartió la orden al ingeniero de la interventoría ing. Pablo Ariza para que cerraran la válvula que estaba drenando el nitrógeno al final de la tubería, este a su vez llamó al ingeniero residente de Montinpetrol Ing. Reinaldo Malagón informándolo de la orden y a su vez este llamó al Señor Uriel Betancourt (Montinpetrol), para que realizara dicha operación y quien se encontraba dentro del perímetro de la obra.
Cuando el señor Betancourt llegó a la caja de válvulas descrita anteriormente, estaban 3 compañeros más de obra civil, aproximadamente a unos 50 mts. El Señor Betancourt los saludó y pidió prestada una pica para abrir la escotilla de la caja. En ese momento los señores Aurelio Manrique y Jairsinio Rodríguez, se acercaron para facilitarle la pica y también para solicitarle que se comunicara a través del celular con el ingeniero residente de obra civil a fin de pedirle unos materiales que les estaban haciendo falta.
El señor Betancourt abre la escotilla y se dan cuenta que adentro de la caja hay agua de aproximadamente 20 cm de altura, por lo cual el señor Aurelio Manrique le dice al señor Betancourt que él baja a la caja ya que tiene botas de caucho y así evitar que el señor Betancourt moje sus botas (cuero). En vista del ofrecimiento el señor Betancourt accede (transcurrieron aproximadamente 5 minutos) y el señor Manrique baja a la caja, va y cierra la válvula y en el momento en que se acerca a coger la escalera para subir (transcurrieron aproximadamente 40 segundos), cae intempestivamente al suelo, posteriormente muere.
Enseguida el señor Rodríguez entra en la caja a fin de rescatar a su compañero, cayendo instantáneamente encima del señor Manrique y posteriormente muere (destaca la Corte). En este punto, el Tribunal se limitó a destacar que el señor Manrique obró por su propia iniciativa, y solo por esa razón no era dable predicar la culpa del empleador, y obviamente, no habiendo responsabilidad de este, menos era posible ligarla al caso del señor Rodríguez Hoyos, quien en un acto instintivo y presuroso, sin recibir orden alguna, acudió al auxilio de su compañero.
Ocurre, sin embargo, que si el señor Uriel Betancourt, ingeniero residente y empleado de Montinpetrol Ltda, hubiere sido consciente del peligro que corría el trabajador al descender a ese lugar, seguramente no hubiera permitido dicho acto que, en principio, ese mismo profesional iba a realizar, lo que corrobora plenamente su desconocimiento del riesgo inminente e irremediable que esa gestión produciría, lo cual asimismo desconocía el empleador, según lo aceptó tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte rendido, último instrumento acusado por los recurrentes y del que emana una evidente confesión, que es la calificada en casación, pues afirmó que «[…] desconocíamos que se necesitara de un procedimiento [en el manejo del gas de nitrógeno] para espacios confinados».
Esa ignorancia fue justificada por la empleadora en que Aga Fano, cuando le entregó la ficha técnica del producto del nitrógeno, refirió a un gas inerte sin advertir que en espacios confinados este podría ser mortal, motivo por el que Montinpetrol Ltda. tampoco le exigió la elaboración de un procedimiento de seguridad para el manejo del nitrógeno y su medición en lugares cerrados.
Al continuar con la revisión de las pruebas calificadas denunciadas, sobre lo anterior la Corte observa que en la propuesta para la presurización de la tubería, enviada por Aga Fano a Montinpetrol Ltda. (f.º 209 a 212), así como su actualización (f.º 256 a 260), se registra que el operador del proceso de presurización era esta última empresa, ente que, pese a haber subcontratado el referido servicio, en realidad no le era totalmente ajeno, dado que, entre otras, tenía a su cargo la conexión entre el vaporizador y el punto de inyección de nitrógeno, la instalación del sistema para verificar la presión en la tubería y, además, le correspondía estar presente durante la operación, pues según se ve a folio 212, era «[…] responsable por la conexión a la tubería y la instalación el manómetro de verificación de presión».
Ahora, aun cuando en esa propuesta, en efecto se lee que Aga Fano advirtió que el gas de nitrógeno que suministraría era reconocido por sus características inertes, sin precisar sus riesgos en espacios confinados, para la Sala, teniendo en cuenta que Montinpetrol Ltda. actuaba como operadora de ese procedimiento y tenía funciones que a simple vista suponían un mediano conocimiento sobre la manipulación del gas nitrógeno, esa sola omisión no le impedía realizar las acciones de precaución pertinentes en pos de proteger y darle seguridad al personal que laboraba cerca del lugar donde aquella herramienta se encontraba ubicada.
En puridad, independientemente de que haya existido un incumplimiento de tipo contractual por parte de Aga Fano, lo cierto es que, en clave del derecho del trabajo, la mínima diligencia o cuidado ordinario que se esperaba de la compañía empleadora, era la identificación de los riegos de la actividad y la respectiva elaboración de un plan de precaución. De suerte que la correcta valoración de las pruebas no se extraía razonablemente la culpa exclusiva del trabajador en la ocurrencia del siniestro, derivada de que ejerció una función que no le correspondía, tal como de forma plana y manifiestamente equivocada lo concluyó el Tribunal.
Por el contrario, los instrumentos de juicios mostraban con claridad objetiva que el empleador fue el responsable del daño ocasionado, dado que no tomó las medidas necesarias para advertir el peligro de la acumulación de nitrógeno en un lugar confinado y, bajo ese desconocimiento injustificado y que, sin lugar a dudas, traduce su negligencia, a través de uno de sus empleados profesionales en ingeniería –Uriel Betancourt– permitió el ingreso, en primer lugar, del trabajador Aurelio Manrique, de quien no puede decirse simplemente que obró voluntariamente, pues lo que en realidad sucedió es que el empleador, bajo su espectro subordinante que trascendió en uno de sus empleados, a quien huelga destacar, previamente a través del ingeniero de Montinpetrol Reinaldo Malagón, sí se le había ordenado a realizar esa diligencia, permitió un ingreso que con un debido plan de prevención no debía avalarse, y una vez sobrevino el acto que bajo la consciencia del señor Rodríguez era inesperado, humanamente intervino para auxiliar a su compañero de trabajo, lo cual no es censurable en el contexto dilucidado, pues no fue acreditado que recibiera capacitación que le indicara que no debía anteponer su humanidad en procura de salvar al trabajador.
Hallado el evidente desafuero fáctico del Tribunal, le permite a la Corte ahondar en la plataforma probatoria, y allí se ratifica que Uriel Betancourt, al rendir testimonio aceptó que recibió la orden de cerrar la válvula a través de un superior, el ingeniero Malagón, y aunque dijo que «[…] tenía conocimiento del producto que dentro de la caja era mortal», adelante clarifica que «[…] sobre los espacios confinados le pertenecían a Aga Fano, el cual yo no estaba enterado de los riesgos de nitrógeno en espacios confinados, Montinpetrol daba las charlas de seguridad pero no recuerdo el punto de los espacios confinados» (f.º 810 a 814), y luego afirma que «Teníamos entendido que era un producto como es que se dice inerte, que era un producto inerte, por lo cual no tenía presente que era mortal en espacios confinados» (f.º 862).
Tal declaración corrobora lo concluido con anterioridad, en punto al inexcusable desconocimiento del empleador y falta de capacitación de sus trabajadores, acerca de los riesgos del gas de nitrógeno en espacios confinados. Sobre el accidente, lo narra de la siguiente manera: […] en la caja había un promedio de 40 cm de agua, yo fui a ingresar a la caja y ahí fue cuando el compañero Aurelio me dijo que no ingresara porque yo tenía botas de material, entonces le dije a él que me prestara las botas de caucho en ese momento, fue cuando él me dijo que él cerraba la válvula, ahí fue cuando él ingresó a la caja a cerrar la válvula, la cerró cuando regreso (sic) a la escalera para salir ahí fue cuando se desmayó, el compañero Jairsinio y yo estábamos en la pate de afuera de la caja, cuando corrimos los dos hacia la parte de la entrada de la caja, él me llegó adelante y ahí fue cuando ingresó también a la caja a prestarle ayuda al compañero Aurelio[…].
Oportuno resulta recordar que esta Corte ha puntualizado que no siempre se le debe reprochar al trabajador una culpa grave, al sufrir un accidente durante labores de auxilio, y menos aún es justificable exigir, en todos los casos, que exista orden previa del empleador para brindar colaboración en situaciones de inminente peligro, como se precisó en sentencia CSJ SL, 20 sep. 1993, rad. 5911, Sección Segunda, que anotó: En efecto, no podría considerarse que al mismo tiempo que la ley establece como obligación especial del trabajador colaborar en los casos de siniestro o riesgo inminentes que afecten o amenacen a las personas o las cosas de la empresa, simultáneamente y contrariando el mismo deber que le impone al trabajador, lo desamparara a tal extremo que si al llevar a cabo el acto de colaboración se le ocasionara una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, o inclusive y en el caso más extremo la propia muerte, este suceso imprevisto y repentino, desde luego no provocado deliberadamente por la víctima y el cual muchísimo puede ser reprochado como una culpa grave suya, escapara a la definición de accidente de trabajo. […] Tampoco se encuentra razonable exigir que siempre y en todo caso para que opera la obligación especial que tiene el trabajador de prestar auxilio a sus compañeros en peligro, fuera necesaria la previa orden del patrono o su autorización expresa.
Las situaciones de inminente peligro no dan normalmente espera y por ello es común que se obre en tales casos de manera instintiva y espontánea; pero impulsado quien actúa por el laudable propósito de intentar salvar la vida del prójimo que se encuentra amenazada. Como quedó explicado con antelación, los supuestos de hecho comprobados, permiten concluir que en este asunto no es censurable que el señor Rodríguez Hoyos hubiese auxiliado a su compañero de trabajo, máxime que, como ya se dijo, no había sido capacitado sobre los riesgos de ingresar en la caja de válvulas, donde reposaba nitrógeno concentrado en un espacio confinado.
Se aúna a todo lo expuesto, que la referida obligación de diligencia y cuidado para con los trabajadores, en aras de prevenir los riesgos de la actividad contratada, estaba expresamente impuesta en el reglamento de higiene y seguridad industrial elaborado por la propia compañía Montinpetrol Ltda. (f.º 246 a 250), que en el artículo 4º preceptuó que «Los riesgos existentes en la empresa, están constituidos principalmente por: […] Químicos: Material particulados, vapores, gases, humos y vapores metálicos», al paso que el Plan de Emergencia y/o contingencia para eventos catastróficos para ese proyecto, estipuló que «Los aspectos a tener en cuenta en el análisis de los riesgos son: […] Identificación del área de riesgo; identificación, ubicación y magnitud del riesgo» (resalta la Sala), acciones que aquí brillaron por su ausencia y determinaban su responsabilidad en el hecho generador de la muerte de los trabajadores Aurelio Manrique y Jairsinio Rodríguez.
Adicionalmente, si se hubiera revisado el certificado de cámara de comercio obrante a folios 36 y 37, se habría advertido que Montinpetrol Ltda. tenía entre sus funciones, «[…] asesorías técnicas e interventorías de montaje en plantas industriales de la industria el petróleo, química, petroquímica, plantas de generación de energía y en todo lo relacionado con la industria metal-mecánica; construcción de tanques de techo fijo y techo flotante; instalación de oleoductos, acueductos, gasoductos, gasómetros» (resalta la Sala), lo que permite reforzar la inferencia antes dicha, atinente a la mínima diligencia en la administración de sus negocios que se esperaba, partiendo de que es un ente con capacidad de brindar asesorías en temáticas químicas, y en ese sentido pudo haber gestionado lo necesario en pos de garantizar un sitio de trabajo seguro.
En suma, la comprensión del asunto no debió reducirse a la mera constatación de un acto heroico del trabajador, sino que se imponía revisar las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo, a fin de establecer si el señor Rodríguez actuó de forma imprudente en un escenario que resultaba claramente previsible para el empleador. En efecto, la comprobación del desatino que le enrostró la censura al Tribunal, pone en evidencia otro más, relacionado con que, de ninguna manera, lo ocurrido fue un suceso imprevisible, pues todo lo contrario, bastante claro quedó que lo acontecido fue producto de la negligencia del patrono, quien no tomó las medidas de precaución necesarias para evitar el fatal accidente.
Lo anterior impone precisar que las figuras jurídicas de fuerza mayor o el caso fortuito, están definidos tanto por el artículo 64 del CC, como por el 1º de la Ley 95 de 1890, en los siguientes términos: «Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».
Claramente, la equivocación del Tribunal lo llevó a considerar que en el asunto se configuró un suceso imprevisto, confundiendo así la fuerza mayor o el caso fortuito –que no siempre rompe la unidad de causa del daño (CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429)–, con la negligencia, descuido, imprudencia, etc., que como lo precisó recientemente esta Corte, «[…] los primeros (fuerza mayor o el caso fortuito), obedecen a hechos a los que no es posible resistirse o que no es factible advertirse o preverse; al paso que los segundos (negligencia, descuido, imprudencia, etc.) llevan intrínsecas características fundamentales como las de previsibilidad y resistibilidad, por tanto si es posible preverlos» (CSL SL12862-2017), último escenario que fue justo lo que aquí pasó, según quedó explicado.
De manera que el Tribunal cometió la transgresión fáctica que se le endilga. Desde lo jurídico, se plantea que el Juez Plural estimó que no era importante determinar la negligencia o no en la que pudo incurrir el empleador, en punto a si cumplió o no los deberes de protección y seguridad establecidos en los artículos 56 a 58 y 348 del CST, y preceptos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, a efectos de prevenir y controlar los factores de riesgos derivados de la actividad contratada por Montinpetrol Ltda. La Corte considera que, en sintonía con lo que se ha explicado, si se partió de que el acto específico que causó la muerte fue un acto instintivo ante un acontecimiento inesperado para el trabajador, pero previsible para el empleador, según quedó demostrado al estudiar los planteamientos fácticos, proceder que en últimas se encaminó a auxiliar a una persona que ciertamente era trabajador de la misma compañía, y ello por demás tenía un fundamento normativo (art. 58, num. 6 CST) que, como el propio Tribunal lo aceptó, le confería una innegable connotación laboral al accidente, entonces era completamente necesario analizar si en el hecho generador del daño existió o no responsabilidad exclusiva de la víctima, o si, por el contrario, la culpa le era atribuible al empleador demandado.
Lo anterior por cuanto, es justamente en este punto donde se sujetaba la comprobación de la culpa patronal, se reitera, en dilucidar si la causa inmediata del daño fue fruto de la negligencia del patrono, que son los extremos de la relación de causalidad que exige el artículo 216 para activar la consecuencia jurídica que consagra, como lo enfatizó la Corte en la sentencia CSJ SL2799-2014, a su vez resaltada en la decisión CSJ SL4350-2015, en el entendido de que el empleador «[…] será responsable de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador, siempre que exista la relación de causalidad entre el trabajo y el hecho generador del siniestro», nexo que «[…] tiene como extremos el accidente o enfermedad y la negligencia o culpa probada del empleador».
Dicho lo anterior, es útil recordar lo que ha sostenido la Corte sobre los criterios para acceder al reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, así como las reglas de carga de la prueba en torno a demostrar la culpa suficiente el empleador; entre otras, en la sentencia CSJ SL5619-2016, esbozó esta Corporación: Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la “culpa suficientemente comprobada” del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.
Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.
En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la “diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.
Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que “esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)”.
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es “el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”.
Nótese que el argumento principal de Montinpetrol fue aducir que Rodríguez Hoyos, por su cuenta y riesgo decidió descender a ejecutar una labor que no le correspondía y tampoco le ordenaron, tesis que acogió el Tribunal sin abordar el otro extremo del litigio, consistente en determinar si hubo o no negligencia patronal en el accidente, no obstante que, a decir verdad, era cardinal preguntarse si el trabajador había sido informado previamente o recibido instrucciones acerca de los peligros mortales de ingresar a la caja de válvulas, que no lo hubo según lo invocó la parte pasiva, que al contrario y en esto también acierta la censura, aceptó el total desconocimiento de los efectos nocivos que en circunstancias concretas podría generar la manipulación del gas nitrógeno. Y esto era relevante, pues tal como lo ponen de presente los recurrentes, incluso de existir culpa del trabajador, ello no exime de responsabilidad a la factoría si se llegase a demostrar que actuó con desidia en aras de evitar la ocurrencia del daño, pues como lo tiene dicho la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015: La responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas.
De esta manera, el Juez de apelaciones, si bien aplicó el artículo 216 del CST para resolver el juicio, lo truncó en la medida que pasó por alto examinar si el empleador tuvo responsabilidad en el infortunio, por lo que le asiste razón a la censura al endilgarle la violación jurídica de la ley sustancial. Como quedó visto en el análisis realizado por la Corte, es dable concluir que Montinpetrol Ltda., no cumplió con la carga procesal de demostrar que actuó con diligencia y precaución, para resguardar la salud y la integridad de los trabajadores que laboraban en el sitio donde aconteció el fatídico suceso, entre ellos el señor Jairsinio Rodríguez Hoyos, por lo que la empresa no acató las obligaciones generales de protección y seguridad para con sus subordinados que consagra el art.56 del C.S.T. y las obligaciones especiales indicadas en el art. 57 ibidem numerales 1° y 2°, como lo puso de presente la censura, lo que significa, que la empleadora no acreditó que haya tenido una conducta que la eximiera de responsabilidad, en cuanto a haber desplegado la vigilancia debida y todas las gestiones necesarias para prevenir este tipo de accidentes, ni adoptado las precauciones apropiadas para que otros trabajadores que, si bien no eran los encargados de realizar las labores pertinentes al procedimiento de secado de la tubería, estaban en las cercanías del lugar y desconocían los riesgos de la manipulación del gas de nitrógeno, en tanto otros que sí tenían asignadas tales funciones, igualmente ignoraban los peligros de la gestión y esto les impidió, como colaboradores del empleador, evitar la tragedia al permitir que uno de los fallecidos ingresara a un sitio peligroso para la vida humana, lo que terminó abriendo un nefasto camino en el que el señor Rodríguez actuó como ya ha quedado detallado.
Por manera que, el Tribunal cometió la transgresión que se le endilga, y ello conduce a quebrar la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En esta sede, la Sala abordará los recursos de apelación presentados por Gas Natural S.A. E.S.P. y Seguros del Estado S.A., en cuanto llevan similar propósito, y luego el de Montinpetrol Ltda., con sujeción a las materias que allí se delimiten y estén debidamente sustentadas, en atención al principio de consonancia regulado en el artículo 66A del CPTSS.
Enseguida se resolverá el grado jurisdiccional de consulta en favor de María Ibeth Contreras Flórez, que resulta procedente según las orientaciones que al tenor de las previsiones del artículo 69 ibidem, adoctrinó esta Corte en decisión CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30667, por cuanto la sentencia de primera instancia le fue totalmente desfavorable.
Frente a esto último, conviene clarificar que como el Tribunal concentró su análisis en determinar la responsabilidad patronal, cuya desestimación no permitió el estudio de los derechos de los beneficiarios del finado, se entendió resuelta la consulta y por tanto no configura ninguna irregularidad procesal. 1) Recursos de apelación de Gas Natural S.A. E.S.P. (f.º 1013 a 1017) y Seguros del Estado S.A. (f.º 1010 a 1012) Necesario es precisar que el interés jurídico de la llamada en garantía para recurrir en apelación, se contrae a la parte de la sentencia que le fue adversa, que en este caso, se sujeta a la condena que se le impuso «hasta el monto de sus aportes», respecto de las obligaciones que por vía de la garantía de solidaridad, quedaron a cargo de Gas Natural S.A. E.S.P., con quien tuvo un vínculo contractual (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839).
Ambas impugnaciones se centran, en síntesis, en lo siguiente: i) que el Juzgado declaró la responsabilidad solidaria de Gas Natural S.A. E.S.P. por el solo hecho de ser beneficiaria de las obras realizadas por Montinpetrol Ltda., pasando por alto analizar si la actividad que esta realizó era extraña a su objeto social, como a su juicio aquí sucede, pues según esta entidad, su función no se circunscribe a las actividades de construcción de obras civiles, ni de instalación o mantenimiento de ningún tipo de tubería para el transporte de sustancias y productos químicos, sino a la operación del servicio público de comercialización y distribución de gas natural domiciliario y vehicular, por lo que siempre que se requiere construir redes de transporte, necesariamente acude a un tercero experto; la llamada en garantía añade que el contrato de obra se sustrajo a la construcción de infraestructura para sembrar o plantar tubería para el transporte de gas, esto es, adecuar el terreno con ese fin, no para la construcción de tuberías en estricto sentido, a más de que la instalación y el funcionamiento de la obra no estaba en cabeza de esa empresa; ii) que esta Corte ha precisado que debe estudiarse la actividad específica realizada por el trabajador, que en este caso fue contratado para realizar el aseo, vigilancia y control de tráfico, y por eso es relevante el supuesto de que el empleado realizó una labor que se alejaba del ámbito de sus funciones; iii) no es posible predicar solidaridad sobre medidas que se deriven de un actuar gravemente culposo, ya sea del empleador o de la víctima; iv) la actuación que causó la muerte de Jairsinio Rodríguez fue por iniciativa propia, lo cual es una causal eximente de responsabilidad.
Es pertinente destacar que en este asunto no se discute que Montinpetrol Ltda., fue el empleador del trabajador fallecido, que además obró como contratista independiente de Gas Natural S.A., la que a su vez se benefició de la construcción que aquella operó, tal como lo estableció el a quo al revisar el contrato de obra MRC-066-2003, celebrado entre los mencionados el 1º de julio de 2003 (f.º 308 a 325).
Pues bien, recuerda la Corte que en los escenarios en los que interviene un contratista independiente y un beneficiario de una obra en particular, por ministerio de la ley se ha previsto en el artículo 34 del CST, que quien se beneficia de la misma, a menos que se trate de labores extrañas a sus actividades normales, debe responder solidariamente con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que surjan de la relación laboral del último con sus trabajadores, entre las cuales, por supuesto, se encuentra la indemnización plena y ordinaria de perjuicios regulada en el artículo 216 del CST, caso en el cual, a efectos de determinar la solidaridad, la conducta culposa que debe estudiarse es la del empleador o contratista independiente, como lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 35938, en la que reiteró: En primer lugar debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que para efectos de la solidaridad instituida en el artículo 34 del Código Sustantivo, en relación a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216, ibídem, la conducta culposa que debe analizarse y acreditarse dentro del proceso es la del verdadero empleador, es decir, la del contratista independiente y no la de su obligado solidario.
De manera que, no es dable que el beneficiario de la obra se escude en el hecho de que su proceder estuvo revestido de diligencia y cuidado, para evitar su condición de garante (negrillas no son originales). En este asunto, bastan las consideraciones esgrimidas en sede de casación, para colegir que no se demostró la culpa exclusiva de la víctima, pero sí la negligencia del empleador en el hecho generador del siniestro.
De otro lado, si la indemnización plena supone la responsabilidad culposa del empleador, la cual quedó plenamente acreditada en autos, ergo, desde la orientación jurisprudencial brindada, carece de todo asidero afirmar que, de demostrarse la negligencia, no pueda predicarse la solidaridad, que es justo la tesis de la impugnante. De esta manera se da respuesta al tercer y cuarto punto de la presente apelación. En cuanto a los demás acápites, la Corte recuerda que su doctrina ha sostenido que la solidaridad regulada en el artículo 34 del CST, se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que este debe desarrollar.
Aquí y ahora resulta útil recordar la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 34893, que sobre la hermenéutica del precitado artículo 34 del CST, sostuvo: La solidaridad laboral entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, inspirada en el sentido proteccionista que distingue al Derecho de Trabajo, arraigado desde su propia génesis, y consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, encuentra su razón de ser en impedir que el convenio con un contratista independiente para la ejecución de una obra o la prestación de servicios se convierta en un medio al que acudan las empresas, con el propósito de evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales.
De manera que la responsabilidad solidaria irrumpe cuando una actividad, directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa, se contrata para que la preste un tercero, que, a su turno, emplea trabajadores. Sin duda, la consagración de la solidaridad laboral traduce que el empresario ha de desarrollar su designio empresarial directamente y con utilización de sus propios trabajadores.
Pero si decide hacerlo a través de la contratación con un tercero, que a su vez se vale de trabajadores dependientes por él contratados, el legislador ha establecido que el beneficiario o dueño de la obra resulte responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho esos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, como que, en últimas, termina por beneficiarse del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de su renglón económico.
De tal suerte que la solidaridad laboral se configura cuando el objeto del contrato celebrado entre el dueño de la obra y el contratista independiente recae sobre una de las tareas u operaciones que comprenden la actividad económica del primero, es decir, se trata de una labor que el beneficiario del servicio estaría en condiciones de cumplir por pertenecer al campo de su especialidad u objeto social.
No escapa al criterio de la Corte la complejidad que envuelve la determinación de la solidaridad laboral del beneficiario o dueño de la obra respecto de las obligaciones laborales del contratista independiente, en tanto que exige el análisis de situaciones particulares que dificultan la fijación de una regla general de lo que en cada caso específico debe entenderse por labores extrañas a las normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra, que es, como se sabe, el elemento fundamental para concluir en la existencia de la aludida solidaridad laboral.
La Corte ha precisado algunas pautas, a fin de establecer si la actividad del contratista independiente es o no extraña a las normales del beneficiario o dueño de la obra. Al punto, ha adoctrinado que no basta que entre la actividad económica que desarrolla el contratista y la del beneficiario o dueño de la obra exista una simple relación indirecta o alguna semejanza, en tanto que, como es apenas natural, no es suficiente que aquélla haga parte de la vida empresarial del beneficiario, sino que debe estarse frente a una actividad ciertamente distintiva del negocio, esto es, directamente relacionada con el renglón económico principal.
En esa perspectiva, ha explicado igualmente, que no basta que con la actividad que desarrolla el contratista independiente se cubra una necesidad específica, propia del beneficiario de su trabajo, sino que es menester que aquélla, en realidad, constituya una función normalmente desarrollada por el beneficiario, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, como desarrollo de su designio empresarial.
En la específica ocurrencia de autos, esa necesaria correspondencia entre las actividades del contratista y las del beneficiario de su trabajo logró demostrarse, por cuanto que, la fabricación y montaje de tubería y accesorios de un tramo de la línea de escape en el área de evaporación, de la maquinaria y equipos de propiedad de Ingenio La Cabaña S.A., sirve de apoyo a su negocio, y constituye parte esencial de la misma, toda vez que es soporte para el cabal desarrollo de su principal objeto social, cual es la actividad agroindustrial para toda clase de derivados de la caña de azúcar, mediante los diversos procesos de transformación de cañas propias o de terceras personas.
En este asunto, el Juez de primer grado estimó que Gas Natural S.A. E.S.P. era solidariamente responsable de la indemnización plena de perjuicios, no solo por el simple hecho de que era «[…] beneficiaria directa de la prestación de los servicios del causante», según lo extrajo del contrato de obra MRC-006-2003, sino porque la obra contratada tuvo como objetivo «[…] la construcción de los tramos de La Ramada – Funza – Mosquera, Corabastos – Calle 13 y derivaciones en tuberías de acero dentro del subsistema de transporte de la sabana y el sistema de distribución de Bogotá» (f.º 737 a 753), lo que traducía en la «[…] construcción de gasoductos».
Aunque este análisis no fue el más claro, al desentrañar su ratio se advierte que tuvo la intención de revelar que esta última función –construcción de gasoductos– era conexa o vinculada con la ordinaria explotación del objeto económico que debía desarrollar Gas Natural S.A. E.S.P., lo que no resulta desacertado, toda vez que nada distinto se advierte al analizar los objetos sociales de ambas compañías.
Así, en cuanto al de Montinpetrol Ltda., según se observa del certificado de la cámara de comercio obrante a folios 36 y 37, se caracteriza por tener, entre otras funciones, las siguientes: Ejecutar trabajos en las siguientes ramas; asesorías técnicas e interventorías de montaje en plantas industriales de la industria el petróleo, química, petroquímica, plantas de generación de energía y en todo lo relacionado con la industria metal-mecánica; construcción de tanques de techo fijo y techo flotante; instalación de oleoductos, acueductos, gasoductos, gasómetros; […] construcción de colectores de succión y descarga de compresores de gas y bombas; ejecución de labores de aislamientos térmicos para altas y bajas temperaturas; pintura exterior de tanques y plantas industriales […]; montaje de máquinas, herramientas, turbina de vapor y de gas; montaje de compresores, bombas de vacío; […] montaje de plantas de acero inoxidable, como las de ácido nítrico, gases nitrosos y otros.
Montaje de plantas químicas y silos. Tubería en aluminio para el manejo de disolventes, productos químicos y plásticos. Mientras que el de Gas Natural S.A. E.S.P., entre varias de las funciones que se describen en el certificado de idéntica naturaleza, visible a folios 45 a 51, se ven las siguientes: Construir, operar, arrendar, mantener, vender, poseer y administrar gasoductos, redes de distribución, estaciones de regulación, medición o compresión, estaciones de servicio para la venta al público de combustible y en general cualquier obra necesaria para el manejo y comercialización de gases combustibles en cualquier estado […] (destaca la Corte).
De otra parte, conforme lo devela el contrato de obra o labor contratada militante a folio 61, el señor Jairsinio Rodríguez Hoyos fue vinculado para «La ejecución de las labores propias del cargo hasta un 20% de la construcción de línea de distribución en 20” red de Mosquera II». En ese orden de ideas, no fue desatinado concluir que se logró demostrar la conexidad entre las actividades del contratista y del beneficiario de la obra, dado que ambos tenían la posibilidad de emprender la construcción del gasoducto, que según la definición consignada en el diccionario de la Real Academia Española, se trata de una « Tubería de grueso calibre y gran longitud para conducir a distancia gas combustible, procedente por lo general de emanaciones naturales».
Lo anterior, con independencia de que se trate de fases de adecuación o construcción propia de la tubería para el subsistema de transporte de la Sabana y el sistema de distribución de Bogotá, pues, en cualquier caso, no desdibuja la plena correspondencia con la obra contratada. Por último, conviene añadir a todo lo expuesto, que el acto que produjo el accidente de trabajo, tal como quedó explicado al desarrollar los cargos, tuvo en parte fundamento en el deber de auxilio que no es ajeno a los estipulados en el numeral 6.º del artículo 58 del CST, luego no resultó extraño a sus obligaciones especiales como trabajador, a más de que quedó acreditada la culpa del empleador en el fatal accidente, por lo que no le asiste razón a la apelante en los reproches que le endilga a la providencia recurrida. 2) Recurso de apelación de Montinpetrol Ltda. (f.º 1018 a 1024) Esta factoría pretende que la condena quede a cargo de Aga Fano S.A. y Tecnicontrol S.A., pues el análisis de la solidaridad no puede limitarse a lo señalado en el artículo 34 del CST, para colegir que aquellas debían eximirse de todo cargo al no ser contratistas independientes ni beneficiarias de la obra, y además por ser el fallecido trabajador de Montinpetrol Ltda. Para esta impugnante, esa tesis deja de lado la responsabilidad que les asiste por manipular productos químicos, pues Aga Fano era la encargada del proceso de presurización de la tubería y no tomó las medidas necesarias para prevenir los riesgos de la operación, sobre lo cual tenía pleno conocimiento, y en cuanto a Tecnicontrol, le reprocha que, pese a su calidad de interventora y que fue escogida como tal por su experiencia y especiales conocimientos técnicos, no le alertó sobre los indicados peligros, y adujo que de las obligaciones que emanan de esas omisiones, solo se pueden librar «[…] demostrando la presencia de una causa extraña», según lo apoyó en una sentencia de la Sala de Casación Civil, CSJ SC, 24 ago. 2009, rad. 2001-01054, lo que debió estudiarse aun cuando se tratase de un proceso ordinario laboral.
La Corte recuerda que, en materia laboral, el empleador es el primero que deber responder por los hechos que originan o extinguen una obligación que reclama un trabajador (CSJ SL, 10 may. 2004, rad. 22371), y en este asunto, ya se dijo al desarrollar la anterior apelación, dicha calidad la tuvo Montinpetrol Ltda. (contratista independiente) y Gas Natural S.A. obró como beneficiaria de la obra contratada, la cual debe responder solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del CST.
Lo que en suma aspira la impugnante, es que esta Corte aborde el eventual incumplimiento contractual de Aga Fano y Tecnicontrol S.A., en tanto, a juicio del censor, omitieron informar oportuna y completamente los riesgos de la operación que diligenció; sin embargo, la Corte no tiene competencia para ello, dado que en el marco de la legislación laboral, es el empleador quien debe responder ante una actuación culposa en un accidente de trabajo, cuya comprobación, como aquí sucedió, implica el reconocimiento y pago de una indemnización plena y ordinaria de perjuicios; ahora bien, si así lo estima conveniente el interesado, tiene toda la libertad de repetir contra quienes, en su sentir, les pesa la responsabilidad en los hechos ocurridos.
Como referente conceptual, sirve lo adoctrinado por esta Corte en los casos en los que un trabajador en misión sufre un accidente laboral por culpa de la empresa usuaria, caso en el cual, ante el incumplimiento contractual de esta última, la Empresa de Servicios Temporales puede repetir o reclamar los perjuicios por ese hecho, razonamiento visible en sentencias CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en la CSJ SL, 2 mar. 2006, rad. 25941, CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 34806 y CSJ SL20317-2017, que enseñó: (…) en el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los compromisos adquiridos con la EST en punto a seguridad industrial o debido a una imprevisión justificada, la culpa se le transfiere a la EST en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta.
Así las cosas, no se equivocó el a quo al disponer que el obligado principal de las condenas era Montinpetrol Ltda., por ser el empleador del trabajador fallecido y, por tanto, de su exclusivo resorte el pago de la indemnización ordinaria de perjuicios, al paso que Gas Natural S.A. deberá responder solidariamente, tal como ha quedado esbozado con antelación. 3) Del grado jurisdiccional de consulta en favor de María Ibeth Contreras Flórez Para descartar que la señora María Ibeth Contreras Flórez es beneficiaria del señor Rodríguez Hoyos, el Juzgado advirtió que alegaba esa calidad por ser la compañera permanente de aquel.
Bajo ese contexto, señaló que según el artículo 12 del Decreto 1189 de 1969, era necesario demostrar por lo menos un año de convivencia inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, para ser reconocida como tal, empero en el plenario, salvo la señora María Florinda Santos, los testigos desconocían la relación alegada, y aunado a ello se probó que el extinto sostuvo un vínculo sentimental con Ana Rosaura Rodríguez Velandia, quien incluso quedó esperando un hijo de él. Al respecto, la Corte ha precisado que si bien el artículo 216 del CST no contempla quiénes están legitimados para demandar el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, lo cierto es que cualquier persona, diferente al trabajador, que tenga una relación jurídica con aquel y acredite haber sufrido un daño cierto en sus condiciones materiales o morales, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez generadas con el infortunio laboral en el cual haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador, tienen acción para reclamar el resarcimiento correspondiente (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, reiterada en las decisiones CSJ SL13074-2014 y CSJ SL7576-2016).
En ese sentido, en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, la Corte reiteró lo adoctrinado en la decisión CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 29970, en punto a que era necesario que quien acudiera a reclamar la respectiva indemnización, debía probar: […] la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.
También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha.
Bajo el anterior marco, la Sala observa que, en efecto, revisado el expediente únicamente se observa que el testimonio de María Florinda Santos, informó que conocía a la señora María Ibeth Contreras Flórez hace 20 años aproximadamente, quien «Era la señora de él [Jairsinio Rodríguez]. Como unos diez años», que dependía económicamente del fallecido, dado que «Ella se dedicaba a la casa», además de que convivieron juntos hasta el día del accidente y que desconocía de la existencia de Ana Rosaura Rodríguez Velandia, que estaba embarazada del señor Rodríguez Hoyos (f.º 879 a 882).
Los demás, testigos, que fueron los señores Luis Ricardo Rodríguez (868 a 873) y Bernardo Sua Guzmán (f.º 885 a 893), apuntaron que trabajaban en Montinpetrol y conocían al causante, pero que desconocían una relación sentimental de este con la accionante; Ferney Lozano, Guillermo Páez Melo y Eduardo Tenjo, tienen vínculos con Aga Fano, por lo que ni siquiera conocían al fallecido trabajador (f.º 903 a 912, 917 a 925 y 927 a 935).
De otro lado, los interrogatorios de parte rendidos por los familiares del obrero, que irradian una importancia mayúscula por la cercanía que supone el vínculo familiar, tampoco le ofrecen a la Sala una información concreta sobre los hechos alegados por la actora. En efecto, el señor Julio César Rodríguez (padre), anotó que «Después del accidente […] nos vinimos a enterar que él estaba saliendo con una muchacha y que había quedado embarazada», a quien conocía «[…] con el nombre de María» (f.º 784 y 785).
La madre del obrero aseveró que tras el accidente conoció que su hijo procreó con María Rodríguez Velandia (f.º 793 y 794), y Yina Patricia Rodríguez Hoyos aseguró que después del funesto suceso se enteró de que su hermano «[…] tenía un romance con la señora Ana Rosaura Rodríguez, la cual estaba embarazada» (f.º 791 y 792). Para la Sala, analizado en contexto las pruebas y con sujeción a las reglas de la sana crítica, no se observan contundentes para acreditar si quiera una relación afectiva con ánimo de convivencia común, menos aún la dependencia efectiva de la subsistencia de la accionante, total o parcial, con respecto al trabajador fallecido, o por lo menos que recibía una ayuda que, con ocasión del infortunio, su ausencia le constituya un perjuicio a fin de establecer el beneficio dejado de percibir.
En suma, no se demostró un daño cierto susceptible de ser indemnizado, por lo que tampoco se equivocó el juez de primer grado en el análisis que conllevó la exclusión de María Ibeth Contreras del grupo de beneficiarios del finado. En consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. Costas en instancia a cargo de Montinpetrol Ltda., Gas Natural S.A. E.S.P. y Seguros del Estado S.A., las cuales serán liquidadas por el a quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por MARÍA IBETH CONTRERAS FLOREZ, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, ROSALBA HOYOS y YINA RODRÍGUEZ HOYOS contra MONTINPETROL LTDA., y solidariamente contra AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A., GAS NATURAL S.A. E.S.P. y TENICONTROL S.A., trámite en el que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 9 de diciembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Costas en instancia a cargo de Montinpetrol Ltda., Gas Natural S.A. E.S.P. y Seguros del Estado S.A., las cuales serán liquidadas por el a quo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00