CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55155 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL20613-2017 Radicación n.° 55155 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ANTONIO MACHADO GAVIRIA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2011, en el proceso que instaurara el recurrente en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Reconózcase personería jurídica al Dr. John Jairo Gaviria Ortíz como apoderado judicial del Departamento de Antioquia, de conformidad con el poder de folio 30 del cuaderno de la Corte. Reconózcase a la Dra. Maritza Hurtado Rentería como apoderada sustituta del demandante Guillermo Antonio Machado García, de conformidad con el poder de folio 35 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Antonio Machado Gaviria promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que para el día 25 de enero de 2005, cuando fue notificado de la terminación de su contrato de trabajo, estaba amparado por el fuero circunstancial derivado de un conflicto colectivo que regía en la entidad desde el 2 de noviembre de 2004, por lo que dicha decisión es ineficaz y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación en la División de Conservación de Vías, Frente Tarso de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia, o a otro de igual categoría, funciones similares o en cualquier otra dependencia departamental, disponiendo además el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales o convencionales dejadas de percibir desde su desvinculación, hasta el reintegro efectivo; se disponga que no hubo solución de continuidad; se condene a la indexación de las sumas debidas y al pago de las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones indicó que estuvo vinculado mediante contrato ficto de trabajo al servicio del Departamento de Antioquia, adscrito a la División de Conservación de Vías, Frente Tarso de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, desde el 25 de enero de 1988 hasta el 25 de enero de 2005, calenda en la cual fue notificado de su desvinculación mediante edicto fijado en las taquillas de la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina; que el cargo desempeñado fue el de obrero, por lo que era trabajador oficial y que, estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia – Sintradepartamento, beneficiándose de las convenciones colectivas suscritas entre éste y la entidad.
Afirmó que la organización sindical solicitó ante el Secretario de Recursos Humanos del Departamento permiso sindical remunerado para los trabajadores oficiales que debían asistir a la asamblea general programada para los días 9 a 12 de noviembre de 2004, en la que se sometería a conocimiento y aprobación de los trabajadores el pliego de peticiones que se presentaría a la entidad empleadora, permiso que le fue concedido por la entidad a través de la Dirección de Personal, y posteriormente modificado para los días 2 a 5 de noviembre de 2004.
El 2 de noviembre de 2004, Sintradepartamento denunció la convención colectiva de trabajo que venía rigiendo en el Departamento de Antioquia y, en la misma fecha, presentó pliego de peticiones ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, de lo que fue debidamente enterado el Gobernador del Departamento, quien adujo como causa de desvinculación del accionante la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia, que implicó la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales, para lo cual se propuso la creación del Instituto de Infraestructura para el Desarrollo y la Integración de Antioquia – Inside.
El 1 de junio de 2007 el demandante agotó reclamación administrativa ante la entidad demandada, que le fue negada mediante Resolución n.° 13085 de 26 de junio de 2007, recurrida y confirmada a través de las Resoluciones 19366 de 13 de septiembre de 2007 y 21341 de 4 de octubre de la misma anualidad, en las que reconoce que la notificación que debía hacerse a cada uno de los trabajadores oficiales cuyos cargos se suprimieron, dentro de los que se encontraba incluido el demandante, no fue posible realizarla el 29 de octubre de 2004 porque se impidió el ingreso de los funcionarios encargados de la notificación, razón por la cual, se levantaron las actas correspondientes en cada frente de trabajo y se procedió al envío de las comunicaciones por correo certificado, información que también se publicó el día 1 de noviembre de 2004 en los periódicos el Colombiano y el Mundo, en los que se insertó la carta dirigida a los trabajadores oficiales y en la que se les informó la decisión de la administración de no prorrogar sus contratos de trabajo.
Indica para finalizar, que no fue notificado ni desvinculado el 29 de octubre de 2004 y que prueba de ello es que figuró en nómina hasta el 15 de noviembre de esa anualidad, fecha hasta la cual le fue reconocido salario, recargos por trabajo nocturno, horas extras nocturnas, dominicales y viáticos; relación laboral que se extendió hasta el 25 de enero de 2005, cuando fue notificado por edicto de su terminación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral con el demandante, el cargo desempeñado, su calidad de trabajador oficial, la presentación del pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004 y el agotamiento de la reclamación administrativa. De los demás dijo que no eran ciertos o que debería probarse. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y como excepciones de fondo prescripción, caducidad y las que denominó, imposibilidad del reintegro por supresión del cargo, falta de causa para pedir, buena fe, y la genérica (f.° 444-465 cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de octubre de 2010, (f.° 685-705 cuaderno principal) absolvió íntegramente al Departamento de Antioquia y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 20 de mayo de 2011, confirmó la sentencia del a quo, sin costas en la instancia. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de referirse al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, señaló: Si bien, está (sic) es una norma garantista en un Estado Social de Derecho, no puede ser usada por una de las partes para su beneficio, y en el caso concreto de la organización sindical, no puede pretenderse que con la sola presentación del pliego, pero sin la firme intención de buscar arreglos que mejoren las condiciones laborales y que se evidencia con las pruebas que obran en el expediente como fue no acudir a las citas convocadas por el empleador para sentarse a negociar (fls. 46 y 55), se pueda mantener en el tiempo una protección que por el contrario sería un típico abuso del derecho.
De conformidad con lo anterior y con base en el argumento que tuvo el Ministerio de la Protección Social, para no ordenar la constitución de un Tribunal de Arbitramento obligatorio (sic) que definiera el conflicto colectivo surgido entre las partes, puesto que no se había agotado en legal forma la etapa de arreglo directo, podemos concluir entonces que en ningún momento nació la figura del fuero circunstancial que protegiera a los trabajadores oficiales del Departamento, como es el caso del actor a quien se le dio por terminado su contrato de trabajo con motivo de la reestructuración administrativa que se dio en LA SECRETARÍA DE INFRAESTRCUTURA FÍSICA.
(Resaltado del texto). Advirtió, además, que si en gracia de discusión se aceptara que el demandante era beneficiario del fuero circunstancial, no habría lugar a ordenar su reintegro como quiera que la reestructuración de la entidad es una causa legal para la terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta la potestad con la que cuenta el Estado de realizar reestructuraciones administrativas, con el fin de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público y la racionalización de recursos en beneficio del interés general.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el juzgado y, en su lugar:
PRIMERO: Se declare que el señor GUILLERMO ANTONIO MACHADO GAVIRIA, para el día 25 de enero de 2005, cuando fue notificado de la terminación de su contrato de trabajo, estaba amparado por el “ FUERO CIRCUNSTANCIAL” derivado del conflicto colectivo que regía (sic) en la entidad desde el 2 de noviembre de 2004 y por la misma razón estaba amparado por el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL.
SEGUNDO: Se declare que la terminación del contrato de trabajo del señor GUILLERMO ANTONIO MACHADO GAVIRIA, por decisión unilateral del Gobernador del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, durante la existencia del conflicto colectivo que se había iniciado desde el 2 de noviembre de 2004, es ineficaz, además de ilegal e injusta.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a REINTEGRAR al señor GUILLERMO ANTONIO MACHADO GAVIRIA, al cargo que desempeñaba o del que era titular el día veinticinco (2) (sic) de enero de 2005, en la DIVISIÓN DE CONSERVACIÓN DE VIAS, FRENTE TARSO DE LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA FISICA PARA LA INTEGRACION Y EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, o a otro de igual categoría, funciones similares y en cualquiera otra dependencia Departamental, disponiendo además que la entidad demandada, debe reconocer y pagar al actor, la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales o extralegales que ha dejado de percibir desde cuando se le dejo (sic) de reconocer el salario hasta cuando se produzca su REINTEGRO efectivo al servicio.
Igualmente se dispondrá en la sentencia que para efectos legales, del cómputo de servicio, el periodo en el cual permanezca desvinculado, se tomara (sic) como si no se hubiese dado una interrupción en el servicio.
CUARTO: Las sumas debidas se pagarán en forma INDEXADA.
QUINTO: Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. (Resaltado del texto) Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se procede a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa al infringir directamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966; los artículos 9, 12, 13, 14, 18 y 43 del CST; artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6 de 1945; artículos 6, 16, 1519 y 1741 del CC; artículos 44, 45 y 48 del CPACA, en relación con los artículos 29 y 53 de la CN.
Luego de transcribir los preceptos normativos denunciados, advierte que la inconformidad con la decisión del Tribunal deviene de la interpretación que hace del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 cuando señala que el fuero circunstancial no nace con el solo hecho de la presentación del pliego de peticiones, pues en su sentir, el precepto es muy claro al disponer « Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones NO PODRAN SER DESPEDIDOS SIN JUSTA CAUSA comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego » (Resaltado del texto), lo que significa que el fuero circunstancial surge a partir de la presentación del « pliego petitorio », rebelándose el juez colegiado con lo dispuesto en el mencionado artículo, pues si bien es cierto en la Resolución n.° 3587 de 13 de octubre de 2005 se hace constar que hasta la fecha no se ha dado inicio a la negociación del pliego de peticiones, también lo es que para la fecha en la que se le notificara de su desvinculación mediante edicto, 25 de enero de 2005, « estaba en su furor el conflicto colectivo con la presentación el 2 de noviembre de 2.004 del pliego petitorio ».
Señala que el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio del actor, es nulo en su contenido por objeto ilícito, en razón a que la reestructuración administrativa de las entidades públicas, como la supresión de cargos, no están erigidas legalmente como justas causas de terminación del contrato de trabajo a la luz del artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945.
CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo por la vía directa, en sede de casación no se discuten las conclusiones a las que arribó el Tribunal, que en esencia corresponden: (i) que el demandante, en condición de trabajador oficial, prestó sus servicios para la entidad territorial demandada, desde el 25 de enero de 1988 en su condición de trabajador oficial;
(ii) que el actor era afiliado a la organización sindical Sintradepartamento y por tanto beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; (iii) que el Sindicato el 2 de noviembre de 2004 denunció parcialmente la convención colectiva, y en esa misma fecha presentó el pliego de peticiones; y (iv) que la estabilidad derivada del fuero circunstancial no nace por el solo hecho de presentar un pliego de peticiones, sino que se requiere « la efectiva intención de agotar las etapas procesales, asumiendo una posición activa », la que no asumió la organización sindical quien no acudió al llamado del empleador para « sentarse a negociar ».
El entendimiento que sobre el tema ha dado esta Corte, desde la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, ha sido: “[…] que el fuero circunstancial o protección foral para que un trabajador no pueda ser despedido sin justa causa comprobada durante el tiempo que dure la negociación colectiva, no es indefinido, por cuanto este se mantiene solo hasta que termine el conflicto, lo que significa que dicha protección puede culminar en los eventos en que concurran situaciones en las que ya no sea posible poner fin al conflicto de forma normal, ello cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo, luego de que no fuera posible lograr el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo, ya sea insistiendo en la composición amigable del diferendo o adelantando las demás etapas para su cabal solución, esto es, la declaratoria de la huelga que sea legalmente posible o la constitución de un tribunal de arbitramento.
Es decir, que «esa garantía pierde sentido cuando el proceso de negociación se halla estancado por un período prolongado». (CSJ SL 14066-2016) (Resalta la Sala) En el sub lite, la crítica que aduce la censura es de aquellas de imposible ocurrencia pues, de una parte, acusa la infracción directa del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que se estructura cuando desconoce la norma o se rebela contra ella y en el desarrollo del cargo señala que la interpretación dada por el juez de segundo grado al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, fue contraria al precepto, que claramente supone la aplicación del precepto.
Precisa la Sala, que en este caso el Tribunal no sólo aplicó la norma discutida, sino que, en su interpretación, no desconoció su contenido, pues como ya se anotó, cuando el conflicto colectivo excede los límites temporales establecidos en la normatividad laboral para su adelantamiento y definición, por falta de interés de quien lo promueve, conlleva a que no nazca de la protección foral, si no existe justificación alguna para la prolongación del conflicto.
No resulta acertada la crítica del recurrente, según la cual el Tribunal desconoció que la protección foral nacía con la presentación del pliego de peticiones, restringiendo de esta manera la figura del fuero circunstancial, « pues el desarrollo jurisprudencial de este mecanismo de protección, que tiene cabida durante el curso de una negociación colectiva que está garantizada por la Constitución Política art. 55, en concordancia con los convenios 98 art. 4° y 154 art. 5° de la OIT y el art. 93 constitucional, es el resultado de la exégesis o ejercicio hermenéutico que alrededor de la citada norma realizan los operadores judiciales » (CSJ SL 14066-2016).
De otra parte, en cuanto a la inconformidad de la censura relacionada con que la reestructuración administrativa de las entidades públicas, como la supresión de cargos, no están erigidas legalmente como justas causas de terminación del contrato de trabajo a la luz del artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, habrá de decirse que fue justamente a esa conclusión a la que arribó el Tribunal cuando señaló: Adicional a lo anterior considera esta Sala importante agregar que si en gracia de discusión, se aceptara la existencia de un fuero circunstancial, no habria (sic) lugar al reintegro pues la reestructuración de la entidad es una causa legal para la terminación del contrato de trabajo, tema sobre el cual ha tenido oportunidad de pronunciarse la jurisprudencia de los Altos Tribunales, Corte Constitucional, Corte Suprema y Consejo de Estado.
Por lo que en ningún yerro jurídico incurre el colegiado sobre tal aspecto. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, al aplicar indebidamente los artículos 1, 18, 21 y 467 del CST, en relación con el artículo 53 de la CN, lo que condujo a la violación indirecta « por falta de apreciación del edicto del 12 de enero de 2005 desfijado el 25 de enero del mismo mes y año mediante el cual se le notifico (sic) al actor la liquidación de la relación laboral prestaciones sociales e indemnización », del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 9 de enero de 1987 y el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo del 7 de abril de 1995.
Indica que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 5.2.1.1. PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le notifico (sic) la terminación de la relación laboral mediante edicto fechado el 12 de enero de 2005 desfijado el 25 del mismo mes y año. 5.2.1.2. SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que al accionante se le dio por terminada su relación laboral el 1º de noviembre de 2004. 5.2.1.3.
No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que fuera presentado el pliego de peticiones, noviembre 1º de 2004 al actor lo ampara (sic) el fuero sindical convencional. Como pruebas no apreciadas acusa el edicto del 12 de enero de 2005 desfijado el 25 de enero del mismo mes y año mediante el cual se le notificó al actor la liquidación de la relación laboral, prestaciones sociales e indemnización, así como las convenciones colectivas de trabajo de 9 de enero de 1987 y de 7 de abril de 1995.
En la demostración del cargo señala que la notificación por edicto al demandante de la terminación de su vínculo laboral carece de eficacia conforme lo dispone el artículo 48 del CPACA, pues solo a partir de su desfijación tenía fuerza la decisión adoptada por el Departamento, lo que conlleva a que tal decisión carezca de eficacia jurídica, « conduciendo inequívocamente al REINTEGRO deprecado por el actor con sus ulteriores consecuencias como se anota en el genitor ».
Aduce, además, que el colegiado no apreció las convenciones colectivas aportadas al juicio, las que consagran la estabilidad laboral del actor, ya que además de gozar del fuero circunstancial también se encontraba amparado por el fuero sindical convencional, lo que daba lugar a la pretensión del reintegro solicitada en el libelo inicial. CONSIDERACIONES Sin lugar a dudas, el cargo no se ajusta a las conclusiones a las que arribó el Tribunal, pues dicha Corporación jamás dio por demostrado, como se afirma en el segundo error de hecho, que al accionante se le dio por terminada su relación laboral el 1 de noviembre de 2004, por el contrario, la conclusión a la que llegó el Tribunal fue que « Como la pretensión principal de la demanda se fundamenta en la existencia del fuero circunstancial, y esta Sala de decisión llega a la conclusión de que este no nació a la vida jurídica, no se hace necesario entrar a discutir la forma como se notificó la desvinculación al demandante y por ende si procedía el reintegro».
Aspecto al que había hecho alusión antes de entrar a resolver el fondo del asunto, cuando en la parte considerativa y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente indicó: « 5. Existe discusión entre las partes sobre la fecha de desvinculación del demandante, en razón a los efectos que produce la notificación de la decisión de la administración de no prorrogar los contratos de trabajo ».
En los referidos términos, las pretensiones de la demanda no fueron denegadas por el Tribunal, porque la relación laboral se hubiera terminado con anterioridad a la fecha de inicio del conflicto colectivo de trabajo del que derivaba la garantía de fuero circunstancial, sino porque tal estabilidad al no existir de parte de la organización sindical la intención de acudir a las citas convocadas por el empleador con el ánimo de iniciar las negociaciones.
Así, al no haber acogido una conclusión como la que describe la censura, de que la notificación que se hiciera por edicto al demandante de la terminación de su vinculación laboral carece de eficacia conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del CPACA, pues solo a partir de la desfijación del edicto tenía fuerza la decisión adoptada por el nominador, el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores de hecho que se le endilgan.
Por lo anterior, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario instaurado por GUILLERMO ANTONIO MACHADO GAVIRIA contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 15 SCLAJPT-10 V.00