5- República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descomgestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2061-2023 Radicación n.° 92465 Acta 29 Bogotá, D. C., (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró en su contra MARÍA ELSA MÉNDEZ DE BENAVIDES, al que fue vinculada la sociedad ASBEN SAS.
I.
ANTECEDENTES María Elsa Méndez de Benavides en calidad de cónyuge, demandó para que se declarara que era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada José Samuel Benavides Turmequé a partir del 24 de febrero de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 92465 2014 y quien para el momento del accidente en el que falleció, se encontraba afiliado a la entidad accionada; en consecuencia, pidió las mesadas adicionales de junio y de diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, y las costas.
Como fundamento de sus peticiones, argumentó que contrajo matrimonio con José Manuel Benavides Turmequé y procrearon dos hijos; que desde el 16 de abril de 2013, se encontraba vinculado a la empresa Asben SAS, de propiedad de su descendiente Samuel Hernán Benavides Méndez, mediante contrato indefinido; y, que falleció el 24 de febrero de 2014.
Narró que su cónyuge perdió la vida en una caída libre de un piso octavo, mientras instalaba el techo de un ascensor, dentro de la obra de construcción del BLUE GARDEN en la ciudad de Barranquilla; y, que estaba afiliado a la ARL Positiva. Destacó que el 11 de marzo de 2014, el representante legal de la sociedad solicitó a la administradora, prórroga para la radicación de la investigación del accidente de trabajo que cegó la vida al trabajador, que la confusión en la que incurrió sobre dicho trámite obedeció a las instrucciones equivocadas que recibió, que finalmente allegó el documento el 17 de marzo del mismo ario.
Narró que Positiva, a través del comité de siniestros realizó la investigación del accidente en el que pereció el SCLAPT-10 V 00 2 6 Radicación n.° 92465 afiliado y en acta 12 del 27 de marzo de 2014, estableció que se trató de un siniestro laboral; que el dictamen se notificó a la sociedad el 21 de abril de 2014. Manifestó que el 8 de septiembre de 2014 la administradora de riesgos laborales, le notificó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, a partir de noviembre de 2014, no obstante, el 7 de octubre del mismo ario, emitió comunicación en el que negó el pago, por cuanto el trabajador fallecido solo cotizó un día del mes de febrero de 2014; que el 24 de febrero de 2016, insistió en la reclamación, pero no se modificó la decisión. Destacó que, El día 27 de diciembre de 2014 la empresa ASBEN SAS efectúa el pago de la cotización del mes de febrero de 2014 y en favor del causante JOSÉ SAMUEL BENEVIDES TURMEQUÉ con la finalidad de subsanar el error en el pago de la cotización en la ARL, información que fuere suministrada por la demandada POSITIVA a través de una de sus trabajadoras.
El pago del mes de febrero de 2014, fue aceptado y reportado sin ninguna novedad por parte de POSITIVA quedando en la planilla número 884043247. Indicó que el 8 de agosto de 2016, la administradora emitió una certificación de afiliación, en la que se consignó que José Samuel Benavides Turmequé se encontraba inactivo desde el 24 de febrero de 2014, fecha en la que falleció; que la empresa no ha respondido la petición del 12 de mayo de 2017.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92465 Agregó que en documento del 17 de abril de 2017, la administradora certificó los pagos efectuados a favor de Benavides Turmequé, que se advertían unos posteriores a su fallecimiento; insistió que convivió con el afilado desde que contrajeron matrimonio de manera ininterrumpida. Positiva Compañía de Seguros S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; aseguró que no se cumplieron las exigencias para el reconocimiento de la prestación deprecada, que el trabajador no estaba afiliado el día en el que ocurrió el accidente, por cuanto el empleador reportó novedad de retiro el 1 de febrero de 2014; en cuanto los hechos solo admitió que se trató de un accidente de trabajo; que en un primer momento admitió el reconocimiento pensional, pero se retractó bajo el argumento que el trabajador no contaba con cobertura para el momento del siniestro.
Propuso las excepciones de falta de integración del Litis consorcio necesario por pasiva, inexistencia de la obligación en cabeza de Positiva Compañía de Seguros S.A., incumplimiento del empleador del deber de afiliar al trabajador al sistema de riesgos laborales, buena fe, prescripción y la «GENÉRICA» (f.° 121 a 131). En decisión del 9 de julio de 2018 el a quo, vinculó a la empresa Asben SAS como litis consorcio necesario.
Samuel Hernán Benavides Méndez como representante legal de Asben SAS., al contestar, como se indicó en auto del SCLAPT-10 V.00 4 q Radicación n.° 92465 8 de marzo de 2019, manifestó que acataría lo que se probara dentro del proceso; admitió todos los hechos y argumentó que se debía estudiar el sub lite bajo los postulados de la buena fe, el principio de la confianza legítima y los efectos vinculantes del acto propio.
Reprocha la mala asesoría que recibió de una de las trabajadoras de la administradora, quien le indicó que contaba con 15 días hábiles para el reporte del accidente de trabajo, cuando eran calendario; que ante la inminencia de la muerte del trabajador debía pagar un día del mes de febrero de 2014, por lo que la empresa Asben S.A., el 17 de marzo del mismo ario, procedió en ese sentido; que en diciembre de la misma calenda, realizó otro pago por el mes de febrero junto con los intereses moratorios y la entidad de seguridad social no se opuso, por lo que se debe tener como un allanamiento en la mora (f. 148 a 154).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia calendada el 24 de julio de 2020 (f.° 169), resolvió, PRIMERO. Declarar que la Positiva Compañía de Seguros debe reconocer y cancelar a la señora Elsa Méndez de Benavides en su calidad de cónyuge supérstite ( ) en un 100% la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de origen laboral del señor (sic) del afiliado señor José Manuel Benavides Turmequé ( ) conforme lo dispone el literal d) del artículo 7 del Decreto 1295 de 1994, en armonía literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2013 (sic) de 2003 a partir del día 24 de febrero del 2014, en cuantía inicial de $616.000 y en adelante mientras subsistan las causas que le dieron origen al derecho pensional por lo motivado.
SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 92465 SEGUNDO. Condenar a la Positiva Compañia de Seguros a reconocer y cancelar a favor de María Elsa Méndez de Benavides, ya identificada en su calidad de cónyuge supérstite, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida, suma que ascendió a $60.037.991, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.
TERCERO. Condenar a la Positiva Compañía de Seguros a reconocer y cancelar a favor de María Elsa Méndez de Benavides, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 del 93, solo sobre el valor del retroactivo reconocido en la presente decisión, que a la fecha ascienden a la suma de $43.644.282, como quiera que la norma es clara los intereses se liquidarán con la tasa vigente al momento del pago por lo motivado.
CUARTO. Declarar no probada la excepción de prescripción por lo motivado.
QUINTO. Absolver a la llamada en litisconsorcio necesario Asben SAS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por lo motivado.
SEXTO. Se condena en costas a cargo de la demandada Positiva Compañia de Seguros por valor de $1.300.000 y a favor de la parte demandante por lo motivado.
SÉPTIMO. De no ser apelada la presente decisión envíese a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá para hacer que se surta al grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2020, en la que resolvió confirmar la sentencia del a quo e imponer costas a la accionada.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, indicó como hechos fuera de controversia, SCLA.1PT-10 V.00 6 e Radicación n.° 92465 ( ) que el señor JOSÉ SAMUEL BENAVIDES TURMEQUÉ falleció el 24 de febrero de 2014, tal y como se constata del registro civil de defunción que milita a folio 35 de las diligencias, como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido en esa fecha (folio 46), cuando se encontraba laborando al servicio de ASBEN S.A.S, situación esta última no discutida en el asunto y que se verifica del dictamen No. 698745 del 29 de marzo de 2014 emitido por POSITIVA (folios 42 a 44), así como de la comunicación calendada 24 de abril de 2014 emitida por esa misma entidad con destino al empleador (folio 45).
Tampoco se cuestiona en esta instancia la calidad de beneficiaria que ostenta la demandante en calidad de cónyuge supérstite (folio 36, registro civil de matrimonio) de JOSÉ SAMUEL BENAVIDES TURMEQUÉ (Q.E.P.D), ni que entre el causante y la empresa ASBEN S.A.S existió un contrato de trabajo desde el 16 de abril de 2013 hasta el 24 de febrero de 2014, conclusiones a la que arribó el juez de primer grado no controvertidas en la alzada.
Igualmente, también se encuentra fuera de toda controversia que la empresa ASBEN S.A.S afilió a su trabajador a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a partir del 17 de abril de 2013, iniciando cobertura a partir del día siguiente, situación aceptada por la convocante al dar respuesta al libelo genitor (folio 121) y que se desprende de la certificación emitida por esa entidad visible a folio 81.
Como problema jurídico a resolver indicó, ( ) determinar si el causante JOSÉ SAMUEL BENAVIDES TURMEQUÉ estaba válidamente afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros para la fecha de su muerte y, en caso afirmativo, si existe la obligación de la accionada de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, así como si existe incompatibilidad entre los intereses moratorios y el retroactivo.
Narró que en principio, la responsabilidad por los riesgos profesionales se encontraba a cargo del empleador, quien podía subrogarse en las administradoras una vez se realizara la correspondiente afiliación, la que podía ser expresa o tácita, conforme a los artículos 4 y 6 de los Decretos 1295 de 1994 y Decreto Reglamentario 1772 de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92465 1994, tema que ha sido desarrollado por Corporación en las providencias CSJ SL010-2019, CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174.
Memoró que la falta de cotizaciones o la mora en el pago, en nada afectaba la calidad de afiliado del trabajador al sistema general de seguridad social y se refirió a la providencia CSJ SL6035-2015. Destacó que la demandante desde el escrito inaugural, adujo que su cónyuge se encontraba afiliado a la ARL Positiva (f. 4), situación que negó la administradora, bajo el argumento de que la empresa Asben SAS, reportó la novedad de retiro de la afiliación del trabajador desde el 1 de febrero de 2014, que al haber ocurrido el accidente el 24 del mismo mes y ario, no se encontraba con la cobertura del sistema (f.° 121, respuesta al hecho séptimo).
El juzgador luego del análisis del material probatorio concluyó que, ( ) no existía duda ( ) que ASBEN S.A.S afilió al señor JOSE SAMUEL BENAVIDES TURMEQUE a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. como administradora de riesgos laborales el 17 de abril de 2013 (folio 81); sin embargo, mediante planilla No. 26181972 (folio 76) cancelada el 17 de marzo de 2014 (folio 77), esto es, con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo -24 de febrero de 2014- se efectúa el pago de un (1) solo día de cotización para el periodo febrero de 2014 y se marca la novedad de retiro, con lo cual, en principio, podría entenderse que la desvinculación del sistema se produjo el 1 de febrero de 2014 y por ende, que no existía cobertura para el riesgo a cargo de la aseguradora, empero, darle este entendimiento al asunto no solo resulta contrario a la realidad, sino a las garantías que le asiste a los beneficiarios del causante.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92465 Lo anterior, por cuanto, como quedó visto, la afiliación al sistema de riesgos laborales del trabajador se encontraba vigente a partir del 17 de abril de 2013, por lo que, habiendo ocurrido el accidente de trabajo el 24 de febrero de 2014, data para la cual no se había informado novedad de retiro alguna, es claro que el riesgo derivado del accidente de trabajo estaba cubierto por el sistema de riesgos laborales, no siendo atendible ni entendible que se admita o se le dé validez por parte de la ARL a una novedad de retiro reportada con posterioridad al siniestro 17 de marzo de 2014-, del cual ya tenía conocimiento (folio 38), que tiene una data muy anterior a la ocurrencia del mismo -1 de febrero de 2014-.
Resaltó que si bien la afiliación y la cotización eran actos distintos, si la primera estaba vigente para el momento del siniestro, ello significaba que existía cobertura del sistema, esto es, se configuraba la subrogación del riesgo por parte del empleador, independientemente de si se cumplió o no, con la carga de pagar la cotización. Anotó que el pago de las cotizaciones se realizaba mes vencido, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1772 de 1994.
Indicó que si bien al momento del accidente, no se había realizado el pago de la cotización, esta debía efectuarse en marzo de 2014 (f. 76), lo que fue cumplido de manera equivocada por el empleador, porque solo aportó un día y de manera simultánea registró la novedad de retiro, al haber operado la finalización del contrato laboral por fallecimiento del trabajador; sin embargo, resaltó que dicha situación fue subsanada por Asben SAS en diciembre de 2014, cuando pagó la cotización completa por el mes de febrero de 2014 como se registró en la planilla 8840432473 (f.' 78), la que fue recibida por la entidad accionada sin objeciones ( f. 79) y la certificación visible a folio 132 con lo que se entendió «saneada la irregularidad».
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92465 Aseveró que era incontrovertible, que el trabajador se encontraba afiliado para riesgos laborales antes de febrero de 2014 cuando ocurrió el accidente; que a pesar de que no obraba certificado, la entidad lo admitió en la contestación de la demanda, de tal suerte que la novedad de retiro que reportó Asben SAS. el 17 de marzo de 2014, cuando de manera simultánea pagó un día de aportes y desvinculó a Benavides Turmequé, no operó en la realidad, por cuanto el siniestro ya había ocurrido y la entidad lo conocía (f. 38).
Agregó que la irregularidad ya se había saneado en diciembre de 2014, con el pago completo de la cotización correspondiente al mes de febrero de dicha anualidad, conducta que ningún reparo mereció y permitía suponer que la ARL convalidó la situación, con lo que se dejó incólume la afiliación para el momento en el que se dio fallecimiento; aludió a la sentencia CSJ SL823-2020.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que case la sentencia impugnada, y constituida en instancia, revoque la del a quo. Con tal propósito, presenta un cargo que recibe réplica y se estudia a continuación. SCLAPT-10 V.00 10 (lo por, Radicación n.° 92465 VI.
CARGO ÚNICO La entidad recurrente acusa la sentencia impugnada ( ) la vía directa de la ley sustancial consistente en la infracción directa de los artículos 4, 21, y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, 2 de la Ley 1562 de 2012, 2.2.1.6.4.3 y 2.2.4.2.1.3 Decreto 1072 de 2015, respecto de la no cobertura de prestaciones en el Sistema de Riesgos Laborales por desafiliación del empleador de su trabajador y su responsabilidad directa en el reconocimiento de prestaciones derivados de accidente o enfermedad laboral.
En cuanto el presente cargo se ventila por la vía directa, no se discuten los hallazgos fácticos y probatorios encontrados por el Tribunal. Solo con el fin de contextualizar, se tiene que no existe discusión acerca de la ocurrencia de una contingencia en desarrollo de actividades laborales por parte del trabajador. Lo que se discute, desde las normas acusadas es: ¿quién es el responsable de asumir la responsabilidad frente a la cobertura de dicho accidente, dada la inexistencia de cobertura del riesgo por la desafiliación realizada por el empleador? Asegura que el juzgador encontró probado, ( ) i) la ocurrencia de un hecho, el 24 de febrero de 2014, que originó la muerte al trabajador; ii) el accidente sufrido por el trabajador ocurrió (sic) cuando prestaba servicios a su empleador ASBEN S.A.S.; y iii) el trabajador estuvo afiliado al Sistema de Riesgos Laborales, a través de POSITIVA SEGUROS S.A. Expone que los yerros del Tribunal, ( ) se hacen evidentes ( ) gruesos errores por parte del Tribunal al determinar la responsabilidad de POSITIVA SEGUROS S.A. en el reconocimiento del derecho pensional a la demandante, infringiendo y omitiendo el marco normativo que, no solo regula la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales, sino la teoría misma del riesgo creado y la responsabilidad objetiva que sirven de base al Sistema de Riesgos Laborales.
En el caso en particular, el Tribunal se apartó de los efectos jurídicos de las normas que rigen la afiliación, las cuales establecen que, ante el retiro de un trabajador por parte de su SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 92465 empleador, cesa la responsabilidad del Sistema de Riesgos Laborales. En el referido Sistema, las novedades se reportan con la planilla de pago, lo cual sucede mes vencido, y por tanto, la fecha en la cual se deba aplicar la misma, corresponde a la decisión del empleador al señalar los días que paga de cobertura.
Indica que el yerro del juzgador se presentó, cuando imprimió efectos jurídicos de un pago realizado meses después de la novedad de retiro, al activar situaciones consolidadas en relación con la afiliación del trabajador. Asegura que el' juzgador no aplicó el artículo 4 del Decreto Ley 1295 de 1995, tampoco el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, en los que se establece la obligación de los empleadores en afiliar de manera «correcta» a los trabajadores al sistema general de riesgos profesionales, memora que el causante fue retirado de la administradora a partir del 1 de febrero de 2014, es decir que al momento del siniestro 24 del mismo mes y ario, no tenía cobertura.
Refiere que tampoco se analizó por el Tribunal los artículos 2.2.1.6.4.3 y 2.2.4.2.1.3 del Decreto 1072 de 2015, pues aun cuando existió un retiro del trabajador, no se le dio validez a dicha manifestación. Critica que el ad quem no dio aplicación a los literales a) y b) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, que imponen las obligaciones del empleador en lo concerniente al traslado y pago de las cotizaciones a la ARL, asegura que el empleador solo realizó el aporte cuando se vio SCLPJPT-10 V.00 12 I I Radicación n.° 92465 potencialmente responsable del «cubrimiento de la prestación».
Aduce que ante la inminencia de la desafiliación, se debían aplicar las sanciones al empleador contempladas en el artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones a las «que tengan derecho los beneficiarios del trabajador fallecido»; trascribe apartes de las providencias CSJ SL257-2021, CSJ SL598- 2021.
Argumenta que no son de recibo los argumentos del juzgador, según los cuales el pago de la cotización por parte de la sociedad Asben SAS., meses después del retiro del trabajador y de la ocurrencia del accidente, subsanó la desafiliación realizada. Para finalizar expone. ( ) ni en el marco normativo que rige el Sistema de Riesgos Laborales, ni los principios constitucionales, ni la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, permiten que empleadores que no cumplen con sus obligaciones legales, como la afiliación y la prevención de riesgos laborales, resulten beneficiarios por conductas exclusivamente atribuibles a ellos, so pretexto de la garantía de la seguridad social al trabajador ( ).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal luego de analizar el material probatorio, concluyó que no existía controversia sobre que el trabajador fue afiliado a la ARL demandada; que falleció el 24 de febrero del 2014; que la empleadora en el mes de marzo de 2014, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92465 pagó un día de cotización a la aseguradora y lo desafilió a partir del 1 de febrero de 2014; advirtió, que en principio no había cobertura para el riesgo pretendido, pero que ese entendimiento no solo contrariaba la realidad sino los garantías a los beneficiarios del causante.
Con fundamento en lo anterior, aseguró que ocurrido el accidente el 24 de febrero de 2014, para esa fecha no se había reportado la novedad de retiro, por lo que no era dable dar eficacia a la realizada el 17 de marzo del mismo ario, cuando la entidad tenía conocimiento de la contingencia; que las cotizaciones deben realizarse mes vencido, entonces si bien en marzo solo efectuó la del 1 de febrero de 2014, el total fue subsanado en diciembre de la misma calenda, accionar que ningún reproche irregularidad. mereció y subsanó la evidenciada La censura critica el alcance que le dio el juzgador a los deberes del empleador en lo referente con la afiliación de los trabajadores, así como a los efectos de un pago extemporáneo de aportes cuando ya se había presentado el riesgo.
El problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si erró el Tribunal al colegir que la administradora demandada, era responsable en el reconocimiento y pago de la prestación deprecada. En el asunto bajo examen, se advierte que el empleador solo reportó la novedad de retiro en el mes de marzo de 2014, cuando además pagó un solo día del mes de febrero de la SCLAJPT-10 V.00 14 1 Radicación n.° n.° 92465 misma calenda y solo completó la cotización en diciembre del mismo ario.
Dada la senda seleccionada, se encuentran por fuera de debate los siguientes supuestos fácticos: que el trabajador estaba afiliado a la administradora desde el 17 de abril de 2013, que ocurrido el accidente el 24 de febrero de 2014, cuando no se había reportado novedad de retiro, la contingencia estaba cubierta por el sistema de riesgos laborales, por lo que no era «atendible ni entendible que se admita o se le dé validez por parte de la ARL a una novedad de retiro reportada con posterioridad al siniestro 17 de marzo de 2014-, del cual ya tenía conocimiento (folio 38)».
Así las cosas, al no ser objeto de ataque las premisas fácticas sobre las cuales se edificó la providencia, las conclusiones del colegiado permanecen incólumes dada la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida (CSJ SL1507-2023). A lo anterior se agrega, que la recurrente nada dijo sobre el pago de aportes por riesgos laborales que hizo el empleador en marzo y diciembre de 2014; luego entonces, ante su silencio, palmariamente se advierte que no los repudió, lo que permite colegir que tácitamente aceptó o convalidó, no solo el saneamiento de la irregularidad, sino también la cancelación de las cotizaciones para cubrir esa contingencia, la que igualmente se le notificó en la fecha de la ocurrencia, siendo precisamente por esas razones que el juez colegiado arribó a esa conclusión. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92465 Por lo dicho, si Positiva S.A., consideraba que ante los pagos extemporáneos para cubrir los riesgos derivados de la actividad laboral, como ahora lo sostiene, debió hacérselo saber al empleador en aquella oportunidad.
Tampoco puede perderse de vista, que la cancelación de los aportes por riesgos laborales se lleva a cabo por mes vencido, conforme lo razonó el juzgador, fundamentos de la providencia que tampoco fueron objeto de ataque. Bajo este horizonte, debe anunciarse, que no se evidencia que el juzgador de segundo grado haya incurrido en los yerros jurídicos que se le atribuyen, con la virtualidad de quebrar la sentencia fustigada, dado que este tema ya ha sido analizado por esta Corporación como a continuación se expone: En la providencia CSJ SL823-2020, se analizó un caso de similares contornos, y se adoctrinó que la aceptación de los pagos de aportes en forma posterior, cuando ya se le había puesto en conocimiento a la aseguradora por parte del empleador el siniestro y la irregularidad presentada con el trabajador y, la entidad guarda silencio, significa que convalida el proceder del empleador.
Para el estudio la sentencia que acaba de citarse la Sala, remitió como referente jurisprudencial la providencia CSJ SL, 4 de dic. 2012, rad. 39436, en la que se dijo, SCLAJPT-10 V.00 16 3 Radicación n.° 92465 Previo a verificar el pertinente material probatorio debe precisarse lo que el PARÁGRAFO del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, reglamentario de la organización y administración del Sistema General de Riegos Profesionales preceptUa: "PARAGRAFO: "La afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento" (El subrayado es de la Sala). [•••1 Pese a que no hay constancia de la aceptación de la afiliación a la que se refiere el parágrafo precedentemente copiado por parte de la ARP, la misma se entiende implícitamente cumplida, en la medida no hizo referencia alguna a dicha eventualidad.
(Negrillas fuera del texto original). 1•••] En párrafos anteriores quedó explicado que el municipio canceló en forma extemporánea a la ARP (2 arios después de ocurrido el siniestro), lo que adeudaba de septiembre de 1999 a diciembre de 2000, sin objeción alguna. En ese sentido, de conformidad con la postura ratificada por esta Corporación en las decisiones aludidas, se debe presumir que la ARP al recibir las cotizaciones en mora, prefirió sanear la situación y dejar vigente la afiliación. (Negrillas fuera del texto original).
En este orden, las inferencias del juez de segundo grado, se acompasan con lo expuesto en la primera providencia citada, esto es, que el silencio guardado por la ARL convalidó la conducta del empleador por cuanto, ( ) a pesar de habérsele puesto en conocimiento, no objetó ni rechazó el proceder ( ) aptitud pasiva con la que consideró el fallador plural que convalidando el mismo; infiriéndose así, que cuando acudió a ese referente jurisprudencial, fue para aludir a la similitud que evidenciada entre aquel caso y la controversia aquí planteada relacionada con la aceptación tácita de la ARL de cara con el proceder del empresario.
Bajo este horizonte, no aparecen acreditados los yerros de orden jurídico a los que alude la censura, por cuanto en SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 92465 el caso en estudio la accionada tampoco cuestionó la conducta del empleador y por el contrario la convalidó. Por lo dicho el ataque no prospera. Sin costas por cuanto no hubo oposición. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró MARÍA ELSA MÉNDEZ DE BENAVIDES contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que fue vinculada la sociedad ASBEN SAS.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P TA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18