Micelio
SL2061-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 7587 de 1990Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 33 de 1985Ley 344 de 1996Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 797 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2061-2021 Radicación n.° 84054 Acta 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de abril de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Téngase presente la renuncia al poder presentada por la doctora Manuela Palacio Jaramillo, identificada con CC n.° 1020.716.699 y TP n.° 198102 del CSJ, como apoderada de Colpensiones, visible a f.° 15 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 2 Igualmente, la renuncia al poder presentada por la doctora Vanessa Estela Vargas Díaz, identificada con CC n.° 45.531.274 y TP n.° 132305 del CSJ, como apoderada de Mario Gustavo García Gómez, visible en el cuaderno digital de actuaciones de la Corte.

Se reconoce personería al doctor Iván Darío García Cabeza, identificado con CC n.° 1050.944.388 y TP n.° 176239 del CSJ, como apoderado de Mario Gustavo García Gómez, para los efectos y en los términos del poder conferido, visible en el cuaderno digital de actuaciones de la Corte, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo establecido en el Decreto 806 de 2020.

Se reconoce personería a Arellano Jaramillo & Abogados SAS, representada legalmente por Luis Eduardo Arellano Jaramillo, identificado con CC n.°16.736.240 y TP n.° 56392 del CSJ, como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido. Se reconoce personería a la doctora Marta Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con CC n.° 31.169.047 y TP n.° 60018 del CSJ, como apoderada sustituta de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido, visible en el cuaderno digital de actuaciones de la Corte, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo establecido en el Decreto 806 de 2020.

Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 3 I.

ANTECEDENTES Mario Gustavo García Gómez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconozca la pensión de vejez ya otorgada, por la transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, bajo lo consagrado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del día 10 de diciembre de 2011, data en que adquirió el estatus pensional por cumplir con los requisitos de edad y número de semanas de cotización que exigen dicho acuerdo y a reliquidar el IBL, teniendo en cuenta: a) el tiempo que laboró para la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, por lo menos a partir del mes de enero de 2002 los meses y salarios o IBC que se acreditan en la certificación de salario base para calcular los bonos pensiónales que expidió la precitada ESE en fecha 20 de diciembre de 2013, no las semanas e IBC que se reflejan desde dicha data en la historia laboral de Colpensiones con dicho empleador, en caso contrario, esto es, de tenerse en cuenta los datos del tiempo que laboró para esa entidad y que se registran en la historia laboral de Colpensiones, tener como cotizados los ciclos de junio de 2002, mayo y julio de 2003, enero de 2005, febrero de 2006, octubre a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011 y cualquiera otro que no registre cotizaciones por supuesta mora del empleador y, como IBC de los mismos, los acreditados por la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga en certificado de salario base para calcular los bonos pensionales de fecha 20 de diciembre de 2013; b) del tiempo que laboró para la Cooperativa Cooanesboc, los meses e IBC que se acreditan en la historia laboral que expidió Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones; c) lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; d) lo estipulado por la sentencia CSJ SL, 01 mar 2011, rad. 40552 de la Corte Suprema de Justicia; e) lo dispuesto respecto del porcentaje de reemplazo en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y f) lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias CC T-090-2009, CC T-398-2009, CC T-583-2010 y CC T-476-2013.

Además, solicitó condenar a la demandada a pagarle el retroactivo de las mesadas completas causadas entre el 10 de diciembre de 2011 y el 09 de agosto de 2013, con los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las diferencias pensionales causadas del 10 de agosto de 2013 al 31 de octubre de 2015 y las que en adelante se continúen causando, debidamente indexadas, descontándose el valor de $33.857.179 cancelado en razón del retroactivo liquidado mediante resolución GNR 41227 del 20 de febrero de 2015; los incrementos pensionales del 14% sobre la pensión mínima de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cónyuge a cargo, señora Betty Luz Cabeza de García con CC n.° 33.149.163, debidamente indexados; y lo extra y ultrapetita, las costas y agencias en derecho Como primeras pretensiones subsidiarias respecto de las que en el escrito inaugural numeró como 2 y 4 pidió condenar a Colpensiones a pagarle pensión de vejez a partir del día 02 de abril de 2012 data en la que, luego de causarse Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 5 su derecho pensional, presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante el ISS mostrando nuevamente su intención de desafiliarse del sistema en procura de obtener la misma y condenar a la Colpensiones a pagarle el retroactivo de mesadas completas causadas entre el 02 de abril de 2012 y el 09 de agosto de 2013, con los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como segundas pretensiones subsidiarias, que en el escrito inaugural numeró como 2 y 4, condenar a Colpensiones a pagarle pensión de vejez a partir del día 01 de agosto de 2012, dado que laboró para la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga hasta el mes de julio de 2012 y el retroactivo de mesadas completas causadas entre el 0l de agosto de 2012 y el 09 de agosto de 2013, con los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley l00 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) Colpensiones a través de Resolución n.° GNR 41227 del 20 de febrero de 2015, resolvió reliquidar el valor de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución n.° GNR 251808 del 08 de octubre de 2013, al encontrar que como asegurado solicitó el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida el día 28 de marzo de 2003, esto es, dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, el cual correspondió al período de Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 6 gracia que dio la Ley 797 de 2003 para que las personas pudieran recuperar el régimen de transición, sin que se les exigiese el cálculo de rentabilidad ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) en la Resolución n.° GNR 41227 de 20 de febrero de 2015, Colpensiones le reconoció el derecho pensional por la transición del artículo 36 de la Ley l00 de 1993, bajo lo establecido en la Ley 33 de 1985, le liquidó un retroactivo por diferencia pensional que arrojó un total de $33.857.179 y determinó que su mesada pensional al año 2015 ascendió a la suma de $5.661.188; iii) pese a que el retroactivo de $33.857.179 ya le fue cancelado, Colpensiones a la fecha de presentación de la demanda le paga mensualmente la mesada pensional conforme con lo reconocido a través de Resolución n.° GNR 251808 del 08 de octubre de 2013 y no la suma de $5.661.188 que reconoció para el año 2015 al reliquidar su pensión de vejez en la Resolución n.° GNR 41227 del 20 de febrero de 2015; iv) en la Resolución n.° GNR 41227 del 20 de febrero de 2015, Colpensiones le reconoció su derecho pensional bajo lo establecido en la Ley 33 de 1985, por considerar que el IBL obtenido conforme a tal normatividad le es más favorable que el que resultó al aplicar el Decreto 758 de 1990, entre otras normatividades, perdiendo de vista que con este último, el IBL siempre será superior dado que él permite que para liquidar el IBL se tomen en cuenta en forma coetánea los IBC tanto del sector público como del sector privado cotizados al ISS hoy Colpensiones, lo que incrementa el IBC de cada mes y por tanto su IBL.

Además, que, bajo tal decreto tendría derecho a que se le aplique un porcentaje de reemplazo equivalente Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 7 al 90% el cual es superior al 75% que le fue aplicado por la Ley 33 de 1985; v) con anterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad, presentó ante el ISS peticiones de reconocimiento y pago del derecho pensional, mostrando su firme intención de retirarse del sistema y de adquirir el estatus de pensionado, las cuales le fueron negadas mediante Resoluciones n.° 6700 de 28 de mayo de 2008, n.° 21973 del 27 de octubre de 2009 y n.° 3475 del 28 de marzo de 2011; vi) en los últimos 3600 días cotizó en pensión a través de los empleadores ESE Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de Trabajo Asociado Cooanesboc; vii) desde el 01 de julio de 1990 hasta el 31 de julio de 2012 se desempeñó en el cargo de médico especialista en la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, lapso en que siempre se le efectuaron los descuentos de ley para pensión con destino a Cajanal, Porvenir e ISS hoy Colpensiones, cotizaciones que al aceptársele su traslado, terminaron todas en el ISS hoy Colpensiones; viii) laboró para la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooanesboc desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2012, cotizando todo este tiempo en pensión ante el ISS hoy Colpensiones; ix) se vio obligado a seguir laborando luego del 10 de diciembre de 2011 e, incluso, posteriormente, desde el mes de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, así como a realizar cotizaciones en pensión ante el ISS hoy Colpensiones como trabajador independiente, ante la negativa de tal entidad a reconocerle la pensión de vejez por supuesta falta de cumplimiento de los requisitos de ley; x) el 02 de abril de 2012, esto es, 3 meses y 22 días después de que se causara el derecho pensional, presentó una nueva Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 8 solicitud de pensión ante el ISS, la cual fue resuelta por Colpensiones mediante Resolución GNR 251808 del 08 de octubre de 2013, en la que obviando sus peticiones anteriores e incluso la fecha de presentación de esta última, ordenó el pago (el disfrute) de su pensión a partir del 10 de agosto de 2013; xi) al 10 de diciembre de 2011 contaba con los requisitos de edad y número de semanas cotizadas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; xii) luego que se causara el derecho pensional continuó laborando y, por ende, le continuaron realizando cotizaciones en pensión a su favor, ello ante la incertidumbre en que lo puso el ISS hoy Colpensiones en relación con el cumplimiento o no de los requisitos de ley para adquirir su pensión y por la omisión en dar pronta resolución a sus solicitudes de pensión, circunstancias que le impidieron dejar de prestar sus servicios, no sólo por temor a que se le exigieran para el pago de su pensión más cotizaciones, sino también por no afectar su mínimo vital, pues sin recibir pensión tuvo que continuar laborando para devengar un salario que le permitiera sufragar sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar; xiii) la pensión de vejez le debe ser pagada a partir del día 10 de diciembre de 2011, fecha en que como bien lo reconoce Colpensiones en la Resolución GNR 251808 del 08 de octubre de 2013, adquirió el estatus pensional y para lo cual ya había presentado ante el ISS múltiples solicitudes de reconocimiento pensional.

En consecuencia, se le debe el pago del retroactivo de mesadas completas causadas entre el 10 de diciembre de 2011 y el 09 de agosto de 2013 y de las diferencias pensiónales causadas del 10 de agosto de 2013 Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 9 al 31 de octubre de 2015; o a partir del día 02 de abril de 2012 data en la que, luego de causarse su derecho pensional presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante el ISS, mostrando nuevamente su intención de desafiliarse del sistema en procura de obtener su pensión. caso para el cual se le adeudaría el pago del retroactivo de mesadas completas causadas entre el 02 de abril de 2012 y el 09 de agosto de 2013, de las diferencias pensiónales causadas del 10 de agosto de 2013 al 31 de octubre de 2015 y de las que se continúen causando; o en últimas a partir del día 01 de agosto de 2012 dado que prestó sus servicios para la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga hasta el mes de julio de 2012, evento para el cual se le adeudaría el pago del retroactivo de mesadas completas causadas entre el 1 de agosto de 2012 y el 09 de agosto de 2013 y de las diferencias pensionales causadas del 10 de agosto de 2013 al 31 de octubre de 2015, procediendo en cualquiera de los tres casos el descuento del valor de $33.857.179, cancelado en razón al retroactivo de diferencias pensionales liquidado mediante Resolución GNR 41227 del 20 de febrero de 2015.

En relación con lo relativo al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, xiv) en fecha 11 de mayo de 1976 contrajo matrimonio católico con la señora Betty Luz Cabeza de García, con quien convive y tiene vida marital desde entonces; xv) de dicha unión matrimonial nacieron tres hijos Mario Antonio, Erick e Iván García Cabeza, hoy mayores de edad y xvi) su cónyuge, Betty Luz Cabeza de García, depende económicamente de él dado que ella nunca ha laborado ni ha Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 10 ejercido actividad comercial alguna, siempre ha sido ama de casa y no disfruta de ninguna pensión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la reliquidación de la pensión de vejez a través de la Resolución N.° GNR 41227 de 20 de febrero de 2015 (primero); el retorno al régimen de prima media conservando la transición, bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, con una mesada inicial de $5.661.188 y un retroactivo de $33.857.179 (segundo); las peticiones presentadas con anterioridad a cumplir los 60 años de edad que dieron lugar a la expedición de las Resoluciones n.° 6700 de 28 de mayo de 2008, 21973 del 27 de octubre de 2009 y 3475 del 28 de marzo de 2011 (quinto): las cotizaciones como independiente entre el 01 de noviembre de 2012 y el 10 de agosto de 2013 y la presentación de la petición del 02 de abril de 2012, que fue resuelta mediante Resolución n.° GNR 252808 de 08 de octubre de 2013 ordenando el disfrute desde el 10 de agosto de 2013 (décimo), como parcialmente ciertos el sexto, octavo, undécimo, duodécimo y décimo cuarto; de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa sostuvo que al demandante le fue reconocida pensión de vejez de conformidad con el art. 1.° de la Ley 33 de 1985, la cual fue posteriormente reliquidada, todo ello en aplicación del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Como el demandante solicitó nueva reliquidación, «[…] realizó un estudio detallado con cada uno de los tipos de pensión y así determinar cuál le era más favorable […]», concluyendo Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 11 que la solicitada era menor, razón por la cual no encontró procedente la reliquidación con base en el Decreto 758 de 1990, «[…] pues para su aplicación solo se tienen en cuenta los tiempos cotizados exclusivamente al Instituto de Seguro Social - ISS (Hoy Colpensiones), por lo que solo tendría para su cálculo las 1026 semanas registradas […]» y, además, manifestó que como el asegurado registraba cotizaciones hasta el 09 de agosto de 2013, la efectividad se dio a partir del 10 de agosto del mismo año. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; buena fe; prescripción, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de julio de 2016 (f.° 480 – 481 y CD), resolvió:

PRIMERO: DECLARENSE probadas las excepciones de fondo presentadas por la demandada de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los resultados del proceso.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Señalar en medio salario mínimo legal mensual vigente las agencias en derecho. Liquídese por secretaria (sic). Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 12 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de abril 17 de 2018 (f.° 21 y 22 cuaderno del Tribunal y CD), resolvió «CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se contraía a «determinar si la pensión de vejez otorgada por Colpensiones estuvo bien otorgada. Para tales efectos, se analiza cuál es el régimen jurídico aplicable en virtud de la transición, desde qué fecha opera el disfrute de la misma y si hay lugar o no al reconocimiento del pago de incrementos pensionales».

En esa dirección, señaló como fundamento jurídico del pronunciamiento el Decreto 758 de 1990 y, como fundamento jurisprudencial, la sentencia de la Corte Suprema CSJ SL, 02 ag. 2017, rad. 53576 y el fallo CC SU- 769-2014 de la Corte Constitucional. Hizo un recuento de la situación del caso, para indicar que el demandante había solicitado por primera vez la prestación el 13 de septiembre de 2007, la cual fue negada por Colpensiones, alegando la pérdida de la transición por cambio de régimen y el no cumplimiento de los requisitos de Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 13 la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, posición que mantuvo al expedir las resoluciones que «[…] resolvieron igual número de nuevas solicitudes pensionales; estas fueron la n.º 0067 (sic) del 28 de mayo del 2008, la n.º 21973, del 27 de octubre del 2009 y la n.º 3475 del 28 de marzo de 2011».

Acotó que en «[…] En el año 2013, ante la nueva petición elevada el 02 de abril del 2012, accedió a conceder el derecho mediante la resolución 251808 del 08 de octubre del 2013, con un IBL de $5.062.671 pesos, una mesada de $3.554.501 pesos y una tasa de reemplazo del 70.21%, pero con base a la Ley 100 de 1993, manteniendo postura de la pérdida de la transición».

Relató que ante nueva insistencia del demandante, Colpensiones accedió a reconocer la transición y «[…] reliquidar entonces la pensión ya otorgada, otorgándole el derecho con base a la Ley 33 de 1985, a través de la Resolución n.º NGR (sic) 4127 (sic) del 20 de febrero de 2015, obteniendo una pesada mesada inicial de $5.461.304 pesos a partir del 10 de agosto del 2013, con un IBL de $7.143.161 pesos».

Advirtió que de las pruebas documentales que obran a f.° 78 a 88 y 369 a 375 se observaba que el demandante «[…] hizo aportes tanto al extinto Instituto de los Seguros Sociales, no a Cajanal (sic)», para enfatizar que, Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 14 Tal dato es importante desde antaño en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido invariable en que no es posible sumar tiempos no cotizados al Seguro Social, con el fin de completar la densidad de semanas exigidas como requisito para acceder a la pensión de vejez bajo las prerrogativas consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, esta Sala, se ha apartado de tal criterio, acogiendo la postura de la Corte Constitucional vertida en la sentencia SU-769 del 2014, sólo cuando con dicha sumatoria se alcanza el derecho a pensionarse, pero no para obtener reliquidaciones como aquí se pretende, porque en puridad, lo pretendido por la (sic) demandante no es procedente.

Con todo, la Sala se percata que el demandado podía hacer el estudio de su derecho con base al Decreto 758 de 1990, pero sólo teniendo en cuenta las semanas cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales y las de Porvenir que el demandado aceptó como válidas al otorgarle el derecho de cambio de régimen y que, según los folios ya señalados, corresponden a los períodos del 01 de julio de 1996 al 31 de julio de 2012 o en su defecto, el 10 de diciembre de 2011, como quiera que la demandante pide que su disfrute sea desde esa fecha.

En ese orden, sostuvo que bajo esa normativa las semanas válidas serían «poco más de 827» con una tasa de reemplazo «del 63%, inferior a la dada por Colpensiones», por lo cual concluyó que este precepto no le era más favorable y como bajo la Ley 33 de 1985 no existían los incrementos pensionales por personas a cargo, al ponderar la tasa de reemplazo de la pensión, frente al beneficio de los incrementos, aquella debía prevalecer «[…] pues es más importante mantener una tasa de reemplazo del 75% de su pensión, que obtener unos incrementos pensionales pero bajo su tasa del 63% que le correspondería, como se dijo, con base al Decreto 758 de 1990».

Aseguró que la única opción que permite tener en cuenta tiempos públicos y privados es la Ley 71 de 1988, pero Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 15 esta normativa otorga un 75% de tasa de reemplazo, en tanto el demandante aspira a un 90% y, en todo caso, procedió a efectuar las operaciones matemáticas de rigor, «[…] obteniéndose un IBL por valor de $5.570.404 pesos, que al aplicarse la tasa de reemplazo del 75%, se obtiene una mesada inicial de $4.177.803 pesos a partir del 10 de diciembre del 2011, mesada que resulta muy inferior a la dada administrativamente por Colpensiones», razones por las cuales procedió a confirmar el fallo impugnado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el recurrente Mario Gustavo García Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] case totalmente la sentencia recurrida para que, seguidamente, convertida en juez de la alzada, revoque en su totalidad la sentencia original y acceda en su lugar a las declaraciones y condenas vertidas en el libelo original de orden principal, o eventualmente en las muy puntuales de orden subsidiario esbozadas respecto de las peticiones asociadas exclusivamente a la manera en la que se establecería el monto del retroactivo pensional a favor de mi mandante.

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual mereció réplica. Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, infracción legal que condujo al juez colegiado a la aplicación indebida del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, originando tales trasgresiones la vulneración directa de los artículos 12, 13, 20 – parte II- y 21 – literal b – del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1.° del Decreto 758 de 1990.

En la demostración afirma que no rebate la comprensión del caso efectuada por el Tribunal ni los aspectos de orden fáctico, sino el hecho de que los aportes efectuados a Cajanal y al ISS, «[…] implica a su vez que parte de las semanas aportadas corresponderían a unas efectuadas a una entidad de previsión social por servicios correspondientes a una entidad estatal-, […] lo que en el monto de este tipo de acreencias gobernaría el Acuerdo 049 de 1990 tantas veces referenciado».

La censura copia el pronunciamiento del Tribunal del min. 6:02 a 7:11 de la audiencia, referente a la temática expuesta y manifiesta que el razonamiento del Colegiado envuelve una inteligencia equivocada del inc. 2 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, el cual también transcribe, por cuanto, Lo que repugna al canon colacionado es lo que insinuó en adición el colegiado, esto es, que logrado el acceso a la pensión contemplada a la sumatoria de aportes o tiempos propios e Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 17 impropios del mismo, logrando así reunir el previsto para acceder a la prestación periódica, se deseche, a su vez, el monto que contemple aquella preceptiva anterior a la implementación de la Ley 100 de 1993: el inciso contempla, sin más, que “el monto de la pensión de vejez”, será igualmente el del “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, no el determinado por los parámetros comunes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Concluye diciendo que queda demostrada la afrenta del Tribunal por la errónea lectura dada al art. 36 de la Ley 100 de 1993, la cual se reflejó en el modo en que se desató el litigio, por cuanto el juez colectivo encontró una talanquera para abordar si se había estimado correctamente o no el monto de la pensión «[…] en el mero hecho de la irrefragable existencia de aportes tanto a CAJANAL por cuenta de servicios del actor a una entidad estatal como otros al Instituto de Seguros Sociales sin ese carácter […]».

VII. RÉPLICA Colpensiones dice encontrar un error de técnica en la formulación del cargo, consistente en que «[…] omitió puntualizar y especificar de forma clara cómo se configuró el error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia», sin demostrar el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma.

Sostiene que la actuación del Tribunal fue acertada y no interpretó de forma errónea los artículos denunciados y, por el contrario, «[…] estudió la posibilidad de reconocer la reliquidación en los términos que pretende la parte recurrente Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 18 y encontró que si bien resulta aplicable el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es posible el reconocimiento de la reliquidación que pretende al no estar acreditado derecho diferente al reconocido […]».

Asegura que si bien es cierto la Corte Suprema cambió su criterio en sentencia CSJ SL1749-2020 (sic) «[…] en cuanto, consideró que es permisible la acumulación de tiempos públicos no cotizados al ISS para acceder a la pensión de vejez a la luz del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año […]», deben excluirse del nuevo criterio de aplicación del régimen de transición los siguientes eventos: I) No se pretende el reconocimiento inicial de una pensión, sino una reliquidación con el fin de mejorar el monto de la mesada pensional, II) El afiliado cumple con requisitos para acceder a la pensión bajo otros regímenes pensionales que permiten la acumulación de tiempos públicos y privados, III) Se pretende acceder a la prestación con el requisito del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049/90.

IV) No se tiene una expectativa legítima respecto del Acuerdo 049 de 1990. Luego de hacer un recuento sobre la creación del Sistema General de Pensiones, sus características y finalidades reflexiona en el sentido de «[…] que la categorización o sectorización de los regímenes pensionales con anterioridad de la Ley 100, no puede tergiversase aún en aplicación del régimen de transición, pues ello, genera un impacto fiscal inclusive mayor al que en su momento se consideró para justificar la finalidad unificadora e integradora Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 19 de la Ley 100/93 […]», razones todas por las cuales solicita no casar la sentencia recurrida.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la opositora en cuanto al reproche técnico que hace al cargo formulado, pues para la Sala su estructura y desarrollo permiten un análisis de fondo, en cuanto están presentes los elementos mínimos esenciales que ha determinado la jurisprudencia para la modalidad de ataque seleccionada. El Tribunal fundamentó su decisión en que esta Sala de Casación sostuvo que bajo la égida del Decreto 758 de 1990 no es posible sumar tiempos no cotizados al Seguro Social, con el fin de completar la densidad de semanas exigidas como requisito para acceder a la pensión de vejez, pero que, apartándose de dicho criterio, ese juez de alzada consideraba que ello sí es viable, pero «sólo cuando con dicha sumatoria se alcanza el derecho a pensionarse, pero no para obtener reliquidaciones».

También consideró esa autoridad judicial que el Decreto 758 de 1990 era aplicable a la situación del demandante en instancias y hoy recurrente en casación, sólo que resultaba no serle el más favorable por cuanto únicamente podrían tenerse en cuenta las semanas cotizadas al ISS, que resultan ser poco más de 827, con una tasa de reemplazo del 63%.

Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 20 Por su parte, el impugnante sostiene que el régimen anterior aplicable a que alude el art. 36 de la Ley 100 de 1993 es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que es el que más se adecúa a sus intereses, para lo cual deben tenerse en cuenta los aportes ante el ISS y luego ante Colpensiones efectuados a empleadores públicos y privados.

Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó en su planteamiento en relación con la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con semanas laboradas en el sector público no aportadas a esta entidad para los beneficiarios del régimen de transición, en aplicación del Decreto 758 de 1990. Pues bien, si bien es cierto lo dicho por el juez colectivo en su pronunciamiento, respecto de la posición que tenía la Corte sobre la imposibilidad de acceder a la prestación de vejez, con arreglo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en régimen de transición, acumulando tiempos públicos y privados, también lo es que ese criterio fue rectificado por la Corporación en sentencias CSJ1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020, en donde asentó que dicha pensión puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas, por cuanto en la Ley 100 de 1993 se reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador, público o privado.

Dijo la Sala en la providencia CSJ SL1981-2020 mencionada: Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 21 Frente al punto, esta Sala ha sostenido que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto a la luz de los reglamentos de esta entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.

De igual modo, ha considerado que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ubicado en el precepto que establece el régimen de transición, si bien, en principio, alude a las pensiones obtenidas en aplicación de ese régimen, lo cierto es que esa referencia corresponde a la pensión de vejez instituida en el nuevo sistema de seguridad social y, en su esencia, es una repetición de la proposición consagrada en el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado».

Estas reflexiones quedaron consignadas principalmente en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada hasta la fecha, entre muchas otras, en las identificadas bajo los números CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019.

Lo anterior sería suficiente para declarar fundados los cargos, de no ser porque la Sala considera necesario replantear su criterio jurisprudencial, con asidero en argumentos que, en los últimos años han cobrado fuerza, solidez y, desde este punto de vista, ameritan ser revisados nuevamente. […] Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 22 previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Entonces, el criterio mayoritario y vigente de esta Corte, consiste en que es posible acceder a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 y aprobada por el Decreto 758 del mismo año, en régimen de transición, sumando tiempos de servicio público, además de los Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 23 cotizados exclusivamente al ISS, sobre la base de una regla general expresada en que «todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales», en razón ello de que la columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo, la afiliación del trabajador al sistema es obligatorio y la cotización del afiliado al sistema es obligatoria en tanto se tenga la calidad de trabajador.

Asentado que la dicha sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones al ISS es perfectamente posible en la consolidación de la prestación a que se ha venido haciendo referencia, esto es, la regida por el Acuerdo 049 de 1990, en régimen de transición, cabe preguntarse si su reliquidación también es factible en las condiciones en que se ha venido explicando.

Este segundo tema también ha sido abordado por la Corporación, que en fallo CSJ SL2557-2020 expresó: La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 24 haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).

Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.

Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. (Subrayas de la Sala) Bajo las anteriores consideraciones sí es factible esa sumatoria, por lo que el cargo prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto, aunque hubo réplica, prosperó el recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que formuló el demandante. Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 25 El a quo consideró que, si bien el actor reunía los requisitos para acceder a la prestación implorada, según las operaciones aritméticas efectuadas por ese despacho judicial, lo concedido por Colpensiones en la Resolución n.° GNR 41227 de febrero 20 de 2015 le era más favorable, razón por la cual encontró probadas las excepciones propuestas.

Así mismo, razonó que como la pensión se había reconocido con base en la Ley 33 de 1985, no era procedente el incremento por personas a cargo, pues dicha prestación corresponde únicamente al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. La inconformidad se centró en que no siendo motivo de discusión que el actor tiene derecho al régimen de transición, debe darse aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y liquidar su pensión con base en el Decreto 758 de 1990 desde el momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, teniendo en cuenta los tiempos públicos y lo cotizado al ISS y Colpensiones, considerando que por tener más de 1250 semanas cotizadas debe aplicarse una tasa de reemplazo del 90% al IBL, de conformidad con el art. 21 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, el apelante mostró discrepancia respecto de la negativa del a quo a conceder el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de que trataba el Decreto 758 de 1990. Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 26 Igualmente, solicitó en la alzada el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas completas dejadas de percibir por el incumplimiento del ISS en reconocer la pensión de vejez desde que reunió los requisitos para ello, así como sobre las sumas correspondientes al incremento del 14% por tener cónyuge a cargo y la indexación sobre las diferencias que se arrojen mes a mes hasta el pago efectivo.

Pues bien, además de lo vertido en casación, la Sala observa que del material probatorio obrante en el plenario se evidencia que el demandante registra tiempos públicos con Cajanal y cotizaciones al ISS y a Colpensiones desde el 29 de septiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2013 (f.° 78- 88; 369 a 375) (f.° 4 a 25 exp. adm. ISS). Ha de memorarse que mediante Resolución n.° GNR 251808 de 08 de octubre de 2013 (f.° 60 a 68), Colpensiones reconoció al actor una pensión de vejez, contabilizando en total 10.790 días laborados, correspondientes a 1.541 semanas, con un IBL de $5.062.671, aplicando una tasa de reemplazo de 70.21%, para un valor final de $3.554.501, con base en lo dispuesto en los artículos 9.° y 10 de la Ley 797 de 2003 y señalando que el disfrute sería efectivo a partir del 10 de agosto de 2013.

La prestación así reconocida fue objeto de reliquidación por parte de Colpensiones a través de la Resolución n.° GNR 41227 de 20 de febrero de 2015 (f.° 54 a 58), contabilizando un total de 11.155 días laborados, correspondientes a 1.593 semanas y señalándose que por ello conserva el régimen de Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 27 transición, con un IBL de $7.143.161 y una tasa de reemplazo del 75%, para un valor final de $5.357.371, con base en la dispuesto en Ley 33 de 1985, luego de descartarse los otros tipos de pensión para los cuales cumplía requisitos, esto es, la Ley 71 de 1988, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990, por considerar que el seleccionado era el más favorable.

Finalmente, el actor solicitó el 06 de julio de 2015 se reliquidara nuevamente la pensión con base en lo establecido en el Decreto 758 de 1990, petición que fue despachada desfavorablemente mediante Resolución n.° GNR 4862 de 07 de enero de 2016 (f.° 377 a 380), por considerarse que luego de descartar los otros tipos de pensión para los cuales el actor cumplía requisitos, esto es, de la Ley 71 de 1988, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990, la otorgada por razón de la Ley 33 de 1985 le era la más favorable. 1.- Cuándo se estructuró o causó el derecho a la pensión de vejez del del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7587 de 1990.

Debe tenerse presente que el actor nació el 10 de diciembre de 1951, según la cédula de ciudadanía visible a f.° 37, es decir, que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2011. Los documentos que militan a f.° 78 a 88 y 369 a 375, así como los datos consignados en la Resolución GNR 41227 de 20 de febrero de 2015 (f.° 54 a 58), son demostrativos de Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 28 que Mario Gustavo García Gómez cotizó 500 semanas en los últimos 20 y años y 1.000 o más en total y que habiendo conservado el régimen de transición, lo cual no es objeto de discusión, denotan que causó el derecho a la pensión de vejez cuando cumplió 60 años edad, vale recordar, el 10 de diciembre de 2011.

A pesar de lo anterior, continuó prestando servicios laborales en el sector público por lo que le figuran cotizaciones hasta el 13 de septiembre de 2012 y, en todo caso, continuó cotizando por el sector privado y como independiente hasta el 31 de diciembre de 2013. 2.- Disfrute de la pensión En relación con este aspecto, ilustrativo resulta el pronunciamiento de la Corporación contenido en la sentencia CSJ SL163-2018: Conforme lo anterior, debe dilucidar la Corte si el ad quem incurrió en un desatino al reconocer al actor el disfrute de la pensión de jubilación a partir de la desafiliación formal del sistema general de pensiones y no desde el momento en que cumplió los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985.

La Sala advierte inicialmente que el juez plural no cometió ninguno de los errores de hecho que se le endilgan porque no desconoció que el tiempo público se cumplió con anterioridad al 4 de junio de 2008, toda vez que señaló que de la Resolución n.° 12191 de 17 mayo de 2011 se evidenciaba que la «liquidación se hizo con base en 1328.43 semanas, las cuales equivalen a 25.83 años», período que se verificó antes de la mencionada fecha.

Tampoco ignoró que las cotizaciones al sector privado se hicieron con posterioridad al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, puesto que afirmó que «para acceder a la pensión de vejez se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas en el sector público», y que «las cotizaciones efectuadas en el sector Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 29 privado no fueron necesarias para el financiamiento de su pensión».

Nótese entonces, que el aspecto central de la decisión del Tribunal radicó en que la pensión de jubilación debía reconocerse desde el momento de la desvinculación formal del régimen pensional porque el demandante extendió sus cotizaciones hasta el 15 de junio de 2010. Ahora, a pesar de que el órgano colegiado no lo mencionó expresamente porque no abordó el problema jurídico planteado a partir de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, sí usó el contenido o sentido de esas disposiciones como fundamento de su decisión, al considerar que la desafiliación al régimen pensional era un requisito indispensable para el goce de la pensión. En relación con el disfrute de la prestación de vejez o de jubilación, reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones.

A su vez, también ha determinado que, en el caso de los servidores públicos, es necesario el retiro de la entidad oficial porque el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 establece la incompatibilidad de recibir simultáneamente ingresos a título de salario y por concepto de pensión de vejez (CSJ SL16083-2015 y CSJ SL10671-2016). No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009;

CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;

CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó lo siguiente: Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 30 descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.

Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;

CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Para el caso de marras, se reclama la prestación desde su causación, es decir, el 10 de diciembre de 2011, fecha en que el actor reunió los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año que lo aprobó, sobre la base de que se hicieron varias reclamaciones al ISS y Colpensiones, lo cual demostraría el ánimo de desafiliarse del sistema, amén del comportamiento de la Administradora que se negó a reconocer la pensión. Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 31 Al efecto importa decir que el actor elevó varias reclamaciones frente al ISS y Colpensiones, que culminaron con la negativa de esa entidad consignada en las Resoluciones n.º 6700 de 28 de mayo del 2008, la n.º 21973, de 27 de octubre del 2009 y la n.º 3475 de 28 de marzo de 2011, también, por cierto, que tales solicitudes fueron elevadas antes de que cumpliera con uno de los requisitos esenciales exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, los 60 años de edad, con lo cual no luce de recibo el argumento de que para esa data había ánimo de desafiliarse del régimen con miras a la obtención de la clase de pensión hoy reclamada, sino obvio, otra diferente.

Si bien el ISS tampoco fue ejemplo de efectividad, pues el rechazo se dio por supuesta falta de cumplimiento de otros requisitos diferentes a la edad, entre ellos, una supuesta falta de cotizaciones y el desconocimiento del régimen de transición, ello no sería oponible, en principio, al tipo de prestación que aquí se examina, pero matizado con lo que a continuación se explica.

Recuérdese, como lo señaló la sentencia citada en precedencia, que el Acuerdo 049 de 1990 exige la desvinculación formal del sistema, además de los requisitos de edad y semanas cotizadas, pero que la jurisprudencia ha admitido que en situaciones excepcionales se examine el contexto del caso en concreto, para determinar si es factible acceder a la solicitud antes de que acaezca tal situación. Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 32 La primera reclamación del demandante, una vez cumplida la edad y las semanas cotizadas para la pensión del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, fue la presentada el 02 de abril de 2012, la cual desembocó en la Resolución n.° GNR 251808 de 08 de octubre de 2013 (f.° 60 a 68), que reconoció la prestación sin régimen de transición, con base en la Ley 797 de 2009 y con disfrute a partir del 10 de agosto de 2013, pero téngase presente, precedida de tres (3) negativas en las cuales se adujeron diversas motivos.

Significa lo anterior que con su comportamiento el ISS, ahora Colpensiones, indujo en error al reclamante por la mora en resolver la situación, pues transcurrieron 18 meses entre la solicitud y la respuesta, amén de las tres (3) negativas desde el año 2007 aduciendo falta de requisitos, entre ellos tiempo cotizado, con lo cual acentuó la inducción al yerro, razón por la cual el actor se vio compelido a continuar la vinculación laboral con la entidad pública ESE Hospital de Sabanalarga, así como con otra entidad privada y cotizando en calidad de independiente.

Puestas así las cosas, aunque se alega que la vinculación con la ESE Hospital de Sabanalarga culminó en julio de 2012 (hecho 7 de la demanda), no figura en el plenario la aceptación de la renuncia del actor a esa entidad pública y se registran cotizaciones por ella hasta el mes de agosto de ese año, lo cual, sin desconocerse lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 respecto de la limitación para percibir salario y pensión, por las condiciones Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 33 excepcionales arriba descritas, el 02 de abril de 2012, fecha de la reclamación, debe tomarse como aquella a partir de la cual se considera surtida la desvinculación al sistema y extremo temporal final para el conteo hacia atrás del término necesario para el cálculo del IBL y del reconocimiento del disfrute de la pensión, sin que se tengan en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad, notablemente más bajas (especialmente entre septiembre de 2012 y diciembre de 2013), las cuales afectarían negativamente el promedio para el cálculo de la prestación (CSJ SL, 07 feb. 2012, rad. 39206;

CSJ SL, 01 sep. 2009, rad. 34514 y CSJ SL, 07 sep. 2004, rad. 22630), pues, en ese evento, el IBL descendería incluso por debajo del que ya fue reconocido por Colpensiones. Es que no tendría sentido aceptar la fecha señalada, 02 de abril de 2012, como la de desvinculación al sistema de pensiones si a la par, bajo las particulares circunstancias expuestas, no se admite la misma calenda como la de retiro del servicio público para los solos efectos aquí planteados, pues, de otra manera, se haría nugatorio el derecho del reclamante entre esta data y septiembre de 2012, que es la última cotización que por la ESE Hospital de Sabanalarga figura, todo ello, se itera, propiciado por la contumaz conducta del ISS hoy Colpensiones.

Como además la historia laboral del demandante expedida por Colpensiones no se encuentra actualizada, según lo destacó el a quo y se comprueba con su observación, es doctrina de la Corte que los afiliados no deben correr con Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 34 la carga negativa de la negligencia de la Administradora, razón por la cual para los cálculos se tendrán en cuenta igualmente las resoluciones y certificaciones que obran en el expediente, las cuales no fueron objetadas, respecto de los tiempos laborados y salarios devengados no incluidos, así como los ciclos que aparecen con mora del empleador (CSJ SL3807-2020 y CSJ SL514-2020). 3.

Incrementos por personas a cargo En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […] En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993.

Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 35 7.

Conclusiones De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

De lo expuesto, obvio resulta que la reclamación es improcedente y, por tanto, se absolverá de ella a la demandada. 4. Cálculos Así, se estudiará lo relativo al (i) ingreso base de liquidación, (ii) el retroactivo pensional adeudado y (iii) la procedencia de los intereses moratorios. (i) Ingreso Base de Liquidación El Ingreso Base de Liquidación - IBL debe obtenerse, según la tesis mayoritaria de la Sala, acudiendo al art. 21 de la Ley 100 de 1993, cuando al beneficiario, en régimen de transición, le falten más de diez (10) años para adquirir el derecho, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1994 Realizadas las operaciones pertinentes y aplicados los métodos del caso, se obtiene un ingreso base de liquidación de $6.112.339, para el año 2012, que es superior al obtenido Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 36 por Colpensiones al reliquidar la prestación, según la Resolución n.° GNR 41227 de 20 de febrero de 2015 (f.° 54 a 58).

No empece, para llegar a ese resultado previamente debe hacerse un ejercicio, consistente en poder hacer comparables el IBL calculado por la Corte y el que halló Colpensiones en la pluricitada Resolución n.° GNR 41227 de 20 de febrero de 2015, dado que en ésta se otorgó el disfrute de la pensión a partir del 10 de agosto de 2013,ejercicio para el cual procede actualizar el IBC TOTAL (calculado) a 2013, con lo que se obtiene un Ingreso Base de Liquidación a 2013 de $6.261.557.

Por otra parte, como en la resolución n.° GNR 41227 del 20 de febrero de 2015 (folio 55, cuaderno 2) Colpensiones acreditó que Mario Gustavo García Gómez tiene cotizados un total de 1.593 semanas, es decir, superiores a 1.250 semanas, al darse aplicación al Acuerdo 049 de 1990, que es el tipo o clase de pensión reclamada, emerge que la tasa de la pensión de vejez sería del 90% y se obtendría una mesada pensional de $5.635.402 para el año 2013.

Téngase presente que en la resolución n.° GNR 41227 del 20 de febrero de 2015 Colpensiones aplicó la Ley 33 de 1985, estableció el IBL en $7.143.161 y fijó una tasa de reemplazo de 75% con lo que se obtuvo una mesada pensional a partir del 10 de agosto de 2013 de $5.357.371, en otras palabras, la hallada bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 sería más favorable para el actor.

Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 37 Agotado ese primer paso del ejercicio de cálculo, consistente en poder comparar en el mismo año (2013) los IBL del actor, así como el valor de la primera mesada pensional, y determinado, claramente, que lo otorgado por Colpensiones bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 es inferior a lo establecido bajo el Acuerdo 049 de 1990, procede ahora la demostración de cómo se halló el IBL calculado por la Corte, para el año 2012, mes de abril, a partir del cual se reconoce la prestación, que es lo que se muestra y detalla en el siguiente cuadro: CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN CON LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS: Año Periodo 01/07/1990 - 31/07/2013 1/11/2004 - 31/10/2012 IBC TOTAL IBC Actualizado (a 2012) Salario promedio IBC E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga IBC Cooperativa de trabajo asociado COOANESBOC Asignación básica Otros factores salariales Total mes Días cotizados IBC Días cotizados 2002 abr-02 $2.517.000 $83.122 $2.600.122 28 - $2.600.122 $4.252.969 $33.079 2002 may-02 $2.517.000 $1.282.446 $3.799.446 30 - $3.799.446 $6.214.680 $51.789 2002 jun-02 $2.517.000 $1.557.539 $4.074.539 30 - $4.074.539 $6.664.644 $55.539 2002 jul-02 $2.517.000 $2.433.077 $4.950.077 30 - $4.950.077 $8.096.745 $67.473 2002 ago-02 $2.517.000 $1.191.380 $3.708.380 30 - $3.708.380 $6.065.725 $50.548 2002 sep-02 $2.517.000 $876.755 $3.393.755 30 - $3.393.755 $5.551.099 $46.259 2002 oct-02 $2.517.000 $1.147.332 $3.664.332 30 - $3.664.332 $5.993.677 $49.947 2002 nov-02 $2.517.000 $1.015.190 $3.532.190 30 - $3.532.190 $5.777.534 $48.146 2002 dic-02 $2.517.000 $1.159.394 $3.676.394 30 - $3.676.394 $6.013.406 $50.112 2003 ene-03 $2.668.000 $1.147.332 $3.815.332 30 - $3.815.332 $5.833.637 $48.614 2003 feb-03 $2.668.000 $811.732 $3.479.732 30 - $3.479.732 $5.320.505 $44.338 2003 mar-03 $2.668.000 $1.262.853 $3.930.853 30 - $3.930.853 $6.010.269 $50.086 2003 abr-03 $2.668.000 $1.129.453 $3.797.453 30 - $3.797.453 $5.806.300 $48.386 2003 may-03 $2.668.000 $907.120 $3.575.120 30 - $3.575.120 $5.466.353 $45.553 2003 jun-03 $2.668.000 $1.974.320 $4.642.320 30 - $4.642.320 $7.098.101 $59.151 2003 jul-03 $2.668.000 $1.794.230 $4.462.230 30 - $4.462.230 $6.822.743 $56.856 2003 ago-03 $2.668.000 $1.843.143 $4.511.143 30 - $4.511.143 $6.897.531 $57.479 2003 sep-03 $2.668.000 $907.120 $3.575.120 30 - $3.575.120 $5.466.353 $45.553 2003 oct-03 $2.668.000 $1.216.163 $3.884.163 30 - $3.884.163 $5.938.880 $49.491 2003 nov-03 $2.668.000 $1.581.897 $4.249.897 30 - $4.249.897 $6.498.087 $54.151 2003 dic-03 $2.668.000 $860.430 $3.528.430 30 - $3.528.430 $5.394.965 $44.958 2004 ene-04 $2.882.000 $1.180.342 $4.062.342 30 - $4.062.342 $5.832.105 $48.601 2004 feb-04 $2.882.000 $821.385 $3.703.385 30 - $3.703.385 $5.316.768 $44.306 2004 mar-04 $2.882.000 $1.133.304 $4.015.304 30 - $4.015.304 $5.764.575 $48.038 2004 abr-04 $2.882.000 $892.056 $3.774.056 30 - $3.774.056 $5.418.227 $45.152 2004 may-04 $2.882.000 $1.454.220 $4.336.220 30 - $4.336.220 $6.225.299 $51.877 2004 jun-04 $2.882.000 $1.697.978 $4.579.978 30 - $4.579.978 $6.575.250 $54.794 2004 jul-04 $2.882.000 $2.949.247 $5.831.247 30 - $5.831.247 $8.371.636 $69.764 2004 ago-04 $2.882.000 $1.714.790 $4.596.790 30 - $4.596.790 $6.599.386 $54.995 2004 sep-04 $2.882.000 $929.445 $3.811.445 30 - $3.811.445 $5.471.905 $45.599 2004 oct-04 $2.882.000 $1.364.147 $4.246.147 30 - $4.246.147 $6.095.985 $50.800 2004 nov-04 $2.882.000 $1.852.347 $4.734.347 30 $716.000 11 $5.450.347 $7.824.796 $65.207 2004 dic-04 $2.882.000 $979.880 $3.861.880 30 $716.000 30 $4.577.880 $6.572.238 $54.769 2005 ene-05 $3.041.000 $1.412.798 $4.453.798 30 $763.000 30 $5.216.798 $7.098.908 $59.158 2005 feb-05 $3.041.000 $954.114 $3.995.114 30 $763.000 30 $4.758.114 $6.474.740 $53.956 2005 mar-05 $3.041.000 $828.575 $3.869.575 30 $763.000 30 $4.632.575 $6.303.909 $52.533 2005 abr-05 $3.041.000 $828.575 $3.869.575 30 $2.457.000 27 $6.326.575 $8.609.069 $71.742 2005 may-05 $3.041.000 $485.137 $3.526.137 30 $2.457.000 28 $5.983.137 $8.141.725 $67.848 2005 jun-05 $3.041.000 $0 $3.041.000 30 $763.000 30 $3.804.000 $5.176.402 $43.137 2005 jul-05 $3.041.000 $1.064.350 $4.105.350 30 $763.000 30 $4.868.350 $6.624.747 $55.206 2005 ago-05 $3.041.000 $0 $3.041.000 30 $763.000 30 $3.804.000 $5.176.402 $43.137 2005 sep-05 $3.041.000 $0 $3.041.000 30 $763.000 30 $3.804.000 $5.176.402 $43.137 2005 oct-05 $3.041.000 $0 $3.041.000 30 $763.000 30 $3.804.000 $5.176.402 $43.137 2005 nov-05 $3.041.000 $0 $3.041.000 30 $763.000 30 $3.804.000 $5.176.402 $43.137 2005 dic-05 $3.041.000 $0 $3.041.000 30 $763.000 29 $3.804.000 $5.176.402 $43.137 2006 ene-06 $3.223.460 $0 $3.223.460 30 $816.000 29 $4.039.460 $5.243.040 $43.692 2006 feb-06 $3.223.460 $0 $3.223.460 30 $816.000 29 $4.039.460 $5.243.040 $43.692 2006 mar-06 $3.223.460 $0 $3.223.460 30 $816.000 30 $4.039.460 $5.243.040 $43.692 2006 abr-06 $3.223.460 $0 $3.223.460 30 $816.000 30 $4.039.460 $5.243.040 $43.692 2006 may-06 $3.223.460 $0 $3.223.460 30 $816.000 30 $4.039.460 $5.243.040 $43.692 2006 jun-06 $3.223.460 $0 $3.223.460 30 $816.000 30 $4.039.460 $5.243.040 $43.692 2006 jul-06 $3.223.460 $1.128.211 $4.351.671 30 $881.496 30 $5.233.167 $6.792.419 $56.603 2006 ago-06 $3.223.460 $0 $3.223.460 30 $881.496 30 $4.104.956 $5.328.051 $44.400 Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 38 Año Periodo 01/07/1990 - 31/07/2013 1/11/2004 - 31/10/2012 IBC TOTAL IBC Actualizado (a 2012) Salario promedio IBC E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga IBC Cooperativa de trabajo asociado COOANESBOC Asignación básica Otros factores salariales Total mes Días cotizados IBC Días cotizados 2006 sep-06 $3.223.460 $0 $3.223.460 30 $753.984 29 $3.977.444 $5.162.546 $43.021 2006 oct-06 $3.223.460 $0 $3.223.460 30 $1.408.176 28 $4.631.636 $6.011.658 $50.097 2006 nov-06 $3.223.460 $0 $3.223.460 30 $1.197.504 29 $4.420.964 $5.738.215 $47.818 2006 dic-06 $3.223.460 $0 $3.223.460 30 $1.397.088 30 $4.620.548 $5.997.267 $49.977 2007 ene-07 $3.368.516 $0 $3.368.516 30 $1.331.000 30 $4.699.516 $5.838.189 $48.652 2007 feb-07 $3.368.516 $0 $3.368.516 30 $1.198.000 30 $4.566.516 $5.672.964 $47.275 2007 mar-07 $3.368.516 $0 $3.368.516 30 $1.175.000 30 $4.543.516 $5.644.391 $47.037 2007 abr-07 $3.368.516 $0 $3.368.516 30 $1.230.000 30 $4.598.516 $5.712.717 $47.606 2007 may-07 $3.368.516 $0 $3.368.516 30 $1.412.000 30 $4.780.516 $5.938.815 $49.490 2007 jun-07 $3.368.516 $0 $3.368.516 30 $1.321.000 30 $4.689.516 $5.825.766 $48.548 2007 jul-07 $3.368.516 $1.178.980 $4.547.496 30 $1.321.000 30 $5.868.496 $7.290.408 $60.753 2007 ago-07 $3.368.516 $0 $3.368.516 30 $1.732.000 30 $5.100.516 $6.336.349 $52.803 2007 sep-07 $3.368.516 $0 $3.368.516 30 $1.705.000 30 $5.073.516 $6.302.808 $52.523 2007 oct-07 $3.368.516 $0 $3.368.516 30 $1.542.192 30 $4.910.708 $6.100.552 $50.838 2007 nov-07 $3.368.516 $0 $3.368.516 30 $1.624.000 30 $4.992.516 $6.202.182 $51.685 2007 dic-07 $3.368.516 $0 $3.368.516 30 $1.502.000 30 $4.870.516 $6.050.621 $50.422 2008 ene-08 $3.560.185 $0 $3.560.185 30 $1.299.000 30 $4.859.185 $5.711.529 $47.596 2008 feb-08 $3.560.185 $0 $3.560.185 30 $1.623.000 30 $5.183.185 $6.092.361 $50.770 2008 mar-08 $3.560.185 $0 $3.560.185 30 $1.488.000 30 $5.048.185 $5.933.681 $49.447 2008 abr-08 $3.560.185 $0 $3.560.185 30 $1.515.000 30 $5.075.185 $5.965.417 $49.712 2008 may-08 $3.560.185 $0 $3.560.185 30 $1.612.000 30 $5.172.185 $6.079.432 $50.662 2008 jun-08 $3.560.185 $0 $3.560.185 30 $2.394.000 30 $5.954.185 $6.998.602 $58.322 2008 jul-08 $3.560.185 $1.246.064 $4.806.249 30 $2.196.000 30 $7.002.249 $8.230.505 $68.588 2008 ago-08 $3.560.185 $0 $3.560.185 30 $2.194.000 30 $5.754.185 $6.763.520 $56.363 2008 sep-08 $3.560.185 $0 $3.560.185 30 $1.821.000 30 $5.381.185 $6.325.092 $52.709 2008 oct-08 $3.560.185 $0 $3.560.185 30 $2.152.000 30 $5.712.185 $6.714.153 $55.951 2008 nov-08 $3.560.185 $0 $3.560.185 30 $2.056.000 0 $5.616.185 $6.601.313 $55.011 2008 dic-08 $3.560.185 $0 $3.560.185 30 $2.117.000 30 $5.677.185 $6.673.013 $55.608 2009 ene-09 $3.833.251 $0 $3.833.251 30 $1.849.000 30 $5.682.251 $6.202.446 $51.687 2009 feb-09 $3.833.251 $0 $3.833.251 30 $2.157.000 30 $5.990.251 $6.538.642 $54.489 2009 mar-09 $3.833.251 $0 $3.833.251 30 $2.399.000 30 $6.232.251 $6.802.797 $56.690 2009 abr-09 $3.833.251 $0 $3.833.251 30 $2.190.000 30 $6.023.251 $6.574.663 $54.789 2009 may-09 $3.833.251 $0 $3.833.251 30 $2.750.000 30 $6.583.251 $7.185.930 $59.883 2009 jun-09 $3.833.251 $0 $3.833.251 30 $2.086.000 30 $5.919.251 $6.461.142 $53.843 2009 jul-09 $3.833.251 $1.341.638 $5.174.889 30 $2.694.000 30 $7.868.889 $8.589.264 $71.577 2009 ago-09 $3.833.251 $0 $3.833.251 30 $1.912.000 30 $5.745.251 $6.271.213 $52.260 2009 sep-09 $3.833.251 $0 $3.833.251 30 $3.894.000 30 $7.727.251 $8.434.660 $70.289 2009 oct-09 $3.833.251 $0 $3.833.251 30 $1.877.000 30 $5.710.251 $6.233.009 $51.942 2009 nov-09 $3.833.251 $0 $3.833.251 30 $1.877.000 30 $5.710.251 $6.233.009 $51.942 2009 dic-09 $3.833.251 $0 $3.833.251 30 $1.634.000 30 $5.467.251 $5.967.763 $49.731 2010 ene-10 $3.972.781 $0 $3.972.781 30 $2.392.000 30 $6.364.781 $6.810.852 $56.757 2010 feb-10 $3.972.781 $0 $3.972.781 30 $2.288.000 30 $6.260.781 $6.699.563 $55.830 2010 mar-10 $3.972.781 $0 $3.972.781 30 $2.080.000 30 $6.052.781 $6.476.986 $53.975 2010 abr-10 $3.972.781 $0 $3.972.781 30 $1.248.000 30 $5.220.781 $5.586.676 $46.556 2010 may-10 $3.972.781 $0 $3.972.781 30 $807.000 30 $4.779.781 $5.114.768 $42.623 2010 jun-10 $3.972.781 $0 $3.972.781 30 $807.000 30 $4.779.781 $5.114.768 $42.623 2010 jul-10 $3.972.781 $1.390.473 $5.363.254 30 $1.299.000 30 $6.662.254 $7.129.173 $59.410 2010 ago-10 $3.972.781 $0 $3.972.781 30 $708.000 30 $4.680.781 $5.008.830 $41.740 2010 sep-10 $3.972.781 $0 $3.972.781 30 $1.378.000 30 $5.350.781 $5.725.787 $47.715 2010 oct-10 $3.972.781 $0 $3.972.781 30 $1.437.000 30 $5.409.781 $5.788.922 $48.241 2010 nov-10 $3.972.781 $0 $3.972.781 30 $1.417.000 30 $5.389.781 $5.767.520 $48.063 2010 dic-10 $3.972.781 $0 $3.972.781 30 $1.299.000 30 $5.271.781 $5.641.250 $47.010 2011 ene-11 $4.131.693 $0 $4.131.693 30 $1.181.000 30 $5.312.693 $5.510.879 $45.924 2011 feb-11 $4.131.693 $0 $4.131.693 30 $1.200.000 30 $5.331.693 $5.530.588 $46.088 2011 mar-11 $4.131.693 $0 $4.131.693 30 $1.464.000 30 $5.595.693 $5.804.436 $48.370 2011 abr-11 $4.131.693 $0 $4.131.693 30 $1.382.000 30 $5.513.693 $5.719.377 $47.661 2011 may-11 $4.131.693 $0 $4.131.693 30 $1.342.000 30 $5.473.693 $5.677.885 $47.316 2011 jun-11 $4.131.693 $0 $4.131.693 30 $1.220.000 30 $5.351.693 $5.551.334 $46.261 2011 jul-11 $4.131.693 $1.446.698 $5.578.391 30 $1.464.000 30 $7.042.391 $7.305.102 $60.876 2011 ago-11 $4.131.693 $0 $4.131.693 30 $1.278.000 30 $5.409.693 $5.611.498 $46.762 2011 sep-11 $4.131.693 $0 $4.131.693 30 $1.484.000 30 $5.615.693 $5.825.182 $48.543 2011 oct-11 $4.131.693 $0 $4.131.693 30 $1.464.000 30 $5.595.693 $5.804.436 $48.370 2011 nov-11 $4.131.693 $0 $4.131.693 30 $1.464.000 30 $5.595.693 $5.804.436 $48.370 2011 dic-11 $4.131.693 $0 $4.131.693 30 $1.342.000 30 $5.473.693 $5.677.885 $47.316 2012 ene-12 $4.338.278 $0 $4.338.278 30 $1.098.000 30 $5.436.278 $5.436.278 $45.302 2012 feb-12 $4.338.278 $0 $4.338.278 30 $976.000 30 $5.314.278 $5.314.278 $44.286 2012 mar-12 $4.338.278 $0 $4.338.278 30 $1.098.000 30 $5.436.278 $5.436.278 $45.302 2012 abr-12 $4.338.278 $0 $4.338.278 2 $732.000 2 $5.070.278 $5.070.278 $2.817 3.600 $6.112.339 Y con lo que se obtiene un Ingreso Base de Liquidación a 2012 de $6.112.339.

A efectos de establecer la tasa de reemplazo que corresponde al IBL encontrado, debe tenerse en cuenta el número total de semanas cotizadas y, efectuado el comparativo entre 1) el total de semanas hasta el 10 de agosto de 2013 (fecha a partir de la cual reconoció Colpensiones) que fue hallado por la Corte; 2) el total de Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 39 semanas hasta el 31 de diciembre de 2013 (fecha hasta la cual cotizó el demandante) que fue hallado por la Corte y 3) el total de semanas acreditadas por Colpensiones en la Resolución n.° GNR 41227 de 20 de febrero de 2015, se encuentra el siguiente resultado: - Total de semanas hasta el 10 de agosto de 2013: Días cotizados:11.268 Días de interrupción: 93 Total de días válidos cotizados: 11.175 Total de semanas válidas cotizadas: 1.596,43 - Total de semanas hasta el 31 de diciembre de 2013: Días cotizados:11.408 Días de interrupción: 93 Total de días válidos cotizados: 11.315 Total de semanas válidas cotizadas: 1.616,43 - Total de semanas acreditadas por Colpensiones en Resolución n.° GNR 41227 de 20 de febrero de 2015: Días cotizados:11.155 Total de días válidos cotizados: 11.155 Total de semanas válidas cotizadas: 1.593,57 Verificación del total de semanas cotizadas: A continuación, se presenta la reconstrucción de la historia laboral de Mario García, con el propósito de verificar el total de semanas cotizadas.

Año Periodo Desde Hasta Empresa Días cotizados Semanas cotizadas 1975 sep-75 29/09/1975 30/09/1975 Cine Colombia S.A 2 0,29 Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 40 Año Periodo Desde Hasta Empresa Días cotizados Semanas cotizadas 1975 oct-75 1/10/1975 31/10/1975 Cine Colombia S.A 31 4,43 1975 nov-75 1/11/1975 30/11/1975 Cine Colombia S.A 30 4,29 1975 dic-75 1/12/1975 31/12/1975 Cine Colombia S.A 31 4,43 1976 ene-76 1/01/1976 31/01/1976 Cine Colombia S.A 31 4,43 1976 feb-76 1/02/1976 29/02/1976 Cine Colombia S.A 29 4,14 1976 mar-76 1/03/1976 31/03/1976 Cine Colombia S.A 31 4,43 1976 jul-76 12/07/1976 31/07/1976 Cine Colombia S.A 20 2,86 1976 ago-76 1/08/1976 16/08/1976 Cine Colombia S.A 16 2,29 1980 feb-80 1/02/1980 29/02/1980 Hospital San José 29 4,14 1980 mar-80 1/03/1980 31/03/1980 Hospital San José 31 4,43 1980 abr-80 1/04/1980 30/04/1980 Hospital San José 30 4,29 1980 may-80 1/05/1980 31/05/1980 Hospital San José 31 4,43 1980 jun-80 1/06/1980 30/06/1980 Hospital San José 30 4,29 1980 jul-80 1/07/1980 31/07/1980 Hospital San José 31 4,43 1980 ago-80 1/08/1980 31/08/1980 Hospital San José 31 4,43 1980 sep-80 1/09/1980 30/09/1980 Hospital San José 30 4,29 1980 oct-80 1/10/1980 31/10/1980 Hospital San José 31 4,43 1980 nov-80 1/11/1980 30/11/1980 Hospital San José 30 4,29 1980 dic-80 1/12/1980 31/12/1980 Hospital San José 31 4,43 1981 ene-81 1/01/1981 31/01/1981 Hospital San José 31 4,43 1981 feb-81 1/02/1981 28/02/1981 Hospital San José 28 4,00 1981 mar-81 1/03/1981 31/03/1981 Hospital San José 31 4,43 1981 abr-81 1/04/1981 30/04/1981 Hospital San José 30 4,29 1981 may-81 1/05/1981 31/05/1981 Hospital San José 31 4,43 1981 jun-81 1/06/1981 30/06/1981 Hospital San José 30 4,29 1981 jul-81 1/07/1981 31/07/1981 Hospital San José 31 4,43 1981 ago-81 1/08/1981 31/08/1981 Hospital San José 31 4,43 1981 sep-81 1/09/1981 30/09/1981 Hospital San José 30 4,29 1981 oct-81 1/10/1981 31/10/1981 Hospital San José 31 4,43 1981 nov-81 1/11/1981 30/11/1981 Hospital San José 30 4,29 1981 dic-81 1/12/1981 31/12/1981 Hospital San José 31 4,43 1982 ene-82 1/01/1982 31/01/1982 Hospital San José 31 4,43 1982 feb-82 1/02/1982 28/02/1982 Hospital San José 28 4,00 1982 mar-82 1/03/1982 31/03/1982 Hospital San José 31 4,43 1982 abr-82 1/04/1982 30/04/1982 Hospital San José 30 4,29 1982 may-82 1/05/1982 31/05/1982 Hospital San José 31 4,43 1982 jun-82 1/06/1982 30/06/1982 Hospital San José 30 4,29 1982 jul-82 1/07/1982 31/07/1982 Hospital San José 31 4,43 1982 ago-82 1/08/1982 31/08/1982 Hospital San José 31 4,43 1982 sep-82 1/09/1982 30/09/1982 Hospital San José 30 4,29 1982 oct-82 1/10/1982 31/10/1982 Hospital San José 31 4,43 1982 nov-82 1/11/1982 30/11/1982 Hospital San José 30 4,29 1982 dic-82 1/12/1982 31/12/1982 Hospital San José 31 4,43 1983 ene-83 1/01/1983 31/01/1983 Hospital San José 31 4,43 1983 feb-83 1/02/1983 28/02/1983 Hospital San José 28 4,00 1983 mar-83 1/03/1983 31/03/1983 Hospital San José 31 4,43 1983 abr-83 1/04/1983 30/04/1983 Hospital San José 30 4,29 1983 may-83 1/05/1983 31/05/1983 Hospital San José 31 4,43 1983 jun-83 1/06/1983 30/06/1983 Hospital San José 30 4,29 1983 jul-83 1/07/1983 31/07/1983 Hospital San José 31 4,43 1983 ago-83 1/08/1983 31/08/1983 Hospital San José 31 4,43 1983 sep-83 1/09/1983 30/09/1983 Hospital San José 30 4,29 1983 oct-83 1/10/1983 31/10/1983 Hospital San José 31 4,43 1983 nov-83 1/11/1983 30/11/1983 Hospital San José 30 4,29 1983 dic-83 1/12/1983 31/12/1983 Hospital San José 31 4,43 1984 ene-84 1/01/1984 31/01/1984 Hospital San José 31 4,43 1984 feb-84 1/02/1984 29/02/1984 Hospital San José 29 4,14 1984 mar-84 1/03/1984 31/03/1984 Hospital San José 31 4,43 1984 abr-84 1/04/1984 30/04/1984 Hospital San José 30 4,29 1984 may-84 1/05/1984 31/05/1984 Hospital San José 31 4,43 1984 jun-84 1/06/1984 30/06/1984 Hospital San José 30 4,29 1984 jul-84 1/07/1984 31/07/1984 Hospital San José 31 4,43 1984 ago-84 1/08/1984 31/08/1984 Hospital San José 31 4,43 1984 sep-84 1/09/1984 30/09/1984 Hospital San José 30 4,29 1984 oct-84 1/10/1984 31/10/1984 Hospital San José 31 4,43 1984 nov-84 1/11/1984 30/11/1984 Hospital San José 30 4,29 1984 dic-84 1/12/1984 31/12/1984 Hospital San José 31 4,43 1985 ene-85 1/01/1985 31/01/1985 Hospital San José 31 4,43 1985 feb-85 1/02/1985 28/02/1985 Hospital San José 28 4,00 1985 mar-85 1/03/1985 31/03/1985 Hospital San José 31 4,43 1985 abr-85 1/04/1985 30/04/1985 Hospital San José 30 4,29 1985 may-85 1/05/1985 31/05/1985 Hospital San José 31 4,43 1985 jun-85 1/06/1985 30/06/1985 Hospital San José 30 4,29 1985 jul-85 1/07/1985 31/07/1985 Hospital San José 31 4,43 1985 ago-85 1/08/1985 31/08/1985 Hospital San José 31 4,43 1985 sep-85 1/09/1985 30/09/1985 Hospital San José 30 4,29 1985 oct-85 1/10/1985 31/10/1985 Hospital San José 31 4,43 1985 nov-85 1/11/1985 30/11/1985 Hospital San José 30 4,29 1985 dic-85 1/12/1985 31/12/1985 Hospital San José 31 4,43 1986 ene-86 1/01/1986 31/01/1986 Hospital San José 31 4,43 1986 feb-86 1/02/1986 28/02/1986 Hospital San José 28 4,00 1986 mar-86 1/03/1986 31/03/1986 Hospital San José 31 4,43 1986 abr-86 1/04/1986 30/04/1986 Hospital San José 30 4,29 1986 may-86 1/05/1986 31/05/1986 Hospital San José 31 4,43 1986 jun-86 1/06/1986 30/06/1986 Hospital San José 30 4,29 1986 jul-86 1/07/1986 31/07/1986 Hospital San José 31 4,43 1986 ago-86 1/08/1986 31/08/1986 Hospital San José 31 4,43 1986 sep-86 1/09/1986 30/09/1986 Hospital San José 30 4,29 1986 oct-86 1/10/1986 31/10/1986 Hospital San José 31 4,43 1986 nov-86 1/11/1986 30/11/1986 Hospital San José 30 4,29 1986 dic-86 1/12/1986 31/12/1986 Hospital San José 31 4,43 1987 ene-87 1/01/1987 31/01/1987 Hospital San José 31 4,43 1987 feb-87 1/02/1987 28/02/1987 Hospital San José 28 4,00 1987 mar-87 1/03/1987 16/03/1987 Hospital San José 16 2,29 1987 abr-87 1/04/1987 30/04/1987 Oficina Seccional 30 4,29 Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 41 Año Periodo Desde Hasta Empresa Días cotizados Semanas cotizadas 1987 may-87 1/05/1987 31/05/1987 Oficina Seccional 31 4,43 1987 jun-87 1/06/1987 30/06/1987 Oficina Seccional 30 4,29 1987 jul-87 1/07/1987 31/07/1987 Oficina Seccional 31 4,43 1987 ago-87 1/08/1987 1/08/1987 Oficina Seccional 1 0,14 1990 jul-90 1/07/1990 31/07/1990 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1990 ago-90 1/08/1990 31/08/1990 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1990 sep-90 1/09/1990 30/09/1990 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1990 oct-90 1/10/1990 31/10/1990 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1990 nov-90 1/11/1990 30/11/1990 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1990 dic-90 1/12/1990 31/12/1990 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1991 ene-91 1/01/1991 31/01/1991 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1991 feb-91 1/02/1991 28/02/1991 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 28 4,00 1991 mar-91 1/03/1991 31/03/1991 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1991 abr-91 1/04/1991 30/04/1991 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1991 may-91 1/05/1991 31/05/1991 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1991 jun-91 1/06/1991 30/06/1991 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1991 jul-91 1/07/1991 31/07/1991 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1991 ago-91 1/08/1991 31/08/1991 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1991 sep-91 1/09/1991 30/09/1991 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1991 oct-91 1/10/1991 31/10/1991 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1991 nov-91 1/11/1991 30/11/1991 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1991 dic-91 1/12/1991 31/12/1991 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1992 ene-92 1/01/1992 31/01/1992 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1992 feb-92 1/02/1992 29/02/1992 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 29 4,14 1992 mar-92 1/03/1992 31/03/1992 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1992 abr-92 1/04/1992 30/04/1992 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1992 may-92 1/05/1992 31/05/1992 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1992 jun-92 1/06/1992 30/06/1992 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1992 jul-92 1/07/1992 31/07/1992 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1992 ago-92 1/08/1992 31/08/1992 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1992 sep-92 1/09/1992 30/09/1992 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1992 oct-92 1/10/1992 31/10/1992 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1992 nov-92 1/11/1992 30/11/1992 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1992 dic-92 1/12/1992 31/12/1992 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1993 ene-93 1/01/1993 31/01/1993 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1993 feb-93 1/02/1993 28/02/1993 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 28 4,00 1993 mar-93 1/03/1993 31/03/1993 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1993 abr-93 1/04/1993 30/04/1993 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1993 may-93 1/05/1993 31/05/1993 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1993 jun-93 1/06/1993 30/06/1993 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1993 jul-93 1/07/1993 31/07/1993 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1993 ago-93 1/08/1993 31/08/1993 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1993 sep-93 1/09/1993 30/09/1993 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1993 oct-93 1/10/1993 31/10/1993 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1993 nov-93 1/11/1993 30/11/1993 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1993 dic-93 1/12/1993 31/12/1993 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1994 ene-94 1/01/1994 31/01/1994 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1994 feb-94 1/02/1994 28/02/1994 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 28 4,00 1994 mar-94 1/03/1994 31/03/1994 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1994 abr-94 1/04/1994 30/04/1994 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1994 may-94 1/05/1994 31/05/1994 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1994 jun-94 1/06/1994 30/06/1994 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1994 jul-94 1/07/1994 31/07/1994 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1994 ago-94 1/08/1994 31/08/1994 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1994 sep-94 1/09/1994 30/09/1994 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1994 oct-94 1/10/1994 31/10/1994 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1994 nov-94 1/11/1994 30/11/1994 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1994 dic-94 1/12/1994 31/12/1994 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1995 ene-95 1/01/1995 31/01/1995 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1995 feb-95 1/02/1995 28/02/1995 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 28 4,00 1995 mar-95 1/03/1995 31/03/1995 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1995 abr-95 1/04/1995 30/04/1995 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1995 may-95 1/05/1995 31/05/1995 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1995 jun-95 1/06/1995 30/06/1995 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1995 jul-95 1/07/1995 31/07/1995 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1995 ago-95 1/08/1995 31/08/1995 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1995 sep-95 1/09/1995 30/09/1995 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1995 oct-95 1/10/1995 31/10/1995 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1995 nov-95 1/11/1995 30/11/1995 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1995 dic-95 1/12/1995 31/12/1995 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1996 ene-96 1/01/1996 31/01/1996 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1996 feb-96 1/02/1996 29/02/1996 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 29 4,14 1996 mar-96 1/03/1996 31/03/1996 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1996 abr-96 1/04/1996 30/04/1996 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1996 may-96 1/05/1996 31/05/1996 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 31 4,43 1996 jun-96 1/06/1996 30/06/1996 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1996 jul-96 1/07/1996 31/07/1996 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 1 0,14 1996 ago-96 1/08/1996 31/08/1996 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1996 sep-96 1/09/1996 30/09/1996 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1996 oct-96 1/10/1996 31/10/1996 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1996 nov-96 1/11/1996 30/11/1996 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1996 dic-96 1/12/1996 31/12/1996 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1997 ene-97 1/01/1997 31/01/1997 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1997 feb-97 1/02/1997 28/02/1997 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1997 mar-97 1/03/1997 31/03/1997 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1997 abr-97 1/04/1997 30/04/1997 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1997 may-97 1/05/1997 31/05/1997 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1997 jun-97 1/06/1997 30/06/1997 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1997 jul-97 1/07/1997 31/07/1997 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1997 ago-97 1/08/1997 31/08/1997 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1997 sep-97 1/09/1997 30/09/1997 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1997 oct-97 1/10/1997 31/10/1997 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1997 nov-97 1/11/1997 30/11/1997 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1997 dic-97 1/12/1997 31/12/1997 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1998 ene-98 1/01/1998 31/01/1998 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 42 Año Periodo Desde Hasta Empresa Días cotizados Semanas cotizadas 1998 feb-98 1/02/1998 28/02/1998 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1998 mar-98 1/03/1998 31/03/1998 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1998 abr-98 1/04/1998 30/04/1998 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1998 may-98 1/05/1998 31/05/1998 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1998 jun-98 1/06/1998 30/06/1998 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1998 jul-98 1/07/1998 31/07/1998 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1998 ago-98 1/08/1998 31/08/1998 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1998 sep-98 1/09/1998 30/09/1998 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1998 oct-98 1/10/1998 31/10/1998 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1998 nov-98 1/11/1998 30/11/1998 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1998 dic-98 1/12/1998 31/12/1998 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1999 ene-99 1/01/1999 31/01/1999 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1999 feb-99 1/02/1999 28/02/1999 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1999 mar-99 1/03/1999 31/03/1999 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1999 abr-99 1/04/1999 30/04/1999 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1999 may-99 1/05/1999 31/05/1999 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1999 jun-99 1/06/1999 30/06/1999 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1999 jul-99 1/07/1999 31/07/1999 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1999 ago-99 1/08/1999 31/08/1999 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1999 sep-99 1/09/1999 30/09/1999 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1999 oct-99 1/10/1999 31/10/1999 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1999 nov-99 1/11/1999 30/11/1999 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 1999 dic-99 1/12/1999 31/12/1999 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2000 ene-00 1/01/2000 31/01/2000 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2000 feb-00 1/02/2000 29/02/2000 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2000 mar-00 1/03/2000 31/03/2000 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2000 abr-00 1/04/2000 30/04/2000 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2000 may-00 1/05/2000 31/05/2000 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2000 jun-00 1/06/2000 30/06/2000 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2000 jul-00 1/07/2000 31/07/2000 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2000 ago-00 1/08/2000 31/08/2000 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2000 sep-00 1/09/2000 30/09/2000 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2000 oct-00 1/10/2000 31/10/2000 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2000 nov-00 1/11/2000 30/11/2000 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2000 dic-00 1/12/2000 31/12/2000 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2001 ene-01 1/01/2001 31/01/2001 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2001 feb-01 1/02/2001 28/02/2001 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2001 mar-01 1/03/2001 31/03/2001 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2001 abr-01 1/04/2001 30/04/2001 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2001 may-01 1/05/2001 31/05/2001 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2001 jun-01 1/06/2001 30/06/2001 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2001 jul-01 1/07/2001 31/07/2001 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2001 ago-01 1/08/2001 31/08/2001 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2001 sep-01 1/09/2001 30/09/2001 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2001 oct-01 1/10/2001 31/10/2001 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2001 nov-01 1/11/2001 30/11/2001 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2001 dic-01 1/12/2001 31/12/2001 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2002 ene-02 1/01/2002 31/01/2002 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2002 feb-02 1/02/2002 28/02/2002 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2002 mar-02 1/03/2002 31/03/2002 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2002 abr-02 1/04/2002 30/04/2002 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2002 may-02 1/05/2002 31/05/2002 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2002 jun-02 1/06/2002 30/06/2002 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2002 jul-02 1/07/2002 31/07/2002 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2002 ago-02 1/08/2002 31/08/2002 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2002 sep-02 1/09/2002 30/09/2002 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2002 oct-02 1/10/2002 31/10/2002 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2002 nov-02 1/11/2002 30/11/2002 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2002 dic-02 1/12/2002 31/12/2002 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2003 ene-03 1/01/2003 31/01/2003 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2003 feb-03 1/02/2003 28/02/2003 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2003 mar-03 1/03/2003 31/03/2003 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2003 abr-03 1/04/2003 30/04/2003 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2003 may-03 1/05/2003 31/05/2003 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2003 jun-03 1/06/2003 30/06/2003 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2003 jul-03 1/07/2003 31/07/2003 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2003 ago-03 1/08/2003 31/08/2003 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2003 sep-03 1/09/2003 30/09/2003 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2003 oct-03 1/10/2003 31/10/2003 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2003 nov-03 1/11/2003 30/11/2003 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2003 dic-03 1/12/2003 31/12/2003 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2004 ene-04 1/01/2004 31/01/2004 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2004 feb-04 1/02/2004 29/02/2004 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2004 mar-04 1/03/2004 31/03/2004 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2004 abr-04 1/04/2004 30/04/2004 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2004 may-04 1/05/2004 31/05/2004 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2004 jun-04 1/06/2004 30/06/2004 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2004 jul-04 1/07/2004 31/07/2004 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2004 ago-04 1/08/2004 31/08/2004 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2004 sep-04 1/09/2004 30/09/2004 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2004 oct-04 1/10/2004 31/10/2004 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga 30 4,29 2004 nov-04 1/11/2004 30/11/2004 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2004 dic-04 1/12/2004 31/12/2004 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2005 ene-05 1/01/2005 31/01/2005 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2005 feb-05 1/02/2005 28/02/2005 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2005 mar-05 1/03/2005 31/03/2005 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2005 abr-05 1/04/2005 30/04/2005 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2005 may-05 1/05/2005 31/05/2005 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 43 Año Periodo Desde Hasta Empresa Días cotizados Semanas cotizadas 2005 jun-05 1/06/2005 30/06/2005 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2005 jul-05 1/07/2005 31/07/2005 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2005 ago-05 1/08/2005 31/08/2005 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2005 sep-05 1/09/2005 30/09/2005 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2005 oct-05 1/10/2005 31/10/2005 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2005 nov-05 1/11/2005 30/11/2005 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2005 dic-05 1/12/2005 31/12/2005 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2006 ene-06 1/01/2006 31/01/2006 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2006 feb-06 1/02/2006 28/02/2006 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2006 mar-06 1/03/2006 31/03/2006 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2006 abr-06 1/04/2006 30/04/2006 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2006 may-06 1/05/2006 31/05/2006 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2006 jun-06 1/06/2006 30/06/2006 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2006 jul-06 1/07/2006 31/07/2006 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2006 ago-06 1/08/2006 31/08/2006 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2006 sep-06 1/09/2006 30/09/2006 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2006 oct-06 1/10/2006 31/10/2006 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2006 nov-06 1/11/2006 30/11/2006 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2006 dic-06 1/12/2006 31/12/2006 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2007 ene-07 1/01/2007 31/01/2007 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2007 feb-07 1/02/2007 28/02/2007 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2007 mar-07 1/03/2007 31/03/2007 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2007 abr-07 1/04/2007 30/04/2007 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2007 may-07 1/05/2007 31/05/2007 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2007 jun-07 1/06/2007 30/06/2007 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2007 jul-07 1/07/2007 31/07/2007 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2007 ago-07 1/08/2007 31/08/2007 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2007 sep-07 1/09/2007 30/09/2007 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2007 oct-07 1/10/2007 31/10/2007 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2007 nov-07 1/11/2007 30/11/2007 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2007 dic-07 1/12/2007 31/12/2007 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2008 ene-08 1/01/2008 31/01/2008 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2008 feb-08 1/02/2008 29/02/2008 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2008 mar-08 1/03/2008 31/03/2008 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2008 abr-08 1/04/2008 30/04/2008 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2008 may-08 1/05/2008 31/05/2008 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2008 jun-08 1/06/2008 30/06/2008 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2008 jul-08 1/07/2008 31/07/2008 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2008 ago-08 1/08/2008 31/08/2008 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2008 sep-08 1/09/2008 30/09/2008 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2008 oct-08 1/10/2008 31/10/2008 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2008 nov-08 1/11/2008 30/11/2008 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2008 dic-08 1/12/2008 31/12/2008 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2009 ene-09 1/01/2009 31/01/2009 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2009 feb-09 1/02/2009 28/02/2009 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2009 mar-09 1/03/2009 31/03/2009 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2009 abr-09 1/04/2009 30/04/2009 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2009 may-09 1/05/2009 31/05/2009 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2009 jun-09 1/06/2009 30/06/2009 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 44 Año Periodo Desde Hasta Empresa Días cotizados Semanas cotizadas 2009 jul-09 1/07/2009 31/07/2009 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2009 ago-09 1/08/2009 31/08/2009 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2009 sep-09 1/09/2009 30/09/2009 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2009 oct-09 1/10/2009 31/10/2009 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2009 nov-09 1/11/2009 30/11/2009 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2009 dic-09 1/12/2009 31/12/2009 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2010 ene-10 1/01/2010 31/01/2010 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2010 feb-10 1/02/2010 28/02/2010 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2010 mar-10 1/03/2010 31/03/2010 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2010 abr-10 1/04/2010 30/04/2010 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2010 may-10 1/05/2010 31/05/2010 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2010 jun-10 1/06/2010 30/06/2010 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2010 jul-10 1/07/2010 31/07/2010 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2010 ago-10 1/08/2010 31/08/2010 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2010 sep-10 1/09/2010 30/09/2010 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2010 oct-10 1/10/2010 31/10/2010 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2010 nov-10 1/11/2010 30/11/2010 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2010 dic-10 1/12/2010 31/12/2010 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2011 ene-11 1/01/2011 31/01/2011 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2011 feb-11 1/02/2011 28/02/2011 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2011 mar-11 1/03/2011 31/03/2011 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2011 abr-11 1/04/2011 30/04/2011 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2011 may-11 1/05/2011 31/05/2011 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2011 jun-11 1/06/2011 30/06/2011 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2011 jul-11 1/07/2011 31/07/2011 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2011 ago-11 1/08/2011 31/08/2011 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2011 sep-11 1/09/2011 30/09/2011 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2011 oct-11 1/10/2011 31/10/2011 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2011 nov-11 1/11/2011 30/11/2011 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2011 dic-11 1/12/2011 31/12/2011 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2012 ene-12 1/01/2012 31/01/2012 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2012 feb-12 1/02/2012 29/02/2012 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2012 mar-12 1/03/2012 31/03/2012 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2012 abr-12 1/04/2012 30/04/2012 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2012 may-12 1/05/2012 31/05/2012 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2012 jun-12 1/06/2012 30/06/2012 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2012 jul-12 1/07/2012 31/07/2012 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2012 ago-12 1/08/2012 31/08/2012 E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y Cooperativa de trabajo 30 4,29 2012 sep-12 1/09/2012 30/09/2012 Cooperativa de Trabajo y Anestesiólogos Unidos 30 4,29 2012 oct-12 1/10/2012 31/10/2012 Anestesiólogos Unidos 30 4,29 2012 nov-12 1/11/2012 30/11/2012 Mario García 30 4,29 2012 dic-12 1/12/2012 31/12/2012 Mario García 30 4,29 2013 ene-13 1/01/2013 31/01/2013 Mario García 30 4,29 2013 feb-13 1/02/2013 28/02/2013 Mario García 30 4,29 2013 mar-13 1/03/2013 31/03/2013 Mario García 30 4,29 2013 abr-13 1/04/2013 30/04/2013 Mario García 30 4,29 2013 may-13 1/05/2013 31/05/2013 Mario García 30 4,29 2013 jun-13 1/06/2013 30/06/2013 Mario García 30 4,29 2013 jul-13 1/07/2013 31/07/2013 Mario García 30 4,29 2013 ago-13 1/08/2013 31/08/2013 Mario García 30 4,29 2013 sep-13 1/09/2013 30/09/2013 Mario García 30 4,29 2013 oct-13 1/10/2013 31/10/2013 Mario García 30 4,29 2013 nov-13 1/11/2013 30/11/2013 Mario García 30 4,29 2013 dic-13 1/12/2013 31/12/2013 Mario García 30 4,29 Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 45 Siendo evidente que a abril de 2012 eran más de 1.250 las semanas cotizadas, al aplicar una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se obtiene una primera mesada de $5.501.105, para el año 2012.

(ii) Retroactivo pensional Comoquiera que la pensión de vejez se adquirió con posterioridad al 31 de julio de 2011 y es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, el demandante tiene derecho a 13 mesadas anuales (Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 6.º). Entonces, a 31 de marzo de 2021, por diferencias pensionales causadas entre lo concedido por la accionada desde el 10 de agosto de 2013, según la Resolución n.° GNR 251808 de 08 de octubre de 2013 (f.° 60 a 68), teniendo en cuenta la reliquidación ordenada a través de la Resolución n.° GNR 41227 de 20 de febrero de 2015 (f.° 54 a 58), que arrojó un retroactivo de $33.857.179 y el monto pensional que realmente debió reconocer desde el 02 de abril de 2012, se adeuda la suma de $128.491.660, ($95.965.602 por mesadas completas y $32.526.058 por diferencias pensionales), según se aprecia en los siguientes cuadros: RETROACTIVO PENSIONAL E INDEXACIÓN: Retroactivo pensional de las mesadas completas: Desde el 02/04/2012 hasta el 09/08/2013 Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 46 Año Periodo Valor de mesada Indexación 2012 abr-12 $5.317.735 $2.039.999 2012 may-12 $5.501.105 $2.086.821 2012 jun-12 $5.501.105 $2.080.964 2012 jul-12 $5.501.105 $2.082.915 2012 ago-12 $5.501.105 $2.079.988 2012 sep-12 $5.501.105 $2.057.622 2012 oct-12 $5.501.105 $2.046.005 2012 nov-12 $5.501.105 $2.055.683 2012 Mesada 13 $5.501.105 $2.055.683 2012 dic-12 $5.501.105 $2.048.906 2013 ene-13 $5.635.332 $2.076.175 2013 feb-13 $5.635.332 $2.041.849 2013 mar-13 $5.635.332 $2.026.259 2013 abr-13 $5.635.332 $2.006.860 2013 may-13 $5.635.332 $1.985.635 2013 jun-13 $5.635.332 $1.968.356 2013 jul-13 $5.635.332 $1.964.527 2013 ago-13 $1.690.600 $587.350 Totales $95.965.602 $35.291.598 Retroactivo consolidado por años: Año Número de mesadas Valor de mesada Indexación 2012 9,97 $54.827.679 $20.634.588 2013 7,30 $41.137.923 $14.657.011 Totales $95.965.602 $35.291.598 Diferencias pensionales: Desde el 10/08/2013 hasta el 31/03/2021.

Diferencias consolidadas por año: Año Mesada calculada Mesada pagada Diferencia pensional Número de mesadas Valor total de las diferencias Valor total de la indexación de las diferencias 2013 $5.635.332 $5.357.371 $277.961 5,70 $1.584.377 $550.405 2014 $5.744.657 $5.461.304 $283.353 13 $3.683.594 $1.155.162 2015 $5.954.912 $5.661.188 $293.724 13 $3.818.413 $955.194 2016 $6.358.059 $6.044.450 $313.609 13 $4.076.920 $668.415 Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 47 2017 $6.723.648 $6.392.006 $331.642 13 $4.311.342 $499.486 2018 $6.998.645 $6.653.439 $345.206 13 $4.487.676 $362.570 2019 $7.221.202 $6.865.018 $356.183 13 $4.630.385 $202.926 2020 $7.495.608 $7.125.889 $369.718 13 $4.806.339 $90.532 2021 $7.616.287 $7.240.616 $375.671 3 $1.127.013 $6.195 Totales $32.526.058 $4.490.886 Consolidación de valores: Concepto Valor Retroactivo (mesadas completas) $95.965.602 Indexación del retroactivo $35.291.598 Diferencias pensionales $32.526.058 Indexación de las diferencias pensionales $4.490.886 Total $168.274.145 (iii) Intereses moratorios Los intereses moratorios fueron solicitados únicamente sobre las mesadas completas y no sobre las diferencias que se presenten mes a mes, no obstante que la Corte desde las sentencias CSJ SL1681-2020 y CSJ SL3130-2020 estimó que éstos también proceden en pensiones legales adquiridas al amparo del régimen de transición y en casos de deudas de saldos o reajustes de la prestación, respectivamente, rectificando con ello sus criterios anteriores al respecto.

Sin embargo, para este caso los intereses moratorios no son procedentes, dado que la pensión se reconoce con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL4650- 2017) en relación con la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de la pensión de vejez, en régimen de Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 48 transición, con arreglo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (CSJ SL1947-2020;

CSJ SL1981- 2020 y CSJ 2557-2020). En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo. A 31 de marzo de 2021, este concepto asciende a $39.782.484 ($35.291.598 por las mesadas completas y $4.490.886 por las diferencias mes a mes), sin perjuicio de la que se causen hasta el pago efectivo de la obligación. Este valor se explica en el cuadro antes relacionado.

Igualmente, se declararán no probadas las excepciones que formuló el ISS hoy Colpensiones, incluida la de prescripción, por cuanto la exigibilidad del derecho pensional surgió el 10 de diciembre de 2011 cuando el accionante arribó a los 60 años; la solicitud, una vez cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas, se elevó por primera vez el 02 de abril de 2012, siendo resuelta mediante Resolución n.° GNR 251808 de 08 de octubre de 2013 (f.° 60 a 68); la anterior resolución fue modificada, ordenando la reliquidación de la pensión a través de la Resolución n.° GNR 41227 de 20 de febrero de 2015 (f.° 54 a 58), concediendo la prestación bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y reconociendo el régimen de transición; el accionante presentó nueva solicitud el 06 de julio de 2015, para que se reconociera la prestación a partir de cuando cumplió los requisitos, con aplicación del Decreto 758 de 1990, frente a lo cual mediante Resolución n.° GNR 4862 de 07 de enero de 2016 (f.° 377 a 380), le fue negada la solicitud, con lo cual, a Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 49 partir del día siguiente a esta comunicación comenzaría a correr el término de prescripción y dado que la demanda se formuló el 06 de noviembre de 2015 (f.º 357), no transcurrió el término de tres (3) años previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para configurar aquel último medio exceptivo referido.

Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 50 PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, profirió el 25 de julio de 2016, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ, la pensión de vejez a partir del 02 de abril de 2012 conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuantía inicial de $5.501.105, con los ajustes legales anuales y trece mesadas al año. El retroactivo pensional por las diferencias pensionales causadas entre lo concedido por la entidad demandada a partir del 10 de agosto de 2013 y el monto pensional que realmente correspondía desde el 02 de abril de 2012, a 31 de marzo de 2021, asciende a $128.491.660, ($95.965.602 por mesadas completas y $32.526.058 por diferencias pensionales) y su indexación a $39.782.484 ($35.291.598 por las mesadas completas y $4.490.886 por las diferencias mes a mes), sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

SEGUNDO: En atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 51 CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones que formuló el ISS, hoy Colpensiones, incluida la de prescripción, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 84054 SCLAJPT-10 V.00 52 (IMPEDIDO) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Mario Gustavo García Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación: 84054 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Aunque acompaño la decisión mayoritaria de casar el fallo, por cuanto estoy de acuerdo en que el actor tiene derecho a obtener la reliquidación de su mesada inicial, teniendo en cuenta los tiempos públicos carentes de cotización al ISS; considero que el reconocimiento debió hacerse a partir de 13 septiembre de 2012, fecha de retiro del sistema y no desde el 2 de abril ese año, como lo avaló la mayoría de la Sala.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante si bien cumplió los requisitos pensionales el 10 de diciembre de 2011 –fecha en la cual llegó a 60 años y contaba con la densidad de semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1990-, lo cierto es que conforme al artículo 13 del citado Acuerdo «será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma», situación que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2012 fecha de su última cotización en el sector público.

Radicado n.º 84054 2 Igualmente olvidó la Sala que el actor confesó haber laborado para la ESE Hospital de Sabanalarga por lo menos hasta julio de 2012, de modo que al reconocer la mesada pensional a partir de abril de ese año se desatendió lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 sobre incompatibilidad entre salario y pensión en el sector público.

Si bien concuerdo con la Sala en que la actitud contumaz de Colpensiones dio pie a que el actor efectuara cotizaciones más allá de la causación de su derecho pensional, en este caso no puede disfrutarse la pensión desde su causación y tampoco desde su reclamación -2 de abril de 2012-, pues lo cierto es que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 lo impide, dado que el actor ostentó la condición de servidor público hasta septiembre de 2012, según lo revela la historia laboral de cotizaciones, lo afirmó el actor en su demanda y lo confesó en su interrogatorio de parte.

De esta manera, se equivocó la Sala al tomar el 2 de abril de 2012 como fecha del retiro del servicio público, contra toda la evidencia recopilada al plenario y lo expresamente aceptado por las partes en las instancias. En ese contexto, independientemente de que su intención fuera retirarse del sistema desde el momento en que reclamó su derecho pensional, lo cierto es que también debía retirarse del servicio público, dada la situación de incompatibilidad en la que se encontraba.

Por ende, no era procedente reconocer el retroactivo pensional desde la reclamación -2 de abril de 2012- sino, desde el retiro del servicio –septiembre 2012-. Radicado n.º 84054 3 En los anteriores términos, dejo consignadas las razones que me llevan a aclarar el voto. Fecha ut supra. Aarp ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Mario Gustavo García Gómez Demandado: Colpensiones Radicación: 84054 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro mi voto, toda vez que comparto la tesis general del proyecto, según la cual el actor tiene el derecho a que su mesada pensional inicial sea reliquidada con inclusión de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al ISS y que el disfrute de la pensión se conceda a partir del 2 de abril de 2012 y no desde el 13 de septiembre de esa anualidad.

Pero esto, por la condición excepcionalísima referente a que el asegurado se vio forzado a continuar vinculado al servicio público por la negativa injustificada de Colpensiones a reconocer la prestación, pese a la reclamación que se efectuó el 2 de abril de 2012 y que para ese momento el derecho ya se había causado. Lo anterior, porque en principio, debe observarse la regla general consistente en el acatamiento de las previsiones del artículo 19 de la Ley 344 de 1996.

Radicación n.° 84054 2 En efecto, la citada norma consagró la incompatibilidad entre salario y pensión en el sector público, exigiéndole al beneficiario de la pensión de vejez optar por el uno o por la otra: «(…) el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso».

Y en el plenario se acreditó que el actor ostentó la calidad de servidor público por trabajar en la ESE Hospital de Sabanalarga hasta septiembre de 2012, pues así consta en la historia laboral de cotizaciones, en la demanda y, además, así lo confesó aquel en el interrogatorio de parte. Pero también se probó que la continuidad en el servicio público más allá del 2 de abril de 2012 obedeció a la conducta renuente de Colpensiones a reconocer el derecho ya causado, lo que en mi criterio justifica de manera excepcional el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro.

Dejo así planteada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Magistrado