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SL2061-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2061-2020 Radicación n.° 79983 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HUGO NOVA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra ALIRIO PARRA SILVA.

I.

ANTECEDENTES Hugo Nova Pérez llamó a juicio a Alirio Parra Silva en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado «Confecciones y Textiles Alipar», a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 2 a término indefinido. Como consecuencia de lo anterior, pretendió se le condenara a pagar a su favor, la indemnización por despido injusto, el auxilio de la cesantía y sus intereses, la prima de servicios, vacaciones, pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y a partir de los 60 años de edad, indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST, indexación y las costas del proceso.

Como sustento de sus pedimentos, relató que el 14 de julio de 1999 comenzó a laborar en el establecimiento de comercio «Confecciones y Textiles Alipar», propiedad del demandado; que el contrato de trabajo fue verbal y a término indefinido; que el cargo desempeñado era el de «Administrador y Ventas», con un salario promedio mensual de $2.000.000, incluyendo comisiones; que dicho vínculo finalizó el 5 de diciembre de 2011; que durante toda la relación laboral no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y que tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social integral, pues «esporádicamente» estuvo asegurado en salud.

Precisó que fue él quien dio por finalizado el vínculo laboral por causas imputables a su empleador, específicamente por incumplimiento de sus obligaciones laborales, con lo cual se configura lo que la doctrina ha denominado como un despido indirecto (f.° 1125 a 1145 c. n° 4). El señor Alirio Parra Silva, al contestar la demanda, aceptó los hechos referidos a la clase de contrato de trabajo Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 3 que lo unió al actor.

Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que debían probarse. Fue enfático en señalar que durante el tiempo que duró la relación subordinada, al demandante le fueron pagadas todas sus acreencias laborales, y si bien por algún tiempo no se le canceló los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ello obedeció a que dicho trabajador a partir del mes de julio de 2005 tenía ya satisfechos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS, por tanto, a la luz del inciso 2º del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 no se realizaron las cotizaciones.

Se opuso a la totalidad de las súplicas y en su defensa formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 1177 a 1181). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de marzo de 2015, a través del cual en el ordinal primero declaró que entre Hugo Nova Pérez y Alirio Parra Silva existió un contrato de trabajo «desde el año 1999 hasta el año 2011»; en el ordinal segundo tuvo por probadas las excepciones propuestas por el demandado, y en el ordinal tercero absolvió de todas y cada una de las pretensiones.

Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante Hugo Nova Pérez, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante sentencia del 19 de septiembre de 2017 confirmó la decisión de primer grado, e impuso las costas de la alzada al actor.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el Tribunal precisó que dos eran los cuestionamientos que la parte demandante le hacía a la sentencia de primer grado, el primero referido a la pensión sanción reclamada que no fue concedida por el a quo, y el segundo atinente al pago de las prestaciones sociales que tampoco tuvieron acogida.

En cuanto al punto de la pensión sanción, consideró que el a quo no se equivocó en su determinación absolutoria, toda vez que para tener derecho a la misma, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que subrogó el artículo 267 del CST, prevé que se causa cuando el trabajador no es afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador y que hubiese sido despedido sin justa causa después de haber laborado durante diez años o más y menos de quince años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la citada ley, caso en el cual tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos 60 años de edad si es hombre o 55 años de edad si es mujer, o desde la data en que cumpla esa edad con posterioridad a la finalización del vínculo.

Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 5 En el caso bajo estudio, si bien estaba demostrado que el actor trabajó para el señor Alirio Parra Silva por más de 10 años, pues lo hizo entre 14 de julio de 1999 hasta el 5 de diciembre de 2011, tiempo durante el cual no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, lo cierto era que no estaba acreditado el despido sin justa causa, pues si bien el demandante al iniciar la presente acción judicial manifestó que la iniciativa de la terminación provino de él por causas imputables a su empleador, en el plenario se demostró que el trabajador jamás le imputó al empleador causal alguna para dar por finalizado el vínculo laboral, simplemente renunció y entregó el cargo sin indicar ninguna razón, así lo evidencian los testigos que comparecieron, específicamente las versiones de Henry William Sepúlveda Ramos y Lihizzi Cecilia Pinedo Montenegro, además que aparecen sendas comunicaciones por medio de las cuales el promotor del proceso efectuó entrega de la mercancía a su cargo, sin que en las mismas hiciera alguna alusión respecto al auto despido alegado (f.° 1198 a 1200 c. 4).

En tales condiciones, al no haberse demostrado el despido indirecto, pues era carga procesal del accionante, tal y como lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral, consideró que no hay lugar al pago de la pensión sanción solicitada. En cuanto a la cancelación de las prestaciones sociales, igualmente consideró que tampoco se equivocó el a quo en su decisión de absolver al demandado.

En efecto, si el trabajador Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 6 alega que no le fueron sufragadas sus acreencias laborales, le correspondía al empleador demostrar que sí lo hizo, lo que efectivamente ocurrió como acertadamente lo consideró la primera instancia, pues conforme a las documentales obrantes a folios 1186 a 1193 del cuaderno 4, se acredita que sí le fueron cubiertas durante las anualidades que van del año 2008 a 2011, pues las anteriores se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, en la medida que la demanda con la cual se dio inicio al proceso fue presentada el 6 de julio de 2012, por tanto las acreencias laborales causadas con antelación al 6 de julio de 2009 prescribieron.

Pese a lo expresado, aclaró que, respecto de las cesantías, siguiendo el criterio actual de la Corte el término de prescripción opera a partir de la fecha en que finaliza la relación laboral, que es cuando en verdad se hacen exigibles. En este caso debía comenzar a contarse a partir del 5 de diciembre de 2011, por tanto, como la demanda inaugural fue instaurada el 6 de julio de 2012 no operó la prescripción. Sin embargo, conforme lo pusieron de presente los testigos Henry William Sepúlveda Ramos y Lihizzi Cecilia Pinedo Montenegro, al actor le eran liquidadas y pagadas las cesantías desde que comenzó la relación laboral, lo cual por demás encuentra apoyo en las documentales que aparecen a folios 1186 a 1191, y en consecuencia concluyó que el convocado a juicio no le adeudaba suma alguna por tal concepto.

Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 7 Por las consideraciones en precedencia y como no había más temas que generaran inconformidad a la parte demandante al formular el recurso de apelación, procedió a impartir confirmación a la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de manera principal, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones demanda con la cual se dio inicio al proceso. Subsidiariamente, solicita la casación parcial de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo, en cuanto absolvió al demandado del pago de las cesantías y las indemnizaciones moratorias por la no consignación de las mismas en un fondo y por no haberlas cancelado tampoco a la terminación del vínculo laboral.

Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales y no obstante estar dirigidos por vías diferentes, se proceden a estudiar de manera conjunta en Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 8 tanto acusan similar conjunto normativo, su argumentación se complementa y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 65 y 254 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo, comienza por precisar que no tiene reparos de orden fáctico con la decisión de primer grado, esencialmente, sobre los siguientes Que entre el actor y su empleador demandado existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 1999 y el 5 de diciembre de 2011 y que el empleador mediante folios 1186 a 1193 de la demanda acreditó haber cancelado a mi representado las prestaciones sociales liquidadas durante los años 2008 a 2011.

Sostiene que aunque el Tribunal refiere que se encuentran prescritas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 6 de julio de 2009, salvo las cesantías, y que la interrupción de este fenómeno acaeció el día 6 de julio de 2012 con la presentación de la demanda inaugural, así como que el término prescriptivo para la cesantía empezaba a contar a partir de la finalización del contrato de trabajo que se produjo el 5 de diciembre de 2011, lo cierto es que, la alzada «yerra al darle validez a los pagos por cesantías efectuados anualmente (los cuales no se discuten dada la vía directa)», pues el ad quem ignora la existencia del artículo 254 del CST que tajantemente prohíbe la realización de Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 9 pagos parciales so pena de entenderse por no cancelados, y más aún, imposibilitando al empleador demandado a recuperar lo pagado.

Arguye que era deber del Tribunal observar el citado artículo del CST, ya que el accionante por haber iniciado su contrato de trabajo en vigencia de la Ley 50 de 1990, le resultaba aplicable obligatoriamente el régimen de liquidación anual de cesantías previsto por el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, el cual obligaba al empleador a consignar anualmente, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, las cesantías en un fondo de cesantías creado para tal fin, so pena de ser sancionado con un día de salario por cada día de retardo.

Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL. 2 de abr. de 2014, rad. 42752. Concluye su argumentación, diciendo lo siguiente: Así las cosas, si el Tribunal hubiere aplicado el artículo 254 del CST, a pesar de evidenciarse su pago con los comprobantes vistos en los folios señalados, hubiere concluido que a la fecha no se han cancelado las cesantías y hubiere dado igualmente aplicación al artículo 65 del CST consagratorio de la indemnización moratoria.

Se aclara que no sería posible que el demandado demostrara algún acto de buena fe exoneratorio de la condena a la anterior sanción, pues jamás podría considerarse como tal dicha conducta, pues acaeció una violación fragrante de una prohibición legal (art. 254 de CST). Por lo dicho, manifiesta que el ataque está llamado a prosperar y con ello la Sala deberá proceder conforme al alcance de la impugnación. Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.

LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo no puede prosperar, en tanto lo planteado por la censura constituye un hecho nuevo, inadmisible en casación, esto en razón a que con la demanda inicial reclamó el reconocimiento de las cesantías por falta de pago, al paso que ahora en casación, acepta su reconocimiento, pero reclama la invalidez de lo cancelado a la luz del artículo 254 del CST.

VIII. CARGO SEGUNDO Aduce que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 y 254 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Asevera que tal violación se dio causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes dislates de orden fáctico: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor ALIRIO PARRA SILVA canceló al señor HUGO NOVA PEREZ las cesantías causadas durante la vigencia del contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 14 de julio de 1999 y el 5 de diciembre de 2011. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor ALIRIO PARRA SILVA nunca consignó en un fondo de cesantías, las cesantías causadas anualmente a favor del señor HUGO NOVA PEREZ. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ALIRIO PARRA SILVA actuó de mala fe en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales canceladas al señor HUGO NOVA PEREZ.

Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 11 Yerros que según la censura, se cometieron por no haber apreciado correctamente los comprobantes de egreso de folios 1186, 1188, 1191 y 1193; la liquidación de prestaciones sociales del año 2011 visible a folio 1187; la liquidación de prestaciones sociales del año 2010 visible a folio 1189; el cheque de gerencia n.° 1457707 del 24 de diciembre de 2010 obrante a folio 1190; la liquidación de prestaciones sociales del año 2009, que aparece a folio 1192 y los testimonios rendidos por el señor William Sepúlveda y Cecilia Montenegro.

En la demostración del cargo, sostiene que la discrepancia fáctica resulta de la conclusión a la que llegó el Tribunal al analizar las pruebas calificadas antes referidas en conjunto con las testimoniales, pues de ellas concluyó que dicha prestación social, esto es la cesantía, sí fue cancelada durante la vigencia del contrato de trabajo; cuando en verdad tales medidos de convicción «dan fe del pago directo de las prestaciones sociales, en especial las cesantías, de manera directa al demandante al finalizar cada año de servicio», olvidando que dicha cancelación debe realizarse única y exclusivamente a un fondo de cesantías, situación que no está acreditada en el proceso, luego no es posible concluir que el empleador se encuentra a paz y salvo con el trabajador al finalizar el contrato de trabajo.

Igualmente, indica que las testimoniales analizadas por el Tribunal, no hacen más que reafirmar el yerro cometido por el ad quem, pues dan cuenta que se le pagaba Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 12 directamente al actor las cesantías al finalizar cada año, cuando en verdad, insiste, solo el documento de consignación de cesantías a un fondo creado para tal fin, darían fe del pago efectivo de las mismas, tal como lo dispone la ley, y con ello a la liberación de tal obligación por parte del empleador.

Y finaliza diciendo que el actuar del empleador encaja perfectamente en lo que se considera un quebranto legal, lo que jamás podrá ser considerado como una actitud de buena fe del demandado que lo eximiría del pago de la indemnización moratoria prevista en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Concluye que el Tribunal incurrió en los dislates de orden fáctico señalados en el cargo.

IX. LA RÉPLICA Le atribuye la misma glosa efectuada al anterior ataque, esto es, que la censura introduce un hecho nuevo inadmisible en casación, en razón a que con la demanda inicial reclamó el reconocimiento de las cesantías por falta de cancelación, al paso que ahora acepta su reconocimiento, pero implora la inexistencia del pago a la luz del artículo 254 del CST, y así se condene a la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la indemnización por mora contemplada en el artículo 65 del CST.

En cuanto a la improcedencia de hechos nuevos en casación, cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 22 de en. 2013, rad. 36606. Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 13 X. CONSIDERACIONES El cuestionamiento que se plantea en ambos cargos, bien desde un perspectiva jurídica en el primero o fáctica en el segundo, que la Corte está llamada a dilucidar, gira en torno a establecer, si tiene razón el Tribunal al darles plena validez a los pagos que por concepto de cesantías se le efectuaron de manera directa al demandante Hugo Nova Pérez por parte de su empleador Alirio Parra Silva, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado «Confecciones y Textiles Alipar»; o si por el contrario, como lo sostiene la censura, los mismos resultan ineficaces a la luz del artículo 254 del CST, que al tenerse como no cancelados generan las indemnizaciones moratorias reclamadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala deja sentado que el alcance principal de la impugnación, con el cual se busca la casación total de la decisión recurrida y con ello la revocatoria íntegra de la decisión de primer grado, para así acceder a la «totalidad» de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural, pierde consistencia, en la medida que el único punto que la esfera casacional distancia al recurrente con la decisión atacada, es el referido a la ineficacia de los pagos por cesantías y la procedencia de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, con lo cual, de prosperar la acusación, la Sala únicamente podrá observar el alcance subsidiario de la impugnación que hace referencia a tales pedimentos.

Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 14 Igualmente, la Sala omitirá efectuar pronunciamiento respecto de la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuyo pago pregona el actor, en la medida que dicha pretensión no fue objeto de la demanda inicial ni materia de debate en el proceso y, por tanto, constituye un hecho nuevo, razón por la cual la Corporación no puede referirse a tal asunto.

En efecto, esta Corte en innumerables oportunidades ha sostenido que, en protección al derecho de defensa contemplado en el artículo 29 de la CN y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables pretensiones y hechos nuevos, esto es, pedimentos y elementos fácticos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción (sentencias CSJ SL2204-2015 y SL2169-2019), de manera que el Tribunal, no pudo rebelarse contra lo previsto por la citada disposición. Aclarado lo anterior y como lo acepta expresamente la propia parte recurrente, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que entre el señor Hugo Nova Pérez y el demandado Alirio Parra Silva existió un contrato de trabajo, que se ejecutó durante el periodo comprendido desde el 14 de julio de 1999 hasta el 5 de diciembre de 2011; ii) que el citado empleador le canceló al actor, de manera directa, el auxilio de cesantías, pues así aparece demostrado con las documentales que aparecen a folios 1186 a 1186 y el dicho de los testigos a los que aludió Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 15 el Tribunal; y iii) que el término para que opere la prescripción de las cesantías, se contabiliza a partir de la terminación del vínculo laboral, hecho que aconteció el 5 de diciembre de 2011, por tanto, al haberse presentado la demanda inicial el 6 de julio de 2012, no se había configurado tal medio exceptivo.

Entrando en materia y con el objeto de desatar el cuestionamiento planteado al inicio del presente considerando, la Sala recuerda que la finalidad de la cesantía es la de salvaguardar las necesidades del trabajador, ya sea cuando el vínculo laboral culmina y este permanece cesante, o para satisfacer asuntos relacionados con la vivienda, la educación u otros, en los casos que determine la ley.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al empleador le corresponde consignar su valor liquidado a más tardar al 14 de febrero del año siguiente al de su causación, en una cuenta individual que escoja el trabajador en un fondo de cesantías. No obstante lo anterior es frecuente que el empleador incurra en el pago irregular del auxilio de cesantía, esto es, que no las consigne en un fondo previsto para tal fin, sino que las entregue directamente al trabajador, como sucedió en el sub examine y el recurrente no lo controvierte.

Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 16 Modus operandi este que por más común que parezca, en momento alguno puede ser avalado por el juez del trabajo, toda vez que, como bien lo evidencia el ataque en su recurso de casación, el artículo 254 del CST consagra la prohibición expresa de efectuar pagos parciales de cesantía al señalar que «se prohíbe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuarán perderán las sumas pagadas sin que puedan repetir lo pagado».

Refuerza lo anterior, lo dicho en sentencia CSJ SL7335- 2014, que al reiterar lo enseñado en sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186., precisó lo siguiente: La obligación de pago de esta prestación social recae sobre el empleador, quien de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo sino que las entregue directamente al trabajador.

Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto. Lo expuesto en precedencia es suficiente para concluir que el cargo prospera, pues es claro que el Tribunal se reveló contra lo previsto por el artículo 254 del CST, el que tajantemente prohíbe la realización de pagos parciales, salvo los casos autorizados por la ley, so pena de entenderse por no cancelados.

Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 17 Teniendo en cuenta lo anterior, los cargos prosperan, por tanto, se casará la sentencia recurrida en este específico aspecto, no así en cuanto a la procedencia de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por dos razones fundamentales, a saber: La primera, porque el actuar del demandado en momento alguno puede catalogarse como alejado de los postulados de la buena fe o que estaban encaminados a desconocer los derechos del señor Nova Pérez, pues si bien es cierto, el proceder del empleador Parra Silva, no se ajustó a los lineamientos legales contemplados para el pago de las cesantías, que le imponían consignarlas a un fondo creado para tal fin a más tardar al 14 de febrero del año siguiente al cual se causan las mismas, bien sea privado ora al público como lo es el Fondo Nacional del Ahorro, lo cierto es que creyendo hacerlo bien, le canceló de manera directa a su trabajador tal prestación social, como expresamente lo acepta el propio recurrente, lo cual no constituye una conducta de mala fe.

La segunda, en virtud de que no son concurrentes la sanción prevista por el artículo 254 del CST, que lleva al empleador a la pérdida de lo pagado por dicho concepto, con la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Así lo tiene adoctrinado la Corte desde antaño, baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 28 mar. 2003, rad. 18990, Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 18 reiterada en sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186, citada en precedencia y CSJ SL, 25 jul. 2012. rad. 38954, en la cual se precisó lo siguiente: El eje medular de la controversia radica en dilucidar la viabilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en los artículos 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, tópico que ha sido objeto de múltiples y variados pronunciamientos jurisprudenciales; para hacer claridad al respecto, se esbozan los siguientes: Sobre la temática en cuestión, el 14 de mayo de 1987, radicación No. 328, la entonces Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no ser pacífico el punto en controversia, luego de estudiar la diferente naturaleza de las sanciones previstas en los artículos 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo y no involucrar al trabajador en el quebranto de la ley, optó por el criterio de la simultaneidad de las sanciones en referencia, para lo cual expresó: “el hecho de que el empleador pierda la suma pagada por cesantía parcial no autorizada por el Ministerio del trabajo, no justifica la deficiencia en el pago final, en primer lugar porque se trata de sancionar una falta diferente (el incumplimiento patronal de la obligación de obtener el permiso del Ministerio del trabajo, para el pago parcial de cesantía), y en segundo lugar porque no puede tenerse como una conducta revestida de buena fe la que ha conducido a la violación de una prohibición expresa de la ley.

Por otra parte, la circunstancia de haber mediado la intervención del trabajador en la consumación del acto violatorio de la ley, si bien es censurable, no convierte la actitud de la empleadora en una conducta revestida de buena fe, particularmente si se tiene en cuenta que la prohibición consagrada en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo específicamente se orienta hacia los empleadores que son quienes deben responder por la violación de la misma".

La extinta Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de diciembre de 1986, radicación No. 0448, luego de analizar el objetivo de las referidas normas, el principio de equidad y la finalidad de las sanciones, concluyó la no simultaneidad en su aplicación, al asentar: “Si bien es cierto que los artículos 65 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo prevén hipótesis y situaciones diferentes, la Sala estima que no deben aplicarse simultáneamente porque ello sería contrario a las finalidades de dichas normas, fuera de que daría lugar a injusticias irreparables (arts. 18, 19 y 1º del C.S. del T.).

La interpretación de las normas laborales debe hacerse dentro de un espíritu de equidad. Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 19 “Es verdad, por un lado, que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo tiene claro carácter de indemnización por parte del patrono renuente a pagar salarios y prestaciones que le deba al trabajador. Por lo tanto, la norma no puede aplicarse en los casos de duda justificada acerca de la existencia misma del derecho por haber incertidumbre de buena fe del patrono acerca de ella.

“El artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe a los patronos, bajo sanción de perder lo que hayan pagado, efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados. Con esta sanción no puede concurrir la indemnización del artículo 65, porque esta última tiene por objeto y finalidad resarcir los perjuicios que el patrono le haya podido causar al trabajador con el no pago oportuno de los salarios y prestaciones debidos, y en el caso del pago irregular de cesantía parcial ningún perjuicio se le ha ocasionado al trabajador cuando éste efectivamente ha recibido anticipos por ese concepto, de los cuales se ha usufructuado.

Entonces no cabría en rigor jurídico hablar de indemnización, como lo hace el artículo 65, porque ésta sólo se debe cuando se han causado perjuicios a una persona. “La sanción impuesta a los patronos por infringir lo dispuesto en el artículo 254 priva del poder liberatorio el pago hecho ilegalmente, razón por la cual debe volver a hacerlo cuando el trabajador se lo reclame al terminar el contrato de trabajo, porque bien puede éste aceptar el pago parcial que se le haya hecho por aplicar en sus relaciones con los demás el principio de equidad”.

La misma Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de diciembre de 1986, radicación No. 0284, reiteró ese entendimiento al decir: “ pues realmente se trata de sanciones independientes que tienen origen diferente”. “La jurisprudencia transcrita y que el Tribunal acoge en su integridad como apoyo de la decisión absolutoria respecto de la indemnización moratoria, hace referencia al concepto de buena fe que lleva implícito el artículo 65 del C.S. del T., pues, acorde con la misma, si la única condena que resulta en contra del patrono es la que corresponde al pago que nuevamente debe hacer de lo que entregó aquél al trabajador por anticipo de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo sin el lleno de los requisitos legales y por ello, resultó inválido el pago, conforme al artículo 254 del mismo código, esa sola condena no desvirtúa la conducta de buena fe asumida por el patrono, que a la terminación del contrato ha pagado al trabajador lo que cree deberle por salarios y prestaciones, pues de todos modos el trabajador se lucró en su momento con el monto del pago que a la postre resultó ineficaz y el patrono lo hizo efectivamente”.

Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 20 “Y no es el caso afirmar que aquí la indemnización moratoria procede de todas maneras, dado que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, porque esta presunción no contempla excepciones y por ello es predicable tanto para el patrono como para el trabajador, y así resulta que en el caso bajo examen, que si la actora recibió pagos que, se presume, sabía no se le podían hacer legalmente y los aprovechó sin hacer manifestación alguna, ello compensa la actitud a la vez ilegal del patrono al hacer un pago, que, se presume, conocía que era contrario a la ley.

Entonces, si hubo mala fe, esa mala fe compartida por uno y otro de los contratantes y, por consiguiente, no puede traer consecuencias benéficas para la trabajadora, que se lucra nuevamente, y perjudiciales para el patrono al ocasionarle el pago de la indemnización moratoria por deber cesantía, pues éste, como ya se dijo, pagó al finalizar el contrato lo que creía deber, que es lo que el artículo 65 del Código le exige para quedar libre de satisfacer la indemnización moratoria”.

Ahora bien, al abordar en esta oportunidad igual temática, es oportuno precisar que las referidas sanciones no pueden concurrir coetáneamente y no es dable acumularlas, porque al realizar un análisis sistemático de los indicados preceptos, interesa recordar que en la interpretación de las normas laborales debe tomarse en cuenta, esencialmente, su finalidad, esto es, la de lograr la justicia en la relación de trabajo, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal y como explícitamente y de manera armónica lo señalan los artículos 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; y en este caso particular, respecto de la indemnización moratoria, bastante se ha dicho por la Corte que únicamente procede cuando no se hayan brindado razones atendibles por el empleador para no pagar los salarios y prestaciones que debe al trabajador a la terminación del contrato, es decir media un análisis de la buena fe y, en cuanto al pago irregular de cesantías, tal actuar tiene sanción específica expresamente regulada, que lo es la pérdida de ese pago parcial por cesantías realizado de forma irregular; pero, sin que adicionalmente por sí misma genere indemnización moratoria.

Teniendo en cuenta la línea de pensamiento expuesta en precedencia, el que mutatis mutandis es aplicable al caso que nos ocupa, para la Sala el demandado no incurrió en la infracción del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Por lo expuesto y como arriba se dijo, los cargos prosperan, pero sólo en cuanto se demostró la infracción del Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 254 del CST, y por ende se casará solo en este puntual aspecto.

Sin costas en casación en razón a que los ataques, aunque de manera parcial salieron triunfantes. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA No es objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el entre el 14 de julio de 1999 y el 5 de diciembre de 2011. En estas condiciones, la Sala en esta sede, se ocupará única y exclusivamente de la pretensión referida al auxilio de cesantía, en tanto y como quedó visto en el estadio de la casación, fue el único punto que prosperó en razón a que los valores cancelados directamente al demandante por dicho concepto, contrario a lo sostenido por el a quo y confirmado por el Tribunal, no tienen validez a la luz del artículo 254 del CST.

Para liquidar las cesantías, en las anualidades que no aparece acreditado cuál era el salario que servía de base cuando se le entregaron de manera directa al trabajador, la Sala tomará el salario que servía de base para realizar los aportes al sistema de seguridad social en salud (f.° 195 a 198 c. 1° que se repiten a folios 1194 a 1195 c. 4), y para las anualidades que no aparece en definitiva el salario que el actor percibía, se acogerá el mínimo legal mensual vigente para cada época.

Se aclara lo anterior en razón a que el tema referido al Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 22 salario percibido por el señor Hugo Nova Pérez y a las supuestas comisiones que afirma percibía, no fueron materia de apelación por éste, máxime que, si bien en el hecho sexto de la demanda inaugural se sostuvo que «devengaba un salario promedio de DOS MILLONES DE PESOS M/L ($2.000.000) mensuales» que incluían las comisiones (f.° 1126 c. 4), tal hecho fue negado por el demandado al contestarla (f.° 1181 ibídem), y por tanto fue sometido a debate en el proceso, como expresamente lo dejó sentado el juez del conocimiento en la audiencia establecida por el artículo 77 del CPTSS (f.° 1211 ibídem).

Así las cosas, con el salario acreditado y hechas las operaciones del caso, al accionante por cesantías de todo el tiempo laborado y las cuales no están prescritas por ser exigibles a la terminación de la relación laboral, le corresponde recibir un total de $5.717.602, así: Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 23 En cuanto a las excepciones, se declara no probada la de prescripción frente a la súplica de las cesantías.

Por lo anterior, se revocará parciamente la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 24 de marzo de 2015, para en su lugar condenar al demandado Alirio Parra Silva, a pagarle al demandante Hugo Nova Pérez la suma de $5.717.602, por concepto de auxilio de cesantía, suma que deberá ser indexada desde el 6 de diciembre de 2011 hasta cuando se haga el pago efectivo de las mismas, declarando no probada la excepción de prescripción en relación a esta prestación. En lo demás se confirma la decisión de primer grado.

Sin costas en la segunda instancia, las de primera a cargo del demandado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO NOVA PÉREZ, contra ALIRIO PARRA SILVA., únicamente en cuanto le dio validez a los pagos del auxilio de cesantía, que el demandado le realizaba de manera directa al actor.

NO LA CASA en lo demás. Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 24 En sede de instancia, resuelve: PRIMERO.- Revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 24 de marzo de 2015, para en su lugar CONDENAR al demandado Alirio Parra Silva, a pagarle al demandante Hugo Nova Pérez, la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($5.717.602) M/CTE., por concepto de auxilio de cesantía, suma que deberá ser indexada en los términos señalados en la parte considerativa.

SEGUNDO. - Se DECLARA no probada la excepción de prescripción respecto de la súplica de la cesantía. TERCERO.- En lo demás se confirma la decisión de primer grado. CUARTO.- Costas como se explicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79983 SCLAJPT-10 V.00 25