CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59246 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2061-2019 Radicación n.° 59246 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron RAMIRO ALMAZÁN VÁSQUEZ, LUIS NÉSTOR BARRETO SARMIENTO, MARTÍN PÁEZ, CENEN EDUARDO FUENTES TORRES, contra FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A., como integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación –PAR, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
Se acepta el impedimento presentado por la magistrada, doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 136 del expediente de la Corte. Acéptese el desistimiento presentado de los recursos extraordinarios de casación, por las recurrentes Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Fiduciar S.A., y coadyuvado por los demandantes, mediante memorial presentado ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, obrante a folio 96, sin costas, conforme al artículo 316 del CGP.
ANTECEDENTES Ramiro Almazán Vásquez, Luis Néstor Barreto Sarmiento, Martín Páez y Cenen Eduardo Fuentes Torres llamaron a juicio a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S.A. fiduciar S.A., Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A., y La Nación Ministerio de Comunicaciones, con el fin de que se declare que los demandantes prestaron sus servicios personales a Telecom durante los siguientes periodos: De igual manera, solicitaron que se declare que la finalización de los vínculos laborales se produjo por el liquidador de Telecom de forma unilateral y sin justa causa, dado que para el 9 de febrero de 2006 la administradora del sistema general de pensiones CAPRECOM no les había reconocido la pensión; que los actores tienen derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto de los artículos 24 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y 5 de la Convención Colectiva 1994/1995; y que el auxilio de cesantía no fue cancelado dentro del término establecido en el artículo 31 del Acuerdo JD 0012 de 1992.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretendieron que se les condene al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; a la indemnización moratoria causada por la no cancelación de la referida indemnización por despido, por la tardanza en sufragar el auxilio de cesantías, la totalidad de los salarios y prestaciones sociales; al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos a razón del despido injusto e ilegal; asimismo, que todas las sumas sean debidamente indexadas; las costas del proceso y la aplicación de las facultades ultra y extra petita.
Para fundamentar las pretensiones relataron, básicamente, que Telecom Fue creada y organizada a través de la Ley 6 de 1943 y 83 de 1945; que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1615 el 12 de junio de 2003 y el Decreto Ley 1616, que también profirió el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 por medio del cual suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de la mencionada empresa, así como el Decreto 1915 del 9 de junio de 2005 mediante el cual prorrogo la liquidación de Telecom, y el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005 el cual extendió el plazo de liquidación de Telecom hasta el 31 de enero de 2006, y la suscripción del contrato de fiducia mercantil prestaron sus servicios para Telecom bajo un contrato de trabajo a término indefinido y devengaron el salario básico, como se relacionara a continuación: Manifestaron que en el año 1992, Telecom profirió el manual de prestaciones económicas, estableciendo en el artículo 1° todo lo referente a los auxilios a que tienen derecho los trabajadores, así como también dispuso en dicho acuerdo que las cesantías definitivas debían ser canceladas dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación de los trabajadores.
Además, advirtieron que para ese año, la mencionada empresa fue reestructurada y convertida en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Indicaron que el 8 de agosto de 1996, Telecom, Sittelecom y la Att suscribieron un nuevo acuerdo convencional, consagrando en el artículo 2° la vigencia de las normas existentes; que el 26 de febrero de 1998 el Gobierno Nacional y el sindicato de trabajadores de Telecom suscribieron un acuerdo político; pero el 28 de diciembre de 2001 la referida empresa denunció la convención colectiva de trabajo reguladora de las relaciones laborales con sus trabajadores.
Que el 10 de junio de 2003, los trabajadores de Telecom fueron desalojados de sus lugares de trabajo por la fuerza pública; que el 11 del mismo mes y año, la señalada empresa dirigió una circular informando la decisión de suspender la atención al público, y a comienzos de agosto de ese año, les comunicó la supresión de los cargos y la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa; y que para el momento de la expedición del Decreto 2062 de 2003, los actores desempeñaban las siguientes labores: Ramiro Almazán Vásquez era obrero, Luis Néstor Barreto Sarmiento como auxiliar administrativo, Martín Páez ocupada el cargo de jefe oficina I; y Cenen Eduardo Fuentes Torres era jefe oficina I. Manifestaron que hicieron parte del retén social de Telecom en la modalidad de próximos a pensión; y que el 31 de enero de 2006 la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de liquidadora de Telecom, finalizó los contratos de trabajo, data en que no se les había reconocido ni cancelado la pensión de jubilación. Expresaron que no les fue cancelada la respectiva indemnización por despido sin justa causa; y que luego fueron incluidos por Caprecom en nómina de pensionados, pagándoles su primera mesada pensional, así: Ramiro Almazán Vásquez el 27 de abril de 2006, Luis Néstor Barreto Sarmiento el 27 de abril de 2006, Martín Páez el 26 de mayo de 2006, Cenen Eduardo Fuentes Torres el 27 de abril de 2006.
Indicaron que efectuaron la correspondiente reclamación administrativa, la que les fue resuelta negativamente, de la siguiente manera: a Ramiro Almazán Vásquez mediante los oficios 2008 E E 110440 del 22 de diciembre de 2008 suscrito por Fiduprevisora S.A. y 001509 del 24 de diciembre de 2008 suscrito por el Ministerio de Comunicaciones; a Luis Néstor Barreto Sarmiento a través de los oficios 01177 del 17 de febrero de 2009 suscrito por el Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R., 000223 del 3 de febrero de 2009 suscrito por el Ministerio de Comunicaciones y 2009 EE 5376 del 28 de enero de 2009 suscrito por Fiduprevisora S.A. y, a Martin Páez y Cenen Eduardo Fuentes Torres no les dieron respuesta.
Anotaron que el 31 de enero de 2006, La Fiduciaria La Previsora S. A. cerró el proceso de liquidación de Telecom, y que para dicho momento no se habían efectuado el inventario y el avalúo de todos sus bienes. Mencionaron que Telecom le descontaba por nomina a sus trabajadores sindicalizados las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias; y que los demandantes eran beneficiarios de todas las convenciones suscritas entre Telecom y la organización sindical; adicionalmente, que dentro de los 30 días siguientes al despido Telecom no les consignó el valor correspondiente a las cesantías y, por último, arguyeron que con la terminación unilateral del contrato de trabajo se les ocasionó perjuicios materiales y morales.
La Fiduprevisora S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que Telecom fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, que fue creada y organizada en 1943, reestructurada y posteriormente suprimida, disuelta y liquidada. En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban, que no eran ciertos, que no eran hechos o que se atenía a lo probado.
En su defensa propuso las excepciones previas de falta de competencia, prescripción e incapacidad de la parte demandada; y las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en causa petendi, prescripción, y la innominada. A su turno, La Nación Ministerio de Comunicaciones, al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos dio por cierto que en el año 1943 Telecom fue creada y organizada; y que en 1992 fue reestructurada y se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado; que los actores efectuaron la respectiva reclamación administrativa y que esta les fue resuelta de manera negativa; que Martín Páez y Cenen Eduardo Fuentes Torres no recibieron respuesta alguna de parte de las demandadas; que el 31 de enero de 2006 la Fiduciaria La Previsora S. A. cerró el proceso de liquidación de Telecom.
En cuanto a los demás supuestos fácticos expresó que no le constaban. Como excepciones previas propuso las de inepta demanda en cuanto a las declaraciones e indemnizaciones pedidas, e inepta demanda por la falencia de elementos contra el Ministerio de Comunicaciones; y las excepciones de fondo, que denominó: indebida integración del contradictorio, inexistencia del derecho e inepta demanda.
La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., como integrante del Consorcio de Remanentes Telecom, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las súplicas y en cuanto a los supuestos fácticos indicó que no le constaban o que no eran hechos. En su defensa propuso la excepción previa de pago, y formuló como excepciones de fondo, las que denominó: imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra Fiduagraria S.A., inexistencia a la obligación a cargo de dicha fiduciaria, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y la « declaratoria de otras excepciones ».
Finalmente, la Fiduciaria Popular S.A. Fiduciar S.A., como integrante del Consorcio de Remanentes Telecom, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que Telecom fue creado y organizado en 1943, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1615 el 12 de junio de 2003 y el Decreto Ley 1616, que también profirió el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 por medio del cual suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales, al igual que el Decreto 1915 del 9 de junio de 2005 mediante el cual prorrogo la liquidación de Telecom, y el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005 el cual extendió el plazo de liquidación de Telecom hasta el 31 de enero de 2006, y la suscripción del contrato de fiducia mercantil.
En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o que no eran hechos. Propuso la excepción previa de pago; y las de fondo que denominó: imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra Fiduciar S.A., inexistencia de la obligación a cargo de Fiduciar S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y declaratoria de otras excepciones.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 1° de diciembre de 2009, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Fiduprevisora S.A., en cuanto a la falta de competencia indicó que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Bogotá; respecto a la prescripción, precisó que la relación laboral de los actores finalizó el 31 de enero de 2006, y que la vía gubernativa se agotó en las fechas 27 de enero de 2009 y 18 de diciembre de 2008, el fenómeno de la prescripción se interrumpió con anterioridad a la presentación del libelo introductorio, la cual se efectuó el 29 de mayo de 2009; y en cuanto a la incapacidad de la parte demandada, consideró que eran hechos que debían estudiarse en el trámite del proceso de acuerdo al acervo probatorio que fuese allegado.
Igualmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por La Nación Ministerio de Comunicaciones, toda vez que las alegaciones de la demanda no encuadraron en ninguna de las previsiones establecidas en la norma para ser estudiadas como previas a través de la excepción propuesta. Rechazó la excepción formulada por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., en razón a que las excepciones previas se encuentras señaladas de manera taxativa en la norma, pero la propuesta no se encontró enlistada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que los demandantes prestaron sus servicios de manera personal a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” así: MARTIN PÁEZ del 11 de diciembre de 1985 al 31 de enero de 2006, RAMIRO ALMAZÁN VÁSQUEZ del 16 de diciembre de 1985 al 10 de febrero de 1986 y en propiedad del 11 de febrero de 1986 hasta el 1° de febrero de 2006, LUIS NÉSTOR BARRETO SARMIENTO del 6 de febrero de 1978 hasta el 1° de marzo de 1978 y en propiedad del 2 de marzo de 1978 hasta el 31 de enero de 2006 y CENEN EDUARDO FUENTES TORRES, del día 24 de mayo de 1985 al 31 de enero de 2006.
SEGUNDO: DECLARAR que los contratos de trabajo suscritos entre Ramiro Almazán Vásquez, Luis Néstor Barreto Sarmiento y Martin Páez y Cenen Eduardo Fuentes Torres y TELECOM, fueron terminados de manera unilateral y sin justa causa por parte del liquidador de la entidad.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas FIDUAGRARIA S.A., Y FIDUCIARIA POPULAR S.A., en su condición de integrantes del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al reconocimiento y pago a favor de los demandantes Ramiro Almazán Vásquez, Luis Néstor Barreto Sarmiento y Martín Páez y Cenen Eduardo Fuentes Torres de la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en el artículo 5° de la Convención Colectiva 1994-1995, sumas que deberán ser debidamente indexadas, de conformidad a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que a los demandantes Ramiro Almazán Vásquez, Luis Néstor Barreto Sarmiento y Martin Páez y Cenen Eduardo Fuentes Torres no les fue pagado de manera oportuna el auxilio de cesantías y, en consecuencia, condenar a las demandadas FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A., en su condición de integrantes del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 32 del Manual de Prestaciones de la Extinta Telecom, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia QUINTO: ABSOLVER a las demandadas FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A., en su condición de integrantes del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria pretendida, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., en su condición de integrantes del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales en atención a lo considerado.
SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de Inepta demanda por la falencia de elementos contra el Ministerio de Comunicaciones, conforme a lo expuesto en los considerandos de este proveído.
OCTAVO: Costas a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada-Tásense SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y por las accionadas Fiduagraria S.A., y Fiduciar S.A., revocó el numeral cuarto del fallo de primer grado y absolvió a las demandadas Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y a Fiduciaria La Previsora S.A., del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 32 del manual de prestaciones de Telecom; revocó parcialmente los numerales segundo y tercero de la sentencia del a quo y absolvió a las demandadas del pago de dicha indemnización, manteniendo las demás condenas impuestas en su contra en dichos numerales; confirmó en todo lo demás la sentencia impugnada y, se abstuvo de imponer costas en esta instancia. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en establecer: i) si el contrato de trabajo que existió entre los demandantes y la extinta empresa Telecom, feneció por decisión unilateral de la empleadora y sin justa causa; ii) si la empresa Telecom, empleadora de los demandantes, incurrió en mora en el pago del auxilio de cesantías de cada uno de los demandantes, al momento de la finalización del contrato y; iii) si procede el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, en los términos y condiciones peticionada en el libelo demandatorio.
La segunda instancia citó como premisa normativa aplicable el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968; los artículos 1° y 48 del Decreto 2127 de 1945; y el artículo 1° del Decreto Legislativo 797 de 1949; concernientes a la calidad de trabajador oficial, a la definición del contrato de trabajo dentro del sector oficial, a las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador oficial, al término para efectuar la liquidación y al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones al trabajador, respectivamente.
Precisó que no era objeto de discusión la relación de trabajo de las demandantes con Telecom y sus extremos temporales, como tampoco el monto de sus últimos salarios percibidos. Concluyó que del análisis de las pruebas documentales obrantes a folios 268, 284, y 303; el contrato de trabajo de los accionantes Ramiro Almazán Vásquez, Luis Ernesto Barreto Sarmiento y Páez Martín, finalizó por decisión unilateral de la demandada alegando como causal la supresión del cargo y la culminación del proceso liquidatorio de Telecom; pero, de conformidad con las causales relacionadas taxativamente en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, la supresión del cargo no constituye una justa causa para la terminación del contrato por parte de la empleadora;.y adicionalmente, la demandada no logró demostrar que el reconocimiento a la pensión hubiese sido el motivo de la desvinculación de los demandantes, como lo pretendía hacer ver.
Indicó que lo precedente no aconteció con el actor Cenen Eduardo Fuentes Torres, pues éste no acreditó su despido, ya que en los folios 317 a 323 obran resoluciones de las cuales la Sala infirió que el demandante se retiró el 1° de febrero de 2006, como consecuencia del reconocimiento de su pensión convencional, siendo este el motivo de su desvinculación. Por otro lado, la Sala consideró que con el término que contaba Telecom para el pago del auxilio de las cesantías definitivas una vez finalizado el vínculo laboral, correspondía al establecido en el artículo 1° del Decreto Legislativo 797 del 1949, es decir, 90 días contados a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, en razón al proceso de liquidación que iniciaba Telecom; y no al establecido en el artículo 31 de manual de prestaciones de Telecom; por lo que concluyó que a los demandantes se les pagó el auxilio de cesantías dentro del término correspondiente.
Finalmente, arguyó que la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa, no ameritaba el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en los términos del artículo 1° del Decreto Legislativo 797 de 1949, pues para la fecha de la terminación del contrato, el derecho a dicha indemnización no se había consolidado en cabeza de los actores, y que adicionalmente, no evidenció mala fe en la conducta de Telecom, dado que ésta actuó bajo una causa legal de terminación del contrato como lo era la supresión del cargo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, y las demandadas Fiduciaria Popular S.A.- FIDUCIAR S.A. y por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A. como integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. Posteriormente a su concesión, las recurrentes Fiduciar S.A. y Fiduagraria S.A. y coadyuvado por los demandantes, mediante memorial presentado ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, obrante a folio 96, desistieron del recurso extraordinario interpuesto por las mencionadas empresas, quedando únicamente pendiente por resolver el recurso de la parte demandante.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes demandantes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el numeral quinto de la sentencia de primera instancia y en su lugar ordene el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, confirmando en todo lo demás la sentencia de segunda instancia. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado por las demandadas Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Fiduciar S.A., como integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR.
ÚNICO CARGO Acusa la sentencia del ad quem de violar la ley sustancial, « al no haber dado aplicación al artículo 1 de la Ley 797 de 1949 », lo que condujo a la que no se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en favor de los demandantes. Para demostrar su acusación, la censura copió dos incisos pertinentes del contenido de la norma sustancial denunciada, para señalar que esa disposición legal era clara en determinar que si al terminar la vinculación del trabajador no se pagan salarios, prestaciones e indemnizaciones, procede el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, que no está sujeta a demostrar o no la buena fe de la entidad demandada para eximirla del pago de la misma, a pesar de lo cual manifestó « Al darse los presupuestos para la concesión de la mencionada indemnización moratoria, corresponde a la entidad accionada desvirtuar la mala fe con hechos y razones que permitan exonerarlo y ello no ocurrió en el desarrollo del proceso objeto del presente recurso », trayendo en apoyo la sentencia CSJ SL, 18 sep. 1995, sin informar su radicación y relativa a la no aplicación automática de la falta de pago y la obligación de analizar la conducta del empleador, así como la SL, 20 nov. 1990, igualmente sin radicación, y que impone al empleador oficial demostrar su buena fe para liberarse de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
RÉPLICA CONJUNTA DE FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. Dicen que la recurrente persigue el reconocimiento de la indemnización moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, planteando un ataque por la senda directa, afirmando que el ad quem incurrió en la infracción directa de esa disposición legal, supuestamente por haberla dejado de aplicar, raciocinio que resulta equivocado, puesto que « solo basta con recurrir a las consideraciones del Juez de Apelaciones para verificar que en varios apartes de la decisión, se hizo referencia expresa a ese enunciado legal », lo que conduce el cargo al fracaso.
Memoró que esta Corporación ha enseñado que la correcta estructuración de un ataque en el cual se denuncie el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949, requiere integrar las normas sustanciales de la Ley 6 de 1945, esto es, los artículos 1° y 11 de esa codificación, comoquiera que el Decreto 797 de 1.949, subrogó el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1. 945.
Finalmente, destaca que los fundamentos sobre los cuales se construyó la decisión impugnada no fueron removidos por el censor, dada la senda de ataque escogida, supuestos fácticos sobre los cuales se levantó la sentencia enjuiciada. CONSIDERACIONES Persigue la censura, al endilgarle la comisión de un yerro jurídico que se declare, que se equivocó el Tribunal al no conceder la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Debe la Corte memorar que el embate planteado contiene varios dislates de orden técnico que comprometen su prosperidad; v. gr. i ) plantear la acusación por la senda directa, alegando la infracción directa de la norma acabada de referir, pero en su desarrollo, aludir a raciocinios de orden fáctico - probatorio, como el de señalar que debía la demandada demostrar que actuó de buena fe y citar varias sentencias de esta Corporación que recuerdan precisamente la obligación de revisar la conducta del empleador a efecto de evitar su aplicación automática y poder fulminar o no tal indemnización, lo que es un aspecto eminentemente fáctico; ii ) partir de un supuesto que el juez colegiado no tuvo en consideración, como lo es el que según el recurrente: « Se equivoca en forma grosera el Tribunal, cuando afirma que el no pago de la indemnización por despido si (sic) justa causa, no genera sanción moratoria », pues esta conclusión jamás la hizo suya el ad quem, quien para denegarla señaló: […] la Sala denegó esta pretensión, por cuanto si bien, mediante la presente providencia se impuso condena, en cabeza de las demandadas, por concepto de indemnización por despido injustificado, dicha condena no amerita el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en los términos establecidos en la citada norma, como quiera que para la fecha de terminación del contrato, no se encontraba consolidado el derecho a la indemnización en cabeza de los actores, aunado a que no se vislumbra en la conducta de la extinta TELECOM, un comportamiento de mala fe, frente al no pago de la indemnización peticionada, ya que actuó bajo el amparo de una causa legal de terminación del contrat o, como lo es, la supresión del cargo; sumado a que el A-quo reconoció debidamente indexada el monto de la condena impuesta por este concepto; razones más que suficientes para confirmar la absolución del A-quo, respecto de esta pretensión. (Subraya la Corte).
Como se evidencia, la segunda instancia nunca concluyó que no había lugar a la indemnización moratoria por el no pago dela indemnización por despido, porque su razonamiento giró en torno a que de un lado: « no se encontraba c onsolidado el derecho a la indemnización en cabeza de los actores » y del otro, porque actuó de buena fe al no pagarla, en consideración a que el motivo del fenecimiento del vínculo contractual fue un motivo justo de los previstos en la ley, pero no, como lo afirma la censura: « que el no pago de la indemnización por despido si (sic) justa causa, no genera sanción moratoria »; motivo por el cual se equivoca el recurrente en su ataque.
No obstante, lo cierto es que Fiduprevisora S. A. actuando como liquidadora de Telecom, al contestar la demanda alegó que la terminación de la vinculación laboral de los demandantes se dio con ocasión de la supresión del cargo, que en un modo legal de fenecimiento de la relación laboral, por lo que el raciocinio del Tribunal para negar la indemnización moratoria por la conducta del empleador al considerar que no debía reconocer la indemnización por despido al haberse terminado el vínculo por un modo legal, resulta plausible y de buena fe.
Además, vista la motivación del ad quem sí llamó a operar el artículo 1° de la Ley 797 de 1949, pero lo hizo para negar la indemnización moratoria y señalar que luego de analizar la conducta de la parte demandada, TELECOM había actuado de buena fe y en consecuencia no desconoció la norma, ni tampoco se rebeló a aplicarla, y por ende, no se configuró la infracción directa denunciada.
Habida consideración de lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente demandante y en favor de las demandadas Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Fiduciar S.A., por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por RAMIRO ALMAZÁN VÁSQUEZ, LUIS NÉSTOR BARRETO SARMIENTO, MARTÍN PÁEZ, CENEN EDUARDO FUENTES TORRES, contra FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A., como integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación –PAR, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con Impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 NOMBRE FECHA DE INGRESO FECHA DE TERMINACIÓN Ramiro Almazán Vásquez16/12/19859/02/2006 Luis Néstor Barreto Sarmiento02/03/19789/02/2006 Martín Páez11/12/19859/02/2006 Cenen Eduardo Fuentes Torres24/05/19859/02/2006 DEMANDANTESALARIO Ramiro Almazán Vásquez$ 1,267,893 Luis Nástor Barreto Sarmiento$ 1,197,902 Martín Páez$ 1,360,376 Cenen Eduardo Fuentes Torres$ 1,360,376 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2061 - 2019 Radicación n.° 59246 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco ( 5 ) de junio de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recu rso de casación interpuesto por l os demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron RAMIRO A LMAZÁN VÁSQUEZ, LUIS NÉSTOR BARRETO SARMIENTO, MARTÍN PÁEZ, CENEN EDUARDO FUENTES TORRES, contra FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA P OPULAR S.A. FIDUCIAR S.A., como integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, voce ro del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2061-2019 Radicación n.° 59246 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron RAMIRO ALMAZÁN VÁSQUEZ, LUIS NÉSTOR BARRETO SARMIENTO, MARTÍN PÁEZ, CENEN EDUARDO FUENTES TORRES, contra FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A., como integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación –PAR, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES.