CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54684 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL20604-2017 Radicación n.° 54684 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de julio de 2011, en el proceso que instauró el señor OSCAR HOYOS NARANJO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Oscar Hoyos Naranjo, por cumplir los requisitos para ser pensionado por invalidez, reclamó así se declarara y como consecuencia se condenara a Porvenir S.A. a la reliquidación y reajuste de las mesadas a partir del 15 de julio de 2005, teniendo en cuenta como IBL el promedio de todos los conceptos remunerativos (salariales y/o prestacionales (sic)) devengados al servicio de entidades públicas, debidamente actualizados hasta dicha fecha, los intereses moratorios, la indexación, además de las costas.
Como fundamento de sus peticiones, afirmó que nació el 13 de febrero de 1939, se desempeñó como servidor público en diferentes entidades entre los años 1962 y 2004, que para efectos pensionales se afilió a Porvenir S.A. a partir del 30 de marzo de 2003, su última empleadora aportante fue el Ministerio de Relaciones Exteriores, con quien cotizó entre el 30 de marzo de 2003 y el 12 de mayo de 2004; que se le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 70,81%. estructurada a partir del 15 de julio de 2005; que para el reconocimiento de la pensión fue necesario tramitar una acción de tutela, la que fue resuelta favorablemente, acatada por la demandada y por ello, le otorgó pensión a partir de la referida fecha de estructuración, en cuantía de un salario mínimo legal.
Expresó que al calcular el monto de la pensión de invalidez, la demandada no tuvo en cuenta la ley aplicable, pues para su caso concreto debió tomar todos los conceptos remunerativos (salariales y/o prestacionales) promediados, debidamente actualizados hasta el 15 de julio de 2005, los cuales fueron devengados al servicio de entidades públicas desde el 5 de abril de 1962 hasta el 12 de mayo de 2004; adujo que en forma arbitraria la demandada fijó como IBL la suma de $388.194 correspondiente a 4264 días de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (fls. 2 a 6 cuaderno de las instancias).
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la pérdida de la capacidad laboral del 70,81% y su fecha de estructuración, el trámite y resultado de la acción de amparo constitucional, los demás hechos los negó o aseguró que no le constaban. Propuso la excepción previa de falta de integración de la litis por activa (que fue resuelta de manera adversa en su oportunidad fls. 174 a 176 y 191-197 cuaderno de las instancias) y, las de fondo que denominó nulidad o inexistencia del acto jurídico de afiliación al RAIS a través de Porvenir S.A., falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y pago.
En su defensa, manifestó que el acto de traslado de régimen del demandante es nulo por no cumplir con los requisitos legales; que la decisión del Juez Constitucional al amparar el derecho a la pensión de invalidez, fue errada, que tampoco hay lugar a la reliquidación de la prestación pensional de invalidez, por cuanto el señor Hoyos Naranjo no tiene derecho a bono pensional, pues está excluido del régimen de ahorro individual (fls. 113 a 137 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y en fallo de 30 de abril de 2010 (fls. 219 a 223 cuaderno de las instancias), resolvió:
PRIMERO: SE (sic) declara que existe un derecho adquirido por el señor OSCAR HOYOS NARANJO respecto al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de origen común toda vez que operó el fenómeno de COSA JUZGADA con base en la sentencia de Tutela proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito el día 25 de febrero de 2008 la cual decidió: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación del presente fallo, de aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original y proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez que solicita el señor OSCAR HOYOS NARANJO, a partir de la fecha en que el accionante solicitó su reconocimiento, decisión que fue tomada de manera definitiva, la que este juzgado no puede quitar por el contrario corroboró la existencia del derecho, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: se (sic) ABSUELVE a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de las demás pretensiones en su contra presentada por el señor OSCAR HOYOS NARANJO por lo dicho en la parte motiva. COSTAS a cargo de la parte demandada en un 40%. En el sustento de la sentencia, el a quo aseguró que el demandante pretende se reliquide la pensión de invalidez teniendo en cuenta el promedio salarial de toda su vida laboral, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, luego concretó que: [….] la parte actora no allegó prueba al plenario de las cotizaciones efectuadas en nombre del demandante en toda su vida laboral desde el 5 de abril de 1962 hasta el 12 de mayo de 2004 ni el cumplimiento de las 1250 semanas de cotización, simplemente aportó certificaciones que indican su vinculación a diferentes entidades públicas, pero no demostró el IBC de todos ese tiempo de vida laboral, y la norma en mención claramente incida (sic) que el IBL será calculado sobre lo cotizado y no sobre lo devengado como lo pretende el actor [….].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de ambas partes, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 22 de julio de 2011, (f.° 240 -252 del cuaderno de instancias) en la que decidió: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a que la pensión de invalidez es un derecho adquirido para el señor OSCAR HOYOS NARANJO, y frente a esto existe COSA JUZGADA, y por otro lado:
PRIMERO: REVOCAR la ABSOLUCIÓN y CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reliquidar la pensión de invalidez del señor OSCAR HOYOS NARANJO, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado en el sector público, según los aportes efectuados a CAJANAL y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada al pago de la indexación de las sumas adeudadas por concepto de reliquidación de la pensión de invalidez, la cual deberá calcularse por dicha entidad desde el 5 de julio de 2005 hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el pago, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la fecha de causación y el momento del pago, atendiendo que la pensión de invalidez se causa mensualmente.
Aplicando la siguiente fórmula: indexación = índice final/índice inicial x capital – capital.
TERCERO: CONFIRMA ABSOLUCIÓN por intereses moratorios. En lo que interesa exclusivamente al recurso extraordinario, el ad quem consideró: Pues bien, lo primero que debe indicarse es que la pensión del actor fue reconocida de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y se liquidó conforme su Ingreso Base de Liquidación, según lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con base en 4264 días de cotización al Sistema General de Pensiones, conforme se desprende del documento obrante a folio 42.
Así mismo se tiene que dentro del proceso se encuentra plenamente probado que el señor OSCAR HOYOS NARANJO laboró en varias entidades del sector público quienes realizaron sus aportes a CAJANAL y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, según obra en los Certificados de Tiempo Laborado para Bono Pensional, obrantes a folio 63/78, donde constan los siguientes tiempos: (…..) De lo anterior, se puede concluir que aunque efectivamente en el proceso no se demostraron los salarios con los cuales cotizó el demandante en forma detallada y mes a mes durante toda su vida laboral, no puede desconocerse que sí se demostró que el señor OSCAR HOYOS laboró al servicio de dichas entidades y que incluso estas realizaron aportes a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal y al Departamento de Antioquia, como lo certifican los documentos obrantes a folios 63/78.
Después de transcribir los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, concluyó: Lo que indica que dichos tiempos deben tenerse en cuenta para liquidar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión otorgada al demandante, por lo que se CONDENARÁ a la entidad demandada a reliquidar la pensión de invalidez del señor OSCAR HOYOS NARANJO, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado en el sector público, según los salarios aportados a CAJANAL y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
En lo concerniente a la reclamación de intereses moratorios (artículo 141 de la Ley 100 de 1993), para confirmar la decisión absolutoria, luego de citar sentencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27540, señaló que la demandada actuó conforme a la normatividad vigente en la fecha del reconocimiento y por ello, resultaría arbitrario condenarla por el retraso en el pago de una obligación que no existía jurídicamente para entonces.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente se case la sentencia acusada y en sede instancia, se confirme la decisión del a quo que absolvió de la reliquidación de la pensión de invalidez, «los intereses moratorios» y la indexación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
La Sala estudiará conjuntamente los cargos por denunciar idénticas disposiciones normativas, sustentarse en iguales argumentos y por perseguir el mismo fin. VI. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia por la vía directa: […] por la aplicación indebida de los artículos 13, literales f) y g), y 21 de la Ley 100 de 1993 y por la falta de aplicación de los artículos 1º, numeral 137, del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y 174 y 177 de ese mismo Código de Procedimiento Civil, normas que rigen en asuntos laborales al tenor de lo señalado por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa última codificación […].
En la sustentación, admite sin controversia la deducción del Tribunal en cuanto a que el demandante es beneficiario de una pensión de invalidez; transcribe apartes de la sentencia del ad quem al igual que algunas normas enunciadas en la proposición jurídica, entre ellas el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el artículo 1º, numeral 137, del Decreto 2282 de 1989 (que modificó el 307 de dicho Código de Procedimiento Civil), en seguida precisó: Al conjugar el sentido normativo de los preceptos antes copiados resulta inexorable concluir que para que se pueda dar aplicación a lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y para que el juez pueda impartir una condena en concreto, es imprescindible que obren en el expediente las pruebas que corroboren el valor de los salarios percibidos por el afiliado a lo largo de su vida laboral, de manera que será éste el compelido a allegar las comprobaciones relacionadas con la cuantía de los aludidos salarios o rentas sobre los cuales efectuó sus cotizaciones a la seguridad social integral durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o durante todo el tiempo que lo hizo, si estima que ese promedio le puede resultar más favorable.
Pero no obstante la existencia de esa ineluctable obligación, es evidente que el señor Hoyos Naranjo omitió acreditar la cuantía de los salarios que devengó en el desempeño de sus distintos cargos, como ya quedó visto que lo reconoció expresamente el Tribunal y lo que desde luego no se discute con este ataque, y por consiguiente, es obvio que para el juez colegiado resultaba absolutamente imposible imponer una condena en concreto pues, se recalca hasta el cansancio, carecía de los medios probatorios que soportan el recalculo del valor de la prestación de invalidez.
Aduce que sobre la materia objeto de estudio ya se ha pronunciado en varias ocasiones la Sala de Casación, para lo cual transcribió apartes de las sentencias con radicados 32003 y 18452 de 12 de diciembre de 2007 y 31 de octubre de 2002, respectivamente. Asegura que como la pretensión principal del demandante se dirigía a conseguir la reliquidación de su mesada pensional, era imperioso que Hoyos Naranjo adjuntara al expediente las pruebas que permitieron determinar el nuevo valor, pero como dejó de cumplir con tal obligación, es claro que se cerró cualquier posibilidad acerca de que en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal pudiese impartir la condena en concreto que dispone el artículo 1º, modificado 137, del Decreto 2282 de 1989 (que modificó el 307 del citado estatuto), razón por la que considera que el fallo acusado sí incurrió en los quebrantos normativos denunciados en la proposición jurídica.
VII. SEGUNDO CARGO Culpa la sentencia por la vía directa: […] por la aplicación indebida de los artículos 13, literales f) y g), y 21 de la Ley 100 de 1993 y por la falta de aplicación de los artículos 1º, numeral 137, del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y 174 y 177 de ese mismo Código de Procedimiento Civil, normas que rigen en asuntos laborales al tenor de lo señalado por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa última codificación […].
La sustentación de este cargo es igual al anterior, con apoyo en idénticos argumentos para efectos de su demostración. VIII. PETICIÓN ESPECIAL En escrito que obra a folios 23 y 24 del cuaderno de la Corte, el apoderado de la parte demandante no se opone a la prosperidad de la impugnación, más bien, coadyuva la misma, pero por razones distintas.
Se remite a los argumentos expuestos por el recurrente para derrumbar la sentencia del ad quem, de manera precisa a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 137, del Decreto 2282 de 1989, que modificó el Código de Procedimiento Civil, norma que transcribió en lo pertinente a que « Cuando el juez considera que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin ».
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala que « como superior funcional del ad quem» al obrar como Tribunal de instancia, decrete de oficio las pruebas necesarias para extender la condena en concreto hasta la fecha de la decisión de segunda instancia, así la parte beneficiada no hubiese apelado. IX. CONSIDERACIONES Considerando la vía directa por la que se dirigen los cargos, son supuestos fácticos indiscutidos que al actor mediante sentencia de tutela obtuvo orden de amparo constitucional que dispuso el reconocimiento de pensión de invalidez, decisión que fue cumplida por la enjuiciada a partir del 15 de julio de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo legal.
La recurrente como eje central de su inconformidad ante la Corte, alega que el ad quem para proferir condena en concreto era necesario que comprobara con las pruebas allegadas al expediente, el valor de los salarios percibidos por el afiliado en su vida laboral, lo que no ocurrió en este asunto. Que si la pretensión principal se dirigía a conseguir la reliquidación de la mesada pensional, era ineludible que adjuntara las pruebas con el fin de comprobar el nuevo valor, así que como no cumplió con tal obligación, cerró la posibilidad de que en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal impartiera la condena en concreto que dispone la norma invocada en el alcance de la impugnación; por ello, estima que la sentencia acusada incurrió en los quebrantos normativos denunciados.
Al respecto, los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, son claros en indicar: f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios. g) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos.
A su vez, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es preciso en señalar: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. De lectura de las anteriores disposiciones se concluye que, para efectos de reconocer la pensión, en este evento la de invalidez, se deben tener en cuenta, las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bien al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número de las cotizadas o del servido, todo ello con la precisión de que se debe conocer el monto del salario con base en el cual se efectuaron los respectivos aportes o, el que se devengó en el segundo evento pues, a partir de ellos es que el Juez podría computar la viabilidad del reajuste a aplicar a la mesada pensional en la forma y términos en que fue reclamada.
El ad quem en la sentencia recurrida, encontró que la pensión fue reconocida de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003) y se liquidó conforme su IBL, según lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con base en 4264 días de cotización al Sistema General de Pensiones, así que por encontrarse probado que el demandante laboró además en entidades del sector público y que aquellas realizaron aportes a Cajanal y al Departamento de Antioquia, es viable acceder a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta dichos tiempos, lo anterior, no obstante que « en el proceso no se demostraron los salarios con los cuales cotizó el demandante en forma detallada y mes a mes durante toda su vida laboral ».
La decisión proferida por el colegiado no permite establecer el valor de la prestación y mucho menos el monto del retroactivo adeudado, sin embargo, la segunda instancia sí contaba con elementos que le permitían establecer los valores que el demandante devengó y con los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. En efecto, si el Tribunal concluyó que era viable acceder a la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida al demandante por cuanto comprobó que laboró en entidades del sector público y se realizaron aportes a Cajanal y al Departamento de Antioquia, debió acudir a las facultades que le brinda el ordenamiento jurídico para proceder a la cuantificación de la reliquidación que encontró procedente, con mayor razón cuando se trata de un derecho humano, de los denominados derechos económicos, sociales y culturales - DESC - de consagración constitucional irrenunciable como lo es el derecho a la seguridad social, para cuya garantía y plena eficacia los jueces deben acudir a todos los medios que tienen a su alcance.
Sirve memorar para lo dicho, la obligación que le impone al Juez, como director del proceso, el artículo 48 del CPTYSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007 y vigente para la fecha del fallo enjuiciado, conforme al cual, « El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.» Es así, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del CPC, vigente para la fecha en que fue emitida la sentencia recurrida, «La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin», a su vez la citada disposición, señala que: «De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado».
Además, el ad quem contaba con la facultad oficiosa prevista en el artículo 54 del CPTSS., según la cual, el juez podrá ordenar la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. Por su lado, el artículo 83 del mismo ordenamiento, le otorga al Tribunal la facultad de disponer la práctica de las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o consulta.
Por lo dicho en precedencia, si para el juez de apelaciones se demostró el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez solicitada, lo anterior no obstante que como lo precisó en su decisión « en el proceso no se demostraron los salarios con los cuales cotizó el demandante en forma detallada y mes a mes durante toda su vida laboral», debió hacer uso de la facultad oficiosa y cumplir con el mandato que le imponía impartir la condena en concreto, sin embargo, el negarse a ello, condujo a proferir una decisión, que en la forma dispuesta no se puede concretar para efectos de su materialización. Dicho en otras palabras, si bien, el ad quem reconoció el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante en los términos dispuestos en la sentencia emitida, no se puede ejecutar dicha decisión pues no hay medio probatorio alguno que permita establecer la cuantía inicial de la misma y, tampoco el valor por concepto del retroactivo adeudado.
Insiste la Sala, que es deber de juez decretar pruebas de oficio cuando deban protegerse derechos pensionales a fin de determinar el monto inicial de ésta o su reliquidación, ello con el fin de precisar el monto de la prestación, garantizar al adulto mayor demandante su derecho fundamental a la seguridad social materializado en el pago oportuno y completo de la pensión que le corresponde e impedir que se frustren las aspiraciones legítimas de quienes acuden ante los administradores de justicia. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, enseñó: De ese modo el sentenciador hizo prevalecer reglas adjetivas frente a derechos fundamentales de raigambre social, que a no dudarlo le imponían ejercer su facultad oficiosa de decretar la prueba que le permitiera concretar la cuantía del derecho pensional ya establecido.
El anterior aserto obliga precisar, que si bien esta Sala ha adoctrinado en múltiples ocasiones que conforme a los postulados de los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces están obligados a proferir sus decisiones apoyados únicamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, que a su vez las partes están obligadas a solicitarlas y aportarlas en la oportunidad procesal correspondiente, y que conforme al artículo 54 del último de los citados, el decreto oficioso de pruebas es una facultad del sentenciador, así mismo ha enseñado que cuando se trata de derechos fundamentales, como lo es el pensional objeto del litigio, los funcionarios deben emplear todos los medios que estén a su alcance para su concreción. En efecto, en la sentencia del 15 de abril de 2008 radicado 30434, la Sala sostuvo: “(…..) Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar”.
En el orden constitucional vigente, las autoridades han sido instituidas esencialmente para “proteger a todas las personas (….) en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (artículos 1 y 2). En él prevalece con carácter fundamental, entre otros, los derechos a la seguridad social, y en especial el derecho a la pensión. En el sub lite, se itera, por configurarse los supuestos normativos para su otorgamiento éste se ha tornado en derecho adquirido y hace acreedor al accionante de la protección que ha impetrado ante los jueces, quiénes en cumplimiento de su función de administrar justicia, están investidos de poderes y herramientas procedimentales para concretar su reconocimiento.
Con otras palabras, en los casos en los que se discuta la existencia de un derecho como la pensión acá reclamada, cuya viabilidad fue plenamente establecida por el Tribunal, en tanto observó que se configuraron los supuestos normativos para ello, deben tener presente los jueces de instancia, en aras de garantizar los derechos sociales cuya tutela reclaman los administrados, las herramientas legales de que disponen en el campo probatorio, particularmente, en lo que atañe al decreto oficioso de medios de convicción, tal y como lo consagran expresamente los artículos 54 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social y los artículos 179, 180 y 307 del Código de Procedimiento Civil, para establecer, cuando sea necesario, la existencia del derecho, de su monto, o de ambos.
Se insiste entonces, que, si el juez de apelaciones encontró viable el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante, con el fin de concretar la condena a imponer, debió apreciar los medios probatorios allegados y, si con los mismos no eran suficientes para cuantificar el valor de la reliquidación de la mesada pensional debidamente reliquidada, era su deber acudir a las facultades oficiosas a fin de concretar el derecho y hacerlo efectivo.
Así las cosas, resultan fundadas las acusaciones formuladas en los cargos presentados por el recurrente a la decisión del ad quem acerca de condenar a la demandada a la reliquidación de la pensión de invalidez, sin concretar en forma clara y precisa cuál es el monto de la mesada ya reajustada. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo.
En sede de instancia, para mejor proveer y establecer si es viable acceder o no a la reliquidación de la pensión de invalidez que se solicita, se ordenará oficiar a las entidades públicas a las que prestó servicios el demandante, así: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del 05/04/1962 al 20/03/1963; Ministerio de Comercio Industria y Turismo del 05/11/1964 al 30/04/1967;
Cámara de Representantes del 20/07/1968 al 20/07/1970 y del 20/07/1970 al 19/07/1974 y, a la Asamblea Departamental de Antioquia del 01/10/1990 al 05/11/1990, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remitan la relación de todos los valores devengados por Oscar Hoyos Naranjo al servicio de tales entidades, conceptos que serán debidamente discriminados.
Igualmente, se dispone librar comunicación a la entidad demandada, para que, en el mismo término, quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, alleguen al proceso certificación del historial de cotizaciones que figuran a nombre de Oscar Hoyos Naranjo, discriminando el correspondiente IBC en relación con cada período de cotización. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida 22 de julio de 2011 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR HOYOS NARANJO contra la ADMINISTRDORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, para mejor proveer y establecer si es viable acceder o no a la reliquidación de la pensión de invalidez que se solicita, se ordenará oficiar a las entidades públicas a las que prestó servicios el demandante, así: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del 05/04/1962 al 20/03/1963; Ministerio de Comercio Industria y Turismo del 05/11/1964 al 30/04/1967;
Cámara de Representantes del 20/07/1968 al 20/07/1970 y del 20/07/1970 al 19/07/1974 y, a la Asamblea Departamental de Antioquia del 01/10/1990 al 05/11/1990, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remitan la relación de los valores devengados por Oscar Hoyos Naranjo al servicio de tales entidades, conceptos que serán debidamente discriminados.
Igualmente, se dispone librar comunicación a la entidad demandada, para que, en el mismo término, quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, allegue al proceso certificación del historial de cotizaciones que figuran a nombre de Oscar Hoyos Naranjo, discriminando el correspondiente IBC en relación con cada período de cotización. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Efectuado lo anterior, vuelva al expediente al despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00