CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52104 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL20603-2017 Radicación n.° 52104 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ENRIQUE SALAS RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de abril de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra CEMEX COLOMBIA S.A. y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SERVICIOS LIMITADA – SERVINACIONAL LTDA. I.
ANTECEDENTES Germán Enrique Salas Ramírez promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y Cemex Colombia S.A. existió un contrato realidad de trabajo a término indefinido entre el 9 de octubre de 2004 y el 31 de mayo de 2006 así mismo, se declarara que Servinacional Ltda. fue simple intermediaria en la vinculación laboral del actor y, como consecuencia de ello, en forma principal, se condenara a Cemex Colombia S.A. a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido injustificado y a pagarle: salarios en la misma suma que percibida por los trabajadores de planta, «primas dejadas de cancelar», subsidio de transporte, seguridad social integral, beneficios convencionales, vacaciones, dotación, al pago de «todos los auxilios», que tiene derecho por extensión de los beneficios convencionales, indexación, salarios dejados de cancelar por el disfrute de vacaciones y el excedente entre el salario pagado y el que se le pagaba a un trabajador de planta.
En forma subsidiaria solicitó se condene a Cemex Colombia S.A. y solidariamente a Servinacional Ltda. a pagarle la diferencia entre el salario cancelado al trabajador y el valor pagado a la intermediaria por enviar al demandante «en misión ficticia», la diferencia entre el salario ganado por un trabajador de planta y el pagado al demandante, seguridad social integral con el verdadero salario, horas extras y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, «primas» y vacaciones reajustadas al verdadero salario, beneficios convencionales, a la igualdad salarial con un trabajador de planta, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones salarios e indemnizaciones y perjuicios o los intereses moratorios o la indexación, perjuicios en daños morales por el trauma psicológico y familiar, indexación, indemnización por despido injusta, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. «SUBSIDIARIAMENTE se declare para la demandada SERVINACIONAL» que la terminación del vínculo fue sin justa causa y, en consecuencia, le pague los salarios hasta que termine el contrato pactado, subsidio de transporte, «primas que debió devengar», cesantías, aportes a la seguridad social hasta el fin del contrato, dotaciones, «indemnización moratoria por la terminación sin justa causa del contrato», indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que el 9 de octubre de 2004 fue a prestar sus servicios a Cemex como trabajador en el cargo de separador de moledores; que a los 9 días fue enviado por el ingeniero Miguel Solarte a firmar contrato con la temporal Servinacional; que su jefe inmediato era Ludwing Suárez trabajador de planta de Cemex y de quien recibía órdenes directas; que posteriormente fue enviado a realizar la labor de empaque de cemento hasta el 31 de diciembre de 2004; que continuó laborando hasta que lo conminaron a firmar contrato con Servinacional el 1 de febrero de 2005 por duración de la obra o labor determinada para prestar los servicios en Cemex Colombia S.A. como ayudante de planta, siendo ubicado en la empresa usuaria en el cargo de operario de empaque cargue y descargue hasta el 31 de mayo de 2006, calenda en la cual salió a disfrutar de vacaciones y cuando regresó le comunicaron en forma verbal que no tenía más trabajo.
Señaló que el horario de trabajo era de 7 de la mañana a 7 de la noche y otro horario de 4 de la tarde a 12 de la media noche debiendo en algunas ocasiones «doblarse en los turnos»; que el último salario devengado fue de $408.000.oo mensuales, el que resultaba inferior al que devengaba un trabajador de planta; que la intermediaria Servinacional Ltda. siempre recibió un mayor valor que el que le cancelaba por salario al trabajador en misión, reteniéndole sin devolver ese excedente en perjuicio del trabajador y, que los trabajadores de planta tienen una convención colectiva de trabajo que no le fue extensiva.
Cemex de Colombia S.A. en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Negó todos los hechos y propuso en su defensa excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, no reclamación alguna por parte del demandante sobre derechos laborales, no violación o transgresión de la ley, inexistencia de solidaridad,, no adeudar suma alguna por los conceptos laborales reclamados y las demás que se demuestren dentro del proceso y que por no requerir formulación expresa deban ser declaradas de oficio por el juzgado (f.° 110-123 cuaderno principal).
Servinacional Ltda., también presentó oposición a los pedimentos de la demanda. No aceptó ningún hecho. Expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, compensación y las que denominó fraude en la causa petendi y el petitum, pago total, cobro de lo no debido y (f.° 137 a 143). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, concluido el trámite profirió fallo el 18 de febrero de 2010 (f.° 373-386 cuaderno de primera instancia), en el que, condenó a la demandada Cemex Colombia S.A. y solidariamente a la Organización Nacional de Servicios Limitada – Servinacional Ltda. a pagar al demandante Germán Enrique Salas Ramírez, la suma de $1.550.653.oo debidamente indexada a título de indemnización por despido injusto; absolvió a Cemex de Colombia S.A. y Servinacional Ltda. de las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a las demandadas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 26 de abril de 2011 (f.° 8-26 cuaderno del Tribunal), al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo y condenó en costas a las sociedades recurrentes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, efectivamente la empresa Cemex Colombia S.A. actuó como verdadera empleadora del demandante, pues ejerció sobre él la subordinación propia de una relación laboral regida en virtud de un contrato de trabajo, en los períodos comprendidos entre el «19 de octubre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2004; 11 de febrero de 2005 al día último del mismo mes de febrero; del 1 de marzo de 2005 al 15 de junio de 2005 conforme folio 131 del expediente, y del 5 de junio de 2005 hasta el 30 de mayo de 2006 folio 124 (sic)».
En lo atinente a las prestaciones económicas reclamadas señaló que: […] los mismos fueron liquidados en su oportunidad por parte de la intermediaria (fls. 124 a 136), dejándose claro que la parte demandante no logró demostrar que el actor estuviese en desigualdad de condiciones laborales respecto de los demás trabajadores de la empresa usuaria, pues se observa que fue liquidado con el salario mínimo legal mensual vigente para cada época (…).
Advirtió que los aportes a seguridad social, así como la consignación de las cesantías «al fondo Horizonte» se realizaron por parte de Servinacional Ltda. como se advierte de los documentos de folios 4 a 9 y 2 del cuaderno principal, respectivamente. En cuanto a las horas extras y festivos no encontró prueba «fehaciente» que el actor los hubiere laborado, «pues igualmente se puede observar en las nóminas allegadas por CEMEX COLOMBIA S.A., éstas le eran liquidadas».
En cuanto a la devolución de los dineros retenidos al trabajador en equivalente al 10%, encontró que el accionante en quien recaía la carga de la prueba de acuerdo con el artículo 177 del CPC no demostró que le fueron realizadas retenciones de dineros por concepto de salarios «u otros» y, por el contrario, encontró que se acreditó que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente para la época, y se le cancelaban los factores devengados durante el mes laborado, «no evidenciándose dentro del expediente prueba que demuestre que se le hicieron descuentos o retenciones », pues a pesar de haber señalado que tal situación se acreditaba con la prueba testimonial: […] en las declaraciones recaudadas lo que manifestaron los testigos era que ellos, los trabajadores de Servinacional Ltda., devengaban menos que los trabajadores que estaban de planta y que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, sin que el demandante haya demostrado cuáles fueron dichas sumas de dinero exactamente y al no poderlas determinar concretamente no se puede realizar condenas en este aspecto, pues sería vulneratorio de los presupuestos constitucionales y legales en detrimento del patrimonio de las empresas demandadas, por tanto al no haber sido así, no queda otra alternativa que absolver a la partes (sic) demandadas.
Finalmente, en lo atinente a la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales «y demás dineros», encontró el Tribunal que no era procedente « pues de los documentos que reposan en el proceso a folios 94 a 109 y 124 al, (sic) 126 al 129, 131 y 132, 135 y 136 los que no fueron tachados de falsedad, al actor se le cancelaban sus salarios y se le realizó la liquidación de ley sobre las prestaciones sociales», aspecto que encontró ratificado con la declaración de Alveiro Trujillo Manzano, además de no encontrar procedente su imposición respecto de la condena por indemnización por despido injusto.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que actuando como Tribunal de Instancia « confirme parcialmente y adicione la providencia de primer grado para en su lugar condenar a las entidades demandadas en la forma en que lo solicita el libelo introductorio, con la provisión que corresponda en materia de costas y sanciones e indemnizaciones moratorias».
(Resaltado del texto original). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que fue replicado por la demandada Cemex Colombia S.A. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del CST y el parágrafo 2 del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No haber dado por demostrado, estándolo que la intermediaria SERVINACIONAL LTDA recibía mensualmente un porcentaje equivalente al 10% del total devengado por el actor en contraprestación por el servicio prestado del actor a Cemex Colombia S.A. 2) No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le adeudan pagos de salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2.004 hasta el 04 de junio de 2.005. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al no pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas por el trabajo del actor y solicitado en la demanda, tanto la beneficiaria directa de los servicios, es decir, Cemex Colombia S.A., como la Organización Nacional de Servicios & Cia Ltda convocada al proceso están obligadas a satisfacer dichos créditos así como las consiguientes indemnizaciones moratorias (Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) por haber actuado de mala fe y/o no haber acreditado en el proceso ninguna razón atendible y/o que demuestre que su proceder fue honorable. 4) No haber dado por demostrado estándolo, que la empresa CEMEX COLOMBIA S.A. actuó de mala fe frente al demandante pues conocía y permitía que al actor durante todo el vinculo (sic) laboral se le menoscabaran sus derechos laborales. 5) No haber dado por demostrado estándolo, que al demandante no se le canceló lo correspondiente a las cesantías de que trata el articulo (sic) 249 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 50 de 1990.
(Resaltado del texto) Asegura que los errores fueron producto de la apreciación errónea de la demanda introductoria (f.° 14-24), la respuesta dada a la misma por las entidades accionadas (f.° 21-52, 54-123 y 124-143) y los certificados de constitución y representación legal de las entidades accionadas (f.° 10-11, 12-13 y 31-51). Como pruebas dejadas de apreciar denuncia las constancias expedidas por Horizonte, Pensiones y Cesantías S.A. donde se relaciona el pago de aportes al sistema de seguridad social integral (f.° 2, 4-9), la constancia expedida por la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – Comfanorte (f.°3), la convención colectiva de trabajo aportada al plenario por Cemex Colombia S.A. (f.° 54-91), el contrato de trabajo firmado entre el demandante y Servinacional Ltda. (f.° 134), los pagos de nómina al accionante (f.° 135-136); el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Cemex Colombia S.A. (f.° 160-161), el interrogatorio absuelto por el representante legal de Servinacional Ltda. (f.° 185-186) y la declaración de Luis Eduardo Rozo (f.° 184-185).
Para demostrar su acusación, aduce que cualquier pago que se realizara a Servinacional Ltda. por parte de Cemex Colombia S.A. por la prestación del servicio del demandante «se debería constituir como un valor agregado al salario del actor en su propio beneficio, y no en un pago a una intermediaria ilegal tal y como sucedió con Servinacional Ltda.», además que debió remunerársele con las mismas condiciones y beneficios que a los trabajadores “ directos ” de planta de Cemex Colombia S.A. que realizaban las mismas funciones que el accionante, ya que devengaban salarios superiores al del actor y gozaban de los beneficios de la convención colectiva de trabajo.
Indica que al trabajador le adeudan las prestaciones sociales, «liquidaciones y sanciones e indemnizaciones moratorias» correspondientes al primer contrato laboral que se desarrolló en el período comprendido entre el 16 de octubre de 2004 y el 4 de junio de 2005, pues con las documentales que se allegaron al proceso y que tuvo en cuenta el juzgador colegiado no se acredita el pago los emolumentos causados por dicho lapso.
Así mismo se duele de la mala fe con la que actuaron las empresas demandadas y que desconoció el Tribunal, ya que eran conocedoras de la situación de intermediación laboral que se presentaba con el trabajador demandante y, a pesar de ello, «se aliaron para escatimar los derechos fundamentales y del trabajo del actor no solo en cuanto a negarle el pago de sus acreencias laborales sino al hecho de lucrarse a expensas del trabajo que realizó el demandante», pues a pesar de prestar el servicio sin solución de continuidad y en las mismas condiciones de los trabajadores vinculados directamente con Cemex Colombia S.A., no recibió la remuneración y el pago de prestaciones sociales en las sumas que le correspondían.
En lo atinente a la condena de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, se remite a lo expuesto en la sentencia proferida por esta Corte el 11 de julio de 2000, radicación 13467, la que transcribe in extenso y advierte que no se acreditó dentro del juicio que al demandante se le hubieran cancelado a través del fondo de cesantías, el valor correspondiente a las mismas por todo el tiempo laborado.
RÉPLICA Cemex Colombia S.A. se opone a la prosperidad de la demanda de casación y para ello indica que, si la censura consideraba que el juzgador de la alzada había interpretado erróneamente o aplicado en forma indebida los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, debió haber enderezado su ataque por la vía directa y no por la de los hechos como en forma errónea lo hizo.
En lo relacionado con la inconformidad por el no pago de la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo replica la demandada señalando que tal pretensión no fue incluida en el escrito de demanda y que el a quo en uso de sus facultades extra o ultra petita «no amplió las pretensiones» para pronunciarse sobre ella, lo que se constituye en una nueva pretensión no siendo el recurso la oportunidad para variar la causa petendi de la relación jurídico procesal porque ello atentaría contra los derechos de defensa y contradicción de la accionada.
Respecto al porcentaje del 10% que reclama el demandante como salario y que le era pagado por Cemex Colombia S.A. a Servinacional Ltda. por los servicios prestados por el accionante, señala que no controvierte el recurrente la conclusión fáctica a la que arribó el ad quem sobre dicho aspecto, relacionado con el hecho de que en vigencia de la relación laboral al trabajador no se le realizaron retenciones de dinero por concepto de salarios o por otro rubro, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia impugnada.
Finaliza, indicando que no es cierto que al demandante se le adeuden las acreencias laborales correspondientes al período comprendido entre el 16 de octubre de 2004 y el 15 de junio de 2005 pues con las documentales que apreció el Tribunal de folios 131, 132, 135 y 136 se evidencia la liquidación para dicho lapso, lo que de paso resta fundamento al pedimento relacionado con la indemnización moratoria que aquí se reclama.
CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida», el que para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (sentencia CSJ SL 14078-2016).
La censura atribuye a la sentencia recurrida cinco errores de hecho que apuntan a demostrar i) que Servinacional Ltda. recibía mensualmente un porcentaje equivalente al 10% del total devengado por el actor en contraprestación del servicio prestado a Cemex Colombia S.A., ii) que al actor se le adeudan los salarios y prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 16 de octubre de 2004 y el 4 de junio de 2005 y iii) que las sociedades demandadas actuaron de mala fe al no pagar al actor los salarios, prestaciones e indemnizaciones causadas en vigencia del vínculo laboral así como al no haber consignado oportunamente y en forma completa sus cesantías en el fondo correspondiente.
En lo atinente al primer error de hecho denunciado y que corresponde como ya se dijera, al pago del 10% mensual por parte de Cemex Colombia S.A. a Servinacional Ltda. con ocasión de los servicios prestados por el demandante Germán Enrique Salas Ramírez, concluyó el Tribunal que: Respecto de la devolución de dineros ilegalmente retenidos al trabajador que se hace mención en el escrito de sustentación del recurso de apelación equivalente al 10%, debe decirse que era a la parte demandante, a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de nuestro estatuto en su artículo 145, a la que le correspondía demostrar que le fueron realizadas retenciones de dineros por concepto de salarios y otros, pero acontece que dentro de las pruebas arrimadas al expediente no se vislumbra ello, ya que de la relación de pagos que se le hicieron al demandante se observa que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente para la época, y se le cancelaban los factores devengados durante el mes laborado y fue liquidado en el mismo sentido, no evidenciándose dentro del expediente prueba que demuestre que se le hicieron descuentos o retenciones de que habla la señora apoderada, pues vuelve y se repite era la parte demandante quien debía demostrar los supuestos fácticos alegados, ya que ni la prueba documental ni la testimonial, no obstante señalar la apoderada que los testigos asomados hicieron referencia a ello, la Sala lo echa de menos, pues en las declaraciones recaudadas lo que manifestaron los testigos era que ellos, los trabajadores de Servinacional Ltda., devengaban menos que los trabajadores que estaban de planta y que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, sin que el demandante haya demostrado cuáles fueron dichas sumas de dinero exactamente y al no poderlas determinar concretamente no se puede realizar condenas en este aspecto, pues sería vulneratorio de los presupuestos constitucionales y legales en detrimento del patrimonio de las empresas demandadas, por tanto al no haber sido así, no queda otra alternativa que absolver a la partes (sic) demandadas.
Revisadas las pruebas documentales denunciadas como erróneamente apreciadas, - la demanda y los escritos de contestación de la demanda-, no se extrae de ellos el yerro fáctico endilgado pues nada se dice allí en relación con el porcentaje del 10% que aquí se reclama, lo que permite concluir que el juzgador de segunda instancia no distorsionó el contenido de los documentos que valoró, ni les hizo decir algo diferente a lo que de su texto se extrae.
En relación con las pruebas que se acusa fueron dejadas de apreciar por el Tribunal y que corresponden a los extractos de cuenta del fondo de pensiones y cesantías, la certificación expedida por la caja de compensación y, el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Servinacional Ltda., lo primero que habrá de decirse es que en la demanda de casación se omite por completo hacer mención del error que se deriva de su falta de apreciación, lo que, a pesar de ello, revisados en su totalidad, no acreditan el pago que hiciera Cemex Colombia S.A. a Servinacional Ltda. por los servicios prestados por el demandante del que pudiera extraerse el 10% que se afirma era cancelado por ese concepto y que se peticionó a lo largo del juicio a su favor, no lográndose el quebrantamiento de la sentencia acusada en ese aspecto.
En cuanto a los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las sociedades demandadas y el testimonio de Luis Eduardo Rozo, debe recordarse que respecto a dichos medios de prueba se ha señalado que estos no tienen la connotación de pruebas calificadas en casación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En cuanto al segundo error de hecho denunciado relacionado con que al actor se le adeudan los salarios y prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 16 de octubre de 2004 y el 4 de junio de 2005, debe precisarse que el Tribunal no encontró demostrada una relación laboral ininterrumpida por dicho lapso, sino que, por el contrario, sobre los extremos de su vinculación precisó: […] encuentra esta Sala que el demandante prestó sus servicios con la empresa CEMEX COLOMBIA S.A. a través de la intermediaria SERVINACIONAL LTDA así: el 19 de octubre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2004; 11 de febrero de 2005 al día último del mismo mes de febrero; del 1 de marzo de 2005 al 15 de junio de 2005 conforme folio 131 del expediente, y del 5 de junio de 2005 hasta el 30 de mayo de 2006 folio 124 (…).
Y en cuanto al pago de las acreencias laborales generadas en dichos períodos, refirió que «los mismos fueron liquidados en su oportunidad por parte de la intermediaria (fls. 124 a 136)», aspecto que no logra derruir la censura, ya que en el ataque el recurrente no controvierte las inferencias fácticas que llevaron al sentenciador a establecer el vínculo laboral en dichos períodos y menos aún a dar por demostrado el pago de las acreencias laborales causadas en cada uno de ellos, olvidando que el recurrente si aspira a tener éxito en su cometido, está en la imperiosa obligación de controvertir la totalidad de los pilares que soportan la decisión recurrida, ya que de no hacerlo, como sucede en el sub lite, el fallo se mantiene inalterable en razón a que sigue soportado en los fundamentos no controvertidos dada la presunción de acierto y legalidad de la que viene investido.
Finalmente, en cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo le asiste razón a la réplica en cuanto a que en la demanda inaugural del proceso ninguna pretensión se elevó sobre el particular, razón por la cual no hubo pronunciamiento judicial en las instancias sobre la sanción pretendida lo que hace que su reclamo constituya un hecho nuevo que no es posible abordar en esta decisión pues conllevaría la afectación del derecho de defensa y debido proceso de las demandadas.
Respecto a la indemnización moratoria por no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales causadas a favor del trabajador, no logró demostrar el recurrente que se le adeudara suma alguna por tales conceptos, por lo que la decisión absolutoria que sobre tal indemnización adoptara el juez de la alzada no se exhibe como equivocada. El cargo, por lo tanto, no prospera como quiera que el juez de segunda instancia no distorsionó el contenido de las probanzas que valoró, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera.
Costas en el recurso a cargo del demandante a favor de Cemex Colombia S.A., por cuanto la demanda de casación fue por ella replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN ENRIQUE SALAS RAMÍREZ contra CEMEX COLOMBIA S.A. y ORGANIZACIÓN NSACIONAL DE SERVICIOS LIMITADA – SERVINACIONAL LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 18 SCLAJPT-10 V.00