Micelio
SL2060-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2060-2024 Radicación n.° 100611 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO CLAVIJO CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DE RISARALDA, trámite al que se vinculó a la UGPP, a la NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., en calidad de litisconsortes necesarios.

Se reconoce personería al doctor Juan Carlos Toro Cardona con T.P. 79.886 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Departamento de Risaralda, Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 2 en los términos del poder que obra en el cuaderno digital de la Corte. I.

ANTECEDENTES Luis Alfredo Clavijo Cruz llamó a juicio al departamento de Risaralda para que se declarara que, como beneficiario de la CCT de 1999, tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal en «cuantía del 88 % de promedio de lo devengado en el último año de servicios». En consecuencia, se condenara a reajustar la prestación desde el 1° de noviembre de 1999 tomando «el 88 % de promedio de lo devengado en el último año de servicios», mientras que a partir del 1° de enero de 2000 con el incremento del SMLMV, junto con la indexación, lo que se encontrara ultra y extra petita, más las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que por Determinación n.° 1533 del 4 de noviembre de 1999, la accionada concedió el derecho de jubilación convencional desde el 1° de noviembre de 1999, en «cuantía del 88 % del promedio de la asignación básica percibida por éste en el último año de servicios»; que no renunció al instrumento extralegal; que la convocada le efectuó descuentos con destino a la organización sindical; que la cláusula 43 de la CCT de 1999 estipuló que aquél debía establecerse con el: […] 88 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

No obstante, el Departamento de Risaralda restringe la liquidación […] al 88 % de la asignación básica Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 3 percibida por éste en el último año de servicios comprendido entre el 1° de noviembre de 1998 y el 30 de octubre de 1999, omitiendo los demás factores que para el efecto constituyen salario. Informó que el 19 de diciembre del 2017 solicitó el reajuste del beneficio pensional, que se otorgó por Acto Administrativo n.° 0778 del 24 de mayo de 2018 y se incluyó «el promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de asignación básica y la prima de antigüedad y con exclusión de los demás factores de salario».

Por ello el 8 de junio siguiente interpuso recurso de apelación que se negó por el n.° 0327 del 27 del mismo mes y año. Recordó que en la última anualidad de servicios recibió en promedio lo siguiente: Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que se le había incrementado la prestación con el IPC, según el canon 14 de la Ley 100 de 1993, cuando debía realizarse con el aumento del SMLMV; que deprecó esto, pero por Decisión Administrativa n.° 1556 de 12 de septiembre de 2018 se rechazó (f.° 3 a 20 del cuaderno en físico del juzgado).

El departamento de Risaralda se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió las Resoluciones n.° 1533 de 1999, n.° 0778, n.° 0327 y n.° 1556, últimas tres del 2018, la solicitud de reajuste pensional. De los demás, afirmó que no eran verídicos. Formuló como excepciones de mérito las de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, no aportar las pruebas correspondientes, prescripción y la genérica (f.° 80 a 91, ibidem).

Mediante auto del 24 de julio de 2019 (f.° 120, ibidem), se vinculó al trámite a la UGPP, así como a la Nación - Ministerio de Salud y la Protección Social, en calidad de litisconsortes necesarios. Tales partes rechazaron las súplicas al ser ajenas a ellas y de los supuestos fácticos refirieron: La primera que no le constaban y planteó como medios de defensa perentorios los de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia de la UGPP para hacerse Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 5 parte de este proceso, cobro de lo no debido con respecto a la UGPP, buena fe, «prescripción» y la genérica (f.° 124 a 163, ibidem).

La segunda aseguró que no eran de su conocimiento y como mecanismos exceptivos de fondo los de «inexistencia de la obligación», buena fe, «inexistencia del derecho reclamado», cobro de lo no debido, «inexistencia de la solidaridad entre Cajanal EICE y el Ministerio de Salud y Protección Social», «prescripción» y la «innominada» (f.° 167 a 180, ibidem).

A través de providencia del 30 de junio de 2021 (f.° 260 del cuaderno digital 2 del juzgado), integró la litis con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A. Estas entidades se opusieron a los pedimentos y de los hechos aseguraron que no eran de su certeza.

Formularon como excepciones de mérito las siguientes: La agencia ministerial la «falta de legitimación en la causa», «inexistencia de la obligación», «inexistencia de vínculo jurídico», «principio de legalidad», «principio de especialización», «buena fe» y la «genérica» (f.° 342 a 353, ibidem). La sociedad fiduciaria la «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación nadie está obligado a lo imposible», «prescripción», compensación y la «innominada» (f.° 272 a 286, ibidem).

Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 11 de agosto de 2022 (f.° 75 acta y audio del cuaderno digital 3° del a quo), declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, absolvió y condenó en costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, el 6 de marzo de 2023 (f.° 102 a 116 del cuaderno digital del ad quem), resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 11 de agosto de 2022.

SEGUNDO. DECLARAR que el señor LUIS ALFREDO CLAVIJO CRUZ tiene derecho a que se le reajuste la pensión de jubilación convencional reconocida por el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, en cuantía mensual equivalente a la suma de $557.015 a partir del 1° de noviembre de 1999; la cual asciende a la suma mensual de $1.927.181 para el año 2023, respecto de la cual el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL es responsable del pago de la cuota parte correspondiente al 24.897 % y el ente territorial accionado del 75.103 %.

TERCERO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a la diferencia pensional causada con antelación al mes de noviembre de 2015.

CUARTO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE RISARALDA y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar por concepto de diferencia pensional causada entre el 1° de noviembre de 2015 y el 28 de febrero de 2023, la suma de $371.092,20; correspondiéndole al ente territorial accionado a reconocer el 75.103 % de ese valor, mientras que la referida cartera ministerial debe responder por el 24.897 % de esa suma Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 7 de dinero; con la obligación de indexar las sumas reconocidas en esos mismos porcentajes.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones elevadas por el accionante.

SEXTO. Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo del Departamento de Risaralda y del Ministerio de Salud y Protección Social en un 50% y por partes iguales, en favor de la parte actora. Fijó como problemas jurídicos los siguientes: 1. ¿Tuvo en cuenta el Departamento de Risaralda la totalidad de los factores salariales a que tenía derecho el demandante para que se liquidara correctamente la pensión de jubilación convencional? 2.

En caso de no ser así ¿se encuentra prescrito el derecho a reclamar el reajuste pensional? 3. ¿Tiene derecho el demandante a que se le reajuste anualmente la pensión de jubilación convencional con base en el incremento del SMLMV? 4. Conforme con las respuestas a los interrogantes anteriores ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda? Sin embargo, en lo que interesa al recurso extraordinario se sintetizará únicamente lo que respecta a los dos primeros.

Memoró que por Resolución n.° 1533 del 4 de noviembre de 1999, el Departamento de Risaralda concedió pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de dicho mes y año; que para liquidarla tomó «el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y le aplicó la tasa de reemplazo del 88 %» por lo que otorgó una mesada inicial de $544.874.

Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego, el señor Clavijo Cruz reclamó el reajuste de la prestación, lo que se resolvió positivamente por la n.° 0778 del 24 de mayo de 2018, ya que no se tuvo en cuenta la prima de antigüedad. Así que efectuó el recálculo, lo que arrojó una mensualidad inicial de $555.699, que «resultó de aplicable al IBL obtenido ($631.476) la tasa de reemplazo del 88 %».

Adujo que, pese a lo anterior, el accionante seguía inconforme con la liquidación del IBL, pues no se había tenido en cuenta todos los factores salariales. Acudió al artículo 27 de la CCT de 1999 para establecer cuáles fueron aquellos que se fijaron para liquidar la prestación económica y halló que ni este, ni en ningún otro se estableció ello, por lo que se debía remitir a la disposición que regulaba la materia al momento de consolidar el derecho, en noviembre de 1999, siendo aplicable el canon 1° del Decreto 1158 de 1994 (CSJ SL6387-2016).

Sintetizó el contenido de esta normativa, según la cual los factores salariales para tener en cuenta eran: […] a) la asignación básica mensual; b) los gastos de representación; c) la prima técnica, cuando fuera factor de salario; d) las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, e) la remuneración por trabajo dominical o festivo, f) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y, g) la bonificación por servicios prestados Esgrimió que, si bien al reajustar el derecho por Decisión n.° 0778 del 24 de mayo del 2018 se incluyó la asignación básica mensual y la prima de antigüedad, Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 9 también lo era que conforme Certificación del 14 de junio de 2018 se consignó la totalidad de emolumentos devengados por el demandante en el último año de servicios y de los factores salariales relacionados en el precepto 1° del Decreto 1158 de 1994, «además de la asignación básica mensual de $450.372 para el año 1998 y 635.716 para el año 1999 (reconocida en la Resolución n.° 0778 de 2018), y de la prima de antigüedad de $307.000; también certificó […] la suma de $30.442 por concepto de remuneración por trabajo en días festivos».

Encontró que este último no fue tomado en cuenta por el ente territorial, por lo que al sumar todos los rubros aludidos (salario básico, prima de antigüedad y remuneración por días festivos), obtuvo que entre el 1° de noviembre de 1998 y el 30 de octubre de 1999 percibió $7.595.646, es decir, un promedio mensual de $632.971, que al aplicar la tasa de reemplazo del 88 % daba una mesada inicial de $557.015, siendo superior a la reconocida por la accionada.

Puntualizó que operó la prescripción de los derechos generados antes de noviembre de 2015 (CSJ SL815-2018), por lo siguiente: […] el demandante elevó tres reclamaciones administrativas, la primera en el año 1999, como se ve en la Resolución n.° 1533 de 1999, la segunda el 19 de diciembre de 2017 y la tercera el 8 (sic) de junio de 2018; como el señor Clavijo Cruz ya tenía reunidos la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez (sic) en el año 1999, cuando elevó la primera reclamación administrativa, le correspondía agotar los recursos de reposición y apelación frente a cualquier inconformidad consignada en la Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 10 Resolución n.°1533 de 1999 en la que se le reconoció el derecho pensional y, una vez resueltos, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral con la finalidad de que se resolvieran sus controversias, pero por el contrario, dejó transcurrir el tiempo y de manera errada presentó otras dos reclamaciones administrativa que no tenían la virtualidad de interrumpir la prescripción, la cual solo fue interrumpida con la presentación de la demanda el 2 de noviembre de 2018, como se ve en el acta individual de reparto - archivo 06 carpeta primera instancia-; lo que conlleva a concluir que todos los derechos generados con antelación al mes de noviembre de 2015 se encuentran cobijados por la prescripción, ello por cuanto la mesada causada en el mes de noviembre de 2015 se hacen exigible en el mes diciembre de 2015.

Efectuó la liquidación de la diferencia pensional para ordenar al retroactivo de $371.092,20. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Alfredo Clavijo Cruz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» los numerales 2°, 3° y 4° de la decisión del juez de alzada, para que, en sede de instancia modifique los incisos 2°, 3° y 4°: […] en cuanto restringe el reajuste de la pensión de jubilación convencional solo a los factores – sueldo básico, prima de antigüedad y festivos- para en su lugar condenar a reajustar la pensión a partir del 1° de noviembre de 1999, en cuantía del 88 % del primero de los salarios devengados […] entre el 1° de noviembre de 1998 y el 30 de octubre de 1999, suma que incrementará anualmente con base en la variación del IPC a partir del 1° de enero de 2000, inclusive aunque con efectos fiscales al 19 de diciembre de 2014 al prosperar la excepción de prescripción y se concrete al retroactivo a la fecha de la sentencia de reemplazo, suma que deberá pagarse debidamente indexada (f.° 6 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera, que fueron replicados de forma conjunta por el Departamento de Risaralda, la UGPP, la Fiduagraria S. A. y se estudian a continuación de igual manera por presentar similares argumentos y pretender el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Reprocha la decisión del ad quem de vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 4°,29, 13, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 1° del Decreto 1158 de 1994; inciso 2°, artículo 2°, artículo 2° de la Ley 33 de 1985, 11 de la Ley 100 de 1993, artículos 340, 467 del CST; artículo 41 del DL 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Indica que se incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la CCT suscrita entre el Departamento de Risaralda vigente para el año 1999, estableció de manera concreta no solo el monto, sino los salarios sobre los cuales debía liquidarse la pensión de jubilación convencional a favor del señor Luis Alfredo Clavijo Cruz sin discriminación o limitación alguna.

No dar por demostrado, estándolo, que la CCT suscrita entre el Departamento de Risaralda y el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda vigente para el año 1999, no discriminó ni restringió los factores de salario para liquidar la pensión de jubilación convencional al salario básico, prima de antigüedad y festivos, tampoco a los factores de salarios previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción de la prescripción se produjo con la solicitud de reajuste de pensión presentada por el recurrente el Departamento de Risaralda el 19 de diciembre de 2017 y no simplemente con la prestación de la demanda. Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior, por la apreciación errada de la CCT firmada entre «el sindicato de trabajadores del Departamento de Risaralda y el Departamento de Risaralda» (f.° 33 a 43 del cuaderno digital 1 del juzgado), así como por la no valoración de la Solicitud de reajuste pensional del 29 de noviembre de 2017 (f.° 31 a 35, ibidem).

Puntualiza que no es objeto de discusión que: i) es beneficiario de la CCT de 1999, vigente para la fecha de su retiro de la entidad; ii) el instrumento extralegal estableció en el canon 27 que la prestación de jubilación se consolida para aquellos trabajadores que tenían 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, así como 50 de edad y, iii) la accionada le otorgó el derecho el 1° de noviembre de 1999.

Fundamenta que el fallador erró al «restringir los factores de salario para liquidar la pensión de jubilación convencional a los previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994», ya que el derecho debía definirse por el precepto 43 de la CCT, que fijó que correspondía liquidarse con el «88 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y no de los factores de salario sobre los cuales se hicieron aportes para pensiones».

Dice que el texto convencional determinó en el precepto 43 todos los aspectos sobre los cuales debía otorgarse la prestación, que deben emplearse por el principio de inescindibilidad, según el cual ha de ser el 88 % del promedio Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 13 de los salarios devengados durante el último año de servicios y si la CCT no dijera nada, habría de remitirse a la Ley 33 de 1985 en cuanto al monto, porque era beneficiario del régimen de transición y a la Ley 100 de 1993 para fijar el IBL junto con los factores.

Menciona que la norma convencional no indicó que debía ser con el promedio de los salarios con los que cotizó al sistema general de pensiones, como para que tuviera que restringirse a los emolumentos del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, pues de lo contrario las partes lo hubieran pactado. En cuanto a la prescripción de los reajustes, refiere que al no haber advertido el colegiado que la primera petición sobre fue el 19 de diciembre de 2017, conforme documental que reposa a folios 31 a 35 del cuaderno físico del juzgado, mal hizo en contabilizar el término tomando como partida la demanda que se presentó el 2 de noviembre de 2018.

Afirma que no puede deducirse que como interpuso el recurso el 8 de junio de 2018 frente a la decisión de negar la reliquidación, ello era una nueva reclamación, pues no se trata de una prestación que es periódica, por lo que no puede interrumpirse en una única oportunidad, ya que esto solo se predica de los de causación instantánea. En ese orden, aseguró que radicó la solicitud el 19 de diciembre de 2017, se rechazó e interpuso recurso que se «resolvió negativamente» y entre la primera fecha y la Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 14 radicación de la demanda el 2 de noviembre de 2018, no transcurrieron más de tres años (f.° 6 a 19 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Endilga a la sentencia la violación de la ley sustancial por el sendero directo, en el sub motivo de aplicación indebida de «los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994; 488 y 489 del CST», lo que llevó a la infracción directa del «inciso 2° del artículo 11 de la Ley 100 de 1993; 467 del CST, 53 y 55 de la CP, 102 del Decreto 1848 de 1969, así como el 43 de la CCT legalmente incorporada al proceso [ ]».

En la demostración, argumenta error al emplear el Decreto 1158 de 1994 ya que no define el salario para cuantificar las prestaciones sociales, sino los aportes al sistema de pensiones. Reitera que: i) la CCT fijó en el precepto 43 el monto de la pensión en un 88 %, la base que lo fue el promedio de los salarios devengados y el periodo del último año de servicios, ii) para efectos del derecho convencional estaba excluido del sistema general de pensiones, conforme al inciso 2° del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, así que bastaba acudir al instrumento extralegal y, iii) la Corte Constitucional en sentencia CC SU228-2021 analizó el principio de favorabilidad de las CCT.

Aduce que el juez de alzada dejó de aplicar los artículos Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 15 53 y 55 de la Constitución Política, que son superiores al Decreto 1158 de 1994. Cita los mandatos 48 y 49 de la Ley 6ª de 1945, así como la providencia CSJ SL, 8 oct. 1997, rad. 9832. Insiste lo dicho en el cargo inicial en cuanto a que como existía un vacío en el texto convencional, correspondía acudir al precepto14 de la Ley 50 de 1990; que mal puede entenderse por salario devengando los factores del precepto 1° del Decreto 1158 de 1994 y lo referente a la prescripción de los reajustes, acudiendo a las disposiciones 488 y 489 del CST, así como al 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el 102 del Decreto 1848 de 1969 (f.° 19 a 30 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VIII. RÉPLICA El Departamento de Risaralda sostiene que las dos denuncias plantean el mismo problema, que en realidad no es de hecho sino de derecho. Indica que, conforme al mandato 43 convencional, debía tomarse el promedio de los salarios devengados, los cuales -siguiendo la Certificación de folio 52 del cuaderno 2 digital del juzgado- son la asignación mensual, la prima de antigüedad y el trabajo en días festivos, elementos que incluyó el colegiado, sin que se discutiera los montos pagados Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 16 (f.° 1 a 9 del documento de oposición del ente territorial).

Fiduagraria S. A. hizo un recuento de la creación y liquidación de Cajanal EICE en liquidación, la relación entre la sociedad fiduciaria y Cajanal. En cuanto a los cargos, afirma que «carece de capacidad legal» para cumplir las pretensiones o emitir pronunciamiento alguno; máxime que el escrito de casación no se formuló en su contra (f.° 1 a 6 del escrito de la réplica de Fiduagraria S. A.).

La UGPP refiere que las acusaciones están dirigidas al Departamento de Risaralda, por lo que no tiene «capacidad legal» para cumplir las pretensiones o efectuar alguna posición sobre la materia. Además, que en el trámite extraordinario no se solicita su inclusión en la condena. Recuerda sus funciones, dentro de las que no se encuentra el reconocimiento de la prestación reclamada (f.° 1 a 4 del documento de oposición de la unidad referida).

IX. CONSIDERACIONES No es materia de debate que: i) el demandante es beneficiario de la CCT de 1999; ii) el instrumento extralegal estableció en el artículo 27 que la prestación de jubilación se consolida para aquellos trabajadores que tenían 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y 50 de edad y, iii) el Departamento de Risaralda le otorgó el derecho aludido el 1° de noviembre de 1999.

Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora, son dos aspectos lo que se abordan en las denuncias: el referente a la disposición que regula los factores para liquidar el derecho pensional y la prescripción, así: 1. En cuanto a la norma que debe establecer los factores para cuantificar la pensión de jubilación extralegal. A la Sala le corresponde determinar si el juez de alzada se equivocó al aplicar el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 en aras de establecer los factores para liquidar la pensión de jubilación convencional, pese a que el 43 del Instrumento Extralegal de 1999 fija que debe ser el 88 % del «promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios».

Para resolver ello, basta recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL4511-2021 que atendió un problema jurídico idéntico contra la misma accionada y en la cual se instruyó que cuando «la norma convencional no especifique los factores salariales para tener en cuenta para liquidar la prestación económica de jubilación, estos deberán consultar, en principio, lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994».

En tal decisión se acudió a la CSJ SL1982-2021, en la que se dijo: […] en lo relacionado con los factores a ser tenidos en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, lo que se advierte es que el instrumento convencional respectivo, en verdad, nada dijo sobre ello, sin que tal omisión o indeterminación conlleve, indefectiblemente, como lo formula la Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 18 censura a que todos los conceptos y por todo su valor deban ser computados y promediados para la obtención del ingreso base pensional.

Al respecto, esta Sala en diversas oportunidades al tratar asuntos con matices similares a los aquí abordados, particularmente en la sentencia CSJ SL3158-2017, dejó sentado lo siguiente: […] En otros términos, dada la generalidad del acuerdo convencional y la ausencia de una mención expresa de los rubros que constituyen la base para liquidar la pensión de jubilación, no puede hablarse de derechos adquiridos, como lo pretende hacer ver el censor, pues en este caso corresponde acudir a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, a fin de determinar los factores constitutivos de la base de liquidación; textos normativos en los que valga resaltar, no se enuncia la prima de vacaciones ni el subsidio de transporte peticionados por el actor, tal y como lo estimó la decisión atacada.

De manera que en ningún yerro pudo incurrir el Tribunal al aplicar tales preceptos. (…) En igual sentido, se pueden consultar, más recientemente las sentencias CSJ SL15715-2015; SL4349-2015 y SL12399-2016. En efecto, el criterio anterior ha sido reiterado por esta Sala, al decidir múltiples casos de similares contornos al aquí estudiado, particularmente, en tratándose de pensiones de jubilación convencional de servidores públicos donde el instrumento convencional nada dice de los factores a ser tenidos en cuenta para determinar la base salarial requerida para liquidar las respectivas prestaciones periódicas.

En ese mismo sentido en la Sentencia CSJ SL4086-2017 la Corte señaló: […] En cuanto al segundo reparo, relacionado con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de la actora, es de señalar que cuando un convenio colectivo de trabajo consagra una pensión de jubilación sin establecer en concreto cuáles son aquellos que deben observarse para su liquidación, o cuando el instrumento colectivo en el que supuestamente se establecieron, no obra al plenario, en ningún yerro incurre el juez si con fundamento en las normas que regulan la materia, establece cuáles son los que lo integran.

Por otra parte, en lo relacionado con los dislates enrostrados a la sentencia de segundo grado, por considerar que en ella se tergiversó el concepto «devengar» limitándose el alcance del mismo, deberá también decirse que no refulgen los yerros como Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 19 lo plantea el recurrente, pues, por el contrario, el criterio expuesto por el Tribunal se acompasó con las directrices jurisprudenciales que sobre el particular se han edificado.

Por tanto, resulta importante traer a colación lo enseñado por esta Sala en la Sentencia CSJ SL2189-2020, donde se dijo lo siguiente: […] De tal manera que cuando una explícita prestación se ha de liquidar tomando al efecto lo «devengado» en un determinado y preciso período, debe analizarse qué se paga con ese rubro, a qué corresponde, y proceder de conformidad.

Cosa diferente si el parámetro para liquidarla es lo pagado o percibido, eventualidad en la que el servidor judicial no debe hacer análisis alguno, sencillamente advertir el valor recibido. En la sentencia SL5537 – 2019, 27 nov.2019, rad. 83948, la Sala dijo: “En efecto, tal como lo alude la recurrente, no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, así lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: […] que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.

Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es ‘Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título’, lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido”.

Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan, ya que la parte recurrente no demostró que la demandada haya tenido en cuenta valores inferiores a los que legal y convencionalmente le correspondían o haya dejado por fuera conceptos o factores que debían computarse a efecto de liquidar la prestación periódica que le fuera reconocida, además, porque el alcance dado por dicho juzgador a la expresión «devengado» contenida en la adenda convencional, resulta concordante con el criterio jurisprudencial que, al respecto, ha sostenido de manera reiterada esta Corporación”.

Pues bien, el artículo 43 de la CCT de 1999 (f.° 140 del Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 20 cuaderno digital 1 del juzgado), dispone: Es decir, nada dice sobre los factores salariales a incluir, ni tampoco puntualizó norma expresa que regulara ello. Por consiguiente, la disposición que debe regir la materia es el Decreto 1158 de 1994, como se expuso en proveído CSJ SL4511-2021 al sostener: Del texto convencional se desprende que la norma solo hace referencia al promedio de lo devengado en el último año, sin que puede inferirse que se realiza remisión a norma especial, como tampoco hace referencia expresa a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, luego la norma aplicable es el Decreto 1158 de 1994. […] Adicional a lo expuesto, aclara la Sala que ni siquiera por aplicación del principio de favorabilidad como lo reclama el recurrente podría accederse a la reliquidación pensional deprecada, puesto que tal principio requiere para su instrumentación la existencia de dos normas vigentes que regulen el derecho o de una norma que admita varias interpretaciones.

En este caso, pretende que se interprete la norma convencional en el entendido de que la expresión «lo devengado» se remita a lo dispuesto al Decreto 1045 de 1978, norma que no resulta aplicable por lo ya expuesto, por tal razón no se aviene razonable, ni siquiera, plausible a efecto de generar o propiciar una eventual contrastación para la aplicación del citado principio.

En síntesis, no le asiste razón al recurrente en sus argumentos por cuanto: i) la norma convencional que regula el reconocimiento de la pensión no precisa cuáles son los factores a tener en cuenta y, en estos eventos, debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 y, ii) no resulta aplicable el Decreto 1045 de 1978, por cuanto se trata de una norma que, en principio, regula las prestaciones de las entidades de la administración pública a nivel nacional.

Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, en este aspecto el cargo no prospera. 2. Respecto de la prescripción. El Tribunal adujo que el actor presentó tres reclamaciones: i) en el año 1999 como se dejó plasmado en el Acto Administrativo n.° 1533 de 1999; ii) el 19 de diciembre de 2017 y, iii) el 8 de junio de 2018. Adicionó que, dado que el demandante para el año inicial ya reunía las exigencias de la prestación, cuando elevó la primera debió «agotar los recursos de reposición y apelación frente a cualquier inconformidad consignada en la Resolución n.° 1533 de 1999 en la que se le reconoció el derecho pensional».

Sin embargo, dejó transcurrir el tiempo, presentó otras dos reclamaciones «que no tenían la virtualidad de interrumpir la prescripción, la cual solo fue interrumpida con la presentación de la demanda el 2 de noviembre de 2018». Frente a ello, el recurrente plantea que existió error del operador judicial al interrumpir la figura extintiva con la demanda y no con la Petición del 19 de diciembre de 2017 (f.° 31 a 35 del cuaderno físico del juzgado), ya que el recurso que radicó el 8 de junio de 2018 no era una nueva reclamación, en tanto que se está frente a una prestación Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 22 periódica que se interrumpe más de una vez.

Pues bien, recuérdese que la institución analizada no opera frente al derecho pensional que es vitalicio (CSJ SL5172-2020 y CSJ SL5181-2020, reiteradas en la CSJ SL3438-2021), pero sí sobre las mesadas, para cuya aplicación compete analizar la fecha en que se hacen exigibles (CSJ SL1011-2021, reiterada en CSJ SL780-2022). Frente a ello, la Sala ha señalado que, «por regla general las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, en virtud de lo estatuido en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990», en armonía con «el artículo 31 de la Ley 100 de 1993», siendo una excepción las mensualidades adicionales, de acuerdo con los preceptos 50 y 142, ibidem, que se cancelan en junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de la exclusión de la primera, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL1011-2021, CSJ SL4464-2021, CSJ SL780- 2022).

En ese orden, la fecha de exigibilidad de la respectiva mesada es el último día de cada mes en el que se causa, con las adicionales que, se itera, se pagan en junio y diciembre de cada anualidad. Ahora, sobre la interrupción de la prescripción, el legislador dispuso en el artículo 489 del CST que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 23 de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente», mientras que el 151 del CPTSS reza, en su aparte pertinente, «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual».

Tales disposiciones se deben analizar de forma complementaria y armónica con el canon 6° del CPTSS, según el cual aquel quedará suspendido hasta «i) cuando se decida la petición o ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta» (CSJ SL13000-2015, aludida en CSJ SL3023-2020). Esta última posibilidad incorporada por la Ley 712 del 2001 que, como se ilustró en el proveído citado previamente, fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en decisión CC C792-2006, bajo el entendido que: [….] «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo es optativo del administrado, de tal manera que, si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».

De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Entonces, el análisis integral de dichos mandatos (CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251; CSJ SL1819-2018 y en la CSJ SL2154-2019) lleva a aseverar que se interrumpe el cómputo Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 24 de la prescripción por una vez y queda suspendido hasta tanto no se emita y notifique la respuesta por parte de la entidad o transcurrido un mes sin contestación, que es optativo.

Bajo la misma línea en los proveídos CSJ SL794-2013, CSJ SL4551-2018 y CSJ SL4340-2019 se aclaró que en tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas la interrupción de la prescripción no se genera exclusivamente desde la primera solicitud, porque cada una de las peticiones que se eleve con posterioridad, tiene la virtualidad de iniciar un nuevo conteo, eso sí únicamente respecto de las obligaciones de tracto sucesivo causadas en los tres años anteriores a cada una de ellas.

En tal sentido, en la primera de esas decisiones se arguyó que: [ ] cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.

Mientras que en la última se explicó que «no obstante estar agotada la reclamación administrativa desde el año 2007, presupuesto procesal necesario para entablar la acción contenciosa contra Colpensiones, la demandante omitió acudir de inmediato al proceso y optó por insistir en su petición en sede administrativa». Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 25 Así, frente a la figura estudiada debía tenerse en cuenta que «el término extintivo opera [respecto de cada una de esas peticiones] de manera autónoma e independiente, sobre las mesadas que se causan mes a mes, por tratarse de una prestación periódica».

Aplicando tales lineamientos al sub examine, se debe memorar los siguientes supuestos fácticos: a) Mediante Resolución n.° 1533 del 4 de noviembre de 1999 (f.° 25 a 28 del cuaderno digital 1° del juzgado), se concedió pensión de jubilación convencional al actor, a partir del 1° de noviembre de 1999; decisión frente a la que no presentó recursos. b) A través de Petición del 29 de noviembre de 2017 (f.° 31 a 35, ibidem), radicada el 19 de diciembre siguiente solicitó que el derecho fuera «incrementado y reajustado», lo que se concedió por Acto Administrativo n.° 778 del 24 de mayo de 2018 (f.° 40 a 59, ibidem), incluyendo la prima de antigüedad.

En contra de esta determinación presentó recurso de apelación el 7 de junio de 2018 (f.° 53 a 57, ibidem) rogando que se tomara en cuenta las primas de navidad, vacaciones, antigüedad y auxilio de transporte, que se negó por la n.° 0327 del 27 de junio del mismo año (f.° 58 a 72, ibidem). c) El 17 de agosto del 2018 otra vez invocó misma pretensión, lo cual se rechazó por Resolución n.° 1556 del 12 Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 26 de septiembre de 2018 (f.° 67 a 82, ibidem).

Por consiguiente, aquella del 29 de noviembre del 2017, radicada el 19 de diciembre siguiente, interrumpió el término prescriptivo de los reajustes pensionales causados con anterioridad a esta fecha, el cual quedó suspendido, a lo sumo, hasta el 27 de junio de 2018, fecha de la Determinación n.° 03271. A partir de ese momento (27 de junio de 2018) tenía tres años para demandar el pago del incremento pedido, lo que efectuó el 2 de noviembre de tal anualidad, por lo que operó la institución extintiva frente a los reajustes causados antes del 19 de diciembre de 2014, lapso previo a la misma fecha del 2017 cuando se radicó la petición. En ese orden, la Sala halla que el colegiado se equivocó al asegurar que luego de la reclamación del derecho pensional del año 1999, el petente «dejó transcurrir el tiempo y de manera errada presentó otras dos reclamaciones administrativas que no tenían la virtualidad de interrumpir la prescripción», porque la Solicitud del 29 de noviembre de 2017 (f.° 31 a 35, ibidem), radicada el 19 de diciembre del mismo año, si logra el efecto esperado, pero frente al término prescriptivo de los reajustes causados con anterioridad a la misma.

Incluso, también erró al asegurar que el Escrito del «8 1 No reposa constancia de la fecha de su notificación. Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 27 (sic) de junio de 2018» era un nuevo requerimiento, dado que como se narró previamente fue el recurso de apelación contra el Acto Administrativo n.° 778 del 24 de mayo de 2018 (f.° 40 a 59, ibidem), que no tiene dicha connotación. Igualmente se debe advertir, en lo que respecta al Escrito del 17 de agosto del 2018, que no tenía la facultad de interrumpir ninguna de las mesadas retroactivas pretendidas, pues según lo expuesto en las sentencias CSJ SL794-2013, CSJ SL4551-2018 y CSJ SL4340-2019, aquella recaía sobre las obligaciones de tracto sucesivo causadas en los tres años anteriores, que también fueron reclamadas en la del 29 de noviembre de 2017 y tuvo los efectos buscados, pues la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2018.

Por tanto, el cargo es próspero y se casará la decisión únicamente en lo que respecta a la fecha desde la que se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y su repercusión en el retroactivo establecido. Sin costas en esta sede, dada las resultas. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, en lo que compete al tema objeto del recurso extraordinario.

Por tanto, basta acudir a lo dicho previamente para revocar la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 28 de Pereira, emitida el 11 de agosto de 2022 y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción frente a lo causado con antelación al 19 de diciembre de 2014. Por consiguiente, se condenará al Departamento de Risaralda y a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social a reconocer y pagar la diferencia pensional correspondiente entre el 19 de diciembre de 2014 y el 30 de junio de 2024, actualizado a la fecha, la suma de $494.436; correspondiéndole al ente territorial accionado reconocer el 75.103 % de ese valor, mientras que a la referida cartera ministerial el 24.897 %, con la obligación de indexar, conforme los siguientes cálculos: Sea de puntualizar que no fue objeto de casación el valor de los factores tomados, el monto de la mesada inicial, el número de mesadas, así como tampoco los porcentajes a cargo de cada accionada, por lo que ellos quedaron Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 29 incólumes.

Sin costas en esta sede, ya que se conoce en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera como dispuso el a quo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFREDO CLAVIJO CRUZ contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, trámite al que se vinculó a la UGPP, a la NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., en calidad de litisconsortes necesarios, únicamente en lo que respecta a la fecha desde la que se declaró la excepción de prescripción y su repercusión en el retroactivo establecido.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 11 de agosto de 2022, para: Radicación n.° 100611 SCLAJPT-10 V.00 30 PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a la diferencia pensional causada con antelación al 19 de diciembre de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR al Departamento de Risaralda y a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social a reconocer y pagar la diferencia pensional correspondiente entre el 19 de diciembre de 2014 y el 30 de junio de 2024, actualizado a la fecha, la suma de $494.436; correspondiéndole al ente territorial accionado reconocer el 75.103 % de ese valor, mientras que a la referida cartera ministerial el 24.897 %; con la obligación de indexar los montos en esos mismos porcentajes.

Costas en casación e instancia como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D7DFD65942C48AFC5FE54AFE1C8190DDC758A49A971AB373FBF5CDC1EC874688 Documento generado en 2024-08-14