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SL2060-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1004Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002Ley 776 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2060-2023 Radicación n.° 96471 Acta 30 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NARCISA CAMARGO MANJARREZ, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 20 de abril de 2022, en el proceso que instauró contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y CEMENTOS ARGOS S.A. I.

ANTECEDENTES María Narcisa Camargo Manjarrez demandó a Seguros Generales Suramericana S.A. (en adelante Suramericana S.A.) y Cementos Argos S.A., con el fin de que se declarara que la enfermedad pulmonar obstructiva crónica que le produjo la muerte a su cónyuge, fue de origen laboral. Radicación n.° 96471 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condenara a Suramericana S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por enfermedad laboral, las mesadas pensionales dejadas de percibir, su indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que contrajo matrimonio con Alejandro Borrero López el 11 de septiembre de 1981; que este laboró mediante contrato a término indefinido con Cementos Argos S.A., desde el 11 de febrero de 1992 hasta el 21 de octubre de 2012, fecha de su fallecimiento. Señaló que este ocupaba el cargo de «Operario de Producción II» y que, durante veinte años, realizó actividades que le produjeron patologías diagnosticadas como «[…] enfermedad pulmonar obstructiva crónica – epoc- sepsis pulmonar, mieloma múltiple», que le ocasionaron la muerte.

Relató que, con ocasión de lo anterior y previo a solicitar la pensión de sobrevivientes a Suramericana S.A., le requirió la calificación del origen de la enfermedad; que el 18 de septiembre de 2013, la demandada estableció que era común. Expuso que el 14 de febrero de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico profirió un dictamen en el que determinó que «[…] la enfermedad pulmonar obstructiva crónica» era de origen profesional y, ante la Radicación n.° 96471 SCLAJPT-10 V.00 3 apelación realizada por Suramericana S.A., el 11 de septiembre de 2015 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó esa decisión. Por último, agregó que la aseguradora negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que «[…] no hay una relación causal directa entre la enfermedad laboral dictaminada (EPOC) y el fallecimiento del señor Borrero que conforme a la historia clínica que conoce esta compañía se dio como consecuencia de enfermedad linfoproliferativa».

Al contestar la demanda, Suramericana S.A. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de los dictámenes de calificación de origen de la enfermedad, así como los diagnósticos previos en la historia clínica. Sin embargo, afirmó que no era cierto que el fallecimiento de Alejandro Borrero López tuviera como causa las enfermedades de «EPOC, sepsis pulmonar y mieloma múltiple», pues el motivo correspondió a la «Linfoproliferativa».

Aseguró que, aunque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió un dictamen en el que confirmó que la enfermedad pulmonar sufrida por el señor Borrero López fue de origen laboral, no determinaba si estaba presente en la fecha de su fallecimiento. Radicación n.° 96471 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de «Improcedencia legal y jurídica para reconocer y pagar la pensión de invalidez toda vez que no existe relación causal entre la enfermedad profesional dictaminada (EPOC) y el fallecimiento de Alejandro Borrero López»; inexistencia de obligaciones pendientes a cargo de Suramericana S.A.; cobro de lo no debido y buena fe.

Por su parte, Cementos Argos S.A. también se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, admitió como ciertos la existencia del vínculo laboral con Alejandro Borrero López, al igual que sus extremos temporales y el cargo que desempeñó. Declaró que no era cierto que él estuviera en contacto con elementos químicos que produjeran radiaciones ionizantes, pues para la fabricación del cemento se utilizan únicamente caliza y arcillas, cuyos efectos son distintos.

En su defensa, propuso las excepciones de «Falta de causa para pedir y/o ausencia de derecho sustantivo» y prescripción. El 24 de julio de 2017, en la audiencia de decisión de excepciones previas y saneamiento, el juzgado de conocimiento desvinculó del proceso a Cementos Argos S.A. (f.º 182, Cuaderno digital del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 96471 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo mediante sentencia del 23 de agosto de 2018, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a través del fallo del 20 de abril de 2022, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas por la demandada Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. - ARL SURA, sucedida procesalmente por Seguros de Vida Suramericana S.A. – Seguros de Vida SURA.

TERCERO: CONDENAR a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. - ARL SURA, sucedida procesalmente por Seguros de Vida Suramericana S.A. – Seguros de Vida SURA, a reconocer y pagar a favor de la señora María Narcisa Camargo Manjarrez, una pensión de sobreviviente, a partir del 21 de octubre de 2012, en cuantía mensual de $1.246.795, y que para el presente año corresponde a la cifra de $1’823.201,10.

CUARTO: CONDENAR a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. - ARL SURA, sucedida procesalmente por Seguros de Vida Suramericana S.A. – Seguros de Vida SURA, a reconocer y pagar a favor de la señora María Narcisa Camargo Manjarrez, el retroactivo generado por dicha pensión de sobreviviente, desde el 21/10/2012 hasta el 31/03/2022, equivalente al monto de $185.666.812,83 el que seguirá acrecentándose hasta el momento de su pago, y del cual se autoriza a la demandada a descontar lo correspondiente al aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud conforme los artículos 143, 157 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, y a lo motivado en precedencia.

QUINTO: CONDENAR a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. - ARL SURA, sucedida procesalmente por Radicación n.° 96471 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguros de Vida Suramericana S.A. – Seguros de Vida SURA, a reconocer y pagar a favor de la señora María Narcisa Camargo Manjarrez, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22/11/2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales adeudadas, liquidados a la tasa máxima vigente de ese momento certificada por la Superintendencia Financiera.

SEXTO: ABSOLVER Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. - ARL SURA, sucedida procesalmente por Seguros de Vida Suramericana S.A. – Seguros de Vida SURA, del reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas pensionales dejadas de percibir por la señora María Narcisa Camargo Manjarrez, de acuerdo con lo dilucidado previamente. Para sustentar su decisión, precisó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si la muerte de Alejandro Borrero López, cónyuge de la demandante, tenía un vínculo directo con la patología profesional que le fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, esto es, enfermedad pulmonar obstructiva crónica – EPOC y, de ser así, determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes.

Refirió que, en el caso concreto, no había controversia respecto de que la enfermedad mencionada fue de origen profesional y, a su vez, que se encontraba afiliado a Suramericana S.A. Después de enumerar varios documentos que se encuentran en la historia clínica del causante, afirmó que el factor común de todos los servicios médicos que se le brindaron -urgencias, hospitalizaciones, terapia física y respiratoria- era la enfermedad pulmonar obstructiva – EPOC.

Por el contrario, la enfermedad linfoproliferativa, causante del fallecimiento según la administradora de Radicación n.° 96471 SCLAJPT-10 V.00 7 riesgos laborales, nunca fue confirmada en esta relación de la salud del causante. Citó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, así como el de la Nacional y concluyó que ponderados en conjunto todos los medios de prueba, la demandante cumplió con la carga probatoria de demostrar que la muerte de su cónyuge se derivó de una patología laboral, por lo que era acreedora de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Recordó los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 11 de la Ley 776 de 2006, además de las pruebas que demostraban que la demandante y el difunto contrajeron matrimonio el 11 de septiembre de 1981 y que su unión estuvo vigente hasta el momento del fallecimiento, para determinar que, en efecto, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes desde el 21 de octubre de 2012.

Advirtió que, para su liquidación, debía aplicarse el artículo 12 de la Ley 776 de 2002, que establece que el monto mensual por la muerte del afiliado será correspondiente al 75% del salario base de liquidación, desarrollado por la Ley 1562 de 2012, que en su artículo 5° indica que, para efectos de la enfermedad laboral, corresponde al «[…] promedio del último año, o fracción del año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral».

Radicación n.° 96471 SCLAJPT-10 V.00 8 Con base en la constancia expedida por la coordinación de nómina y seguridad social de Cementos Argos S.A., del 9 de marzo de 2012, en la que certifica que el trabajador devengaba ingresos por mes, a cuenta de salario básico, de $1.662.393, y promedio por conceptos variables, de $1.845.770, determinó que se tomaría el salario base para efectos de realizar la liquidación, «[…] pues del promedio por concepto variables se hace imposible determinar a qué factores salariales corresponde y la periodicidad que tuvieron los mismos».

A su vez, aseguró que, al efectuar la liquidación del retroactivo de la pensión de sobrevivientes, por el período del 21 de octubre de 2012 al 30 de marzo de 2023, ascendía a la suma de $185.666.812,83. Por último, y en vista de que condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, negó el reconocimiento y el pago de la indexación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. Radicación n.° 96471 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, «[…] se tenga como ingreso base de cotización para la pensión de sobreviviente reconocida a la señora MARÍA NARCIZA CAMARGO MANJARREZ, el valor del salario básico y el promedio de los conceptos variables, devengados por su difunto esposo, señor ALEJANDRO BORRERO LÓPEZ».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es oportunamente replicado y que se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal «[…] por violación directa de la Ley sustancial, por interpretación errónea del art.5 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con el art. 127 del CST, modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990».

En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal erró en la interpretación del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, toda vez que el Ingreso Base de Cotización IBC de un trabajador hace referencia al salario por el percibido que, de acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del Radicación n.° 96471 SCLAJPT-10 V.00 10 servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte».

Argumenta que la interpretación errada del Tribunal se produjo cuando tomó como Ingreso Base de Cotización de la pensión reconocida, lo establecido en la constancia expedida por la coordinación de nómina y seguridad social de Cementos Argos S.A. el 9 de marzo de 2012 como salario básico por valor de $1.662.393, pero no el promedio de conceptos variables, tras considerar que era imposible determinar a qué factores salariales correspondían ni la periodicidad que estos tuvieron.

A su juicio, el fallador exigió unos requisitos como la periodicidad o su definición en el promedio de los conceptos móviles, que la norma no establece. Agrega que el Tribunal debió tomar en cuenta el básico más el promedio variables al momento de realizar su liquidación y que, esta omisión, genera un detrimento injustificado en la pensión y en su patrimonio.

VII. RÉPLICA Suramericana S.A. señala que la interpretación que da la recurrente al artículo 5° de la Ley 1562 de 2012 es errónea y no se compadece con lo que se entiende por IBC, «[…] el cual no corresponde a una simple certificación del empleador, sino al salario realmente cotizado y reportado al sistema». Radicación n.° 96471 SCLAJPT-10 V.00 11 Después de transcribir los artículos 12 de la Ley 776 de 2002, 17 del Decreto 1295 de 1004 y 18 de la Ley 100 de 1993, indica que no es cierto que para liquidar la pensión de sobrevivientes se deba tener en cuenta el salario básico y el promedio de los conceptos variables certificados por el empleador, pues lo determinante para realizar tal operación es el ingreso reportado y cotizado al Sistema de Riesgos Laborales por el empleador y, en el expediente, no existe prueba de que el empleador hubiera cotizado sobre el promedio de los segundos.

VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se equivocó o no el Tribunal al liquidar Ingreso Base de Liquidación IBL de la pensión de sobrevivientes, reconocida a la señora Camargo Manjarrez con fundamento en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002. El Tribunal, una vez concluyó que existía el derecho a la prestación reclamada a partir del 21 de octubre de 2012, procedió a calcular la primera mesada con fundamento en los artículos 12 de la Ley 776 de 2002 y 5º de la Ley 1562 de 2012, en lo que tiene que ver con la tasa de reemplazo y el IBL respectivo.

Frente a este último aspecto, lo obtuvo con el promedio de las cotizaciones hechas en el año inmediatamente anterior a la muerte del causante, las cuales estuvieron determinadas únicamente por el salario básico y no por el «Promedio de Radicación n.° 96471 SCLAJPT-10 V.00 12 conceptos variables» devengados, pues consideró que no había certeza de la periodicidad ni de los factores salariales que dicha denominación y pago comprendía. Para la recurrente esa conclusión fue equivocada, comoquiera que sí debió incluirlos pues suponer lo contrario, implica darle un alcance injustificado al artículo 5º de la Ley 1562 de 2012, ya que el legislador no exigió que se demostrara la habitualidad con que se recibían ellos, pues basta con que sean retributivos del servicio.

Así las cosas, el artículo 5º de la Ley 1562 de 2012 dispone: Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente: a) Para accidentes de trabajo El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia del accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuere inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado; b) Para enfermedad laboral El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral (negrillas fuera del texto).

En caso de que la calificación en primera oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado de la empresa se tomará el promedio del último año, o fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base de Cotización (IBC) declarada e inscrita en la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado previo a dicha calificación. Radicación n.° 96471 SCLAJPT-10 V.00 13 De su lectura, tal y como estimó el Tribunal, el IBL para la pensión de sobrevivientes se consigue promediando el IBC (salario) del año anterior a la calificación del origen de la enfermedad o, en su defecto, de la fecha en que murió el afiliado.

Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 define el segundo así:

ARTÍCULO 18. Base de Cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

En ese sentido, para establecer su valor en el caso de los trabajadores particulares, como lo fue el causante, es imprescindible conocer si este fue fijo o variable, que según los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se recibía mes a mes durante el último año trabajado como contraprestación del servicio. La Sala identifica que este fue el análisis que hizo el Tribunal.

Es decir, para conocer la asignación mensual devengada por el señor Borrero López en Cementos Argos S.A. durante el año anterior a su fallecimiento, se remitió a la constancia expedida el 9 de marzo de 2012 por la coordinación de nómina y seguridad social de la empresa, concluyendo que no había certeza de que el pago denominado Radicación n.° 96471 SCLAJPT-10 V.00 14 «Promedio de conceptos variables» tuviera carácter salarial, es decir que fuera parte del IBC.

Por lo tanto, al ser este un fundamento fáctico de la decisión de segunda instancia, pues se estructuró sobre la apreciación de una prueba visible en el expediente, debió atacarse por la vía indirecta y no por la directa como desacertadamente lo hizo la casacionista. Incluso, nótese como los argumentos desarrollados en la demostración del cargo no aluden a un eventual desatino en la norma tenida en cuenta para liquidar el IBL de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, así como tampoco tienen que ver con una desafortunada interpretación del IBC o un mal entendimiento de la definición y los elementos que integran el salario.

No obstante, lo que sugiere el debate es identificar al «Promedio de conceptos variables» como un pago dinámico constitutivo de salario, que fue concedido como contraprestación directa del servicio y que, además, se reconoció dentro del año inmediatamente anterior a la muerte del afiliado, en aras de liquidar el IBL. Estas exigencias, que no configuran una contravención ni mucho menos una exclusión al mandato de las normas señaladas en la proposición jurídica, solo pueden discutirse y acreditarse a través de la vía indirecta, pues su constatación depende del estudio de las pruebas entendidas como hábiles para ser estudiadas en casación. Radicación n.° 96471 SCLAJPT-10 V.00 15 Por tal motivo, esta falta de entendimiento de quien ataca deriva en el hecho de que algunos pilares del fallo de segunda instancia sigan intactos sin ataque, como el hecho de que no se hubiera encontrado acreditado que el pago «Promedio de conceptos variables» es salario con base en los presupuestos contenidos en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, así como que fueron recibidos por el causante en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, teniendo en cuenta que la certificación valorada por el Tribunal fue emitida con anterioridad y no cubre algunos ciclos causados en dicho tiempo.

Finalmente, la Sala recuerda que en esta sede extraordinaria le correspondía al recurrente identificar los soportes del fallo que controvierte y dirigir la acusación, bien por la senda fáctica si los soportes son de tal índole o por la vía jurídica si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 febrero 2013, radicación 43132, reiterada en decisión CSJ SL2422-2018, se dijo: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano Radicación n.° 96471 SCLAJPT-10 V.00 16 eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Tal omisión representa que se mantenga este punto del fallo. Al respecto la Sala ha explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017 que, […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En armonía con lo expuesto, la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Los anteriores razonamientos son suficientes para concluir que el cargo no prospera en la forma en que se presenta. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente y a favor de la entidad opositora. En la liquidación inclúyase cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 96471 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NARCISA CAMARGO MANJARREZ contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y CEMENTOS ARGOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ