CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2060-2020 Radicación n.° 76138 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO CUBILLOS BARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. – EMPOIBAGUÉ S.A. EN LIQUIDACIÓN. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado del demandante, doctor Diego Fernando Valencia Reyes, conforme al memorial que obra en el cuaderno de la Corte.
Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 2 del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]». I.
ANTECEDENTES José Ignacio Cubillos Barrera convocó a juicio a Empoibagué S.A. en liquidación, con el fin de que se declare que entre las partes existió un «contrato de índole laboral» por un término de 10 años y 3 meses, el cual terminó de manera unilateral y sin una justa causa por parte de la empresa demandada. Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuera condenada al pago de la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 27 de septiembre de 2012, fecha en que cumplió 60 años de edad y cuya cuantía no puede ser inferior al SMLMV; así mismo solicitó la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la fecha en que finalizó el vínculo laboral y la data en que inicie el disfrute; los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó de sus pretensiones, en que laboró para Empoibagué S.A. entre el 16 de octubre de 1979 y el 15 de enero de 1990, por espacio de 10 años y 3 meses; que desempeñó el cargo de «operario cinco»; y que devengaba un salario promedio mensual de $147.789. Expuso que las labores que le fueron encomendadas las ejecutó de manera personal, atendiendo las instrucciones de Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 3 su empleador, sin que se presentara queja alguna o llamado de atención; que la relación laboral se mantuvo vigente hasta el 15 de enero de 1990, data en la cual la entidad dio por terminado injustamente el vínculo laboral.
Relató que nació el 27 de septiembre de 1952, es decir, que en la actualidad cuenta con 62 años y por tanto cumple los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para acceder a la pensión sanción a partir del 27 de septiembre de 2012; ya que laboró más de 10 años y menos de 20, tiene más de 60 años de edad y fue despedido sin justa causa; y que la liquidación de esa mesada pensional, deberá realizarse indexando la base salarial.
Finalmente, aseveró que agotó el requisito de la reclamación administrativa El juez de conocimiento, en auto dictado el 6 de octubre de 2015 (f.° 27 cuad. juzgado), tuvo por no contestada la demanda por parte de la Empresa de Obras Sanitarias de Ibagué S.A. – Empoibagué S.A. en liquidación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 4 de noviembre de 2015, en el que resolvió: 1.
CONDENAR A EMPOIBAGUÉ S.A. EN LIQUIDACIÓN A PAGAR A JOSÉ IGNACIO CUBILLOS BARRERA, A PARTIR DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012 PENSIÓN SANCIÓN EN SUMA MENSUAL DE $741.707, SUMA QUE DEBERÁ SER INCREMENTADA EN LOS PORCENTAJES RESPECTIVOS FIJADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL, PARA AUMENTO DE PENSIÓN Y QUE EN NINGÚN MOMENTO PODRÁ SER INFERIOR AL SALARIO MINIMO LEGAL.
Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 4 2. CONDENAR A EMPOIBAGUÉ S.A. EN LIQUIDACIÓN A PAGAR A JOSÉ IGNACIO CUBILLOS BARRERA, LAS MESADAS RETROACTIVAS DESDE LA FECHA ANTES INDICADA, CON EL MONTO SEÑALADO Y DEBIDAMENTE INDEXADAS.
3. ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS EN ESTE JUICIO […]
4. EN CASO DE NO HABER ALGUN RECURSO FRENTE A LA DECISIÓN AQUÍ TOMADA, SE DEBERÁ REMITIR A CONSULTA EL PRESENTE PROCESO […] Contra la anterior decisión no se presentaron recursos, razón por la cual, el a quo remitió las diligencias al superior jerárquico, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2016, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 4 de noviembre de 2015, por el señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, dentro del proceso promovido por JOSÉ IGNACIO CUBILLOS BARRERA contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. – EMPOIBAGUÉ S.A. EN LIQUIDACIÓN, para en su lugar:
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. – EMPOIBAGUÉ S.A. EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por JOSÉ IGNACIO CUBILLOS BARRERO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia […] Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 5 El Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver era establecer sí efectivamente al actor le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por haber trabajado al servicio de la convocada a juicio por más de 10 años y eventualmente ser despedido sin justa causa.
El ad quem comenzó por explicar que la pensión sanción que se reclama en el presente asunto, se encuentra consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, de donde se colige que para que proceda el reconocimiento y pago de esa prestación pensional a los 60 años de edad, resulta necesario el cumplimiento de dos requisitos a saber: que el trabajador hubiese laborado más de 10 años y que haya sido despedido sin justa causa.
Al entrar a verificar si en el sub examine estas exigencias se habían acreditado, encontró que el accionante laboró al servicio de la demandada del 16 de octubre de 1979 al 15 de enero de 1990, desempeñando el cargo de «operario cinco», con un salario promedio mensual de $147.789; conclusión a la que llegó al revisar la documental aportada al plenario y en especial la liquidación definitiva de las cesantías del trabajador, así como la constancia expedida por la asistente contable de Empoibagué S.A. en liquidación, visibles a los folios 6 y 7 respectivamente.
Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 6 De lo anterior, indicó que era dable concluir que el actor acreditó el primero de los requisitos, ya que trabajó por un espacio superior a diez años a favor de la convocada al proceso; empero no ocurría lo mismo con la segunda exigencia referente al despido sin justa causa, en la medida que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre las causas por las cuales terminó la relación laboral entre los sujetos procesales, ya que los únicos elementos demostrativos que obran son: la liquidación definitiva de cesantías (f.° 6) y la constancia de tiempo de servicios del actor con la demandada (f.° 7), documentos en los que en parte alguna aparece consignada la razón del retiro del actor del servicio de la demandada; por manera que es claro, contundente y categórico, que el hecho del despido no está probado en el proceso.
Resaltó que en el plenario, no obra otro medio de prueba del que se pueda inferir la situación fáctica del despido sin justa causa, pues no se incorporó al proceso judicial testimonio alguno que demostrara el motivo, razón o circunstancia que acreditara que el retiro del demandante hubiese sido por mediar un acto unilateral de su empleador que así lo dispusiera o que el actor hubiese terminado el contrato por justa causa imputable al empleador o lo que se llama despido indirecto.
Seguidamente puntualizó que el a quo argumentó en su decisión condenatoria que la ruptura contractual se produjo por la liquidación de Empoibagué S.A., conforme al contenido del certificado de existencia y representación legal de la Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 7 entidad accionada, en el cual aparece que «por escritura pública n° 003940 del 12 de septiembre de 1989, inscrita el 14 de septiembre del mismo año ante la Notaria 2ª del Circulo de Ibagué, se inscribió la disolución de Empoibagué S.A.», lo cual, dijo el Tribunal no es cierto, ya que en ese documento no aparece anotado tal hecho porque la disolución se autorizó notarialmente el 12 de septiembre de 1989 y se inscribió en la Cámara de Comercio de Ibagué el 14 de septiembre del mismo año, en tanto que el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el año siguiente, 15 de enero de 1990; que por consiguiente no existía relación causal ni temporal entre una y otra situación fáctica, y por ende se desconoce el verdadero motivo de la ruptura contractual.
Arguyó que el razonamiento del a quo es una mera conjetura, en cuanto no existe soporte probatorio alguno que acredite: i) que el demandante fue despedido; ii) que lo haya sido en razón de la disolución o liquidación de Empoibagué S.A.; iii) que hubiera mediado por escrito razón alguna en particular, en que la demandada hubiese dado por terminado el contrato de trabajo y iv) que algún documento obre como prueba del hecho del despido; máxime cuando la situación de la liquidación de la empresa no fue un argumento que el demandante hubiese esgrimido como causa del despido en su demanda inaugural, y tampoco en la reclamación administrativa que elevó. En este punto, recalcó que se debía tener en cuenta que en materia probatoria, a cada parte le corresponde demostrar las afirmaciones o negaciones que hace como fundamento de Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 8 sus pretensiones, o de sus excepciones, de tal suerte que son ellas las que soportan las consecuencias de su inactividad, descuido e incluso de su equivocada actividad demostrativa, dado que conforme a lo previsto en el artículo 177 del CPC, aplicable por analogía a los juicios laborales, por remisión del artículo 145 del CPTSS, les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En ese orden de ideas, afirmó que no bastaba con la sola manifestación que el promotor del proceso hizo en el escrito inicial, de que fue objeto del despido sin justa causa por su empleador y, que por tal motivo, tiene derecho a la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sino que además debe probar lo de su cargo, es decir, el hecho mismo del despido, para que el empleador a su vez corra con la carga de desvirtuar que este no fue injusto, lo cual es evidente que en este proceso no aconteció. Mencionó que en el plenario solamente fueron incorporadas por el accionante las siguientes pruebas documentales: copia del derecho de petición del 22 de mayo de 2013 solicitando el pago de la pensión sanción; la liquidación del auxilio de cesantía a cargo de Empoibagué; la constancia laboral expedida por la asistente contable de la entidad demandada; copia de la cedula de ciudadanía del actor; y el certificado de existencia y representación legal de Empoibagué S.A. expedido por la Cámara de Comercio el 11 de febrero de 2015 (f. 3 a 10); medios de convicción de los cuales no se puede colegir, inferir o concluir que el promotor Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 9 del litigio haya sido despedido por parte de la entidad demandada, pues bien pudo mediar por ejemplo su renuncia voluntaria.
Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 29213, 14 ag. 2007, en la que se consagró que para efectos del reconocimiento de la pensión sanción, al trabajador le basta con acreditar el hecho del despido, ya que será labor de la entidad convocada a juicio acreditar la justeza del mismo. De otro lado, argumentó que también erró el juez de conocimiento al tener como prueba de la terminación del contrato de trabajo por parte de Empoibagué S.A., el hecho de que la pasiva no contestó la demanda inaugural y tampoco asistió a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, ya que si bien es cierto, la sanción prevista por el numeral 2º del inciso 7 del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, también lo es que el juez debe dejar expresa constancia de cuáles son los supuestos facticos que se presumen ciertos, situación que no aconteció en este caso y sobre la cual la parte demandante no presentó en su oportunidad reparo alguno. Enseguida citó apartes de la sentencia CSJ SL650- 2016, rad. 46558, para decir que resulta claro que no por el hecho de que no se conteste la demanda inaugural o que el representante legal de la entidad accionada no asista a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, esto dé lugar Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 10 automáticamente a la declaratoria de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte de Empoibagué S.A., máxime cuando en los hechos del libelo demandatorio no se precisó ni narró cuál fue el motivo de la terminación del contrato de trabajo, lo que hace que el juez de primera instancia se equivocara.
Finalmente, subrayó que el otro argumento del juez de primera instancia, en relación a que la duda probatoria se debe resolver a favor del trabajador, tampoco tiene cabida en este asunto, en la medida que la jurisprudencia ya ha definido que este postulado solo aplica respecto de normas jurídicas y nunca frente a los hechos que deben estar probados dentro del proceso, es decir, el aludido principio de favorabilidad no opera frente a asuntos probatorios en los juicios laborales.
Con fundamento en lo expuesto concluyó el fallador de alzada, que el actor no acreditó la totalidad de requisitos para acceder a la pensión sanción invocada y, por ende, se debía revocar la decisión condenatoria del juez de primer grado, para en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio del juez de primer grado.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no fue replicado, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea», respecto del artículo 53 de la CN, lo que condujo a la violación de los siguientes artículos: «10, 55, 61, 62 aparte A y parágrafo, 63 aparte B, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002); art.7 del decreto ley 2351 de 1965 aparte A; decreto 1227 de 1945 artículo 48; decreto 2400 de 1968, art. 8 de la ley 171 de 1961».
Expone que las anteriores normativas fueron transgredidas por el Tribunal, en virtud de la apreciación errónea de la prueba documental, consistente en el certificado de existencia y representación legal de la «cámara y comercio de Ibagué», incurriendo en un error de hecho al no tener en cuenta esas pruebas documentales, que dan razón del despido injusto que sufrió el actor.
Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 12 Asevera que el error fáctico en que incurrió el Tribunal consistió en: 1. No dar por demostrado, estándolo, que JOSÉ IGNACIO CUBILLOS BARRERA fue despedido sin justa causa, por motivo de entrar en disolución y liquidación la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ, EMPOIBAGUÉ S.A. EN LIQUIDACIÓN, en concordancia con el certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio de Ibagué de la empresa demandada, resolución expedida por el demandado y mencionada con anterioridad donde se precisa claramente que la única parte que expresó su voluntad y tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo objeto de este proceso y que tal decisión simplemente se le comunicó a la parte demandada, no es otra que la empresa demandada.
Poniendo de relieve con ello que efectivamente si existió terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Además, por no tener en cuenta que el demandado al no contestar la demanda, nunca adujo, ninguna justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, estando obligado por ley y jurisprudencia a hacerlo. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: (i) el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Ibagué de la empresa demandada, y (ii) la resolución por medio de la cual se reconoció prestaciones sociales e indemnización al actor.
Indica que estas probanzas que fueron mal apreciadas por el Tribunal, demuestran ostensiblemente que entre las partes no existió una terminación del contrato de mutuo acuerdo, sino que, por el contrario, lo que se produjo fue un despido sin justa causa atribuible al empleador. Manifiesta que el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Ibagué, acredita que la empresa demandada fue disuelta por ley, desde septiembre de 1989, lo cual indica la inminente finalización de la relación laboral del accionante y Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 13 Empoibagué S.A. en liquidación, pues tal disolución legal fue la única causa para que terminara el vínculo laboral; que así se demuestra que nunca existió un acuerdo de voluntades para dar por terminada la relación laboral, sino que a esta se le puso fin por la disolución y liquidación de la empleadora.
Especifica que para demostrar lo dicho, anexa al recurso de casación la Resolución 010059 del 22 de enero de 1990, por medio de la cual se reconoce prestaciones sociales e indemnización al actor; que la misma no se aportó al proceso porque se encontraba en poder de la demandada y esta no contestó el libelo inaugural ni aportó los documentos relacionados con el accionante.
Asegura que en dicho acto administrativo se establece claramente que uno de los motivos por los cuales la demandada indemnizó al accionante «y por ende le dio por terminado injustamente la relación laboral, fue la liquidación de la empresa demandada que si bien es legal no es justa». Pone de presente, que el principio de estabilidad en el empleo que consagra el artículo 53 de la CN, impone al juzgador la tarea de averiguar por qué no se garantizó la estabilidad laboral que venía teniendo el actor durante tantos años que trabajó a favor de la demandada, ya que al tomar la determinación legal de liquidar la empresa demandada, ante lo injusto de la situación, a la entidad no le quedó más remedio que entregar a los trabajadores indemnizaciones en dinero, entre los cuales estaba incluido el actor.
Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 14 Esgrime que lo anterior deja en evidencia la configuración del despido sin justa causa, pues ningún empleador tomaría la decisión de indemnizar a sus empleados si la terminación del contrato laboral se produce por una justa causa, por el contrario, el pago de esos valores se da, es cuando se sabe que se está despidiendo a un trabajador sin mediar justa causa, ya que precisamente, esa sanción la establece el artículo 64 del CST cuando el despido es injustificado; normativa que evidentemente en el presente asunto el Tribunal aplicó indebidamente, «al conformarse con lo plasmado en algunos documentos e interpretarlos inadecuadamente y no ocuparse de descubrir por qué razón no le garantizó al trabajador su estabilidad laboral».
Puntualiza que el Tribunal les dio una incorrecta valoración a los documentos obrantes en el proceso, pues no debió aseverar que efectivamente existió un mutuo acuerdo entre las partes para dar por terminada la relación laboral, basándose en apreciaciones e interpretaciones subjetivas de los documentos obrantes en el proceso. Seguidamente cita in extenso la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2007 rad. 28979, que hace relación a que la desvinculación derivada de la supresión de cargos por reestructuración es una causa legal, pero no justa de dar por finalizado un contrato de trabajo.
Por último, después de traer a colación las sentencias CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 27716 y CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 29213; así como la proferida por la Sala Laboral del Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal Superior de Ibagué con el radicado 2007-00044-01, concluye que «de no haber incurrido en los errores fácticos que se le enrostran, el ad quem no hubiera interpretado erróneamente las pruebas documentales» y habría concluido que José Ignacio Cubillos Barrera fue despedido injustamente por parte de la entidad demandada y con ese presupuesto podía haber accedido a la pensión sanción contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar una vez más que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación debe sujetarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen; esto es, en su formulación se debe respetar las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría, está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa tal como lo prevén, entre otras disposiciones, el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando con ello el estudio de fondo del cargo.
Igualmente en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó o no las normas que estaba obligado aplicarla para rectamente dirimir el conflicto Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 16 (SL4459-2018).
Se dice lo anterior, en razón a que el escrito con el cual se sustenta el recurso de casación, adolece de algunas fallas de orden técnico, que llevaban a su desestimación, como a continuación se pasa a explicar: 1. El único cargo que formula la censura lo orienta por la vía indirecta en la modalidad de «interpretación errónea», cuando es bien sabido que esta modalidad de violación de la ley sustancial, es propia de la senda del puro derecho y a ella se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia a un precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido. 2.
El recurrente parte de premisas equivocadas al señalar que el Tribunal no debió aseverar que existió mutuo acuerdo entre las partes para dar por terminado el contrato de trabajo, pues lo cierto es que, el juzgador de segunda instancia nunca hizo tal afirmación, ya que al entrar a estudiar si se cumplía en este asunto el requisito del despido sin justa que establece el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, para poder acceder a la pensión sanción reclamada, lo que advirtió fue que no reposaba soporte probatorio alguno que diera cuenta de la causa o de los motivos por las cuales terminó la relación laboral entre los sujetos procesales, ya que las únicas pruebas que obraban en el plenario eran, la liquidación definitiva de cesantías y una constancia de tiempo de servicios del actor con la demandada, las cuales Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 17 por parte alguna mencionaban la razón de la desvinculación laboral, por lo que resultaba claro, contundente y categórico, que el hecho del despido no está probado en el expediente. 3.
El error de hecho que se le enrostra al Tribunal, es una argumentación subjetiva del propio recurrente de porqué debe considerarse que el despido del demandante fue sin justa causa, y por ende no corresponde a un desatino fáctico concreto contra los razonamientos que soportan la sentencia impugnada, es más no se específica que se dio por demostrado sin estarlo o a que se le resta evidencia probatoria a pesar de tenerla. 4.
La censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que dirige el ataque por la vía indirecta, en la demostración del cargo incluye aspectos jurídicos, como cuando afirma que el principio de estabilidad en el empleo que consagra el artículo 53 de la Constitución Política impone al juzgador la tarea de averiguar por qué razón no se le garantizó dicha garantía que venía teniendo el actor por años, aspecto que por demás no era objeto de discusión en esta litis.
Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la vía Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 18 indirecta que es el género escogido por el aquí recurrente, los razonamientos deberán dirigirse a criticar exclusivamente la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 5.
Así mismo, la censura dejó libre de ataques soportes fundamentales del fallo, tales como: i) Que en síntesis, la elaboración teórica del juez de primer grado para otorgar la pensión sanción reclamada es Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 19 una mera conjetura, en cuanto no existe soporte probatorio alguno que acredite: 1) que el demandante fue despedido; 2) que lo haya sido en razón de la disolución o liquidación de Empoibagué S.A.; 3) que haya mediado por escrito razón alguna en particular, en que la demandada hubiese dado por terminado el contrato de trabajo y 4) que obre documento que pruebe el hecho del despido. ii) Que es paradójico que el juez de primer grado ante la imposibilidad de encontrar la prueba del despido como presupuesto para el cumplimiento del segundo requisito de la pensión sanción reclamada, aduzca que la ruptura contractual se produjo por la liquidación de Empoibagué SA, conforme al contenido del certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada, cuando ni siquiera el demandante alega en los hechos de la demanda inicial o en la reclamación administrativa, una circunstancia semejante, pues en el libelo demandatorio la parte actora solo habla de que fue despedido injustamente, mientras que en la reclamación administrativa refiere que hubo una terminación del contrato sin especificar la causa por la que se le retiró del servicio. iii) Que conforme lo previsto en el artículo 177 del CPC, aplicable por analogía a los juicios laborales, por remisión del artículo 145 del CPTSS, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico del que ellas persiguen, por lo tanto, no bastaba con la sola manifestación genérica del promotor del litigio en los supuestos fácticos de su demanda genitora, de que fue objeto Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 20 del despido sin justa causa por su empleador y que por tal motivo, tiene derecho a la pensión sanción previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sino que además debía demostrar el hecho mismo del despido, para que el empleador a su vez corra con la carga de desvirtuar que este no fue injusto, lo cual es evidente que en este proceso no aconteció. iv) Que también erró el juez de conocimiento al tener como prueba de la terminación del contrato de trabajo por parte de Empoibagué S.A., el hecho de que la pasiva no contestó la demanda inaugural y tampoco asistió a la audiencia de conciliación del artículo 77 del CPTSS, ya que si bien es cierto, la sanción prevista por el numeral 2º del inciso 7 del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación obligatoria, también lo es que el juez debe dejar expresa constancia de cuáles son supuestos fácticos que se presumen ciertos, situación que no se presenta en este caso y sobre la cual la parte demandante no presentó en su oportunidad reparo alguno; y v) Que el otro argumento del juez de primera instancia, en relación a que la duda probatoria se debe resolver a favor del trabajador, tampoco tiene cabida en este asunto, en la medida que la jurisprudencia ya ha definido que este postulado solo aplica respecto de normas jurídicas y nunca de los hechos que deben estar probados dentro del proceso, Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 21 es decir, el aludido principio de favorabilidad no opera respecto de asuntos probatorios en los juicios laborales.
Así las cosas, si el recurrente en casación pretendía quebrar la sentencia impugnada, debió cuestionar y destruir las citadas conclusiones en su totalidad, ya que fueron soporte importante o esencial en la decisión judicial, pues al no hacerlo se mantiene incólume amparada en los razonamientos inatacados, por gozar la misma de la doble presunción de legalidad y acierto.
Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
A lo anterior se suma que el Tribunal para llegar a la decisión absolutoria apreció las siguientes pruebas: i) copia del derecho de petición del 22 de mayo de 2013, solicitando el pago de la pensión sanción y la liquidación del auxilio de cesantía a Empoibagué; ii) constancia laboral expedida por la asistente contable de la entidad demandada; iii) copia de la Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 22 cédula de ciudadanía del actor; y iv), certificado de existencia y representación de Empoibagué S.A., expedido por la Cámara de Comercio el 11 de febrero de 2015 (f. 3 a 10); no obstante la censura únicamente denunció la última de las citadas, es decir, que los demás elementos demostrativos y las inferencias que el juzgador derivó de ellas también conservan la decisión confutada inmodificable.
Ahora, si la Sala por extrema holgura hiciera caso omiso de las señaladas impropiedades técnicas y entrara a analizar las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas, a efectos de determinar si el demandante fue despedido sin justa causa, tampoco se encontraría desatino fáctico alguno por parte del Tribunal, como pasa a verse: 1.- Certificado de existencia y representación legal de la empresa de obras sanitarias de Ibagué S.A. Empoibagué S.A. en Liquidación (f.° 9 y 10): En este documento, en lo que interesa al asunto discutido, se observa que por escritura pública n° 003940 de la Notaria Segunda de Ibagué del 12 de septiembre de 1989, inscrita el 14 de septiembre del mismo año bajo el n° 00012154, se inscribió la disolución de la persona jurídica Empoibagué S.A. Conforme a lo señalado, la Corte no advierte error de valoración por parte del Tribunal frente a la citada documental, pues ciertamente la misma por sí sola no prueba que el despido del trabajador obedeciera a la liquidación de la empresa, máxime si se tiene en cuenta que en los hechos de la demanda se afirma que los extremos Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 23 temporales de la relación laboral tuvieron lugar entre el 16 de octubre de 1979 y el 15 de enero de 1990, es decir, que la vinculación del trabajador continuó vigente luego de la inscripción de la disolución de la empleadora el 14 de septiembre de 1989.
Así las cosas, de derivarse eventualmente la ruptura del vínculo contractual únicamente del citado documento, no sería más que una mera suposición, como acertadamente lo coligió el Tribunal, en la medida que, se itera, el mismo no ofrece ninguna certeza sobre tal situación en concreto en relación al actor. 2.- Ahora, la resolución por medio de la cual la censura asevera se le reconoció prestaciones sociales e indemnización al demandante, es la otra prueba que el recurrente denuncia como erróneamente valorada, sin embargo, resulta palmario que el sentenciador de alzada no pudo incurrir en tal defecto de apreciación en relación a un documento no obrante en el expediente, por la potísima razón que el referido acto administrativo no fue incorporado al plenario en su oportunidad procesal correspondiente y, por ende, no fue decretada como prueba, pues solo se allega con la demanda de casación. En consecuencia, el Tribunal no pudo valorar lo inexistente y menos aún con error.
En tales condiciones, la citada resolución tampoco podría ahora ser valorada por la Corte, toda vez que ello implicaría violar el derecho de defensa y el debido proceso de la parte contra la cual quiere oponerse, concretamente contra Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 24 la demandada Empoibagué S.A. en liquidación, en la medida que no tuvo oportunidad para contradecir tal elemento demostrativo.
Del mismo modo, no podría tenerse como una prueba sobreviniente, toda vez que no se ajusta a lo señalado en el inciso 4° del artículo 281 del CGP, ya que la mencionada resolución tiene fecha de expedición del «22 de enero de 1990» y, el libelo genitor que nos ocupa se presentó el 18 de febrero de 2015; es decir que, ese elemento probatorio no surgió después de presentada la demanda inicial, por el contrario, el actor lo conocía desde mucho antes y simplemente por incuria u omisión no lo solicitó como prueba ni lo allegó al plenario, por ende, no se decretó. En conclusión, dadas las deficiencias técnicas que presenta el cargo, no queda otro camino que desestimarlo.
No se generan costas en casación por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ IGNACIO CUBILLOS BARRERA contra la EMPRESA DE OBRAS Radicación n.° 76138 SCLAJPT-10 V.00 25 SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. – EMPOIBAGUÉ S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.