Micelio
SL206-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL206-2025 Rad 66001-31-05-005-2021-00341-01 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA CENELIA ABADÍA DE ARIAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió el siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SAS ESP.

I.

ANTECEDENTES María Cenelia Abadía de Arias llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP, para que se le condenara al reconocimiento de la sustitución pensional, en su condición de cónyuge supérstite del Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 causante, a partir del 21 de abril de 2008, junto con los intereses moratorios, las costas y lo que resulte probado.

Narró que el 25 de septiembre de 1955 contrajo matrimonio con José Omar Arias Mayorga; que convivió con él hasta el 11 de septiembre de 1966; que procrearon tres hijos; que este falleció el 21 de abril de 2008; que, hasta esa fecha, ambos solventaban las necesidades económicas del hogar; que el causante percibía una pensión de jubilación por parte del ISS y otra de la Empresa accionada.

Apuntó que mediante Resolución n.° 3477 de 2012, la entidad de seguridad social le concedió la sustitución pensional; que este derecho le fue negado por la ex empleadora a través de Directiva 290 del 21 de septiembre de 2011, porque no demostró cinco años de convivencia; que el 13 de marzo de 2020 insistió en su solicitud (f.° 20240424003854706, expediente digital).

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP, se opuso a las pretensiones, admitió el vínculo matrimonial, las reclamaciones y los reconocimientos pensionales de su parte y del ISS. Afirmó que no concedió la sustitución pretendida a la actora, pues no acreditó la convivencia requerida con el causante. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y prescripción (f.os 192 a 196, ibidem).

Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 18 de enero de 2023, resolvió:

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES formuladas por MARÍA CENELIA ABADIA DE ARIAS contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP, conforme a lo motivado en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia en un 100 % cargo de la parte demandante y en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP. Liquídense por secretaría.

TERCERO: NEGAR la tacha de sospecha propuesta por la entidad demandada en relación con los testimonios de José Fernando Arias y Javier Arias por las razones expuestas.

CUARTO: ORDENAR la consulta de la sentencia en favor de la parte demandante, sino apela la decisión, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (f.os 432 y 433, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 7 de noviembre de 2023, al resolver la apelación que el demandante interpuso, confirmó la de primera.

Dijo que debía determinar si la impugnante era beneficiaria del pensionado José Omar Arias Mayorga; que, para el efecto, importaba tener en cuenta que según el alcance jurisprudencial otorgado al literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 [ ] cuando quien reclama el derecho es un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso, le bastará acreditar una convivencia continua e ininterrumpida con el pensionado o afiliado fallecido de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Lo anterior, sin que sea requisito acreditar que, para el momento del fallecimiento, tuviera un vínculo vivo y actuante, conforme se expresó en las providencias CSJ SL1707-2021, SL2015-2021, SL2464-2021 y SL4321-2021, en las que se recogió la postura asumida en la SL12442- 2015. Apuntó que estaba demostrado que: i) El señor José Omar Arias Mayorga falleció el 21 de abril-de 2008 [ ]; ii) [éste y] la señora María Cenelia Abadía Correa […] Contrajeron matrimonio el 25 de septiembre de 1955, según se reporta en el registro civil de matrimonio emitido por la Notaría Tercera del Círculo de Pereira el 10 de enero de 2020 [ ]; iii) tanto el vínculo matrimonial como la sociedad conyugal que se formó en él, se mantuvieron vigentes hasta la fecha del fallecimiento [ ]; iv) por medio de la Resolución n.° 0626 de 1992 [..] las Empresas Públicas de Pereira hoy Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. ESP, le reconoció al señor José Omar Arias Mayorga la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de abril de 1992, advirtiéndose que una vez cumplidos los requisitos exigidos por el ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez, la Empresa solo continuará pagando el mayor valor de la pensión en caso de que así fuere; v) a través de la Resolución n.° 005360 de 1998 [ ] el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor José Omar Arias Mayorga la pensión de vejez a partir del 28 de septiembre de 1994; vi) en la Resolución n.° 000486 de 23 de noviembre de 1999 [ ] la EAAP S.A. ESP ordenó la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS, quedando a cargo de la entidad jubilante el mayor valor de la prestación en la suma mensual de $172.418.

Advirtió: Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 1) que la demandante en el interrogatorio de parte reiteró lo dicho en el gestor, especialmente, que la separación entre los cónyuges ocurrió cuando el hijo mayor tenía 8 o 9 años. 2) que la juez de primer grado, en esa oportunidad, negó la práctica de los testimonios de los hijos de la pareja (José y Javier Arias Abadía), porque aquella no había rendido declaración aislada de los mencionados, conforme lo había ordenado al iniciar la diligencia. 3) que, sin embargo, los recibió dejando la admonición que los evaluaría con la precaución necesaria, porque no sabía a ciencia cierta, si habían escuchado lo dicho por su progenitora. 4) que Javier Arias Abadía, nacido el 17 de abril de 1961, data que se corrobora en su registro civil de nacimiento, refirió que él era muy niño cuando sus padres se separaron; que tenía aproximadamente ocho o nueve años y que con su hermano mayor se llevaba tres. 5) que José Fernando Arias Abadía, nacido el 9 de enero de 1959, según su registro civil de nacimiento, indicó que sus progenitores convivieron durante 11 años; que estos dejaron de vivir juntos cuando él tenía aproximadamente ocho o nueve años, entre 1967 o 1968; que, sin embargo, no sabía con precisión en qué momento eso ocurrió. Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 6) que Ana María Rodríguez Villegas empleada de la demandada, afirmó que el trabajo de campo que llevó en el asunto, para indagar sobre la convivencia del causante con la reclamante, solo se centró en establecer si para el momento del deceso se mantenía vigente; que en la visita domiciliaria no consultó sobre la pareja en época anterior. 7) que Alberto Vega Arias, quien nació seis años después de la celebración del matrimonio, aseguró que conoció a los cónyuges; que no supo de separación alguna y que, para cuando él tenía más o menos 14 años, el fallecido le contó con alegría que iba a ser papá de su primer hijo. 8) que Jorge López Abadía informó que fue compañero de trabajo de este, aproximadamente durante cuatro años; que él empezó a trabajar en la misma empresa el 17 de mayo de 1984; que a las integraciones laborales el señor Mayorga asistía con su esposa y sus tres hijos pequeños.

Coligió que no era posible otorgarles valor probatorio a los testigos pues, [ ] Alberto Vega Arias, [ ] nació seis años después de que el señor José Omar Arias Mayorga y la señora María Cenelia Abadía de Arias contrajeran matrimonio el 25 de septiembre de 1955 y afirmó que cuando él tenía ocho años -29 de octubre de 1969- los conoció, asegurando que en esa época la pareja se encontraba conviviendo, situación está que se contrapone a lo expuesto por la parte actora en la demanda, quien sostiene que la convivencia entre ella y el causante finalizó el 11 de septiembre de 1966, por lo que, conforme con lo dicho en la propia acción, el testigo Vega Arias está faltando a la verdad, tanto así que posteriormente aseveró que cuando él tenía catorce -29 de octubre de 1975- el causante le había contado que iba a ser padre, cuando sus hijos, Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 para esa fecha, no solo ya habían nacido, sino que eran contemporáneos del testigo. [ ] el señor Jorge López Abadía, es del caso indicar que, al comparar lo dicho por él frente a las afirmaciones contenidas en la demanda, no se evidencia coherencia entre ambas versiones, pues nótese que el testigo dijo haber conocido al señor José Omar Arias Mayorga cuando él (el testigo) tenía veintiocho años –17 de mayo de 1984-, y que, en esa época, el causante convivía con la señora María Cenelia Abadía de Arias, añadiendo que ella iba con tres hijos pequeños a las integraciones de la Empresa; afirmaciones estas que tampoco coinciden con la versión entregada por la actora, tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, pues según ella, la convivencia con el señor José Omar Arias Mayorga finalizó el 11 de septiembre de 1966 y, adicionalmente, porque para el año 1984 los hijos de la pareja no podían ser unos niños, pues según lo que se percibe, ellos son contemporáneos del propio testigo.

Ahora, en torno a los testimonios de los señores Javier y José Fernando Arias Abadía -hijos de la demandante-, tal y como se percibe en la grabación de la audiencia de trámite y juzgamiento, y, como lo había advertido la propia juzgadora de primera instancia, no era posible adelantar la práctica de esos testimonios, ya que tanto ellos como su progenitora se encontraban presentes en el mismo lugar al momento en el que se inició con el interrogatorio de parte a la accionante, sin que se hubiere garantizado la transparencia de su práctica, ya que no existe certeza de que los señores Javier y José Fernando Arias Abadía no hayan escuchado lo dicho por su madre en el interrogatorio de parte; es más, después de escuchadas sus versiones, lo que sale a relucir de ellas es que, muy probablemente escucharon lo manifestado por su progenitora en el interrogatorio de parte, porque ambos afirmaron que la separación entre sus progenitores se había presentado cuando cada uno de ellos tenía ocho o nueve años, pero con la diferencia que esos ocho o nueve años era del hijo mayor José William, quien, según lo expresado por el señor Javier Arias Abadía, le llevaba tres años; por lo que, si se analizara también lo expuesto por ellos, se llega a la conclusión que sus dichos no coinciden con lo expuesto por la propia María Cenelia Abadía de Arias, tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, ya que no era factible que los tres hijos de la pareja tuvieran la misma edad al momento en que se produjo la ruptura de la convivencia entre ellos.

Sostuvo que no pasaba por alto que el ISS concedió la pensión reclamada, a través de Resolución n.° 3477 de 2012, como se observaba en el expediente administrativo allegado Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 al proceso; que, sin embargo, la entidad de seguridad social lo hizo porque la demandante y los testigos en la investigación preliminar, afirmaron que los cónyuges convivieron durante 50 años ininterrumpidos, es decir, que ese derecho se otorgó con fundamento en atestaciones opuestas a las realizadas desde la pieza introductoria del proceso, en la que se afirmó que había durado tan solo 11 años.

Razonó que quienes rindieron sus declaraciones ante el ISS hoy Colpensiones faltaron a la verdad y que, por ese motivo, comunicaría su decisión a la entidad de seguridad social, para que tomara las acciones que considerara pertinentes (f.os 36 a 49, cuaderno del Tribunal, expediente, «20240424424364706», ESAV). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante concedida por el Tribunal, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda la pensión reclamada (f.° 2, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0012Anexo», ESAV). Formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 VI.

CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13, de la Ley 797 de 2003. Señala que el colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ OMAR ARIAS MAYORGA (q.e.p.d.) y la señora MARÍA CENELIA ABADÍA DE ARIAS convivieron por lo menos (05) años de manera singular, permanente y definitiva. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que no hubo convivencia bajo el mismo techo cotidiana y permanente durante al menos cinco (05) años, en la misma casa entre el causante y la señora MARÍA CENELIA ABADÍA DE ARIAS. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el ánimo e intención de relación en pareja entre la demandante y el señor JOSÉ OMAR ARIAS MAYORGA (q.e.p.d.) perduró por al menos cinco (05) años donde incluso procrearon 3 hijos, lo cual demuestra una intención de relación permanente. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que no hubo ánimo ni intención de relación de pareja entre el demandante y el causante. 5. No dar por demostrado, estándolo, que pese a la separación de hecho, el señor JOSÉ OMAR ARIAS MAYORGA tuvo ánimo e intención de mantener un vínculo matrimonial vivo y actuante mediante el auxilio económico que brindó a la señora MARÍA CENELIA ABADÍA DE ARIAS y a su núcleo familiar. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSÉ OMAR ARIAS MAYORGA no tuvo ánimo ni intención de mantener un vínculo matrimonial vivo y actuante mediante el auxilio económico que brindó la señora MARÍA CENELIA ABADÍA DE ARIAS y a su núcleo familiar. 7. Dar por no demostrado, estándolo que la señora MARÍA CENELIA ABADÍA DE ARIAS y el causante señor JOSÉ OMAR Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 ARIAS MAYORGA (q.e.p.d.), constituyeron una comunidad de vida, de manera singular, permanente y definitiva, por al menos cinco (05) años al procrear a tres (03) hijos durante la vigencia del vínculo matrimonial, consolidando un hogar con la pretensión voluntaria de establecer una familia mediante el apoyo mutuo y la vida en común. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA CENELIA ABADÍA DE ARIAS y el causante señor JOSÉ OMAR ARIAS MAYORGA (q.e.p.d.), no constituyeron una comunidad de vida, de manera singular, permanente y definitiva, por al menos cinco (05) años. Afirma que los yerros protuberantes fueron consecuencia de la «no valoración» de: • Partida de Matrimonio núm. 278888 de enero 13 de 2020.

(fecha de matrimonio 25 de septiembre de 1955). (Expediente digital - Archivo 01DemandPoderAnexos, Folio 43-44). • Registro Civil de Matrimonio indicativo serial núm. 5752682 (Expediente digital - Archivo 01DemandPoderAnexos, Folio 45-46). • Registro Civil de Nacimiento JOSÉ WILLIAM ARIAS ABADIA, nacido el 13 de enero de 1958. (Expediente digital - Archivo 01DemandPoderAnexos, Folio 47-48) (Demandante 19 años y causante 23 años). • Registro Civil de Nacimiento JOSÉ FERNANDO ARIAS ABADIA nacido el 14 de enero de 1959.

(Expediente digital - Archivo 01DemandPoderAnexos, Folio 49-50) (Demandante 20 años y causante 24 años). • Registro Civil de Nacimiento de JAVIER ARIAS ABADIA nacido el 24 de febrero de 1961. (Expediente digital - Archivo 01DemandPoderAnexos, Folio 51-52) (Demandante 22 años y causante 26 años). • Informe de Trabajo Social de fecha 02 de diciembre de 2011.

(Expediente digital - Archivo 05SubsanacionDemanda, Folio 58). • Resolución 3477 de 2012 del ISS hoy Colpensiones (Expediente digital – Archivo 05SubsanacionDemanda, F.os 53- 55). Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 Asegura que el Tribunal no otorgó valor probatorio al vínculo matrimonial celebrado el 25 de septiembre de 1955, porque dicho contrato y la procreación de tres hijos, demuestra que los contrayentes tenían la intención de constituir una vida común y permanente, por lo menos hasta el nacimiento del último de ellos.

Aduce que la entrevista que rindió al ISS da cuenta de su convencimiento de que la vigencia del matrimonio y el sostenimiento del hogar por parte del causante, hasta su deceso, pese a su vida bohemia, como lo dijo en la declaración, hacían permanecer la convivencia. Plantea que el colegiado no apreció las pruebas en conjunto; que se limitó a restar credibilidad a cada uno de los testigos, soslayando un estudio «diferenciado de la situación» con perspectiva de género, teniendo en cuenta que además de ser mujer, tiene 85 años, es decir, es un sujeto de especial protección constitucional.

Insiste que desconoce las reglas de la sana crítica, al dejar de concluir que «al menos durante la concepción de sus tres hijos (con posterioridad al matrimonio), existió convivencia efectiva con el causante»; que restarles credibilidad a todos los testigos no desdice la suscripción del contrato matrimonial, en la medida que su descendencia «no fue producto de un vínculo fortuito y/o espontáneo».

Refiere que tampoco podía pasarse por alto que entregó parte de su existencia a la conformación de ese proyecto de Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 vida, realizó las labores de cuidado, administró el dinero que provenía del causante y le acompañó, a pesar de sus problemas de alcohol, conforme lo precisó en su declaración. Estima que el sentenciador no podía dejar de lado las labores de cuidado a las que se dedicó y, menos aún que, en perspectiva del principio de solidaridad, no tuviera en consideración la crianza de los hijos; que es injusto que sea desprovista del sostenimiento que hasta la fecha del deceso le entregaba el causante.

Arguye que, demostrado el defecto fáctico con prueba calificada, procedía la valoración de los testimonios, así: Por la INDEBIDA VALORACIÓN del testimonio de ALBERTO VARGA ARIAS, el juez ad quem incurrió en un error de hecho, al: Dar por probado sin estarlo que, el declarante faltó a la verdad al dar unas fechas opuestas a las mencionadas por la demandante en el escrito inaugural.

Dar por no probado, estándolo que, el declarante conoció al causante y a la demandante, y así mismo que le consta la ayuda y acompañamiento entre ellos según su propio dicho y conocimiento. Estas premisas más allá de evidenciar la búsqueda de la verdad por el fallador, lo que demuestran es la parcialización a la hora de valorar las pruebas como por ejemplo la rendición de un testimonio de una persona sobre unos hechos ocurridos hace más de 60 años donde por obviar razones, no pueden dar certeza o total claridad frente a lo ocurrido.

Por la INDEBIDA VALORACIÓN del testimonio de JORGE LÓPEZ ABADÍA, el juez ad quem incurrió en un error de hecho, al: Dar por probado sin estarlo que, por el hecho de existir separación de cuerpos ya no podía compartir la demandante con el causante en eventos de la empresa del señor ARIAS. Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 Dar por no probado, estándolo que, pese a la separación de cuerpos desde 1966, la pareja de esposos siguió el contacto, apoyo y acompañamientos, incluso asistiendo a eventos de la empresa del causante junto con sus hijos en común. Estos planteamientos demuestran igualmente el desconocimiento del juzgador tanto de la realidad fáctica de la demandante con el causante sobre su contacto, apoyo y socorro mutuo hasta el fallecimiento del señor ARIAS, pues el simple hecho de existir separación de cuerpos desde 1966, lo cual nunca se ha negado, no se traduce automáticamente en que, la pareja no pudiera volver a compartir espacios, pues aún seguía el vínculo matrimonial vigente y ante la empresa, el señor ARIAS presentaba a la señora ABADIA como su esposa, pues en efecto así fue, y esto además se ratifica con la inexistencia de divorcio o liquidación de sociedad conyugal entre la pareja, pues ni siquiera existe prueba sumaria de la intensión del causante en separarse formalmente de la demandante, razón por la cual, el juzgador no puede ir más allá y tratar de buscar o configurar unos supuestos que no existen y que no tienen sustento alguno, pues lo realmente evidente y demostrado por todos los medios posible, pues la existencia del matrimonio, la procreación de 3 hijos y la permanencia de dicho vínculo matrimonial hasta el deceso del causante.

Por la INDEBIDA VALORACIÓN del testimonio de JOSÉ FERNANDO ARIAS y JAVIER ARIAS ABADÍA, el juez ad quem incurrió en un error de hecho, al: Dar por probado sin estarlo que, los declarantes escucharon lo manifestado por la demandante y que como consecuencia de ello era inapropiado valorar tal prueba, así como que, las fechas aseguradas por los declarantes no podían ser similares ya que tenían diferente edad.

Dar por no probado, estándolo que, los declarantes se llevan solo 2 años de edad y claramente al decir cada uno que, tenían entre 8 y 9 años cuando su padre se fue de la casa, es apenas lógico sin que esto implique falso testimonio, pues de trata de personas que actualmente tiene más de 60 años de edad, y los hechos preguntados son entonces de hace 50 años, donde claramente ellos estaban en un entorno familiar donde quizá empezaron a ver con menos frecuencia a su padre pero sin el discernimiento de lo que en realidad ocurría y que era una separación de cuerpos entre sus progenitores.

En este sentido, en evidente el desconocimiento que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, dada la edad que tenía la cónyuge supérstite para la fecha de suscripción de matrimonio (17 años de edad), así como las de los hijos y sus testigos, es viable que se presenten inconsistencias en las fechas, pues resulta imposible rendir con exactitud hechos Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 que sucedieron hace muchos años (más de 60 años), sin que por ello pueda perderse de vista la verdad real que pretende ser tutelada en el presente asunto, punto que será abordado con posterioridad.

Recaba que lo demostrado es que, aun cuando existió una separación de cuerpos en 1966, el vínculo conyugal permaneció y procrearon tres hijos; que la jurisprudencia ha insistido en que la pensión de sobreviviente protege los lazos familiares y la convivencia estable y duradera, con independencia de si la pareja está formalmente casada; que en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, se adoctrinó que el cónyuge que conserva con vigor el lazo matrimonial tiene derecho a una cuota parte de la prestación; que, en otras palabras, […] incluso si existieran varias beneficiarias de la prestación, la misma sería compartida entre ellas, aspecto que en el caso de marras ni siquiera aplica en dicha forma ya que no hay discusión con otra beneficiaria, entonces resulta ilógico y lesivo negar el derecho que en realidad le asiste a la señora MARÍA CENELIA ABADIA, cuando ni siquiera está en contienda con otra posible beneficiaria.

VII. CONSIDERACIONES El ataque que se dirige por la vía indirecta quiebra la legalidad del fallo recurrido, cuando el promotor de la impugnación demuestra que el Tribunal incurrió en yerros fácticos evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas (CSJ SL643-2020), que lo condujeron a trasgredir la ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida o Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 infracción directa En ese sendero no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y SL9162-2017), sino que se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Además, resulta imprescindible para la acusación cuestionar los fundamentos de la sentencia atacada de forma suficiente, lo que significa, confrontar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la necesaria confrontación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;

SL SL038-2018 y SL1063-2022). Lo último, con la necesaria precisión de que el cargo debe abordar, inicialmente, las inferencias obtenidas por el sentenciador de las pruebas hábiles en casación, esto es, documento auténtico, confesión e inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y, posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hallan fundado la decisión. Memora la Corte esas condiciones que hacen que el Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 recurso no pierda su naturaleza extraordinaria y que diferencian la actividad del juez de casación de la de los funcionarios de instancia, para hacer notar que la recurrente no acata ninguna de ellas y que, por consiguiente, plantea un alegato a lo sumo admisible en las instancias, con el que pretende oponer su particular visión del litigio.

Además, la censura entremezcla argumentos fácticos y jurídicos (CSJ SL31448-2023), al referir que el Tribunal incurrió en unos yerros protuberantes por la falta de apreciación de las pruebas y, a su vez, que no tuvo en consideración: i) que la pensión de sobreviviente busca el reconocimiento de la «labor de las mujeres en la familia, es decir, del cuidado para con sus hijos, la administración del dinero y de la construcción de un proyecto de vida» y, ii) la protección de la permanencia de los lazos de solidaridad hasta el fallecimiento del causante.

Esas críticas requieren de un análisis de puro derecho sobre la hermenéutica de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la 797 de 2003, específicamente, respecto de los elementos tuitivos y finalistas de la prestación reclamada, lo cual es ajeno a la vía elegida por la promotora de la impugnación (CSJ SL2056-2014 y SL3190-2023).

Ahora, si se prescindiera de dichos cuestionamientos, se advertiría que, de todas formas, el cargo tiene falencias que lo hacen inestimable, porque adjudica al tribunal unos errores de valoración que no cometió, al asegurar que no apreció el registro civil de matrimonio, los de nacimiento de Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 Javier y José Fernando Arias Abadía y la Resolución n.° 3477 de 2012, pues aquel sí observó esas probanzas y de ellas dedujo: 1) que la señora María Cenelia Abadía de Arias y José Omar Arias Mayorga contrajeron nupcias el 25 de septiembre de 1955; 2) que tanto la sociedad como el vínculo conyugal se mantuvieron vigentes hasta la fecha del deceso del causante, 3) que los consortes tuvieron descendencia y procrearon a Javier y José Fernando y, 4) que el ISS reconoció la sustitución pensional de la jubilación a la recurrente.

Desacierto que no es simplemente formal, pues llevó a la acusación a criticar premisas que no fundaron el fallo, debido a que no es cierto que la falta de apreciación de esas pruebas, le hubiera llevado a negar el «valor probatorio [del] vínculo matrimonial celebrado» o a pasar inadvertido que los consortes tuvieron descendencia. Recuerda la Corte que son cargas ineludibles del recurrente, cuestionar los verdaderos pilares del fallo atacado (CSJ SL1987-2023) y, en la vía indirecta, atinar en la fuente de los defectos fácticos y en la clase de error en el que incurrió el fallador, en otras palabras, apuntar con claridad, Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 […] si al observarlos [medios de prueba] se sustrajo a su estudio o análisis, caso en el cual habrá incurrido respecto de éstos en falta de apreciación probatoria; o no obstante tenerlos en cuenta, o distorsionó la información probatoria allí contenida, o simplemente no los apreció en su integridad, con lo cual alteró o dejó de lado datos probatorios con trascendencia para el pleito, situaciones últimas que para la jurisprudencia constituyen apreciación errónea de los medios de convicción del proceso (CSJ SL3351-2020).

Por otra parte, aunque es cierto que la segunda instancia no se refirió a la partida de matrimonio y al registro civil de José William Arias Abadía, que igualmente enlista la censura, también lo es que esa denuncia por sí sola no demuestra el defecto fáctico increpado, por cuanto la omisión en referencia es intrascendente, en tanto de las demás probanzas valoradas por el colegiado, este logro deducir, como lo hubiera hecho al apreciar las reseñadas, que la pareja de cónyuges suscribió el vínculo matrimonial en 1955 y que entre esa fecha y 1961, cuando nació el último de los hijos, procreó a los declarantes en el proceso (Javier y Fernando) y a otro mayor que ellos, (William).

De donde, emerge en evidente, que la atacante no confronta directamente lo colegido por el fallador, sino que reclama de esta Corporación que realice una valoración disímil de los medios de convicción en la que se de prevalencia a las conjeturas fácticas, esto es, a los indicios que podrían derivarse del matrimonio y del nacimiento de sus hijos.

Argumentación que pasa por alto además que la prevalencia probatoria de unos medios de prueba sobre otros no genera, en principio, error de hecho protuberante (CSJ Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 SL180-2021) y que el razonamiento indiciario sobre el que funda su crítica no es fuente calificada en casación (CSJ SL10497-2017;

SL2841-2020; SL2873-2020; SL3591-2020; SL360-2021; SL1853-2021 y SL2618-2021). Igual acontece con el Informe de Trabajo Social del 2 de diciembre de 2011 (f.° 151, cuaderno del juzgado, archivo 20240424003854706, expediente digital), suscrito por el representante de la oficina de investigaciones administrativas del ISS (entidad de seguridad social no vinculada al trámite) y los testimonios de Alberto Vargas, Jorge López, José Fernando Arias y Javier Arias, no son pruebas calificadas, pues son declaraciones (documentales o verbales), provenientes de terceros, por lo que no pueden ser auscultadas en casación, a menos que se demuestre la ocurrencia de un defecto fáctico con documento auténtico, confesión o inspección judicial (CSJ SL994-2024, SL1363- 2024 y SL1540-2024), como no ocurrió en el asunto.

Con todo, se impone agregar, que la convivencia no se deduce del vínculo matrimonial o de la procreación de descendencia (CSJ SL4099-2017; SL6286-2017, SL5279- 2018 y SL634-2019), de la manera en que lo comprende la acusación, pues no es la formalidad en la constitución de una familia la que otorga el derecho a acceder a la prestación, sino la existencia de ese vínculo jurídico, sumado a los actos materiales de convivencia durante el tiempo que indica la norma (CSJ SL4925-2015).

Es decir, ninguna de esas circunstancias exoneraba a Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 la recurrente de demostrar «las condiciones necesarias de una comunidad de vida [ ] real efectiva y afectiva», esto es, actos de «ayuda mutua [ ] afecto entrañable [ ] apoyo económico [ ] asistencia solidaria y acompañamiento espiritual», que reflejen ese proyecto de vida de pareja responsable y estable (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245;

SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; SL1399-2018, reiteradas en la sentencia SL3785- 2020). De otro lado, no pasa por alto la Sala, que la impugnante se refiere insistentemente a 1) la entrevista que le fue realizada por el ISS hoy Colpensiones y 2) su interrogatorio de parte, para apuntalar que cuando declaró sobre la «vida bohemia» del causante, dio a conocer que este se iba espontáneamente [de su hogar]; que «tenía problemas de alcoholismo»; que soportó esas desafortunadas circunstancias, asumiendo la crianza de sus hijos, porque era el rol que en la familia le correspondía y que, tanto ella, como sus descendientes dependían de lo que les proporcionaba el causante.

Argumentos con los que procura hacer notar que el Tribunal tenía razones para valorar la prueba con perspectiva de género, aplicando un enfoque diferencial en el que comprendiera la convivencia que entre ellos se suscitó, con ocasión de los roles asignados culturalmente, excusando la separación de hecho que pudo haberse presentado entre los consortes.

Sin embargo, más allá de que no increpa como debía, Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 ningún error de valoración de esas probanzas o que la segunda de ellas no es calificada, porque no alude a una confesión (CSJ SL2212-2024), se advierte que plantea un debate que no sometió a contradicción en las instancias, al punto que, en la pieza inicial del proceso, no advirtió sobre separaciones esporádicas de la pareja, debido al alcoholismo del fallecido.

Por el contrario, afirmó que los consortes «convivieron […] de manera continua e ininterrumpida, compartiendo lecho, techo y mesa, hasta el 11 de septiembre de 1966»; que después de la separación mantuvieron la ayuda, el apoyo y «el socorro mutuo» y que, «en virtud del vínculo conyugal existente […], la pareja solventaba de manera conjunta las necesidades económicas que entre estos existían, así como sus necesidades afectivas».

Tal variación de los argumentos no es sutil o simplemente formal, por cuanto la censura insiste en que estaban acreditadas unas circunstancias de hecho que permitían acudir a una diferente aplicación del derecho, empero no procuró ante los jueces de instancia demostrar esos cimentos fácticos diferenciadores o discriminatorios, que busca ahora hacer valer ante la Corte, de forma abiertamente extemporánea.

Por consiguiente, no resulta posible para la Sala, en su condición de juez extraordinario, emitir un pronunciamiento respecto de circunstancias fácticas que no fueron dirimidas por los falladores de primera y segunda instancia, porque al Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL5674-2021;

SL018-2022; SL941-2022; SL1616-2022 y SL4344-2022, ello vulneraría el derecho al debido proceso de su contraparte. Por las razones expuestas el cargo es inestimable. VIII. CARGO SEGUNDO Señala que el sentenciador violó la ley por la vía directa al interpretar erróneamente las mismas normas citadas en la proposición jurídica del cargo anterior, en relación con los artículos 272 de la Ley 100 de 1993, 1°, 2°, 13, 42, 48 y 53 de la CP.

Argumenta que el yerro del colegiado fue no aplicar la perspectiva de género, comprendiendo sistemáticamente las normas que regulan la pensión de sobrevivientes con las que establecen la protección de la mujer contra la violencia y valorando su situación dentro de un contexto determinado, esto es, teniendo en cuenta que es una persona no letrada y que no recuerda bien las cosas.

Dice que el discurso del juez de la alzada reproduce esquemas de discriminación al no reconocer las labores de cuidado que realizó durante el vínculo matrimonial, por lo menos hasta el nacimiento de su último hijo; que es injusto desconocer la actividad de la mujer que realiza en silencio, para sacar adelante el núcleo familiar “a pesar de Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 circunstancias propias de una sociedad machista, como es el irrespeto a la monogamia y el exceso del alcohol”.

Sostiene que una intelección adecuada llevaba a colegir que, Cuando la cónyuge entregó parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida común, que inclusive coadyuvó con su compañía y fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se vea desprovista del sostén que aquel le proporcionaba, tiene derecho al otorgamiento de la pensión Arguye que el Tribunal comprendió restrictivamente el requisito de convivencia, porque lo limitó a la cohabitación física y continua bajo el mismo techo, pese a que ese elemento, según lo ha explicado la jurisprudencia, debe analizarse caso a caso y puede ceder ante separaciones físicas, de cuerpos o temporales, siempre y cuando, entre la pareja, como en el caso, permanezca la solidaridad y la comunidad de vida (CC C1035-2008 y C989-2006).

Insiste en que, Las partes, en el contrato matrimonial de fecha 25 de septiembre 1955, manifestaron su intención de constituir, a través de un contrato solemne, una comunidad de vida estable, permanente y firme, que perduró al menos hasta el nacimiento de su último hijo. Esto por cuanto que, procrear, no solamente tiene efectos paterno filiales en el ámbito jurídico, también acarrea ciertas responsabilidades y en un ámbito moral, el deber de crianza.

La concepción de 3 hijos con posterioridad al matrimonio desvirtúa cualquier duda sobre la existencia de encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, que no estén llamados a habilitar la prestación en favor de la reclamante. Además, en una población que se ha caracterizado por ejercer discriminación hacia la mujer, es deber del legislador y de los jueces, reconocer aquel apoyo espiritual y físico sumado al rol de criar a los hijos que procreó la señora MARÍA CENELIA ABADIA Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 con el causante.

Resulta entonces injusto negar a una mujer el derecho a una prestación a la que tiene derecho, por el hecho de su apoyó físico, moral y espiritual a la sociedad y a su núcleo familiar, pues es de resaltar que la crianza de los hijos es indispensable para la vida en sociedad, de ahí que la carta política conciba la familia como núcleo fundamental para la sociedad, pues en ella se forma el menor y por tanto el hombre.

Memora que en sentencia CC T494-1992 se reconoció que el trabajo doméstico y el cuidado del hogar son contribuciones significativas a la sociedad conyugal, por ser un aporte fundamental para el bienestar del hogar y que en las decisiones CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809 y SL1399- 2018, se privilegió la intención de los contrayentes de convivir al hecho mismo de residir en un solo lugar.

Destaca que la pensión de sobreviviente hace parte de un derecho fundamental a la seguridad social y que es un presupuesto para la efectiva materialización de las demás prerrogativas (CC T074-2016). IX. CONSIDERACIONES La censura denuncia la ilegalidad del fallo a partir de una premisa que no lo fundó, pues el Tribunal no expresó, en modo alguno, que las aportaciones del trabajo de la mujer a la sociedad conyugal no tuvieran implicaciones económicas en ese ámbito, de la forma en que lo reivindica el cargo.

Además, la indemnidad de la premisa fáctica en el asunto impone que se haga prevalecer la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, por cuanto, al tenor de lo colegido por el sentenciador, la cónyuge no demostró haber Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 convivido con el causante durante cinco años en cualquier tiempo.

Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación; sin embargo, en aras de la trascendencia del derecho discutido es necesario dejar sentado que, en todo caso, el juez de la apelación no incurrió en desatino jurídico alguno, en razón a que se atuvo a la línea jurisprudencial y pacífica de la Corte, según la cual, para acceder a la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, la cónyuge supérstite, debe demostrar: i) la vigencia del contrato de matrimonio para la fecha del deceso del causante y, ii) la convivencia por un período igual a cinco años, en cualquier tiempo (CSJ SL15575-2017;

SL1399-2018; SL3405-2018; SL2232-2019; SL4047-2019; SL359-2021; SL966-2021; SL1476-2021; SL3251-2021; SL1180-2022 y SL4344-2022). Sobre el particular, ha indicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL362-2021 que «[ ] lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es “la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial”», porque, [ ] para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no (negritas fuera del texto).

Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 Ahora, si bien es cierto, con idéntica contundencia ha explicado, que esa interpretación normativa resguarda la prestación en favor de «quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante» (CSJ SL2464-2021; SL5260-2021; SL1180-2022; SL997-2022;

SL2767-2022; SL2257-2022), también lo es que no es ese el motivo que permite la causación del derecho, por cuanto, tal y como se acentuó en la sentencia CSJ SL2015-2021, [ ] a pesar de que la Corte ha reivindicado esos supuestos para reforzar la argumentación tendiente a clarificar el derecho del cónyuge separado de hecho, nunca ha esbozado una regla jurídica estricta y cerrada en tal sentido que indique que quien no demuestra en el proceso esa forma de acompañamiento deja de ser beneficiario de la prestación. Además, en absoluta coherencia con la jurisprudencia desarrollada por la Corte en torno al tema, no sería posible erigir una regla de esa naturaleza, pues, sencillamente, ese no es un requisito concebido por el legislador para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, como se enseñó amplia y contundentemente en la sentencia CSJ SL5169-2019, no le es dable al intérprete establecer requisitos o aditamentos no previstos legalmente para tener la condición de beneficiario (negritas fuera del original).

Luego, la alegación de la acusación, según la cual puede acceder a la pensión reclamada, porque aportó en la consolidación de la prestación, no es jurídicamente admisible, pues, según lo visto, no solo no es una condición normativa de causación, sino que ese no es el bien protegido por el precepto. En efecto, la pensión de sobrevivientes y también la sustitución pensional, tiene como propósito amparar a las personas afectadas por dicha contingencia directamente, Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 esto es, a los miembros del núcleo familiar, entre los cuales, se insiste, se encuentra la compañera permanente que materialmente conviva con el causante y la cónyuge separada de hecho que mantuvo el vínculo matrimonial y convivió con el fallecido.

Así se ha insistido que se exige tanto a compañeros permanentes, como a cónyuges supérstites, acreditar, [La] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva[ ] (CSJ SL1399-2018) Ahora, no ignora la Corporación que, debido a que la conformación de una familia corresponde a un desarrollo evolutivo, complejo y dinámico, la jurisprudencia ha cuidado que en el ámbito de protección de la norma se incorporen todos aquellos elementos que correspondan con las realidades sociales cambiantes, motivo por el cual ha construido «un criterio de convivencia con identidad propia» (CSJ SL1744-2021;

SL1366-2019), teniendo en consideración: 1) Hechos que actualizan ese concepto, como por ejemplo, las «circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares», entre los miembros de la pareja, que les impiden llevar una vida en común tradicional, pero, que no conllevan el desconocimiento del ánimo y la voluntad responsable de perseverar en el sostenimiento de la familia Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921;

SL, 30 ag. 2011, rad. 37006 y SL3813-2020). 2) Elementos axiológicos del Bloque de Constitucionalidad, como la igualdad, la solidaridad, la dignidad humana, la prohibición de discriminación por razones de género o la proscripción de la violencia en contra de la mujer (Artículos 1°, 13, 93 y 95 de la CP; 7° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

Convención contra la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer), que permiten: 2.1) Concebir de forma amplia a la familia, incluyendo las parejas del mismo sexo, cuando conforman la unión como una manifestación libre y con vocación de estabilidad y permanencia (CC C577-2011; CSJ SC17162- 2015 y CSJ SL5524-2016). 2.2) Aplicar la norma contextualmente, es decir, con enfoques diferenciadores, reconociendo que, en las relaciones de pareja también pueden presentarse situaciones «“[ ] de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo», motivo por el cual, cuando el requisito de la convivencia no se verifica por la existencia violencia o maltrato en contra de la mujer, ello no le ha impedido a esta el acceso a la pensión, debido a que no es posible obligarle a permanecer al lado de quien propino esos hechos, por la simple razón de ostentar la condición de esposa (CC T388-2018 y CSJ SL2010-2019).

Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 Consecuencia de ello, la Corte ha adoctrinado que en la definición del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el juez tiene la obligación de consultar la realidad (es decir, los hechos), en la que se desarrolló la convivencia y, si en ese ejercicio avizora que existen situaciones de discriminación o asimetrías injustificadas, aplicar los elementos axiológicos de igualdad.

En el último escenario, de acuerdo con lo explicado en la sentencia CSJ STC2287-2018 rememorada en la CSJ SL3424-2019 y, más recientemente, en la CSJ STC1150- 2022, el funcionario tiene los siguientes deberes: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;

(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;

(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres De donde, con relevancia para el caso concreto, impera ratificar que de ninguna manera, la aplicación del enfoque de género implica «[ ] conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables» (CSJ SL2936-2022), como lo parece entender la censura, en tanto que esta perspectiva del Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 derecho apareja es leer de determinada forma la realidad de lo acontecido y adjudicar las consecuencias procesales o sustantivas pertinentes, siempre y cuando, exista «algún resquicio discriminatorio entre hombres y mujeres [ ]» (CSJ SL1050-2023).

Efectivamente, la jurisprudencia ha reiterado que para acudir a ese tratamiento diferencial, tal y como lo encontró el Tribunal, es necesario: i) evaluar las asimetrías entre los roles de género identificables en el caso concreto; ii) verificar la configuración de estereotipos o prejuicios basados en categorías sospechosas, patrones o actos de violencia y, iii) hallar causalidad eficiente entre aquellos o la violencia infringida en la afectación de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad (CSJ STC15849-2021;

STC15780-2021 y STC1150-2022). Por consiguiente, acatando las directrices jurisprudenciales previamente expuestas, no es posible realizar una lectura normativa distinta de la aplicada por el juzgador, pues, se insiste, en el caso no se demostró la existencia de hechos discriminatorios que impongan su solución con la denominada perspectiva de género, inclusive.

Cumpliendo agregar que, en todo caso, el enfoque que propone la impugnación, según el cual, la construcción del derecho pensional de jubilación daba lugar a acceder al derecho, además de novedoso es inocuo, porque esa razón no es la que permite conceder el derecho reclamado. Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 Por las razones inicialmente expuestas el cargo se desestima.

Sin costas porque no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió el siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA CENELIA ABADÍA DE ARIAS siguió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SAS ESP.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BC77F3A466728351791A6CF4D1A601DEC08E2BB05FED926446D8A2A079B838A9 Documento generado en 2025-02-27