SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL206-2024 Radicación n.° 97679 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS FELIPE CARDONA EGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., al que fueron vinculadas, IVONNE ALEXANDRA CARDONA EGAS, OLGA GRACIELA PINZÓN BERNAL, SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. y LUZ STELLA OROZCO VALENCIA. I.
ANTECEDENTES Andrés Felipe Cardona Egas, llamó a juicio a Porvenir S. A. para que se ordenara, Radicación n.° 97679 SCLAJPT-10 V.00 2 […] la revocatoria de […] pensión de sobrevivientes a favor de la señora Olga Graciela Pinzón Bernal en calidad de cónyuge del señor Pitágoras Cardona Vásquez, reconocida por […] Porvenir, […] el 9 de octubre de 2015 en [un] 50 % y en su lugar se le reconozca el 100 % de pensión de invalidez de manera vitalicia, por ostentar la calidad de hijo [del fallecido] con pérdida de capacidad laboral […] del 52,51 %.
Solicitó que como consecuencia se dispusiera incluirlo en nómina de pensionados, «con el nuevo valor pensional […], las diferencias resultantes de los valores […] percibidos […] versus lo que debió percibir, hasta su efectivo pago». Relató que el 29 de marzo de 2015, falleció su progenitor (Pitágoras Cardona Vásquez), quien se encontraba afiliado a Porvenir S. A, en donde acumuló 518,58 semanas, 50 de las cuales lo fueron en los últimos tres años previos a su deceso; que su padre y la señora Orozco Valencia, convivieron en unión marital de hecho «de manera permanente, ininterrumpida y singular compartiendo, lecho, techo y mesa desde septiembre del 2012 hasta diciembre de 2013».
Indicó que, al momento en que aquél murió, él y su hermana dependían económicamente del mismo, por ser estudiantes menores de 25 años; que en razón a ello se les reconoció en un 25 % la pensión de sobrevivientes a cada uno y el 50 % restante «erradamente a la señora Olga Graciela Pinzón Bernal, en calidad de cónyuge». Dijo que la mencionada señora contrajo matrimonio con su papá dos días antes de que él pereciera; que en ese momento estaba hospitalizado en la Ciudad de Armenia, con afectación de su actividad motriz y cerebral; que según Radicación n.° 97679 SCLAJPT-10 V.00 3 certificación emitida por SaludCoop, los únicos beneficiarios en salud del causante eran sus dos hijos.
Aseveró que solicitó ante el fondo accionado la revocatoria del reconocimiento de prestación a favor de la señora Pinzón Bernal, por no haber convivido en los últimos años de existencia de su padre y obtener el derecho «mediante manifestaciones contrarias a la verdad»; que no obstante, la respuesta que Porvenir S. A. le dio el 10 de noviembre de 2016, fue «que no eran competentes para dirimir la mencionada situación jurídica, considerando necesario acudir a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de dar una solución al conflicto».
Razonó que el 13 de agosto de 2016 fue calificado por Seguros de Vida Alfa S. A, con una PCL del 52,51 % de origen común; que «ello lo convertía en beneficiario de pensión de sobrevivientes en calidad de hijo con discapacidad superior al 50 %, de manera vitalicia» (demanda, archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia 2023115449402.pdf» f.° 57 a 67 expediente digital).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de afiliado del difunto; las semanas cotizadas por aquél; la fecha del deceso, así como los porcentajes de distribución de la prestación; la época en que contrajo nupcias con la señora Olga Graciela Pinzón Bernal; la convivencia de la pareja desde enero de 2013 y la calificación de PCL emitida por Seguros de Vida Alfa al actor.
Radicación n.° 97679 SCLAJPT-10 V.00 4 Aclaró que la señora Luz Stella Orozco Valencia solicitó la prestación en calidad de compañera permanente del fallecido, pero le fue negada por no haber demostrado el requisito de convivencia establecido en la ley; que no era cierto que se le hubiera reconocido erradamente la pensión a la señora Pinzón Bernal, ya que acreditó ser la cónyuge del extinto afiliado y estar registrada como beneficiaria del señor Cardona Vásquez desde el 2014; que el requisito de convivencia de los cinco años era solamente cuando se trataba de la muerte de un pensionado.
Formuló como excepciones de fondo las de prescripción; falta de causa para pedir y buena fe; improcedencia de revocatoria de pensión e improcedencia de pago de intereses moratorios (archivo, «[…]2023115449402.pdf» f.° 86 a 100, ib). Ivón Alexandra Cardona Egas, manifestó que coadyuvaba todas las pretensiones de la demanda por estar ajustadas a derecho, por lo que solicitaba el reconocimiento del 100 % de la pensión a favor de su hermano. Dijo frente a los hechos, que ante el deceso de su padre les fue reconocida el 25 % a cada uno, de la pensión de sobrevivientes; que como ella ya no cumplía con los requisitos para seguir recibiéndola, le fue acrecentada a su hermano Andrés Felipe en un 50 %, ya que padecía «HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL PROFUNDA Y VARICOCELE BILATERAL, debidamente calificada en una pérdida de capacidad laboral del 52.21 % de origen común».
Radicación n.° 97679 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió que el otro 50 %, el fondo de pensiones se lo reconoció a la esposa de su papá señora Olga Graciela Pinzón Bernal, «sin cumplir con los cinco años de convivencia previos al deceso de aquél»; que debía tenerse en cuenta que ellos contrajeron matrimonio dos días antes, «cuando se encontraba hospitalizado con afectación de su actividad motriz y cerebral y existía una relación sentimental con la señora Luz Estella Orozco Valencia» (archivo ibidem f.° 189 a 191 subsanada a f.° 225 a 226).
Seguros de Vida Alfa, rechazó las pretensiones; sobre los hechos dijo que la muerte del asegurado se debía acreditar con el certificado de defunción y que no le constaban los que se referían a terceros. Planteó como excepciones perentorias las de prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; pago, buena fe y la innominada (archivo ibidem f.° 209 a 214).
Luz Estella Orozco Valencia manifestó igualmente que coadyuvaba los pedimentos de la demanda, por considerar que el reclamante tenía derecho a la pensión de sobrevivencia por acreditar los requisitos para tal fin (archivo ibidem f.° 334 a 338). Olga Graciela Pinzón Bernal, mediante curador para el litigio, se opuso a lo pretendido; aceptó los hechos que se pudieran constatar con los medios de prueba aportados al proceso e indicó que los demás no le constaban.
Radicación n.° 97679 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso como medios exceptivos los de prescripción, «inexistencia de las obligaciones que se pretenden/cobro de lo no debido» y la genérica o innominada (archivo ibidem f.° 370 a 372). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Popayán el 22 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de improcedencia de la revocatoria de la pensión de sobrevivencia reconocida a partir del 29 de marzo de 2015 por la AGFP Porvenir a la señora OLGA GRACIELA PINZÓN BERNAL en su condición de cónyuge del afiliado fallecido Pitágoras Cardona Vásquez [..].
SEGUNDO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO. CONDENAR en costas al demandante en favor de Porvenir S.A. […] (archivo ib. f.° 391 a 394). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Popayán, el 9 de agosto de 2022, confirmó la de primera. Dijo que debía determinar si fue adecuadamente declarada como probada la excepción de improcedencia de la revocatoria de la pensión de sobrevivientes reconocida a partir del 29 de marzo de 2015 por la AFP a la señora Olga Graciela Pinzón Bernal, en su condición de cónyuge del afiliado fallecido Pitágoras Cardona Vásquez.
Radicación n.° 97679 SCLAJPT-10 V.00 7 Advirtió enseguida que confirmaría la decisión impugnada, como quiera que la pensión a aquella otorgada, con fundamento en las normas legales que en su momento regían para la cónyuge sobreviviente del afiliado fallecido, constituía un verdadero derecho adquirido, sin que los cambios en la jurisprudencia pudieran afectarlo con posterioridad.
Reflexionó que, conforme a la fecha en que murió el afiliado (29 de marzo de 2015), las disposiciones vigentes eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que según el texto legal, la convivencia de cinco años anteriores a la muerte se exigía solo para el pensionado más no para el afiliado; que bajo esa interpretación, el fondo accionado le otorgó «de buena fe» la prestación a la cónyuge del extinto, acto por el cual surgía válidamente su derecho a la vida jurídica.
Destacó que siendo cierto que para el momento en que la AFP le otorgó el 50 % de la pensión a la señora Pinzón Bernal, ya se había expedido la sentencia CC C1094-2003, la cual reprodujo en lo pertinente, también lo era que la norma (13 de la Ley 797 de 203), fue declarada exequible y, por tanto, válidamente aplicable por Porvenir S. A. al reconocerle la prestación; ello, aunado a que la Sala, […] con posterioridad y antes de que se emitiera el fallo apelado profirió la providencia CSJSL1730-2020, la cual fue reiterada en otras, en las CSJSL3843-2020, CSJSL3785-2020, CSJ SL4606- 2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y Radicación n.° 97679 SCLAJPT-10 V.00 8 CSJ SL2222-2021, [precedente que debía ser atendido] por cualquier juzgador del área laboral […].
Trajo a colación, además, para soportar su determinación, apartes de la sentencia CC T347-2014, con el fin de refrendar el convencimiento «sobre la inmutabilidad del derecho de la cónyuge». Acentuó que el artículo 48 de la CP otorgaba un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social; que solo consagró la convivencia mínima de cinco años para la pensión que causa la muerte del pensionado, más no la del afiliado; que el artículo 230 ibidem refiere que los jueces en sus providencias estaban sometidos al imperio de la Ley; que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, constituían criterios auxiliares en el desarrollo de la actividad judicial.
Coligió que, en ese contexto, un derecho válidamente adquirido no podía ser desconocido por una interpretación posterior, contraria o desfavorable a la pensionada; que la propia Corte Constitucional había enfatizado sobre la prohibición de aplicar en forma retroactiva las nuevas normas laborales; que ello debía entenderse igualmente frente a los cambios jurisprudenciales que era lo que se pretendía en este caso.
Recordó que en la sentencia CC C836-2001, esa Corporación destacó que el precedente resultaba vinculante para el operador judicial; que al órgano de cierre de la Radicación n.° 97679 SCLAJPT-10 V.00 9 jurisdicción ordinaria le competía establecer la interpretación que se debía dar al ordenamiento jurídico, a fin de que a casos similares se les diera la misma solución y a casos diferentes una diversa; que de todas maneras, los jueces debían hacer explicita la variedad de criterios y optar por las decisiones que de mejor manera interpretaran el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes del caso.
Recabó que para el caso, dicho ejercicio no era necesario, dado que no se estaba reclamando el derecho de la cónyuge, sino que ya era un verdadero derecho adquirido; que en todo caso, el matrimonio de la pareja Cardona Pinzón no fue un acto de última hora o alejado del querer de los contrayentes, ya que se probó la convivencia anterior; que además desde tiempo atrás el afiliado tenía reportada a la señora Olga Graciela Pinzón Bernal como beneficiaria, a quien con posterioridad hiciera su esposa antes de morir.
Agregó que ello denotaba el ánimo de convivencia y decisión de consolidar el núcleo familiar o de pareja, sin que dicho requisito se pudiera exigir por un término mínimo que la ley no consagraba a la fecha en que se perfeccionó el matrimonio, ni cuando se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la cónyuge. Anotó que, conforme al artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las sentencias de constitucionalidad, tenían efectos hacia el futuro a menos que la Corte resolviera lo contrario, por lo que tampoco Radicación n.° 97679 SCLAJPT-10 V.00 10 podría afectar el derecho adquirido de la señora Olga Graciela Pinzón Bernal la expedición de la sentencia CC SU149-2021 (archivo «Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia 2023115518367», ibidem).
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, «para que en sede de instancia REVOQUE la del juzgado […] y en su lugar conceda las pretensiones propuestas en la demanda inicial; costas en las dos instancias y en este recurso a favor de la parte actora como lo disponga la Corte» (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casación 2023071651376», expediente digital).
Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado por Porvenir S. A. y Seguros de Vida Alfa. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, […] por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el […] 13 de la Ley 797 de 2003, que Radicación n.° 97679 SCLAJPT-10 V.00 11 conllevó a infringir los artículos 13, 15, 36, y 53 de la Ley 100 de 1993; 25, 29, 42, 48, 53 y 85 de la CP e INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SU428-2016 y SU149-2021.
Afirma que la aplicación final de la regla en este caso es inaceptable por efectuarse de una interpretación parcial y exegética de la norma claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes. Sostiene que el literal a) del citado artículo 47 contempla como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañero permanente sobreviviente, un tiempo mínimo de convivencia; que en la sentencia CC SU149-2021, la Corte también se ha pronunciado sobre las finalidades concretas de las exigencias allí establecidas.
Expresa que en este caso se afectaron los derechos de los hijos del difunto, «los cuales se encuentran en el mismo orden de prelación»; que el juzgador efectúa una interpretación literal restringida a la hora de definir el asunto, con apoyo en la sentencia CC C1094-2003 «para reconocer pensión de sobrevivientes a la señora Olga Graciela Pinzón Bernal quien no probó convivencia mínima […] y al aplicarla como fuente de la decisión le hace producir efectos distintos a los contemplados en la misma preceptiva».
Reprocha que el Tribunal desconociera los precedentes jurisprudenciales contenidos en diversas sentencias, que señalaron claramente por muchos años, en forma pacífica y estable en sus decisiones, que el tiempo de convivencia Radicación n.° 97679 SCLAJPT-10 V.00 12 previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, era exigible tanto para los beneficiarios de los pensionados como de los afiliados, según lo establecido en las providencias «CSJ SL 20 may. 2008;
CSJ SL32393/08; SL42631/12; SL40309/12; SL793/13; C793/13; C336- 2014». Asegura que la decisión CSJ SL1730-2020 no es aplicable al caso y que el Tribunal inexplicablemente desconoce lo considerado en las providencias CC SU428- 2016 y CC SU149-2021, así como «la condición más beneficiosa que lo ampara [al] haber sido calificado con más del 50 % de [PCL]» y con equivocación estima que la pensión concedida a la señora Pinzón Bernal es un derecho adquirido, desconociendo «que […] el otorgamiento de la prestación se hizo por parte de los legítimos beneficiarios […] desde marzo de 2015 y que mediante el presente recurso está por definirse si es o no un derecho legítimamente adquirido (sic)» (archivo, ibidem f.° 10 a 16).
VII. RÉPLICA Porvenir S. A. manifiesta que se opone a la prosperidad del recurso, pues el escrito con el que se sustenta presenta defectos técnicos imposibles de superar. Advierte con fundamento en varias sentencias emitidas por esta Corporación, que en todo caso el colegiado incurrió en equivocación garrafal al haber sostenido que no se requiere demostrar un tiempo mínimo de convivencia en caso Radicación n.° 97679 SCLAJPT-10 V.00 13 de muerte del afiliado (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición 2023025115296», ibidem).
Seguros de Vida Alfa solicita mantener la sentencia que se impugna, por cuanto el Tribunal no violó las disposiciones citadas en la proposición jurídica, ni incurrió en ninguno de los errores que se le endilgan; además, porque el cargo «está formulado de manera equivocada» (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición 2023084401968», ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES La acusación se equivoca: i) al referir, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, pero a su vez, sostener que «[ ] la aplicación final de la regla en este caso es inaceptable por efectuarse de una interpretación parcial y exegética de la norma», como denunciando su interpretación errónea y, ii) al no haberse derruido la conclusión del juez de la apelación, según la cual, la pensión otorgada a la cónyuge sobreviviente del afiliado, con fundamento en las normas legales que en su momento regían, constituía un verdadero derecho adquirido, sin que los cambios en la jurisprudencia sobre el particular pudieran afectarlo con posterioridad, a partir de la cual confirmó lo decidido por el primer juez, esto es, que fue adecuadamente declarada como probada la Radicación n.° 97679 SCLAJPT-10 V.00 14 excepción de improcedencia de la revocatoria de la prestación. No obstante como el esquema argumentativo del cargo, en esencia tiende a demostrar que la comprensión que realizó el Juez de la alzada de ese precepto, era contraria al ordenamiento jurídico, según algunos pronunciamientos jurisprudenciales, devela que su intención es criticar la interpretación que realizó el colegiado de esa normativa, en relación con las demás enlistadas en la proposición jurídica; falencia que se tendrá por saneada, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL10453-2016, según la cual, es viable realizar el control de legalidad atendiendo la crítica que el censor realiza en el desarrollo del ataque, circunstancia a la que se suma que el derecho discutido, tiene que ver con la seguridad social pensional y lo reivindica una persona especialmente protegida, al tenor del inciso final del artículo 13 de la CP.
En ese contexto, importa asentar que no se discute: i) que el señor Pitágoras Cardona Vásquez padre del accionante, en vida estuvo afiliado a Porvenir S. A, y falleció el 29 de marzo de 2015; ii) que dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios por haber cotizado 50 semanas antes del deceso; iii) que el 50 % de la prestación le fue reconocida a su esposa Olga Graciela Pinzón Bernal y a cada uno de sus hijos 25 %; iv) que actualmente el accionante, descendiente del extinto afiliado, recibe el 50 % de la pensión, en razón a que fue calificado con una PCL del Radicación n.° 97679 SCLAJPT-10 V.00 15 52,51 %, de origen común; v) que junto con su hermana solicitaron ante el fondo llamado a juicio revocar el porcentaje que le reconoció a la señora Pinzón Bernal por no haber cumplido con el requisito de convivencia legalmente exigido y, en su lugar, les fuera otorgada a ellos, pero la AFP negó dicho pedimento.
Igualmente impera destacar que tampoco son objeto de controversia los supuestos fácticos que estableció el Tribunal, esto es, vi) que el matrimonio de la pareja Cardona Pinzón no fue un acto de última hora o alejado del querer de los contrayentes, ya que se probó la convivencia anterior y, vii) que tiempo atrás el afiliado tenía reportada a la señora Olga Graciela Pinzón Bernal como beneficiaria, a quien posteriormente hiciera su esposa, antes de su muerte, lo cual denotaba el ánimo de convivencia y decisión de consolidar el núcleo familiar o de pareja.
Ahora, en perspectiva de la fecha del deceso del progenitor del accionante, como lo coligió el juez plural, la norma aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, normativa respecto de la que no incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el atacante, pues se atuvo a la regla jurisprudencial adoptada por la Corte para casos como el que se examina, fijada en decisión CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270-2021, en el sentido de que el requisito de convivencia mínima de cinco años, se predica únicamente Radicación n.° 97679 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando la prestación se reclama por la muerte del pensionado, no por la del afiliado, por lo que efectuar una intelección distinta comportaría variar el sentido y el alcance de la disposición. Cumple destacar que siendo cierto que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU149-2021, dispuso dejar sin efectos la primera de ellas, también lo es que esta Corporación mantuvo su criterio en la segunda, apartándose de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional con las siguientes precisiones: 1.
Que en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos, ni en la que reafirma el mismo criterio, pues la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos allí establecidos; no produce los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes; ni está en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que en todo caso, frente a este tipo de prestación, tiene un alcance y naturaleza distinta, Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros. 2.
Que no se violenta el principio de igualdad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Radicación n.° 97679 SCLAJPT-10 V.00 17 Corte Constitucional, este solo puede predicarse entre iguales y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C1094- 2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. 3.
Que tampoco se desconoce el precedente constitucional pues no se evidencia, […] un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C336-2014 y CC C1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo (cursiva fuera del texto).
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia Radicación n.° 97679 SCLAJPT-10 V.00 18 de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU149-2021, de la que se aparta esta corporación. 4.
Que, según el texto literal de la norma en comento, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, […] su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional [ ]. 5.
Que las razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de la Sala de Casación Laboral, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.
En consecuencia, por lo explicado el cargo no prospera. Costas procesales a cargo del impugnante a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 97679 SCLAJPT-10 V.00 19 cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que ANDRÉS FELIPE CARDONA EGAS le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., al que fueron vinculadas, IVONNE ALEXANDRA CARDONA EGAS, OLGA GRACIELA PINZÓN BERNAL, SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. y LUZ STELLA OROZCO VALENCIA. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FA9FB9E05E3BFB997D6BA5ED28648233BEF1DA87A952FFD794F3154B5389B63C Documento generado en 2024-02-22