Micelio
SL206-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL206-2023 Radicación n.° 89839 Acta 4 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA RODRÍGUEZ VILLARREAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 18 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró contra DELCOP COLOMBIA SAS.

I.

ANTECEDENTES Martha Rodríguez Villarreal llamó a juicio a Delcop Colombia SAS, a fin de obtener el pago de 2 días de salario adeudados, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que el 1 de junio de 1992 ingresó a laborar a Xerox de Colombia S.A, que fuera SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89839 sustituida por Delcop Colombia SAS el 30 de junio de 2010, en donde fungió como Gerente de Talento Humano desde el 1 de abril de 2010 hasta el 3 de agosto de 2017, en la ciudad de Bogotá, cuando presentó renuncia motivada.

Narró que en 2014, los dueños de la encausada constituyeron «BIG GROUP SALINAS COLOMBIA SAS)), cuyo objeto era distinto al giro ordinario de Delcop, pues se dedicaba al «estudio, montaje, explotación, conservación, exploración, industrialización de la actividad minera, entre otros». A partir del 17 de noviembre de 2014, su empleador le ordenó viajar a Manaure, Guajira, a realizar actividades propias de la nueva compañía; puntualmente, ejercer la Gerencia de Talento Humano, en donde su patrono no tenía sede.

Informó que en septiembre de 2016, el gerente general de Delcop Colombia SAS, aparentemente, modificó sus funciones para que pudiera trabajar fuera de las instalaciones y nombró a otra persona en ese cargo; sin embargo, en realidad, no fue así, dado que, a partir de diciembre del mismo ario, debió cubrir simultáneamente el cargo de responsabilidad social y talento humano en ambas empresas.

Manifestó que las órdenes fueron impartidas por Delcop y BG Salinas, y sus funciones eran paralelas; empero, nunca se reconoció que laboró para la segunda y, menos, que ocupaba el cargo de gerente de responsabilidad social en el municipio de Manaure. Que Delcop, tampoco admitió que SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89839 prestaba servicios a una compañía distinta, dado que siguió a cargo del pago de salarios y prestaciones sociales.

Añadió que, como efecto de los constantes cambios de funciones y a los desplazamientos a Manaure, debió consultar por psicología; fue diagnosticada con 44Trastorno Emocional, por dificultad en el trabajo desde enero de 2017, trastorno de adaptación depresivo recurrente» y recibió tratamiento psiquiátrico para controlar los estados depresivos; fue incapacitada por 10 días.

Relató que las recomendaciones médicas para no superar la jornada de trabajo legal y evitar desplazamientos fuera de la ciudad, fueron puestas en conocimiento de la encausada el 7 de julio de 2017. Presentó carta de renuncia por causas imputables al empleador el 3 de agosto de 2017, pero sus argumentos fueron rechazados por la demandada ese mismo día (fls. 1 a 41).

Delcop Colombia SAS se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Aceptó los extremos temporales de la relación contractual, el cargo de gerente de recursos humanos ocupado por la actora y la variación en sus funciones, que apuntó a mejorar sus condiciones laborales.

Aclaró que solo era accionista de ((BIG Group Salinas Colombia SAS», que no propietaria. Adujo que no le constaban las actividades desplegadas por la trabajadora en favor de BG Salinas, toda vez que se SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89839 refería a un tercero ajeno al proceso. Expuso que colaboró ocasionalmente con labores sociales con dicha compañía, pero negó que hubiese sido enviada a laborar para aquella.

Aseveró que como en ejercicio de su cargo le correspondía «LA ADMINISTRACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES LABORALES», la actora debió advertir oportunamente a su empleadora de cualquier irregularidad u omisión en la ejecución de los contratos de trabajo, incluido el suyo. Negó que aquella hubiera comunicado su estado de salud antes de la dimisión, por manera que se trató de una renuncia (fls. 159 a 183).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de julio de 2019, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C, resolvió: Primero: Declarar que entre la demandante Martha Rodríguez Villareal y Delcop Colombia SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de julio de 1992 y el 3 de agosto de 2017. Segundo: Condenar a la demandada Delcop Colombia SAS a pagar a favor de la demandante, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos debidamente indexados: a) La suma de $189.788 por un día de salario correspondiente al 3 de agosto de 2017. b) La suma de $113.391.531 por indemnización por despido sin justa causa, consagrado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tercero: Absuelve a la demandada de las demás pretensiones ( ). Cuarto: Declarar no probada la excepción de prescripción. Quinto: Condenar en costas a la parte demandada ( ). SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89839 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de ambas partes, el Tribunal resolvió.

PRIMERO: REVOCAR el literal B del numeral 2.° de la sentencia proferida por el Juzgado ( ), para en su lugar, absolver a ( ) Delcop Colombia S.A.S. de la condena ( ) por concepto de indemnización por despido sin justa causa ( ).

SEGUNDO: MODIFICAR el literal A del numeral 2.° de la sentencia recurrida y, en su lugar, condenar a ( ) Delcop Colombia S.A.S. al pago de la suma de $376.576 por concepto de los salarios no cancelados correspondientes a los días 2 y 3 de agosto de 2017 ( ).

TERCERO: MODIFICAR el numeral 5° de la sentencia apelada para, en su lugar, condenar a ( ) Delcop Colombia S.A.S. a pagar las agencias en derecho en la suma de $414.058, en favor de la aquí demandante.

CUARTO: CONFIRMAR ( ) en todo lo demás.

QUINTO: Costas. Sin costas en esta instancia. Las de primera como ya se manifestó ( ). En función de dilucidar si se abría paso la condena por indemnización por despido, 2 días de salario y la sanción moratoria, incursionó en el análisis del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la enjuiciada, dedujo que a la actora se le asignaron nuevas funciones, pero «de igual manera, esta ostentaba el cargo de recursos humanos y que, este cargo, tenía funciones de responsabilidad social».

Así mismo, que antes de 2014, Rodríguez Villarreal viajó a la Guajira en 2 oportunidades. Enseguida expuso que, en punto al cargo de gerente de responsabilidad social, la promotora del litigio «debía constituir el perfil del cargo porque esa era su responsabilidad SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89839 y por ser la gerente del área, así como el perfil de los demás colaboradores».

De cara a la concurrencia de 2 gerentes de recursos humanos, dedujo que la absolvente había explicado que se dio «una responsabilidad compartida de talento humano nominal por unos trabajos que debían soportar». Respecto de la salud de la demandante, coligió que la deponente no supo sino hasta el 3 de agosto de 2017, a pesar de que su comunicación era fluida; además que, por este aspecto, nunca reclamó ni objetó, y que, de hecho, siempre cumplió las labores asignadas.

De lo aseverado por la actora en la declaración de parte que rindió, destacó que había sostenido que las vacaciones fueron hasta el 1 de agosto de 2017 y se presentó a laborar los 2 días siguientes. Que en una reunión con la gerente general, le fueron asignadas funciones de responsabilidad social, «quien le indicó que iba a cambiar su rol por un nuevo proyecto» y que el cargo de responsabilidad social lo desempeñó desde el 16 de octubre de 2016 hasta la culminación del contrato de trabajo.

Que si bien, nunca manifestó por escrito su inconformidad, sí informó a la gerente general que tenía mucho trabajo y padecía de ansiedad y estrés por exceso de trabajo; también, que la interrogada manifestó que su cargo siempre fue el de gerente de recursos humanos, «porque aun cuando la nombraron en el otro cargo, continuó prestando sus servicios en esas funciones».

En torno a las declaraciones de terceros, dedujo: SCLAJPT-10 V.00 6 ?' Radicación n.° 89839 Nidia Triana Orjuela: analista de recursos humanos desde 2012 hasta noviembre de 2016 y subordinada de la accionante. Expuso que esta desplegaba actividades de selección, contratación, descargos, parte administrativa y, durante un tiempo, en seguridad y salud en el trabajo; igualmente, que su jefe empezó a viajar en 2014, con responsabilidades en Delcop y Big Salinas Colombia.

Que la testigo afirmó que no se trató de un nuevo cargo, «sino de nuevas funciones asignadas al mismo cargo que venía desempeñando». También, que expuso que la carga laboral de la demandante era muy pesada, tanto que «poco a poco la fue deteriorando y se puso depresiva y que, posteriormente, al ser cambiada de oficina, su estado empeoró».

Agregó que Rodríguez Villarreal viajaba constantemente a Manaure, donde la demandada no tenía sede, pero sí Big Salinas Colombia. También, relievó que no supo que aquella informara a la gerencia sobre su descontento, «porque ella siempre trabajó con mucha dedicación y nunca presentó reparo por las labores encomendadas». Emilce Fiallo: laboró para Delcop Colombia desde finales de 2016 hasta febrero de 2017, en programación de nómina y procesos del área de recursos humanos. Aunque expuso que la accionante solo viajó una vez a Manaure, también afirmó que «sus viajes eran por cuestiones de responsabilidad social», por Delcop, que no por Big Salinas Colombia.

Que aquella fue cambiada a una oficina más cómoda y que nunca informó a la empresa sobre alguna irregularidad, a más que «siguió cumpliendo parcialmente el cargo de recursos humanos, toda vez que el cargo se SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89839 encontraba en transición y que, además, estas labores al ser tan dispendiosas, se tardaron un tiempo en entregar dicho cargo».

Aída Rocío Guerrero: destacó que la testigo relató que cuando la demandante dejaba de asistir a los comités se debió a que se hallaba en la Guajira y que mientras la actora ejecutó labores en responsabilidad social, Emilce Fiallo se hizo cargo de la gerencia de recursos humanos, «pero que, en realidad, fue la demandante quien continuó con esas funciones».

Agregó que la señora Rodríguez sí trabajó el 3 de agosto, porque ese día almorzaron juntas. También, dijo que no le constaba algún reclamo de aquella. Yesenia Rodríguez: asistente de talento humano en Delcop Colombia, cuya jefe era Emilce Fiallo. Conoció a la promotora del pleito porque era la gerente de recursos humanos saliente y estaba tomando el cargo de responsabilidad social. «En cuanto a que la demandante cumplió con 2 cargos al mismo tiempo, explicó que lo que se presentó fue un apoyo de la señora Rodríguez, por cuanto Emilce Fiallo estuvo por fuera de la empresa».

Informó que no recuerda haberla visto trabajando el 2 y 3 de agosto de 2017. Guillermo Rozo Torres: gerente financiero de la accionada hasta el 30 de abril de 2017. Narró que la actora fungió como gerente de talento humano y en 2014, «comenzó a tomar el tema de responsabilidad social con Big Salinas y viajaba a la ciudad de Manaure, Guajira».

Que aunque la señora Fiallo colaboró en recursos humanos, «la gerente de SCLAJPT-10 V.00 8 B Radicación n.° 89839 recursos humanos siempre fue Martha Rodríguez Villarreal». Que si bien, no se enteró de alguna reclamación de esta por sus funciones, «lo cierto es que se le notaba en su aspecto fisico el deterioro». John Jairo Gallego: abogado de la convocada al juicio desde febrero de 2015, manifestó que durante el tiempo en que la accionante «estuvo distante del área de recursos humanos, que lo fue aproximadamente 4 o 5 meses, porque se encontraba al frente de las labores de responsabilidad social y que el cargo de recursos humanos quedó a cargo de Emilce Fiallo y Yesenia Rodríguez», según nombramiento que hiciera la gerente general Marly Pico.

Finalmente, que el 3 de agosto de 2017, la actora pasó a despedirse. Tras dejar al margen de la discusión que entre los contendientes existió un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 1992 hasta el 3 de agosto de 2017, y que la demandante había puesto fin a la relación laboral «por despido indirecto», mediante comunicación que daba cuenta de las razones de la decisión (fls. 107 a 114), trajo a colación la regla del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la justa causa en que se apoyó para tomar la decisión, para exonerarse de la condena.

Se refirió a las causas de terminación del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador, previstas en el literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisó que, en los eventos de despido indirecto, el trabajador SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89839 soportaba la carga de probar que las razones plasmadas en la carta de dimisión, eran imputables al patrono; de no, se trataba de una renuncia simple (CSJ SL14220-2017).

Enseguida, consideró que lo expuesto por la accionante en la carta de terminación del contrato, satisfacía la exigencia de exponer las razones de la decisión; así mismo, que en la respuesta (fl. 121), la demandada «manifestó estar en desacuerdo con sus razones y que nunca antes tuvo conocimiento de estas situaciones sino hasta el día 3 de agosto de 2017, fecha en que presentó la carta de renuncia».

Y disertó: De conformidad con lo anterior, al confrontar esta corporación la norma traída a colación con las pruebas debidamente allegadas al proceso, se observa que las causales en que la demandante fundamenta la terminación del contrato de trabajo por causas imputables al empleador, no se encuentran enlistadas en el artículo 62 literal b) y en los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que si bien, a esta le fueron modificadas sus funciones y posteriormente su cargo, lo cierto es que no se encuentra demostrado que dichos cambios hubieran violentado las obligaciones y prohibiciones del empleador.

Así mismo, no se encuentra demostrado que, en alguna oportunidad, la actora haya manifestado descontento alguno u oposición a las nuevas funciones que le fueron asignadas; de hecho, de ninguno de los testimonios recepcionados por el juez ( ) se pudo encontrar que la demandante haya dado siquiera un aviso de su estado de salud y de estrés por las altas cargas laborales; inclusive, los testigos Yesenia Rodríguez y John Jairo Gallego Jiménez indicaron que a la demandante poco a poco se le fue relevando de sus funciones como gerente de recursos humanos para dejarla en cabeza de la señora Emilce Fiallo.

Así mismo, es de resaltar que de acuerdo a lo manifestado por los testigos Nidia Triana Orjuela, Aída Rocío Guerrero y Guillermo Roso Torres, la demandante se encontraba en cumplimiento de las funciones de responsabilidad social desde el ario 2014, razón por la que menos aun es de recibo para esta sala ( ) que solo hasta el día 3 de agosto de 2017 manifestara su SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89839 inconformismo presentado en la carta de terminación imputable al empleador.

Frente a esta situación, es menester traer a colación lo manifestado por la ( ) Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia con radicado SL2412 de 2016 ( ), donde manifiesta que para que la modalidad del despido indirecto produzca los efectos legales, no solo es necesario que tal decisión obedezca a los motivos consignados, en principio en la ley, sino que ellos deben ser necesariamente comunicados de manera clara, precisa y por escrito al empleador, que las razones que justifiquen esa terminación deben ser expuestas con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda alguna acerca de las razones que dieron lugar a tal terminación y que la decisión de finiquitar el vinculo contractual en esas condiciones, deben realizarse dentro de un término prudencial razonable, de suerte que no exista duda de que el motivo que se alega como originario del mismo, en realidad lo es; es decir, que se evidencia el nexo causal entre uno y otro, lo que lógicamente no implica que el despido indirecto deba darse de manera inmediata o coetánea con el hecho generador del mismo y que eventualmente puedan ocurrir situaciones en que resulten imposibles de cumplir con ese postulado del término razonable y, en tales eventos, le corresponderá precisamente al trabajador demostrar que dicha dilación no fue injustificada.

Lo anterior, teniendo en cuenta el ius variandi, que es de pleno conocimiento para las partes aquí presentes y de conformidad con lo probado en el juicio y manifestado en la sentencia anteriormente señalada, resulta evidente que en el presente caso la actora no demostró que la renuncia ( ) tuvo una directa relación con las situaciones enlistadas en el articulo 62 literal b) del CST y, por lo tanto, se revocará la condena de primera instancia ( ).

Con base en lo declarado por los testigos, dedujo que la demandante había laborado los días 2 y 3 de agosto, de suerte que había lugar a ordenar el pago de $379.576. Sin embargo, no halló viable imponer la indemnización por falta de pago, en la medida en que encontró demostrada la buena fe del empleador, pues nunca dejó de pagar los derechos causados por la prestación del servicio, al punto que no SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89839 demandó la satisfacción de alguna otra acreencia. Enseguida, expuso: [ ] se observa a folio 125 del expediente, que en fecha 16 de septiembre de 2017 a la actora le fueron canceladas todas las prestaciones sociales liquidadas a la finalización de su contrato laboral, encontrándose dentro de un término prudencial, pues apenas tardó poco más del mes en cancelar dichos valores.

Conforme a lo anterior, el actuar de la entidad demandada no puede ser constitutivo de mala fe, pues a la terminación del contrato laboral canceló las acreencias laborales reclamadas y no se encuentra que haya incurrido en mora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada en cuanto revocó la condena por indemnización por despido. Así mismo, en cuanto modificó el numeral 5.° del fallo de primer grado y le impuso costas; finalmente, en la medida en que confirmó la absolución por indemnización moratoria. Pide que, en sede de instancia, modifique el literal b) del numeral 2.° y, en su lugar, condene al pago de la indemnización por despido conforme lo previsto «en la Ley 50 de 1990, sin la modificación de la Ley 789 de 2002».

También, aspira a que confirme el numeral 5.°, revoque el 3.° y, en su lugar, imponga condena a titulo de indemnización moratoria. SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 89839 Con tal propósito formula 4 cargos, que merecieron réplica. Se estudiarán en conjunto el 1.0 y 2.°, así como el 3.° y 4.°, en tanto denuncian el mismo elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 23, 55, 57 y 62 literal b) y su parágrafo, del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la infracción directa de los artículos 64 ibídem, 25 y 53 de la Constitución Política. Recuerda que el Tribunal advirtió que las causales del despido indirecto no se hallan enlistadas en los artículos 57, 59, ni en el literal b) del artículo 62, parágrafo único, del Código Sustantivo de Trabajo.

Considera equivocado que, no obstante haber verificado el cambio en el cargo y las funciones, el Tribunal dedujera que ello no comportaba la infracción de las obligaciones del empleador, así como la incursión en las prohibiciones, como lo señaló en la carta dimisoria. Afirma que el juzgador de la alzada entendió inadecuadamente el sentido de la sentencia CSJ SL2412- 2016, en la medida en que exigió que las causas de la terminación fueran dadas a conocer con mediana antelación, que no en la carta de renuncia. Por el contrario, asevera, la Corte ha adoctrinado que, para estos eventos, no existe límite temporal, sino que la misiva debe ser clara y precisa en punto SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89839 a los motivos del finiquito, tal cual lo hizo, con base en la inconformidad que se suscitó por el envío a prestar servicios a un empleador distinto, en un lugar diferente al de su residencia, donde quedaban las instalaciones de B.G. Salinas (CSJ SL11253-2015).

Aduce que si bien, el empleador puede disponer administrativamente de su personal en beneficio de la empresa, ello no justifica el desmejoramiento de las condiciones laborales, en tanto supera las posibilidades del ius variandi, de suerte que con ello también interpretó con desdén el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de paso, arrasó con el «principio constitucional del trabajo en condiciones dignas y justas», de suerte que legitimó «los actos abusivos y transgresores» que propiciaron afectaciones en su salud.

Afirma que dicha manifestación del poder subordinante del empleador no es ilimitada, sino que su ejercicio debe obedecer a razones objetivas y válidas, para que pueda justificar la necesidad y pertinencia de las modificaciones, en función de evitar cambios arbitrarios y caprichosos o que, incluso, obedezcan a un acoso laboral en un intento de provocar la renuncia del trabajador (CSJ SL26 jul. 1999, rad. 10969, CSJ SL 26 jun. 2012, rad. 44155).

Para cerrar, asegura que la decisión gravada no solo agrede las normas nacionales, sino también los tratados internacionales que imponen el respeto al trabajo en condiciones dignas, justas y equitativas (CSJ 5L1682-2019). SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89839 VII. RÉPLICA Sostiene que no se cometieron los desafueros endilgados por la censura pues, como bien coligió el juez de apelaciones, la empresa solo conoció los padecimientos de la trabajadora cuando decidió renunciar.

Agrega que las causales esgrimidas en la carta no se hallan relacionadas en el literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que la decisión se ajusta a las previsiones legales. VIII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 23, 55, 57, 59 y 62, literal b), parágrafo único, y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 7 de la Ley 1010 de 1993 y 25 y 53 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, enlista: 1. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de estar probadas las modificaciones en sus condiciones contractuales, tales como nuevo cargo y funciones, no se desconocieron las obligaciones y prohibiciones del demandado. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de estar probadas las modificaciones contractuales a la demandante se le desmejoraron sus condiciones de trabajo, por el cambio aparente de cargo, la asignación de nuevas funciones en Manaure ( ), la sobrecarga laboral al tener que asumir las actividades de talento humano para dos compañías, una de ellas diferente a la contratada. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que, al ordenarle prestar servicios de Talento Humano, asignarle nuevas y más funciones SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89839 de responsabilidad social para una empresa diferente a la contratada en Manaure ( ), generó carga excesiva de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la promotora del juicio al realizar el examen de egreso, no fue satisfactorio, precisamente por su patología pediátrica (sic) con ocasión del exceso de trabajo. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al realizar trabajo en Manaure la Guajira, en fines de semana, ocasionó un deterioro mental y afectación a las condiciones dignas en el trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las causales en que se fundamentó la terminación del contrato de trabajo por causas imputables al empleador, no se encuentran enlistadas en el artículo 62, literal B y en los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo. 7.

Dar por demostrado, no estándolo, que la decisión de terminación del contrato, obedeció a una decisión unilateral de la actora. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que los motivos que llevaron a la promotora del juicio a terminar el contrato por causas imputables al empleador, no fueron comunicados de manera oportuna al empleador. 9. No dar por demostrado, estándolo, que las situaciones fácticas y jurídicas, detalladas en la carta de terminación del contrato de trabajo, configuraron justa causa imputable al empleador (Despido Indirecto). 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada adujo razones objetivas y válidas, de orden técnico u operativo que lo hagan ineludible o, al menos, justificable la utilización del ius variandi. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, conforme lo establece la Ley 50 de 1990.

Como pruebas mal valoradas, denuncia la demanda inicial (fls. 1 a 41) y su contestación (fls. 159 a 183), la carta de terminación del contrato de trabajo (fls.107 a 114) y su respuesta (fl. 120), el contrato de trabajo y el perfil del cargo (fls. 47 y 52), los correos electrónicos de folios 56 a 62, 70, 71, 81, 82, 87 a94, 115, 118, 186 y 187, las actas de reunión SCLAJPT-10 V.00 16 ji Radicación n.° 89839 de 22 de febrero de 2017 (fl. 85) y de comité general de 29 de noviembre de 2016 (fls. 190 y 191), los tiquetes aéreos (fls. 66 a 68, 75, 84 y 104), los formatos de legalización de gastos de viajes (fls. 63, 68, 74 y 83).

También, las autorizaciones de BG Salinas para los trámites relacionados con los aprendices de dicha compañía (fls. 64 y 65), los certificados laborales (fls. 73, 86, 122 y 139), la historia clínica, la incapacidad y la comunicación a la encausada sobre su enfermedad (fls 95 a 105), así como la confesión en el interrogatorio de parte del representante legal (fl. 97) y las declaraciones de Nidia Triana, Emilce Fiallo, Aida Guerrero, Guillermo Rozo y John Jairo Gallego.

Sostiene que si hubiera valorado adecuadamente las pruebas, el Tribunal habría concluido sin dificultad en la existencia de justas causas para poner fin al contrato de trabajo, pues es evidente la violación de las prohibiciones pactadas en dicho documento; puntualmente, la prestación de servicios a otros empleadores (f. 47). Advierte que en las funciones enlistadas en el perfil del cargo (fl. 52), no estaba la «responsabilidad social» a favor de una empresa distinta a Delcop Colombia S.A.S. Por ello, dice, dicha imposición significó un abuso del poder subordinante del patrono, en tanto exigió que continuara ejecutando las funciones de gerente de recursos humanos en su favor.

Que así lo confesó el representante legal de la encausada cuando confirmó la «ampliación de funciones» y su ubicación en lugar distinto al convenido inicialmente. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89839 Asevera que el uso inadecuado del ius variandi se torna patente con los correos electrónicos, los tiquetes aéreos, los formatos de legalización de gastos de viaje a Manaure, y las autorizaciones emitidas por BG Salinas, en donde se le ordena «realizar trámites relacionados con los aprendices».

Aduce que de dichas pruebas no se extraen razones válidas y objetivas, operacionales o administrativas, para que su empleador hubiera decidido enviarla a trabajar en un sitio distinto al inicialmente convenido, y a favor de una compañía no relacionada directamente con su patrono. Sostiene que por razón del traslado, se desmejoraron sus condiciones de trabajo y se generó un «trastorno emocional por dificultad en el trabajo, cambios en su entorno laboral por más de 4 años [y] trastorno de adaptación», que la obligó a presentar renuncia motivada.

Explica que lo anterior comporta una justa causa, más aún si se tiene en cuenta que informó a Delcop sobre sus padecimientos y este decidió ignorar las recomendaciones médicas. Asevera que de haber valorado correctamente los testimonios de Nidia Triana, Emilce Fiallo, Aida Guerrero, Guillermo Rozo y John Jairo Gallego, el ad quem habría colegido que sus declaraciones coincidieron en afirmar que ella siempre fungió como gerente de talento humano de la encausada y, paralelamente, ejecutó actividades de responsabilidad social en BG Salinas; así mismo, que su jornada superaba las 5 pm y fue enviada a Manaure, donde Delcop Colombia S.A.S. no tenía sede.

SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89839 IX. RÉPLICA Se pronuncia en términos similares a los del primer cargo. Añade que no quedó demostrada una desmejora en las condiciones de trabajo de la recurrente, por manera que no se incurrió en los yerros fácticos endilgados. X. CONSIDERACIONES A pesar de la senda seleccionada para sustentar el segundo cargo, no se encuentra en discusión que la actora laboró para la demandada desde el 1 de julio de 1992, y que presentó renuncia motivada a partir del 3 de agosto de 2017 (fls.107 a 114).

Para revocar la condena por indemnización por despido, el juez de apelaciones consideró que las razones aducidas para poner fin a la relación de trabajo no estaban enlistadas en el literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y no halló razonable que la trabajadora solo mostrara inconformidad a la fecha del retiro. Además, no encontró probado que el empleador incumpliera sus obligaciones contractuales, ni sobrepasado los límites que el ejercicio ponderado de uno de los atributos que el poder subordinante permite, como es la posibilidad de modificar el lugar donde el trabajador comenzó a prestar el servicio contratado, y la asignación de funciones adicionales.

SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 89839 De cara a las inconformidades expuestas por la censura, el eje problemático por definir, gira en torno a dilucidar si el fallador de segundo nivel desacertó al revocar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, en tanto descartó que la demandante hubiera renunciado por razón del ejercicio abusivo del ius variandi ejercido por el patrono, en desmedro de su salud y dignidad.

Además, que ignoró el deterioro de su salud debido al incremento irracional de funciones al imponerle una carga excesiva, como fue la gerencia simultánea de recursos humanos de Delcop Colombia S.A.S. y «responsabilidad social» de BG Salinas, que la impulsó a presentar renuncia motivada a la empresa. Lo anterior, dice, se debió a que el Tribunal no se ciñó a la línea jurisprudencial de la Corte, e incurrió en los desafueros probatorios enrostrados.

Inicialmente, es necesario remembrar que el despido indirecto acaece cuando el trabajador pone fin a la relación laboral, con base en la imputación al empleador de una o varias de las causales previstas en el literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Como lo tiene asentado la jurisprudencia del trabajo, 0( ) aunque si bien en principio se ha señalado que al primero (trabajador) le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo ( )» (CSJ SL14877-2016).

SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 89839 Bien sabido es que el ius variandi es una emanación de la potestad de subordinación jurídica de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Desde luego, no se trata de una facultad absoluta o ilimitada, sino que su utilización está supeditada a la presencia de «razones válidas» que justifiquen la modificación de las condiciones convenidas en el contrato de trabajo.

De esta suerte, bajo ninguna circunstancia, su aplicación puede conllevar violación de derechos y garantías del trabajador, en tanto el poder subordinante encuentra límite en el honor, la dignidad y respeto a los derechos del dador de la fuerza de trabajo (CSJ SL, 30 de junio de 2005, rad. 25103, CSJ SL, 26 jun 2012, rad. 44155 y CSJ SL14991-2016).

Bajo el anterior marco teórico, se analizarán las pruebas acusadas como mal valoradas, en función de verificar si el Tribunal cometió los desafueros endilgados por la impugnante. Puntualmente, si ellas muestran que el empleador usó indebidamente dicho privilegio o si ello implicó la práctica de actos que afectaron la dignidad de la trabajadora, que la impulsaron a renunciar.

En la o Carta de terminación del contrato laboral- Despido Indirecto» (fls. 107 a 114) de 3 de agosto de 2017, en 50 hechos, Rodríguez Villarreal expuso las razones por las cuales presentaba renuncia por causas imputables a la empresa; entre estas, el deterioro de su estado de salud por la sobrecarga laboral, el cambio intempestivo de funciones y de oficina sin razones atendibles y las instrucciones de la Gerente General de Delcop Colombia SAS, para trabajar en SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 89839 favor de B.G. Salinas Colombia SAS, en un proyecto social en el municipio de Manaure, La Guajira.

En la cláusula 1.a del contrato de trabajo a término indefinido que firmaron el 1 de julio de 1992 la actora y Xerox de Colombia S.A., ahora Delcop Colombia S.A.S., acordaron: El patrono contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga: a) A poner al servicio del patrono toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el patrono o sus representantes.

Es entendido que el trabajador desempeñará el oficio arriba indicado o cualquier otro a que se le destine libremente y en forma unilateral por el patrono, ya en la misma oficina o en otras oficinas de la misma ciudad o de cualquier plaza del país. B) a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni trabajar por cuenta propia en el mismo oficio.

C) A guardar estricta reserva de todo cuanto llegue a su conocimiento por razón de su oficio, y cuya comunicación a extraños pueda ocasionar perjuicios al patrono.

PARÁGRAFO: Queda entendido que dentro de las funciones que correspondan al trabajador según el presente contrato de trabajo, está la de ejecutar gestiones a nombre y/o cualquiera otra persona natural o jurídica que represente al patrono o que esté integrada administrativamente con éste. (sin subrayas en el original). Según la cláusula transliterada, la trabajadora se obligó a prestar el servicio contratado en las oficinas o dependencias del patrono en Bogotá o en cualquiera otra ciudad o municipio.

Aunque el parágrafo no se destaca por su claridad, es posible entender que las funciones propias del cargo, también debían ser ejecutadas por la trabajadora cuando lo requiriera el empleador para otra persona o empresa que lo representara o tuviera alguna relación de cercanía en términos jurídicos con la demandada. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 89839 Aunque según el literal b), la trabajadora se obligó a no prestar servicios a otro empleador, a juicio de la Sala dicha prohibición no puede entenderse extendida a la hipótesis develada en este proceso, en la medida en que la prestación del servicio a B.G. Salinas Colombia SAS se produjo por disposición de la demandada; no podría pensarse que la decisión de esta empresa generó el incumplimiento de la accionante, para trasladarle responsabilidad al patrono, porque la situación presentada pertenece a la dinámica propia de una relación de trabajo que inició como recepcionista y terminó con el desempeño de un alto cargo, que propició el mejoramiento de las condiciones de vida de la trabajadora.

En la contestación a la demanda (fls. 159 a 173), la encausada negó tener algún tipo de relación administrativa o de representación con B.G. Salinas Colombia SAS. La calificó como «un tercero extraño», y precisó que la actora desplegó una labor social «que no hace parte del grupo de trabajadores de la sociedad demandada, pero se reitera que fue una colaboración solicitada para esa oportunidad».

No obstante, en la respuesta al hecho 25 del libelo introductorio, la convocada a juicio adujo que su participación en ((BIG GROUP SALINAS COLOMBIA SAS)) se limitaba a que «DELCOP HOLDING», dueño de «DELCOP COLOMBIA SAS», era accionista de la compañía. En ese orden, no puede decirse que la accionada hubiera infringido el parágrafo de la cláusula que se SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 89839 reprodujo, toda vez que el análisis de esta pieza procesal, como sucede con la demanda inicial, debe hacerse en forma integral, a partir de todas las afirmaciones y negaciones que hace la convocada a juicio, que no insularmente, como lo propone la censura.

Adicionalmente, se observa que en el hecho 25 del escrito introductorio quedó confesado que «los dueños de la accionada son también dueños de la empresa BIG GROUP SALINAS COLOMBIA S.A.S» pero, que la actora ocupó un cargo diferente al que desempeñaba en Delcop. En lo que sí le asiste razón a la censura, es en la conclusión equivocada del Tribunal sobre la inexistencia de un incremento poco razonable e injustificado de las funciones asignadas a la trabajadora, que generaron los quebrantos de salud sustento de la dimisión, y a la falta de comunicación oportuna a la empresa.

Revisado el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la convocada a juicio, se observa que se extendió en razones para explicar que si bien, como Gerente General de Delcop Colombia S.A.S. decidió asignar la función de o responsabilidad social» de BG Salinas a Martha Rodríguez Villareal, dicha labor no correspondió a un nuevo cargo, sino a la «ampliación de funciones que como Gerente de Talento Humano debía ejecutar», al paso que así se dispuso, dada la ausencia de reproche o inconformidad de la trabajadora manifestada para ese momento.

Así discurrió: 1. Señora Many, diga cómo es cierto sí o no, que, con anterioridad a octubre de 2014, la actora viajaba a la Guajira a colaborar con el predio de XEROX. SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 89839 Respondió: Es cierto. 2. Con qué frecuencia lo hacía. Respondió: Puedo recordar que en 2 ocasiones únicamente. 3. En qué lapsos de tiempo.

Respondió: Efectivamente en época de navidad porque era una actividad para época navideña, festiva. Dos diciembres. [ ] 5. Conforme la aceptación al hecho 15 en la contestación de la demanda, respecto del cargo de Gerente de Recursos Humanos hasta la terminación del contrato. Sírvase indicar al Despacho, a qué cargo se hacía referencia en la orden dada por la Gerencia General de la accionada, respecto de la creación de su perfil del nuevo cargo y funciones, que fue contestado como cierto en el hecho 50. [.-.1 Respondió: Muy bien, con base a lo que está indicado en el expediente, de donde hubo una contestación formal de parte de nosotros, indica la pregunta número 15, el cargo que desempeñó la demandante desde el 1 de abril de 2010 hasta la terminación de su contrato, fue el de Gerente de Recursos Humanos, hoy Talento Humano. [-..] Apoderada: su señoría, voy a pedir con todo el respeto que se requiera para que, por favor conteste, ella habla de un nuevo cargo o no está en un nuevo cargo, porque aceptaron nuevo cargo y nuevas funciones.

A qué hace referencia ese nuevo cargo y nuevas funciones, no el de Talento Humano que es el cargo que tuvo mucho tiempo. Respondió: le estoy contestando. Despacho: A qué se refiere cuando dice nuevo cargo. ¿Es que ella tuvo un nuevo cargo? Respondió: No. La persona estaba contratada en la compañía bajo un cargo de Gerente de Talento Humano o Recursos Humanos. Asignamos unas funciones dentro de la persona que era hacer trabajo de responsabilidad social de las cuales en los hechos anteriores que acabó usted de indicarme, le digo que efectivamente que tiene roles y funciones que atañen al rol de un Gerente de Talento Humano, de donde hay funciones de responsabilidad social, hay funciones de talento humano, hay funciones de nómina y todas las que desprenden de su perfil que está descrito.

SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 89839 Cuando se le asigna esta tarea que efectivamente corresponde que amplíe su perfil y sus funciones. Dentro de su responsabilidad se describe detalladamente y lo que debe hacer ella, la Gerente de Recursos Humanos en ese momento. 6. Eso quiere decir que no tenía un nuevo cargo bajo ese contexto. ¿Seguía siendo Gerente de Talento Humano? Respondió: Sí, me estoy rigiendo a la respuesta que dimos en el expediente en su momento. 7.

Diga cómo es cierto sí o no, que de acuerdo con el comunicado organizacional con data 13 de diciembre de 2016, obrante a folio 72, la Gerente General de la demandada, comunicó que Emilce Fiallo ingresó a la compañía en el cargo de Gerente de Talento Humano. Respondió: Sí, es cierto. Aquí efectivamente está firmado por la señora Emilce que es la persona que lo confirma y hay un documento entregado por parte de un representante de la compañía, no legal, más sí un trabajador oficial de la empresa en ese momento. 8.

Conforme su precedente declaración, sírvase informar cuántas Gerentes de Talento Humano en ese momento existían. Respondió: No sé si cabe responder con eso, porque es una explicación de la respuesta, pero la persona Emilce Fiallo no pertenece a la nómina de Delcop Colombia, entonces la única Gerente de Talento Humano por nómina contratada, es la señora Martha Rodríguez. [ ] Despacho: ¿Cuándo la empresa le asigna esas nuevas labores o nuevas funciones a la señora Martha, relacionadas con lo social de la empresa, ella hizo alguna manifestación? Respondió: No, en ningún momento y para mi es sorpresa, porque producto a que me reportaba directamente de una manera u otra los lineamientos venían de mi persona hacia ella, y nunca hubo ningún tipo de objeción, no hubo ningún tipo de no estoy de acuerdo o no es lo correcto, o no me siento en la capacidad.

Todas las funciones que se entregaron o tareas o asignaciones las asumía y las realizaba en el periodo que se establecía, entonces nunca hubo ningún tipo de objeción para ningún tipo de asignaciones que se le habían entregado. SCLAPT-10 V.00 26 i. Radicación n.° 89839 Sobre el conocimiento del estado de salud de la trabajadora, se pronunció en los siguientes términos: Preguntado: ¿Usted conoció algún dictamen, alguna historia clínica, donde indicaran que la demandante estaba sufriendo alguna patología en razón de sus labores que desarrollaba en la empresa? Respondió: No, y fue muy sorprendente para mí porque bueno, al ser una persona que me reportaba de manera directa, teníamos una comunicación bastante fluida con mucha apertura de entendimiento como se encontraba ella como colaboradora y como persona.

Nunca tuve detalle sino hasta el último día, aunque decidió retirarse de la empresa. Preguntado: ¿Qué le dijo acerca de ella? Respondió: Primero me di cuenta que no se encontraba bien físicamente, pues tantos arios de trabajo con una persona, uno aprende a conocer su apariencia corporal. Me indicó que su condición no estaba bien que tenía patológicamente una condición de nervios o estrés. Por supuesto, siempre supimos que ella tenía una condición dentro de su grupo familiar con una hija en condición de salud delicada y bueno entendíamos que por ser madre esas cosas de una manera y otra no las podía canalizar tan bien, pero es en ese momento puntualmente que me hizo saber sin mayores detalles, porque se limitaba solamente a responder lo que le preguntaba que prefería retirarse de la empresa porque su condición de salud no estaba bien.

Lo que viene de compendiarse, tal cual lo señala la censura, antes que reportar beneficios a la empresa como coligió el juez de apelaciones, da cuenta de la aceptación de la demandada sobre la imposición de una carga laboral adicional que excedió las posibilidades físicas y sicológicas de la trabajadora, quien, por el contrario, se sometió a los lineamientos y cumplió a cabalidad con sus funciones, lo que, además, condujo a su posterior deterioro fisico, por lo SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 89839 menos a la fecha de retiro de la compañía, como lo manifestó la representante legal.

Así las cosas, emerge claro que la convocada a juicio confesó, no solo la precaria condición de salud de su colaboradora, sino los hechos que provocaron las enfermedades. Idéntica conclusión se extrae de los medios probatorios denunciados y que se analizan a continuación. Se observa claramente que la actora, en efecto, ejecutó funciones en favor de BG Salinas en las instalaciones ubicadas en la ciudad de Manaure, que sumadas a su responsabilidad con Delcop SAS ocasionó un quebranto en su salud mental, con un dictamen por trastorno por ansiedad y depresión que le generó una incapacidad por 10 días y que, al momento de su retiro, el galeno recomendara continuar el tratamiento por psiquiatría. Esto es lo que develan las pruebas: En el correo electrónico (fl. 56) asunto: «Viaje a Manaure» se ordenó a Martha Rodríguez contactar ya Darío Urdaneta ( ), para que coordines con él la logística y el plan de trabajo del viaje».

Se le indicó que el objetivo era «apoyar el trabajo de campo», «la verificación de las liquidaciones», «la fecha de entrada de los trabajadores el 15 de diciembre, para lo cual recursos humanos debe disponer de las afiliaciones». Según los correos electrónicos de folios 57 a 62, a partir de noviembre de 2014, la actora comenzó a coordinar y ejecutar lo relacionado con la organización y estructura administrativa de B.G. Salinas Colombia SAS, además, de realizar los pagos de Delcop SAS por «responsabilidad SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 89839 compartida».

Por disposición del gerente financiero de la encausada, también debió participar en la «Creación de la Empresa Big Grupo a entidades de Seguridad Social (ARL, EPS, Caja de Compensación, Pensiones, Cesantías, SENA)»; «Búsqueda de pro' veedor para Exámenes Ocupacionales»; «Revisión de Proveedores para Exámenes Ocupacionales»; «Revisión de Liquidaciones Finales SAMA»; «Revisión y homologación de cargos».

El «FORMATO LEGALIZACIÓN DE GASTOS DE VIAJE» del 1 de mayo de 2015 (fi. 63), aprobado por el contador de la empresa, da cuenta de que B.G. Salinas Colombia S.A.S autorizó el pago de $991.390 por concepto de alimentación, hospedajes y traslados a las instalaciones de «big group)). Además, que la representante legal dirigió al SENA los oficios «BOG-BGSC-75» y «BOG-BGSC-82», en donde autorizó a Martha Rodríguez a «recibir y realizar trámites ( ) de status revocatoria, resolución y estados de cuenta en cuota de aprendices», sumadas a las demás actividades que se ejecutarían en las instalaciones de BG Salinas en Manaure.

La incapacidad por 10 días desde el 2 de junio hasta el 11 de junio de 2017, fue expedida por Aliansalud EPS (fls 102 y 103). La epicrisis e historia clínica, en el acápite de «resumen y comentarios», dan cuenta de: Paciente adulto, femenina asiste consulta primera vez psicología con reporte de reacción emocional de +o- 6 meses, cambios emocionales y de comportamiento, llanto inmotivado, pensamiento negativo, aislamiento social, irritabilidad, enojo con facilidad, adicional reporta cambios en su entorno laboral de - +o- 4 arios, lo cual refiere siente dificultad para adaptarse y SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 89839 sensación de estar en lugar equivocado.

Paciente con antecedente de hipotiroidismo en manejo médico refiere se debió ajustar el medicamento, refiere menopausia a los 48 arios. Refiere alteración en patrón de sueño dado por insomnio de reconciliación lo cual refiere hace 3 días medicina general dio trazadona, la paciente refiere no percibe mejoría. Refiere alteración en patrón de alimentación, llanto fácil frecuente sin causa aparente, nostalgia, melancolía, pensamiento enfocado en aspectos negativos con rumiasiones (sic) cognitivas relacionadas con el área laboral lo cual la asocia a sus síntomas emocionales.

Paciente quien presenta sintomatología física y emocional que considero valoración por psiquiatría. SE EXPLICA COMPONENTE ORGANICO DE SINTOMAS EMOCIONALES DADO SU PATOLOGÍA DE BASE A LO CUAL INSISTE EN REFERENCIAR EL AREA LABORAL COMO LA CAUSA DE SU MALESTAR EMOCIONAL. Se dan estrategias cognitivas a la paciente para manejo de pensamiento frente a las cuales es poco receptiva.

(resalta la Sala) Por último, en el certificado de aptitud médico ocupacional de egreso (fls. 128 a 130) se obtuvo como resultado «EXAMEN DE EGRESO NO SATISFACTORIO POR ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN», cuya observación refiere «PACIENTE CON TRASTORNO DE ANSIEDAD Y MANEJO POR PSIQUIATRÍA DE EPS, ES NECESARIO CONTINUAR CON MANEJO». De lo que viene de analizarse, fluye evidente el desacierto fáctico del operador judicial de alzada, pues contra claras evidencias dedujo indemostrada la existencia de una de las causas enlistadas en el literal b) del articulo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de que una lectura detenida y objetiva de los elementos de juicio analizados, da cuenta de la ostensible sobrecarga de trabajo impuesta a la actora, que generó afectaciones a su salud mental y física.

SCLAJPT-10 V.00 30 J-41 Radicación n.° 89839 Tales medios de prueba exhiben como verdad incontestable una extralimitación en el poder subordinante del empleador, en tanto impuso nuevas responsabilidades a su trabajadora, por razón de la asignación de actividades para una de las sociedades perteneciente al grupo empresarial. Ello, trajo como consecuencia la aparición de patologías de orden sicológico que pusieron en riesgo su integridad, al punto que la impulsó a dimitir luego de 25 arios de labores en la compañía. Así las cosas, lo anterior era suficiente para encuadrar la conducta de Delcop Colombia SAS en la causal prevista en la primera parte del numeral 4) literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual «todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, (• • •)».

Lo expuesto es suficiente para tener por acreditados los desafueros probatorios del juzgador de alzada, sobre las pruebas calificadas, de suerte que procede el examen de los testimonios de Nidia Triana, Emilce Fiallo, Yesenia Rodríguez, Aida Guerrero, Guillermo Rozo y John Jairo Gallego (fl. 197 Cd). De ellos, el Tribunal concluyó: ( ) no se encuentra demostrado que en alguna oportunidad la actora haya manifestado descontento alguno u oposición a las nuevas funciones que le fueron asignadas; de hecho, de ninguno de los testimonios recepcionados por el juez de primera instancia, se pudo encontrar que la demandante haya dado siquiera un aviso de su estado de salud y de estrés por las altas cargas laborales, inclusive, los testigos Yesenia Rodríguez y John Jairo SCLAPT-10 V.00 3' Radicación n.° 89839 Gallego Jiménez, indicaron que, a la demandante poco a poco se le fue relevando de sus funciones como gerente de recursos humanos para dejarla en cabeza de la señora Emilce Fiallo.

Así mismo, es de resaltar que, de acuerdo a lo manifestado por los testigos Nidia Triana Orjuela, Aída Rocío Guerrero y Guillermo Roso Torres, la demandante se encontraba en cumplimiento de las funciones de responsabilidad social desde el ario 2014, razón por la que, menos aún es de recibo para esta Sala de decisión que solo hasta el día 3 de agosto de 2017, manifestara su inconformismo presentado en la carta de terminación imputable al empleador.

La Corte observa que el sentenciador de segunda instancia tampoco valoró debidamente la prueba testimonial denunciada. De la versión de los deponentes se desprende sin dificultad que a pesar de que la actora no informó a la empresa sobre sus quebrantos de salud, estos eran notorios. Sobre el punto Nidia Triana y Guillermo Rozo declararon que durante el tiempo en que Martha Rodríguez ostentó la calidad de Gerente de Talento Humano de Delcop SAS y BG Salinas, se notó un cambio importante en su estado de ánimo, pues pasó de ser una trabajadora «alegre y servicial», a tener un comportamiento distante, aislado y depresivo, y que en muchas ocasiones la encontraban llorando incesantemente.

Adicionalmente, también se encuentra que, contrario a lo colegido por el fallador de la alzada, la actora nunca fue relevada de sus funciones de Gerente General de Delcop Colombia SAS, ni siquiera progresivamente, aunque Yesenia Rodríguez manifestara que su «jefe directa fue la señora Emilce Fiallo». Precisamente, esta persona declaró que nunca fungió como gerente dado que estaba vinculada a otra empresa del grupo denominada «alimentos Delcop», que solo SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 89839 se trató de un nombramiento para apoyar el área de nómina, pero que, debido a la cantidad de trabajo, Martha Rodríguez debió seguir con la responsabilidad de las dos compañías (Delcop Colombia SAS y BG Salinas).

Agregó que nunca perteneció a la nómina de Delcop SAS. Así las cosas, contrario a lo considerado en la sentencia gravada, refulge paladino que las declaraciones de los testigos confirman la existencia de una carga sobredimensionada impuesta por Delcop Colombia SAS a su trabajadora. Como ya se dijo, semejante acumulación de responsabilidades trajo como resultado alteraciones en su salud mental y física, que repercutieron directamente en la decisión de poner fin a la relación de trabajo como medida de protección a su integridad mental.

En punto al deber de la empleada de informar en forma inmediata de su estado de salud al patrono, sin duda, el ad quem desatinó jurídicamente. La jurisprudencia ha recalcado que tanto el despido indirecto, como el directo, se encuentran sometidos a un término de inmediatez en su alegación (CSJ SL2412-2016), también ha enseñado que ante las conductas continuadas, la paciencia del trabajador de cara a un trato desproporcionado del patrono, no obstaculiza ni impide que pueda alegar dicha conducta como causa justificativa de la ruptura contractual.

En sentencia CSJ SL11253-2015, se dijo: Por otra parte, para ahondar en razones, la fundamentación dada para invocarla no es exacta, por cuanto las causas comprobadas atribuibles al empleador que llevaron al extrabajador a renunciar SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 89839 no solo fueron que lo hayan dejado sin funciones, sino el trato degradante propiciado al rebajarle su jerarquía y desmejorarle su puesto de trabajo, condiciones estas que, conforme a la establecido por el tribunal, permanecieron hasta el final de la relación, por tanto, a pesar de que el demandante toleró la situación por cerca de dos arios, no incurrió en yerro fáctico evidente el ad quem al no deducir de tal situación la falta de inmediatez, pues en ningún momento puede predicarse que su paciencia se debió a que hubiere consentido o condonado el mal trato recibido, sino que lo hizo porque no tenía otra alternativa más a la de seguir laborando para la empresa, por su condición de asalariado.

En ese orden, por no asomar duda de que la renuncia presentada por la actora fue impulsada por causas injustas atribuibles al empleador (literal b), num. 4, art. 62 CST), se impone casar la sentencia gravada, en cuanto revocó la condena por indemnización por despido sin justa causa. XI. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que si bien, en principio, el Tribunal consideró que la imposición de la sanción no era automática, absolvió a la accionada sin analizar el acervo probatorio, pues le bastó aducir que «al haberse pagado las acreencias laborales dentro de un término prudencial» era suficiente para eximirla del pago de la indemnización. Dice que la decisión fue equivocada, en la medida en que deben analizarse las condiciones particulares de cada situación y la conducta desplegada por el empleador SCLAPT-10 V.00 34 2.-.

Radicación n.° 89839 «porque la buena o mala fe ( ) no está en el momento en que se pague lo adeudado, que valga decir, debe ser inmediatamente termine el vínculo jurídico, sino en la conducta que asume en su condición de deudor» (CSJ SL 26 ag. 2009. rad. 37156). Afirma que la sanción moratoria no opera solo en los eventos en que, a la terminación de la relación, existe alguna diferencia en el pago de salarios y prestaciones sociales, sino también cuando se presenta tardanza en su solución, toda vez que la norma no le otorga al empleador un plazo para satisfacer sus obligaciones.

Reitera que debió imponerse la sanción, dado que la buena fe del empleador que lo releva de la indemnización moratoria, se valora en el momento en que termina el vínculo, que no con posterioridad. XII. RÉPLICA Rechaza la acusación. Afirma que fue con base en la valoración de la conducta del empleador que se confirmó la absolución de la indemnización moratoria, por manera que dicha acusación debe fracasar.

XIII. CARGO CUARTO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de la misma norma denunciada en el cargo anterior. Asegura que los SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 89839 errores fActicos consistieron en: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe, cuando lo cierto es que, en calidad de empleador omitió pagar de manera completa sus salarios. 2.

No dar por demostrado, que la accionada no adujo ni probó razones serias que pueden considerarse atendibles y justificables de su conducta al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios a la finalización del nexo contractual. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado canceló las acreencias laborales reclamadas y no se encuentra que haya incurrido en mora.

Como mal apreciadas, acusa la demanda y su respuesta (fls. 1 a 41 y 159 a 183), la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 125) y el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada (fl. 197 Cd). Como dejadas de valorar, las declaraciones de los testigos. Aduce que de las respuestas del representante legal de la enjuiciada, se desprende con facilidad la ausencia de buena fe, en tanto reconoció que dejó de pagarle 2 días de trabajo, que tampoco fueron incluidos en la liquidación final, a pesar que tenía claro que la actora laboró hasta el 3 de agosto de 2017.

Reitera que la buena fe no se puede derivar del actuar del empleador «que tan solo se tardó poco más de un mes en cancelar las acreencias laborales», sino que debieron analizarse los motivos de la tardanza. Para cerrar, sostiene que la encausada nunca demostró SCLAPT-10 V.00 36 2 Radicación n.° n.° 89839 un actuar justo; por el contrario, dice, siempre tuvo una conducta contraria a derecho, toda vez que pese a las distintas comunicaciones «apoyadas con suficiente prueba de haber laborado los dos días que no le fueron reconocidos a la terminación de la relación laboral, se negó, sin justificación alguna, a pagar lo que debía a la trabajadora».

XIV. RÉPLICA Asevera que esta imputación tampoco conduce al quebrantamiento de la sentencia acusada pues, contrario a lo dicho por la censura, «fueron claras y precisas las consideraciones del Tribunal al precisar» la falta de evidencia de que la encausada hubiese dejado de pagar las acreencias laborales, además que el pago de la liquidación se dio dentro de un término prudencial.

XV. CONSIDERACIONES Sabido es que la indemnización moratoria prevista en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de manera automática, sino que, en cada caso, es menester auscultar los medios de convicción, con el fin de verificar si el empleador actuó asistido de buena fe. Solo en caso contrario, es procedente fulminar condena por este rubro.

Un estudio cuidadoso de las situaciones acreditadas en el proceso, lleva a la Sala a concluir que no existieron justificaciones válidas para que la empresa encausada se abstuviera de pagar la liquidación final de salarios y SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 89839 prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral. Por el contrario, lo que se advierte es que, a pesar de que la actora presentó renuncia el 3 de agosto de 2017, sin razón comprensible, Delcop Colombia S.A.S. decidió sufragar lo adeudado pasados 42 días desde de la finalización del vínculo contractual, a pesar de que claramente la norma impone su solución «a la terminación del contrato»; es decir, de forma inmediata.

Adicionalmente, no puede pasarse por alto que si bien, en la cláusula 6.a del contrato (fl. 47), las partes convinieron que «El patrono se reserva un plazo no superior a un mes, ( ) contados a partir de la terminación del contrato, para efectos de liquidar y pagar los salarios, indemnizaciones y prestaciones debidos, sin que por ello ( ) incurra en mora ni quede obligado a la indemnización ( ) en los términos del artículo 65», dicho acuerdo comporta una cláusula abusiva y por tanto ineficaz, en los términos del artículo 43 ibídem, en la medida en que desmejora la situación del trabajador, en relación con lo dispuesto en la legislación del trabajo.

En ese orden, contrario a lo colegido por el juez de apelaciones, procede el pago de la indemnización moratoria por los 42 días de retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales debidas a la trabajadora que, al 16 de septiembre de 2017, cuando fueron pagadas las obligaciones exigibles, ascendían a $9.305.688, en tanto, el a quo tuvo como salario de la trabajadora $6.646.920 (fl. 200 Cd. min. 3:35), con el que las partes mostraron conformidad.

SCLAPT-10 V.00 38 Z-3 Radicación n.° 89839 No puede decirse lo mismo sobre una eventual sanción hasta por 24 meses, por el no pago de los 2 días de salario, correspondientes al 2 y 3 de agosto de 2017. La Sala no encuentra que la falta de solución se haya debido al querer del empleador de sustraerse a sus obligaciones legales. Por el contrario, está acreditado que la relación perduró más de 2 décadas, en donde Delcop Colombia S.A.S. cumplió a cabalidad sus deberes legales.

Las pruebas denunciadas como mal apreciadas, tampoco descartan la buena fe de la empleadora por no haber solventado dichos días de trabajo, como pasa a verse: Como se dijo, a folio 125 del expediente obra la «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES DELCOP COLOMBIA SAS», por el periodo laborado hasta el 30 de julio de 2017, por valor de $27.140.385 que fue pagado el 16 de septiembre de 2017.

Dicha prueba nada aporta en beneficio del quiebre de la sentencia, pues solo da cuenta de los deberes a cargo del empleador en el transcurso de la relación laboral, por lo menos, hasta el último día de julio de 2017. La respuesta al interrogatorio de parte de la encausada (fl. 197 Cd.), tampoco muestra que la representante legal de Delcop Colombia SAS hubiera admitido hechos generadores de consecuencias jurídicas adversas o favorables a la parte contraria, conforme lo exige el artículo 191 del Código General del Proceso, para que pueda derivarse confesión, que es la prueba calificada en sede extraordinaria (CSJ SL1516- SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.° 89839 2018, CSJ SL469-2019).

Si bien, allí discurrió que la actora se reincorporó de sus vacaciones el 2 de agosto de 2017 y renunció al día siguiente, de su versión no puede derivarse un indicio de ausencia de buena fe para haber omitido el pago de los días trabajados, en tanto también afirmó que se trató de una relación que perduró más de 2 décadas (fls. 197 Cd). Por último, cumple memorar que el análisis de la prueba testimonial en esta sede, sólo se abre paso cuando se demuestra un error de hecho evidente sobre una prueba calificada, que no es el caso (CSJ SL1982-2020).

En ese orden, como el recurrente no logró desacreditar las razones que tuvo el ad quem para dar por probada la buena fe de Delcop Colombia SAS, a pesar de no sufragar los 2 días de salario, la absolución de la sanción moratoria por este concepto debe mantenerse, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestida la decisión de segunda instancia. Lo dicho es suficiente para que prosperen parcialmente los ataques.

Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° n.° 89839 Como la apelación de la demandada va dirigida a revocar la condena por la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues alega que los motivos expresados en la carta de renuncia «son inexistentes», de suerte que se trató de una decisión pura y simple, basta lo dicho en sede extraordinaria, para confirmar que procede su imposición, en tanto la actora cumplió la carga de demostrar el despido indirecto, que se fundamentó en el numeral 4, literal b) del artículo 62 ibídem.

Para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, al a quo le bastó mencionar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, dada la modalidad de contrato a término indefinido y tras haber laborado 25 años, 1 mes y 2 días, la encausada debía pagar indexados $113.391.531. La demandante se mostró inconforme con la liquidación de la indemnización por despido impuesta por el juez de primer grado.

Dijo aceptar el salario de $6.649.920 tomado por el juez de primer grado. Sin embargo, expuso que la liquidación no ascendía a $113.391.531, sino que «en sus cuentas» arrojaba un valor de $224.000.000, en la medida en que se trató de una relación que duró 25 arios, un mes y 3 días, por manera que debía aplicarse la tabla correspondiente a la Ley 50 de 1990.

Teniendo en cuenta que la relación contractual finalizó el 3 de agosto de 2017, la norma aplicable es el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, cuyo parágrafo transitorio preceptúa: SCLAPT-10 V.00 41 Radicación n.° 89839 PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.

Como para la fecha de entrada vigor de la citada norma, 27 de diciembre de 2002, la promotora del juicio contaba 10 anos, 4 meses y26 días de labores continuas a la encausada, su liquidación debe efectuarse bajo los parámetros del articulo 6, numeral 4, literal d) de la Ley 50 de 1990, así: d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. De esta suerte, la indemnización por despido asciende a $223.491.606, como se explica a continuación: Salario mensual Indemnización Primer ario: 45 días de salario. $6.646.920 $9.970.380 24 años a razón de 40 días de salario por c/u $6.646.920 $212.701.440 Por un mes y 3 días de salario $6.646.920 $819.786 TOTAL $223.491.606 En ese orden, se dispone modificar el numeral segundo, literal b), en el sentido de condenar a Delcop Colombia SAS SCLAJPT-10 V.00 42 2-5 Radicación n.° 89839 a pagar $223.491.606 por indemnización por despido sin justa.

Se pagará indexada. En punto a la sanción moratoria por el impago de salarios y prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral, lo dicho en sede casacional es suficiente para revocar la absolución impartida por el a quo; en su lugar, se condenará a Delcop Colombia SAS, a pagar el equivalente a 42 días de salario que asciende a $9.305.688 pues, como se dijo, la empresa solucionó sus obligaciones el 16 de septiembre de 2017 (fls. 125 y 126).

Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA RODRÍGUEZ VILLAREAL contra DELCOP COLOMBIA S.A.S., en cuanto revocó la condena por indemnización por despido sin justa causa y, en su lugar, absolvió. Así mismo, en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria.

No casa en lo demás. En instancia, Resuelve: SCLAJPT-10 V.00 43 Radicación n.° 89839 Primero: MODIFICAR el numeral segundo, literal b) de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de 16 de julio de 2019, en el sentido de condenar a la demandada DELCOP COLOMBIA S.A.S. a pagar $223.491.606 a Martha Rodríguez Villarreal, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Se indexará hasta la fecha de pago. Segundo: ADICIONAR el literal c) al numeral segundo de la decisión, a fin de condenar a DELCOP COLOMBIA S.A.S., al pago de $9.305.688 por concepto de indemnización moratoria. Tercero: Confirma en lo demás. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) Nrn JIMENNISABEWGUM3Y-Fir5ARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 44