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SL206-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66199 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL206-2019 Radicación n.° 66199 Acta 3 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandante LENA DEL MAR SÁNCHEZ VALENZUELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y los menores SANTIAGO DÍAZ GARZÓN y JOSÉ DAVID DÍAZ CASTILLO.

I.

ANTECEDENTES Lena del Mar Sánchez Valenzuela llamó a juicio a la administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y a los menores Santiago Díaz Garzón y José David Díaz Castillo con el fin de que aquella fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Mauricio Martín Díaz Pérez, a partir del 30 de septiembre de 2010, junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con Mauricio Martín Díaz Pérez, el 12 de octubre de 2007, con quien convivió y atendió en su enfermedad hasta el día de su deceso, 29 de septiembre de 2010. Al fallecido le sobreviven dos hijos menores, Santiago Díaz Garzón y José David Díaz Castillo, a quienes la entidad accionada les reconoció pensión de sobrevivientes mientras que, a la demandante, le fue negada mediante comunicación del 24 de mayo de 2012.

Al dar respuesta a la demanda BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (f.° 55-64 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el vínculo matrimonial entre la demandante y el afiliado fallecido, la fecha del deceso y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los menores hijos del de cujus. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación y las que denominó buena fe y « AUSENCIA DE OBLIGACIÓN A HORIZONTE S.A. A RECONOCER UN MISMO PAGO A DIFERENTES BENEFICIARIOS ».

Los menores Santiago Díaz Garzón y José David Díaz Castillo, de los hechos solo aceptaron: la fecha de deceso de su progenitor y el reconocimiento que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías les hiciera de la prestación pensional de sobrevivencia. Presentaron oposición a las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones que denominaron temeridad o mala fe de la demandante, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de los demandados y « LAS GENERICAS O LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL CURSO DEL PROCESO » (f.° 133-136 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 22 de julio de 2013 (CD a f.° 155 CD cuaderno principal), en el cual absolvió íntegramente a los demandados y condenó en costas a la actora del juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir la impugnación de la promotora del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 19 de septiembre de 2013 (CD a f.° 161 CD cuaderno principal), en el que confirmó en todas sus partes la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, establecer si en el presente asunto se hace o no exigible el requisito de convivencia por la cónyuge supérstite del causante afiliado para acceder a la pensión solicitada. Sobre tal aspecto encontró, con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, que: Entonces, la norma transcrita si bien señala que en caso de muerte de un pensionado para acceder a la pensión de sobrevivencia debe acreditar una convivencia de 5 años con anterioridad a su muerte, no significa por ello que tal requisito quede excluido cuando se trate de la muerte de un afiliado, pues aunque de una interpretación literal como lo señala la señora apoderada, se puede llegar a esa conclusión, lo cierto es que este requisito se debe interpretar de una manera sistemática con todo nuestro ordenamiento legal, básicamente nuestro régimen general de seguridad social general (sic) previsto en la Ley 100 del 93; de esa manera, es obligatoria la remisión que debe hacerse al artículo 46 de esta ley que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que contempla que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar, sin que exista diferencia entre el núcleo familiar del pensionado y el afiliado, razón por la cual en una interpretación sistemática observando el contexto de la Ley 100 del 93, no existe una razón que justifique no exigir el requisito de convivencia establecido en el referido literal cuando se trata de la muerte de un afiliado, pues admitir tal exégesis de la citada regulación conllevaría a dar un trato desigual a personas que detentan igual derecho, como lo son los beneficiarios tanto del pensionado como del fallecido y, que obviamente, no resulta justificable.

Se aduce por parte de la apoderada de la activa que debe aplicarse el principio de favorabilidad, principio que como sabemos en materia laboral surge necesario cuando existen dos normatividades legales vigentes sobre un mismo aspecto y son contrarios en su contenido, razón por la cual se debería aplicar la más favorable, o también, cuando una misma norma admite dos interpretaciones diversas cómo ha sido el planteamiento de la apoderada activa en sus argumentaciones en el transcurso de esta audiencia; no obstante, la Sala encuentra que no están dados los presupuestos para aplicar una interpretación favorable como quiera que la interpretación sobre la norma y, con la interpretación sistemática, no admite discusión y para la Sala está muy clara (sic) cuál es el alcance que debe darse al requisito de convivencia cuando el fallecido sea un afiliado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, […] acceda a condenar a la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer y pagar a la señora LENA DEL MAR SÁNCHEZ VALENZUELA, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado MAURICIO MARTÍN DÍAZ PÉREZ (q.e.p.d.), a partir del 30 de septiembre de 2010; reajustar anualmente las mesadas pensionales; pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre; pagar los intereses moratorios liquidados mes por mes; e indexar las sumas adeudadas.

Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y, teniendo en cuenta que se orientan por la misma vía y denuncian la violación de similares disposiciones normativas, además que su objeto es el mismo, se estudiarán de manera conjunta.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la CN; 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) y literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, que conllevó la violación de los artículos 13, 29 y 48 de la CN; 1, 3, 7, 10, 11, 13, 14, 21, 47 (modificado por el artículo 13, Ley 797 de 2003), 48, 49, 50, 59, 60, 61, 62, 63, 73, 75, 77, 78, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 9 y 10 del Decreto 1889 de 1994 y, 27, 28, 29, 30 y, 31 del CC.

Manifiesta que yerra el ad quem en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que de ella se deduce que para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de un pensionado o de un afiliado, indistintamente, se debe acreditar convivencia por espacio de 5 años, exégesis que en sentir del Colegiado no admite discusión, conclusión que no acepta la recurrente en cuanto considera que si bien, esta es una de las interpretaciones que puede dársele al citado precepto, « no es la más favorable, la sistemática, ni la que se acompasa con el espíritu y finalidad previstos por el legislador para la misma ».

Asevera que, « La interpretación más favorable de la norma se deriva no sólo de la literalidad del texto, también, del alcance querido por el legislador. Ésta consiste en que ante la muerte de un afiliado no se debe exigir al cónyuge o compañero (a) permanente un requisito de convivencia mínimo ». Así, para la parte recurrente del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 74 de la Ley 100 de 1993 se desprende que el « requisito de los cinco años continuos de convivencia se exige únicamente en caso de que el fallecido sea un pensionado », interpretación que considera « se acompasa con lo previsto por el legislador » pues desde la Ley 100 de 1993 se establecieron diferencias entre los requisitos a cumplir cuando se trata de la muerte de un afiliado y cuando se trata de la de un pensionado, en tanto tal diferenciación tiene como finalidad, de acuerdo a lo definido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la de « evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes », lo que considera la censura es « una discriminación positiva ».

Luego de lo precedente señala, que la Ley 797 de 2003 no eliminó la diferenciación de requisitos en tratándose de pensionado y afiliado, « simplemente hubo un incremento del tiempo convivencia (sic) que se exige al cónyuge y compañero o compañera permanente del pensionado mas no del afiliado, y el carácter vitalicio de la pensión en unos casos y temporal en otros ».

Para finalizar su argumentación afirma que se equivoca igualmente el Tribunal cuando no aplica el artículo 53 de la CN, al considerar que la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no admite discusión, pues el principio del indubio pro operario, contrario a lo sostenido por el ad quem, « no se trata de si para el juzgado existen dos interpretaciones, se trata de si existen en el ordenamiento, en otros términos, el principio no se tiene en cuenta cuando el administrador de justicia no tenga claridad en una interpretación, sino, cuando en el transcurso del debate y de la discusión se dan dos interpretaciones ambas válidas ».

CARGO SEGUNDO Por la vía directa, le endilga al juez de segundo grado la aplicación indebida de los artículos 53 de la CN; 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) y, literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, que conllevó a la violación de los artículos 13, 29 y 48 de la CN; 1, 3, 7, 10, 11, 13, 14, 21, 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), 48, 49, 50, 59, 60, 61, 62, 63, 73, 75, 77, 78, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 9 y 10 del Decreto 1889 de 1994 y, 27, 28, 29, 30 y, 31 del CC..

Luego de transcribir el literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la ley 797 de 2003, señala que de tal precepto se extraen dos interpretaciones válidas: […] la primera, y la más favorable a los intereses de los beneficiarios, entre ellos la demandante, consistente en que ante la muerte de un afiliado no se debe exigir a la (al) cónyuge (sic), un requisito de convivencia mínimo pues éste sólo es exigible en caso de muerte de un pensionado, y la segunda, y la más restrictiva, que determina que en el caso de la muerte de un afiliado se debe exigir un mínimo de convivencia de 5 años.

Ante dos interpretaciones de la misma norma, se debe aplicar la más favorable al trabajador o beneficiario. Agrega que, la aplicación del indubio pro operario es de obligatorio cumplimiento para los jueces, aplicación de la que hizo abstracción el Tribunal, « aun conociendo la existencia de una interpretación ostensiblemente más favorable a los intereses de la demandante beneficiaria ».

RÉPLICA BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. presenta oposición conjunta a los cargos, los que considera no están llamados a prosperar, en tanto un examen sistemático de las disposiciones acusadas lo que conlleva a concluir, en clara aplicación del principio de igualdad, es que los requisitos que deben exigirse al cónyuge o al compañero o compañera permanente supérstite del causante deben ser los mismos en el caso del fallecimiento del pensionado o del afiliado.

Agrega que: Admitir lo contrario, como lo pretende la demandante, seria contradecir el mandato del legislador, sin dejar de lado que el citado artículo no contiene la mejor redacción, ya que discriminaría el compañero (a) o al cónyuge frente al fallecimiento del pensionado, para el cual la demandante reclama la aplicación de los 5 años de convivencia, pero para cuando el fallecido es el afiliado, no se exigiría prácticamente ningún término de convivencia, llegándose al extremo de que una persona pueda contraer nupcias con el afilado que está a punto de fallecer y causaría su derecho a una pensión, lo que no es de recibo del mandato legal.

CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, no hay discusión en los aspectos puntuales que el juez de alzada dio por probados respecto a la aquí recurrente, tales como: i) que el afiliado Mauricio Martín Díaz Pérez falleció el 29 de septiembre de 2010, ii) que la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la consagrada en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y, iii) que la pensión de sobrevivientes fue reconocida a los hijos menores del causante Santiago Díaz Garzón y José David Díaz Castillo.

Tal como lo indicó el Tribunal, ha sido posición pacífica y reiterada de la jurisprudencia de esta Corte, que el requisito de la convivencia a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de los cinco años con antelación al fallecimiento del causante, debe cumplirse por los beneficiarios pensionales independientemente de que se trate de un afiliado o pensionado fallecido; así se indicó, recientemente en sentencia con radicación CSJ SL 3468-2018, en la que sobre el particular, razonó: Frente a los yerros jurídicos endilgados por la censura, el Tribunal no desvió el sentido hermenéutico del artículo 13, literal b) de la Ley 797 de 2003, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la convivencia de cinco (5) años prevista en esta norma se predica para el evento del fallecimiento del afiliado como del pensionado, para efectos de la pensión de sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y los del segundo y, porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, que no sufrió modificaciones sustanciales con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo en lo referente al tiempo mínimo de vida en común (negrilla del texto).

En efecto, esta posición ha sido invariablemente mantenida en las providencias CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33885, CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093, CSJ SL, 28 ago. 2008, rad. 41625 y SL14068- 2016, esta última en la que se destacaron las siguientes consideraciones: La controversia que a casación trae la censura, consiste en que el Tribunal hizo una exégesis equivocada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en punto a la exigencia de convivencia mínima de cinco (5) años a la cónyuge de un afiliado al sistema general de pensiones, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes.

Este tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de la Corte, como se ve, además de la sentencia de casación que sirvió de sustentó al Tribunal, en entre otras, en la sentencia CSJ SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770 en donde se reafirmó el criterio, según el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto para beneficiarios de afiliados al sistema general de pensiones o de pensionados, el término de convivencia para la cónyuge o compañero (a) permanente es de por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.

Así reflexionó: El recurrente estructura su ataque en contra de la decisión del Tribunal alrededor de una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual el lapso mínimo de 5 años de convivencia que allí se prevé, sólo es predicable como requisito respecto de los beneficiarios del pensionado que fallece, mas no frente a los del afiliado fallecido, como sucede en este caso.

El tema descrito ha sido abordado por esta Sala en oportunidades anteriores, en las que ha concluido de manera uniforme que para la causación efectiva de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de un afiliado, como sucede en este asunto, el cónyuge, compañero o compañera permanente, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a dicho suceso.

Ha dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido, como lo reclama la censura, además de que, por el contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo mínimo de la misma, que debe ser ahora de cinco años, se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para los de un afiliado.

Para dar una respuesta adecuada al cargo, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393: “El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos “miembros del grupo familiar” y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios.

En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13, disponen: (…) En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.

El literal a) de la norma en cuestión disponía. (…) En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como “miembros del grupo familiar” a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.” En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.

(…) Aunado a lo anterior, debe agregarse que no hay lugar a predicar un desconocimiento del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, como lo alega la recurrente, por cuanto, debe tenerse en cuenta que: Al respecto, debe recordar la Sala que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en torno a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador.

Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el Juez, lo que significa que «si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), y no «está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes» (CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098);

(ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles. En este contexto, en el sub examine, por las razones de derecho expuestas en líneas precedentes, fue que el Tribunal desestimó la interpretación propuesta por el demandante al encontrar la suya más poderosa y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual de cara a su autonomía en la interpretación de la ley, es perfectamente válido, sin que por esa razón pueda predicarse vulneración al principio in dubio pro operario.

(CSJ SL4055-2018) Así las cosas y, al haber aceptado la censura que no cumplió con el tiempo de convivencia mínimo exigido por la preceptiva legal vigente al momento del fallecimiento del afiliado, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho a favor de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LENA DEL MAR SÁNCHEZ VALENZUELA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y los menores SANTIAGO DÍAZ GARZÓN y JOSÉ DAVID DÍAZ CASTILLO.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 15 SCLAJPT-10 V.00