Micelio
SL2059-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1299 de 1994Decreto 13 de 2001Decreto 142 de 2006Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 530 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 60 de 1993Ley 717 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2059-2024 Radicación n.° 99996 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró ISLENA SÁNCHEZ PULGARÍN, trámite al que además, se vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CALDAS y al HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 2 Islena Sánchez Pulgarín, demandó a Protección S. A. a fin de que declarara que tenía derecho a la pensión de vejez a partir del 18 de mayo de 2005 por haber cotizado más de 1150 semanas, de cara a lo estipulado en el apartado 65 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, pidió codena para su pago, con su debido retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y lo advertido ultra y extra petita.

Como soporte de sus pedimentos, expuso que: i) ingresó a laborar en el servicio seccional de salud de Risaralda, en el cargo de enfermera, desde el 1° de enero de 1977 hasta el 12 de febrero de 1979, para un total de 2 años, 1 mes y 11 días, que generó un bono pensional trasladado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a Protección S. A.; ii) trabajó en la ESE Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), entre el 1° de enero y el 12 de febrero de 1979, alcanzando 2 años y 16 días, equivalentes a 110 semanas cotizadas a la Caja Nacional de Previsión Social; iii) se desempeñó en la ESE San Vicente de Paul de la misma ciudad, del 2 de enero de 1980 hasta el 17 de enero de 1982, sumando «2 años y 16 días, equivalentes a 106 semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones».

Agregó que: iv) ejerció labores así: Empleador Periodo laborado Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, como enfermera. 17/07/1990 – 29/06/1992 30/06/1990 - 31/12/1993 01/01/1994 – 20/01/1995 Dice, sumó 3 años, 6 meses y 14 días y que los bonos fueron trasladados por el Ministerio de Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 3 Hacienda y Crédito Público a Protección S. A. Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, como enfermera. 21/01/1995 – 30/06/1995 01/01/1996 – 29/02/1997 11/12/1997 – 31/12/1997 01/04/1998- 30/04/1998 01/06/1999 – 30/06/1999 Afirma que alcanzó 1 año, 8 meses y 26 días, lo que devino en bonos pensionales también trasladados por el ente ministerial a la AFP.

Contó, que vi) nació el 8 de mayo de 1955 y cumplió 57 años el 18 de mayo de 2005; vii) aportó 1229 semanas en toda su vida laboral; viii) el 23 de enero de 2017 pidió el otorgamiento y pago de la prestación; ix) esta fue denegada con Oficio del 13 de febrero de 2017 al «encontrarse en espera del procesamiento de certificaciones de Ceniss, mecanismo necesario para reconstrucción de la historia laboral»; x) al no obtener respuesta del fondo, reiteró sobre lo propio el 3 de mayo de la misma anualidad, pero al momento de radicación de la demanda, se había guardado silencio; xi) el 21 de abril Protección S. A. emitió información de historia laboral, informando que alcanzó 1229 semanas (f.° 33 a 32, demanda, cuaderno de primera instancia, expediente digital).

Protección S. A. se resistió a las súplicas. En cuanto a los aspectos facticos, solo dio por cierto lo alusivo a la data de natalicio, la solicitud de la prestación y que esta le fue denegada. Del resto, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 4 Para su defensa, invocó la excepción previa de falta de integración del contradictorio de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, el Departamento de Caldas y del Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas.

De fondo, hizo uso de la falta de legitimación en la causa por pasiva, «la inexistencia del derecho de la pensión de vejez sin el reconocimiento previo de la garantía de pensión mínima de vejez por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales», debida diligencia por parte de Protección S. A. en la emisión y liquidación del bono pensional de la demandante; buena fe, compensación, la innominada o genérica, prescripción e inexistencia de intereses moratorios, (f.° 52 a 84 ib.).

El a quo por decisión del 8 de octubre de 2019, incluyó como llamados en garantía a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y ordenó su notificación (f.° 353, ib.). El ente ministerial, rechazó las pretensiones y de los supuestos de hecho, dijo que no eran de su conocimiento o certeza. Sobre el llamamiento propiamente, únicamente aceptó que sabía de la vinculación de la demandante a la AFP, por lo demás, no asumió veracidad de ningún aspecto planteado.

Con respecto a las peticiones del llamamiento, también se opuso. Adujo como herramientas de protección previa, la indebida integración del contradictorio, insistiendo en la Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 5 convocatoria al proceso del Departamento de Caldas. De fondo, trajo las de inexistencia de la obligación del Ministerio, que este no cumple funciones de entidad administradora de pensiones ni es reconocedor de derechos pensionales, la Nación, no es emisor del bono pensional de la señora Islena Sánchez Pulgarín, el Departamento de Caldas no ha confirmado en el sistema su participación en el bono pensional de la demandante y buena fe (f.° 392 a 405, ib.).

Empero, la contestación se inadmitió porque se resistió a las pretensiones de manera general y debió hacerlo en forma específica (f.° 420, ib.); luego de subsanado lo propio, esta se tuvo por contestada (f.° 428, ib.). En audiencia del 5 de agosto de 2020, se dio por probada la excepción de «falta de integración de todos los litisconsortes necesarios», formulada por el Ministerio.

De tal manera, se ordenó la inclusión del Departamento de Caldas y al Hospital Santa Sofía de Caldas. El ente territorial, se resistió a los pedimentos de la demanda. De supuestos fácticos, solo dio por cierto los periodos laborados por la demandante en el hospital, de los restantes, dijo que no eran de su convicción. Para su defensa, trajo a colación las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida integración del contradictorio, inoponibilidad posterior de los mismos hechos, falta de integración del contradictorio frente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y al Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, cobro de lo no debido, restricción del Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 6 departamento de Caldas para asumir nuevos pasivos de las entidades descentralizadas, prescripción y la genérica (f.° 1 a 23, contestación de este ente, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).

El Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, se negó a las pretensiones. En derredor de los supuestos de hecho, solo dio por válidos los tiempos de servicios. De los demás, no aceptó certeza. Como excepciones, planteó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, «la obligación relativa al pago de esos pasivos se encuentra claramente radicada en un tercero respecto del cual la ESE demandada no tiene un vínculo que la haga solidaria», «injustificadas e inexplicables las razones de fondo para no reconocer la pensión reclamada» y prescripción (f.° 1 a 29, contestación de la institución hospitalaria, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).

Estas, fueron inadmitidas con proveído del 14 de octubre de 2020, pero luego de subsanadas, se admitieron con auto del 17 de junio de 2021 (documento 13 del cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte). Con audiencia del 13 de julio de 2021, se denegaron las excepciones previas por falta de los demás litisconsortes necesarios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 7 El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, por decisión del 26 de agosto de 2021 (f.° 1 a 4, Acta de audiencia, ibidem) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS la excepción de inexistencia de la obligación de cara a la vinculación a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, como se explicó en precedencia y tener como no probadas los medios exceptivos formulados por el resto de demandados.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a favor de la señora ISLENA SÁNCHEZ, de condiciones civiles conocidas en autos en forma provisional y hasta que se obtenga el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, una pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a partir del 23 de enero del 2017, en razón de 13 mesadas anuales, prestación que quedará sujeta a los reajustes anuales de ley, pagos que se realizaran con cargo al propio patrimonio de PROTECCIÓN S. A., e insístase hasta que se consiga la garantía de pensión mínima, por parte de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Las mesadas insolutas con corte al 30 de julio del 2021, ascienden a la suma de $47.715.054 TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., en un plazo no mayor a tres meses, realice las gestiones necesarias para obtener la garantía de la pensión mínima ante el MINISTERIO DE HACIENDA, fecha desde la cual deberá a proceder al reconocimiento definitivo de la prestación pensional de la demandante con cargo a su propia cuenta de ahorro individual, y que los recursos que se obtengan de la garantía de la pensión mínima sean remitidos a este mismo fondo.

CUARTO: CONDENAR a la PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora ISLENA SÁNCHEZ, de condiciones civiles conocidas en autos intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, frente a las mesadas insolutas que aquí se están ordenado pagar, ordenándose los mismos a partir del 23 de mayo del 2017, hasta que se efectúe el pago total de la obligación debida, a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia al momento del pago.

QUINTO: CONDENAR A LA ESE HOSPITAL SANTA SOFÍA DE CALDAS, al reconocimiento y pago del bono pensional del 01 de enero de 1994 al 30 de junio de 1995, a favor de la señora ISLENA Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 8 SÁNCHEZ PULGARIN, con destino al fondo de pensiones PROTECCIÓN S. A.

SEXTO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, de las demás pretensiones elevadas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a PROTECCIÓN S. A. y al HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS, por haber sido vencida en juicio, costas que se tasaran oportunamente por la secretaria del despacho, fijando como agencias en derecho la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, a cargo de PROTECCIÓN S. A. y dos salarios mínimos a cargo del HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS, y a favor ambos pagos de la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 de julio de 2023 al desatar el recurso de apelación elevado por las partes demandadas Protección S. A. y el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía confirmó la determinación de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, aseguró que los bonos pensionales, constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados.

Que, doctrinalmente han sido definidos como un valor a su favor que se traslada a uno de los regímenes del sistema general de pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva de traslado, debido a las ataduras de trabajo contractuales, legales o reglamentarias que tuvo con los Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 9 diferentes entes de previsión que asumen el pago de la obligación. Trajo a colación, que los bonos pensionales tipo A son aquellos que se expiden a las personas que se trasladan al RAIS y admiten dos modalidades (1° o 2°), atendiendo al momento de la primera atadura laboral válida, ya sea iniciada después del 30 de junio de 1992 o antes del 1° de julio de ese mismo año. Explicó, que conforme al Decreto 1748 de 1995, este bono se redime de forma normal o anticipada.

Ello, se efectúa en tres casos (art. 11 Decreto 1299 de 1994): i) cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensión; ii) cuando se causen la pensión de invalidez o de sobrevivencia y; iii) cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993. De igual manera, que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema.

Evocó, que el artículo 119 de la Ley 100 de 1993, señala que estos, deben ser expedidos por la última pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de la selección o traslado al RAIS, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco años. Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 10 Evidenció que la negativa de Protección S. A. al otorgamiento de la prestación obedeció, en abril de 2015 a que se estaba a la espera de la emisión del bono pensional para determinar si tenía derecho a la garantía de pensión mínima (f.° 180, archivo 1), en febrero de 2017, a que «nos encontramos a la espera del procedimiento de las certificaciones a través de CENISS, las cuales se solicitaron debido a que era necesario una reconstrucción de la historia laboral de su poderdante» (f.° 286, archivo 1°) en junio de ese mismo año, a que «su trámite de pensión se encuentra pendiente por la reconstrucción de la historia laboral para bono pensional» y explicó: […] es importante indicar que se solicitó la certificación de los periodos cotizados con el Hospital Santa Sofía y a la fecha no hay respuesta positiva por parte de la entidad, por lo que se realizarán las gestiones pertinentes para interponer una tutela en contra del Hospital Santa Sofía, para lograr que por medio de fallo judicial se elabore el certificado público donde asuman los periodos desde 01/01/1994 hasta 30/06/1995 (f.° 290, ib.).

Luego, en enero de 2018, se indicó que: […] nos permitimos informar que el trámite de su prestación económica por vejez se encuentra en la etapa de gestión del bono pensional. En detalle, le indicamos que su historia laboral presenta problemática concurrencia ya que los periodos 01/01/1994 al 31/01/1959 deben ser asumidos por el Hospital Santa Sofía. Sin embargo, el certificado expedido por ellos define que es el Departamento de Caldas el responsable del reconocimiento y pago del cupón a cargo (f.° 2992, ib.).

Extrajo que la AFP negó la pensión argumentando problemas administrativos relacionados con la certificación de tiempo público y la correspondiente emisión del bono, Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 11 puntualmente a la falta de definición de la entidad cuotapartista, que debe asumir el pago del cupón de una parte del bono por el tiempo que la demandante laboró al servicio del Hospital Santa Sofía de Caldas.

Esto, lo vio acreditado, ya que el ente hospitalario, aducía la existencia de un contrato de concurrencia celebrado entre la Nación y el Departamento de Caldas, en virtud del cual esos entes asumieron la responsabilidad financiera en el pago del pasivo pensional, asegurando además que «el tiempo laborado entre el 01 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995, lo asuma la Gobernación de Caldas (FONPET Salud – Depto Caldas-)» (f. ° 249-256, ib.).

Vislumbró que en efecto, al revisar la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL expedido por el hospital (f.° 32, archivo 9), dedujo que la actora laboró para aquella desde el 17 de julio de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1999, sin embargo, no se le llevaron a cabo lo dispuesto por aportes a la seguridad social durante el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1993 y del 1° de enero de 1994 al 30 de junio de 1995, ciclos en los que se registra como responsable de cada uno al Patrimonio Autónomo Dirección Territorial de Salud de Caldas y al Departamento, respectivamente.

Encontró, que el periodo del 17 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1993, fue reconocido como cuota parte del bono pensional por parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con cargo al Patrimonio Autónomo, mediante Acto Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 12 Administrativo 106 del 3 de marzo de 2017, en cuantía de $26.040.000 (f.° 78 y ss.

Archivo 9). Discurrió que el hospital, aportó al proceso Contrato Interadminsitrativo de Concurrencia n.° 083 de 2001, celebrado entre el Ministerio de Salud – Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro (f.° 40-51, ib.) con el cual se acordó el régimen jurídico de concurrencia para el pago de la deuda prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas o acumuladas hasta 31 de diciembre de 1993, siempre y cuando sean beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 530 de 1994.

Tal contrato cubría a los funcionarios y ex funcionarios de la Dirección Seccional de Salud de Caldas con sede en Manizales y diversos hospitales, entre ellos, el Santa Sofía y a la demandante por ser beneficiaria del fondo. Infirió, que la deuda quedó cubierta con el negocio jurídico aludido, hasta el 31 de diciembre de 1993, quedando desprovisto a partir del 1° de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995.

De tal suerte y con independencia de que el Hospital Santa Sofía, se hubiera reestructurado mediante Ordenanza 123 de diciembre de 1994 (f.° 120-133, archivo 1), en una ESE, llevaba a resaltar que conforme a lo dispuesto en el apartado 199 de la Ley 100 de 1993, para establecer la responsable de la emisión del bono pensional reclamado, le correspondía a la última pagadora de Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 13 pensiones a la cual perteneció la demandante antes de su ingreso al RAIS y en este caso fue el citado hospital, donde laboró hasta el 30 de junio de 1995, pues la afiliación al RAIS se efectuó al día siguiente.

Detalló que esto, se da de cara a lo consagrado en el artículo 57 del CST, pues era su obligación como empleador, emitir certificación a los trabajadores y en tratándose de bonos pensionales, la misma debe cumplir con las exigencias del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995 y en el formato que previó el apartado 3° del Decreto 13 de 2001. Empero, la información allí consignada, debía ser confirmada por los involucrados, como se desprendía del canon 7° del Decreto 3798 de 2003.

Acotó que la responsabilidad del hospital de asumir el pago del periodo que no quedó incluido en el contrato de concurrencia, encontraba respaldo en lo dispuesto en el precepto 242 de la Ley 100 de 1993, que definió que los entes del sector salud deberían seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realizara el corte de cuentas y se estableciera la concurrencia de cada entidad territorial.

Además, la Ley 60 de 1993, a través de la cual se creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestaciones de los Servidores del Sector Salud, con la finalidad de cubrir el pasivo prestaciones y pensional de los trabajadores de este sector, estableció en el mandato 33 que ese fondo cubriría las pensiones de jubilación de los servidores que no Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 14 estuviesen afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para pensiones no se hubiera constituido total o parcialmente, lo cierto es que el acuerdo de concurrente entre la Nación y el Departamento quedó hasta el 31 de diciembre de 1993.

Así, procedió a verificar la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para remarcar que la actora el 23 de enero de 2017 pidió a la AFP demandada el otorgamiento de esta, con fundamento en el mandato 65 ibidem (f.° 282 a 2884, archivo 1, ib.), la cual citó. Memoró que la pensión de vejez en el RAIS, depende del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, capital que se integra no solamente con las cotizaciones, sino con el bono pensional, si había lugar a él y los rendimiento obtenidos de las inversiones realizadas por la administradora, de forma tal que fuera equivalente por lo menos al capital necesario que «permitía obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley».

Denotó que la actora nació el 8 de mayo de 1955 (f.° 29, Archivo 1, ib.), por ende, cumplió los 57 años el mismo día y mes del 2012. En lo relativo a las semanas, se aceptó por la AFP en la contestación del hecho séptimo, que reunió 1250,43 semanas según historia laboral actualizada al 25 de septiembre de 2019 (f.° 54, archivo 1, ib.). Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 15 Que la anterior información, se corroboró con la prueba mentada, porque se reflejaban 367,43 semanas cotizadas en el RPMPD desde enero de 1977 hasta enero de 1995, y 883 sufragadas en el RAIS, a partir de agosto de 1995 hasta febrero de 2014, para un total de 1250,43 (f.° 102-114, archivo 1), de lo que se concluyó que la demandante cumplía con la densidad de semanas menesteres para hacerse beneficiaria de la garantía mínima de pensión, pues lo relativo a la excepción que consagró el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, no fue materia de reproche por parte de la AFP.

Estimó que no resultaban a acertados los argumentos de la recurrente, cuando adujo que no estaban dados los supuestos para brindar la pensión habida cuenta que para el momento del pedimento pensional contaba más de 60 años y 1250,43 ciclos, y tenía insuficiente capital para financiar la pensión, situación aceptada por la demandada. Además, la garantía de la pensión mínima opera por ministerio de la Ley.

Planteó, que si bien era necesario que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizara el reconocimiento y pago de la garantía mínima de pensión mínima para proceder al pago de la prestación, no lo es menos que no era el afiliado quien debía cargar con un trámite meramente administrativo entre el fondo privado y aquella, dado que era el administrador de pensiones quien debía desarrollar todo ese trámite, si se tenía en cuenta que una vez solicitado el otorgamiento de la prestación y la AFP constataba que el capital no era suficiente, debía iniciar el trámite tendiente a que el Estado Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 16 asumiere el pago de la parte faltante de capital, sin embargo, ello ni siquiera se había hecho por parte de la administradora, como lo admitió en el recurso y lo señaló el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su contestación. Incluso, resaltó que Protección S. A. debía iniciar el pago de la pensión con los dineros que el afiliado tenía en su cuenta individual y cuando estos se agotaran, se continuaba efectuando el mismo con base en las sumas a cargo de la Nación. En cualquier caso, no era este quien asumía las consecuencias del trámite tardío o inadecuado por parte de la AFP.

No obstante, como la convocada a juicio no cumplió con los términos de las obligaciones que le correspondían como lo preceptuaba el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, era su deber reconocer de manera temporal y con cargo a sus propios recursos, la pensión, situación que incluso ha sido reconocida por esta Corte con proveído CSJ SL2512-2021.

De ahí que, no resultare exagerada ni desproporcionada tal condena, menos aún, cuando se evidenciaba la discrepancia en lo relativo al bono pensional por los interregnos del 1° de enero de 1994 al 30 de junio de 1995, que radicaba únicamente en definir el responsable de dicho lapso, situación que no alteraba el salario base de liquidación y el tiempo laborado, el cual no se encontraba en discusión. Esbozó en derredor a intereses moratorios, que no era excusa como se pretendía hacer ver, el hecho de que su actuar obedeció a las omisiones del Ministerio de Hacienda y Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 17 Crédito Público y a la falta de emisión del bono pensional, toda vez que esos trámites deben ser resueltos directamente entre las entidades.

Pero, en todo caso, aclaró que para el otorgamiento de ese rubro, basta con que la de seguridad social obligada al pago de la pensión se encontrare en mora respecto del beneficio, pues ellos no están sujetos a miramientos, condiciones o requisitos diferentes a ese cumplimiento (f.° 1 a 24, ib.). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia del ad quem con el fin de que, en sede de instancia, se: […] revoque el numeral primero y en su lugar se revoquen los numerales segundo, tercero, cuarto y séptimo de la sentencia de primera instancia, absolviéndose a Protección S. A. de dichas condenas, así como modifique el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, absolviéndose a Protección de la condena en costas judiciales en estas instancias (f.° 4, escrito de casación, expediente digital de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica (informe secretarial del 12 de marzo de 2024) y se proceden a estudiar conjuntamente. Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 18 VI. CARGO PRIMERO Ataca la decisión de segundo grado, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que conllevó a la infracción directa de los artículos 9° del Decreto 832 de 1996, modificado parcialmente por el Decreto 142 de 2006, artículo 2° y el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.5.5.1».

Como demostración del ataque, expuso que no era materia de discusión, la edad de la demandante, las más de 1150 semanas aportadas, no contar con el saldo requerido en su cuenta de ahorro individual para financiar la pensión de vejez, la no solicitud a Protección S. A. para el otorgamiento de la garantía de pensión mínima de vejez ante la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la existencia de un conflicto entre las codemandadas departamento de Caldas y el Hospital Santa Sofía de Caldas, por el reconocimiento del periodo comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 20 de enero de 1995, el cual no había sido solventado, para determinar la entidad responsable del otorgamiento de la cuota parte del bono pensional correspondiente.

Alega que la aplicación indebida, se presenta al considerar el Tribunal que la garantía de pensión mínima opera por ministerio de la Ley al cumplirse los presupuestos fácticos –no controvertidos. Ello, porque precisamente su reconocimiento, presupone la presentación de la correspondiente reclamación ante el Ministerio de Hacienda Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 19 y Crédito Público, entidad que debe verificar que se reúnen los requisitos mínimos para su otorgamiento, previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y así, ha de manifestarlo en un acto administrativo, desde el cual la AFP podrá comenzar a pagar con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado, la pensión de vejez mensual.

En esa medida, afirma que «la presencia de los requisitos fácticos de insuficiencia de capital, edad y semanas de cotización, no implican el reconocimiento de la garantía por ministerio de la Ley, ni tampoco habilita el reconocimiento pensional con cargo a la cuenta del afiliado» habida cuenta que, debe mediar previamente el acto que lo reconozca y autorice por el ente ministerial.

Agrega que esta aplicación indebida, genera a su vez la infracción directa del «artículo 9° del Decreto 832 de 1996, modificado parcialmente por el Decreto 142 de 2006, artículo 2° y el Decreto1833 de 2016, artículo 2.2.5.5.1» que cita y del que extrae que para brindar el beneficio perseguido, se necesite cumplir el siguiente procedimiento: a) Inicio del trámite de reclamación de pensión de vejez por parte del afiliado interesado en ello, hecho que presupone la presentación de la documentación que acredite su derecho. b) Cálculo realizado por la administradora de pensiones en virtud de la cual se determine que el saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos y el bono pensional, no son suficientes para financiar la pensión de vejez. c) Verificación de la AFP del cumplimiento de edad y semanas de cotización que la habilitan para reclamar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez a la nación. Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 20 d) Reclamación de la AFP a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez. e) Reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez por parte del ente ministerial antes mencionado, mediante acto administrativo. f) Reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la administradora de fondos de pensiones.

A su vez, aduce que lo previo, contrarresta lo consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, que exige para obtener la pensión, la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización y el capital necesario (f.° 1° a 9, ib.). VII. CARGO SEGUNDO Impugna la determinación de segunda instancia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo del Decreto 656 de 1994, artículo 21, inciso 2°».

Explica que condenó a la AFP a pagar temporalmente con cargo a sus propios recursos la pensión de vejez de la demandante, mientras se obtiene el reconocimiento de la garantía mínima de vejez por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cita el contenido del mandato 21 del Decreto 656 de 1994 y afirma que no es procedente la condena, porque el apartado dispone la obligación de asumir la pensión provisionalmente con cargo a los propios recursos de la administradora en casos de insuficiencia de capital para el Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 21 pago de la pensión por falta oportuna de la solicitud de pago, entre otras de las garantías de pensión mínima de vejez.

Pero, ello corresponde a dos hitos diferentes, uno al pedimento de garantía mínima de vejez ante el Ministerio y otro muy diferente, al de su pago, que solo se verifica por disposición legal, cuando el capital de la cuenta de ahorro individual del pensionado que disfruta el pago en retiro programado y al cual se le ha reconocido dicha garantía, se agotará en la siguiente anualidad, momento en el que resulta necesario peticionar el pago efectivo de la garantía para que los dineros requeridos ingresen a la cuenta de ahorro individual del afiliado.

Evoca el artículo 4° del Decreto 832 de 1996 y el 83 de la Ley 100 de 1993, para decir que el pago de la garantía mínima, no se presenta concomitantemente con el reconocimiento de la pensión, que le corresponde al ministerio, puesto que la necesidad de pedir el desembolso solo ocurre en el evento en que como lo indica la norma, la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, hecho que supone el riesgo de agotamiento de la cuenta de ahorro individual; esto en concordancia con lo previsto en el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.5.5.1.

Finiquita con que: […] no puede ordenarse el reconocimiento de la pensión de vejez, de manera provisional con cargo de los recursos de PROTECCIÓN, como quiera que el Decreto 656 de 1994, artículo 2, inciso segundo, no resulta aplicable, puesto que no estamos ante un supuesto de agotamiento de capital que amerite el cobro Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 22 y pago de la garantía de pensión mínima de vejez para financiar la pensión de vejez de la demandante, ni de incumplimiento incluso de las sus obligaciones frente al bono pensional, ya que el conflicto existente entre los entes codemandados, DEPARTAMENTO DE CALDAS y HOSPITAL SANTA SOFIA DE CALDAS, solo es solventado por el señor Juez de conocimiento con la sentencia que nos ocupa, careciendo de jurisdicción y competencia PROTECCIÓN, para impartir entre los mismo una decisión vinculante para resolver dicho conflicto (f.° 10 a 13, ib.).

VIII. CARGO TERCERO Acusa la decisión por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Discurre que no se ha retrasado del otorgamiento de la pensión reclamada, pues no se discutió el conflicto entre el Departamento de Caldas y el Hospital Santa Sofía de Caldas, por la emisión del bono pensional por los periodos correspondientes a los años 1994 a 1995, que apenas ha sido solventado en este proceso, el cual además, no era de su competencia como mera administradora, máxime que «no se encuentra en mora de atender la reclamación pensional y con la condena al Hospital Santa Sofía de Caldas que se imparte en este proceso, se determinará la viabilidad del reconocimiento del pago de la pensión con el capital pensional completo» (f.° 13 a 14, ib.).

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía de puro derecho elegida en los tres ataques, se tiene que no es materia de discusión que: i) nació el 8 de mayo de 1955 por lo que cumplió los 57 años el mismo día y Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 23 mes del 2012; ii) aportó más de 1150 ciclos; iii) en su cuenta de ahorro individual, no poseía el saldo requerido para financiar la pensión de vejez; iv) Protección S. A. no ha solicitado el otorgamiento de la garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Se recuerda que el Tribunal, edificó su determinación en que procedía la prestación provisional en aplicación del principio solidario de pensión mínima, con cargo a los dineros de la AFP, mientras se llevan a cabo ante el ente ministerial los trámites administrativos para obtener el reconocimiento de la garantía solidaria, en tanto que, la actora tenía la edad requerida y más de 1150 semanas.

Los reproches, se centran en i) que el reconocimiento de la pensión de garantía mínima sin que medie previamente el acto administrativo que así lo reconoce y autoriza por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es improcedente; ii) no es dable imponer provisionalmente la obligación de brindar la prestación con cargo a recursos propios de la Administradora bajo el escenario sub judice y iii) no incurrió en mora, por lo tanto, no debió condenársele a intereses moratorios.

En aras de dar respuesta a lo previo, emerge menester puntualizar lo siguiente: De los aportes pensionales y el bono pensional (RAIS): Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 24 Esta Corporación, ya ha tenido la oportunidad de decantar que los aportes pensionales, no son otros diferentes a las cotizaciones en favor del trabajador se realizan mes a mes y sobre los cuales las administradoras tienen, dentro de su gestión, el deber de invertirlos según los límites que ha señalado la norma, a fin de que generen rentabilidad.

De los voluntarios, es claro que harán parte del capital que financia la pensión si así lo quiere el afiliado. En lo que respecta al bono pensional, regulado por el apartado 115 de la Ley 100 de 1993, se ha enseñado que representa el valor de los tiempos de servicio y/o cotización de un trabajador que se traslada de régimen y que en el RAIS, se denomina bono tipo A, el cual, para ser consolidado depende de la información de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores, permitan o den paso a la emisión del bono, a efectos de que el mismo en la data correspondiente, sea redimido y pagado.

Sobre el particular, en proveído CSJ SL4305-2018, reiterado en la CSJ SL2512-2021, se abordó lo relativo al procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A y se discurrió: 1) Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 25 expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.

A continuación se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.

La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.

Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.

Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.

Un bono emitido se Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 26 expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 2) De la historia laboral y las certificaciones válidas para liquidar los bonos pensionales: En este orden de ideas se tiene que dentro del trámite para la expedición de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformación de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidación y emisión del bono, se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificación, según el caso, de forma oportuna.

O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998. Conforme al citado artículo 52, una vez el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, ii) en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado.

Realizado lo anterior, la AFP trasladará dicha información al emisor para que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Es de advertir que el legislador allí mismo previó que, si la entidad requerida para que allegue la información pertinente es de carácter público, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.

Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con el Código Disciplinario Único, pero el legislador no previó los efectos del silencio administrativo positivo ni la presunción de veracidad de la información respecto de la cual se solicitó su confirmación o certificación. Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 27 Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del D.1748 de 1995, la certificación debe contar con los requisitos expresamente allí señalados, dentro de los cuales, entre otros ítems, debe estar especificado «g) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones», como también «k) Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo».

Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en él también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso.

Puede estimarse que se trata de un trámite complejo, pero no por esto se ha eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2 de la Ley 100 de 1993).

Durante el agotamiento de la conformación de la historia laboral del afiliado, las sociedades administradoras de fondos de pensiones que manejan el régimen de ahorro individual con solidaridad, así como aquellas cajas o fondos del sector público o privado que lo hacen en el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben procurar la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de una articulación de políticas, instituciones, regímenes y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 59 del D. 1748 de 1995, adicionado por el artículo 25 del D. 1513 de 1998, se ha de tener en cuenta la intangibilidad de la historia laboral elaborada con base en un archivo masivo que haya sido utilizada para la emisión del bono pensional, ya que, según este precepto, tal historia sólo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado.

Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 28 También se aseveró que hasta tanto no se tenga consolidado el bono pensional, incluyendo las inconsistencias que sobre el mismo se presentan, no se tendrá total certeza de cuál es el saldo de la cuenta de ahorro individual y, por tanto, si esta permite el cumplimiento de los condicionamientos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2512-2021).

Claro es y no se puede desconocer, que la emisión del bono se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar la pensión, empero, la solución a esta situación «no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 del a Constitución» (CSJ SL4305-2018).

De contera, que si un afiliado alcanza el requisito de capital menester, tendrá que acceder a la pensión de vejez en los términos y condiciones de la modalidad pensional que seleccione. Pero, en caso de que no sea así, lo pertinente en primera medida es determinar si el afiliado puede optar por la garantía de pensión mínima y de no contar con los requisitos para ello, emerge la prestación sustitutiva de devolución de saldos del apartado 66 de la Ley 100 de 1993.

Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones – deberes de la Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 29 AFP. Siendo claro que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y por ende, su otorgamiento está exclusivamente en cabeza de este, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también es cierto que de manera excepcional se permite imponer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos, como lo dispone el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que contempla: Artículo 21.

Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 30 Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Subraya fuera de Texto) Y ello es así, por cuanto si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están en todo caso prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.

Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador, que claramente, determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los dineros para lograr la pensión bajo la garantía de pensión mínima, corresponderá a estas el pago de la prestación de manera provisional y con cargo a su propio peculio, sin afectar la cuenta de ahorro individual de aquel.

Pero ello, por supuesto, no es obstáculo para que la AFP que considere que su actuar no fue desprovisto del estándar mínimo que se demanda a una administradora integrante de la seguridad social, acuda a la Superintendencia Financiera de Colombia, a efectos de demostrar que tal retardo no fue imputable a ella, para que el ente de supervisión, de considerarlo acreditado, ordene el «reembolso de las respectivas cuentas a cargo de los recursos de la entidad responsable», como lo prescribe el Artículo 22 del Decreto 656 de 1994.

Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 31 Del asunto en particular. Con sustento en lo expuesto, se observa y se recuerda que no fue debatido que la actora: aportó más de 1150 ciclos y tenía la edad requerida; en su cuenta de ahorro individual, no poseía el saldo exigido para financiar la pensión de vejez y; Protección S. A. no ha solicitado el otorgamiento de la garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

También, se memora que la AFP basa su negativa en unas inconsistencias presentadas con el bono pensional. Pero, de cara a este aspecto recuérdese que es la AFP quien tiene la obligación de reconstrucción de la historia laboral a fin de materializar el título de deuda pública, habida cuenta que conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, se les concede un término de seis meses después de la vinculación, para elevar la petitoria de emisión, además del seguimiento que frente al mismo, deban realizar.

La norma, consagra: Artículo 20. Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad. Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance.

En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 32 necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado.

Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.

La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad.

En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión. Obsérvese que, a más de la solicitud de emisión, la citada norma también les impone a estas, el seguimiento efectivo al trámite del bono pensional, al punto que lo ordena periódico –trimestral-, obligación que en el caso concreto no se advierte cumplida.

Se evoca que, la negativa de la prestación a 2015 por parte de la AFP, se fundó en la espera de la emisión del bono (f.° 180, archivo 1) y de allí, solo hasta el 2017, se refirió a la administrada que «nos encontramos a la espera del procedimiento de las certificaciones a través de CENISS, las cuales se solicitaron debido a que era necesario una reconstrucción de la historia laboral (…)» (f.° 286, archivo 1°).

Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 33 Luego, en junio de ese mismo año, se informó que: «su trámite de pensión se encuentra pendiente por la reconstrucción de la historia laboral para bono pensional» y explicó: […] es importante indicar que se solicitó la certificación de los periodos cotizados con el Hospital Santa Sofía y a la fecha no hay respuesta positiva por parte de la entidad, por lo que se realizarán las gestiones pertinentes para interponer una tutela en contra del Hospital Santa Sofía, para lograr que por medio de fallo judicial se elabore el certificado público donde asuman los periodos desde 01/01/1994 hasta 30/06/1995 (f.° 290, ib.).

Seis meses después, en enero de 2018, se refirió que: […] nos permitimos informar que el trámite de su prestación económica por vejez se encuentra en la etapa de gestión del bono pensional. En detalle, le indicamos que su historia laboral presenta problemática concurrencia ya que los periodos 01/01/1994 al 31/01/19959 deben ser asumidos por el Hospital Santa Sofía. Sin embargo, el certificado expedido por ellos definen que es el Departamento de Caldas el responsable del reconocimiento y pago del cupón a cargo (f.° 299, ib.).

Se exhibe insoslayable lo descrito en el artículo 4º ibidem en cuanto a que en su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, estas son instituciones de carácter previsional y, como tales, «se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados» (CSJ SL2512-2021). En consecuencia, la administradora debió adelantar las gestiones necesarias de manera oportuna para esclarecer Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 34 todo lo relacionado para la materialización del mismo y no hacerlo y/o lograrlo de manera oportuna, genera un incumplimiento de sus obligaciones.

De tal manera que, en ningún error jurídico incurrió la segunda instancia al fulminar la condena de pago provisional de la pensión, puesto que, como quedó anotado, conforme al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, anteriormente citado, es viable establecer la obligación temporal, con cargo a los propios recursos de la administradora, cuando el retardo del reconocimiento de la garantía de pensión mínima se da por causa imputable a la AFP.

Ahora bien, si lo que pretendía la administradora era evidenciar que efectivamente había adelantado de manera diligente su actuación o, que el retardo se debió a terceros o al propio afiliado, la vía seleccionada no era la adecuada (CSJ SL2512-2021). Así las cosas, el ataque deviene impróspero. De los intereses moratorios. Es criterio reiterado de la Sala frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que estos proceden siempre que haya retardo en el pago, sentencia CSJ SL 3130-2020, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 35 pensional, en tanto su imposición es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese sentido, en la providencia CSJ SL5627-2019, se explicó: Dicho esto, pretende el censor que se estudien las conductas que conllevaron a negar la prestación económica, para que así le sea exonerada la condena. Al respecto, esta Corporación en la sentencia SL5566-2018, desglosa la naturaleza de los intereses moratorios, y el entendimiento que debe dársele a la norma en cuestión, en los siguientes términos: Dicho esto, en principio pareciera que el tribunal incurrió en la contradicción que se le endilga, porque aduce que no se probó la mora en el pago de las mesadas pensionales, pero en todo caso impuso condena por intereses moratorios por una fracción de tiempo; sin embargo, basta con mencionar que recientemente la Sala en la sentencia SL1440-2018 radicación n.70404 del 3 de mayo de 2018, citó la providencia SL662-2018, 28.feb.2018, rad. 49378, que sobre el punto que acá se debate señaló: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 36 la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. De lo anterior ha de concluirse que el fallador no aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque es esta la norma que regula el asunto en caso de mora en el otorgamiento de la pensión dentro de los términos legales, esto es, los 2 meses siguientes a la reclamación con la aportación de las debidas probanzas, como lo establece la Ley 717 de 2001, entratándose de pensiones de sobrevivientes, hecho acreditado en el proceso porque lo cierto es que a la demandante solo hasta el 16 de noviembre de 2007 se le hizo la devolución de los saldos existentes en la cuenta individual de su cónyuge, pese a que había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de junio de 2007.” Ahora, si bien la Sala ha reconocido la existencia de algunas excepciones puntuales, también lo es que estas no se configuran en el caso en estudio, puesto que no se está ante un cambio de línea jurisprudencial o que la negativa pensional se hubiese dado con amparo en el ordenamiento legal vigente y, por el contrario, tal como se dejó por sentado en el primer cargo, la entidad sí retardó el trámite de la prestación que en el sistema debería estar disfrutando la actora.

Entonces, el ataque no encuentra prosperidad y no hay lugar a quebrar el fallo acusado frente a este aspecto. Sin costas por cuanto no hubo réplica X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 99996 SCLAJPT-10 V.00 37 del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró ISLENA SÁNCHEZ PULGARÍN a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A, trámite al que, además, se vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CALDAS y al HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS.

Costas conforme a la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7399938CE17B7248F20C790AD0EC3727F780698902D88A2F710C9DA776EAC30D Documento generado en 2024-08-14