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SL2059-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2059-2023 Radicación n.° 96426 Acta 30 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA ROSA BUITRAGO LARA, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al que fue vinculada como interviniente ad excludendum MARÍA CENELIA MUÑOZ DE SORIANO. AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Radicación n.° 96426 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ana Rosa Buitrago Lara demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le reconociera la pensión de sobrevivientes en un 50%, por la muerte de su compañero permanente. Pidió además el pago del retroactivo pensional y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, relató que hizo vida marital con Miguel Ángel Soriano Ruiz desde 1988 hasta el 20 de febrero de 2016, cuando este murió. Detalló que el fallecido era pensionado de la entidad demandada y que el 6 de mayo de 2016, solicitó la sustitución pensional, la cual fue negada por la Resolución GNR n.º 236042 del 11 de agosto de 2016, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Informó que la administradora, el 20 de febrero de 2017, expidió el «Auto de Pruebas No APGNR 1220», en donde se definió que ella y el señor Soriano Ruiz, convivieron desde 1987 hasta el deceso ocurrido en 2016.

Anotó que por medio de la Resolución SUB n.º 85492, se le comunicó que no era viable reconocer el derecho, hasta que no se revocara por orden judicial, el acto administrativo GNR n.º 138461 del 11 de mayo de 2016, mediante el cual Radicación n.° 96426 SCLAJPT-10 V.00 3 se concedió la prestación en un 100% a María Cenelia Muñoz de Soriano como cónyuge del causante.

Indicó que, mediante derecho de petición del 4 de julio de 2017, requirió a la entidad copia auténtica de los actos administrativos expedidos, contestado el 26 de ese mismo mes y año. Mediante auto del 7 de febrero de 2018, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a María Cenelia Muñoz de Soriano en calidad de interviniente ad excludendum, quien solicitó se mantuviera su calidad como única beneficiaria de la prestación. Como sustento, narró que contrajo matrimonio con el señor Soriano Ruiz el 4 de octubre de 1970, que tuvieron cuatro hijos y que su relación se extendió hasta la muerte de este.

Expuso que la demandada reconoció a su esposo una pensión de vejez. También que ella y sus hijos se encargaron de todos los gastos exequiales de su familiar, sin que se hiciera presente Ana Rosa Buitrago Lara. Precisó que pidió la sustitución de la pensión de vejez el 18 de marzo de 2016 y le fue concedida mediante la Resolución GNR138461 del 11 de mayo de ese mismo año, sin embargo, dos meses después, se presentó a reclamar el derecho la señora Buitrago Lara.

Radicación n.° 96426 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que la demandante no demostró que convivió con el fallecido en los cinco años anteriores a la muerte. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la condición de pensionado del causante, la solicitud de reconocimiento pensional, su negativa, los recursos interpuestos contra ese acto administrativo y las resoluciones que los resolvieron.

Igualmente, que la interviniente era la beneficiaria de la prestación. Expuso que reconoció la sustitución pensional a la señora Muñoz de Soriano, pues después del fallecimiento del causante solo ella la reclamó, no obstante, luego lo hizo la señora Buitrago Lara, por lo que efectuó una investigación en la que halló que ambas convivieron simultáneamente con el causante, de suerte que judicialmente debía definirse a quién le correspondía el derecho.

Como excepciones enunció las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Ana Rosa Buitrago Lara se resistió a la pretensión planteada por la cónyuge del fallecido, en lo relativo a los hechos, aceptó la fecha del matrimonio, que tuvieron cuatro hijos, el fallecimiento, que Colpensiones le reconoció a aquella el derecho, su solicitud pensional y el contenido de la investigación adelantada por la demandada.

Radicación n.° 96426 SCLAJPT-10 V.00 5 Planteó las excepciones de inexistencia del derecho y falta de legitimación en la causa. Colpensiones se opuso a la acción de la interviniente. En punto a los hechos, aceptó el vínculo entre el pensionado y ella, los hijos que tuvo el matrimonio, que el causante era pensionado, la fecha de la muerte, el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la cónyuge, la solicitud radicada y el contenido de la investigación administrativa.

Como excepciones relacionó las de inexistencia del derecho y la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de junio de 2020, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante ANA ROSA BUITRAGO LARA.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido incoadas por COLPENSIONES respecto de ANA ROSA BUITRAGO LARA.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES continuar cancelando a la señora MARÍA CENELIA MUÑOZ DE SORIANO la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida con ocasión del fallecimiento del señor MIGUEL ÁNGEL SORIAÑO, en la forma y los montos reconocidos en el respectivo acto administrativo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 96426 SCLAJPT-10 V.00 6 Al analizar el recurso de apelación de Ana Rosa Buitrago Lara, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2021, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Como problema jurídico planteó resolver, si la demandante era beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, ante el fallecimiento de su compañero permanente.

Estimó que no era objeto de controversia que i) el causante y María Cenelia Muñoz de Soriano contrajeron matrimonio el 4 de octubre de 1970; ii) la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C., reconoció a este mediante la Resolución n.º 3454 del 3 de noviembre de 1995, una pensión de jubilación a partir del 16 de junio de 1995; iii) El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) le concedió a través del acto administrativo n.º 101832 del 13 de febrero de 2012, una pensión de vejez, compartible con la de jubilación, desde el 20 de mayo de 2011; iv) la demandada en Resolución GNR No 138461 del 11 de mayo de 2016, consideró a la señora Muñoz de Soriano, como beneficiaria de la sustitución pensional; v) en Resolución 236042 del 11 de agosto de 2016, la administradora negó el reconocimiento del derecho a la demandante, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y vi) el 21 de diciembre de 2016, el Consorcio Cosinte reveló a Colpensiones los resultados de la investigación encargada, en la que halló que tanto la cónyuge como la compañera permanente convivieron con el pensionado.

Radicación n.° 96426 SCLAJPT-10 V.00 7 Tampoco consideró materia de debate que Colpensiones solicitó a la esposa del causante, su autorización «[…] para revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional», a lo cual esta se negó, razón por la que en la Resolución DIR 9014 del 23 de junio de 2014, la entidad le indicó a la señora Buitrago Lara que debía «[…] aportar sentencia judicial que ordene el reconocimiento a su favor».

Recordó que la Ley 797 de 2003, en sus artículos 12 y 13, contemplaban como beneficiarios de una pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del pensionado o del afiliado fallecido. Igualmente, consagraron que tanto la cónyuge como la compañera permanente, debían acreditar una convivencia mínima de cinco años con el causante antes del deceso.

Precisó que esta Sala de la Corte, reiteradamente, entre otras, en las sentencias CSJ SL362-2021 y CSJ SL3251- 2021, estableció que la esposa del pensionado estaba habilitada para acreditar la cohabitación en cualquier tiempo, siempre y cuando el vínculo matrimonial permaneciera vigente, mientras que la compañera permanente, debía demostrarla en los años inmediatamente anteriores a la muerte de su pareja.

En ese mismo orden de ideas, sostuvo que la jurisprudencia había definido la convivencia como aquella comunidad de vida, fundada en el cariño, la ayuda mutua y el ánimo de permanencia, la cual, debía probarse de «[…] Radicación n.° 96426 SCLAJPT-10 V.00 8 forma ininterrumpida por el periodo exigido en la normatividad vigente». Detalló que en las providencias CSJ SL1399-2018 y CSJ SL1706-2021, se explicó que podía existir una vida en común entre una pareja, así esta no residiera en el mismo lugar «[…] por situaciones particulares y transitorias, ya que ello permite inferir que las partes no desean acabar la relación».

Recordó que en el fallo CSJ SL5141-2019, se señaló que la pensión de sobrevivientes «[…] ampara la perdurabilidad de la comunidad de vida, forjada en un amor responsable que refleje un proyecto de vida de pareja estable» y que en el CSJ SL1706-2021, se reiteró que la convivencia real y efectiva, implicaba un acompañamiento espiritual, más «[…] allá de encuentros ocasionales o esporádicos».

Resaltó que, en sus alegatos, la demandante enunció argumentos que no fueron expuestos en el trámite del proceso, por lo que su estudio se limitaría a lo planteado en el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Insistió en que la cónyuge y la compañera permanente debían demostrar que sostuvieron una vida marital con el causante de al menos cinco años, para la primera, acreditables en cualquier tiempo, mientras el vínculo conyugal estuviera vigente y para la segunda en los años anteriores al deceso.

Radicación n.° 96426 SCLAJPT-10 V.00 9 Anotó que la señora Buitrago Lara aportó copia de la investigación realizada por el Consorcio Cosinte, la cual, concluyó que el pensionado convivió simultáneamente con ella y con María Cenelia Muñoz de Soriano. Recordó que la demandante sostuvo que, si bien no tuvo hijos con el fallecido, sí compartían juntos «[…] 3 o 4 días desde 1987», e incorporó al plenario varias fotografías, recibos de pago, declaraciones extrajuicio y los testimonios de José Benjamín Rojas Herrera, María Cristina Gallego López y Dora Inés Beltrán de Buitrago.

Conforme lo anterior, señaló: La demandante ANA ROSA BUITRAGO LARA, no acredita una relación con el causante que cumpla los anteriores presupuestos. En primer lugar, los recibos y facturas que allegó son de transacciones efectuadas en 1988, 1989, 1990, 1991 y 1994 (fls. 58 a 65), muchos de los cuales ni siquiera mencionan o refieren a la demandante y, en todo caso, dichos documentos por sí solos no demuestran una comunidad de vida ni el ánimo serio de conformar una familia entre el causante y la promotora del litigio considerando que el documento más reciente data de 22 años antes del fallecimiento de MIGUEL ÁNGEL SORIANO RUIZ […].

Igual sucede con las fotografías aportadas, las cuales no indican la fecha en que fueron realizadas (fls. 66 a 70), salvo la fotografía visible a folio 66 que menciona el año 2014, por tanto, dichos documentos, si bien permiten inferir una relación sentimental entre la demandante y el causante, no demuestran que la misma cumpla los requisitos para ser considerada como una convivencia real, efectiva y estable, por cuanto 10 fotografías no permiten inferir un acompañamiento permanente y vida en común y, en todo caso, no hay ninguna prueba de que las fotografías correspondan al periodo de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

Indicó que el pensionado murió de forma violenta, tal cual lo expuso la Fiscalía General de la Nación y que la Radicación n.° 96426 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante aseguró que al no conocer el paradero de su compañero, lo llamó varias veces al celular, sin obtener respuesta, por lo que luego se comunicó con la «[…] casa de la cónyuge supérstite para que lo buscaran».

Detalló que la señora Buitrago Lara, también comentó que se enteró por la prensa de la muerte de su pareja, diez días después de su desaparición, lo que coincide con la entrevista que rindió ante la policía judicial, el 11 de febrero de 2019. Enunció que lo precedente, era llamativo, pues, pese a que manifestó tener una vida familiar con el fallecido, no demostró denunciar su desaparición, pese a que la misma se extendió por varios días y mucho menos haber efectuado ninguna gestión, más allá de llamar a la casa de la esposa.

A continuación, agregó, De otra parte, en la entrevista con policía judicial de YEISON JAVIER SORIANO MUÑOZ, hijo del causante y de su cónyuge supérstite, dicha persona identificó como lugar de residencia del causante el inmueble ubicado en la calle 32 sur No. 7ª-26 de Bogotá e incluso señaló que esa fue la dirección donde intentaron comunicarse con él y que inclusive le dejaron una nota en la puerta (fl.286), circunstancia relevante porque desestima el dicho del testigo JOSÉ BENJAMÍN ROJAS HERRERA de que la residencia del causante era la carrera 5ª 1-20, inclusive, la declaración espontánea del hijo del causante desvirtúa la afirmación de su propia madre de que el causante vivía con ella en el barrio Mazurén, ya que indica que el causante vivía solo en el barrio San Isidro.

Resaltó que las declarantes María Cristina Gallego y Dora Inés Beltrán de Buitrago, contaron que el fallecido vivía con la demandante en el barrio el Guavio, sin embargo, la Radicación n.° 96426 SCLAJPT-10 V.00 11 primera aclaró que tuvo contacto con la pareja, mientras el pensionado laboró para la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.C. y que la última vez que lo vio, fue en el 2000.

Por su parte, la segunda testigo, dijo que se encontró con ellos haciendo mercado, 10 años atrás. Del análisis de los testimonios, concluyó que «[…] no acreditan una convivencia efectiva entre la demandante y el causante en los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Rosa Buitrago Lara, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los términos de la demanda y alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, dado que están orientados por idéntica vía, cuentan con argumentos similares y persiguen un mismo objetivo.

Radicación n.° 96426 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Atribuye la indebida valoración de los recibos y las facturas de folios 58 a 65, por cuanto, el Tribunal no atendió a lo que «[…] tácitamente y explícitamente informa el documento». Sostiene que las facturas, evidencian la «[…] relación de ayuda y socorro que tenía el causante con la demandante», en tanto, dan cuenta de la compra de electrodomésticos, muebles y accesorios del hogar.

Dice que erró la segunda instancia al reducir el debate a un «[…] simple análisis de fechas» y al concluir que no existió entre ella y el causante una convivencia efectiva. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta de las mismas disposiciones del cargo anterior. Expone que el Tribunal incurrió en un error de hecho al valorar las fotografías aportadas, pues si bien de ellas deduce que tuvo una relación sentimental con el pensionado, «[…] tergiversa su decisión al concluir que 10 fotografías no permiten inferir un acompañamiento permanente y una vida en común», en los cinco años anteriores a la muerte de aquel.

Radicación n.° 96426 SCLAJPT-10 V.00 13 Expone que las fotos, especialmente la de 2014, prueban la convivencia de pareja en los últimos años de vida de Miguel Ángel Soriano. VIII. CARGO TERCERO Plantea idéntica proposición jurídica a la de los cargos anteriores y dice que el Tribunal cometió un «[…] error de hecho manifiesto en la indebida valoración de las pruebas testimoniales».

Alude a la declaración de «[…] Dora Inés quien de su dicho manifestó que vio al causante hace 5 años» y a la de José Benjamín Rojas, que dijo haber tenido contacto con la pareja días antes de la muerte del pensionado. Recalca que, La Sala concluye que esos testimonios no acreditan una convivencia efectiva entre la demandante y el causante en los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, error manifiesto en la apreciación de la prueba, teniendo en cuenta que los testigos en mención manifestaron unos hechos y tiempos específicos y concluyentes, pero la Sala tergiversó la información e interpretó otros tiempos concluyendo de forma desacertada a lo que contienen las declaraciones o pruebas que claramente acreditan una convivencia efectiva entre la demandante y el causante en los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, se corrobora lo anterior cuando de su dicho la testigo Dora Inés, manifestó haber visto al causante hace (sic) 5 años antes de su fallecimiento, pero para la Sala ese tiempo no es acertado o no le da el valor que quiere demostrar, concluyendo que la declaración de la testigo no demuestra la convivencia del causante y la demandante durante los últimos años anteriores a su muerte, cuando se evidencia que lo dicho por la testigo es contrario a lo que infiere […].

IX. CARGO CUARTO Radicación n.° 96426 SCLAJPT-10 V.00 14 Al igual que en las acusaciones anteriores, denuncia, por violación indirecta, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por «[…] error de hecho manifiesto en la indebida valoración del expediente administrativo». Indica que este contiene varias declaraciones extrajuicio y un informe técnico de investigación, que concluyó que fue la compañera permanente del causante.

Por último, sostiene, Argumentos que corrobora (sic) el error de hecho por la indebida valoración del expediente administrativo, motivos por los cuales la Sala erra al tener en cuenta parcialmente el expediente administrativo, pudiendo valorarse en su totalidad, situación que dificulta la valoración objetiva del mismo, valoración parcial que cambia el sentido del fallo y que sin lugar a dudas es un error de hecho manifiesto en la indebida valoración del expediente administrativo.

X. RÉPLICAS María Cenelia Muñoz de Soriano expresa que el recurso extraordinario, tiene múltiples errores de técnica, pues la recurrente se limitó a acusar individualmente unas pruebas, pero no «[…] informa cuál debería ser la decisión de reemplazo». También, esboza que los elementos probatorios denunciados, tales como los recibos de pago, los registros fotográficos, los testimonios y el informe técnico de investigación, no son calificados.

Para cerrar, sostiene que el fallo de segunda instancia fue acertado, además, estuvo en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala y con el principio de la libre Radicación n.° 96426 SCLAJPT-10 V.00 15 apreciación de las pruebas del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por su parte, Colpensiones afirma que no se demostró que el Tribunal hubiera incurrido en un error protuberante, por lo que la sentencia debía permanecer sin modificación alguna, bajo la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida.

Adicionalmente, se apoya en pruebas no calificadas que impiden su estudio por la Corte. Añade que las facturas de venta únicamente dan cuenta de unas compras que se realizaron en 1988, 1989, 1991 y 1994 y que las fotografías no revelan una convivencia entre la pareja. Concluye que el Tribunal acertó en la valoración probatoria, por cuanto, si bien hay elementos para inferir que existió una relación amorosa entre el pensionado y la demandante, no así que den certeza de una vida marital en los cinco años anteriores al deceso de aquel.

XI. CONSIDERACIONES No se desconoce que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales y los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, se ha flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la Radicación n.° 96426 SCLAJPT-10 V.00 16 jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

Para que ello sea posible, la recurrente debe cumplir con unos requisitos mínimos y lógicos que no pueden ser suplidos por la Sala, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 90 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

Se observa que, si bien los cargos están orientados por la vía indirecta, la recurrente omite mencionar la modalidad de violación de la ley sustancial, esta es, la aplicación indebida. Tampoco singularizó los errores de hecho atribuidos a la decisión del Tribunal (CSJ AL1560-2023). En igual sentido, pasa por alto explicar por qué las falencias que se atribuyen al fallo de segunda instancia constituyen un error de hecho protuberante y manifiesto, no se identifican los argumentos que habrían propiciado un desatino de esa magnitud y mucho menos se menciona cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida.

Sobre este tema se pronunció la Corporación en la Radicación n.° 96426 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia CSJ SL 3660-2022, en donde expresó: No obstante, (i) el desarrollo que intenta plantearse corresponde a la vía indirecta, pues la censura elabora un listado de «errores fácticos», algunos de los cuales no lo son y, en relación con ellos, aparte de su simple enunciación, (ii) no hace ningún desarrollo lógico y dialéctico que tienda a comprobar la ocurrencia de los yerros y la incidencia que ellos tuvieron en la decisión adoptada por el Tribunal.

Nótese que si bien se hacen alusiones genéricas y deshilvanadas a algunos medios de convicción, en verdad no se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90 del CPTSS, pues no hay una singularización de las pruebas, lo que equivale a identificar adecuadamente cada una de ellas no sólo consideradas en sí mismas, sino con su ubicación en el expediente, pero además, tampoco se expresa con claridad qué clase de error se cometió, es decir, si fue por falta de apreciación o por indebida apreciación de los medios que se pretenden denunciar y su incidencia en la decisión. En suma, (iii) este cargo carece de demostración, que consiste, en esencia, en el análisis crítico y razonado de los medios de prueba, confrontando la conclusión que se deduzca de ese proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820) (subrayas fuera de texto).

De esta forma, se omite realizar el imprescindible ejercicio dialéctico, que permita hacer manifiesta la violación denunciada, lo cual impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Importa resaltar que esta Corporación ha sido enfática en establecer que, El recurso de casación, no es una instancia más del juicio, en la que los contendientes puedan defender libremente sus posiciones en torno a lo que debiera ser la solución del caso sometido al escrutinio jurisdiccional, pues se trata de un mecanismo extraordinario en el que se plantea un juicio de legalidad a la sentencia acusada, por considerar que el fallador transgredió el orden jurídico.

Para ello, el legislador y la jurisprudencia han dispuesto de una serie de requisitos de forma, cuyo cumplimiento hace posible que la Corte se adentre Radicación n.° 96426 SCLAJPT-10 V.00 18 en el fondo del reproche, naturalmente, el éxito de la impugnación dependerá de la demostración de los desafueros fácticos y/o jurídicos de magnitud suma, en que incurrió el Tribunal, que impongan la casación total o parcial del fallo, según se hubiera planteado.

El que la decisión colegiada arribe a esta Sala, revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, explica por qué no es cualquier disconformidad de las partes la que abre paso al quiebre del fallo, pues debe tratarse de un desacierto garrafal que amerite la intervención de la Corte, para restablecer las garantías de los sujetos procesales (CSJ SL968-2023) (subrayas fuera de texto).

Además, la recurrente reprocha al Tribunal la errada apreciación que hizo de unas facturas de compra de mercancías (f.º 60–67, cuaderno de primera instancia, expediente digital). Sobre el particular, importa precisar que emanan de terceros al margen del debate jurídico, es decir, su estudio únicamente es viable cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que no ocurre en el presente asunto (CJS SL1982-2020 y CSJ SL2768-2022).

Dichos documentos revelan algunas compras de artículos para el hogar que presuntamente efectuó Miguel Ángel Soriano (aunque no en todos los casos se observa que este fue el comprador), en 1988, 1989, 1990, 1991 y 1994, sin que esto permita deducir una convivencia real y efectiva entre Ana Rosa Buitrago Lara y el causante, mucho menos los extremos temporales en la que esta pudo acontecer.

Es más, estas ni siquiera relevan que los utensilios adquiridos fueran para el uso del pensionado ni de la Radicación n.° 96426 SCLAJPT-10 V.00 19 demandante. Las fotografías incorporadas al expediente (f.º 68–67, cuaderno de primera instancia, expediente digital), únicamente reflejan que la demandante compartió algunos momentos con el causante, si bien puede haber sido en el marco de una relación sentimental, de ellas no se concluye que cohabitaron en los cinco años anteriores a la muerte de este, al carecer de fecha de expedición. Conviene detallar que solo una de ellas, permite establecer que se tomó en el segundo semestre de 2014, en el Instituto Colombiano de Aprendizaje INCAP, sin embargo, tampoco prueba una convivencia enmarcada en lazos de amor, solidaridad y acompañamiento entre 2013 y 2016, cuando falleció el pensionado, por cuanto solo da cuenta de un instante puntual ocurrido en esa anualidad.

En lo relativo a la errada valoración de los testimonios de Dora Inés Beltrán de Buitrago y José Benjamín Rojas Herrera, ha dicho esta Sala que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que se reitera, no ocurre en el presente asunto. Similar situación sucede con las declaraciones extrajuicio de José Benjamín Rojas Herrera y María Cristina Gallego López (f.º 56-59 cuaderno de primera instancia, expediente digital), ya que constituyen afirmaciones rendidas por terceros extraños al debate jurídico, por manera que Radicación n.° 96426 SCLAJPT-10 V.00 20 reciben el mismo trato que el de un testimonio.

Ahora la efectuada por la demandante, no constituye una confesión (CSJ SL457-2020) y, por tanto, no puede beneficiarse de su propio dicho, pues para que «[…] configure confesión se requiere que la alocución verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al deponente, o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL2768-2022).

Sobre esta temática se pronunció la Sala en fallo CSJ AL4210-2022: De modo que para efectos del recurso extraordinario de casación y en particular los ataques por la vía indirecta, las declaraciones extrajuicio no pueden considerarse documentos auténticos como lo plantea la recurrente, pues se insiste, son pruebas de naturaleza testimonial y como tal su valoración debe seguir las mismas reglas de apreciación de este tipo de prueba.

En este contexto, la Sala reitera que la acusación no se podía estructurar exclusivamente en declaraciones extra juicio y testimonios, toda vez que no son aptas para estructurar un yerro fáctico (CSJ SL 1853-2021), y por esta vía se ratifica que la recurrente no cumplió́ la carga argumentativa suficiente […]. El informe técnico de investigación, realizado por el consorcio Cosinte RM (f.º 31-42 cuaderno de primera instancia, expediente digital), del 21 de diciembre de 2016, resulta ser un compilado en el que se recogen entrevistas y, por tanto, tiene valor de testimonio, con las restricciones ya indicadas.

Así mismo, carece de la firma de la demandante, de suerte que no es prueba calificada, por lo que no procede su estudio (CSJ SL1469-2021 y CSJ SL2768-2022). Radicación n.° 96426 SCLAJPT-10 V.00 21 No sobra recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas, pues si bien el artículo 60 de ese mismo estatuto les impone la obligación de analizarlas todas, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas, sin estar sometidos a tarifa legal alguna, salvo que la ley exija determinada solemnidad, «[…] en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas» (CSJ SL525-2023 y CSJ SL3575-2022).

Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores cometidos por el Tribunal, la sentencia conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de María Cenelia Muñoz de Soriano y de Colpensiones.

En la liquidación, inclúyanse cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 96426 SCLAJPT-10 V.00 22 CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró ANA ROSA BUITRAGO LARA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al que fue vinculada en calidad de interviniente ad excludendum MARÍA CENELIA MUÑOZ DE SORIANO. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL2059-2023 Radicación n.° 96426 Acta 030 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANA ROSA BUITRAGO LARA, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y al que fue vinculada como interviniente ad excludendum MARÍA CENELIA MUÑOZ DE SORIANO. La aclaración radica en que, pese a advertirse que «[…] si bien los cargos están orientados por la vía indirecta, la recurrente omite mencionar la modalidad de violación de la ley sustancial, esta es, la aplicación indebida.

Tampoco singularizó los errores de hecho atribuidos a la decisión del Radicación n.º 96426 SCLAJPT-04 V.00 2 Tribunal» aunado a que «En igual sentido, pasa por alto explicar por qué las falencias que se atribuyen al fallo de segunda instancia constituyen un error de hecho protuberante y manifiesto, no se identifican los argumentos que habrían propiciado un desatino de esa magnitud y mucho menos se menciona cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida», y concluir que «se omite realizar el imprescindible ejercicio dialéctico, que permita hacer manifiesta la violación denunciada, lo cual impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada» —lo que, de entrada, tornaría infructuoso el recurso—, sin fundamento, se aborda el análisis de las pruebas, aspecto que solo podría estudiarse si los ataques llenaran los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, entrando la Sala en contradicción y desdibujando las características propias del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.

Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA