Micelio
SL2059-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 2555 de 2010Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 1328 de 2009Ley 1741 de 2014Ley 1748 de 2014Ley 270 de 1996Ley 71 de 1988Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2059-2022 Radicación n.° 90836 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 7 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que promueve GILBERTO ANTONIO ARREDONDO MESA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Teniendo en cuenta que el despacho al cual correspondió el reparto del asunto se encuentra vacante, conforme las facultades legales y constitucionales, y en uso de la facultad prevista en el inciso 3.º del artículo 16 de la Radicación n.° 90836 SCLAJPT-10 V.00 2 Ley 1285 de 2009, el presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión. Asimismo, el asunto se decide de forma anticipada conforme la facultad establecida en el inciso 3.º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 11 de 30 de marzo de 2022.

Se reconoce a José Juan Francisco Hernández Roa como apoderado de Porvenir s.a. en los términos y para los efectos del poder conferido. I.

ANTECEDENTES Gilberto Antonio Arredondo Mesa requirió que se declare la «ineficacia o nulidad» de la afiliación que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS-. En consecuencia, se condene a esta a trasladar a Colpensiones sus aportes y a esta última entidad a reconocer la pensión de vejez a partir del 22 de noviembre de 2013, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 22 de noviembre de 1953, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2013; cotizó al ISS, hoy Colpensiones y, el 11 de agosto de 1998 se trasladó a la AFP «Santander» y, posteriormente, a Porvenir S.A.; sin embargo, los asesores no le brindaron información suficiente acerca de Radicación n.° 90836 SCLAJPT-10 V.00 3 las ventajas y desventajas del traslado del régimen pensional, incluso le manifestaron que el ISS se iba a terminar.

Manifestó que tiene un total de «1355,126» semanas cotizadas y que el traslado de régimen conllevó que perdiera los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual conservó a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 debido a que contaba con más de 750 semanas. Adujo que el 26 de abril, 2 y 24 de mayo de 2016 solicitó el traslado al régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero Colpensiones lo negó y Porvenir S.A. guardó silencio (f.º 2 a 18).

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento y edad del actor, su afiliación al ISS, el traslado al RAIS, la reclamación y su respuesta negativa. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.º 81 a 85).

Porvenir S.A. también se opuso a las pretensiones. Admitió la edad del actor, su afiliación, el traslado, que es beneficiario del régimen de transición, la reclamación y su respuesta, que afirma que realizó el 25 de mayo de 2016. En cuanto a los demás, indicó que no le constaban. Señaló que Radicación n.° 90836 SCLAJPT-10 V.00 4 el actor se trasladó de régimen pensional de forma voluntaria y libre de presiones que viciaran su consentimiento.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa, ausencia de personería sustantiva por pasiva de Porvenir S.A., inexistencia de la fuente de la obligación, «inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad», afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado y la innominada o genérica (f.º 87 a 124).

En proveído de 2 de abril de 2018 la Jueza de conocimiento vinculó a la AFP Protección S.A. (f.º 191), quien en el término concedido se opuso a las pretensiones. Aceptó el traslado, pero aclaró que este se hizo inicialmente a Colmena, hoy Protección S.A. y, respecto a los demás hechos, manifestó que no le contaban. Afirmó que el actor tenía un derecho adquirido en relación con el régimen de transición, cuya pérdida es una circunstancia prevista en la norma de la que no puede aducirse su desconocimiento.

Propuso las excepciones de prescripción, validez y eficacia del traslado de régimen, buena fe, confianza legítima, y la innominada o genérica (f.º 216 a 234). Radicación n.° 90836 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de noviembre de 2018, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira decidió (cuaderno del Tribunal, CD f.° 267, carpeta sentencia): Primero: Declarar ineficaz el traslado que se realizó el 11 de agosto de 1998, por el señor Gilberto Antonio Arredondo Mesa, cuando ingresó a la Administradora de Fondos de Pensiones Colmena S.A., como se explicó precedentemente.

Segundo: Ordenarle a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que proceda a trasladar de manera inmediata todos y cada uno de los saldos que existan en la cuenta individual del señor Gilberto Antonio Arredondo Mesa, incluyéndose por supuesto, los intereses, rendimientos y todos los gastos de administración para ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el detalle pormenorizado de todos y cada uno de los ciclos cotizados con discriminación del ingreso base de cotización atendido.

Tercero: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que proceda a activar la afiliación del señor Gilberto Antonio Arredondo Mesa y como consecuencia de ello una vez reciba toda la información procedente de Porvenir, reactive y modifique la historia laboral que reposa en sus archivos correspondientes al afiliado. Cuarto: Advertirle a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que cuando el señor Gilberto Antonio Arredondo Mesa, pretenda el reconocimiento y pago de los derechos que considere tener a su favor, debe proceder de conformidad, recordando lo que se ha indicado en las consideraciones aquí establecidas.

Quinto: Declarar que el señor Gilberto Antonio Arredondo Mesa, es beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que no se vio afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 del año 2005 y que lo cobija directamente hasta el 31 de diciembre del año 2014. Sexto: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas tanto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como se explicó precedentemente.

Radicación n.° 90836 SCLAJPT-10 V.00 6 Séptimo: Condenar en costas procesales a la parte demandada integrada por las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A. a favor del demandante. Octavo: Exonerar de costas procesales a la entidad Colpensiones, como se explicó precedentemente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y Porvenir S.A., así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 7 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió (carpeta actuaciones de segunda instancia, PDF 9):

PRIMERO. ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en el sentido de CONDENAR a las AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. a restituir debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los valores que fueron descontados durante el periodo en que el accionante estuvo vinculado a cada uno de los fondos privados de pensiones y que estuvieron dirigidos a pagar los gastos de administración, así como las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

SEGUNDO. ADICIONAR el ordinal QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en el sentido de DECLARAR que el señor GILBERTO ANTONIO ARREDONDO MESA cumple con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para que se le reconozca la pensión de vejez, razón por la que se le ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que una vez los fondos privados de pensiones demandados cumplan con las ordenes (sic) emitidas en la sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a favor del demandante, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, incluida, de ser el caso, la indexación de las sumas reconocidas a título de retroactivo pensional, si lo hubiere.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada. Radicación n.° 90836 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO. CONDENAR en costas procesales en esta instancia a la AFP PORVENIR S.A. en un 100%. Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) si había lugar a declarar ineficaz la afiliación del actor al RAIS; y, (ii) si el movimiento dentro de aquel convalida el traslado inicial efectuado desde el régimen de prima media con prestación definida.

En esa dirección, el Tribunal hizo un recuento de la jurisprudencia de esta Sala respecto a varios aspectos puntuales que enumeró e identificó así: (i) el análisis jurídico que debía abordar el juez cuando se alega ausencia de información por parte de las administradoras en los traslados de regímenes, citando apartes de la sentencia CSJ STL4759-2020;

(ii) el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, (iii) la suscripción del formulario de afiliación, que por sí solo no otorga validez al traslado y, (iv) la carga de la prueba a cargo de la AFP, para los que citó textualmente consideraciones de la providencia CSJ SL1452-2019. En ese contexto, advirtió que con la solicitud de vinculación del 11 de agosto de 1998, el actor se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, en la AFP Colmena S.A., hoy Protección S.A., sin embargo, se cuestiona por el demandante que tal afiliación no fue válida porque el fondo privado omitió el deber de suministrarle toda la información que debía; que siguiendo las reglas de la jurisprudencia, la constancia de voluntad de selección y Radicación n.° 90836 SCLAJPT-10 V.00 8 afiliación contenida en el formulario de vinculación, no es prueba suficiente del deber de información, pues demuestra un consentimiento, pero no informado; que en el interrogatorio de parte el accionante sostuvo que la única información que se le suministró por parte de los agentes comerciales de los fondos fue que el ISS iba a desparecer y que en el fondo privado podía acceder a una mesada pensional más alta; «en pocas palabras, aseguró que estuvo mal asesorado».

Señaló que las AFP no allegaron más pruebas de las que se desprenda el cumplimiento del deber de información, por lo que había lugar a confirmar la decisión de declarar la ineficacia del traslado a la AFP Colmena, hoy Protección, «sin que el hecho de haberse movilizado dentro del RAIS convalide los errores en que incurrió ese fondo privado de pensiones», lo que trae como consecuencia la devolución de intereses y rendimientos financieros generados durante la afiliación al RAIS, así como los bonos pensionales depositados, restitución de gastos de administración y los valores descontados destinados a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados y todo ello con cargo a sus propios recursos.

Por otra parte, respecto al reconocimiento pensional solicitado, manifestó que el demandante es beneficiario del régimen de transición y lo mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que al 1.º de abril de 1994 contaba con 40 Radicación n.° 90836 SCLAJPT-10 V.00 9 años de edad y tenía más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En esa dirección, indicó que el demandante cumple los requisitos de la Ley 71 de 1988, toda vez que cumplió 60 años de edad el 22 de noviembre de 2013 y acreditó «26,29» años de servicios públicos y privados; sin embargo, no es posible obtener el ingreso base de liquidación ni la fecha de disfrute de la pensión, toda vez que el actor afirmó en el proceso que no se ha retirado del servicio, sin que se conozca la fecha cierta de desafiliación al sistema o la última cotización. Conforme lo anterior, concluyó que Colpensiones debía reconocer y liquidar la prestación conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75%, 13 mesadas anuales y el retroactivo indexado, sin lugar a los intereses moratorios pretendidos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de la a quo, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda respecto de Colpensiones.

Radicación n.° 90836 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará de forma conjunta toda vez que contienen normas similares, argumentos complementarios y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 11 del Decreto 692 de 1994, 97 inciso 1.º del Decreto 663 de 1993 y 1604 del Código Civil, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 y 2 de la Ley 1748 de 2014, 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, 1, 2 y 3 del Decreto 2241 de 2010, y a la infracción directa de los artículos 1495, 1502, 1503 y 1509 del Código Civil, 95-1 de la Constitución Nacional y del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que respecta al principio de sostenibilidad financiera del sistema.

Manifiesta que si bien el ad quem no mencionó expresamente los artículos 3.º de la Ley 1328 de 2009, 7.° del Decreto 2241 de 2010 y la Ley 1748 de 2014, lo cierto es que constituyeron la base esencial del fallo, dado que el deber de buen consejo e información que el Tribunal le exigió al fondo de pensiones surgió con la expedición de estas disposiciones.

Sin embargo, refiere que esta disposiciones no eran aplicables al caso, sino las vigentes al momento del traslado, Radicación n.° 90836 SCLAJPT-10 V.00 11 esto es, la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, según los cuales la AFP solo estaba obligada a obtener la suscripción del formulario de afiliación por parte del afiliado, sin que contemplaran ninguna exigencia adicional relativa a demostrar una voluntad libre de vicios, realizar una proyección pensional o que la asesoría debía estar documentada, ni que existiera obligación de guardar archivo de la misma.

Expresa que al exigir obligaciones no establecidas para esa época «vulnera el principio de legalidad e invierte de manera irracional y no ponderada la carga de la prueba, suscitando que la responsabilidad en cabeza de los fondos se convierta en objetiva […]», desconociendo las obligaciones en cabeza del cotizante, quien debe probar que se violaron los preceptos del literal b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para lograr la ineficacia del traslado de régimen cuando faltaban menos de 10 años para cumplir el requisito de edad para acceder a la pensión. Advierte que el silencio en el trancurso del tiempo se entiende como una decisión consciente de permanecer en el régimen seleccionado.

Además, la afiliación se encuentra amparada por la presunción de legalidad de los actos jurídicos, de modo que la indebida interpretación y aplicación de las normas referidas condujo a la falta de consideración del artículo 1495 del Código Civil, puesto que la afiliación es un acuerdo de voluntades, obligatorio, solemne, libre, voluntario y bilateral.

Radicación n.° 90836 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, refiere que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, censura la aplicación indebida del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio que produjo la aplicación indebida de los artículos 1508 y 1502 del Código Civil, 3 y 48 de la Ley 1328 de 2009, 9.º de la Ley 1741 de 2014, 27 de la Ley 795 de 2003, 2.6.10.1.3 del Decreto 2555 de 2010, 3.º del Decreto 2071 de 2015, 1 y 2 de la Ley 1748 de 2014 y la infracción de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 4 y 7 del Decreto 2241 de 2010.

Señala que la carga de la prueba no puede aplicarse de manera genérica, pues conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho que exhibe; sin embargo, el Tribunal pasó por alto tal circunstancia y le impuso tal obligación sin consideración a que el demandante debe «aportar pruebas que expongan la existencia de un vicio en el consentimiento».

En apoyo, cita la sentencia CC C-086-2016. Advierte que hasta el año 2010 los fondos privados solo contaban con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación para probar la voluntad del afiliado, pues para ese entonces las normas no exigían nada diferente. Radicación n.° 90836 SCLAJPT-10 V.00 13 Concluye que la carga de la prueba no puede invertirse arbitrariamente, sin considerar aspectos particulares de cada caso, tal y como lo expuso la Corte Constitucional en las sentencias CC T-422-2011 y CC C-086-2016; que al no exigir al demandante soporte alguno de un vicio, fuerza o dolo al momento de afiliarse, en interpretación del artículo 1604 del Código Civil, se convierte la responsabilidad del fondo en objetiva, que exige que la esfera de control sea exclusiva de quien causa el daño, sin embargo, los afiliados cuentan con deberes mínimos según el artículo 4.º del Decreto 2241 de 2010.

Destaca de la sentencia CSJ SL17595-2017, respecto al deber de entregar información en la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego, que no todos los afiliados pueden ser considerados como inexpertos; que según esta Corporación, ciertos actos de los afiliados dan cuenta de un verdadero entendimiento, como solicitar información de saldos, actualizar datos, asignar y cambiar claves, traslados entre fondos o negociación de bonos pensionales (CSJ SL413-2018); y que el Tribunal omitió realizar un análisis de la condición personal del accionante, para determinar si pudo ser objeto de vicio en su consentimiento por su situación social, laboral o edad, pues conforme al artículo 1503 del Código Civil, se presume capaz de obligarse y dio su consentimiento libre y voluntario, sin que pudiera exigir requisitos no previstos en la normatividad vigente en el momento del traslado.

Radicación n.° 90836 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. RÉPLICA CONJUNTA DEL DEMANDANTE Manifiesta que los argumentos del recurrente se analizaron y resolvieron en el precedente jurisprudencial adoptado y reiterado por esta Corporación, sobre el deber de información de las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, sin que tengan la entidad para un cambio de precedente; y cita apartes de las sentencias CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, conforme a las cuales el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados.

IX. RÉPLICA CONJUNTA DE PORVENIR S.A. Hace unas reflexiones comunes a los cargos, iniciando con la transcripción de apartes de la sentencia CC C-1024- 2004, que examinó el artículo 2.º de la Ley 797 de 2003, para concluir que conforme a la interpretación que dio el máximo órgano constitucional, resulta «improcedente casar la atinada decisión del Tribunal» (sic), so pena de vulnerar los artículos 243 de la Constitución Nacional, 48 de la Ley 270 de 1996 y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Rememora las confesiones hechas por el actor, en cuanto a la información que recibió. Afirma que para 1995 no era posible dar una asesoría más prolija; que en un principio la ley no obligaba a la asesoría minuciosa e idónea, y tal nivel de detalle informativo en esa época resultaba imposible; y que, el actor se trasladó inicialmente a Porvenir y luego a Colmena S.A., tipificando un acto de relacionamiento, que evidencia su conocimiento de lo que Radicación n.° 90836 SCLAJPT-10 V.00 15 hacía. En sustento cita la sentencia CSJ SL2753-2021.

Aduce que si se alega la falta de información es una negación indefinida, sin embargo, deja de serlo cuando se arguye que la suministrada no fue satisfactoria; que no existieron vicios en el consentimiento, los cuales debían probarse (CSJ SL6436-2015); que en la época del traslado era imprevisible el significativo cambio en las disposiciones del RAIS, periodos de carencia y tablas de mortalidad, lo que descarta la nulidad o ineficacia, dado que es imposible fijar un valor aproximado de la mesada en ese régimen al igual que en el RAIS; y que, conforme a lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 100 de 1993, 5.º y 11 del Decreto 692 de 1994, con la firma del formulario se cumplían las exigencias para que el traslado fuera válido, y la entidad estaba obligada a aceptarlo.

X. CONSIDERACIONES No se discute en el recurso extraordinario que: (i) el 11 de agosto de 1998 el actor se trasladó al -RAIS- a través de la AFP Colmena S.A., hoy Protección S.A., y actualmente está vinculado a Porvenir S.A.; (ii) el formulario de vinculación y el interrogatorio de parte del actor no dan cuenta del deber de información y, (iii) las demandadas no probaron tal obligación. Así, la Sala debe determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la validez y eficacia del acto jurídico del traslado de régimen pensional está sujeto a que la Radicación n.° 90836 SCLAJPT-10 V.00 16 administradora de pensiones acredite el cumplimiento del deber de brindar información suficiente al afiliado.

De manera pacífica y reiterada esta Sala ha precisado que desde la implementación del sistema integral de seguridad social en pensiones, que incluyó la creación de las entidades administradoras de pensiones -AFP-, se estableció a cargo de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de los dos regímenes pensionales, a fin que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ: SL12136-2014, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019, SL2611-2020 y SL4806- 2020).

Ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años y para ello se han identificado tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. De acuerdo a la fecha en la que el actor se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad –11 de agosto de 1998-, la obligación de la AFP se enmarcaba en el primero de los referidos periodos, según el cual debía entregar información suficiente y transparente que le permitiera al afiliado elegir «libre y voluntariamente» la opción que mejor se ajustara a sus intereses (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019), conforme al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97, numeral 1.º del Decreto 663 de 1993 -posteriormente modificado por el 23 de la Ley 795 de 2003-.

Radicación n.° 90836 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, contrario a lo planteado por la recurrente, cuando ocurrió el traslado inicial del actor el orden jurídico sí contemplaba un deber de asesoría e información suficiente y transparente. De hecho, nótese que desde la creación del sistema general de pensiones el legislador previó en el precepto 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 el derecho de toda persona a elegir libre y voluntariamente el régimen pensional, lo que implica una ilustración, como mínimo, de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias de su cambio.

A partir de lo anterior, la Corte ha señalado que las administradoras de pensiones no pueden atentar o impedir en cualquier forma una afiliación informada, so pena de las sanciones de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y que la afiliación quede sin efecto, esto es, que se produzca su ineficacia (CSJ SL4360-2019). En ese orden de ideas, el ataque no es próspero toda vez que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, pues es claro que conforme a esta normativa la AFP tenía a su cargo el verdadero e ineludible deber de obtener un consentimiento informado del afiliado (CSJ SL19447-2017), esto es, aquel en el que el afiliado comprende cabal y suficientemente las condiciones, riesgos y consecuencias de su traslado de régimen pensional.

Radicación n.° 90836 SCLAJPT-10 V.00 18 Por otra parte, respecto a la problemática relativa a la carga de la prueba, la Sala ha precisado reiteradamente que esta corresponde a la administradora pensiones, quien debe acreditar que cumplió con el mencionado deber de información, toda vez que, exigirle al afiliado una prueba de ese alcance resulta desproporcionado, en la medida en que, contrario a lo expresado por Porvenir S.A. en su escrito de réplica, no haber recibido información suficiente sí constituye una negación indefinida que necesariamente debe ser desvirtuada por el fondo de pensiones mediante la prueba de la totalidad de la información otorgada, con la que se acredite que cumplió a cabalidad con su obligación, conforme al artículo 1604 del Código Civil (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688- 2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4806-2020, CSJ SL4062-2021 y CSJ SL5686-2021).

La inversión en la carga de la prueba, tal como ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta Sala, en asuntos como el que hoy se debate, tiene su razón de ser en que las relaciones entre la AFP y los afiliados están en un plano desigual, pues mientras la primera tiene una estructura corporativa, especializada, experta y profesional que les permite acentuar una posición en el mercado y el control de la operación, los segundos se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas que muchas veces no conocen ni dominan, asimetría que puede acentuarse según las condiciones económicas, sociales, educativas y culturales de los afiliados (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3871-2021).

Radicación n.° 90836 SCLAJPT-10 V.00 19 De ahí que por regla general las AFP tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, por lo que no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, como este fondo lo pretende en el asunto. Asimismo, se advierte impertinente la alusión a la sentencia CC C-1024-2004, relativa a los periodos mínimos de permanencia y el límite temporal impuesto por el legislador para el traslado entre regímenes, toda vez que los actos u omisiones posteriores que eventualmente pudieran atribuírsele al actor, son premisas irrelevantes, pues se insiste, en estos casos lo que debe analizarse es el cumplimiento del deber de información a cargo de los fondos de pensiones, cuya carga de la prueba se encuentra en cabeza de estos, se itera, sin que resulte menester la comprobación por parte del demandante de la existencia de vicios del consentimiento, como lo refiere la censura, en los términos del precedente consolidado de esta Corporación, al que acertadamente acudió el colegiado de instancia. Resta señalar que, contrario a lo que estima Colpensiones, la declaratoria de ineficacia del traslado no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues como lo ha explicado con profusión la jurisprudencia de la Sala, tal declaratoria trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021, entre muchas otras), y con ello el traslado de todas Radicación n.° 90836 SCLAJPT-10 V.00 20 las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de financiar las prestaciones que reconoce el régimen de prima media.

Además, pensar lo contrario contradice el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. Por otra parte, respecto a los actos de relacionamiento que plantea la censura, se advierte que esta Sala en sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877- 2020, CSJ SL1942-2021, CSJ SL1949-2021 y CSJ SL5686- 2021 precisó que una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas de este esquema.

Así lo expuso la Sala en la primera decisión citada: Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales.

Conforme lo expuesto, se concluye que el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos endilgados por la censura. Por tanto, los cargos resultan infundados. Radicación n.° 90836 SCLAJPT-10 V.00 21 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 7 de octubre de 2020, en el proceso que GILBERTO ANTONIO ARREDONDO MESA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90836 SCLAJPT-10 V.00 22 Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA