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SL2059-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 1010 de 2004Ley 1010 de 2006Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2059-2020 Radicación n.° 71808 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO EFRAÍN GONZÁLEZ LEÓN, ESTEBAN EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, DARÍO FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y ANA CRISTINA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor DANIEL FELIPE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 15 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la parte recurrente contra el BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA COLOMBIA S.A. -BBVA COLOMBIA.

Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La parte actora promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Bilbao Vizcaya y Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia, a fin de obtener, en favor del señor Eduardo Efraín González León, lo siguiente: i) que se declare que el vínculo laboral que tenía con la sociedad accionada finalizó en razón a sus afectaciones derivadas del acoso laboral y; ii) que el acta de conciliación 001394 que suscribió con la empleadora ante la inspección de trabajo es nula y carece de validez, por haberla signado bajo los efectos de medicamentos psiquiátricos.

Como consecuencia de lo anterior, los accionantes solicitaron se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y los morales «que se acredite al momento de la sentencia, por la enfermedad profesional estructurada a 22 de septiembre de 2005, según concepto médico laboral del 21 de diciembre de 2009 y que ha ocasionado el estado de incapacidad permanente o invalidez»; junto con la indexación y los intereses.

Pretendieron a favor de los restantes demandantes, como cónyuge e hijos del extrabajador González León, que se condene a la demandada a cancelarles la «correspondiente indemnización por perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, que se llegaren a probar», en razón al «estado de invalidez y/o incapacidad permanente parcial»; los perjuicios morales; la indexación de Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 3 las condenas; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Eduardo Efraín González León contrajo matrimonio con Ana Cristina Martínez; que de dicha unión nacieron Esteban Eduardo, Darío Fernando y Daniel Felipe González Martínez, quien es menor de edad; que Ana Cristina, después del retiro del empleo de su cónyuge y en razón a su estado de invalidez, debió laborar y procurar por el cuidado de éste; y que tal situación ha afectado de forma moral, afectiva y psicológica al núcleo familiar, en especial al menor de los hijos.

Manifestaron que Eduardo Efraín González León comenzó a laborar para el Banco Granahorrar el día 19 de mayo de 1986, en el cargo de Jefe de Atención y Operación Jornada Especial; que esa entidad se fusionó con la aquí demandada; y que «a raíz de un proceso continuado de ACOSO LABORAL» por parte de su jefe inmediata, Martha Elena España Córdoba, quien ocupaba el cargo de Jefe de Cartera y Crédito y luego el de Subdirectora de la Jornada del Día, «se vio obligado a suscribir con la empresa el Acta de Conciliación No. 001394 del 14 de Marzo de 2007, para la terminación del contrato de trabajo por “mutuo acuerdo”», aunado a que se encontraba en ese momento en «estado de enajenación mental, bajo la influencia directa de medicamentos».

Adujeron que respecto al señor González León, la citada directiva España Córdoba le delegó «demasiadas funciones» Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 4 y le asignó labores que estaban a cargo de otros trabajadores; que le designó tareas operativas que «NUNCA fueron de su cargo y funciones»; que le fijó jornadas laborales «extremas»; que imponía «sus criterios con tono autoritario o dictatorial»; que como consecuencia de lo anterior, a partir del año 2003 comenzó a mostrar síntomas de estrés, gastritis y depresión; que en el año 2006 empezó a manifestar «síntomas de tipo mental, psicológico y psiquiátrico»; y que mediante dictamen del 14 de diciembre de 2009 se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 21.4% de origen profesional, decisión que fue apelada ante la Junta Regional de Calificación, quien estableció que dicho trabajador era invalido al aumentarle la PCL al 50%, con fecha de estructuración 22 de septiembre de 2005.

Añadieron que la sociedad accionada no tomó alguna medida necesaria para evitar la afectación mental de su trabajador; que el Banco no cumplió con lo previsto en la Ley 1010 de 2006; que la situación de acoso laboral era conocida por los directivos de la entidad; que no se cumplió con el programa de salud ocupacional; que el comité paritario de salud no operaba de forma eficiente; y que no se realizó un estudio de riesgo en el trabajo.

Al dar contestación al libelo genitor, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la existencia de la relación laboral; el extremo inicial; la suscripción de un acuerdo conciliatorio: que en ocasiones se le delegaron funciones al trabajador, pero precisó que estas eran conexas Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 5 a su oficio, además que era un empleado de dirección, confianza y manejo; y que el empleado presentó algunos problemas de salud.

De lo demás supuestos fácticos dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso como excepciones previas la de prescripción y cosa juzgada; y como de fondo las que denominó: cobro de lo no debido por ausencia de causa, compensación, prescripción y enriquecimiento sin causa. En su defensa indicó que cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo; que el nexo laboral finalizó de mutuo acuerdo entre las partes, a través de una conciliación que tiene plena validez, toda vez que recayó sobre derechos inciertos y discutibles, y fue suscrita de forma libre y voluntaria por el trabajador.

Agregó el banco nunca fue enterado del supuesto acoso laboral. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA, de oficio, la excepción de COSA JUZGADA referente al litigio planteado por los efectos del Acta de Conciliación, al tenor de las argumentaciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y en consecuencia, SEGUNDO: ABSOLVER al BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA COLOMBIA”, de todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a los demandantes a pagar las costas de este proceso, correspondiendo las agencias en derecho a un Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 6 salario mínimo legal vigente en cuantía de $566.700, los que deben cancelados en partes iguales a prorrata por cada uno de los actores. Tásense.

CUARTO: Si esta providencia no fuese apelada por la parte demandante, CONSÚLTESE ante el H. Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Laboral. (Negrillas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien a través de decisión del 15 de agosto de 2014, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR el numeral PRIMERO de la parte Resolutiva de la sentencia proferida por el Jugado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto, el 07 de septiembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. CONFIRMAR EN LO RESTANTE, la sentencia proferida por el Jugado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto, el 07 de septiembre de 2012, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado. El ad quem adujo que su competencia estaba limitada a los puntos objetos de disenso por parte del apelante, de allí que le correspondía definir lo siguiente: i) si estaba probada el supuesto acoso laboral ejercido por la entidad accionada en contra del actor; ii) si el acta de conciliación se encuentra afectada por vicios del consentimiento y; iii) si proceden los perjuicios incoados en la demandada, derivados de la incapacidad parcial permanente sufrida por el actor, en razón al presunto acoso laboral alegado.

Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 7 Frente a la primera temática, el Tribunal aludió a la Ley 1010 de 2006, resaltó sus objetivos, como también la definición de acoso laboral que se consagra en su artículo 2º, y destacó que «el artículo 7° ibídem establece ciertos casos, eventos o conductas en los cuales el acoso laboral se presume, eximiendo por tanto, a quien la alega, de la actividad probatoria, pues le basta a aquel con demostrar la ocurrencia de dicho supuesto establecido por la norma para que opere la presunción, misma que al ser del orden legal admite prueba en contrario», resaltando que esta normativa fue objeto de análisis constitucional mediante sentencia CC C-780 de 2007, de la cual reprodujo unos pasajes, entre ellos, el siguiente: El contenido normativo de la disposición es, entonces, el siguiente: (i) cuando se acredite la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las actuaciones enumeradas en el propio artículo 7° de la Ley, existirá una presunción de acoso laboral;

(ii) cuando se trate de la ocurrencia de una actuación que no se encuentre taxativamente contemplada en la disposición, debidamente acreditada, la autoridad tiene la facultad de valorar si la misma, dada su gravedad, configura acoso laboral, de conformidad con la definición que se hace del mismo en el artículo 2° de la Ley; (iii) cuando la denuncia se produzca por la ocurrencia de una única conducta hostil, la autoridad deberá apreciar tal circunstancia y la valorará según su gravedad, por su capacidad de ofender por sí sola los derechos fundamentales del denunciante y determinará si la misma constituye o no acoso laboral; y, por último, (iv) cuando tales comportamientos -enumerados en la disposición- acaezcan en privado, la presunción no operará y, en consecuencia, la ocurrencia del hostigamiento deberá ser demostrada por los medios de prueba reconocidos en el Código de Procedimiento Civil, de suerte que si cualquiera de estas conductas logra ser acreditada, la autoridad competente deberá tenerla por acoso laboral".

A partir de lo anterior el Juez Colegiado indicó que debía verificar si el actor demostró que el empleador incurrió Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 8 en alguna de las conductas que se adujo en la demanda inicial, las cuales «encajan en los literales i y j del artículo 7° de la Ley 1010 de 2006, requisito imprescindible para que opere la presunción de acoso laboral alegado».

Al respecto, el Tribunal manifestó que verificado el acervo probatorio se colegía que no cumplió con «su onus probandi, puesto que ninguna de las pruebas testimoniales ni documentales recaudadas, acreditan hechos que constituyan trato hostil en contra del trabajador, del cual se derive el alegado acoso laboral». En dicho sentido, resaltó algunos apartes de los testimonios de Sonia Lucía Hidalgo López, Paula Andrea Tapia Chávez, Joaquín Ignacio Londoño Castro, Paula Andrea Rodríguez, Adriana Caicedo García, Lilian del Pilar y Lida Gissette Pantoja Cortes; y dijo que esas probanzas no indican «actos de acoso laboral en contra del actor», pues solo era posible extraer que Martha Elena España Córdoba tenía un trato «poco cortés y autoritario», el cual era generalizado con todo el personal, aunado a que si bien se le impuso algunas funciones adicionales, éstas no eran extrañas a su cargo ni implicaban laborar en horarios excesivos, máxime que el trabajador ostentaba un cargo de dirección y confianza, según se desprendía del contrato de trabajo obrante a folio 27 del plenario, a lo que agregó que dicho trabajador también fungió como docente entres los años 2003 a 2006, de allí que «por regla general disponía a su arbitrio de su tiempo por fuera de la jornada laboral».

Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 9 Expuso el ad quem que la prueba documental tampoco «acredita la existencia de una causal que permita la aplicación de la presunción de existencia de un acoso laboral en contra del actor», pues los conceptos de calificación de la pérdida de capacidad del trabajador, no daban cuenta que los riesgos que generaron la enfermedad profesional «fueron ocasionados por prácticas de acoso laboral», a lo que se suma que la historia clínica del trabajador tampoco permitía colegir que el trastorno psicológico y psiquiátrico se hubiera generado por un «tratamiento hostil generador de causales de acoso laboral, sino de situaciones generalizadas que pueden causar un estrés laboral».

A partir de lo anterior, infirió que el accionante no demostró alguna conducta que diera lugar a aplicar «la presunción contenida en el artículo 7° de la Ley 1010 de 2006, por lo tanto, al no encontrase acreditado la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las actuaciones enumeradas en dicha norma u otros hostigamientos que se puedan considerar como conductas configurativas de acoso laboral».

Por otra parte, se remitió a la validez del acta de conciliación 001394 del 14 de marzo de 2007, suscrita entre el trabajador y la entidad accionada; con tal fin aludió al artículo 63 de la Ley 446 de 1998 y a la sentencia CSJ SL, 23 ag. 1983, de la cual no identificó su radicación; y dijo que ese acuerdo hace tránsito a cosa juzgada, debiendo demostrar la parte interesada algún vicio en el Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 10 consentimiento.

Expuso que respecto a que «el consentimiento del actor no fue libre por cuanto la suscripción del acuerdo celebrado entre las partes fue motivado por el acoso laboral del cual fue víctima, lo alegado por activa en su reproche cae de su propio peso, al considerar esta Corporación que en el presente asunto el demandante no cumplió con el onus probandi para acreditar tal situación, por lo que dicho fundamento se encuentra sin respaldo probatorio y por lo tanto destinado a su fracaso».

Adujo que tampoco podía considerarse que el trabajador, para la data de la suscripción del acuerdo conciliatorio, se encontraba «bajo los efectos de fármacos que alteraban sus funciones cognoscitivas y volitivas», pues según los dictámenes periciales rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Sur Occidente, el que fue aclarado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cauca, no se lograba concluir que las «capacidades volitivas y cognoscitivas del actor hayan estado comprometidas por el uso de fármacos, recetados con ocasión al tratamiento psiquiátrico a él adelantado», máxime que el único deponente que estuvo presente en la conciliación informó que según su percepción «no encontró nada raro en el actuar del demandante y que además al actor se le entregó dos días antes el acuerdo de conciliación para que lo revisara y así mismo, en la referida audiencia la inspectora del trabajo le informó al demandante las implicaciones de la conciliación».

Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 11 Destacó que ese acuerdo de voluntades fue signado ante la Inspección de Trabajo de Pasto, y allí expresamente se dejó constancia que los comparecientes manifestaron que estaban libres de cualquier vicio de consentimiento; que al trabajador se le explicaron los efectos de ese convenio; y que se le indagó si estaba de acuerdo con su contenido, situaciones que indicaban que «con anterioridad a la suscripción del acuerdo conciliatorio el actor conocía el contenido del mismo, que en la audiencia de conciliación se le explicó al demandante los efectos de la suscripción de tal acuerdo y que además, los comparecientes asistieron a dicho acto absolutamente libres de cualquier vicio del consentimiento (error, fuerza, dolo y temor reverencial), estando de acuerdo con los aspectos que se conciliaban y con el valor de la conciliación».

Especificó que pese a que no prosperaban las súplicas de la parte demandante, resultaba pertinente revocar el numeral primero de la decisión de primer grado, toda vez que no estaba demostrada la excepción de cosa juzgada, en tanto «el acta de conciliación suscrita entre las partes no cumple con los requisitos necesarios para tal fin, pues entre aquella y el sub examine no existe identidad jurídica de partes, objeto y causa, habida cuenta que en el presente asunto fungen como demandantes no solo el extrabajador, sino también su familia», además que en el juicio que nos ocupa se reclamaron el reconocimiento de pretensiones diferentes a las incluidas en el acuerdo conciliatorio, situación que, en todo caso, no afecta la decisión absolutoria.

Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «en cuanto que si bien revocó lo atinente a la existencia del fenómeno jurídico de COSA JUZGADA, confirmo lo demás, es decir absolvió en su totalidad a la demandada.

Se pretende por tanto que en sede de instancia, revoque el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones deprecadas». Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Fue formulado de la siguiente manera: Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 1º y 7° de la Ley 1010 de 2006 "Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo" y se crea una presunción sobre acoso laboral.

En la demostración del cargo, el censor comienza por aludir de manera general al recurso de apelación que Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 13 interpuso la parte actora contra la sentencia absolutoria de primer grado, destacando que allí alegó que la terminación del nexo laboral del trabajador y la demandada se produjo exclusivamente por el acoso laboral del cual era víctima, «circunstancia que en aplicación de la Ley 1010 de 2006 se PRESUME»; luego enuncia las materias que abordó el Tribunal para la resolución de la segunda instancia y afirma que si bien la alzada aludió al artículo 1º de la Ley 1010 de 2006, omitió «interpretar de manera sistemática tal artículo» y olvidó «hacer una aplicación hermenéutica, sistemática del sentido de la norma», toda vez que efectuó un análisis del artículo 7º ibídem «en cuanto a la existencia o no de la presunción de acoso laboral en cuanto a las conductas previstas en el literal i) y j)».

Al efecto, después de transcribir los referidos literales i) y j) del artículo 7º de la aludida ley, dice que en relación «con la hermenéutica sistemática que debió efectuar la Sala» y que «omitió flagrantemente», resulta pertinente traer a colación la sentencia CC C-780 de 2007, para lo cual el impugnante procede a reproducir casi la totalidad de las consideraciones de esa decisión. Luego sostiene que «en nuestro concepto existe prueba suficiente para considerar que se presentó el acoso laboral de manera pública y reiterada, que tal conducta fue conocida ampliamente por el BBVA y que nunca actuó para prevenirlo en el caso concreto del accionante», por cuanto las «pruebas de orden médico no fueron analizadas de manera sistemática y conjuntamente con la prueba testimonial que las refuerza».

Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 14 Asevera que con la documental de folio 82 se desprende que fue víctima de acoso laboral, pues las enfermedades que le generaron el estado de invalidez son de origen profesional, de allí que los testimonios practicados solo tenían por finalidad «reforzar lo que se concluyó desde el punto médico científico en cuanto a la existencia de la enfermedad profesional».

Expone que la demandada, conforme a la Ley 1010 de 2004, debió implementar unas medidas para la prevención del acoso laboral, lo cual no hizo, y en apoyo transcribe el artículo 9 de esa normativa. VII. LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del ataque y, en dicho sentido, aduce que el cargo presenta diferentes falencias de orden técnico que impiden su estudio, tales como: i) el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, en la medida que es confuso y no establece como proceder en sede de instancia; ii) pese a que el submotivo de vulneración de la ley es la aplicación indebida, en el desarrollo del ataque la censura se refiere a la interpretación errónea, modalidades que son excluyentes; iii) no se realiza algún ejercicio dialectico o persuasivo a efectos de demostrar la infracción de la ley y; iv) pese a dirigir el ataque por la vía directa el censor discute aspectos de índole probatorio, de modo que mezcla las vías de ataque.

Añade que, en todo caso, la sentencia se encuentra ajusta a la ley. Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Realizadas las anteriores precisiones, tal como lo sostiene la réplica, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación presenta algunas deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1. El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 16 parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

En ese contexto, resulta técnicamente defectuoso que se reclame que se case la sentencia del Tribunal sin precisar si es de forma total o parcial, lo anterior si se tiene en cuenta que en dicha decisión se revocó de forma parcial la determinación de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, aspecto este que, a no dudarlo, favorece al censor.

Ahora bien, si por la laxitud la Corte diera por superada la precariedad del alcance de la impugnación, en el entendido que se persigue la casación parcial de la decisión del Tribunal en lo desfavorable, ya que confirmó el numeral segundo de la determinación absolutoria del a quo, lo cierto es que el cargo presenta otras deficiencias técnicas que comprometen su estudio. 2.

El recurso de casación propende, principalmente, por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, llamadas por el legislador «causales»: la primera, generada por la violación de la ley; y la segunda, por el desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus. Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 17 A su vez, la violación de la ley sustancial o causal primera puede darse a través de las denominadas vías directa o indirecta.

En la senda directa, el fallador quebranta aquella ley mediante tres modalidades o submotivos, a saber: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea) o la aplica indebidamente (aplicación indebida). La doctrina y la jurisprudencia han precisado los alcances de cada uno de dichos conceptos de violación. La vía directa implica en consecuencia que el juzgador llegue a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos, lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento o discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se vulnera la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el Tribunal estima erróneamente o deja de apreciar algún medio de prueba. Tal proceder conduce a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o en no tener por acreditado lo que verdaderamente sí fue demostrado; el error de hecho es factible de cometerse en la casación del trabajo sólo respecto de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 18 confesión judicial y la inspección judicial y, el error de derecho, únicamente sobre las llamadas pruebas solemnes.

Partiendo de lo anterior, emerge que en el cargo la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que en el cargo dice atacar la sentencia recurrida al «violar directamente, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA», lo cierto es que dejando de lado la transcripción que hace el censor de la sentencia CC C-780 de 2007, el reproche fundamental versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, al punto que afirma que «existe prueba suficiente» que acredita «que se presentó el acoso laboral de manera pública y reiterada» y que la misma era conocida por la demandada quien «nunca actuó para prevenirlo», reprochándole al Tribunal que no analizara en su correcta dimensión unas «pruebas de orden médico» y la de carácter testimonial.

Incluso, a fin de afianzar tal conclusión alude expresamente una documental que milita a folio 82 del expediente y cuestiona la apreciación que de la misma hizo el ad quem, en la medida que para el censor de tal probanza se desprende que la enfermedad del señor González León fue causada «por stress laboral y el acoso del que fue víctima» y que la «prueba testimonial aportada solo pretendía reforzar» tal conclusión. Los anteriores razonamientos constituyen una inexactitud, puesto que en el ataque amalgama ambos Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 19 caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la acusación por vía directa, como ya se dijo, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y, en cambio por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la vía directa y a su vez por la indirecta, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones propias.

En ese orden, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos fácticos con jurídicos en un mismo cargo, como aquí sucede. 3. La censura acude a dos submotivos de violación frente al mismo elenco normativo.

En efecto, pese a denunciar en la proposición jurídica la aplicación indebida de los artículos 1º y 7º de la Ley 1010 de 2006, en el desarrollo del ataque expone que el ad quem omitió «interpretar de manera sistemática» la primera disposición y respecto a la segunda norma aduce que la Sala debió efectuar una «hermenéutica sistemática», de modo que el impugnante, para la Corte, está reprochando es la interpretación impartida por el Tribunal a las referidas disposiciones, en Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 20 otras palabras, acudió a la interpretación errónea como modalidad de ataque.

Sobre el particular, es sabido que no es lógico aducir la aplicación indebida de una norma, y a la vez, en el mismo ataque, su interpretación errónea, pues son modalidades excluyentes entre sí, dado que la primera «supone su recto entendimiento, pero su aplicación a una situación no prevista o regulada por ella, o porque se le hacen producir efectos distintos de los contemplados por ella misma» (sentencia CSJSL1387-2015), mientras que la interpretación errónea consiste en que el Tribunal desvía la verdadera inteligencia que le corresponde, es decir, le imparte un entendimiento a la norma que no se acompasa a su verdadera exégesis; de este modo no es posible que sobre una misma normativa el ad quem incurra en los dos submotivos de violación. Al respecto en sentencia CSL SL, 30 oct. 1987, rad. 1578, se explicó: Este entendimiento de la demanda, permitiría su estudio de fondo si no se observara que, en relación con el artículo 260 del CST, indiscutiblemente, se predican dos conceptos incompatibles totalmente: el de la aplicación indebida, que se presenta cuando a pesar de haberse entendido rectamente el texto de la norma, el sentenciador la aplica en una forma que no corresponde al caso y el de la interpretación errónea, que implica la equivocada inteligencia de la disposición legal.

Y como la norma no puede, al mismo tiempo, haber sido bien y mal interpretada en relación con el mismo caso, es palmaria la improcedencia del planteamiento aquí propuesto, en relación con el artículo 260 de la codificación en cita que es la sustancial de la prestación patronal deprecada, pues tales - conceptos de violación, se insiste, son contradictorios y excluyentes.

Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 21 Y en sentencia CSJ SL, 22 jun. 2006, rad. 27019, se dijo: En efecto, el cargo no muestra congruencia puesto que denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea, conceptos de violación de la ley que se excluyen entre sí, de modo que respecto de las mismas normas legales no pueden plantearse simultáneamente, por tener cada una de ellos alcance propio y significados diferentes, pues la primera modalidad se presenta cuando la disposición legal escogida no es pertinente por no gobernar el caso debatido, mientras que la interpretación errónea se da cuando el sentenciador aplica la norma pertinente pero asignándole un sentido que no le corresponde.

Entonces, al ser las dos modalidades de violación excluyentes, la censura pone a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser el submotivo de violación en que incurrió el Tribunal frente a cada precepto legal, lo cual no resulta apropiado. 4. Al dirigir el ataque por la vía directa, queda incólume el razonamiento esencial y principal del juez de alzada para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, esto es, que en el proceso no estaba acreditado con las probanzas testimoniales practicadas la existencia de «actos de acoso laboral en contra del actor», como tampoco se desprendía de las documentales allegadas «la existencia de una causal que permita la aplicación de la presunción de existencia de un acoso laboral en contra del actor»; soportes de la decisión de índole fáctica que se mantienen inmodificables en una acusación dirigida por la senda directa, de allí que la sentencia se conserva inalterable, soportada sobre tales premisas indiscutidas, precisamente porque la sentencia Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 22 materia de la casación, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Es por lo anterior que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, pues si no se hace de esa manera o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgado, la providencia permanecerá incólume, edificada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en sentencia SL1430- 2019 manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.. 5.

A lo anterior se suma, que el recurrente en el ataque tampoco expone argumentos sólidos, claros y concretos en contra de la decisión del Tribunal y mucho menos efectúa un verdadero ejercicio persuasivo y dialéctico, capaz de dar al traste con la sentencia confutada, siendo esto un elemento Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 23 esencial de una demanda con que se pretende sustentar un recurso de casación, pues como tiene adoctrinado la Sala, este medio de impugnación «no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (sentencia CSJ SL19452-2017).

Y es que en el presente asunto no existe realmente una confrontación jurídica con la providencia de segunda instancia, habida cuenta que el censor, frente a la supuesta aplicación indebida de los preceptos legales que se enunciaron en el cargo, se conformó con enlistar la normativa que consideró quebrantada, sin explicar en qué consistió el aludido yerro según este submotivo de violación. Al margen de lo anterior, para la Corte es claro que los artículos 1º y 7° de la Ley 1010 de 2006 sí resultaban aplicables al asunto debatido, por cuanto, según se dejó sentado en la sentencia CSJ SL SL17063-2017, «El objeto principal de la ley de acoso laboral y los bienes protegidos por ella, conforme a su artículo 1°, consiste en definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado u ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana, que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública»; de allí que los artículos 7 y 8 de la citada ley, se expuso en la referida decisión, consagran «las conductas que constituyen acoso laboral y las Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 24 que no lo son, en donde es dable destacar que no toda exigencia, orden, solicitud o actuación que se presente en el ámbito laboral, configura un proceder de acoso».

En ese orden de ideas, emerge que desde el ámbito jurídico, el juez de alzada no incurrió en ningún dislate, pues precisamente era la normativa que regula el asunto sometido a su conocimiento, cuestión diferente es que desde la órbita de lo fáctico no encontrara acreditados los supuestos de hecho que permitieran deducir la existencia del acoso laboral que se alegó desde los albores del proceso; recuérdese que el concepto de aplicación indebida de la ley implica que el juzgador «decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un contrasentido que se le endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar […]» (sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377).

Por otra parte, si se entendiera que la modalidad de ataque por la senda directa, es la interpretación errónea, el ejercicio dialectico realizado por el impugnante se limitó a la transcripción de la sentencia CC C-780 de 2007, pero sin estructurar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar las eventuales equivocaciones en que, a su juicio, se incurrió al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.

Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno resaltar que el artículo 7º de la Ley 1010 de 2006, claramente establece que la presunción de que existe acoso laboral, opera «si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera» de las conductas allí enlistadas, de modo que no es suficiente con que la persona que persigue a su favor la declaratoria de la existencia del acoso laboral, afirme que se presentó alguna de esas situaciones en el desarrollo de la relación de trabajo, pues lo cierto es que le compete demostrar su ocurrencia, como también que fue repetida y publica, lo anterior sin perjuicio de que la existencia de «un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral», pero en este último evento, ya es la autoridad competente la que determina si ese acto tiene la fuerza suficiente, gravedad y entidad para considerarlo como tal.

Así las cosas, si bien la normativa reseñada en comento consagra una importante ventaja probatoria, es necesario la acreditación de los hechos allí descritos, de manera pública y reiterada, a efectos de que opere o se estructure la aludida presunción de acoso laboral, pues recuérdese que desde la misma definición contenida en el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, se alude a que debe ser una conducta «demostrable»; al efecto el mencionado canon reza: Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo (subraya la Sala).

Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 26 Lo dicho en precedencia se dejó claramente sentado en la sentencia CC C-780 de 2007 a la que alude el impugnante, en la cual se dijo que: […] 29.- Para empezar el examen concreto es necesario precisar que tanto las conductas que sean desplegadas en público, como aquellas que lo sean en privado, para que constituyan acoso laboral, deben ser demostrables y que dentro del procedimiento iniciado con la denuncia de los hechos ante la autoridad competente, quien haya sido víctima en una u otra circunstancia no se encuentra eximido de acreditar la ocurrencia de los mismos, esto es, en ninguno de los dos casos el quejoso se ve relevado de demostrar que la situación alegada cae en el supuesto del hecho indicador.

(Subrayas fueras de texto). Así las cosas, en el presente asunto no es que el Tribunal hubiera desconocido que la ley consagra una presunción, simplemente lo ocurrido fue que, a partir de la valoración del haz probatorio que no se desvirtuó en casación, no encontró demostrado alguno de los supuestos de hecho descritos en los literales previstos en el artículo 7º de la Ley 1010 de 2006 para que la ᰆpresunción se configurara.

Aquí conviene recordar, que conforme al principio de la necesidad de la prueba consagrado en el artículo 174 del CPC, vigente para el momento en que se profirió la decisión de segundo grado, es indispensable que «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», precepto que fija en las partes y en la actividad oficiosa del juez, la aportación de medios de convicción suficientes para que el juzgador Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 27 pueda dirimir, con base en ellos, la controversia sometida a su conocimiento.

De este modo, resulta indispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar los elementos fácticos que conduzcan a establecer, sin duda, la existencia del derecho pretendido, pues este se declara cuando aparecen demostrados los presupuestos que le dan origen, ya que de lo contrario, reconocer el acoso laboral por haberse afirmado su existencia, sería presumirlo sin respaldo fáctico.

Y es que el tema de la necesidad de la prueba va ligado a otro principio como lo es el de la carga probatoria. En dicho sentido, sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, habida cuenta que: «[…] de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).

Desde esta perspectiva, era en la parte demandante en quien recaía la carga probatoria de acreditar los supuestos fácticos en que soporta sus súplicas, dicho en otras palabras, tenía el deber de probar a través de los medios de convicción allegados oportunamente al plenario, la existencia de las Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 28 conductas imputadas al empleador, esto es, demostrar los presupuestos o supuestos fácticos en que soportan la consecuencia jurídica reclamada, carga probatoria que de no cumplirse trae como consecuencia que no opere la presunción aludida, que fue lo que para el Tribunal ocurrió en el sub lite.

En suma, fue esa insuficiencia probatoria la que dio al traste con las súplicas del actor y no algún desvió interpretativo en las disposiciones enlistadas por el impugnante, lo que corrobora que la censura equivocó el ataque, en la medida que debió orientarlo principalmente por la senda de los hechos. 6. Por otra parte, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, lo cierto es que la Sala no podría examinar los alegatos allí contenidos, pues se observa que el desarrollo del cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió»; toda vez que la recurrente no precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron, es así que no propone en específico algún desatino fáctico con el carácter de ostensible, aun cuando en el desarrollo de la acusación aluda a pruebas.

Además de ello, tampoco se cumplen con otras exigencias de dicho sendero, pues no basta que la censura se limite a aludir a una serie de elementos probatorios y a sostener, básicamente, que el Tribunal se equivocó en su Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 29 estimación, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión, todo lo cual en este asunto se omitió. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude a esta vía de ataque, resulta necesario que el impugnante demuestre que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa de la casacionista se contrajo Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 30 fundamentalmente a exponer que estaba demostrado el acoso laboral y que la demandada nunca actuó en aras de prevenirlo, para lo cual acude a la documental que obra a folio 82, que corresponde a una comunicación emanada de un tercero, como lo era Saludcoop EPS y a unos testimonios, probanzas estas que no son calificadas en casación, pues solo son hábiles el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 7.

A lo anterior se suma que el impugnante no realiza un ataque puntual y específico a las argumentaciones que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, en la medida que efectúa es una serie de afirmaciones y apreciaciones subjetivas con el fin de exponer su propio criterio, el cual consiste en que, a su juicio, el trabajador fue víctima de acoso laboral, lo que se traduce más en un alegato de instancia y no en la debida sustentación de un recurso de casación. Por todo lo expresado, se desestima el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 71808 SCLAJPT-10 V.00 31 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 15 de agosto de 2014, en el proceso que EDUARDO EFRAÍN GONZÁLEZ LEÓN, ESTEBAN EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, DARIO FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y ANA CRISTINA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor DANIEL FELIPE GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra el BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA COLOMBIA S.A. -BBVA COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.