Micelio
SL2059-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 198 de 2005Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 1395 de 2010Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56207 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2059-2018 Radicación n.° 56207 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO CONDE MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES PABLO EMILIO CONDE MORENO llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre aquella y el actor, con vigencia del 3 de marzo de 1997 al 19 de octubre de 2005, cuando fue terminado de manera unilateral e injustificada; que las motivaciones para ponerle fin al vínculo laboral, tuvieron origen en el cambio de patrono, ya que EDASABA ESP fue sustituida por la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP; que ésta, venía realizando sus actividades, desde el 4 de octubre de 2005, haciendo uso de las mimas instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputos y demás elementos de EDASABA ESP, es decir sin cambio en el giro ordinario de sus negocios.

Pidió se declarara, igualmente, que para la fecha del despido injusto, se encontraba convocado un Tribunal de Arbitramento, mediante Resolución n.° 01443 del 25 de mayo de 2005, el cual no se había decidido; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos y Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia SINTRAEMSDES; que ostentaba la calidad de presidente de dicha organización sindical y se encontraba amparado por el fuero sindical circunstancial, establecido en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, dado que el 30 de diciembre de 2003, se había presentado un pliego de peticiones a la sociedad; que a la fecha del despido, ésta no había demandado la convención colectiva de trabajo; que su cargo no fue suprimido por la nueva empresa y que se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2005.

Asimismo, que se dijera que la sustitución patronal, se dio sin solución de continuidad; que el Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita y que el empleador no le había cancelado las prestaciones debidas, tales como, otras incidencias salariales, dotación de calzado y vestido de trabajo, y las siguientes: Salarios correspondientes a 11 días de octubre, noviembre y diciembre de 2005 $2’891.385 Prima de navidad del año 2005 $1’221.712 Vacaciones de los últimos 4 años $3.665.070 Cesantías del año 2005 $1’221.712 Intereses de cesantías del año 2005 $146.605 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a las demandadas al pago los salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de despido y hasta la sustitución patronal; la indemnización por falta de pago de las prestaciones debidas, en la suma equivalente al último salario diario por cada día de retardo, desde el 19 de octubre de 2005 hasta que ocurriera efectivamente el pago; la indemnización por despido injusto y las costas (f.° 2 a 4 y 160, cuaderno principal).

Señaló, como hechos que sirvieron de fundamento a sus peticiones, que con la accionada EDASABA ESP, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se prolongó ininterrumpidamente, desde el 3 de marzo de 1997 hasta el 19 de octubre de 2005; que desempeñó el cargo de obrero de mantenimiento de alcantarillado, con un salario promedio mensual devengado al momento de la ruptura de la relación laboral de $1’221.712; que ejercía sus labores en las instalaciones de la accionada; que mediante el Acuerdo n.° 020 del 21 de octubre de 2004, se le concedieron facultades al alcalde de Barrancabermeja para efectuar la liquidación de la entidad, pero ese acto que fue demandado mediante acción de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Santander, quien la admitió el 21 de octubre de 2005; que a través de escritura pública n.° 1724 del 19 de septiembre de 2005 suscrita ante el «Notario Primero» (sic), se constituyó la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP y fue matriculada el día siguiente, 20 de septiembre del mismo año. Expuso, que mediante Decreto Municipal 198 del 30 de septiembre de 2005, se ordenó suprimir y liquidar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN; que el 4 de octubre del año en mención, fueron militarizadas por la fuerza pública las instalaciones de la empresa, y se impidió el ingreso del demandante y la mayoría de los trabajadores, seguido de un desalojo violento del personal que se encontraba laborando; que para ese cierre no se pidió autorización al Ministerio de la Protección Social, violándose el art. 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.

Afirmó, que mediante Acuerdo 204 del 5 de octubre de 2005, se nombró gerente liquidador a la empresa EDASABA ESP; y el 10 de octubre de 2005, dicho funcionario llamó a laborar en las mismas condiciones a los compañeros de trabajo, Ana Francisca Garrido Osorio, Alix María Ojeda Garrido, Juanita Ortega Beltrán, entre otros; que la nueva empresa, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP, venía ocupando, desde el 4 de octubre de 2005, las mismas instalaciones, redes, maquinarias y demás elementos de la empresa liquidada, desarrollando las mismas funciones y prestando los mismos servicios; que además, asumió la misma relación comercial que existió entre los suscriptores y la entidad liquidada, sin haber modificación en los contratos de condiciones uniformes de servicios públicos; que la nueva corporación continuó haciendo uso de el mismo código usuario ID, las mismas rutas, ciclos, extractos, códigos de barras y que, por tal razón, se estaba empleando el mismo sistema software y nombres de los usuarios.

Sostuvo, que el 25 de octubre de 2005, junto con la mayoría de compañeros de trabajo, fue notificado de la terminación unilateral del contrato de trabajo, con lo cual quedó demostrada la continuidad de dicho vínculo después de haber entrado en vigencia el Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005; que EDASABA ESP en liquidación, realizó el cobro del servicio sobre su facturación, por lo que quedó demostrado que el decreto de liquidación nunca operó; que el cargo que desempeñó no fue suprimido dentro de la nueva empresa; que al momento de su despido, se encontraba convocado un Tribunal de Arbitramento por medio de Resolución n.° 01443 del 25 de mayo de 2005, con el objeto de dirimir el conflicto entre EDASABA y SINTRAEMSDES, sindicato al cual se encontraba afiliado; que estaba amparado por el fuero sindical circunstancial establecido en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965; que el representante legal no había demandado la convención colectiva de trabajo; que para el momento del despido se hallaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2005; que AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP, siguió reconociendo en la nueva factura de venta correspondiente al periodo comprendido, entre el 4 de octubre y el 4 de noviembre de 2005, el beneficio convencional que reza en el art. 85 de la Convención Colectiva, que contiene un tratamiento preferencial al trabajador oficial por concepto de cobro de los servicios que presta.

Agregó, que el art. 21 del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, reconoció la aplicabilidad de la convención colectiva y que EDASABA ESP en liquidación, continuaba aplicando los siguientes artículos de la convención colectiva vigente: Artículo 5 Jornada laboral Artículo 18 Atención a dirigentes sindical Artículo 25 Pasajes y viáticos Artículo 26 Cuota sindical Artículo 29 Servicio médico para trabajador oficial Artículo 50 Prima de vivienda Artículo 51 Prima de transporte Artículo 52 Auxilio de alimentación Artículo 72 Cooperativa coomtrasan Finalmente, apuntó que el 11 de noviembre de 2005, esta empresa canceló al ISS el mes de octubre del 2005, la seguridad social y pensional, siendo que el Decreto 198 de fechas conocidas dio por terminada dicha empresa; que hasta la data de la presentación de la demanda no se había demostrado la sustitución patronal y que, no se habían cancelado los salarios, las prestaciones sociales correspondientes al contrato de trabajo indefinido, ni la indemnización por despido injustificado (f.° 4 a 7, ibídem ).

Al contestar la demanda, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con las facultades otorgadas al alcalde de Barrancabermeja para liquidar a EDASABA; la constitución de la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA; la supresión y liquidación de EDASABA, con ocasión del Acuerdo Municipal 198 del 30 de septiembre de 2005; el nombramiento del gerente liquidador y su posesión; la continua utilización del mismo código usuario ID, las mismas rutas, ciclos, extractos y códigos de barra; el último gerente de la empresa liquidada; la supresión de los cargos y que, para la fecha de presentación de la demanda no se había dado la sustitución patronal.

Sostuvo como no ciertos, la militarización de las instalaciones de EDASABA; la falta de autorización del Ministerio de la Protección social, para el cierre de las locaciones de la empresa y la utilización de la fuerza pública para tal fin; la sustitución patronal; la supresión y existencia del cargo de obrero de mantenimiento de alcantarillado y la existencia de relación laboral con el demandante.

Adujo no constarle, los extremos de la relación laboral del actor con la demandada y la modalidad del contrato; que la prestación del servicio fuese en las instalaciones de la empresa liquidada; el cargo desempeñado; que el salario promedio mensual devengado haya sido por la suma de $1’221.712; la admisión por parte del Tribunal Administrativo de Santander, de la demanda de acción simple de nulidad contra el Acuerdo n.° 020 del 21 de octubre de 2005; el llamado a laborar de los compañeros, Ana Francisca Garrido Osorio, Alix María Ojeda Garrido, Juanita Ortega Beltrán y otros; la notificación de terminación unilateral del contrato de trabajo del accionante y casi la totalidad de sus compañeros.

Tampoco le constó que EDASABA ESP en liquidación, hiciera el cobro del servicio domiciliario de agua potable sobre su facturación; la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, la afiliación a la organización sindical SINTRAEMSDES y el fuero circunstancial alegado; la demanda de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005.

Desconoció, además, que EDASABA continuara aplicando los beneficios convencionales estipulados en los arts. 5°, 18, 25, 26, 29, 50, 51, 52 y 72; que el art. 21 del Decreto 198 de 2005, reconociera la aplicabilidad de la convención colectiva; y; la cancelación por parte de esta empresa a favor del ISS, de la seguridad social y pensional del mes de octubre de 2005 (f.° 187 a 193, cuaderno principal).

En su defensa, propuso la excepción de fondo de inexistencia de la obligación (f.° 196 a 198, ibídem ). La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo por ciertos los extremos laborales y la modalidad del contrato; el cargo desempeñado; que el servicio se prestara en las instalaciones de esta; las facultades otorgadas al alcalde de Barrancabermeja mediante Acuerdo n.° 020 del 21 de octubre de 2004; que el señor Sergio de Jesús Amarís Fernández realizara y proyectara el Decreto n.° 198 del 30 de septiembre de 2005; la constitución de AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP; la supresión y liquidación de EDASABA; el nombramiento del gerente liquidador; el llamado a laborar de los compañeros, Ana Francisca Garrido Osorio, Alix María Ojeda Garrido, Juanita Ortega Beltrán y otros; el pago realizado por la entidad en liquidación, de los conceptos de seguridad social y pensional, en favor del ISS, correspondiente al mes de octubre de 2005 y la no sustitución patronal.

Sostuvo como no ciertos, que el salario promedio mensual devengado haya sido por la suma de $1’221.712; la militarización de las instalaciones de EDASABA, no haber solicitado autorización al Ministerio de la Protección Social para el cierre de la misma y la utilización de la fuerza pública; que al momento de la terminación del vínculo laboral se encontrara convocado un Tribunal de Arbitramento, que se encontrara amparado por el fuero circunstancial, que no se hubiese demandado la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005 y; la no cancelación de los salarios, las prestaciones sociales, ni la indemnización por despido injusto.

Adujo no constarle, la admisión de la demanda de acción de nulidad simple, por parte del Tribunal Administrativo de Santander; que AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP asumiera la misma relación comercial que existía entre los suscriptores del servicio y EDASABA, y que esta última siguiera utilizando el mismo código usuario ID, las rutas, ciclos, extractos, códigos de barra y que por tal razón se estaba empleando el mismo sistema software y nombres de los usuarios; que se impidiera el ingreso a laborar de los funcionarios Jorge Manuel Reyes Pérez y Gerardo Arias Pinzón; el cobro por parte de EDASABA en liquidación, del servicio domiciliario de agua potable sobre su facturación; la supresión del cargo que desempeñaba el actor en la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP y que esta continuara reconociendo en la nueva factura, correspondiente al periodo entre el 4 de octubre al 4 de noviembre de 2005, el beneficio consagrado en el art. 85 convencional y; la aplicación de los arts. 5°, 18, 25, 26, 29, 50, 51, 52 y 72; finalmente manifestó, que debía probarse la afiliación del accionante a la organización sindical SINTAEMSDES (f.° 395 a 404, cuaderno principal).

En su defensa, propuso la excepción de mérito de prescripción (f.° 405, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 1° de diciembre de 2010 (f.° 897 a 911, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre PABLO EMILIO CONDE MORENO y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BASICO (sic) DE BARRANCABERMEJA “EDASABA” E.S.P. EN LIQUIDACION (sic) existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 03 de marzo de 1997 al 19 de octubre de 2005 en el cargo de OBRERO DE MANTENIMIENTO DE ALCANTARILLADO ostentando la calidad de trabajador oficial.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA E. S. P. EN LIQUIDACION (sic) al REINTEGRO a un cargo de igual o mejor categoría y remuneración pero debido a lo expresado en la parte motiva por la imposibilidad jurídica y física de hacerlo opta por la indemnización que consiste en que deberán pagarse todos los derechos laborales, salariales, prestacionales,pensiónales (sic), aportes a la seguridad social en pensiones en el tiempo y en la mora; durante el tiempo cesante 19 de Octubre de 2005 se pagara (sic) todos absolutamente (sic) los derechos laborales legales y convencionales o extralegales, igual (sic) que los pensiónales (sic) si fuere el caso, como si la relación no hubiera tenido solución de continuidad hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia; con el beneficio a la empresa de deducción y descuento de los pagos y liquidaciones compatibles con lo decidido.

Sumas y liquidación que se pagar (sic) indexadas en los términos expuestos en la parte motiva.

TERCERO: Sobre las demás pretensiones estése (sic) a lo fundamentado.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. de las pretensiones según lo expresado en la parte motiva.

QUINTO: Sobre excepciones estése (sic) a lo fundamentado.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA “EDASABA E. S. P EN LIQUIDACION (sic)”, EN LIQUIDACION (sic) y se establece como agencias a favor del demandante la suma de $ 7.000.000 MCTE de conformidad a lo regulado en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

SEPTIMO: (sic) CONDENAR en COSTAS al trabajador demandante y a favor de la demandada absuelta AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y se establece como agencias a favor de la demandada absuelta la suma de $7.000.000 MCTE de conformidad a lo regulado en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada EDASABA ESP en liquidación, mediante fallo del 25 de octubre de 2011 (f.° 941 a 973, cuaderno principal), decidió: […] REVOCAR la sentencia emitida por el Juez Primero laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 1º de diciembre de 2010, en el proceso adelantado por PABLO EMILIO CONDE MORENO contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., para en su lugar absolver a la demandada EDASABA SA ESP, en liquidación, de las declaraciones y condenas impuestas, por las consideraciones expresadas en esta decisión (negrilla del texto original).

Y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante. El Tribunal señaló, como hechos demostrados y sobre los cuales no hubo controversia, que el demandante fue trabajador oficial de EDASABA S.A. ESP; que fue despedido sin justa causa mientras se ventilaba un conflicto colectivo con SINTRAEMSDES y, que el trabajador se hallaba amparado por fuero circunstancial al momento del despido, porque se produjo con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones y antes de resolverse el conflicto colectivo.

Dijo, que de acuerdo con el art. 47 del Decreto 2127 de 1945, literal f), el contrato de trabajo termina «Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3º del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo», pero que, sin embargo, no es justa causa de despido; que de acuerdo con el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, los trabajadores que hubieran presentado un pliego de peticiones, no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada mientras se tramita el conflicto colectivo de trabajo.

A partir de aquí, encaminó su andar argumentativo, al estudio del recorrido jurisprudencial, sobre la disyuntiva relacionada con la legitimidad del despido en eventos como el que aquí se trata, a fin de establecer la eventual consecuencia para la parte demandada, esto es, si resulta eficaz la cesación del contrato, o si debe el empleador asumir el reintegro, con el fin de que la facultad, contenida en el mencionado art. 47 del Decreto 2127 de 1945, no fuera instrumento de obstrucción de los derechos de los trabajadores, y tornara inane la garantía del art. 25 del Decreto 2351 de 1965.

Así, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 6 oct. 1996, rad. 11017, CSJ SL, 28 ag. 2003, rad 20155 y CSJ SL, 5 feb. 2005, rad. 23510, anunciando que dichas ilustraciones le servirían de pauta para sus consideraciones subsiguientes. Luego, recordó que por las motivaciones del Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, que determinaron la crítica situación financiera de la empresa y lo negativo de sus proyecciones, así como la necesidad de dar solución a la problemática en la prestación de los servicios públicos, era recomendable su liquidación como alternativa «para lograr un esquema viable de prestación de los servicios», y se autorizó al Alcalde Municipal para proceder a dicha liquidación y crear una empresa de servicios públicos por acciones oficiales (S.A. ESP).

Agregó, que con fundamento en el mencionado acuerdo, el funcionario expidió el Decreto Municipal 198 del 30 de septiembre de 2005, por el cual se suprimió y ordenó liquidar la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP y, como consecuencia, la terminación de los contratos de trabajo en los términos de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva suscrita con SINTRAEMSDES; y ordenó liquidarlos con los parámetros del CST y la Ley 50 de 1990; que dicho acto administrativo fue publicitado en legal forma; que al actor se le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo el 19 de octubre de 2005.

Con lo anterior y el apoyo jurisprudencial que anunció previamente, concluyó que la terminación del contrato de trabajo del demandante se produjo como consecuencia de la liquidación de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y no por mera liberalidad o arbitrio de la empleadora, razón por la cual esa decisión estuvo revestida de legalidad, por lo que la causa no fue injusta ni ilegítima; que aun cuando el trabajador fue despedido, estando amparado por el fuero circunstancial, previsto en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, no se contrarió la norma, ya que la estabilidad que ella contempla debió ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empleadora.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, « […] CASE totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia REVOQUE el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral y en su lugar confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja» (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se decide a continuación. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 25 del decreto 2351 de 1965, artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional del trabajo N°. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo N°. 98) artículos 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, artículo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional, artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, artículo 21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo de San Salvador (transcripción literal).

Para demostrar el cargo, alegó que el Tribunal, a pesar de entender que el despido del demandante se hizo sin justa causa, no procedió al reintegro o la indemnización, para lo cual se apoyó en el Decreto Municipal 198 del 30 de septiembre de 2005, de la Alcaldía de Barrancabermeja, en donde se ordenó la liquidación de la empresa y la supresión de los contratos de trabajo; que se equivocó al concluir que la estabilidad contenida en las normas no aplicadas, esto es, arts. 13, 14, 20, 43 y 109 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, debería ceder ante la orden legal, porque un acto administrativo de orden municipal no puede estar en superioridad jurídica sobre lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, las normas laborales, la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por Colombia, no exonera del reintegro o el pago de la indemnización. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36458.

Mencionó, que el fuero sindical tiene protección especial en un estado social de derecho, sobre una disposición emanada de un alcalde municipal y sobre cualquier otra disposición legal, lo que no fue respetado por la empresa EDASABA ESP; y fijó su sustento en el salvamento de voto que contiene la sentencia atacada, y un pronunciamiento de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sobre el tema del fuero circunstancial, como garantía de la libertad sindical, trascribió en extenso apartes de la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822 y otros pronunciamientos judiciales (f.° 4 a 14, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA El Municipio de Barrancabermeja actuando en calidad de sucesor procesal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP «ya liquidada», recordó que la razón dada por el Tribunal en la decisión atacada, consistió en que la liquidación definitiva de la empresa es una causa legal, aunque no justa de terminación de los contratos de trabajo en el sector público y, sobre esta diferenciación, que ha sido objeto de muchos pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Laboral, adujo que la garantía foral no puede tener carácter indefinido, según se desprende, además, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 y que esa doctrina sobre la supresión de cargos, como causa legal de terminación de los contratos de trabajo de los servidores públicos, contiene una razón objetiva o ajena a la voluntad, distinta al despido injustificado, que permite a las administraciones modernas reestructurarse en aras de una mejor prestación de los servicios públicos.

Concluyó, que no se estructuró ilegalidad alguna en la decisión del Tribunal y por esa razón pedía no casarla. La sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP, por su parte, pidió que se desestimara el cargo por contener errores de técnica y, concretamente, señaló que las normas que conforman la proposición jurídica, en su mayoría, hacen alusión al Código Sustantivo del Trabajo y se aplican a los trabajadores vinculados con contrato de trabajo cuyo empleador es de naturaleza privada.

También disertó, que la modalidad del ataque enderezado por la vía directa, debió ser la interpretación errónea y no la aquí empleada (f.° 32 a 44, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Como lo ha señalado en varias ocasiones la Corte, es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquella debe ser «[…] completo(a) en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».

También se ha dicho, en consecuencia, que, cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo y, en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Se formula la anterior consideración, para destacar que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

En tal virtud, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto, y que no es factible subsanar, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En primer lugar, el alcance de la impugnación resulta técnicamente defectuoso, toda vez que el recurrente solicita que, « CASE totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia REVOQUE el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral y en su lugar confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja».

Lo cual resulta jurídicamente imposible, en tanto que si se logra la casación del fallo proferido por el juez colegiado, a esta Corporación sólo le restaría deprecar la suerte jurídica de la decisión de primera instancia y no, como lo quiere el recurrente, un pronunciamiento sobre la providencia del ad quem, pues ya ésta desapareció del mundo jurídico y, por ende, mal puede pretenderse que en sede de instancia, esto es, puesta la Corte en el lugar del Tribunal, revoque una decisión que se repite, dejó de existir El error expuesto impide la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso; máxime si se recuerda que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no es posible que la Corte estudie la sentencia de segunda instancia, porque le impide delimitar el ámbito de su actuación. No obstante, aun cuando se pudiera hacer una intelección de lo que se pretende con el recurso extraordinario, ello a nada conduciría, pues la formulación del cargo único planteado, también presenta otras fallas técnicas que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda.

En efecto, tampoco fue afortunada la escogencia de la modalidad en la que denuncia las normas cuya vulneración pregona, esto es, la infracción directa, ya que ella ocurre cuando el Juez colegiado no aplica la normatividad que gobierna el caso, bien por rebeldía, bien por ignorancia, por restarle validez temporal o espacial. En el sub lite, del compendio seleccionado por el recurrente no podían ser aplicados por el Tribunal los artículos del Código Sustantivo del Trabajo, como oportunamente destacó la opositora AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP, porque esas disposiciones son rectoras de las relaciones de los particulares y no entre una entidad pública y sus trabajadores.

Se repite, la infracción directa se da cuando el fallador deja de aplicar la norma que corresponde al caso, o le hace producir efectos contrarios al querer de la misma, y no es tal el caso presente, pues al margen de las normas constitucionales y supranacionales que invoca el censor, endilga el desconocimiento del art. 25 del Decreto 2351 de 1965, lo que no se ajusta a la realidad que muestra el proceso, pues el Tribunal sí tuvo en cuenta la disposición, solo que no le dio el entendimiento que quiso el demandante, por lo que debió acudir a la modalidad de interpretación errónea y no por el sub motivo aquí traído a colación. Basta observar las consideraciones del Tribunal para corroborarlo.

Finalmente, no atacó la censura todos los fundamentos de la sentencia atacada, pues nada dijo sobre la mención que le sirvió al ad quem de punto de partida para resolver la alzada, cual fue el literal f, art. 47 del Decreto 2127 de 1945 en cuanto, se reitera, dijo que el contrato de trabajo termina «Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3º del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo», lo cual tiene origen en una orden legal, aunque no es justa causa de despido, la cual justificó posteriormente.

Al no haber atacado este aspecto de las consideraciones del fallador de apelaciones, dejó inamovible la decisión, junto con otras razones jurídicas que la soportaron. En tales condiciones, el cargo no puede ser estimado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente PABLO EMILIO CONDE MORENO y a favor de las opositoras demandadas.

Para su liquidación, se señala como agencias en derecho la suma de $ 3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró PABLO EMILIO CONDE MORENO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00