SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2058-2024 Radicación n.° 99867 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ALFONSO CARRILLO IREGUI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE FÚTBOL CLUB S. A. hoy ORSOMARSO SPORT CLUB S. A. “ORSOMARSO”.
I.
ANTECEDENTES Gabriel Alfonso Carrillo Iregui llamó a juicio a la Universidad Autónoma del Caribe para que se declarara, i) que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de enero de 2012 al 28 de julio de 2015; ii) que devengó como salario final en dinero $ 8.000.000 Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 2 mensuales y en especie $2.500.000 consistentes en el arrendamiento de la vivienda que se le otorgó junto con sus servicios públicos y cuota de administración, último que no se tuvo en cuenta para pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social; iii) que su empleadora finiquitó la atadura, de forma injusta; iv) que solo hasta el 7 de diciembre de 2015 la demandada reconoció la liquidación final de acreencias laborales y salarios sin incluir el factor salarial en especie.
Solicitó que se condenara a la encausada al pago de: reajuste de su remuneración y acreencias laborales durante la vigencia de la relación laboral, de la indemnización por despido y aportes a seguridad social incluyendo la remuneración en especie no reconocida; las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la primera «por haber consignado en el fondo las cesantías a sabiendas que lo hacía sobre un sueldo inferior al que realmente devengaba» y la segunda, «sobre el salario real, incluyendo el dinero y la especie las prestaciones sociales del trabajador»; la indexación, lo que se acreditare y las costas.
Narró que: prestó sus servicios para la demandada en el periodo referido, en el cargo de gerente deportivo, con un salario en dinero de $8.000.000 mensuales y, en especie consistente en el pago del arrendamiento, servicios públicos y cuota de administración del bien inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, sin embargo no se tuvo en cuenta para calcular su salario, las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, ni los aportes a Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 3 seguridad social; terminó su contrato de trabajo el 28 de julio de 2015; únicamente hasta el 7 de diciembre pagó la liquidación de prestaciones sociales y derechos laborales sin incluir el concepto salarial en especie mencionado (f.° 37 a 44, cuaderno digital de primera instancia).
La Universidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sus extremos y el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa. Respecto de los demás adujo no ser certeros o de su conocimiento. Aclaró que el inmueble «fue usado y entregado al actor en forma absolutamente independiente, y sin tener ninguna relación con el contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Por esa razón las mismas partes nada pactaron respecto a dicho inmueble» por lo que nunca acordaron durante la vigencia del vínculo que el uso del inmueble se efectuara como retribución de ningún tipo de servicios. Formuló como excepciones de mérito las de «pago total de derechos ciertos al actor, en especial las cesantías e intereses, las vacaciones, las primas de servicios, la indemnización por despido injusto y los aportes a la seguridad social», «Inexistencia de Obligación respecto de reajustes salariales, prestacionales, de indemnización por despido injusto, de aportes a la seguridad social integral y demás derechos laborales impetrados, así como respecto de indemnizaciones moratorias por la buena fe», buena fe, prescripción y compensación (f.° 62 a 64, ibidem).
Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante providencia del 16 de febrero de 2017 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, tuvo por no contestada la demanda, conforme lo dispuesto con los parágrafos 2º y 3º del artículo 31 del CPTSS, respecto a que no la subsanó frente a indicar lo exigido en los numerales 1º y 2º de la referida norma, esto es, «El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o apoderado en caso de no comparecer por sí mismo» así como «hechos y razones de derecho» (f.° 100 a 102, ibi.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 1º de septiembre de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RESPECTO DE REAJUSTES SALARIALES, PRESTACIONES, DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, propuestas por la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE FÚTBOL CLUB S. A. HOY ORSOMARSO SPORT CLUB S. A. FC. -ORSOMARSO, por las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSUÉLVASE a la demandada HOY ORSOMARSO SPORT CLUB S.A FC. -ORSOMARSO de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor GABRIEL CARRILLO IREGUI.
TERCERO: Condénese en costas a la parte actora.
CUARTO: Sino fuere apelada esta Sentencia, CONSÚLTESE con el superior. Decisión que fue aclarada en la misma diligencia y modificó su numeral primero en los siguientes términos: Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RESPECTO DE REAJUSTES SALARIALES, PRESTACIONES, DE INDEMNIZACIÓN POR DESPDO INJUSTO, DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, propuestas por la demandada (negrillas y mayúsculas del texto original) (f.° 378 a 380, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del extremo convocante al juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 13 de abril de 2023, confirmó el de la a quo y condenó en costas al recurrente (f.° 1 a 15, cuaderno digital de segunda instancia archivo denominado «fallo segunda instancia»).
Planteó como problema jurídico determinar si le asiste derecho al demandante a que la entidad demandada Universidad Autónoma del Caribe Fútbol Club S. A. Hoy Orsomarso Sport Club S. A. «ORSOMARSO» reliquide el valor de sus prestaciones sociales, aportes a seguridad social, «las indemnizaciones por despido injusto y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber teniendo en cuenta para ello la vivienda suministrada como salario en especie».
Dio como hechos aceptados dentro del proceso que entre el actor y la accionada existió una relación laboral desde el 1º de enero de 2012 hasta el 28 de julio de 2015, en virtud de que el accionante se desempeñó como Gerente Deportivo, conforme el contrato de trabajo y la carta de terminación de este. Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de reproducir los artículos 127, 128 y 129 del CST, así como apartes de las sentencias CSJ SL4369-2015 y CSJ SL5159-2018 refirió las siguientes documentales: Contrato individual de trabajo a término indefinido, en donde se convino como salario lo siguiente – Doc. 01 Págs. 11 Expediente Escaneado: “QUINTA. – SALARIO Y FORMA DE PAGO.
Por los servicios contratados, EL EMPLEADOR cancelará al trabajador un salario mensual de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS M/L ($566.700,oo), más el auxilio de transporte, pagaderos en el lugar de trabajo dentro de los QUINCE (15) días de cada mes.
PARÁGRAFO 1: Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del Código Sustantivo del Trabajo, así como los recargos nocturnos que le corresponda laborar en cumplimiento de sus labores. Al vencimiento del presente contrato, le serán liquidadas y pagadas al trabajador sus prestaciones sociales, de acuerdo con la Ley.
PARÁGRAFO 2: Se aclara y conviene que en los casos en los que el trabajador devengue comisiones o cualquier otra modalidad de salario variable, 82,5 % de dichos ingresos, constituye remuneración ordinaria y el 17.5 % restante será designada a remunerar el descanso en los días dominicales y festivos que tratan los capítulos I y II del título VII del Código Sustantivo de Trabajo”. Volantes de liquidación de nómina periodos enero a mayo de 2015.
Doc. 01 Págs. 13 a 21 Exp. Dig. Expediente Escaneado-. Carta de terminación de contrato -Doc. 01 Pág. 22 Exp. Dig. Expediente Escaneado-. Certificación laboral expedida por el Gerente Administrativo y Financiero de la Universidad Autónoma del Caribe Fútbol Club S.A -Doc. 01 Pág. 23 Exp. Dig. Expediente Escaneado-. Liquidación definitiva de prestaciones sociales -Doc. 01 Pág. 24 Exp.
Dig. Expediente Escaneado-. Certificación expedida por la Administración del Edificio Sol Caribe donde se indica que el demandante fue residente de dicha propiedad horizontal ubicada en la calle 87 No. 44-77 apartamento 4B en el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2.011 al 31 de julio de 2.015. -Doc. 01 Pág. 25 Exp. Dig. Expediente Escaneado- Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 7 Afiliaciones del actor al sistema de seguridad social- Doc. 01 Pág. 87 Exp.
Dig. Expediente Escaneado-. Formato de novedad de personal en el que se informa la nueva situación administrativa del actor en cuanto al sueldo básico que a partir del 02 de enero de 2014 sería de $8.000.000 Doc. 01 Págs. 76 a 77 y 97 Exp. Dig. Expediente Escaneado. Solicitud del demandante dirigido al Gerente Administrativo y Financiero de la demandada para la autorización del retiro de cesantías para el mejoramiento de su vivienda.
Doc. 01 Pág. 92 Exp. Dig. Expediente Escaneado. – Cotización de un arquitecto dirigida al demandante para la obra de suministro e instalación de cielo raso en yeso cartón para el apartamento 4B ubicado en la Calle 87 No.44-77. Adujo que el representante legal de la accionada en su declaración indicó que: […] GABRIEL CARRILLO estuvo vinculado como gerente deportivo de 1 de enero de 2012 al 28 de julio de 2015.
Que no es cierto que al demandante se le dio para uso y goce el Apartamento 4B del edificio Sol Real de la Calle 87 No. 44-77 de Barranquilla en la vigencia del contrato, y que a pesar que el no estuvo en la negociación, se observa en el expediente y en el perito que en la escritura y el certificado de tradición que ese inmueble no es de propiedad de la demandada, como para que dispusieran libremente y se lo dieran al actor para que fuera a vivir allá gratis, que no hay contrato de trabajo ni de arrendamiento con nadie donde la universidad le pagara arrendamiento.
Que la Universidad no realizó pagos de arrendamiento o servicios públicos pues no obra prueba de ello en el proceso. Que no hay soporte de exclusión como factor salarial del inmueble al demandante porque no se estipuló salario en especie, no hay contrato de arrendamiento entre la universidad y el demandante para el goce de ese apartamento, que cuando se va a pactar salario en especie se deja establecido claramente en el contrato de trabajo tal como se estipula en el artículo 129 y en el presente caso no se hizo así. Coligió acorde con lo anterior que la demandada en su declaración negó que le hubiese suministrado un bien inmueble como salario en especie al promotor.
Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 8 Destacó que de los volantes de pago de nómina, el formato de novedad de personal y el contrato de trabajo como su otrosí, no se evidenciaba que se le entregara o pactara como salario en especie un bien inmueble para que fuera su residencia, pues de los dos primeros consigna como remuneración el valor de $8.000.000, sin discriminación. Resaltó que el actor solicitó el retiro de cesantías a Protección S. A. para mejoras sobre el inmueble referido, por lo que «la demandada no tenía a cargo el mismo».
Añadió que no reposaba en el expediente prueba que acreditara que la accionada efectuara pagos por concepto de arrendamiento, servicios públicos y cuotas de administración de la residencia. Acotó que en el informe rendido por el perito de la Asociación de Colaboradores y Auxiliares de la Rama Judicial indicó que la accionada no tiene registros de pagos efectuados por la Universidad Autónoma del Caribe Fútbol Club S. A. hoy Orsomarso Sport Club S. A. «ORSOMARSO» por los ítems antes señalados.
Respecto de la objeción del actor en punto a la titularidad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-469663 ubicado en la Calle 87 No. 44- 77 edificio Sol Caribe Apartamento 4B en la ciudad de Barranquilla, aseguró: […] se desprende del certificado de tradición allegado por el perito junto a su informe -Doc. 01 Págs. 172 a 174 Exp.
Dig. Expediente Escaneado. – que en la anotación número 002 se encuentra Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 9 inscrita una compraventa de Constructora Caribeña limitada a la Universidad Autónoma del Caribe, bajo la escritura pública 2390 del 23 de diciembre de 2010 de la notaría novena de Barranquilla, sin embargo, el NIT del titular del inmueble que obra en dicho certificado es el número 8901025729, por lo que revisado el certificado de cámara de comercio de la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE FÚTBOL CLUB S. A. hoy ORSOMARSO SPORT CLUB S. A. “ORSOMARSO” -Doc. 01 Págs. 109 a 114 Exp.
Dig. Expediente Escaneado. – se evidencia que dicha sociedad se identifica con el NIT. 900472654-6, es decir tal como lo señaló la juez de primera instancia, la demandada no podía disponer de un inmueble que no es de su propiedad, tal como quedó demostrado con las documentales señaladas, como tampoco se probó que pagara canon de arrendamiento alguno, como se indicó en líneas anteriores; por lo que se considera por la Sala que el certificado allegado no es prueba determinante para establecer que efectivamente al actor se le haya provisto dicho bien para uso como pago de salario en especie y que amerite la reliquidación reclamada.
Frente al cuestionamiento endilgado a la primera instancia en cuanto admitió el desistimiento de la prueba testimonial que pidió la parte accionada previo a su decreto, sostuvo que era viable según lo dispuesto en el artículo 175 del CGP y de haber sido su interés escuchar las declaraciones en audiencia debió solicitarlas en el libelo inicial o en su reforma para demostrar lo pretendido.
Además, resaltó que no se pronunciaría frente a la declaración extrajuicio que aportó el actor en el trámite de segunda instancia por extemporánea, sin que se ajustara a lo establecido en el mandato 60 del CPTSS. En virtud de lo expuesto, evidenció la orfandad probatoria frente al salario en especie alegado y, en ese orden, coligió que entre el actor y la demandada no se acordó un auxilio de alojamiento como remuneración, ni se acreditó que el promotor recibiera alguna suma por ese concepto con el que sea dable considerarlo como factor salarial, por ser Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 10 retributivo de la prestación directa de su servicio, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779, reiterada en la CSJ SL11325-2016.
Finalmente respecto de la falta de pronunciamiento del a quo con relación al pago tardío de la liquidación de prestaciones sociales, precisó que dicha pretensión no hizo parte de la fijación del litigio en el presente trámite, por cuanto aun cuando el trabajador solicitó el reconocimiento de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo hizo con fundamento en que al omitir el empleador incluir el suministro de habitación como salario en especie se debían unas diferencias por cancelar las cuales resultarían tardías, al momento efectivo de su pago; por lo que se evidenciaba inadmisible y extemporánea la petición y de ser resuelta vulneraría el derecho de defensa y contradicción que le asiste a todos los intervinientes en una contienda judicial (artículo 29 CP).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gabriel Alfonso Carrillo Iregui, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y condene a la accionada al pago de lo pretendido. Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron replicados por la demandada, conforme informe secretarial del 23 de febrero de 2024 (f.° 1, cuaderno digital de la Corte denominado «informe oposición») y se resolverán en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI.
CARGO PRIMERO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 127, 128, y 129 del Código Sustantivo del Trabajo. Como hechos no discutidos indicó: la relación laboral con la demandada desde el 1° de enero de 2012 hasta el 28 de julio de 2015 y que «le entregó como salario en especie el disfrute del apartamento 4B del edificio Sol Caribe, Calle 87 No.44-77, del cual la demandada comprobadamente es propietaria en cabeza de su accionista mayoritario Universidad Autónoma del Caribe».
Explica que el Tribunal incurre en una «equívoca aplicación» del mandato 127 del CST, que entiende al salario como lo que recibe el trabajador de forma ordinaria, fija o variable en dinero y en especie como contraprestación directa del servicio, último que se identifica en la vivienda que le suministró la accionada que disfrutó durante su vínculo laboral.
Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que se acreditó que el bien inmueble referido fue «entregado para su habitación y que la ocupación y usufructo del mismo por su parte coincide temporalmente con el inicio y finalización de su vínculo laboral con la parte demandada». Luego de referirse a los cánones 128 y 129 del CST puntualiza que el colegiado lo «aplicó de forma errónea» cuando manifiesta que no se evidencia estipulación de las partes al respecto, por lo que debió presumir que el alojamiento suministrado hacía parte del salario.
Y verificó que: 1. En la Contestación de la demanda presentada por el apoderado de la accionada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE FÚTBOL CLUB, pese a que la misma no fue valorada por haberse presentado de forma extemporánea, en respuesta al hecho 5º indica que sí se entregó el inmueble al actor, pero que fue con fines independientes al contrato de trabajo, sin allegar prueba de relación contractual diferente (Folio 62).
Recordemos que las negaciones deberán ser comprobadas por la parte fuerte de la relación, en este caso la Uniautónoma FC hoy ORSOMARSO FC. 2. En el proceso se evidencia, con total claridad, que mi apoderado habitó el inmueble antes descrito exactamente en el mismo espacio temporal que duró su vinculación laboral con la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE FÚTBOL CLUB, DE PROPIEDAD DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, lo que vislumbra, sin ningún matiz, que su habitación estaba directamente relacionada con el contrato de trabajo celebrado. 3.
Como quiera que dentro del contrato de trabajo, o su adicional, no se estableció que ese apartamento NO CONSTITUYE SALARIO EN ESPECIE, entonces, la consecuencia jurídica lógica, a la luz de lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, es que dicho inmueble sí constituye salario y por lo tanto, se debieron reconocer las súplicas de la demanda.
Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 13 Recaba que el juzgado no se pronunció frente a la indemnización establecida en el precepto 65 del CST y el Tribunal consideró que aquella procedía frente a la condena por auxilio de alojamiento reclamado no obstante, evoca que en el libelo inicial se refirió a la terminación del contrato en julio y el pago de la liquidación hasta diciembre de 2015, teniendo en cuenta la remuneración en dinero y especie, por lo que el segundo juez debió imponer la sanción empleando una «la concepción amplia y no se limita a una u otra».
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea de la siguiente manera: Estimo que la sentencia impugnada quebranta por error de hecho, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, por errónea apreciación de las pruebas por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral.
Apunta «que tanto la primera instancia como la segunda», estimaron de forma errónea el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 040- 469663 ubicado en la calle 87 n.° 44-77 edificio Sol Caribe Apartamento 4B en Barranquilla, que acredita como titular del inmueble a la persona jurídica con nit n.° 8901025729 cuando de la cámara de comercio de la demandada la identifica el número 900472654-6, sin tener en cuenta que si bien la accionada y la Universidad Autónoma del Caribe Fútbol Club S. A., la que indica corresponde el primero, son personas jurídicas diferentes, la inicial es la mayor accionista de la siguiente, «por lo que, no era dable deslindar su participación en el íter del contrato laboral suscrito», además Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 14 de ser un hecho «notorio nacional, lo acontecido con la Universidad y la manera en la que se intervino por parte del Ministerio de Educación por malos manejos, vinculado justamente con la oscura venta del equipo de fútbol».
Afirma que el juez de apelación no encontró acreditado que la accionada le debía reconocer el auxilio de vivienda reclamado por lo que la exoneró del pago de la indemnización moratoria, sin tener en cuenta que en la séptima pretensión de la demanda pidió su reconocimiento por la falta del pago completo de su remuneración tanto en dinero como en especie, por lo que «desatiende facultades ultra y extra petita inclusive si se insiste en su interpretación de lo pedido».
Asevera que «todas las interpretaciones» favorecieron al empleador, quien de manera «desleal, omitió entregar las cuentas e información contable de la Universidad Autónoma F.C. no solo en lo relacionado con el apartamento pluricitado, sino en lo absoluto, el acceso del perito a información fue, por demás nulo». Además, apunta que, El material probatorio que se encuentra en el expediente, da cuenta que el apartamento sí pertenece al máximo accionista de la Uniautónoma F.C. tanto así, que la demandada le suministra al perito designado por el despacho, las llaves de acceso al inmueble entregado al extremo demandante, aceptando en todo momento su propiedad, este aspecto no evaluado ni considerado, lleva a concluir que no se trata de una orfandad probatoria como lo indica el A-Quem, sino una mala calificación y desatención del material legal y oportunamente aportado en el transcurso del proceso.
Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, alega que el ad quem desatendió lo enseñado en la sentencia CSJ SL1436-2023, la que reprodujo. Menciona que acreditada la entrega del referido apartamento durante el tiempo de ejecución del contrato laboral, que pertenece a la máxima accionista de la empresa demandada, se acredita «la negligencia y mezquindad» al suministrar elementos que permitan llegar a la verdad, incluso desistió de los testimonios; así como aportó declaración extrajuicio, por lo que desatendió lo enseñado por la sentencia CSJ SL1436-2023.
VIII. CONSIDERACIONES El escrito de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no comporta, en modo alguno, que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 16 pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: Del cargo primero a) Es sabido que cuando el cargo va encaminado por el sendero de directo, es decir, el relativo a lo jurídico, debe prescindirse de cualquier debate sobre lo fáctico – probatorio (CSJ SL2462-2021).
Empero, el impugnante acude al cuestionamiento de la contestación de la demanda, aduciendo que en esta se zanjó lo relativo a que la accionada le entregó un bien inmueble, que habitó durante la vigencia de la relación laboral; el contrato de trabajo y su otrosí, que no establecieron que la vivienda no constituye salario en especie; el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 040-469663 ubicado en la calle 87 n.° 44-77 edificio Sol Caribe Apartamento 4B en Barranquilla del que extrae que la demandada es su propietaria y el libelo inicial que pretendió la indemnización establecida en el artículo 65 del CST, argumentación que no es de recibo en la vía elegida, porque invita a la Sala a revisar estas pruebas, olvidando que la senda directa y la indirecta, son excluyentes, por lo que su examen debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018).
Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 17 b) Entremezcla las modalidades de violación de la ley, pues se refiere a la aplicación indebida de los artículos 65, 127, 128 y 129 del CST que se presenta cuando el sentenciador emplea un precepto que no está llamado a regular el asunto, sin embargo, en la sustentación entiende la Sala que pretende acudir a la equivocada hermenéutica que el fallador le imparte a los preceptos aplicables para dirimir controversia, de donde se extrae que el censor incurre en una indebida mixtura de las diferentes modalidades de violación a la ley, incompatibles entre sí (interpretación errónea y aplicación indebida), que tienen rasgos característicos propios que impiden su acumulación, como equivocadamente lo hace el impugnante, reglas que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación. Se reitera que la aplicación indebida se configura cuando a un hecho establecido en el proceso se le aplica una norma que no lo regula o se le da un alcance que adolece, mientras que en la interpretación errónea la violación consiste en otorgarle a un determinado precepto un sentido que no tiene, asignándole como consecuencia de ello, un juicio ajeno a sus fines normativos, no obstante, en la demostración del cargo no se elabora la reflexión adecuada a esta trasgresión de índole hermenéutica, por cuanto omite señalar cuál fue el entendimiento que el Tribunal le fijó a las normas denunciadas y cuál el verdadero que debió otorgarles.
Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 18 Si lo preliminar fuera poco, frente al canon 65 del CST debe advertir la Corte que no fue abordado por la segunda instancia, de tal forma que su ataque debió ser por infracción directa, siendo imposible para la Sala entrar a suponer a cuál de estas tres modalidades de vulneración quiso referirse el censor, por lo dispositivo y rogado del recurso extraordinario de casación. c) El acudiente en casación refiere que el colegiado erró cuando: i) determinó que la demandada le entregó el apartamento 4B ubicado en la Calle 87 n.° 44-77 en la ciudad de Barranquilla, para su habitación, cuya ocupación y usufructo coincide temporalmente con los extremos temporales del vínculo laboral; ii) la accionada es propietaria en cabeza de su accionista mayoritario Universidad Autónoma del Caribe y, iii) frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no procedía, porque no se había demostrado el pago deficitario de salario y prestaciones sociales respecto del auxilio de habitación pedido.
No obstante, ello se erige como una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), pues el Tribunal en sentido contrario a lo expuesto en la acusación, desde lo fáctico discernió con claridad que no se acreditó que las partes acordaran auxilio de vivienda como salario en especie, ni que el demandante recibiera suma de dinero por dicho concepto para que sea considerado como retribución directa del servicio, desde esa arista, coligió que resultaba improcedente la reliquidación salarial, prestacional y de Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 19 aportes a la seguridad social con inclusión del auxilio de vivienda pretendido con la connotación anotada.
Además, frente al pago tardío de la liquidación de las pretensiones sociales como pretensión, determinó que no hizo parte de la fijación del litigio en el trámite, sino la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en razón a las diferencias de las acreencias laborales, por manera que de forma expresa puntualizó no abordaría dicha objeción. Allende a lo anterior, si la intención del recurrente era atacar la carga de la prueba, recuerda la Sala que el juez de apelación consideró que no se aportó probanza de lo percibido por alojamiento, la que le correspondía al actor; situación que hacía imposible realizar el cálculo para resolver si había derecho o no al reajuste.
Pese a ello, el promotor no controvierte en lo más mínimo el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía asumir o no cuestiona una errada aplicación de las normas que regulan su distribución, solo se limita a afirmar que se presumía que el alojamiento que le suministró su empleadora hacía parte de su salario, expresión que lejos está de contribuir a la demostración del yerro jurídico atribuido a la segunda instancia. Sobre las obligaciones mínimas probatorias de las partes, en presencia de una presunción legal, ya se ha pronunciado la Corte, en fallo reciente CSJ SL500-2023, en Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 20 el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: […] para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende.
Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).
En virtud de lo expuesto, la Sala estima pertinente evocar que a la parte actora le correspondía demostrar los supuestos de hecho que sustentaban sus pretensiones y en ese contexto, este debía demostrar el pago deficitario de los conceptos cuyo mayor valor perseguía frente a la reliquidación del lapso del 1º de enero de 2012 al 28 de julio de 2015 y lograr así una decisión favorable a sus intereses.
De ahí que no pueda tenerse por demostrado el yerro jurídico con la sola enunciación de una presunción inexistente, cuando era su deber aportar al expediente los elementos demostrativos suficientes que le permitieran al colegiado establecer si el cálculo de las prestaciones cuya reliquidación se persigue fue correcto o no. Del cargo segundo: a) Cuestiona en la acusación, la vulneración de la ley por «por error de hecho, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, por errónea apreciación de las pruebas», esto es, sin adjudicar al juez de alzada la vía o alguna modalidad de infracción, no Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 21 obstante que, al tenor del literal a) numeral 5° del artículo 90 del CPTSS le era imperativo denunciar, si en perspectiva del sendero de los hechos, pues atribuye errores, endilgaba como modalidades de aquel: la aplicación indebida o la infracción directa de la normativa enlistada.
Omisión que, si bien es posible suplirla en el caso, como lo ha permitido la jurisprudencia, acudiendo a la primera de las afrentas (CSJ SL2506-2018 y CSJ SL2767-2022), en razón a que para que se estructure la aplicación indebida de la norma se requiere que el sentenciador les haya hecho producir efectos, no lo es menos, que se evidencian otros errores que hacen insubsanable el recurso. b) El cargo carece de proposición jurídica, porque a pesar de que el recurrente enuncia el artículo 87 del CPTSS que refiere a las causales del recurso extraordinario, omite invocar una norma sustancial laboral o de la seguridad social de alcance nacional relevante para dirimir el conflicto.
Sea pertinente advertir que uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo. Empero, para lograr este cometido, claro es que la censura, ha de lograr el cumplimiento uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, esto es, edificar una proposición jurídica clara, específica y concreta frente a una norma de estas características, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Y claro, Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 22 esta Sala ha considerado que basta con mencionar al menos uno con esa condición, pero ello se predica, siempre y cuando sea el contentivo del derecho alegado. Pero, se insiste, en este caso, no se denota que menciona el artículo 65 del CST, el que no fue empleado como se explicó. Esta omisión, a todas luces imposibilita el ejercicio que la Corte ha de realizar en sede extraordinaria, porque no existe una disposición con aquellas características con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración (CSJ SL5112-2019). c) Objeta las decisiones tanto del Tribunal como del Juzgado, lo que es inadmisible en esta sede.
Memórese, que la finalidad del recurso de casación se orienta a enjuiciar la sentencia del ad quem para establecer si observó las normas jurídicas que correspondían para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes (CSJ SL8156-2016). De tal suerte que, esta Corte deba limitar su labor a verificar si el proveído de segundo grado quebrantó o no la ley sustancial de alcance nacional, siendo improcedente cuestionar aspectos de la sentencia de primera instancia, salvo en caso de la casación per saltum, que no ocurre en este evento (CSJ SL20213-2017). d) Adicionalmente, no sobra precisar que el yerro fáctico endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 23 olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Aunado a ello, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022). e) Coherente con lo anterior no es posible demostrar un dislate fáctico idóneo de quebrantar la providencia proferida por el ad quem, pues es claro que el censor tenía la carga de, además de puntualizar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, tal lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018.
Sin embargo, no se despliega dicho ejercicio dialéctico en la medida en que no se cumple con el deber que impone el artículo 90 del CPTSS, como lo es: Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 24 […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (SL4299- 2021).
En realidad, no determinaron los errores de hecho del Tribunal, se refirió al libelo inicial, al el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 040-469663 ubicado en la calle 87 n.° 44-77 edificio Sol Caribe Apartamento 4B en Barranquilla, el dictamen pericial rendido por auxiliar de la administración de justicia, una declaración extrajuicio, la liquidación de prestaciones sociales del vínculo laboral, sin demostrar la relevancia de tales elementos de convicción, así como qué fue lo que el colegiado extrajo erradamente y no evidenció la incidencia que el aludido yerro valorativo tenía en la decisión adoptada. f) Además deja a un lado, en la argumentación de su ataque, el contrato de trabajo y su otro sí, los volantes de liquidación de nómina de enero a mayo de 2015, el formato de novedad de personal, su solicitud de retiro de cesantías para el mejoramiento de vivienda, la escritura pública 2390 del 23 de diciembre de 2010, el certificado de cámara de comercio de la demandada, el interrogatorio de la parte accionada, medios de convicción que fueron analizados para la conclusión del Tribunal, lo que deviene en una disonancia técnica, porque desde antaño, se ha explicitado que quien persigue la anulación del acto jurisdiccional, está compelido a arremeter contra cada columna argumental que lo sostenga Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 25 y en esa dirección, denunciar todas las pruebas de las que se sirvió el sentenciador, dado que las acusaciones parciales no son suficientes y nada se logra si deja de acusar algunos medios de convicción que constituyen el báculo de la determinación (CSJ SL2669-2022).
Con todo, si se omitieran los yerros aludidos, y se procediera al estudio de las pruebas atacadas como valorados con error, estos fueron, el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 040-469663 ubicado en la calle 87 n.° 44-77 edificio Sol Caribe Apartamento 4B en Barranquilla de propiedad de la persona jurídica diferente a la demandada, del que no se extraen las explicaciones acerca del uso o destinación del bien; la declaración extrajuicio aportada en segunda instancia y el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia nombrado para el efecto por el juez de primera instancia, son pruebas inabordables a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL1340-2018 y CSJ SL1017-2021).
Dicho análisis, solo se habilita luego de demostrarse una equivocación protuberante en el análisis de un medio de prueba hábil en esta sede como lo son el documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular. De los dos cargos: a) Valga memorar, que este órgano de cierre ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 26 subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).
En ese contexto, sobresale que los puntos esgrimidos en las acusaciones son, esencialmente, un alegato de defensa, más que la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. b) Es de memorar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como amparo en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otros, en proveídos CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017. c) Se refleja entonces que, la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un recurso adicional para plantear nuevamente la discusión de las instancias, ya que, como se ha dicho de forma reiterada, «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba Radicación n.° 99867 SCLAJPT-10 V.00 27 obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133-2022, CSJ SL2857-2022).
En consecuencia, por las falencias de técnica aludidas, los cargos se desestiman. Sin lugar a costas pues no se presentó oposición a la demanda del recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL ALFONSO CARRILLO IREGUI contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE FÚTBOL CLUB S. A. hoy ORSOMARSO SPORT CLUB S. A. “ORSOMARSO”.
Costas en el recurso extraordinario como se dijo en las consideraciones Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 26AEAC67771B1F44C5D29B5AE15CFDEA6DA8A1389F7696CEB8F4E89612AD3022 Documento generado en 2024-08-15